{"id":82514,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2003-7514\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-043-2003-7514","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-043-2003-7514\/","title":{"rendered":"S 043 2003 [7514]"},"content":{"rendered":"<p>S-043-2003 [7514]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7514 &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante la demanda incoativa del proceso, como primera petici\u00f3n formularon los demandantes la de que se declare que son \u00ablos due\u00f1os absolutos de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Cartagena, antigua hacienda Cospique, cuyos linderos y medidas se encuentran claramente determinados en las escrituras p\u00fablicas Nos. 1606 de 25 de octubre de 1962, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena, y 1207 de 30 de julio de la Notaria 1\u00aa de Cartagena, con matr\u00edcula inmobiliaria No 060-0004927\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a que declare que los demandados son \u00abposeedores de mala fe de un lote de menor extensi\u00f3n localizado dentro del globo de terreno citado anteriormente y de propiedad de los demandantes\u00bb, lote cuyos linderos y extensi\u00f3n se especificaron all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como consecuencia de lo anterior, se pidi\u00f3 ordenar a los demandados restituir a los demandantes \u00abel referido inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustento f\u00e1ctico de lo anterior, dijeron los demandantes tener el dominio y posesi\u00f3n de un predio adquirido en los t\u00e9rminos de las escrituras 1606 de 25 de octubre de 1962 y 1207 de 30 de julio de 1965, ambas de la notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena; y que dentro de ese \u00abglobo de mayor extensi\u00f3n\u00bb los demandados poseen de mala fe una porci\u00f3n de terreno de aproximadamente 10.000 metros cuadrados, cuyos linderos se determinaron en la pretensi\u00f3n 2\u00aa de la demanda, lote que constituye una cosa singular reivindicable por estar claramente identificado. Y, por \u00faltimo, que existe \u00abuna perfecta identidad entre el lote de terreno que (los demandantes) pretenden (&#8230;) y el inmueble pose\u00eddo por los se\u00f1ores Barreto-Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opusieron los demandados a dichas peticiones;&nbsp; al efecto, adujeron no tener conocimiento acerca del dominio y posesi\u00f3n que tengan los actores sobre el lote al que se contraen las mencionadas escrituras 1606 y 1207 agregadas a la demanda, resaltando que el certificado del registrador, a m\u00e1s de referirse a dichos t\u00edtulos, tambi\u00e9n lo hace respecto de otros en donde constan las ventas parciales realizadas por aquellos; y se dijeron poseedores regulares y de buena fe \u00abdel inmueble que se pretende reivindicar\u00bb, por haberlo adquirido seg\u00fan escritura 187 de 28 de febrero de 1974, debidamente registrada, la que contiene los linderos y cabida de ese bien, que no aparece precisado en la demanda incoativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n de m\u00e9rito propusieron la que denominaron \u00abprescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio\u00bb, fundada en el hecho de haber adquirido por la citada escritura 187 el 28 de febrero de 1974, registrada bajo el n\u00famero 060-0043703, el predio que all\u00ed se determina, del cual, desde esa fecha, son poseedores regulares, con justo t\u00edtulo y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente formularon la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, alegando que el libelo introductorio no se ajusta a las prescripciones de los art\u00edculos 75 y 76 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00abpor cuanto no identifica plenamente la cosa demandada\u00bb. Excepci\u00f3n a la que dio tr\u00e1mite el juzgado ordenando a los demandantes, a t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 97 del estatuto procesal, \u00absubsanar los defectos acotados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentar el actor, a prop\u00f3sito de dicho mandamiento, \u00abel plano topogr\u00e1fico debidamente autenticado ante Notario del globo de terreno materia de la controversia\u00bb, el juzgado declar\u00f3 \u00absubsanado el defecto de que adolec\u00eda el libelo preludiador (sic) del proceso, al quedar establecida la determinaci\u00f3n del inmueble por los linderos y medidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La primera instancia fue ultimada con sentencia por la cual declar\u00f3 \u201cno probada\u201d la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u201cadquisitiva\u201d propuesta y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.&nbsp; Pero la de segunda instancia,&nbsp; venida a causa de la apelaci\u00f3n de la actora, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y,&nbsp; a cambio,&nbsp; se inhibi\u00f3 el tribunal para resolver de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tan pronto como resumi\u00f3 la causa litigiosa entr\u00f3 al examen de los presupuestos procesales, hallando objeci\u00f3n en torno al denominado \u201cdemanda en forma\u201d. En efecto, indic\u00f3 que cuando la demanda versa sobre bienes inmuebles, debe el actor especificarlos, con arreglo al art\u00edculo 76 del c\u00f3digo de procedimiento civil, por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen. Requisito que ech\u00f3 de menos en este caso, observando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, los actores, no obstante alegar dominio sobre un lote de terreno adquirido mediante escrituras p\u00fablicas 1606 y 1207, inscritas en el folio de matr\u00edcula 060-0004927, no lo individualizaron en la demanda. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el inmueble a que se refieren dichos t\u00edtulos, se han realizado varias ventas parciales, cual se infiere del citado folio, sin que en la demanda se determinase \u00abqu\u00e9 le qued\u00f3 real y materialmente a los demandantes despu\u00e9s de descontar las cuotas vendidas\u00bb. El \u00fanico predio descrito en el libelo introductorio es el que se anuncia pose\u00eddo por los demandados, el cual estar\u00eda comprendido en el de mayor extensi\u00f3n que se dej\u00f3 indeterminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Falencia esa \u2013dijo-&nbsp; que contra lo que se cree no fue subsanada en el curso del proceso,&nbsp; aspecto que as\u00ed explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora, al pronunciarse sobre la excepci\u00f3n previa de inepta demanda no hizo m\u00e1s que arrimar un plano fotogr\u00e1fico del lote de aproximadamente una hect\u00e1rea pose\u00eddo por los demandados, sin determinar el de mayor extensi\u00f3n que le quedaba como suyo luego de las referidas ventas parciales. Este aporte, considerado suficiente por el a quo para subsanar la demanda, no la enmend\u00f3 en verdad, por cuanto no se identific\u00f3 el predio cuyo dominio se predica actualmente de los demandantes, de manera que la decisi\u00f3n del juez a ese respecto, \u00abno se atiende como ley del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial, el juez de primer grado no identific\u00f3 los predios, ni los peritos determinaron cu\u00e1l es actualmente el de propiedad de los actores, habida cuenta de las diferentes ventas realizadas a terceros. Y el perito del Instituto Agust\u00edn Codazzi, quien dictamin\u00f3 a instancia oficiosa del tribunal,&nbsp; concluy\u00f3 que el predio de que da cuenta la escritura 1606 no est\u00e1 \u00abf\u00edsicamente delimitado ni materializado&#8230; al resultar imaginarios los (linderos) referentes al oriente y sur, no pudi\u00e9ndose asegurar, ante estas circunstancias, que el bien pose\u00eddo por los demandados se hallare, ciertamente, en todo o en parte, dentro del terreno que los demandantes alegan como de su propiedad.\u00bb; sin que por otra parte dicho perito hubiese determinado el predio que, descontado lo vendido, es hoy en d\u00eda propiedad de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que clausur\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla falencia de la demanda consistente en no haberse especificado por sus linderos, medidas y dem\u00e1s circunstancias (cabida o capacidad superficiaria) el terreno que a\u00fan ser\u00eda de propiedad de los demandantes despu\u00e9s de las sucesivas ventas segregadas al de mayor extensi\u00f3n referido en las escrituras p\u00fablicas Nos. 1606 y 1207, a fin de poder precisar de m\u00e9rito si el pose\u00eddo por los demandados est\u00e1 en lo del dominio de aquellos, no se subsan\u00f3, lo cual se traduce en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n y denunciando violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se formula contra la sentencia.&nbsp; Se\u00f1\u00e1lanse como vulnerados por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea los preceptos 75 numeral 12, 76 inciso 1\u00ba , 86, 97 numeral 7, 99 numeral 4 y 5, 100 y 304 del c\u00f3digo de procedimiento civil;&nbsp;&nbsp; y, por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964 del c\u00f3digo civil y de los textos 4\u00ba ,&nbsp; 37 numerales 1 y 4, 305 inciso 4\u00ba, 331,&nbsp; 332 y 334 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desenvolverlo,&nbsp; resalta el censor c\u00f3mo para el tribunal la demanda result\u00f3 inepta en cuanto en ella se identific\u00f3 el predio que se denuncia como pose\u00eddo por los demandados, mas no el lote de mayor extensi\u00f3n dentro de cuyo contenido espacial se encuentra el litigado; y tilda de equivocado ese juicio mental del ad quem, exponiendo como razones para ello las que acto seguido se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Si el terreno pretendido por los demandantes en reivindicaci\u00f3n fue determinado por su ubicaci\u00f3n, cabida y linderos, se colm\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 76 del estatuto procesal, pues esta disposici\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 75 (numeral 5) y 77 (numeral 6), reclama la especificaci\u00f3n del bien pretendido, sin extender tal exigencia, cuando se trata de reivindicar parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n, al se\u00f1alamiento expreso de los linderos de \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Aun si el anterior razonamiento no fuese fundado, hay que aceptar que la demanda introductoria en su contexto describi\u00f3 el lote de mayor extensi\u00f3n, pues a \u00e9ste se alude en ese escrito como el que se encuentra contenido en las escrituras 1606 y 1207 de 1962 y 1965, respectivamente, las cuales se arrimaron a dicha demanda. Y es jurisprudencia de la Corte que en su tarea interpretativa de la demanda el juzgador debe considerar todo el conjunto del escrito incoativo, sus anexos incluidos, \u00abespecialmente para el establecimiento de sus requisitos formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El tribunal le desconoce expresamente efectos al auto de 5 de julio de 1991 mediante el cual se \u00abdeclar\u00f3 subsanado el &#8216;&#8230; defecto de que adolec\u00eda'\u00bb la demanda, lo cual hizo el a quo luego de que la parte demandante, en el t\u00e9rmino de traslado que se dio del escrito de excepci\u00f3n previa de inepta demanda, agregara un plano topogr\u00e1fico relativo al inmueble. Con esta actuaci\u00f3n, malinterpret\u00f3 los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 99 del aludido ordenamiento procesal, y los preceptos 331, 332 y 334 ib\u00eddem, referente a las excepciones previas, la ejecutoria de las decisiones judiciales y las circunstancias modificativas o extintivas sobrevivientes que el juez ha de considerar, am\u00e9n de lo relativo al car\u00e1cter preclusivo que configura el procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La demanda es inepta cuando no re\u00fane los requisitos formales consagrados en los art\u00edculo 75 a 77 y 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil; nunca, en trat\u00e1ndose de la reivindicaci\u00f3n de un inmueble, cuando no existe identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es pose\u00edda; tal carencia de identidad, de presentarse (que no es \u00e9ste el caso) ser\u00eda cuesti\u00f3n extra\u00f1a al presupuesto procesal demanda en forma y conducir\u00eda a sentencia de m\u00e9rito negativa de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si es la demanda, como ciertamente lo es, el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acci\u00f3n frente al Estado y su pretensi\u00f3n contra el demandado, resulta apenas natural que sea el legislador quien se\u00f1ale los requisitos formales para su admisibilidad, \u00abencaminados los unos al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo\u00bb. (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954). &nbsp;<\/p>\n<p>De tales requisitos, contenidos en los art\u00edculos 75 a 77 y 82 del c\u00f3digo de procedimiento civil, importa ahora precisar el del precepto 76 vigente a la \u00e9poca en que se suscit\u00f3 este proceso, en cuanto es el que al caso concierne, donde se dispon\u00eda que \u00ablas demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u00bb, dado que, seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, ejercida como fue en el presente proceso la acci\u00f3n reivindicatoria sobre una porci\u00f3n de un lote de terreno, el tribunal se abstuvo de fallar de m\u00e9rito por considerar inepta la demanda introductoria en tanto que en ella se especific\u00f3 el predio menor, mas no aquel que lo contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se rese\u00f1\u00f3 que para el recurrente criterio semejante es equivocado, aserto que funda en varios razonamientos, el primero de los cuales, que acto seguido pasa a analizarse, es el de que la anotada posici\u00f3n del tribunal entra\u00f1a un yerro de hermen\u00e9utica en la medida en que lo imperado por el art\u00edculo 76 es que en la demanda se determine el bien sobre el que aquella versa, sin que requerimiento tal haya de extenderse, cuando como ac\u00e1 se reivindica parte de un inmueble, a se\u00f1alar la alindaci\u00f3n del globo de terreno de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la comentada disposici\u00f3n no es, empero, asunto que pueda mirarse nada m\u00e1s que desde el estrecho \u00e1ngulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que \u00ablas demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificar\u00e1n\u00bb, queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamaci\u00f3n; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias \u00abno fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significar\u00eda una absurda regresi\u00f3n a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las f\u00f3rmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protecci\u00f3n jur\u00eddica solicita una sentencia favorable a \u00e9l, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda\u00bb. (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, p\u00e1g.&nbsp; 451) &nbsp;<\/p>\n<p>Y,&nbsp; si se quiere,&nbsp; tanto m\u00e1s es de desear que as\u00ed sea,&nbsp; de cara a una pretensi\u00f3n reivindicatoria,&nbsp; donde se tiene por establecida la inmensa percusi\u00f3n que tal aspecto genera en el \u00e1mbito material mismo de la controversia,&nbsp; cuya estructura reclama que haya sincron\u00eda entre la cosa pretendida y la cosa cuya restituci\u00f3n se reclama, y que por otra parte dicha cosa se halle comprendida en el t\u00edtulo de dominio aducido por el actor.&nbsp; Por eso,&nbsp; es anotaci\u00f3n de viejo cu\u00f1o que \u00abacci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, es decir, de una cosa determinada de un modo preciso\u201d (casaci\u00f3n de 17 de noviembre de 1903. T. XVI, p. 352).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n,&nbsp; cuando el actor individualiza el predio que enclavado est\u00e1 en otro,&nbsp;&nbsp; apenas va a mitad de camino en tanto que no ha proporcionado al juzgador la materia prima requerida para abordar siquiera el tema de si ese lote hace parte del terreno de mayor extensi\u00f3n,&nbsp; y entender que la contienda arranca dentro de confines precisos,&nbsp; o,&nbsp; lo que es decir,&nbsp; que hay certeza sobre lo que versa el proceso,&nbsp; lo cual lleva de contera la seguridad de qu\u00e9 cuesti\u00f3n es la que habr\u00e1 de desatarse en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto as\u00ed que no se trata de una exigencia de m\u00e1s,&nbsp; no cabe raz\u00f3n a esa parte de la censura,&nbsp; a diferencia de aquella otra cimentada en que de todos modos identificaci\u00f3n tal s\u00ed fue suministrada en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto. En las l\u00edneas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor; pero ellas s\u00ed hacen referencia a los t\u00edtulos escriturarios que,&nbsp; por otra parte,&nbsp; figuran como anexos de la demanda,&nbsp; a los cuales no s\u00f3lo se puede sino se debe acudir a efectos de prop\u00f3sito semejante;&nbsp;&nbsp; y&nbsp; si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien,&nbsp; no podr\u00e1 pasar por atendible el pretexto balad\u00ed de que se echan de menos en el propio escrito de demanda,&nbsp; pues que,&nbsp; sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; extra\u00f1os a ella,&nbsp; habr\u00eda que recordar lo f\u00e1cil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos;&nbsp; de otra manera,&nbsp; caer\u00edase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una trascripci\u00f3n manifiestamente in\u00fatil.&nbsp; As\u00ed que en este caso la suficiencia formal de la demanda&nbsp; no admite reparo en dicho aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y lleg\u00e1ndose a esto,&nbsp; salta a punto un interrogante:&nbsp; \u00bfqu\u00e9 fue del tribunal, que acert\u00f3 acudir a los anexos,&nbsp; y sin embargo desemboc\u00f3 en la ineptitud de la demanda y profiri\u00f3 la condigna sentencia inhibitoria?&nbsp; La respuesta no se hace esperar;&nbsp;&nbsp; porque,&nbsp; ah\u00ed s\u00ed,&nbsp; fue desmesurado en exigencias.&nbsp; No se conform\u00f3,&nbsp; en efecto,&nbsp; con que simplemente figurasen especificaciones,&nbsp; y se dio entonces a la tarea de perquirir qu\u00e9 tan ver\u00eddicas lo eran.&nbsp;&nbsp; Fue as\u00ed,&nbsp; esto es,&nbsp; mediante ese acuciante examen,&nbsp; como constat\u00f3 que si algo menos de una decena de enajenaciones parciales hab\u00edan ocurrido,&nbsp; la descripci\u00f3n de la heredad de los ahora reivindicadores ya no pod\u00eda ser la de otrora.&nbsp; All\u00ed perdi\u00f3 de mira el juzgador que el examen que de entrada le impone la normatividad procesal,&nbsp; es,&nbsp; como no podr\u00eda ser de modo diverso,&nbsp; puramente formal,&nbsp; y acab\u00f3 as\u00ed en un alargamiento indebido de su tarea.&nbsp; Evidentemente,&nbsp; que a la postre las tales especificaciones resulten inexactas,&nbsp; tendr\u00e1 su incidencia en materias sustanciales;&nbsp; y de manera cumplida para la reivindicaci\u00f3n,&nbsp; se afectar\u00e1 acaso el elemento relativo a la identidad que,&nbsp; a su vez,&nbsp; repercutir\u00e1 en la definici\u00f3n de la litis.&nbsp; Empero,&nbsp; sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda,&nbsp; no hay c\u00f3mo hacerle producir efectos al presupuesto conocido como demanda en forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce ello que el juzgador result\u00f3 presionando las lindes del art\u00edculo 76 para exigir que la aptitud de la demanda no s\u00f3lo deb\u00eda ser formal sino tambi\u00e9n de m\u00e9rito.&nbsp; Alter\u00f3 la hermen\u00e9utica de esta norma,&nbsp; y de ah\u00ed que esta parte de la censura no sea vana,&nbsp; porque s\u00f3lo a causa de ese examen excesivo fue a dar el tribunal a una de esas sentencias indeseadas:&nbsp; la inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo,&nbsp; pues,&nbsp; florece.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Empi\u00e9zase por reiterar, entonces, que en la presente litis no hay nada que objetar en punto a la concurrencia de los presupuestos procesales,&nbsp; por supuesto incluido tambi\u00e9n el de demanda en forma echado de menos por el tribunal,&nbsp; pues como qued\u00f3 visto en el despacho del cargo que ha resultado victorioso,&nbsp; \u00e9ste hace presencia en el asunto al igual que los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta observaci\u00f3n preliminar y entrando derechamente al m\u00e9rito de la controversia, cabe destacar del fallo apelado el que a la vez que el a-quo desech\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva alegada como excepci\u00f3n, deneg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n suplicada en la demanda;&nbsp; la una, a vuelta de considerar que siendo \u00e9sta de car\u00e1cter adquisitivo -no extintivo- hab\u00eda de invocarse mediante la formulaci\u00f3n de la respectiva pretensi\u00f3n en reconvenci\u00f3n y no como medio exceptivo, como en efecto se hizo, y, la otra, en cuanto dio en la ausencia del elemento identidad requerido para su viabilidad;&nbsp; labor en la que descart\u00f3 la experticia como medio para corroborarla dadas su carencia de firmeza,&nbsp; precisi\u00f3n y sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es arremetiendo contra esta \u00faltima conclusi\u00f3n atinente a la ausencia de identidad que plant\u00e9ase la inconformidad frente a lo sentenciado por el a quo;&nbsp; d\u00edcese que \u00e9sta s\u00ed se acredit\u00f3.&nbsp; Y a dicho objetivo concurre, seg\u00fan ese alegato,&nbsp; la confesi\u00f3n que va envuelta en el hecho de defenderse los demandados con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva,&nbsp; confesi\u00f3n respecto de la cual apura el censor el car\u00e1cter de indubitable que le ha otorgado la jurisprudencia,&nbsp; lo que, aunado a la conducta procesal de la parte demandada, resultaba bastante al efecto;&nbsp; y que si fuera preciso buscar complementos,&nbsp; ah\u00ed est\u00e1n las conclusiones a que arribaron los peritos Marcelo Pe\u00f1a Pomares y Carlos Amador Buend\u00eda en el trabajo realizado en primera instancia, y en lo testimoniado por Omar Jos\u00e9 Fortich O\u00f1oro, Alberto Enrique C\u00e9spedes y Fernando Germ\u00e1n Valest Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto m\u00e1s si en su gesti\u00f3n defensiva esgrime la prescripci\u00f3n, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero,&nbsp; quepa una precisi\u00f3n en el punto.&nbsp; Es de sind\u00e9resis suponer que si alguien arguye haber ganado lo que otro le reclama,&nbsp; es porque hablan alrededor de una misma cosa.&nbsp; Dicha consecuencia probatoria,&nbsp; sin embargo, no es fatal ni impenetrable,&nbsp; porque auncuando normalmente es el reflejo de que en el punto hay concordia,&nbsp;&nbsp; no excluye sin embargo que as\u00ed y todo se controvierta la identificaci\u00f3n de la cosa disputada,&nbsp; y por consecuencia ya no haya sitio para aquella suposici\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Esto es,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; invocar la prescripci\u00f3n no traduce que la cuesti\u00f3n atinente a la identidad en materia reivindicatoria \u00ab(&#8230;) ingrese as\u00ed en arca sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada;&nbsp; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y todo provenga de la denominada \u201creina de las pruebas\u201d, por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de junio de 2001, exp. 6286). &nbsp;<\/p>\n<p>Muy a prop\u00f3sito vienen estas apuntaciones, por cuanto el caso de ahora se muestra inmejorable como prueba elocuente de la tesis concebida por la jurisprudencia, pues en \u00e9ste, al tiempo que en su gesti\u00f3n defensiva los demandados propusieron la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva como excepci\u00f3n,&nbsp; alegaron de otra parte,&nbsp; y en ello fueron pertinaces hasta el fenecimiento de la instancia, que no existe la pregonada identidad referida en la demanda, segmento del debate que por ende nunca pudo tenerse como pac\u00edfico, lo que desde luego impon\u00eda su escrutinio riguroso ya en la tarea sentenciadora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo revela la r\u00e9plica que a los hechos de la demanda dieron en la contestaci\u00f3n, donde luego de subrayar que del certificado de tradici\u00f3n del globo de mayor extensi\u00f3n se deduc\u00eda que sobre \u00e9l hab\u00edanse realizado varias ventas,&nbsp; pasaron los demandados a cuestionar de inmediato la veracidad de los hechos narrados en los puntos 3\u00b0 a 5\u00b0 del cap\u00edtulo correspondiente, todos alusivos a la tem\u00e1tica en que viene trenzado el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3se concretamente all\u00ed,&nbsp; que a m\u00e1s de que la posesi\u00f3n que ven\u00edan ejerciendo en forma regular y de buena fe reca\u00eda sobre el lote de que da cuenta la escritura p\u00fablica 187 del 28 de febrero de 1974 de la notar\u00eda 2a de Cartagena, instrumento debidamente inscrito en el registro inmobiliario, no hab\u00eda modo de predicar identidad entre ese espec\u00edfico y determinado predio y el que en forma poco clara e imprecisa refieren los t\u00edtulos escriturarios aducidos por los actores, aserciones que apoyaron tanto en la insuficiencia probatoria del plano del terreno aportado,&nbsp; como en el contenido mismo de los aludidos instrumentos, en los que hicieron notar su ausencia de claridad y precisi\u00f3n en punto de su cabida y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como para que no quedara duda de la controversia suscitada de ese modo, la que tambi\u00e9n, por cierto, hab\u00edan planteado con la excepci\u00f3n previa de inepta demanda formulada, anotaron lo siguiente: \u00abEs de admirar, se\u00f1or Juez, la facultad de encantar, del se\u00f1or apoderado de los demandantes que le permite, de la noche a la ma\u00f1ana, sin m\u00e1s, convertir, o transformar, o hacer que dos, o m\u00e1s cosas,&nbsp; sin serlo,&nbsp; aparezcan como id\u00e9nticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora,&nbsp; si la conducta que acaba de describirse comporta,&nbsp; sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda,&nbsp; una disputa abierta y sin vacilaciones acerca de la identidad y,&nbsp; en trasunto,&nbsp; de la posesi\u00f3n,&nbsp; y ella fue mantenida hasta el final, tal como puede verse en las dem\u00e1s intervenciones que hicieron en el decurso de la instancia cuando del punto en cuesti\u00f3n se trataba, entre las que destaca justamente la objeci\u00f3n al dictamen, donde la recriminaci\u00f3n que a los peritos se hizo fue localizada justamente en la conclusi\u00f3n que extrajeron en cuanto a la identidad, mal puede hablarse de confesi\u00f3n y mucho menos pueden predicarse los efectos que de ella se desprenden, cuando resulta de toda evidencia que por ninguna parte viene impl\u00edcito ah\u00ed un reconocimiento, o la resignaci\u00f3n o conformidad con el hecho que genera consecuencias jur\u00eddicas adversas hacia ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, as\u00ed como del comportamiento de los demandados no es posible inferir la identidad,&nbsp; seg\u00fan viene de verse, tampoco es factible derivarla de los otros elementos probativos a que se refieren los actores;&nbsp; pues ni el dictamen tiene la fuerza persuasiva suficiente para tenerlo por demostrado, habida cuenta que las deficiencias probatorias que en \u00e9l advirti\u00f3 el juzgado son patentes,&nbsp; ni las declaraciones a que se alude contribuyen de manera eficaz en esa finalidad, aun mir\u00e1ndoselas como complemento de la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto al dictamen, en tanto que la simple afirmaci\u00f3n de que el lote descrito en la escritura 187 memorada \u201chace parte\u201d del terreno a que refieren las escrituras 1606 y 1207, no entra\u00f1a propiamente una apreciaci\u00f3n que a voces del art\u00edculo 241 del c\u00f3digo de procedimiento civil pueda calificarse de clara, precisa y fundamentada;&nbsp; ni aun posando la vista en el plano adjunto al trabajo pericial, en que se consign\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico del globo mayor,&nbsp; ni tampoco con apoyo en las explicaciones que dieron sus autores en la complementaci\u00f3n, donde tratando de aclarar los interrogantes que los demandados expusieron, se remitieron a la \u00abcartera topogr\u00e1fica\u00bb tomada como base para la elaboraci\u00f3n del plano,&nbsp; pero omitiendo las explanaciones que tan confuso asunto requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque no puede echarse al olvido el que la discusi\u00f3n se hallaba centrada concretamente en establecer el lugar de ubicaci\u00f3n, la cabida, la forma y los linderos del terreno de mayor mensura;&nbsp; y ello justamente en la medida en que mientras los t\u00edtulos dicen que ese predio hizo parte de la hacienda \u00abCospique\u00bb,&nbsp; el determinado en el trabajo se encuentra en el barrio \u00abAlbornoz\u00bb, circunstancia que impon\u00eda un cuidadoso estudio a objeto de dilucidar de una vez por todas la raz\u00f3n de esa inconsistencia,&nbsp; la que contrastada con las otras, tambi\u00e9n sometidas al estudio pericial, sembraba sobre el punto un poderoso manto de incertidumbre, tanto m\u00e1s cuando en verdad,&nbsp; no se proporcion\u00f3 una justificaci\u00f3n atendible a la forma en que se identific\u00f3 el punto de partida de que hablan las escrituras, ni tampoco se dio una idea clara o por lo menos razonable, de los criterios que se adoptaron para fijar los rumbos de cada uno de los linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la objeci\u00f3n pericial no se hubiere tramitado,&nbsp; descubriendo all\u00ed un silencio significativo de la parte objetante.&nbsp; Empero, bien miradas las cosas,&nbsp; de tal objeci\u00f3n s\u00ed se dio el traslado como aparece en el env\u00e9s del folio 57 del cuaderno de pruebas \u00abde ambas partes\u00bb;&nbsp; y si ning\u00fan pronunciamiento le mereci\u00f3 a la actora,&nbsp; el silencio vino de otro lado.&nbsp; En cualquier caso,&nbsp; as\u00ed no se hubiere tramitado tal objeci\u00f3n,&nbsp; en la que por cierto insistieron los demandados despu\u00e9s de que los peritos rindieran la aclaraci\u00f3n pedida, resulta intrascendente de cara a las anotadas deficiencias,&nbsp; pues paladino se ve c\u00f3mo en virtud de ellas su fuerza persuasiva ya era limitada, aun sin que mediase la objeci\u00f3n,&nbsp; lo que en \u00faltimas no s\u00f3lo le permit\u00eda sino le impon\u00eda al juzgador de instancia separarse de sus conclusiones,&nbsp; tal como al efecto ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la jurisprudencia (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte,&nbsp; cual hubo de acentuarse no hace mucho, los testimonios de Omar Jos\u00e9 Fortich O\u00f1oro, Alberto Enrique C\u00e9spedes y Fernando Germ\u00e1n Valest Silva no tienen la virtualidad necesaria para despejar esos interrogantes; sus versiones refieren no propiamente cuestiones que apunten a identificar la heredad de mayor extensi\u00f3n, sino otras que tocan con la posesi\u00f3n sobre la porci\u00f3n de terreno materia de la reivindicaci\u00f3n,&nbsp; situaci\u00f3n que ni aun remotamente podr\u00eda conferir una pauta en la determinaci\u00f3n del bien, sobre todo ante dificultades como las que en particular ense\u00f1a el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si a ese cuadro de cosas,&nbsp; de suyo complejo, se suma la conclusi\u00f3n final contenida en el informe rendido en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en cuanto a la identificaci\u00f3n del terreno (fl. 173 del Cdno. del tribunal), el resultado probatorio al que puede arribarse no es otro distinto al que lleg\u00f3 el a-quo; mem\u00f3rase que en el sobredicho informe expres\u00f3 el top\u00f3grafo Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez N\u00fa\u00f1ez, que \u00ab(&#8230;) no estando delimitado f\u00edsica, ni materialmente con sus medidas el predio del se\u00f1or V\u00edctor Pi\u00f1eros Bernal del cual reza la escritura p\u00fablica # 1606 del 25\/19\/62 sobre el terreno, y en vista de la falta de mojones del rumbo 75\u00b0 grados E, de este mismo predio, mal puedo asegurar que el predio de Manuel Enrique Barreto D\u00edaz y Fernando Torres Parra, el cual reza en la escritura p\u00fablica 187 del 28 de febrero de 1.974, pueda encontrarse f\u00edsica o materialmente en todo o parte dentro del predio del mencionado se\u00f1or V\u00edctor Pi\u00f1eros Bernal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es cierto,&nbsp; como lo concluy\u00f3 el a-quo,&nbsp; que no ha lugar a la reivindicaci\u00f3n,&nbsp; por lo que habr\u00e1 de confirmarse el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar, &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de febrero de 1997 por el juzgado sexto civil del circuito de Cartagena dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; Costas en las dos instancias a cargo de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-2003 [7514] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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