{"id":82515,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2003-7353\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-044-2003-7353","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-044-2003-7353\/","title":{"rendered":"S 044 2003 [7353]"},"content":{"rendered":"<p>S-044-2003 [7353]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7353 &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde decidir el recuso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 1996 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por Luz Amparo, Gloria Marleny, Juan Carlos, Fabio Antonio, Carlos Iv\u00e1n y Jes\u00fas Alberto Sierra Cadavid contra Alba Lida Cifuentes Neira, Esther, Consuelo, Lenny y Cleofiza Cifuentes, Gloria y Mar\u00eda Eugenia Tovar, Donaldo Sierra, Fanny, Olga y Jairo Cadavid, Luz Alba, Mercedes, Consuelo y Margarita S\u00e1nchez, la Iglesia Parroquial y el Colegio de La Consolaci\u00f3n de Restrepo (Valle), y los herederos indeterminados de Carlos Sierra Palacio. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la demanda que gener\u00f3 el presente proceso, solicitaron los demandantes que se declarase que el testamento cerrado otorgado por Carlos Sierra Palacios es nulo absolutamente por la pretermisi\u00f3n de formalidades sustanciales insubsanables, o, en subsidio, que es inexistente; o, en \u00faltimas, que es nulo a causa de la demencia del causante al momento de testar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como consecuencia de cualquiera de estas peticiones, decretar la cancelaci\u00f3n de la protocolizaci\u00f3n y registro del testamento en cuesti\u00f3n y declarar que los \u00fanicos herederos de Carlos Sierra Palacio son sus hijos, actuales demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Los hechos pueden a su vez sintentizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes son hijos habidos en el matrimonio de Carlos Sierra Palacio y Mireya Cadavid de Sierra, esta \u00faltima fallecida el 16 de agosto de 1991. El 21 de diciembre de 1992, poco antes de morir, Carlos Sierra contrajo segundas nupcias con Lida Cifuentes Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1993, a causa de su edad, de un c\u00e1ncer que le aquejaba y de los medicamentos para su tratamiento, el testador hab\u00eda perdido el uso de sus facultades mentales. Fue en estas precarias condiciones que decidi\u00f3 otorgar el testamento cerrado; el que estaba previamente elaborado a m\u00e1quina, no por \u00e9l mismo, y que aparece innecesariamente firmado por cinco testigos, lo que atenta contra su esencia; por lo dem\u00e1s, contiene una \u00abmala disposici\u00f3n\u00bb del patrimonio en detrimento de los legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El pliego contentivo del testamento fue introducido en una \u00abcubierta cerrada, lacrada y sellada por un pegante y ganchos met\u00e1licos, primero en una cubierta de manila color caf\u00e9 y luego en una hoja de papel de seguridad, que hizo de cubierta, cerrada y lacrada (papel documentario, distinguido con letras y n\u00fameros CA 1774909)\u00bb. Dicho sobre no tiene clara ni la fecha en que se otorg\u00f3 el testamento, ni el lugar en que ello aconteci\u00f3, y no obstante la constancia en contrario que aparece all\u00ed, no se encuentra en \u00e9l la firma del testador, cual lo impera el art\u00edculo 1080 del c\u00f3digo civil en su inciso 5\u00ba, lo cual conduce a la nulidad absoluta o a la inexistencia del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitada por Alba Lida Cifuentes la apertura del testamento, el Notario de Restrepo (V.) profiri\u00f3 para esos efectos un auto en el que omiti\u00f3 determinar el mes en que se dictaba, fijando como fecha de la diligencia el 4 de junio -sin especificar de qu\u00e9 a\u00f1o-; y, adem\u00e1s de ello, la escritura p\u00fablica contentiva del acta de apertura (n\u00famero 149) fue otorgada, no en la fecha indicada, sino el 4 de mayo de 1993. As\u00ed, no se cumplieron las formalidades legales para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de la apertura el heredero Fabio Antonio Sierra, quien se hallaba presente, luego de observar la cubierta del testamento cerrado dijo al Notario que en ella no aparec\u00eda la firma del testador; ante lo cual asegur\u00f3 el funcionario que al finalizar har\u00eda la salvedad pertinente, cosa que no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Fanny, Olga y Jairo Cadavid no contestaron la demanda; Donaldo Sierra se allan\u00f3 a las pretensiones. El curador ad litem, por su parte, se opuso a las pretensiones, e hizo hincapi\u00e9 en que el notario \u00abdice que la cubierta del testamento aparece firmada por el testador, afirmaci\u00f3n que tiene todo su valor mientras no se demuestre lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual actitud de oposici\u00f3n asumieron los dem\u00e1s demandados, proponiendo como excepci\u00f3n la de la validez jur\u00eddica de la carta testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo por el que, en lo fundamental, se declar\u00f3 la nulidad del testamento cuestionado. Arribado el asunto al tribunal en consulta del fallo as\u00ed como en virtud de la apelaci\u00f3n formulada por la codemandada Alba Lida Cifuentes, lo revoc\u00f3 y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda incoativa. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte para comenzar que la controversia qued\u00f3 circunscrita al tema de si el se\u00f1or Carlos Sierra Palacio estamp\u00f3 su firma en la cubierta o sobre del testamento cerrado que otorg\u00f3 en la Notar\u00eda de Restrepo (Valle), por cuanto el a quo descart\u00f3 la demencia del testador, decisi\u00f3n que no ha sido protestada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed circunscrito el debate, la primera inquietud planteada por el tribunal es la de si la falta de firma del causante en la cubierta o sobre del testamento constituye requisito cuya omisi\u00f3n acarrea la nulidad absoluta del testamento; cuesti\u00f3n que responde afirmativamente luego de un cuidadoso an\u00e1lisis y de citas doctrinales y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aplicado al caso destaca que el Notario en el acto de otorgamiento de la carta testamentaria y en el de su apertura y publicaci\u00f3n declar\u00f3 que don Carlos Sierra efectivamente estamp\u00f3 all\u00ed su firma; advierte que esas declaraciones notariales se presumen ver\u00eddicas a t\u00e9rminos de lo estatuido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 264 del estatuto procesal civil y concluye que la parte demandante no logr\u00f3 infirmar esa presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las referidas atestaciones del funcionario, otras pruebas concurren para acreditar el hecho de la firma; tales los testimonios de quienes intervinieron en el otorgamiento y en la apertura y publicaci\u00f3n del testamento. As\u00ed, Yamile Mej\u00eda Montoya y Jos\u00e9 Omar Herrera Jurado en forma \u00abcateg\u00f3rica, puntual y coincidente\u00bb refieren que la firma se estamp\u00f3 tanto en el testamento como en el sobre y que \u00e9ste al momento de la apertura se encontraba en las mismas condiciones en que se dej\u00f3, observ\u00e1ndose en \u00e9l las firmas del testador, el Notario y los cinco testigos. Por su parte, Jaime Ram\u00edrez Montoya y Guillermo Carvajal Osorio, si bien dijeron no recordar con precisi\u00f3n la naturaleza y n\u00famero de documentos firmados ni los pormenores de lo ocurrido durante la diligencia de apertura, tampoco contradijeron las constancias en comento ni lo expresado por quienes all\u00ed intervinieron, am\u00e9n de que recordaron \u00abde manera m\u00e1s o menos puntual lo ocurrido en esos dos actos, y en particular, la firma del causante -junto con las del Notario y los testigos- en la cubierta o sobre del testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al anterior contexto probatorio debe sumarse la declaraci\u00f3n del Notario, quien insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Sierra firm\u00f3 la cubierta del testamento \u00aby que lo hizo en la parte final del mismo, esto es, despu\u00e9s de las firma del Notario y los cinco testigos; concretamente en la parte donde se produjeron los destrozos de la cubierta al momento de su apertura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en sentido contrario, aparte de las alegaciones de los demandantes y de la afirmaci\u00f3n de Yamile Mej\u00eda Montoya en cuanto a que uno de los hijos del testador expres\u00f3 que la firma que aparec\u00eda en el sobre no era la de su padre, lo \u00fanico que milita es la observaci\u00f3n que hizo la juez a quo en el desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial decretada por ella sobre el libro de protocolo donde obra la actuaci\u00f3n concerniente al testamento. La funcionaria, en efecto, \u00abteniendo en sus manos el &#8216;rasgado y en mal estado documento&#8217; hall\u00f3 que se encontraba rasgado en sus partes superior, inferior, e izquierda e impregnado de lacra roja en esos lugares, adem\u00e1s de que le hac\u00eda falta &#8216;en su parte inferior una parte que da hasta el margen&#8217;; y que no aparece la firma del testador, s\u00f3lo cinco firmas en su mayor\u00eda ilegibles, de las cuales \u00fanicamente se entiende el nombre de Yamile Ospina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Exclusivamente con base en estas observaciones el a quo opt\u00f3 por invalidar el testamento, pero se equivoc\u00f3 en tanto deslig\u00f3 esas constancias de los otros elementos de convicci\u00f3n, en particular los testimonios que demuestran fehacientemente como \u00abfue justamente en la parte final del sobre o cubierta QUE SE DESTRUY\u00d3 DURANTE SU APERTURA, donde el testador estamp\u00f3 su firma\u00bb (resaltado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, por la causal primera de casaci\u00f3n y denunciando la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, enfila el recurrente contra la sentencia. Al efecto denuncia el quebranto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1055, 1064, 1083 inc. 1\u00ba, seg\u00fan qued\u00f3 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890, 1740, 1741 del c\u00f3digo civil y articulo 2\u00ba de la ley 50 de 1936; y por aplicaci\u00f3n indebida, de los preceptos 1073, 1080 inc. 4\u00ba, 1081 inc. 2\u00ba del c\u00f3digo civil, art\u00edculo 39 del decreto 2163 de 1970 y 63 y 64 del 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo fundamenta como pasa a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en el campo de las formalidades ad substantiam actus, como lo es la de que el testador haya estampado su firma en la cubierta que contiene su memoria, se aplica el principio de que &#8216;la forma le da ser al acto&#8217; y su preterici\u00f3n genera nulidad absoluta del acto testamentario. Conviene, pues, con el tribunal, en que la susodicha firma constituye requisito esencial para la validez del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, agrega, el juzgador hall\u00f3 que hab\u00eda prueba de que el testador si firm\u00f3 la cubierta, inclin\u00e1ndose a ese respecto por lo certificado y declarado por el notario y los testigos, desechando la constancia del a quo en la diligencia de inspecci\u00f3n relativa a que en ning\u00fan lugar de la cubierta aparece la firma de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas no consider\u00f3 el fallador que es una constante del legislador y de la pr\u00e1ctica notarial, cual puede constatarse con la lectura de los normas pertinentes y con el contenido la escritura visible a folio 9 del cuaderno 1\u00ba y el testamento que obra a folio 11, que la firma del testador \u00abdebe colocarse en primer lugar y luego la de los testigos y notario\u00bb. Con evidente error de hecho, entonces, no tuvo en cuenta que en la hoja de papel documentado Minerva No. CA -174090 que constituye la cubierta del testamento, firm\u00f3 primero el notario seguido por los testigos, lo que constituye indicio de que el testador no la firm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n dudoso, y el tribunal no lo estim\u00f3, que existiendo amplios espacios en el documento -cubierta- cuya copia obra al folio 10, el testador hubiese tenido que estampar su firma en la parte final del pliego, casi en la margen inferior del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la responsabilidad del notario peligraba en tanto omiti\u00f3 observar la solemnidad en comento, por lo que surgi\u00f3 un inter\u00e9s econ\u00f3mico que hace sospechoso su testimonio, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 del estatuto procesal civil, todo lo cual pas\u00f3 por alto el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desestim\u00f3 la circunstancia de que, en oposici\u00f3n a la ley, la diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del testamento se hubiese efectuado un mes antes del d\u00eda y hora indicados, pues se se\u00f1al\u00f3 para ello el 4 de junio a las 9 de la ma\u00f1ana, d\u00eda para el que se cit\u00f3 a los testigos, y sin embargo se llev\u00f3 a cabo el 4 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de apertura, notario y testigos omitieron decir en qu\u00e9 parte de la cubierta iba la firma del testador y no pusieron a m\u00e1quina el nombre correspondiente a cada firma, como s\u00ed se hizo en la escritura N\u00b0 99. Tampoco percat\u00f3 el tribunal que en la escritura 149 de 4 de mayo de 1993, que recoge la relaci\u00f3n de lo ocurrido en la diligencia de apertura y publicaci\u00f3n del testamento de Carlos Sierra, no se dijo que las rasgaduras de que all\u00ed se da cuenta atravesaban la firma del testador y luego que hubo p\u00e9rdida de parte de la cubierta, lo cual resulta sospechoso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, err\u00f3 manifiestamente de hecho el tribunal al no advertir que los testigos no son contestes, a m\u00e1s de que algunos son indecisos; en el punto, se refiere el recurrente a las versiones de Guillermo Carvajal, Jos\u00e9 Omar Herrera, Jaime Ram\u00edrez, Yamile Mej\u00eda y el notario, destacando algunas circunstancias que en su sentir desvirt\u00faan sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Claramente resulta de la lectura del anterior resumen que la controversia ha quedado circunscrita al hecho de si el testador firm\u00f3 la cubierta del testamento cerrado objeto del presente litigio, pues no hay refriega en torno a la circunstancia de que, efectivamente, la carencia de la mentada firma conducir\u00eda irremediablemente a la invalidez del acto testamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que la doctrina se ha pronunciado con insistencia a favor del reconocimiento de la declaraci\u00f3n testamentaria \u00abque bajo los auspicios de un m\u00ednimo de formalidades t\u00edpicas, rezumadas en la pr\u00e1ctica y estatuidas legalmente, se ofrece como acto espont\u00e1neo, serio y aut\u00e9ntico, dentro de un en\u00e9rgico empleo del principio de conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en la conciencia de que solo as\u00ed se cumple la misi\u00f3n de preservar y patrocinar el ejercicio de la autonom\u00eda privada en campo de evidente delicadeza, de por s\u00ed inasequible a refrendaci\u00f3n defensa o impugnaci\u00f3n por parte del \u00fanico autor (&#8230;)\u00bb. Record\u00e1ndose a ese respecto que \u00abel negocio testamentario, instrumento p\u00fablico de origen o convertido en tal por acto de la justicia, se ofrece dentro de un halo de seguridad, propicio a su ejecuci\u00f3n inmediata, desestimable \u00fanicamente por el \u00e9xito de impugnaci\u00f3n con fundamento en motivo calificado, valedero y cierto\u00bb (Sent. de 20 de febrero de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed mismo, por sus condiciones de acto indefendible e inimpugnable por su \u00fanico autor, la carta testamentaria ha sido rodeada por el legislador de un gran n\u00famero de requisitos que son de su esencia de manera que aquel testamento en que \u00ab(&#8230;) se omitiere cualquiera de las solemnidades a que debe &#8230; sujetarse&#8230;, no tendr\u00e1 valor alguno\u00bb, cual lo estatuye el art\u00edculo 11 de la ley 85 de 1990; de all\u00ed que pueda sentarse como principio el de que dicho acto para ser v\u00e1lido no ha de carecer de ninguna formalidad legal, de tal manera que s\u00f3lo pueden faltarle, conservando su validez, aquellas a que se refieren el inciso 2\u00ba de la citada norma, a saber, las anotadas en los art\u00edculos 1073, 1080 (inciso 4\u00ba) y 1081 (inciso 2\u00ba) del c\u00f3digo civil, por supuesto en las circunstancias all\u00ed especificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Previsiones todas estas por dem\u00e1s explicables si, como expres\u00f3 la Corte en la providencia atr\u00e1s citada, \u00abde siempre el testamento ha sido formal como corresponde a la importancia concedida al ejercicio postrero de la autonom\u00eda privada y el empe\u00f1o puesto en rodear esa conducta de un ambiente de solemnidad que estimule la reflexi\u00f3n del disponente, garantice su total independencia y espontaneidad, acredite la autenticidad de la declaraci\u00f3n y provea a conservarla \u00edntegra y fidedigna para su ejecuci\u00f3n p\u00f3stuma\u00bb. O, como algo m\u00e1s lac\u00f3nicamente dec\u00eda Jaubert, citado por Fernando V\u00e9lez, \u00ablos testamentos se otorgan frecuentemente en el \u00faltimo momento de la vida, y por esto es \u00fatil multiplicar las precauciones en favor de un individuo que puede estar sitiado por la intriga y la codicia\u00bb. (Estudio sobre el Derecho Civil, tomo 4\u00ba libro 3\u00ba, pag. 176). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el estudio de los yerros f\u00e1cticos denunciados debe partirse del supuesto, indiscutido en el caso, de que la carencia de la firma del testador en la sobreescritura o cubierta del testamento secreto, formalidad exigida por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1080 del c\u00f3digo civil, es omisi\u00f3n que indudablemente acarrea su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pues bien, cuando el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil en punto a la viabilidad de la causal primera de casaci\u00f3n por la denominada v\u00eda indirecta exige que los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba atribuibles al juzgador sean rutilantes, est\u00e1 ratificando dos de los postulados fundamentales de la casaci\u00f3n, como son la presunci\u00f3n de acierto que ampara al fallo impugnado y la apreciable autonom\u00eda de que goza el juzgador de instancia en su labor valorativa del material probativo, pues no otra cosa puede inferirse de la circunstancia de que no cualquier error sino aqu\u00e9l que sea a m\u00e1s de trascendente, notorio, puede eventualmente conducir al quiebre de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene bien al caso el reiterar estas nociones en la medida en que la conclusi\u00f3n del juzgador relativa a que el testador ciertamente firm\u00f3 la cubierta del testamento cerrado, que a hoy es el \u00fanico tema materia de debate, se encuentra sin duda fuertemente apuntalada; parte aqu\u00e9l, en efecto, de dos atestaciones notariales que dan fe de esa firma, (en su orden, folios 10 y 18 del Cdno. 1, otorgamiento del testamento y apertura del mismo), las cuales halla acorazadas de presunci\u00f3n de veracidad con apoyo en el contenido del primer inciso del art\u00edculo 264 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en cuyo texto se lee que \u00ablos documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, aparte de esa presunci\u00f3n, que bien le parec\u00eda bastante, vino a sumar el tribunal otras razones probatorias encaminadas al mismo efecto; as\u00ed con las declaraciones de cuatro de los testigos del testamento: Yamile Mej\u00eda, Jos\u00e9 Omar Herrera, Jaime Ram\u00edrez Montoya y Guillermo Carvajal, a m\u00e1s de la declaraci\u00f3n del notario, destacando en relaci\u00f3n con este \u00faltimo su manifestaci\u00f3n en cuanto a que el testador hab\u00eda firmado la sobreescritura o cubierta precisamente \u00abdonde se produjeron los destrozos al momento de la apertura\u00bb, con lo que explica la &#8216;desaparici\u00f3n&#8217; de dicha firma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, para remontar semejante caudal persuasivo no dispuso de m\u00e1s el recurrente que de un l\u00e1nguido ataque contra la prueba testimonial y a\u00f1adir a ello una relaci\u00f3n de hechos que en su concepto apuntan a que el testador no firm\u00f3 la cubierta del testamento; en realidad, es factible desde el umbral afirmar que el acusador, antes que denunciar preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de la prueba por parte del juzgador, dedic\u00f3 su esfuerzo a denotar c\u00f3mo la soluci\u00f3n del litigio habr\u00eda sido una diferente si se hubiese analizado la situaci\u00f3n desde su particular punto de vista, de manera que todo qued\u00f3 reducido a una confrontaci\u00f3n entre su criterio y el del tribunal, con el inevitable triunfo de \u00e9ste, vistos los supuestos de autonom\u00eda y certeza que lo escoltan; mem\u00f3rase justamente sobre el punto, que en casaci\u00f3n, seg\u00fan es ampliamente conocido, \u00abno basta con simplemente exponer un criterio dis\u00edmil o destacar unas posibles equivocaciones, pues que de lo que se trata en estos terrenos es de mostrar que las pruebas en su materialidad difieren ampliamente de lo que en ellas observ\u00f3 el fallador\u00bb (Cas. Civ. sent. de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, atendiendo a un orden l\u00f3gico, lo procedente es estudiar adelante las cr\u00edticas atinentes a la apreciaci\u00f3n de la prueba testifical, la cual, en concepto del fallador, fortalece las atestaciones notariales relativas a la existencia de la firma en cuesti\u00f3n; particularmente se apoya el ad quem en el dicho de Yamile Mej\u00eda y Jos\u00e9 Omar Herrera, quienes, reza la sentencia, \u00aben forma categ\u00f3rica, puntual y coincidente refirieron no solo que don Carlos Sierra Palacio estamp\u00f3 su firma en el sobre o cubierta del testamento, sino que al momento de la diligencia de apertura y publicaci\u00f3n, el sobre o cubierta estaba tal como qued\u00f3 el d\u00eda del otorgamiento, y sobre \u00e9l, claramente observables las firmas del testador, el Notario y los cinco testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a ese respecto asegura el censor que el tribunal no cay\u00f3 en la cuenta de que los citados Yamile y Jos\u00e9 Omar, al igual que el notario, expresaron que el testador firm\u00f3 \u00absobre la cubierta de papel manila\u00bb, lo que crea una \u00abincertidumbre notoria\u00bb, pues el notario hab\u00eda dejado constancia de que la carta testamentaria se guard\u00f3 en un principio en un sobre de oficio y luego, todo en la cubierta de papel documentario &#8216;Minerva&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, s\u00f3lo tomando fuera de contexto algunos apartes de esas declaraciones es posible hacer aseveraci\u00f3n semejante; en efecto, Yamile s\u00ed dijo que el causante firm\u00f3, a m\u00e1s del testamento, un \u00absobre de manila\u00bb donde \u00abcolocaron unos sellos\u00bb; pero a lo largo de su versi\u00f3n, en forma por dem\u00e1s precisa y contundente y en repetidas ocasiones refiere que la firma se estamp\u00f3 en el sobre que cubr\u00eda la carta testamentaria; as\u00ed, por ejemplo, expres\u00f3 : \u00bb (&#8230;) la abierta del testamento o sobre nos mostraron el sobre y nos indicaron que al abrir dicho testamento, la firma de don Carlos quedaba rota\u00bb; y luego: \u00abSi el sobre si ten\u00eda la firma entonces como ten\u00edan que romper, al romper dicha firma no quedaba nada\u00bb; y algo m\u00e1s adelante cuando se le interrog\u00f3 acerca de \u00absi don Carlos Sierrra firm\u00f3 la cubierta del sobre en el cual reposaba el testamento\u00bb, respondi\u00f3 : \u00abS\u00ed como no \u00e9l la firm\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto puede decirse del testimonio de Jos\u00e9 Omar Herrera; \u00e9ste, efectivamente, al pregunt\u00e1rsele si don Carlos Sierra firm\u00f3 el sobre que conten\u00eda el testamento, contest\u00f3: \u00abS\u00ed, Carlos Sierra fue el que firm\u00f3 el sobre\u00bb; y cuando se le averigu\u00f3 respecto de si en el acto de apertura se les puso de presente el sobre que conten\u00eda el testamento con el fin de reconocer las firmas, dijo: \u00abs\u00ed reconocimos todas las firmas, y reconoc\u00ed mi firma, la de don Carlos estaba en el sobre pero se ve\u00eda muy poco porque por ah\u00ed fue que lo rompieron\u00bb, agregando ante nueva pregunta: \u00abSi nos manifestaron que donde estaba la firma de don Carlos Sierra, por ah\u00ed era que hab\u00eda que abrir el sobre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el notario, a su turno, si bien aludi\u00f3 al sobre de manila, simult\u00e1neamente se refiri\u00f3 al papel de seguridad, pues se expres\u00f3 as\u00ed: \u00abla apertura se hizo ante los testigos (&#8230;). Hago una salvedad, al abrir aclaro el testamento estaba cerrado en un sobre de manila, se procedi\u00f3 a abrir el sobre, tambi\u00e9n hago una salvedad que al pegar el acta le puse demasiada lacra entonces estaba muy pegada y al abrirla se qued\u00f3 pegada y se perdi\u00f3 parte de la hoja de papel de seguridad (&#8230;)\u00bb. Por otra parte, este funcionario en su testimonio ratific\u00f3 permanentemente aquello que constaba en las actas notariales, a saber, la r\u00fabrica del testador en la sobreescritura del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, lo que surge con evidencia es que ning\u00fan yerro, y menos manifiesto, puede atribuirse al juzgador cundo encuentra en los aludidos testimonios prueba corroborativa de que el testador firm\u00f3 la cubierta de la memoria testamentaria, constituida por el papel de seguridad cuya copia obra al folio 10, ya que eso y no otra cosa fue lo que efectivamente manifestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fustiga el recurrente al fallador por haber pasado por alto que Guillermo Carvajal no dice que en su presencia se hubiere estampado la firma en la cubierta del testamento; y que Jaime Ram\u00edrez no puede precisar si en esa cubierta falt\u00f3 o no la susodicha firma y si el acto testamentario culmin\u00f3 con ella; y que el notario es testigo sospechoso en raz\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico que para \u00e9l podr\u00eda surgir si la actuaci\u00f3n cuestionada resultase inv\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad, frente a las atestaciones notariales acerca de la firma del testador, reafirmadas por las declaraciones de Yamile Mej\u00eda y Jos\u00e9 Omar Herrera y del mismo notario, que se bastan para sustentar la decisi\u00f3n del juzgador, poca trascendencia tiene la actitud dubitativa e imprecisa de los testigos Carvajal y Ram\u00edrez que el impugnador resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tampoco por ese aspecto puede achacarse yerro al tribunal, que por el contrario, al resumir las versiones en comento remarc\u00f3 (cual lo hace el acusador) la indecisi\u00f3n de los testigos, anotando que ellos \u00abson los \u00fanicos que expresan no recordar con precisi\u00f3n cuantas veces firm\u00f3 el causante\u00bb; a\u00f1adiendo, eso s\u00ed, que \u00abcon todo, en el ac\u00e1pite final de su declaraci\u00f3n, Carvajal Osorio puntualiza que &#8216;hasta donde yo recuerdo \u00e9l firm\u00f3 el testamento y el otro era el sobre&#8217;. . . \u00bb (fol. 23 Cdno. tribunal); y en el punto el tribunal insiste cuando advierte que dichos deponentes no recordaron con precisi\u00f3n \u00abla naturaleza y n\u00famero del documento o documentos que firmaron el testador, el Notario y los dem\u00e1s testigos\u00bb, pero que tampoco desmienten las constancias notariales ni lo expresado por quienes intervinieron en esos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 podr\u00eda criticarse al sentenciador en tanto pluraliza cuando asegura que los mentados exponentes recordaron \u00abde manera m\u00e1s o menos puntual\u00bb lo all\u00ed ocurrido, \u00aben particular la firma del causante&#8230; en la cubierta o sobre\u00bb, pues ello s\u00f3lo tendr\u00eda fundamento en relaci\u00f3n con Carvajal Osorio, conforme a la transcripci\u00f3n que de su declaraci\u00f3n se hizo, mas ello, se repite, resulta intrascendente ante la otras circunstancias apuntadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tachar de sospechoso el testimonio del notario en tanto ratifica lo que en su calidad atest\u00f3 en los actos notariales, se traduce nada m\u00e1s que en vano intento de ignorar la fe que hacen las declaraciones que de dichos funcionarios se hallan contenidas en los documentos p\u00fablicos por ellos autorizados (art\u00edculo 264 c\u00f3digo de procedimiento civil). La presunci\u00f3n de veracidad con que la ley protege tales declaraciones, en efecto, no se menoscaba desde luego a trav\u00e9s del f\u00e1cil expediente de llamar al notario a testificar sobre los hechos que como funcionario presenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso y en s\u00edntesis, lo evidente es que el apoyo b\u00e1sico de la sentencia, constituido por los actos notariales y los dos testimonios primeramente analizados, no sufri\u00f3 la menor mengua con este aparte del ataque del censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La otra zona de la acusaci\u00f3n est\u00e1 conformada por una serie de circunstancias que el censor tilda de sospechosas y que en su concepto acreditan que la firma del se\u00f1or Carlos Sierra no se estamp\u00f3 en la cubierta de la carta testamentaria; se trata, sin embargo, de situaciones por dem\u00e1s equ\u00edvocas, sin gravedad unas, sin fundamento robusto otras, y que, en cualquier caso, carecen de la contundencia requerida para desvirtuar la prueba en que forj\u00f3 el juzgador su criterio. Se comentan, no obstante, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8211; Se aduce que la diligencia de apertura del testamento se llev\u00f3 a cabo el 4 de mayo de 1993, seg\u00fan consta en la escritura 149 de esa fecha, esto es, un mes antes de lo indicado en la providencia notarial que para esos efectos se\u00f1al\u00f3 el 4 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero f\u00e1cil es descartar la sospecha que de all\u00ed se quiere hacer surgir si se tiene en cuenta c\u00f3mo todo hace presumir que simplemente hubo un error del notario al fechar el aludido t\u00edtulo; en efecto, el poder otorgado al abogado para la diligencia de apertura, con base en el cual formul\u00f3 la respectiva petici\u00f3n, fue presentado apenas el 26 de mayo de dicho a\u00f1o; el prove\u00eddo que fij\u00f3 el 4 de junio para llevar a cabo la diligencia, se notific\u00f3 por edicto los d\u00edas \u00ab29, 31 y 1\u00ba de junio\u00bb y se desfij\u00f3 el 4 de ese mes de junio a las 9 A. M.; las boletas de citaci\u00f3n para los testigos del testamento se elaboraron el 2 de junio y en ellas se les avis\u00f3 de presentarse el 4 siguiente (fols. 6 a 8 y 13 a 16 del Cdno. No 1); y por si todo ello fuera poco, para el 4 de mayo el testador no hab\u00eda muerto, que su deceso se produjo el 10 de ese mes. Y si se quiere, agr\u00e9guese todav\u00eda a esto que al acto de apertura se presentaron, adem\u00e1s del heredero y hoy demandante Fabio Antonio Sierra Cadavid, el abogado que al poco asumir\u00eda la vocer\u00eda de la parte actora, el primero de los cuales firm\u00f3 pac\u00edficamente la escritura cuestionada y quienes, a no dudarlo, de haberse incurrido en el escandaloso exabrupto de abrir y publicar la carta testamentaria antes del fallecimiento del causante, as\u00ed lo habr\u00edan proclamado para que constase de alguna forma. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8211; En lo atinente al orden en que se firm\u00f3 el acta, debe anotarse que la seguidilla acostumbrada de testador, testigos y notario que echa de menos el censor no es de imperioso cumplimiento y que la suspicacia originada en que el primero -el testador- hubiese firmado en \u00faltimo lugar, precisamente donde el documento se desgarr\u00f3 al abrirlo, se desvanece al pasar revista a otras circunstancias, tales la de que el espacio para estampar las firmas era bien exiguo (v\u00e9ase fol. 10) y que el referido orden no se trastoc\u00f3 solo en cuanto al otorgante del testamento, como que el notario, que normalmente firma de \u00faltimo, lo hizo de primero, sobre el texto del acta inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>c- De otro lado, nada extra\u00f1o puede inferirse de la circunstancia de que ni la escritura 099 de 13 de abril de 1999 ni el sobre o cubierta hubiesen precisado el lugar que ocupaba entre las otras la firma del testador, o de que en este \u00faltimo documento no se hubiese puesto a m\u00e1quina el nombre correspondiente a cada firma. Es cierto que lo ideal en actos de este linaje ser\u00eda el extremar las precauciones, pero el hecho de que algunos detalles deseables (no obligatorios) hayan escapado al ojo del notario, no autoriza la sospecha sobre la certeza del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo puede predicarse del hecho de que, cual lo reclama el censor, en la escritura 149 de \u00ab4 de mayo de 1993\u00bb se hubiese dejado constancia, no s\u00f3lo de que la cubierta del testamento sufri\u00f3 destrozos, sino tambi\u00e9n de la magnitud e incidencia de los mismos, pues omisi\u00f3n tal no pasa de indicar que falt\u00f3 acuciosidad al funcionario encargado de dirigir la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n deviene indiferente la circunstancia de que seg\u00fan el testimonio del notario, fuese ante pregunta formulada por el funcionario que el testador manifest\u00f3 que ese que se le mostraba era su testamento cerrado; pues am\u00e9n de que ni el derecho colombiano ni por ende el art\u00edculo 1080 del c\u00f3digo civil consagran t\u00e9rminos sacramentales, no se ve c\u00f3mo de que la aludida declaraci\u00f3n se hubiese realizado en una u otra forma puedan extraerse sospechas sobre la realidad de la firma estampada en la cubierta de la carta testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan se advirti\u00f3 en un comienzo, los hechos y situaciones anotados por el impugnante no acreditan ese error manifiesto que en la apreciaci\u00f3n de la prueba se achaca al sentenciador; y como as\u00ed mismo fracas\u00f3 el recurrente en su intento de demostrar tales yerros respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, s\u00f3lo resta concluir que el cargo no adviene exitoso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-2003 [7353] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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