{"id":82513,"date":"2024-05-30T16:54:09","date_gmt":"2024-05-30T16:54:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2003-6499\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:09","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:09","slug":"s-042-2003-6499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-042-2003-6499\/","title":{"rendered":"S 042 2003 [6499]"},"content":{"rendered":"<p>S-042-2003 [6499]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Exp No. 6499 &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDO\u00d1O, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, as\u00ed como por el que interpuso la demandada ELVARA LIMITED respecto de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los demandantes mencionados contra COMPA\u00d1\u00cdA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG &amp; CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, los catorce demandantes anunciados convocaron&nbsp; a proceso ordinario a los aludidos demandados, en relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n de unas acciones en la sociedad COMPA\u00d1\u00cdA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO. La Corte sintetizar\u00e1 los hechos que fundan las pretensiones, que luego asimismo resumir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra la demanda que en 1951 se constituy\u00f3 SATEXCO S.A., la cual \u201cfusion\u00f3 industrialmente\u201d un grupo conformado por colombianos antes llamado TEJIDUNION, -que aportaron la planta industrial y su base inmobiliaria en Itag\u00fc\u00ed-&nbsp; con la tecnolog\u00eda francesa del grupo DMC o Dollfuss Mieg &amp; Cie. &nbsp;<\/p>\n<p>SATEXCO, aunque tiene nacionalidad colombiana, es una filial de ELVARA LIMITED, que es la titular de la casi totalidad de sus acciones y adem\u00e1s subordinada de DOLFUSS MIEG &amp; CIE, DMC, matriz de las dos compa\u00f1\u00edas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los estatutos de SATEXCO su capital suscrito es de 2.290.296 acciones. En la asamblea de accionistas del 15 de septiembre de 1989 se hizo un qu\u00f3rum con 1.713.508 acciones, de las cuales 1.612.062 (UN 94% aproximadamente) eran de propiedad de ELVARA LIMITED. Esta compa\u00f1\u00eda, antes de haber adquirido las acciones del denominado grupo TEJIDUNION en SATEXCO, ten\u00eda en esta sociedad el 76.44%: era \u201cla \u00fanica voluntad deliberante de SATEXCO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ELVARA LIMITED es manejada a su vez por la matriz francesa, DMC, ninguna de las cuales tiene sucursal, ni agencia, ni subordinada o filial en Colombia, distinta de SATEXCO. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo minoritario \u2013denominado en la demanda como el grupo TEJIDUNION- qued\u00f3 maniatado desde la constituci\u00f3n de SATEXCO, para la negociaci\u00f3n de sus acciones, dado que en los estatutos se pact\u00f3 el derecho de preferencia en la negociaci\u00f3n de las mismas. Y en esos estatutos se pact\u00f3 tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a los administradores de la sociedad de adquirir por s\u00ed o por interpuesta persona acciones de SATEXCO, salvo por operaciones ajenas a especulaci\u00f3n y con autorizaci\u00f3n de la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 1987, los demandantes recibieron carta con membrete de DMC pero suscrita por el presidente de SATEXCO (DOMINIQUE THIRIEZ) \u2013\u201ccon lo cual \u00e9sta tom\u00f3 la personer\u00eda de aquella\u201d-, en la que se alud\u00eda a la pol\u00edtica prudente de distribuci\u00f3n de utilidades pero con el efecto compensatorio de la mayor valorizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pol\u00edtica que sin embargo, no beneficiaba al accionista sino en caso de venta de sus acciones, \u201cla cual hoy en d\u00eda es dif\u00edcil, al no existir mercado abierto para dichas acciones\u201d. Seguidamente se propon\u00eda en la comunicaci\u00f3n la compra de acciones en SATEXCO, a \u201c$700 por acci\u00f3n a diciembre de 1987\u201d, oferta \u00e9sta dirigida al grupo familiar TEJIDUNION que contaba con 434.000 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de enero de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA, como l\u00edder de los accionistas minoritarios, remiti\u00f3 carta a DOMINIQUE THIRIEZ, como representante de SATEXCO, en la que mencionaba que el precio antes ofrecido no satisfizo a varios de los accionistas, pero que la mayor\u00eda ten\u00eda inter\u00e9s en vender toda su participaci\u00f3n en SATEXCO, y que hab\u00eda muchas posibilidades de enajenarlas a Suramericana de Seguros, la que estaba interesada en estudiar los estados financieros de diciembre de 1988, cifras en las cuales \u2013observ\u00f3 el firmante de la carta, DAR\u00cdO MEJ\u00cdA MEDINA- tienen particular importancia la maquinaria, ya estudiada por&nbsp; la entidad COLPATRIA, los agroexportables y terrenos y edificios. Solicitaba en consecuencia la colaboraci\u00f3n de SATEXCO para que se hiciera ese estudio en el que se pudiera establecer el precio que reflejara el esfuerzo de 38 a\u00f1os de posesi\u00f3n. La petici\u00f3n no fue debidamente atendida por SATEXCO ni por DMC. &nbsp;<\/p>\n<p>En carta del 16 de agosto de 1989, CAMILO MORA MONTOYA, \u201cpor Guy Castillo\u201d dijo a DAR\u00cdO MEJ\u00cdA, en papel de DMC, que se comprar\u00edan 225.000 acciones a $680, esto es, a un valor inferior al ofrecido dos a\u00f1os atr\u00e1s, aleg\u00e1ndose los resultados esperados para 1989, el endeudamiento de la empresa, el requerimiento de inversiones y la desaceleraci\u00f3n del crecimiento de la econom\u00eda colombiana. \u201cDe esta manera el gerente general Camilo Mora Montoya, mandatario de todos los accionistas, result\u00f3 interviniendo en la baja del precio por acci\u00f3n, como tambi\u00e9n el primer suplente del Gerente Ovidio Arango Franco, en perjuicio de los accionistas minoritarios oferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a esa propuesta, DAR\u00cdO MEJ\u00cdA MEDINA manifest\u00f3 que no encontraba ning\u00fan argumento para desvirtuar el hecho real de que en dos a\u00f1os las utilidades aumentaron, como tambi\u00e9n las reservas y activos, que los accionistas no quer\u00edan seguir como socios y que suger\u00eda un aval\u00fao de un tercero, propuesta que no aceptaron \u201cni le dieron el tr\u00e1mite de rigor estatutario a la oferta de enajenaci\u00f3n. Antes bien, CAMILO MORA, ratific\u00f3 la oferta , firmando por Guy Castillo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las asambleas de accionistas de 1988 y 1989 no fueron informadas de las ofertas de negociaciones de acciones, ni SATEXCO hizo la publicaci\u00f3n en los peri\u00f3dicos ni envi\u00f3 cartas a los accionistas, en las que se comunicara la oferta de enajenaci\u00f3n. Y tampoco se tramit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva para que CAMILO MORA pudiera intervenir como comprador agente oficioso, dado que era gerente de SATEXCO. &nbsp;<\/p>\n<p>En carta del 25 de septiembre de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA anunci\u00f3 a SATEXCO la intenci\u00f3n de traspasar sus acciones a Nelly Angulo de Botero, Mariela Angulo de Jaramillo, Elena Medina Puerta, Luz Mej\u00eda de Vives, Rosa Elena Santamar\u00eda de Robles, Luc\u00eda Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo Osorio, Angela In\u00e9s Osorio de G\u00f3mez y a Dar\u00edo Mej\u00eda Medina. A pesar de que no eran accionistas los siete \u00faltimos, SATEXCO no dio cumplimiento al tr\u00e1mite del derecho de preferencia pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha ROSA ELENA SANTAMARIA&nbsp; DE ROBLES dijo ceder a ELVARA LIMITED 2890 acciones en SATEXCO, pero no entreg\u00f3 t\u00edtulo alguno ni lo endos\u00f3 \u201cporque no tuvo nunca dicho t\u00edtulo\u201d ni se pudo por tanto dar cumplimiento al art\u00edculo 26 de los estatutos ya que esas acciones y su t\u00edtulo segu\u00edan perteneciendo a INVERSIONES ROSYCO LTDA. Luc\u00eda Villegas hizo lo mismo con 686 acciones, Martha Medina de Posada lo mismo con 931 acciones, Carlos Medina Puerta lo propio con 1176 acciones, Oscar Guillermo Osorio con 318 acciones, Angela In\u00e9s Osorio de G\u00f3mez con 318 acciones y Dar\u00edo Mej\u00eda Medina con 3527 acciones, todas de INVERSIONES ROSYCO LTDA, cuya pertenencia a\u00fan detentaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar operaci\u00f3n ocurri\u00f3 con 64.500 acciones que INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S.. dijo traspasar a Francisco Londo\u00f1o y que \u00e9ste las dijo transferir a ELVARA LIMITED, cuando a\u00fan no las hab\u00eda adquirido, ni hab\u00eda llenado los requisitos estatutarios. Francisco Londo\u00f1o, no era accionista de SATEXCO. Y lo mismo con 28.000 acciones que LUZ MEJ\u00cdA DE VIVES dijo pasar a LIBIA CORRALES \u2013tampoco accionista- la que a su vez dijo ceder a ELVARA LIMITED, no obstante que tampoco ella hab\u00eda recibido el t\u00edtulo que la acreditaba como accionista, ni se llenaron los requisitos de su ingreso como socia. &nbsp;<\/p>\n<p>En general SATEXCO no le entreg\u00f3 a ninguno de los cesionarios no accionistas los t\u00edtulos de las acciones que hab\u00edan adquirido de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero d\u00edas antes de estas negociaciones, el 15 de septiembre de 1989, se reuni\u00f3 la asamblea de accionistas, a la que asistieron algunos otros socios adem\u00e1s de los conformantes del Grupo TEJIDUNION, que a\u00fan no hab\u00edan entregado sus cartas de cesi\u00f3n o de oferta de cesi\u00f3n, fechadas en general 25 de septiembre de 1989. A esos otros socios SATEXCO no les dio traslado ni en la asamblea, ni por aviso de prensa, ni por carta recomendada, ni antes ni despu\u00e9s de esa reuni\u00f3n, de las comunicaciones de cesi\u00f3n de acciones a terceros no accionistas hechas por INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO MORA, como representante legal de SATEXCO y simult\u00e1neamente dici\u00e9ndose \u2013sin tener facultades estatutarias- agente oficioso de ELVARA \u201creadquiri\u00f3 y pag\u00f3, con fondos de la propia SATEXCO\u201d las predichas acciones que eran de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES y hab\u00edan sido ofrecidas a terceros no accionistas. Ni obtuvo permiso de la Junta Directiva ni de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: La nulidad absoluta por objeto il\u00edcito y contravenci\u00f3n de las normas estatutarias en la adquisici\u00f3n que de 228.628 acciones en SATEXCO dijo hacer CAMILO MORA MONTOYA como agente oficioso de ELVARA LIMITED en septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: La cancelaci\u00f3n en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripci\u00f3n a favor de ELVARA y de los t\u00edtulos de \u00e9sta, por la cantidad de 228.628 acciones. Y la nueva inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de t\u00edtulos de las personas que aparecieron como cedentes a ELVARA LIMITED. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restituci\u00f3n de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 228.628 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA, DOMINIQUE THIRIEZ, D.M.C. y a SATEXCO \u201cal pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les oblig\u00f3 a enajenar al precio irrisorio de seiscientos ochenta pesos ($680,oo) colombianos por acci\u00f3n, cuando su valor, a la \u00e9poca de enajenaci\u00f3n, en septiembre de 1989, era intr\u00ednsecamente superior al doble del valor unitariamente se\u00f1alado por dichas compa\u00f1\u00edas y sus directores. El pago se har\u00e1 proporcionalmente al n\u00famero de sus acciones a cada uno de los accionistas demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Que se condene a CAMILO MORA y a DOMINIQUE THIRIEZ a pagar los perjuicios provenientes de su extralimitaci\u00f3n de funciones y falta de lealtad a sus mandantes accionistas en el desempe\u00f1o de sus cargos como Gerente General y Presidente de SATEXCO, por sus intervenciones previas en la baja del precio de las acciones y su indebida actuaci\u00f3n como partes en la enajenaci\u00f3n de las 228.628 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si total o parcialmente no se accede a esas peticiones la demanda present\u00f3 \u00e9stas como subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: (incluidas aqu\u00ed la primera, segunda y tercera subsidiaria): La nulidad, por no haber sido sometidas al tr\u00e1mite previo del art\u00edculo 24 de los estatutos, de las adquisiciones que CAMILO MORA dijo hacer como agente oficioso de ELVARA LIMITED a: Rosa Elena Santamar\u00eda de Robles (2890 acciones), Luc\u00eda Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela In\u00e9s Osorio de G\u00f3mez (318 acciones), Dar\u00edo Mej\u00eda Medina (3527 acciones), Francisco Londo\u00f1o (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: La cancelaci\u00f3n en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripci\u00f3n a favor de ELVARA y de los t\u00edtulos de \u00e9sta, de esas acciones, y la nueva inscripci\u00f3n de 9.846 acciones a favor de INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restituci\u00f3n de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 102.346 acciones restituidas a INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES, desde el 25 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio a su vez de estas \u00faltimas peticiones, solicitaron la inoponibilidad en relaci\u00f3n con terceros y expresamente respecto de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y&nbsp; LUZ MEJIA DE VIVES, de las adquisiciones que ELVARA LIMITED hizo de los cedentes Rosa Elena Santamar\u00eda de Robles (2890 acciones), Luc\u00eda Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela In\u00e9s Osorio de G\u00f3mez (318 acciones), Dar\u00edo Mej\u00eda Medina (3527 acciones), Francisco Londo\u00f1o (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n en subsidio, pidieron que se declare que INVERSIONES ROSYCO LTDA es due\u00f1a de 9.846 acciones, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. de 64.500 acciones y LUZ MEJIA DE VIVES DE 28.000 acciones, junto con sus frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En general, dijeron que ELVARA no es la \u00fanica voluntad deliberante, que los administradores de la sociedad no adquirieron por s\u00ed ni por interpuesta persona las referidas acciones, que es cierto el env\u00edo de las cartas pero que los comentarios de CAMILO MORA en relaci\u00f3n con el precio obedecen no a su intervenci\u00f3n en la baja del mismo sino que es el resumen de una reuni\u00f3n efectuada entre las personas en ellas mencionadas. Adem\u00e1s, que no es cierto que se haya presentado oferta escrita del denominado Grupo TEJIDUNION pero que en la asamblea del 2 de octubre de 1989 se tramit\u00f3 y autoriz\u00f3 de manera global la enajenaci\u00f3n de las acciones; que no fue necesario hacer las publicaciones ni enviar cartas porque los socios autorizaron la enajenaci\u00f3n a terceros. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron \u201cinexistencia de los hechos fundamentales en que se sustenta la demanda\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en causa activa\u201d, \u201cfalta de inter\u00e9s para obrar\u201d y \u201cmala fe de los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la instancia destaca la Corte la integraci\u00f3n del litisconsorcio que el a quo orden\u00f3 antes de fallar. En tal virtud, llam\u00f3 a ROSA ELENA SANTAMAR\u00cdA DE ROBLES, LUCIA VILLEGAS DE VARGAS, MARTHA MEDINA DE POSADA, CARLOS MEDINA PUERTA, OSCAR GUILLERMO OSORIO, ANGELA INES OSORIO DE GOMEZ Y DARIO MEJIA MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed contestaron: &nbsp;<\/p>\n<p>ANGELA INES OSORIO, OSCAR GUILLERMO OSORIO, MARTHA MEDINA DE POSADA y ROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES manifestaron constituirse en coadyuvantes de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DAR\u00cdO MEJ\u00cdA MEDINA&nbsp; manifest\u00f3 ser ya parte en el proceso, como representante legal de INVERSIONES ROSYCO LTDA, pero no como persona natural, y actuando en esta calidad, ratificaba la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia dict\u00f3 sentencia denegatoria de las pretensiones, por lo cual los demandantes apelaron de la decisi\u00f3n, lo que condujo al proferimiento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, ahora impugnada en casaci\u00f3n, en la cual la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar probada la excepci\u00f3n mixta de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenaci\u00f3n de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a ELVARA LIMITED a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a raz\u00f3n de $473,oo por cada acci\u00f3n, a favor de los siguientes demandantes: Francisco Londo\u00f1o 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda 3.796 acciones; Ricardo Mej\u00eda Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mej\u00eda Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adolfo Vives 3.800 acciones; Luz Mar\u00eda Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mej\u00eda de Vives 3.800 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este numeral se adicion\u00f3 \u201cen el sentido que la condena a Elvara Limited tambi\u00e9n se hace extensiva a favor del codemandante Jorge Ignacio Vives Mej\u00eda por 3.800 acciones a $473,oo cada una\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de los codemandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar probada la excepci\u00f3n mixta de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco Ltda en liquidaci\u00f3n, Inversiones Dar\u00edo Mej\u00eda y Cia. S. C.S. y herederos de Luz Mej\u00eda de Vives en relaci\u00f3n con las acciones que enajenaron a personas distintas de la codemandada ELVARA LIMITED. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el resumen del litigio y la reproducci\u00f3n del art\u00edculo 24 de los estatutos de SATEXCO, atinente al derecho de preferencia de la sociedad y los accionistas frente a la propuesta de enajenaci\u00f3n de acciones de un accionista a un no accionista, resalta el Tribunal que como ELVARA LIMITED era accionista no ten\u00eda que cumplir los requisitos a que hace referencia el art\u00edculo 24. No as\u00ed con las acciones que INVERSIONES ROSYCO LTDA anunci\u00f3 que vender\u00eda a terceros; sin embargo, acota el Tribunal, \u201ccualquier vicio ten\u00eda que haber sido deprecado frente a ellos, los adquirentes, y no frente a ELVARA, CAMILO, Dollfuss, Dominique, \u2026 porque estos no son los adquirentes de manos de Rosyco\u201d. De ELVARA LIMITED dice que tan solo ser\u00eda un litisconsorte necesario para la declaraci\u00f3n de las consecuencias del vicio que se hubiera estructurado y no la demandada, pues INVERSIONES ROSYCO LTDA no contrat\u00f3 con ELVARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al hecho 21 en el que se dice que Rosa Elena Santamar\u00eda de Robles cedi\u00f3 a Elvara 2890 acciones de Satexco pero que no entreg\u00f3 t\u00edtulo alguno porque jam\u00e1s lo tuvo dado que esas acciones siguieron siendo de Rosyco. Se pregunta el Tribunal: \u00bfentonces? \u00bfInversiones Rosyco vendi\u00f3 o no vendi\u00f3? Si Rosyco vendi\u00f3 simuladamente, para poder demandar a ELVARA deb\u00eda antes lograr que se declarara la simulaci\u00f3n. E igual conclusi\u00f3n aplica a las enajenaciones de Luc\u00eda Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo y Angela In\u00e9s Osorio y Dar\u00edo Mej\u00eda Medina. Tambi\u00e9n hace lo propio en relaci\u00f3n con la enajenaci\u00f3n de las 64.500 acciones que hizo INVERSIONES DARIO MEJIA &amp; CIA S.C.S a Francisco Londo\u00f1o, esto es, que si quer\u00eda que esa enajenaci\u00f3n se declarase nula o inoponible, debi\u00f3 demandar a \u00e9ste&nbsp; y no a ELVARA. Lo mismo predica de la enajenaci\u00f3n que de 28.000 acciones hizo LUZ MEJ\u00cdA DE VIVES a Libia Corrales, no sin pasar por alto que estos cesionarios no son demandados sino demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte luego que se alude a hechos simulados y a hechos inoponibles pero la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n no se propuso ni se demand\u00f3 a quienes se dicen contratantes simulados, como tampoco se dirigi\u00f3 la demanda contra los contratantes frente a los cuales se puede declarar la inoponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los otros demandantes, manifiesta el Tribunal que ni siquiera se mencionan hechos que los vinculen con las ventas de acciones que se impugnan como absolutamente nulas en raz\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 24 de los Estatutos. Se\u00f1ala enseguida: Libia Corrales, Francisco Londo\u00f1o, Matilde Eugenia Cano, Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda, Ricardo Mej\u00eda Cano, Juan Camilo Mej\u00eda Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives, Gustavo Adolfo Vives Mej\u00eda y Luz Mar\u00eda Mar\u00eda Mej\u00eda de Vives -\u201cpero tan solo por las 3.800 acciones que vendi\u00f3 a ELVARA\u201d- fueron las personas que vendieron directamente a ELVARA y las \u00fanicas que pod\u00edan cuestionar el contrato celebrado con ella, de modo que ni INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. ni&nbsp; LUZ MEJIA DE VIVES pod\u00edan atacar un contrato en el que no fueron partes. Y respecto de Libia Corrales, Francisco Londo\u00f1o y las dem\u00e1s personas que vendieron a ELVARA afirma el Tribunal que la demanda es inepta porque argumentan la violaci\u00f3n de requisitos estatutarios, que para ELVARA no rigen por haber sido accionista al momento de las adquisiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara sin embargo que si a algunas personas se las vincul\u00f3 como litisconsortes, eso \u201csimplemente completa un cuadro legitimante para la pretensi\u00f3n de nulidad el cual es requerido para el logro de un proferimiento ya deprecado que implicar\u00eda una mutaci\u00f3n del derecho o una alteraci\u00f3n de una situaci\u00f3n compleja. Pero jam\u00e1s podr\u00e1 decirse que esa citaci\u00f3n supla la pretensi\u00f3n que se echa de menos porque los citados nunca han formulado pretensi\u00f3n de nulidad de la venta de sus acciones a Elvara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho concluye que la pretensi\u00f3n primera (nulidad) debe desestimarse, as\u00ed como la segunda y la tercera, que en realidad son consecuenciales de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Califica la pretensi\u00f3n cuarta, indemnizaci\u00f3n de perjuicios por abuso del derecho, como la verdadera segunda pretensi\u00f3n, indemnizaci\u00f3n pedida por los titulares de 228.628 acciones que se vieron obligados a vender a ELVARA al precio irrisorio de $680 \u201ccuando a la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n, el precio era intr\u00ednsecamente superior al doble del valor unitariamente se\u00f1alado por los directores de las compa\u00f1\u00edas demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de analizar esta pretensi\u00f3n, indica el Tribunal que tres criterios han dominado en la doctrina para explicar el funcionamiento del abuso del derecho: el de la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del derecho, el de la culpa o dolo en ejercicio del derecho y el de la exclusiva intencionalidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. Alude al criterio sentado en la jurisprudencia del 19 de octubre de 1994, en punto del abuso del poder de negociaci\u00f3n, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica que deposita en el poder discrecional del juez la aplicaci\u00f3n de la figura en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproduce apartes de la causa petendi pertinentes a esta pretensi\u00f3n, tales como el poder decisorio de ELVARA en la asamblea, la carta que Dominique Thiriez, presidente de SATEXCO, remiti\u00f3 a los accionistas en membrete de DMC en la que indicaba que la pol\u00edtica de dividendos favorec\u00eda la valorizaci\u00f3n y que el accionista s\u00f3lo se beneficiaba si vend\u00eda las acciones, pero advert\u00eda de la dificultad en las enajenaciones de las mismas por no haber mercado abierto para ellas y se\u00f1alaba la soluci\u00f3n: que le vendieran a ELVARA a $700 por acci\u00f3n a diciembre de 1987, oferta que limitaba en su validez hasta el 15 de noviembre de 1987. Alude asimismo el Tribunal a la respuesta de INVERSIONES ROSYCO LTDA, l\u00edder del grupo de accionistas minoritarios, a la intervenci\u00f3n de CAMILO MORA, quien actu\u00f3 por Guy Castillo y remiti\u00f3 en agosto de 1989 carta en papeler\u00eda de DMC con la ratificaci\u00f3n de la oferta de dos a\u00f1os atr\u00e1s y de la explicaci\u00f3n de la misma (bajos resultados de la sociedad, requerimiento de inversiones, etc), as\u00ed como de la propuesta de los accionistas colombianos acerca de un aval\u00fao por un tercero y de la respuesta obtenida a esa propuesta, consistente en la reiteraci\u00f3n de la oferta del 14 de agosto, hecha por Camilo Mora \u201csiempre por Guy Castillo\u201d, y en la que aquel dice que el clima de los negocios en Colombia no son aliciente de inversi\u00f3n para ninguna compa\u00f1\u00eda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa el Tribunal a precisar la legitimaci\u00f3n en la causa para el reclamo de esta pretensi\u00f3n, y al efecto encuentra que la tienen tan solo las personas que directamente enajenaron a ELVARA. Concluye que son 114.498 acciones las vendidas \u201cposiblemente\u201d con abuso del derecho por ELVARA, legitimada por pasiva. Precisa que no se narran otros perjuicios diversos del que resultar\u00eda de la diferencia entre el precio justo, que por otra parte no se se\u00f1ala, y el valor real de la adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que dentro de las simulaciones que se mencionan en el proceso pero que no se hicieron valer y en medio de los \u201cescarceos\u201d&nbsp; de las negociaciones (alude a informaciones de CAMILO MORA sobre que un buen precio con utilidad para ELVARA puede ser de $800 u $850, etc.), se aprecia que INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA. S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES vendieron sus acciones a $433.39 que era el valor en libros a diciembre de 1988. Dice el Tribunal: \u201cm\u00edrese pues: el valor en libros es de 433.39 (sic) y se ofrecen $850 como un precio que reporte utilidad para ELVARA. Si se compara pues ese valor en libros de $433,39 con las consideraciones de Camilo Mora, referidas a un precio de $850,oo se ve que f\u00e1cilmente el valor comercial duplica el valor en libros y que a\u00fan as\u00ed, significa margen importante para Elvara. El valor en libros en diciembre de 1989 es de $677,39 (son dichos de Ovidio Arango, gerente financiero de Satexco) y se vende en $680; el v\/r comercial ser\u00eda de $1.354,78 conservando iguales par\u00e1metros de raciocinio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa luego que en todas las pretensiones de los actores est\u00e1 latente la creencia de estos de que el precio que les pag\u00f3 ELVARA fue muy inferior al que deb\u00eda corresponder en el mercado. Alude enseguida a la declaraci\u00f3n de Juan Camilo Mej\u00eda, la que dice que si no se hubiera quedado como mera aseveraci\u00f3n de parte hubiera sido constitutivo de maniobras abusivas. Reproduce partes de esa declaraci\u00f3n, en la que el interrogado indica que desde hac\u00eda diez a\u00f1os le ven\u00eda diciendo a su pap\u00e1 sobre que la compa\u00f1\u00eda no arrojaba utilidades mayores al \u00edndice inflaci\u00f3n y por tanto ven\u00eda en realidad registrando p\u00e9rdidas, con ofrecimiento de dividendos exiguos a los accionistas, que la compa\u00f1\u00eda sacaba dinero del pa\u00eds a una cuenta en Panam\u00e1, que los estados financieros no eran reales, que se negaron a practicar un dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al dictamen pericial en el que los peritos se\u00f1alaron en $1.622,62 el valor comercial de las acciones de SATEXCO para diciembre de 1988 y en $2.993.42 su valor para diciembre de 1989. Resalta que como valores intr\u00ednsecos los peritos indicaron los mismos que ya hab\u00eda reportado el gerente financiero: $433,39 para 1988 y $677,39 para 1989. Agrega el Tribunal: \u201cPero es significativo el valor intr\u00ednseco que se anota para 1990: $1.295,32. Lo que permite concluir que cuando ya las acciones eran de ELVARA, ese valor intr\u00ednseco, en el decurso de un a\u00f1o, se elevo en un 91%\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Alude el Tribunal a la objeci\u00f3n por error grave de ese dictamen: en relaci\u00f3n con que los peritos sumaron el valor de reposici\u00f3n asegurado al activo para calcular el valor comercial, reproduce apartes del dictamen y al hecho de que en el mismo se \u201chace referencia&nbsp; expresa a la nota 9, del folio 82, del cuaderno 9, y all\u00ed resulta exactamente el mismo texto, estampado, para un total de $3.404.198.791. son pues los estados financieros y sus notas, que al tenor del art\u00edculo 36 de la ley 222 de 1995 conforman un todo indivisible\u201d y fue la que sirvi\u00f3 de apoyo a los peritos. En cuanto a que estos violaron la resoluci\u00f3n 209 de 1995 que establece la manera como deben ser valoradas las acciones no inscritas en bolsa , dice que como puede verse de los considerandos de esa resoluci\u00f3n, \u201ctoda ella tiende a regimentar situaciones contables, estados financieros y la manera como deben elaborarse; y como tambi\u00e9n lo acotaron los peritos, el valor intr\u00ednseco es un concepto contable que si bien heur\u00edsticamente se espera que sea lo m\u00e1s aproximado al valor real o comercial, en pa\u00edses como el nuestro, esa coincidencia resulta apenas un sue\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal menciona que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u201cno pod\u00eda entregar otro valor diverso del intr\u00ednseco, dada su funci\u00f3n y as\u00ed lo hizo\u201d. Con apoyo en el dictamen, se\u00f1ala que uno es el valor intr\u00ednseco y otro el comercial de las acciones, y uno el valor contable del activo y otro su valor comercial; pero que cuando una acci\u00f3n pertenece a una sociedad cerrada como SATEXCO son muchos los factores que inciden en ese valor real: regularidad y cuant\u00eda de los dividendos, anuncio de los mismos, proximidad o lejan\u00eda de la fecha en que se paguen, la oferta y la demanda, elementos psicol\u00f3gicos manipulables por las mayor\u00edas concentradas, factor \u00e9ste que constituir\u00eda abuso de poder para efectos de ventas conflictivas de acciones no inscritas en bolsa, \u201cy ser\u00eda correcto pensar en el remedio equitativo de un peritaje, tal como se solicit\u00f3 y deneg\u00f3, t\u00e1cita pero autoritariamente por Elvara\u201d. Tilda de significativa esta otra consideraci\u00f3n: que el precio de venta de las acciones debe ser cierto, justo, serio y real. Su justicia \u201catisbar\u00eda\u201d a que no fuera inferior a la mitad y su seriedad a que no fuera un precio que a simple vista apareciese como rid\u00edculo; pero se\u00f1ala que no se trata en este caso de un precio irrisorio pues fue de $680, cifra aproximada al valor intr\u00ednseco. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal descarta la aplicaci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme, limitada como est\u00e1 s\u00f3lo para los bienes ra\u00edces. Y recuerda que se pidi\u00f3 condenar a indemnizar perjuicios por abuso del derecho porque los titulares hab\u00edan sido obligados a enajenar las acciones a precio irrisorio, calificativo \u00e9ste \u00faltimo que para el Tribunal qued\u00f3 desdibujado con lo que antes se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Retoma el camino del an\u00e1lisis del abuso del derecho, y recuerda que en los hechos se aludi\u00f3 a un poder grande en manos de ELVARA como accionista mayoritario y al mismo tiempo sociedad matriz de SATEXCO, lo que favorecer\u00eda un abuso porque coloca a ELVARA en condiciones de superioridad contractual \u201cmanipulando informaci\u00f3n para imponer un precio de venta por debajo del justo\u201d. A lo anterior le suma el hecho de que esta sociedad no quiso acceder a que se practicara un dictamen pericial referido al precio de enajenaci\u00f3n, que en el solo transcurso de un a\u00f1o se duplic\u00f3 el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n y que dos a\u00f1os antes hab\u00eda ofrecido pagar $700 no obstante que la sola devaluaci\u00f3n de un 24% hubiera debido incrementar ese precio en casi la mitad. Recuerda la carta de DMC del 25 de septiembre de 1987 dirigida a \u201cINVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA\u201d en la que aquella alude a la pol\u00edtica conservadora en materia de dividendos y a su mantenimiento en los siguientes a\u00f1os y hace la oferta de compra de las acciones a $700, as\u00ed como las comunicaciones suscritas por CAMILO MORA MONTOYA de fechas 16 agosto y 11 de septiembre de 1989 en las que se alude a los bajos resultados, el alto requerimiento de inversiones, el endeudamiento,&nbsp; y se hace una oferta de $680,oo, a la cual replica Dar\u00edo Mej\u00eda para indagar la raz\u00f3n de esa baja, y que da como resultado el que CAMILO MORA, \u201cotra vez por Guy Castello DMC Par\u00eds, contesta sin contestar\u201d para aludir al clima de los negocios, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y reiterar la oferta sin modificar t\u00e9rminos ni condiciones. Asimismo, alude a comunicaciones internas de DMC sobre las propuestas de negociaci\u00f3n, las varias alternativas que a DMC le presenta CAMILO MORA quien sugiere como valor razonable $800 y aconseja que se negocie en los pr\u00f3ximos treinta d\u00edas antes del aumento de capital, que se har\u00e1 mediante emisi\u00f3n de acciones a $850 que no podr\u00edan suscribir los accionistas minoritarios y con quienes deben mantenerse relaciones serenas, negociar entre $800 y $850 \u201cy despu\u00e9s, s\u00ed poner mil obst\u00e1culos a las acciones que conserven\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, de todo lo anterior \u201cse desvela (sic) una intenci\u00f3n no muy pura de favorecer a Elvara frente al grupo que ofrece sus acciones, inducida por la misma fuerza mayoritaria del grupo DMC\u201d. \u201cHay pues abuso del derecho por parte de ELVARA; una especie de desviaci\u00f3n de poder, manipulando informaci\u00f3n tal como la atinente al proyectado aumento de capital y la exageraci\u00f3n de circunstancias de p\u00e1nico financiero, am\u00e9n de los pron\u00f3sticos de restricci\u00f3n de dividendos. Y lo hace dado su poder\u00edo con el cual maneja inclusive a los administradores de Satexco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que ELVARA debe indemnizar a los siguientes demandantes que le vendieron a un \u201cprecio injusto abusando de su poder\u201d: Matilde Mej\u00eda de Cano (7076 acciones), Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda (3796 acciones) Ricardo Mej\u00eda Cano (2154 acciones), Juan Camilo Mej\u00eda Cano (3648 acciones), Elena Medina Puerta (5355 acciones), Pablo Miguel Vives (3800 acciones), Jorge Ignacio Vives (3800 acciones), Gustavo Adolfo Vives (3800 acciones), Luz Mar\u00eda Vives (4405 acciones), Luz Mej\u00eda de Vives (3800 acciones), Francisco Londo\u00f1o (46480 acciones) y Libia Corrales (33584 acciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tasaci\u00f3n del perjuicio, expresa el Tribunal que estas personas le vendieron a ELVARA A $680,oo y el precio comercial se estim\u00f3 pericialmente en \u201c2.307,oo, por lo que \u201cla mitad ser\u00eda un precio justo en el concepto cl\u00e1sico del derecho, para entender entonces ese perjuicio en la suma de $473,oo en referencia con cada una de las acciones enajenadas a ELVARA LIMITED\u201d. Advierte que, a partir de la teor\u00eda del abuso del derecho que el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio \u201cofrece como confiado a una tarea de equidad del fallador\u201d, est\u00e1 elaborando una construcci\u00f3n que remedia el desigual e injusto trato que el legislador, ya desueto, le da a la compraventa de bienes muebles, en vista de que ignora para ellas \u201cel posible vicio que significa una enajenaci\u00f3n por un precio injusto\u201d, entendiendo por tal \u201cel que es inferior a la mitad del precio comercial\u201d criterio que coincide con el estatuto de la lesi\u00f3n enorme, pero que es diferente de \u00e9ste, pues es indispensable el \u201celemento subjetivo\u201d para la consideraci\u00f3n del abuso del derecho, lo que no se da en la lesi\u00f3n, a m\u00e1s de diferir el criterio que explica el Tribunal, de los vicios del consentimiento \u201cporque en la teor\u00eda correspondiente, esta hip\u00f3tesis de enajenaci\u00f3n lograda aun con manipulaciones y desviaciones, no tendr\u00eda relevancia\u201d. Reitera la Corporaci\u00f3n que el abuso de derecho exige un requisito subjetivo, que es precisamente ser titular del derecho utilizado como desviaci\u00f3n de poder para obtener una ganancia abusiva en detrimento abusivo del sujeto pasivo. \u201cPor eso se condena a Elvara en referencia con esta pretensi\u00f3n\u201d, pero no condena a Satexco, porque no tom\u00f3 parte en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que se condene a los administradores de SATEXCO -DOMINIQUE THIRIEZ Y CAMILO MORA- a indemnizar perjuicios por extralimitaci\u00f3n de funciones y falta de lealtad en el desempe\u00f1o de sus cargos, se\u00f1ala el Tribunal que se trata de una pretensi\u00f3n de responsabilidad extracontractual, no como perjuicio a los accionistas por haber ocasionado un da\u00f1o a la sociedad SATEXCO sino porque suministraron informaci\u00f3n a un solo sector de los accionistas. En concreto, se\u00f1ala que lo que se le reprocha a DOMINIQUE THIRIEZ fue haber remitido al grupo TEJIDUNION una carta de oferta dos a\u00f1os antes de la negociaci\u00f3n, conducta que para el Tribunal no es definitiva ni esencialmente lesiva, para la enajenaci\u00f3n que se analiza\u201d. Y en relaci\u00f3n con el comportamiento \u201cservil\u201d que se cuestiona de Camilo Mora hacia Elvara, el Tribunal manifiesta que pueden ser conductas que rebasan la \u00e9tica pero que, \u201cdadas las circunstancias sociales nuestras, para comportarse de manera diferente, hubiera sido necesario una conducta heroica que inclusive exigiera su renuncia al cargo\u201d, por lo que es improcedente la condena que se pide en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el Tribunal que de las pretensiones segundas subsidiarias compete analizar la de inoponibilidad&nbsp; en relaci\u00f3n con los demandantes que&nbsp; no obtuvieron indemnizaci\u00f3n por abuso del derecho, esto es, INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES. Dice que estos demandantes equivocaron la v\u00eda y demandaron a ELVARA y no a los compradores, quienes fueron llamados como litisconsortes, lo que no suple la calidad de demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice que \u201cla otra compa\u00f1\u00eda extranjera es del todo ajena a cualquier pretensi\u00f3n de las esgrimidas en su contra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por su alcance infirmativo, se estudiar\u00e1n primero los cargos de la demandada para luego acometer el estudio del \u00fanico cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal y la decisi\u00f3n complementaria con fundamento en la causal de casaci\u00f3n consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no estar en consonancia, por extra petita, con los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el recurrente que no encuentra en los treinta y siete episodios que se expusieron como causa petendi los hechos espec\u00edficos que configuren el perjuicio proveniente del abuso del derecho que se imputa a ELVARA LIMITED. Pero como en el petitum s\u00ed se dice que la condena al pago de perjuicios por abuso del derecho, se da en la enajenaci\u00f3n de las acciones \u201c\u2019al precio irrisorio de seiscientos ochenta ($680) colombianos cuando su valor, a la \u00e9poca de enajenaci\u00f3n, en septiembre de 1989, era intr\u00ednsecamente superior al doble del valor unitariamente se\u00f1alado por las sociedades demandadas y sus directores\u201d, halla el recurrente la causa petendi en la pretensi\u00f3n cuarta, de la cual se deduce que esta tiene como fundamentos estos hechos: a) que el precio pagado por cada acci\u00f3n ($680,oo) fue irrisorio; b) que el valor a la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n de las acciones en septiembre de 1989 era intr\u00ednsecamente superior al doble del precio o valor unitario pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal \u201cfulmina la condena por perjuicios tomando como base el valor de las acciones no al mes de septiembre de 1989 sino al 31 de diciembre siguiente, es decir, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, y, adem\u00e1s, apoy\u00e1ndose no en el precio intr\u00ednseco de ellas sino en el valor comercial fijado por peritos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la consonancia tiende a que la sentencia guarde armon\u00eda con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el c\u00f3digo consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que acreditadas puedan reconocerse de oficio. Esto es, el \u00e1mbito de las facultades del juez civil en el marco de la resoluci\u00f3n de los conflictos que le defieren las partes para su composici\u00f3n queda circunscrito, en primer lugar, a dictar la sentencia s\u00f3lo con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. De manera que si el juez&nbsp; no se pronuncia sobre lo que se le pide (m\u00ednima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga m\u00e1s de lo que se le pide (ultra petita) profiere fallo incongruente. Como tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, teniendo en cuenta otros no aducidos, con base en los cuales concede lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en este cargo de la \u00faltima eventualidad se\u00f1alada, dado que el censor alega que en la demanda se pide condenar a pagar perjuicios por abuso del derecho a ELVARA por obligar a vender a los actores a un precio irrisorio, perjuicios enmarcados en dos limitantes: el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n y la fecha de la enajenaci\u00f3n. Pero, dice el recurrente, en la sentencia se extralimit\u00f3 el Tribunal pues tom\u00f3 el valor comercial de la acci\u00f3n y no para la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n, sino para diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, explic\u00f3 que los perjuicios que incoaban los actores estaban referidos a esa diferencia entre el precio justo y el obtenido, con lo cual no se apart\u00f3 de los hechos, ni espec\u00edficamente del contenido f\u00e1ctico incluido en la pretensi\u00f3n cuarta, desde luego que en \u00e9sta se alude al valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n, pero como significativa manera de realzar o enfatizar cu\u00e1n bajo fue el precio pagado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con que el Tribunal haya tomado como base el valor de las acciones a diciembre y no a septiembre de 1989, debe observarse que en ninguna parte de la decisi\u00f3n se se\u00f1ala el mes de septiembre o el de diciembre como \u00e9poca que el Tribunal haya tomado para fijar el valor comercial de la acci\u00f3n. S\u00f3lo se condena a ELVARA a pagar perjuicios en una cantidad determinada de dinero por acci\u00f3n adquirida, a favor de los vendedores demandantes que se relacionan en el fallo. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan luego se explicar\u00e1 a espacio en el despacho del cargo siguiente, el tribunal no tom\u00f3 como valor comercial el entregado por los peritos para diciembre de 1989 sino el promedio que result\u00f3 del de esa fecha y del de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal de casaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar de modo indirecto y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2\u00ba, 191, 363, 396, 379-3, 403, 822, 831, 872, 905, 930 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 1612, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 36 de la ley 22 de 1995. Y viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 48, 68 y 1090 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n 0290 del 15 de marzo de 1995 emanada de la Superintendencia de Valores, todo a causa errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que para la prosperidad de la pretensi\u00f3n cuarta, el Tribunal se basa en que los demandantes reclaman perjuicios porque se vieron obligados a enajenar a ELVARA LIMITED al precio irrisorio de $680 cuando a la \u00e9poca de la enajenaci\u00f3n el precio era intr\u00ednsecamente superior al doble del valor unitariamente se\u00f1alado por los directores de las compa\u00f1\u00edas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal admite que con la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que Inversiones Rosyco Limitada, Dar\u00edo Mej\u00eda y Cia S.C.S. y Luz Mej\u00eda de Vives vendieron a varios demandantes a raz\u00f3n de $433,39 la acci\u00f3n, que era el valor en libros a 31 de diciembre de 1988. Y a\u00f1ade que ese valor en libros a 31 de diciembre de 1989 es de $677,39, por lo que cometi\u00f3 error evidente f\u00e1ctico por hacerle decir a los medios probatorios&nbsp; m\u00e1s de lo que ellos expresan realmente, cuando indic\u00f3 que, \u2018el valor comercial de cada acci\u00f3n ser\u00eda de $1354,78 conservando iguales par\u00e1metros de raciocinio\u2019, como si en el complicado mundo del mercado accionario rigieran las leyes de la simple l\u00f3gica y existiera la simetr\u00eda\u201d. Se\u00f1ala luego el recurrente que el sentenciador pas\u00f3 por alto que la oferta de ELVARA en el a\u00f1o 1987 estaba limitada en el tiempo hasta el 15 de noviembre de 1987, por lo que si no fue aceptada en tiempo, no puede tenerse como subsistente, as\u00ed como que la oferta de $850 y de $800 hecha en 1988 no fue propuesta por ELVARA LIMITED sino por DARIO MEJIA, l\u00edder del grupo TEJIDUNION. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurre el yerro f\u00e1ctico el Tribunal, dice el recurrente, por cuanto a pesar de haber decretado prueba pericial de oficio para que se fijara el valor comercial de la acci\u00f3n en el mes de septiembre de 1989, fecha de la enajenaci\u00f3n, acoge el dictamen pericial que fij\u00f3 ese valor comercial pero a diciembre de 1988 ($1.622,62) y diciembre de 1989 ($2.993,42) y el valor intr\u00ednseco, en las mismas fechas, en $433,39 y $677,39. O sea, los peritos no hicieron el aval\u00fao a septiembre de 1989. Por consiguiente, para concluir si el precio fue justo, era menester hacer un parang\u00f3n entre el valor comercial de $680,oo que ELVARA acept\u00f3 pagar por cada acci\u00f3n y el valor que realmente ten\u00eda cada una para el mes de la negociaci\u00f3n, septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que otro error f\u00e1ctico cometi\u00f3 el Tribunal al omitir que los demandantes hacen consistir el perjuicio que reclaman en la diferencia que dicen que existe entre el precio de enajenaci\u00f3n convenido con ELVARA en septiembre de 1989 y su valor intr\u00ednseco, y no su valor comercial, que fue el acogido por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro yerro m\u00e1s que el recurrente le endilga al Tribunal lo hace consistir en que no le concedi\u00f3 importancia al hecho de que los peritos, sin el m\u00e1s leve examen ni fundamento serio, tomaron como base para el aval\u00fao de las acciones un aval\u00fao pactado en un seguro de \u201cvalor a nuevo\u201d que se hace, no como de ordinario en los seguros de da\u00f1os por el valor real de la cosa en su estado actual, sino por el de reposici\u00f3n o reemplazo por uno actualmente nuevo. Y pas\u00f3 por alto que los peritos determinaron que el balance cortado a 31 de diciembre de 1989 aunque es el m\u00e1s pr\u00f3ximo a la fecha de la enajenaci\u00f3n de las acciones, \u201csus cifras a\u00fan eran desconocidas por los accionistas y, por lo menos en teor\u00eda, los resultados no incid\u00edan en el valor de la acci\u00f3n\u201d. Pero el cortado a 31 de diciembre de 1988 aprobado en asamblea, s\u00ed era conocido de los accionistas, y era el m\u00e1s cercano de esas caracter\u00edsticas a la fecha de la operaci\u00f3n de compraventa de las acciones, por lo que \u2013aceptando en v\u00eda de hip\u00f3tesis el raciocinio del Tribunal- ha debido partir de la base de que a 31 de diciembre de 1988 el valor de cada acci\u00f3n era de $1622 y que, por consiguiente, la mitad de \u00e9l, ser\u00eda un precio justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal al acoger el valor comercial dado por los peritos, a pesar de que los demandantes colocaron como punto de referencia para fijar el valor justo, el intr\u00ednseco de la acci\u00f3n y no el comercial, \u201clo que acompasa con lo que en el art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n 209 de 1995 emanada de la Superintendencia de Valores se establece para valorar acciones no inscritas en bolsa, normatividad obligatoria que no puede ser deso\u00edda simplemente porque regula situaciones contables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente destaca al final \u201cla gran contradicci\u00f3n\u201d en que incurre el Tribunal pues a pesar de declarar que SATEXCO no cometi\u00f3 ning\u00fan abuso del derecho ni tom\u00f3 parte en las negociaciones; que CAMILO MORA actu\u00f3 a nombre personal pero no como representante ni dirigente o administrador de SATEXCO y adem\u00e1s, que DOMINIQUE THIRIEZ no desarroll\u00f3 actividad esencialmente lesiva, concluy\u00f3 que ELVARA hab\u00eda abusado del derecho, \u201cno obstante que todo el actuar de esta sociedad se limit\u00f3 a comprar las acciones que se le ofrecieron y por el precio que acordaron aquellos y los demandantes\u201d. Asimismo, si los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES y LUZ MEJIA DE VIVES en los interrogatorios que absolvieron confesaron que ellos no fueron obligados a esa venta, el Tribunal comete error de hecho al concluir que ELVARA abus\u00f3 del derecho consistente en obligarlos a esa venta; si los demandantes FRANCISCO LONDO\u00d1O y LIBIA CORRALES poco antes hab\u00edan comprado acciones a $433,39, \u00bfc\u00f3mo se puede concluir, sin cometer contraevidencia, y como lo hizo erradamente el Tribunal, que la posterior enajenaci\u00f3n de las mismas acciones hecha a $680,oo (que excede un poco m\u00e1s del 50% al primer precio) es un precio injusto?. \u00bfY c\u00f3mo sacar esa conclusi\u00f3n sin cometer error de hecho, si los declarantes Nicanor Restrepo Santamar\u00eda, Juan Felipe Gaviria y Gabriel Restrepo indicaron que la venta de las acciones del grupo TEJIDUNION a Suramericana no se pudo cristalizar porque a sus directivos les pareci\u00f3 muy alto el precio de $680,oo? &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las consideraciones hechas por el Tribunal para descartar la nulidad, la ineficacia y la inoponibilidad en la venta de las acciones de que trata este caso, aspectos todos que no conciernen al recurso de casaci\u00f3n porque los extremos que se plantean en los cargos no tocan con tales pretensiones ni con los fundamentos del Tribunal para descartarlas, esta Corporaci\u00f3n parti\u00f3 de varias bases jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para fulminar la condena indemnizatoria contra ELVARA por abuso del derecho en la compra que hizo de las acciones a varios de los demandantes. El orden l\u00f3gico de esta disertaci\u00f3n impone que primero se establezcan cu\u00e1les fueron los fundamentos del fallo para hallar acreditado el abuso del derecho y luego cu\u00e1les las probanzas o argumentos para tasar el perjuicio. De modo que se invertir\u00e1 el orden de presentaci\u00f3n de los ataques de este cargo, de los cuales, no obstante, debe advertirse que acusan cierta contradicci\u00f3n y deben entenderse en consecuencia como formulados en cargos separados, en vista de que el segundo apunta a resaltar que no hubo abuso del derecho al paso que el primero se encamina a hacer ver que el monto de los perjuicios no puede ser el que dedujo el tribunal, lo que de suyo supone la admisi\u00f3n del abuso del derecho. Con todo se ver\u00e1 que ninguno de los dos ataques est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdense los argumentos del Tribunal: en primer lugar, de la causa petendi correspondiente a la pretensi\u00f3n por abuso del derecho, y que el recurrente s\u00f3lo encuentra en la pretensi\u00f3n cuarta, el Tribunal se\u00f1ala varios antecedentes que hilvanados y probados seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, le dan pie para afirmar que ELVARA s\u00ed abuso del derecho. Se refiere en efecto a la posici\u00f3n dominante de ELVARA como accionista mayoritaria, a la carta circular (del 25 de septiembre de 1987) que los accionistas del grupo TEJIDUNION recibieron de DMC en la que se alud\u00eda a la conservadora pol\u00edtica de dividendos, al beneficio que el accionista pod\u00eda recibir de la misma pero s\u00f3lo si vend\u00eda y a la talanquera del derecho de preferencia. Se refiere adem\u00e1s el Tribunal a la oferta del 16 de agosto de 1989 que DMC representada por Camilo Mora \u2013\u00e9ste a nombre de Guy Castillo- volvi\u00f3 a hacerles pero a $680,oo en vista de los resultados esperados para 1989, los estimativos de los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os, el alto requerimiento de inversiones, el endeudamiento, el clima de la inversi\u00f3n, etc.; alude el Tribunal a la propuesta de aval\u00fao que los accionistas plantearon y a la carta de respuesta a esta salida, en la que se toca al clima de los negocios, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y la reiteraci\u00f3n de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Configurado para el Tribunal el abuso (algunos otros datos le refuerzan esa conclusi\u00f3n, como la correspondencia interna de DMC, Guy Castillo y Camilo Mora, el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n a 1990, etc), pasa a la tasaci\u00f3n del perjuicio, no sin antes desestimar que el precio de $680 haya sido irrisorio. En este punto, parte de la base te\u00f3rica seg\u00fan la cual la discrecionalidad del juez en la aplicaci\u00f3n de este instituto del abuso del derecho, est\u00e1 soportada en jurisprudencia de la Corte, en la que se funda espec\u00edficamente para la tasaci\u00f3n de los perjuicios, que los hace consistir en la diferencia entre el precio pagado por cada acci\u00f3n \u2013que descart\u00f3 que fuese irrisorio- y la mitad del que ellas ten\u00edan, a semejanza del criterio usado por el legislador en punto de la lesi\u00f3n enorme pero haciendo expresa claridad que este instituto no lo utiliza porque el abuso exige un elemento subjetivo que, dice el Tribunal, lo constituye el ser titular del derecho del que se abusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente, al final del cargo, enfoca su ataque en la configuraci\u00f3n que el Tribunal hizo del abuso del derecho, y as\u00ed, se dedica a resaltar algunas probanzas y argumentos de orden l\u00f3gico tendientes a denotar que no hubo abuso por parte de ELVARA. Pero no ataca las pruebas, argumentos y pilares b\u00e1sicos del tribunal, ya resumidos, que le permitieron concluir lo contrario, que esa demandada si hab\u00eda abusado de su derecho en la negociaci\u00f3n de las acciones al denominado grupo TEJIDUNION. Y como quiera que la sentencia del Tribunal llega cobijada a la Corte por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a las conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que apoyan la decisi\u00f3n adoptada, debe afirmarse que esa conclusi\u00f3n del tribunal \u2013la de que s\u00ed hubo abuso- ha de mantenerse. Pero no s\u00f3lo eso: es que los argumentos expuestos y las pruebas en que se apoya el Tribunal conducen razonablemente, esto es, sin contraevidencia, a la conclusi\u00f3n que \u00e9ste adopt\u00f3, desde luego que adem\u00e1s, supone la misma un entramado previo de varias inferencias deducidas de hechos probados (como la condici\u00f3n de ELVARA de ser accionista mayoritaria en SATEXCO, las cartas con advertencias soterradas acerca de la dificultad en vender acciones a terceros distintos de los accionistas, manifestaci\u00f3n en esas cartas de la incertidumbre sobre el clima de los negocios, el esperado aumento de capital luego de que se formalizara la compra de acciones, el anuncio de altas inversiones y endeudamiento de SATEXCO, etc), que son inatacables en casaci\u00f3n, porque tocan con el raciocinio que el juzgador de instancia hizo en torno de la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los hechos indicadores para \u00e9l de que hubo abuso del derecho, sin que esa inferencia por lo dem\u00e1s contrar\u00ede el sentido com\u00fan o sea absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, entra la Corte a verificar si el Tribunal cometi\u00f3 los errores de hecho que el recurrente le endilga, en punto de la tasaci\u00f3n de los perjuicios derivados del abuso del derecho acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dice el recurrente que el Tribunal supone que el valor comercial de la acci\u00f3n es del doble del valor intr\u00ednseco. El Tribunal deduce esta conclusi\u00f3n a partir de la propuesta que Camilo Mora le se\u00f1ala a DMC de $850 la acci\u00f3n para cuando el valor de ellas en libros era de $433.39. De modo que en forma simplista, es cierto, pero asimismo intrascendente, indica que para 1989 el precio deb\u00eda ser de $1354 si se tiene en cuenta que el valor en libros para esa fecha es de $677,39. En realidad, aplicar la l\u00f3gica formal de esa manera tan escueta, en operaciones de venta de acciones en sociedades an\u00f3nimas no deja ser ingenuo y desatinado, porque deja de lado innumerables variables end\u00f3genas y ex\u00f3genas que inciden en&nbsp; diverso grado en el valor y a\u00fan en el precio de la acci\u00f3n. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n del Tribunal no tuvo efecto alguno en la conclusi\u00f3n que luego sac\u00f3, porque debe recordarse que para la tasaci\u00f3n del perjuicio se apoy\u00f3 en el dictamen pericial que tas\u00f3 el valor comercial de las acciones en la suma de $1622,62 para 1988 y en $2993,42 para 1989, y no en los $1354 que arroj\u00f3 su anotada dial\u00e9ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Otra omisi\u00f3n intrascendente que el recurrente le endilga al Tribunal es la relativa a no haber advertido que cuando ELVARA hizo la oferta a $700 por acci\u00f3n en 1987 la limit\u00f3 hasta el 15 de noviembre de 1987, a resultas de lo cual luego se deb\u00eda tener por insubsistente. Y se dice que es intrascendente porque, al margen de ser cierto esa afirmaci\u00f3n del recurrente, lo que el Tribunal aprecia es la secuencia hilvanada de hechos -dentro de los cuales la carta de 1987 es uno m\u00e1s-, de los que deduce, seg\u00fan ya se se\u00f1al\u00f3, una posici\u00f3n privilegiada de Elvara, antecedente y fundamento del abuso del derecho que dedujo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Asimismo indica que el Tribunal no advirti\u00f3 que el precio de $850 o de $800 no fue propuesta de Elvara sino de Dar\u00edo Mej\u00eda; pero es \u00e9ste un ataque desenfocado del recurrente, porque lo que apreci\u00f3 el Tribunal fue el precio que como alternativa dio Camilo Mora a DMC, esto es, la sugerencia de que se comprara a $800-850 (fl 403) lo que en verdad se corrobora en folio 203 del cuaderno principal, en el que se aprecia que P.H. Durlet y C. Mora le dicen a Ives Bersihand que hace 8 meses (la carta se escribe en agosto de 1989) ellos hab\u00edan propuesto los $800\/50 por acci\u00f3n. No hay, pues, error de hecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se le achaca al Tribunal otro error, consistente en que a pesar de decretar un dictamen pericial que indicara el valor comercial a la fecha de la enajenaci\u00f3n (septiembre de 1989), los peritos dijeron el valor pero para diciembre de 1988 y 1989 sin que por tanto pueda tener el Tribunal un punto de referencia para realizar el parang\u00f3n entre el valor comercial para septiembre de 1989 y el precio de las compras realizadas por ELVARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto debe destacarse que, en efecto, el decreto oficioso de pruebas del Tribunal ( fl 40 vto., cdno. del Tribunal) orden\u00f3 a los peritos que se\u00f1alaran cu\u00e1l es el valor comercial de las acciones de SATEXCO para la fecha de la \u201cenajenaci\u00f3n\u201d, la que de conformidad con las copias expedidas en la inspecci\u00f3n judicial a los libros y papeles de la demandada (cdno. 4) se formaliz\u00f3 el 20 de diciembre de 1989, toda vez que es \u00e9sa la fecha que se anota en el libro de registro de acciones, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del traspaso de las mismas a ELVARA LIMITED, formalidad \u00e9sta que determina y perfecciona la enajenaci\u00f3n. En estricto sentido, por tanto, el dictamen se acomod\u00f3 a lo ordenado por el Tribunal, adem\u00e1s de que en \u00e9l se hace expresa alusi\u00f3n a lo que los peritos entendieron por \u201cfecha de la enajenaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es cierto que esa enajenaci\u00f3n fue precedida naturalmente de tratos preliminares, propuestas y contrapropuestas hasta quedar ajustado un acuerdo de venta en septiembre de 1989, \u00e9poca que es la que la parte actora determina como la de las \u201cenajenaciones\u201d. En consecuencia, y no obstante la anfibol\u00f3gica utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cenajenaci\u00f3n\u201d, debe en principio y en la medida de lo posible partirse de la base de una misma fecha para hacer el parang\u00f3n entre el precio acordado y pagado por acci\u00f3n y su valor comercial, que para el recurrente, seg\u00fan las indicaciones anteriores, debe forzosamente ser septiembre de 1989.&nbsp; Mas, vistas las cosas desde el \u00e1ngulo del recurso que se desata, ha de recordarse que para que un error de hecho, como \u00e9ste que se examina, haga quebrar el fallo, debe ser no s\u00f3lo evidente sino trascendente o influyente de modo definitivo en el sentido de la decisi\u00f3n.&nbsp; Y es aqu\u00ed donde encuentra la Corte que a pesar de que la fecha que la l\u00f3gica indica que deb\u00eda tomarse para la comparaci\u00f3n deb\u00eda ser, en l\u00ednea de principio,&nbsp; septiembre de 1989, el recurrente no demuestra que el valor tomado por el Tribunal sea diferente al de ese mes de septiembre -desde luego que no aparece determinado en manera alguna- y que precisamente de ese paralelo brote que de aquel modo vino a perjudic\u00e1rsele. En efecto, debe advertirse que los peritos no contaban con cifras definitivas de los estados financieros de SATEXCO de las cuales pudieran deducir el valor comercial de la acci\u00f3n para septiembre de 1989; las cifras de que dispon\u00edan eran las de diciembre de 1988 y las de diciembre de 1989 y ambas fueron usadas para darle al fallador los valores comerciales de la acci\u00f3n para esas fechas. Y el Tribunal no aplic\u00f3 el valor de la acci\u00f3n para diciembre de 1989, como se afirma en el cargo, -lo que de suyo ser\u00eda suficiente para desestimarlo- sino que acogi\u00f3 el promedio del valor de la acci\u00f3n resultante del que se dijo pericialmente que ten\u00eda en diciembre de 1988 ($1622,62) y diciembre de 1989 ($2.993,42)1, procedimiento que no solo no fue impugnado sino que no denota un contrasentido. Por lo dem\u00e1s, considera la Corte que en este caso -como en tantos otros de responsabilidad civil en donde el sentido de razonabilidad del fallador debe guiar la tasaci\u00f3n del perjuicio para llegar a la cuantificaci\u00f3n del d\u00e9bito- dispuso el Tribunal de manera razonable de su facultad de ponderaci\u00f3n en un asunto en donde los datos exactos que inciden en el valor del perjuicio quedan afectados por gran cantidad de variables, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que por lo mismo, y se repite, salvo contraevidencia, es intangible en casaci\u00f3n. Y as\u00ed, concluy\u00f3 el Tribunal sin cometer error de hecho alguno que el valor comercial que ten\u00eda a la mano, m\u00e1s cercano al de la negociaci\u00f3n era el del promedio de los valores de diciembre de 1988 y 1989, sin que el recurrente haya atacado este procedimiento ni menos demostrado el error endilgado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que omiti\u00f3 el Tribunal que los demandantes hacen consistir el perjuicio que reclaman en la diferencia entre el precio al que vendieron y el valor intr\u00ednseco y no comercial. Al respecto es necesario se\u00f1alar que el recurrente deduce este ataque de la pretensi\u00f3n, a la saz\u00f3n pr\u00f3spera, contenida en la demanda incoatoria del proceso, la que textualmente se dice que se condene a ELVARA y a los dem\u00e1s demandados&nbsp; \u201cal pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les oblig\u00f3 a enajenar al precio irrisorio de seiscientos ochenta pesos ($680,oo) colombianos por acci\u00f3n, cuando su valor, a la \u00e9poca de enajenaci\u00f3n, en septiembre de 1989, era intr\u00ednsecamente superior al doble del valor unitariamente se\u00f1alado por dichas compa\u00f1\u00edas y sus directores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, de esa interpretaci\u00f3n que el recurrente hace de esta parte de la demanda y enfrentada a la que el Tribunal hizo, debe aflorar de manera evidente el error de hecho que aqu\u00e9l le achaca a \u00e9ste. Sin embargo, la transcripci\u00f3n de la pretensi\u00f3n deja reflejar sin mayor esfuerzo varios sentidos, es decir, da lugar a que deba ser objeto de interpretaci\u00f3n. Pues, en efecto, puede interpretarse tanto de la manera como el recurrente lo presenta como tambi\u00e9n ser la frase subrayada una forma de llamar la atenci\u00f3n la parte demandada sobre lo \u201cirrisorio\u201d o insignificante del precio entregado por ELVARA si se lo compara con el valor intr\u00ednseco de la acci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que no luce descabellada y que se acomoda por lo dem\u00e1s a lo que las partes entendieron a todo lo largo de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que no advirti\u00f3 que los peritos tomaron como valor de los bienes el dado por el seguro de valor a nuevo que es el valor que tienen las cosas el d\u00eda del siniestro pero consider\u00e1ndolo totalmente nuevo. Pero esta afirmaci\u00f3n del recurrente carece de la sustentaci\u00f3n adecuada en la medida en que si se aprecia lo que el dictamen pericial indica se concluye que los peritos no tomaron el depreciado valor en libros de los activos de la sociedad sino el \u201cvalor actual del patrimonio\u201d con \u00e9nfasis en el \u201cmayor valor de propiedades, veh\u00edculos, planta y equipos seg\u00fan valor asegurado con la compa\u00f1\u00eda Colpatria\u201d, sin que en parte alguna de la prueba que el recurrente determina fluya que ese mayor valor sea el correspondiente a los bienes si en caso de siniestro debieran ser repuestos sin consideraci\u00f3n a su dem\u00e9rito por uso (seguro de valor a nuevo), sino que era un mayor valor al que ten\u00edan en libros, de acuerdo con un contrato de seguros, sin m\u00e1s calificativos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDANTE. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00fanico cargo que los demandantes elevan contra la sentencia del Tribunal se anuncia que viol\u00f3 el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio. Indica el recurrente que el numeral 2\u00ba del fallo, aclarado luego por providencia del 16 de diciembre, es violatorio de esa disposici\u00f3n por cuanto limit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a favor de los demandantes Francisco Londo\u00f1o, Libia Corrales Matilde Eugenia Cano, Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda, Ricardo Mej\u00eda Cano, Juan Camilo Mej\u00eda Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives M., herederos de Luz Mej\u00eda de Vives, a raz\u00f3n de $473,oo por cada acci\u00f3n, rubro que representa la diferencia entre el precio de $680 por el que enajenaron las acciones y la mitad del valor intr\u00ednseco que el dictamen pericial estableci\u00f3 en $2.307 por acci\u00f3n en promedio. Agrega el recurrente que la sentencia parti\u00f3 de la base de que la mitad de ese valor (o sea, $1.153,50) era un precio justo y as\u00ed dispuso que se completaran a los $680 la suma de $473 por acci\u00f3n a que fue condenada ELVARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dice el censor, aqu\u00ed no se&nbsp; trata de una lesi\u00f3n enorme sino de abuso del derecho, lo que significa una indemnizaci\u00f3n plena tanto del da\u00f1o emergente como del lucro cesante. Por consiguiente, se\u00f1ala que si a septiembre de 1989 el valor de la acci\u00f3n ascendi\u00f3 a $2.307 era l\u00f3gico que el perjuicio se tasara por $1.627 y no s\u00f3lo por $473 por acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal err\u00f3 en su sentencia al ignorar adem\u00e1s que la reparaci\u00f3n integral implica el ajuste del valor de la suma en que debi\u00f3 tasarse el impacto patrimonial del abuso. Por consiguiente, dice el recurrente que debe casarse la sentencia para que se reconozca el perjuicio por $1627 por acci\u00f3n \u201co en subsidio el de $473,oo se sujete a ajuste de valor\u201d, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte, esto es, seg\u00fan las variaciones del \u00edndica de precios del DANE entre septiembre de 1989 y la fecha de pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente indica que la sentencia ignor\u00f3 tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n de lucro cesante, es decir, de los intereses causados a la tasa legalmente aplicable sobre la parte no pagada del precio, bien los $1627 por acci\u00f3n o por lo menos los $473 que consider\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el cargo del razonamiento seg\u00fan el cual como en el abuso del derecho se pide la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que el mismo ocasiona, y esa indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n debe ser plena, la del Tribunal no lo fue por tres razones: primero, porque s\u00f3lo la estim\u00f3 en un porcentaje del valor comercial de la acci\u00f3n, pues parti\u00f3 la sentencia de la mitad del valor comercial como si se tratara de lesi\u00f3n enorme; segundo, porque no reconoci\u00f3 el reajuste monetario bien de la suma determinada o ya de la que de conformidad con la anterior censura debi\u00f3 haber deducido, y tercero, porque si se trata de una reparaci\u00f3n integral debi\u00f3 condenarse a ELVARA al pago del lucro cesante, representado en los intereses causados a la tasa legalmente aplicable sobre la parte no pagada del precio. Y todo esto se deriva de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, sin determinar si esa violaci\u00f3n fue directa o producto de errores cometidos por el Tribunal en el campo de las pruebas, con lo cual debe decirse que el cargo adolece de falta de precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, puesta la Corte en la labor de interpretar el cargo, debe descartar, de entrada, que el mismo se haya encaminado por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, porque en \u00e9l no se alude a prueba alguna. De modo que si la violaci\u00f3n del art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio fue el producto de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mismo, a consecuencia de lo cual s\u00f3lo reconoci\u00f3 el Tribunal una parte del perjuicio (la mitad del precio justo, sin actualizaci\u00f3n y sin intereses) se deben examinar los tres ataques a efectos de verificar si todos caben dentro de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que se le endilga al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1) En cuanto a los dos \u00faltimos, referidos a que no se actualiz\u00f3 la diferencia dejada de pagar por ELVARA ($473,oo) ni se reconocieron intereses, debe advertirse que el recurrente equivoc\u00f3 la v\u00eda pues se trata esta censura de un error de actividad del Tribunal, es decir, constituye uno de los eventos en que puede incurrir el fallador en errores de procedimiento atacables en casaci\u00f3n por causal distinta de la primera, y en \u00e9ste por la segunda, por no hacer actuar, a\u00fan de oficio, claros mandatos previstos en la ley. En asunto similar dijo la Corte recientemente: \u201csi, como se deja se\u00f1alado, el ad quem, en estricto sentido, no decidi\u00f3 favorable o adversamente la solicitud de indexaci\u00f3n elevada por \u2026 y en concepto de \u00e9ste, ello proced\u00eda, porque la reparaci\u00f3n del da\u00f1o emergente lleva impl\u00edcita la actualizaci\u00f3n de su valor, ora porque deb\u00eda actuarse oficiosamente en desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la indemnizaci\u00f3n como del pago, ha de entenderse que el silencio guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que \u00e9l pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merec\u00eda desatarse, error de conducta del ad quem que vendr\u00eda a tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estar\u00e1 enmarcado en la segunda de las causales que el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. Y m\u00e1s adelante remata: \u201cinanes resultan por su desatino los cargos que se estudian pues ante la ausencia de resoluci\u00f3n por parte del Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la indemnizaci\u00f3n que fij\u00f3 en $25.000.000,oo impropio es controvertir, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, la supuesta desestimaci\u00f3n de ese pedimento, pronunciamiento que, reit\u00e9rase, no lleg\u00f3 a hacer dicho sentenciador\u201d (Sent. de Casaci\u00f3n Civil del 20 de febrero de 2003, Exp. 6345). &nbsp;<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n con la primera censura (que critica la fijaci\u00f3n del justo precio de la acci\u00f3n en solo la mitad de su&nbsp; valor comercial), debe se\u00f1alarse que los criterios para la determinaci\u00f3n del abuso del derecho en un caso concreto no han sido definidos por la ley, pues de manera escueta ella solo se limita a pregonar que \u201cel que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d (art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio). As\u00ed, se ha se\u00f1alado que tanto el dolo o deseo de causar da\u00f1o, como la culpa, los l\u00edmites objetivos del derecho del que se pregona su abuso, el fin econ\u00f3mico y social de la norma que consagra el derecho, y hasta la moral social contempor\u00e1nea han sido puestas como gu\u00edas o pautas para aplicar la teor\u00eda del abuso de los derechos, sobre la base de la relatividad de los mismos. En suma, se le ha dejado al recto y sano criterio del fallador la configuraci\u00f3n en un determinado caso de conductas que puedan ser calificadas de abusivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este aserto no se extiende hasta la determinaci\u00f3n de la existencia y cuant\u00eda del perjuicio inferido por actos abusivos, pues si bien el derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os debe estar sustentado en la existencia del abuso como causa generatriz de responsabilidad, tambi\u00e9n es lo cierto que la condena a pagar los perjuicios causados por el mismo debe ir precedida tanto de la comprobaci\u00f3n de que ese abuso ocasion\u00f3 un perjuicio bien por da\u00f1o emergente o lucro cesante o ya por da\u00f1os extrapatrimoniales, que al caso no vienen, como de la acreditaci\u00f3n de la cuant\u00eda de aquellos, lo que no siempre es labor de f\u00e1cil ejecuci\u00f3n, a tal punto que en este campo se le ha reconocido al juez un amplio poder de discreci\u00f3n, pero que&nbsp; (hoy con m\u00e1s veras en virtud del art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998), debe en todo caso respetar los principios de la reparaci\u00f3n integral, la equidad y los criterios t\u00e9cnicos actuariales. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que este precepto \u00faltimamente mencionado no es aplicable al caso que se estudia, de ocurrencia anterior a la vigencia de la norma; pero debe resaltar que los principios que consagra han estado decantados por la doctrina -y en Colombia con base en los art\u00edculos1613, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil-, que desde el florecimiento del jusnaturalismo, ha sostenido como postulados b\u00e1sicos de la responsabilidad civil tanto que la reparaci\u00f3n no debe ser fuente de enriquecimiento como que el damnificado debe recibir la reparaci\u00f3n total del perjuicio sufrido, con las salvedades limitativas o extensivas que la ley o el libre acuerdo de las partes dispongan. Con todo, tampoco es ajena la Corte a la dificultad que en muchas ocasiones presenta la fijaci\u00f3n del monto de los perjuicios, tema de preocupaci\u00f3n legislativa y a que aluden los denominados \u201ccriterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d y la \u201cequidad\u201d mencionados en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, en vista de que se defiere al juez la fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de situaciones complejas como el alcance de los perjuicios, esto es, hasta d\u00f3nde ellos pueden ser considerados directos -es decir a cargo del responsable-, o la calificaci\u00f3n de si fueron o no imprevisibles al tiempo del contrato para as\u00ed poder saber si los debe cubrir el responsable del dolo, o, y este es el caso presente, cu\u00e1l es la medida, si hay lugar, para calificar acertadamente un precio de \u201cjusto\u201d, atendidas las leyes de oferta y demanda, el libre juego del mercado, las preferencias de cada cual,&nbsp; am\u00e9n de las variables inherentes a la adquisici\u00f3n de participaci\u00f3n en una empresa en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso particular de abuso del derecho por venta de acciones a un precio notoriamente inferior al valor comercial que ten\u00edan para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, lo que se exige no es que se dilucide por el juzgador cu\u00e1l pudo ser el precio \u201cjusto\u201d, cuesti\u00f3n que como se vio entra\u00f1a la ponderaci\u00f3n de innumerables variables, sino cu\u00e1l era la situaci\u00f3n patrimonial consolidada de la v\u00edctima antes del acontecimiento da\u00f1oso (ten\u00eda una acci\u00f3n con valor comercial de $2307,oo) y c\u00f3mo qued\u00f3 despu\u00e9s (recibi\u00f3 $680,oo), pues se est\u00e1 frente a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de confianza que desde Ih\u00ebring se ha perfilado para distinguirlo del inter\u00e9s positivo de cumplimiento de un contrato2, que ac\u00e1 es impertinente, pues se parte de la base de que s\u00ed hubo cumplimiento del contrato de venta de las acciones, pero que en el proceso de formaci\u00f3n del mismo, la sociedad compradora incurri\u00f3 en pr\u00e1cticas abusivas con un contenido perjudicial para la otra parte, que dieron lugar a que el precio acordado fuese el producto de la manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n y fuera as\u00ed notoriamente inferior al valor que ten\u00edan las acciones en el momento del acuerdo de venta, configur\u00e1ndose por tanto, una lesi\u00f3n al inter\u00e9s de confianza que los contratantes se deb\u00edan entre s\u00ed, y que en este caso concreto se patentiza y queda dilucidada por la diferencia entre el valor comercial de las acciones al momento de la venta y el precio recibido por ellas, sin que sea procedente en este asunto, se repite, auscultar otros t\u00f3picos (indexaci\u00f3n, intereses, otros da\u00f1os) bien porque la \u00f3rbita de acci\u00f3n que el cargo eficazmente le dio a la Corte no lo permite, o ya porque esos otros da\u00f1os no fueron pedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al prosperar parcialmente el cargo, a la Corte, como tribunal de instancia, s\u00f3lo le resta por decir que si el valor comercial de la acci\u00f3n fue de $2.307,oo para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n y si los actores que resultaron gananciosos y que impetraron el recurso de casaci\u00f3n recibieron $680,oo por cada una de las que vendieron a ELVARA, debe esta sociedad reparar el perjuicio que por abuso del derecho irrog\u00f3 a los demandantes, tasado \u00e9l en la diferencia entre estos valores, pues all\u00ed se materializa el postulado de la reparaci\u00f3n integral, porque se tiende a dejar a las v\u00edctimas de las conductas abusivas en la misma situaci\u00f3n patrimonial que ten\u00edan antes de que se esas conductas produjeran el resultado da\u00f1oso, focalizado en la recepci\u00f3n de un precio inferior al valor comercial de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto debe completar ELVARA la suma de $1627,oo por cada acci\u00f3n que compr\u00f3 de acuerdo con la siguiente relaci\u00f3n: Francisco Londo\u00f1o 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda 3.796 acciones; Ricardo Mej\u00eda Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mej\u00eda Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; herederos de Luz Mej\u00eda de Vives 3.800 acciones; y Jorge Ignacio Vives Mej\u00eda por 3.800. &nbsp;<\/p>\n<p>Se modificar\u00e1 en ese sentido la sentencia del Tribunal que en las dem\u00e1s decisiones queda igual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley CASA parcialmente la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDO\u00d1O, INVERSIONES D. MEJIA &amp; CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, contra COMPA\u00d1\u00cdA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG &amp; CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de ELVARA LIMITED. T\u00e1sense &nbsp;<\/p>\n<p>Como tribunal de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe revoca la sentencia apelada cuya fecha y procedencia se indicaron en la motivaci\u00f3n y en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.: Declara probada la excepci\u00f3n mixta de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenaci\u00f3n de acciones propuesta por los demandantes en contra de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba.: Condena a Elvara Limited a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a raz\u00f3n de $1627,oo por cada acci\u00f3n adquirida de los siguientes demandantes: Francisco Londo\u00f1o 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda 3.796 acciones; Ricardo Mej\u00eda Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mej\u00eda Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adolfo Vives 3.800 acciones; Luz Mar\u00eda Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mej\u00eda de Vives 3.800 acciones, y Jorge Ignacio Vives Mej\u00eda 3.800 acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba: Se desestiman las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de codemandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba.: Se declara probada la excepci\u00f3n mixta de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco Ltda en liquidaci\u00f3n representada por su liquidador Dar\u00edo Mej\u00eda Medina, Inversiones Dar\u00edo Mej\u00eda y Cia S.C.S. representada por Dar\u00edo Mej\u00eda Medina,&nbsp; y herederos de Luz Mej\u00eda de Vives en referencia con las acciones que enajen\u00f3 a personas distintas de la codemandada Elvara Limited.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba Las costas de ambas instancias ser\u00e1n a cargo de Elvara Limited y a favor de Francisco Londo\u00f1o; Libia Corrales; Matilde Eugenia Cano; Mar\u00eda Cristina Mej\u00eda de Mej\u00eda; Ricardo Mej\u00eda Cano; Juan Camilo Mej\u00eda Cano; Elena Medina Puerta; Pablo Miguel Vives M.; Gustavo Adolfo Vives M.; Luz Mar\u00eda Vives M y herederos de Luz Mej\u00eda de Vives, y a favor de Elvara Limited, en un 50%\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6\u00ba. \u201c\u2026Condenar en costas a todos los demandantes en un 100% y a favor de SATEXCO S.A., DOLFUS MIEG Y CIE., DOMINIQUE THIRIES y CAMILO MORA MONTOYA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Lo cual le dio como resultado $2.308.02, que, adem\u00e1s, dividi\u00f3 por dos ($1.154.01) para tasar el perjuicio en la diferencia entre este \u00faltimo guarismo y el precio pagado por acci\u00f3n ($474, aunque en el fallo se dice $473) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El inter\u00e9s negativo se situ\u00f3 en la legislaci\u00f3n (\u00a7122 del BGB) y doctrina alemanas para aquellos casos en que un contratante sufre un da\u00f1o porque confi\u00f3 en la validez del contrato y desde luego en la buena fe del otro contratante, (\u201c\u00a1Oh si no me hubiese dejado enga\u00f1ar por las declaraciones de la otra parte!\u201d), al paso que el inter\u00e9s positivo se enmarc\u00f3 en aqu\u00e9l que la otra parte tiene en la validez y cumplimiento del contrato (\u00a1Ah, si no obstante el negocio hubiese sido v\u00e1lido!\u201d: Hedeman, J. W. Tratado de Derecho Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, V. I, p 125). &nbsp;<\/p>\n<p>En el abuso del derecho que aqu\u00ed se trata, debe aplicarse el mismo tratamiento jur\u00eddico que la doctrina m\u00e1s acreditada (v.gr. Cupis, el Da\u00f1o, p. 356,) destina a la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os que se irrogan en caso de culpa in contrahendo, esto es, el tratamiento que parte de la base de la violaci\u00f3n de un inter\u00e9s de confianza, pero obviamente teniendo en cuenta que los supuestos de hecho de la culpa in contrahendo (ruptura abrupta de negociaciones, nulidad provocada conocida o conocible) tienen sus particulares aristas frente al del abuso del derecho en la formaci\u00f3n de un&nbsp; contrato v\u00e1lido, la principal referida a la lesi\u00f3n de una situaci\u00f3n patrimonial consolidada para el caso de esta \u00faltima figura al paso que s\u00f3lo por excepci\u00f3n, se reconocer\u00e1 la p\u00e9rdida de una oportunidad, en la culpa in contrahendo del art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio (cfr. Sentencia de Casaci\u00f3n Civil del 27 de junio de 1990, G.J. 2439, p 305). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-2003 [6499] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.: &nbsp;Exp No. 6499 &nbsp; Provee la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}