{"id":82517,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2003-7844\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-046-2003-7844","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-046-2003-7844\/","title":{"rendered":"S 046 2003 [7844]"},"content":{"rendered":"<p>S-046-2003 [7844]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de Abril de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7844 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados determinados contra la sentencia de 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Elvia Andrade contra los herederos indeterminados de Herm\u00f3genes Lizarazo Fern\u00e1ndez, y los herederos determinados del mismo: Inocencio Lizarazo Fern\u00e1ndez, Rufino Lizarazo Fern\u00e1ndez y Emelina Lizarazo de G\u00f3mez, en calidad de hermanos del causante; Emelina Barrero de Guzm\u00e1n, Blanca Oliva Barrero de Garz\u00f3n, Hernando y Bertha Barrero Lizarazo, en representaci\u00f3n de su madre Adelaida Lizarazo Fern\u00e1ndez, hermana del causante; Leonilde Lizarazo de L\u00f3pez, Blanca Leonor Lizarazo de Gonz\u00e1lez, Humberto, Octaviano, H\u00e9ctor Julio, Jos\u00e9 del Carmen, Jaime y Ana Hilda Lizarazo Fern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 del Carmen Lizarazo Fern\u00e1ndez, hermano del causante; y Gerardo Lizarazo Morales, en representaci\u00f3n de su padre Te\u00f3filo Lizarazo Fern\u00e1ndez, hermano del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; En la demanda se pidi\u00f3 \u201cdeclarar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u201d formada entre la demandante y el nombrado causante, conformada entre el 17 de febrero de 1974 y el 6 de diciembre de 1994 cuando falleci\u00f3 el \u00faltimo; y que en consecuencia se proceda a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Herm\u00f3genes Lizarazo Fern\u00e1ndez nunca contrajo matrimonio, pero el 17 de febrero de 1974 inici\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho con la demandante, la que permaneci\u00f3 inalterable hasta la muerte de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En efecto, la actora lleg\u00f3 al municipio de Villapinz\u00f3n a trabajar como empleada de una empresa de propiedad de Lizarazo Fern\u00e1ndez; \u00e9ste le entreg\u00f3 un inmueble en febrero de 1970 para que lo habitara, sobre el cual ejerce en la actualidad la posesi\u00f3n material; la uni\u00f3n marital de hecho entre ambos ha sido un hecho conocido por toda la comunidad; y durante su vigencia se adquirieron los bienes que se detallan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los herederos determinados, a excepci\u00f3n de Hernando Barrero Lizarazo y Jos\u00e9 del Carmen Lizarazo Fern\u00e1ndez, quienes guardaron silencio, se opusieron a las indicadas pretensiones, tras aducir que nunca existi\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho de la pareja, sino una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral; en ese sentido, propusieron, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito,&nbsp; la de falta de legitimaci\u00f3n en la causa en la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opuso al \u00e9xito de las pretensiones y plante\u00f3, tambi\u00e9n&nbsp; como excepci\u00f3n de fondo, la de inexistencia parcial del derecho, sustentada en la irretroactividad de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre la actora y el causante Herm\u00f3genes Lizarazo Fern\u00e1ndez , \u201cen raz\u00f3n de haber existido uni\u00f3n marital de hecho entre los mismos, por el lapso comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 6 de diciembre de 1994\u201d, y as\u00ed mismo la declar\u00f3 disuelta; decisi\u00f3n contra la cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n los herederos determinados, mas sin \u00e9xito, toda vez que el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se compendian del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante solicita que \u201cse declare que entre ella y el causante existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho\u201d, que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el cap\u00edtulo denominado \u201cde la interpretaci\u00f3n de la demanda, recuerda el sentenciador que \u201cimpetra el recurrente se desechen las pretensiones, por cuanto en la demanda no se solicit\u00f3 la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho (&#8230;), s\u00f3lo se pidi\u00f3 \u2018declarar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u2019, y que por ende el fallador de primera instancia se sali\u00f3 de los par\u00e1metros que exige la ley\u201d; a lo cual responde que&nbsp; \u201cprimeramente debe anotarse que si bien la demanda no es paradigma de t\u00e9cnica, de las pretensiones y hechos que contiene se deduce en forma clara que se dirige a obtener una declaraci\u00f3n de existencia de sociedad marital de hecho y que la misma est\u00e1 disuelta por muerte del compa\u00f1ero permanente\u201d; y tras insistir en que toda demanda debe interpretarse, concluye diciendo que el a quo le dio el sentido que corresponde a la demanda que origin\u00f3 el presente proceso, comprendiendo en ella la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal procede enseguida a hacer una valoraci\u00f3n de la prueba testimonial recaudada, analizando las versiones de Luz Gladys Cu\u00e9llar Moreno, Blanca Marina Casallas de Torres, Mar\u00eda Eudora Garc\u00eda de Garc\u00eda, Flor Blanca Sierra Garc\u00eda, Pablo Emilio Ramos, Pablo Emilio Garc\u00eda Orjuela, Henry Orlando Garc\u00eda Romero y Lilia Mercedes Camelo Barrero, para concluir que de ellas se desprende, \u201cen forma indubitable\u201d, la existencia de la relaci\u00f3n mencionada; toda vez que dan cuenta \u201cde la transformaci\u00f3n de Elvia Andrade de simple operaria de una m\u00e1quina, a ama de casa, metamorfosis que no pod\u00eda darse sin la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo con sus caracter\u00edsticas de dependencia y subordinaci\u00f3n, a la de relaci\u00f3n sentimental y convivencia que se prolong\u00f3 incluso terminada la empresa, hasta la muerte de Herm\u00f3genes Lizarazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta relaci\u00f3n, \u201cno fue infirmada por la parte demandada, a pesar de sus esfuerzos por demostrar que la vinculaci\u00f3n entre Elvia y Herm\u00f3genes estaba circunscrita a una relaci\u00f3n laboral\u201d. En tal sentido, los testimonios de Ana Isabel Vera de Lizarazo, Antonio Casallas Garc\u00eda, Miguel Antonio Bernal Fern\u00e1ndez, Uriel Alberto Garc\u00eda Torres, V\u00edctor Manuel Contreras Casallas, y los recibidos en segunda instancia de Alipio L\u00f3pez Saboy\u00e1, Jos\u00e9 Arc\u00e1ngel Rinc\u00f3n Navarrete y Jos\u00e9 Faustino L\u00f3pez Bol\u00edvar, no desvirt\u00faan la existencia de la relaci\u00f3n afectiva entre Elvia y Herm\u00f3genes, que condujo al reconocimiento judicial apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto de la excepci\u00f3n denominada falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el Tribunal asevera que como del an\u00e1lisis de la prueba se infiere la existencia de la uni\u00f3n marital,&nbsp; y no se ha demostrado la presencia de ning\u00fan hecho que haya impedido su conformaci\u00f3n, la parte actora se halla aqu\u00ed perfectamente legitimada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, demostrada la comunidad de vida permanente y singular de la pareja, entre quienes no exist\u00eda impedimento alguno para contraer matrimonio, procede la declaraci\u00f3n judicial de existencia de la sociedad marital de hecho, y sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar el art\u00edculo 305 del C. de P. Civil, \u201cpor cuanto el fallo emana de un error in procedendo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante confiri\u00f3 poder para llevar a cabo un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial de hecho, y en los poderes especiales, conforme al art\u00edculo 65 del C. de P. Civil, los asuntos se deben determinar claramente, de modo que no puedan confundirse con otros; y en el mismo sentido estaba orientada la pretensi\u00f3n principal de la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial entre Lizarazo y Andrade \u201cen raz\u00f3n de haber existido uni\u00f3n marital de hecho entre los mismos\u201d, enunciado al que la sentencia impugnada no dio importancia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante \u2013agrega el censor- \u201cnunca exigi\u00f3 esta pretensi\u00f3n, que es la causa, lo que significa que la justicia no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido en su demanda\u201d. Y agrega que si aquella no pidi\u00f3 esa causa, prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 54 de 1990, \u201cmenos se puede dar el efecto se\u00f1alado en el art. 2\u00b0 de la misma ley, que es la sociedad patrimonial\u201d, para concluir que si la demandante no solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho \u201cque es la acci\u00f3n jur\u00eddica principal de la ley mencionada, el juez no puede llegar a declararla en forma directa ni indirecta, por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 305 de la obra procedimental civil\u201d, dando como resultado que la sentencia no se encuentre en consonancia con las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o&nbsp; que el juez deba declarar de oficio; en lo que concierne con la presente acusaci\u00f3n, ciertamente que un fallo puede resultar incongruente, en la especie extra petita, si decide sobre algo que no fue pedido en la demanda o con respaldo en hechos no fundantes de la misma, pues la actividad del juez debe ce\u00f1irse a los hechos y pretensiones consignados en el libelo introductor, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 305 del C. P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele,&nbsp; decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes, revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013 error in judicando \u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Distingo como el que se ha efectuado, le permite a la Corte observar que en este caso la acusaci\u00f3n orientada a denunciar un vicio de procedimiento refulge incorrecta, dado que, como se verifica en el compendio del fallo acusado, el tribunal dedujo la pretensi\u00f3n de reconocimiento o existencia de la uni\u00f3n marital de hecho objeto de litigio,&nbsp; de la hermen\u00e9utica que aplic\u00f3 a los hechos y peticiones contenidas en la demanda; es decir, encontr\u00f3 tal pretensi\u00f3n en \u00e9sta despu\u00e9s de desentra\u00f1ar sus t\u00e9rminos, contenido y alcance, lo que supone justamente la elaboraci\u00f3n de un juicio o razonamiento que si el censor considera err\u00f3neo, s\u00f3lo puede ser denunciado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, y no, como lo hizo, en la segunda. Huelga decir que para nada incide la glosa que trae el censor sobre el contenido del poder otorgado por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De todo lo anterior se sigue, sin m\u00e1s, el fracaso del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 literales a) y b), y 6\u00b0 de la ley 54 de 1990, y el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto aduce el censor, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia debe proveer sobre el fondo de la controversia, acogiendo las s\u00faplicas de la demanda o rechaz\u00e1ndolas, por cuanto \u201cel fin esencial del proceso contencioso es sacar de la incertidumbre las relaciones jur\u00eddicas particulares\u201d. Para llegar a esa meta se requiere que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal se haya trabado regularmente, o sea, que en dicha relaci\u00f3n se den cita todos los presupuestos procesales, \u201centendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso\u201d, necesarios para que el juez pueda proferir sentencia de m\u00e9rito, con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este sentido, la demanda tiene la importancia de determinar el inter\u00e9s jur\u00eddico cuya tutela se pide y es pieza fundamental para la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, pues su idoneidad formal le da validez a la relaci\u00f3n procesal que se decide en la sentencia. En tal sentido, agrega, aunque la demandante se ampara en la ley 54 de 1990, el Tribunal se equivoc\u00f3 al confirmar el fallo de primera instancia, pues \u201cen la demanda se omiti\u00f3 la petici\u00f3n de la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, lo que debi\u00f3 intentarse primero, para reclamar despu\u00e9s el reconocimiento de la sociedad patrimonial y, respecto de \u00e9sta, pedir su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, porque aquella es la causa y \u00e9ste el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por ello, el error denunciado consiste en que en la sentencia impugnada se hacen \u201cdeducciones que no se encuentran acordes con la ley, y por ende la interpretaci\u00f3n que se le dio a la demanda no se ajusta a derecho\u201d, porque de este modo, agrega el censor, \u201cno se puede aportar la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho (sentencia que la declare), al proceso de sucesi\u00f3n del fallecido se\u00f1or LIZARAZO, primero, porque no se solicit\u00f3, y segundo, porque el Estado representado por sus jueces, no la ha declarado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente, el censor alude a la existencia de una sociedad conyugal previa a la uni\u00f3n que aqu\u00ed se reclama, entre la demandante y un tercero, circunstancia que se halla acreditada por los testimonios e interrogatorio que invoca, los cuales refieren a que Elvia Andrade tuvo antes hijos; de manera que, a su juicio, incumb\u00eda a la actora entrar a demostrar que dicha sociedad fue disuelta y liquidada con la antelaci\u00f3n que la ley requiere como presupuesto para conformar la segunda sociedad, sin que dicha circunstancia, que hace referencia directa a la carga que impone el art\u00edculo 177 del C. de P. Civil, se hubiese cumplido, de lo cual se infiere que \u201chabr\u00edan dos uniones maritales paralelas o coexistentes, situaci\u00f3n que le correspond\u00eda a la demandante ELVIA desvirtuar bien con la demanda o en la etapa probatoria la existencia de la anterior sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluye por ello la censura advirtiendo que dada la existencia de este hecho, \u201ca la parte actora le estaba prohibido iniciar otra acci\u00f3n judicial similar, hasta cuando demuestre que las sociedades conyugales anteriores hubiesen sido disueltas y liquidadas\u201d, por mandato expreso del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed ha de verse que el censor quiso plantear igualmente, como cuesti\u00f3n medular, la exigencia de una pretensi\u00f3n, y la consecuente declaratoria judicial previa, sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, sin la cual no pod\u00eda, seg\u00fan \u00e9l, proveerse sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; a ese respecto afirma exactamente que \u201cen la demanda se omiti\u00f3 la petici\u00f3n de la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, siendo ella presupuesto indispensable en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero, para el juzgador tal petici\u00f3n&nbsp; hizo parte de la demanda y se reconoci\u00f3 en la sentencia la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, como se dijo, tras de interpretar la demanda. Y mientras permanezca en pie esa conclusi\u00f3n, no viene al caso el planteamiento jur\u00eddico que esboza el impugnante &nbsp;<\/p>\n<p>3. En tal virtud, se trata de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para cuya opugnaci\u00f3n debe estructurarse una acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, o sea como consecuencia de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda, y no, como ahora pretende el recurrente, puramente en el plano jur\u00eddico o por v\u00eda directa, la que supone una perfecta aceptaci\u00f3n de los hechos, exactamente como los apreci\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, en el fallo impugnado se dio por sentado que la pretensi\u00f3n que echa de menos la censura estaba incluida en la demanda, y debiendo permanecer inc\u00f3lume ese predicado por fuerza de la v\u00eda directa escogida, adviene inexistente la premisa de la cual parte la acusaci\u00f3n, consistente en que para declarar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se requiere previamente la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, puesto que aqu\u00ed tal petici\u00f3n est\u00e1 contenida en la demanda, seg\u00fan concluy\u00f3 efectivamente el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, la discusi\u00f3n que provoca el recurrente sobre la necesidad de que haya una previa declaratoria de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho para que pueda reconocerse judicialmente la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, luce completamente est\u00e9ril, en tanto que \u00e9sta no puede darse sin establecerse aqu\u00e9lla, como presupuesto indispensable que es de la misma, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la ley 54 de 1990, seg\u00fan el cual \u201cse presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente\u201d, siempre que exista uni\u00f3n marital de hecho bajo las condiciones indicadas para las dos hip\u00f3tesis contempladas en dicho precepto. En esa medida la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, supone el reconocimiento de la denominada uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, en la misma l\u00ednea formal, es reprochable t\u00e9cnicamente la censura destinada a resaltar que hay evidencia de la preexistencia de una sociedad conyugal que imped\u00eda la uni\u00f3n marital de hecho reconocida en este proceso, pues adem\u00e1s de ser un aspecto probatorio que no se puede proponer por la v\u00eda directa, no se designa con exactitud la clase de yerro, de hecho o de derecho, en que supuestamente incurri\u00f3 el fallador; a ello se agrega que para establecer la presencia de un v\u00ednculo anterior de la demandante, la parte impugnante, am\u00e9n de que deja de lado la conclusi\u00f3n del fallador en el sentido de que no existe prueba del mismo, \u00fanicamente se basa en un indicio consistente en que la se\u00f1ora Andrade tuvo otros hijos, seg\u00fan lo que declararon ella y unos testigos, lo que, per se, no determina la presencia de dicho v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, este cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, a consecuencia de errores manifiestos de derecho y de hecho, en tanto que \u201cfalt\u00f3 demostrar la permanencia, singularidad, legitimidad y comunidad de vida\u201d; las pruebas no se apreciaron en conjunto y algunas de ellas fueron ignoradas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales yerros los describe el casacionista de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la inspecci\u00f3n judicial extraproceso con intervenci\u00f3n de peritos (fl. 83 y ss. cuad. N\u00b0 1), practicada en las viviendas separadas de Elvia y Herm\u00f3genes, se estableci\u00f3 que en ambas no exist\u00eda vestigio alguno de convivencia en pareja, \u201clo que conlleva a analizar que cada uno de ellos tuvo su vivienda en particular y no en la forma como lo quiere ver la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En la diligencia de embargo y secuestro de las pertenencias de Herm\u00f3genes Lizarazo, la demandante no se comport\u00f3 como su compa\u00f1era, toda vez que permiti\u00f3 que los herederos de aqu\u00e9l invadieran su espacio y se apropiaran de sus pertenencias, \u201csin tener un acto de moral y delicadeza por parte de la compa\u00f1era permanente, de prohibir ese acto judicial, lo que conlleva a analizar que nunca existi\u00f3 ese amor, fidelidad, ternura, comportamiento como verdaderos esposos (\u2026), porque su comportamiento en esa diligencia fue como una persona extra\u00f1a a quien no le interesaba ning\u00fan aspecto, respecto a los elementos muy personales\u201d del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>c. En cuanto a la prueba trasladada del proceso de sucesi\u00f3n, el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta que la demandante reclam\u00f3 all\u00ed la posesi\u00f3n de un bien denunciado como relicto, para luego, \u201cen un doble juego judicial\u201d, demandar la sociedad patrimonial, \u201clo que significa que la demandante ELVIA no tiene seguridad jur\u00eddica sobre sus diferentes reclamaciones\u201d, porque en una act\u00faa como tercero que desconoce al propietario inscrito, y en la otra alude a una uni\u00f3n marital entre ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. No tuvo en cuenta el Tribunal los interrogatorios de los herederos determinados, quienes fueron acordes en manifestar que entre el causante y la demandante existi\u00f3 \u00fanicamente una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Igualmente el censor destaca las caracter\u00edsticas de los otros testimonios que fueron objeto de omisi\u00f3n o de indebida apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luz Gladys Cu\u00e9llar Moreno, narra hechos que le fueron relatados por el causante, quien no puede corroborarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Blanca Marina Casallas de Torres, no le consta en forma directa ninguna circunstancia de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Edudora Garc\u00eda de Garc\u00eda, tampoco le consta el trato entre la pareja configurativo de uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Flor Blanca Sierra Garc\u00eda, es imprecisa en sus aseveraciones, por cuanto la relaci\u00f3n que le consta se refiere al trato dom\u00e9stico, y no al marital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pablo Emilio Ramos, expone que la demandante era empleada del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pablo Emilio Garc\u00eda Orjuela, a pesar de ser vecino de la demandante y amigo del causante no le consta la relaci\u00f3n de pareja entre \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Henry Orlando Garc\u00eda Romero, compa\u00f1ero de estudio de una hija de la demandante, nunca apreci\u00f3 una relaci\u00f3n diferente a la laboral entre la pareja; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lilia Mercedes Camelo Barrero, compa\u00f1era de labores de la demandante, miente cuando afirma que \u00e9sta era la compa\u00f1era permanente de su patr\u00f3n y que resid\u00eda con \u00e9l en las instalaciones de la f\u00e1brica de cueros, porque los restantes testigos afirman que ella vivi\u00f3 siempre en su propia residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Con las declaraciones aportadas por la demandante al incidente de levantamiento de embargo y secuestro en el proceso de sucesi\u00f3n de Herm\u00f3genes Lizarazo, vertidas por Pablo Emilio Garc\u00eda Orjuela, Luz Gladys Cu\u00e9llar Moreno, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ramos y Blanca Marina Casallas de Torres, se deduce que la actora residi\u00f3 siempre en el inmueble de propiedad del causante Herm\u00f3genes Lizarazo, en la cabecera municipal&nbsp; de Villapinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g. En los interrogatorios de parte practicados a la demandante, tanto en el proceso de sucesi\u00f3n de Herm\u00f3genes Lizarazo como en este proceso, ella narr\u00f3 en detalle la relaci\u00f3n laboral con aqu\u00e9l e indic\u00f3 que su lugar de residencia era en la zona urbana, lo que desvirt\u00faa varios hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente advertir que en el cargo tercero el recurrente no denuncia el quebranto de ninguna norma de car\u00e1cter sustancial, pues en el enunciado s\u00f3lo menciona el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el desarrollo del mismo los art\u00edculos 177, 227, inciso final, y 228 numerales 2 y 3 ibidem, que son normas de clara estirpe probatoria; la demanda en ese aspecto desatiende el requisito formal consistente en que, cuando se trata de la causal primera, \u201cse se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 374, numeral 3, del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia obedece, como apenas es obvio, a que sin hacerse la denuncia en torno a las normas que regulan el caso, siquiera a una que sea base fundamental del fallo impugnado, no puede hacerse ninguna confrontaci\u00f3n destinada a verificar la legalidad del mismo; e igual se hace imposible proveer sobre la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en este proceso; deficiencia tal, como es sabido, no la puede enmendar la Corte de oficio, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, se advierte que el cargo no admite el estudio de fondo y, por consiguiente, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-2003 [7844] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de Abril de dos mil tres (2003).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7844 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados determinados contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}