{"id":82516,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2003-7501\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-045-2003-7501","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-045-2003-7501\/","title":{"rendered":"S 045 2003 [7501]"},"content":{"rendered":"<p>S-045-2003 [7501]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7501 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Dolores Burgos Jaramillo y Mar\u00eda Cristina Monares Holgu\u00edn, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de Julieth Arteaga Monares, contra la sociedad Cigna Seguros de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El proceso se abri\u00f3 con demanda en que se pidi\u00f3 declarar que la demandada incumpli\u00f3 el \u00abcontrato de seguro de vida\u00bb celebrado con Diego A. Arteaga Burgos, contenido en la p\u00f3liza APT 2349 y que, en consecuencia, est\u00e1 obligada a pagar dicho seguro a las demandantes, beneficiarias designadas en el formulario de aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como hechos, se narraron los que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 1994 se celebr\u00f3 un \u00abcontrato de seguro de vida\u00bb siendo tomador-asegurado Diego A. Arteaga Burgos y asegurador la compa\u00f1\u00eda ahora demandada, contrato individual contenido en la p\u00f3liza APT-2349, certificado 71701265, sujeto a los t\u00e9rminos y condiciones del plan de seguros &#8216;Prot\u00e9genos&#8217;, \u00abp\u00f3liza que se configura adem\u00e1s con el formulario de aceptaci\u00f3n diligenciado y recibido por Cigna S.A. antes del 25 de marzo de 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo asegurado se materializ\u00f3 con la muerte accidental del tomador ocurrida el 26 de febrero de 1994, esto es, con posterioridad a la vigencia del contrato; mas la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, finc\u00e1ndose en que quien la present\u00f3 no era beneficiaria exclusiva ni ten\u00eda poder para hacerlo a nombre de las dem\u00e1s, que el seguro no cubr\u00eda el suicidio o el intento de suicidio y que \u00abla firma que aparece en el formulario de aceptaci\u00f3n del seguro difiere de la que aparece en los registros de la tarjeta &#8216;Mastercard&#8217;, entidad a trav\u00e9s de la cual se ofreci\u00f3 el seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al oponerse a las pretensiones, adujo b\u00e1sicamente la demandada que el \u00abformulario de aceptaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n al Banco de Occidente\u00bb, no fue suscrito por Diego Arteaga Burgos, pues la firma que en \u00e9l figura no es suya. Y como excepciones de m\u00e9rito, propuso las que denomin\u00f3 \u00abinexistencia y\/o ineficacia del contrato seguro\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n ordinaria\u00bb, \u00abexclusi\u00f3n del riesgo de suicidio dentro de las estipulaciones de la p\u00f3liza de seguros\u00bb y \u00abcancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 \u00abconfigurada (la) prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, fue revocada por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n de las demandantes, acogiendo en lo fundamental las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de historiar el proceso y de precisar algunos aspectos sobre la cuesti\u00f3n debatida, desemboc\u00f3 en la existencia del contrato de seguro de vida colectivo o de grupo en que se apuntalaron las pretensiones, acometiendo enseguida el examen de los medios exceptivos propuestos, que declar\u00f3 no probados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ellos razon\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Cuanto al de inexistencia y nulidad del seguro, acentu\u00f3 que si bien se estableci\u00f3 que la firma del formulario de aceptaci\u00f3n es &#8216;una simple imitaci\u00f3n&#8217;, \u201cdicha falsedad es inocua, porque fue consumada en un formulario precontractual (de oferta o propuesta)\u201d, agregando que al tenor de lo previsto por el art. 854 del c\u00f3digo de comercio, la aceptaci\u00f3n, as\u00ed sea impl\u00edcita, plasmada en un hecho &#8216;inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto&#8217;, genera los mismos efectos de la aceptaci\u00f3n expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si en el caso, la \u00abexpedici\u00f3n del contrato de seguro\u00bb y la carta vista a folio 11 del Cdno. 1, demuestran que la aseguradora acept\u00f3 el contrato, lo que infiere de la orden de pago que en calidad de tarjetahabiente imparti\u00f3 Arteaga Burgos a Credencial para que debitara de su cuenta el valor mensual de la prima, es evidente que el seguro existe y no es nulo, porque de lo contrario el tomador no habr\u00eda actuado como actu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Frente al de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de la p\u00f3liza, anot\u00f3 que \u00e9sta fue expedida el 8 de abril de 1994 y &#8216;Credencial Master Card&#8217; registr\u00f3 el mismo d\u00eda el valor de la prima con cargo al \u00abtarjetahabiente\u00bb; luego se pag\u00f3 tempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Relativamente al de \u00abexclusi\u00f3n del riesgo de suicidio en las estipulaciones de la p\u00f3liza\u00bb, dijo descartarla en virtud de que el juzgado promiscuo de T\u00e1mesis (Ant.), dict\u00f3 sentencia declarando a un tercero autor del homicidio culposo de Diego Arteaga Burgos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Y en lo que hace al de prescripci\u00f3n, la hall\u00f3 as\u00ed mismo sin fundamento al observar que s\u00f3lo el 21 de enero de 1995, con la ejecutoria del fallo penal que conden\u00f3 a un tercero por el homicidio de Arteaga Burgos, vino a determinarse oficialmente que no existi\u00f3 suicidio; fue en ese momento en que las interesadas tuvieron conocimiento del hecho en que se apoy\u00f3 la acci\u00f3n y es el punto de partida de la prescripci\u00f3n, que en tal virtud no se consum\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos situados en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta por las razones que adelante se dir\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1527, 1535, 1536, 1541, 1542, 1602, 1603 y 1741 del c\u00f3digo civil, y de los art\u00edculos 822, 824, 831, 845, 854, 856, 861, 863, 864, 871, 1045, 1050, 1054, 1055, 1056, 1073, 1075, 1081, 1083, 1086, 1137 y 1138 del c\u00f3digo de comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n, de los preceptos 174, 175, 176, 177, 179, 185, 187, 254 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil, as\u00ed como las disposiciones 1494, 1495, 1510, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1623 del c\u00f3digo civil y 1036, 1048, 1052 y 1137 del c\u00f3digo comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarroll\u00e1ndolo, denuncia los errores de hecho que pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al descartar la excepci\u00f3n de inexistencia o ineficacia alegada, interpret\u00f3 en forma equivocada la conducta de la aseguradora, pues al estimar que del certificado de seguro y la carta de bienvenida que expidi\u00f3 el 8 de abril de 1994 se deduce \u00abla aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb, dio \u00abcredibilidad al formulario de aceptaci\u00f3n\u00bb, a la saz\u00f3n \u00abuno de los documentos que forman parte de la p\u00f3liza, toda vez que en \u00e9l se expresan los generales del asegurado, as\u00ed como su voluntad para designar los beneficiarios del contrato\u00bb, a sabiendas de que \u00e9ste fue desvirtuado en el curso del proceso, donde se estableci\u00f3 que la firma impuesta en \u00e9l no corresponde a la de Arteaga Burgos. As\u00ed, entonces, restando toda trascendencia a dicha circunstancia, inadvirti\u00f3 que la expedici\u00f3n del certificado lo que demuestra es la buena fe de la compa\u00f1\u00eda, que crey\u00f3 en lo que hab\u00edase all\u00ed expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Probado, como qued\u00f3, que la anotada r\u00fabrica no fue estampada por Arteaga Burgos, conducta que constituye un il\u00edcito as\u00ed ello sea puesto en duda por el ad-quem, no pod\u00eda concluirse en la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del contrato; al hacerlo, acab\u00f3 por \u00abencubrir la comisi\u00f3n del delito\u00bb con la conducta de buena fe la otra parte, confiriendo \u00abplena credibilidad a un documento que jamas fue llenado por el presunto asegurado, como tampoco firmado por aquel\u00bb, y pasando de largo por la presunci\u00f3n que en punto de la aceptaci\u00f3n de la oferta establece el art\u00edculo 854 del c\u00f3digo de comercio, por cuanto \u00ablo probado en el proceso fue que desde el momento de conocer la aseguradora la comisi\u00f3n del delito puso en conocimiento de las autoridades judiciales la presunta comisi\u00f3n del delito cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que ha de a\u00f1adirse -prosigue el censor- que no percibi\u00f3 el tribunal que al no tratarse de una oferta individual sino p\u00fablica, regulada por el art\u00edculo 856 del c\u00f3digo en cita, \u00abera condici\u00f3n el diligenciar personalmente el formulario de aceptaci\u00f3n, del cual afirman los Funcionarios Judiciales que el sentido real y pleno era solamente la orden de pago o autorizaci\u00f3n para debitar de la cuenta el valor mensual de la prima\u00bb, apreciaci\u00f3n errada, pues el objetivo de dicho documento es facultar al tomador -el Banco de Occidente- para que descuente la prima mensual, suministre a la aseguradora los datos para incluirlo como asegurado y designar los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia desconoce que de acuerdo con la oferta contenida en el formulario, la vigencia y cobertura del contrato estaba condicionada a su diligenciamiento, a la firma del tarjetahabiente -presunto asegurado- en \u00e9ste, y a que se hiciera llegar oportunamente a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apreci\u00f3 indebidamente la certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que obra al folio 90, junto con el estudio grafol\u00f3gico visible a folios 79 a 83, que coincide con la peritaci\u00f3n rendida en el proceso, en los cuales se se\u00f1ala que la firma estampada en el formulario no corresponde a Diego Arteaga; este documento, en todo caso, hace parte de los que conforman la p\u00f3liza, cual lo estatuye el art\u00edculo 1048 del c\u00f3digo de comercio; medios probatorios que de haber apreciado debidamente, lo habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que la p\u00f3liza a que se refiere la demanda es de accidentes personales y no un seguro de vida como lo dijo la sentencia, sin tener en cuenta que no es posible predicar la transformaci\u00f3n de uno en otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, viol\u00f3 art\u00edculo 1137 del c\u00f3digo de comercio, toda vez que en este tipo de contratos se requiere del \u00abconsentimiento escrito del asegurado, con indicaci\u00f3n del valor del seguro y el nombre del beneficiario\u00bb; el que justamente no vino de Diego Arteaga B., por lo que \u00e9ste no pod\u00eda producir efecto alguno, aun trat\u00e1ndose de un plan especial y de una oferta de la aseguradora, e incluso habiendo acuerdo sobre el valor de la prima y su forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ad quem hubiese analizado \u00abde manera completa la oferta contenida en el denominado certificado de seguro expedido por los demandados &#8230; el d\u00eda 15 de febrero de 1994 y hubiere apreciado la prueba pericial existente en el proceso, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas que se derivaban del denominado &#8216;formulario de aceptaci\u00f3n&#8217; &#8230;, no hubiere incurrido en los errores de hecho antes se\u00f1alados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste la violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1036, 1045, 1048, 1050, 1052, 1054, 1055, 1056, 1073, 1075, 1081, 1083, 1086, 1137 y 1138 del c\u00f3digo de comercio; y por falta de aplicaci\u00f3n, de los preceptos 4, 174, 176, 185, 187, 233, 241, 279, 289, 304 y 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a consecuencia de la comisi\u00f3n de los errores de derecho que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Al valorar el certificado de seguro expedido el 15 de febrero de 1994, el cual era s\u00f3lo un formulario para la aceptaci\u00f3n, no vio que la firma impuesta en dicho documento no correspond\u00eda a la de Diego Arteaga Burgos, \u00ablo cual prueba que no existi\u00f3 consentimiento de aquel para aceptar el plan de seguro ofertado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta de la aseguradora, \u00abal dar credibilidad al formulario de aceptaci\u00f3n\u00bb, no fue interpretada como un acto comercial de buena fe, sino en su contra, a pesar de que se prob\u00f3 en el proceso que fue llenado por una de las presuntas beneficiarias del seguro, seg\u00fan lo permite deducir la lectura del los interrogatorios de parte absueltos por Mar\u00eda Dolores Burgos Jaramillo y Mar\u00eda Cristina Monares Holgu\u00edn; \u00abpor lo tanto el Juez Ad-Quem, al apreciar el dictamen no lo hizo en la forma que el art. 241 del C. de P. C., establece el cual se\u00f1ala el de ser apreciado con los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de esa falsedad como una \u00absimple imitaci\u00f3n\u00bb es una conclusi\u00f3n alejada de la realidad, pues aunque as\u00ed se estableci\u00f3 pericialmente, se imputa a la aseguradora una obligaci\u00f3n que produce el rompimiento del equilibrio procesal y el desconocimiento de hecho de las pruebas que confirman la excepci\u00f3n de inexistencia o ineficacia del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato se\u00f1alado en la sentencia no fue probado, por lo que \u00e9sta no es congruente entre lo probado y el seguro tomado como fundamento de la condena; pues el que se ofrece a los tarjetahabientes de Credencial &#8211; Banco de Occidente es un seguro de accidentes personales, distinto, desde luego, al seguro de vida aludido en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Obedece el despacho conjunto de los cargos a que de ambos es predicable la misma falencia t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Del breviario de la sentencia impugnada brota manifiesto que el juzgador consiente en que la cuestionada firma del formulario de aceptaci\u00f3n del contrato no era en verdad del causante. Empero no le proporcion\u00f3 importancia, porque a su juicio, siendo tambi\u00e9n v\u00e1lido el consentimiento t\u00e1cito, en este caso lo hubo con arreglo a las conductas y actitudes que trajo en pos de tal aserto. Y como el recurrente alega en uno y otro cargo que el consentimiento tiene que ser escrito (art\u00edculo 1137 del c\u00f3digo de comercio) es notorio que la querella tiene un claro sabor jur\u00eddico tendiente a esclarecer un punto que no es propio del caso de ahora sino de una tesis jur\u00eddica en general, disputa la cual, establecido se tiene, nada tiene que ver con la v\u00eda indirecta err\u00f3neamente planteada y, antes bien, ha de desarrollarse en un plano estrictamente te\u00f3rico con ausencia total de enfrentamientos f\u00e1cticos y probatorios, vale decir, por la v\u00eda directa, puesto que la pugna est\u00e1 entonces matizada en el espec\u00edfico tema de la hermen\u00e9utica que de las normas jur\u00eddicas defienden cada uno por su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fruto de tal deficiencia es el desarrollo mismo de las acusaciones. El recurrente, en verdad, acab\u00f3 alegando impertinentemente. Pues que si no, c\u00f3mo puede entenderse que el aspecto toral de su queja est\u00e9 en acusar al sentenciador de desacierto probatorio en punto de la firma del pluricitado formulario, si es que, como se vio, el tribunal observ\u00f3 en toda su exactitud esa circunstancia, s\u00f3lo que le pareci\u00f3 inocua y por eso, volviendo la espalda al documento, fue en procura de un eventual consentimiento t\u00e1cito. Siendo as\u00ed, en ese terreno f\u00e1ctico y probatorio no existe en rigor pendencia alguna, y salta de inmediato la demostraci\u00f3n elocuente de que, despu\u00e9s de todo, la \u00fanica controversia posible, aleg\u00e1ndose como se aleg\u00f3 que el consentimiento tiene que ser por escrito, no pod\u00eda escapar del terreno puramente jur\u00eddico. Dicho de otro modo, es literalmente imposible la ri\u00f1a probatoria que el recurrente mont\u00f3 en los cargos, pues no tiene contendor a la vista si es que el tribunal coincide con \u00e9l en que la firma del formulario no pertenec\u00eda al causante. Antes que enfrentados, se muestran armoniosos. De donde se larga la conclusi\u00f3n que para invocar la v\u00eda indirecta no vale suponer refriegas probatorias; imprescindible es que la pol\u00e9mica sea real y no aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase que el impugnante no se desplaz\u00f3 propiamente a discutir los hechos que para los ojos del tribunal constitu\u00edan asentimiento t\u00e1cito en el seguro, por lo mismo que se resisti\u00f3 a creer que esta manera de asentir fuese de recibo, y su ah\u00ednco no trascendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del tema de lo ap\u00f3crifo de la consabida firma. Tanto que la menci\u00f3n lac\u00f3nica que de aquellos hechos hace de entrada el primero de los cargos, atada viene de todos modos a la idea central de la acusaci\u00f3n, en el sentido de que no admite el censor que a trav\u00e9s de ellos acabe el sentenciador otorg\u00e1ndole \u00abcredibilidad al formulario de aceptaci\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, no fue, como desde arriba se est\u00e1 diciendo, lo verdaderamente acontecido. El fallador jam\u00e1s crey\u00f3 en el formulario de aceptaci\u00f3n; encontr\u00f3 el consentimiento, aunque t\u00e1cito, en otro lado, situaci\u00f3n, por cierto, diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, refiri\u00e9ndose a la palpable diferencia que existe entre esas dos formas en que la ley puede resultar quebrantada, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, reiterando el criterio que al punto ha fijado de anta\u00f1o, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn materia de casaci\u00f3n es conocid\u00edsimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convi\u00e9nese en que, despu\u00e9s de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa ser\u00e1 para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qu\u00e9 es lo que desagrada del juzgador. Se le increpar\u00e1 que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. All\u00e1 se le juzgar\u00e1 de poco criterioso en dicho \u00e1mbito; ac\u00e1 de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casaci\u00f3n se conoce como violaci\u00f3n directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil. As\u00ed que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violaci\u00f3n derecha de la norma sustancial supone ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ah\u00ed el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo\u00bb (Cas. Civ. sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705). &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho, como colof\u00f3n, que los cargos no tienen buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-2003 [7501] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7501 &nbsp; Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandada contra la sentencia de 14 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}