{"id":82518,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2003-6636\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-047-2003-6636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-047-2003-6636\/","title":{"rendered":"S 047 2003 [6636]"},"content":{"rendered":"<p>S-047-2003 [6636]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10)&nbsp; de abril de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 6636 &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber resultado exitoso el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, en torno a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por PIERRE ALEXANDER VIDAL contra los recurrentes y CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas&nbsp; S\u00e1nchez, procede la Corte, como Tribunal de instancia, a decidir el recurso de apelaci\u00f3n formulado respecto del fallo de primera instancia, dictado el 29 de febrero de 1996, por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se promovi\u00f3 el presente proceso frente a los&nbsp; demandados antes mencionados, quienes fueron citados en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y herederos del se\u00f1or Belalc\u00e1zar Castillo Franco, respectivamente, para que se declarara que el actor&nbsp; es hijo extramatrimonial de aquel y, como tal, heredero del mismo, con derecho a participar en la sucesi\u00f3n de su padre, cuya herencia reclama en la proporci\u00f3n que le corresponda conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los&nbsp; hechos en que se apoyaron las descritas pretensiones, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Belalc\u00e1zar Castillo Franco contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Lucy Janeth Solano de Castillo el 1\u00b0 de julio de 1972, y la sociedad conyugal formada entre ellos, fue disuelta mediante sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos dictada el 4 de octubre de 1977, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, liquidada luego, en virtud de la escritura p\u00fablica No. 6436 de 26 de noviembre de 1979, otorgada en la Notar\u00eda Primera de la ciudad antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp;&nbsp; Desde los primeros d\u00edas del a\u00f1o 1987, hasta el&nbsp; 26 de enero de 1990, el se\u00f1or Castillo inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa y sexual, am\u00e9n de estable, con Liliana Marlene Vidal Sarmiento, que los condujo a vivir como pareja bajo el mismo techo, a partir de enero de 1998, en la calle 116 No. 36-29, apartamento 105 de Bogot\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas entre el se\u00f1or Castillo Franco y Liliana Marlene Vidal Sarmiento, fue procreado el menor Pierre Alexander Vidal, quien naci\u00f3 en la Cl\u00ednica del Country en Bogot\u00e1, el 15 de marzo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Castillo, enterado del embarazo de Liliana, le prodig\u00f3 especiales cuidados \u201ccomo si fuera su c\u00f3nyuge\u201d, \u201chasta el d\u00eda 26 de enero de 1990\u201d, fecha en que aquel falleci\u00f3 (fls. 8 y 9, cdno. 1), sin alcanzar a conocer a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda, de ella se dio traslado a los demandados. El menor Christian Steve Castillo, a trav\u00e9s de su representante legal y por intermedio de apoderado judicial, le dio contestaci\u00f3n manifestando que no se opon\u00eda a las pretensiones, si se probaban los hechos; los dem\u00e1s demandados se opusieron a las s\u00faplicas y formularon la excepci\u00f3n denominada:&nbsp; \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia, en desarrollo de la cual se declar\u00f3 que Pierre Alexander Vidal es hijo extramatrimonial de Belalcazar Castillo Franco y que tal declaraci\u00f3n produc\u00eda plenos efectos patrimoniales frente a todos los demandados; se orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada, fallo que fue confirmado \u00edntegramente por el Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados por aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La Corte, al decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las apelantes, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal al considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en error de derecho \u201c\u2026como quiera que le otorg\u00f3 valor probatorio a las copias de los autos de fechas marzo 7 y marzo 21 de 1990, proferidos por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Belalc\u00e1zar Castillo Franco, a trav\u00e9s de los cuales se reconoci\u00f3 a Christian Steve Castillo Navas, Allison y Katherine Castillo Solano, lo mismo que a Lucy Janeth Solano de Castillo, como herederos y c\u00f3nyuge superstite de aquel, respectivamente (fls. 21 a 23, cdno. 1), sin parar mientes en que dichas copias no pueden tenerse como autenticadas, en la medida en que no aparece constancia expl\u00edcita e inequ\u00edvoca de haber sido expedidas en virtud de auto proferido en ese sentido, como lo exige la ley, o, en su defecto, el auto del juez que, ex ante, as\u00ed lo orden\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurso extraordinario formulado por Cristian Steve Castillo Navas fue resuelto en forma adversa para el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a los antecedentes del litigio y a los testimonios de Olga Beatriz Ariza Monje, Ricardo Ariza Monje, Edgar Eduardo S\u00e1nchez Alzate, Rosa Amelia Castillo Franco, Gilberto Rojas Luna, Jos\u00e9 Alejandro Silva Granados Y Sim\u00f3n Castillo Franco de los cuales extract\u00f3 los pasajes que consider\u00f3 relevantes para su decisi\u00f3n, el Juez&nbsp; a-quo abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la conducta de las partes intervinientes en el proceso, no mereci\u00e9ndole mayor comentario la asumida por el actor y el demandado Cristian Steve Castillo Navas. Empero respecto de los restantes demandados afirm\u00f3 que \u201c\u2026tuvieron conocimiento de la demanda y eludieron la oportuna comparecencia al proceso\u201d, afirmaci\u00f3n que fue deducida de su renuencia a notificarse e identificarse ante el notificador del Juzgado; de haberse ordenado, en julio de 1990, por parte del Juez que conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n del pretenso padre, la expedici\u00f3n de copias de varios documentos que acreditaban la condici\u00f3n de herederos de los demandados, con destino a este proceso, fecha en la cual, estos ya hab\u00edan sido reconocidos como interesados; y finalmente ser el mismo abogado, el que los representaba judicialmente tanto en el juicio mortuorio como en el de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, entonces, a los escritos de contestaci\u00f3n del libelo inicial presentados por los demandados y expres\u00f3 que del conjunto de la prueba testimonial&nbsp; recogida \u201c\u2026 se tiene que se acredita el trato sexual tenido por la madre del menor demandante LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO y el presunto padre BELALCAZAR CASTILLO FRANCO y que existi\u00f3 para el momento en que de conformidad con el art. 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n\u201d y que \u201cCon excepci\u00f3n de ROSA AMELIA CASTILLO FRANCO, hermana del presunto padre, todos los testigos narran el conocimiento de la relaci\u00f3n de esta pareja que sit\u00faan a partir de 1986 y hasta el fallecimiento del presunto padre, del conocimiento del embarazo, etc., y narran la forma en que les lleg\u00f3 a su conocimiento estos hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales, consider\u00f3 que no estaba llamada a prosperar, por cuanto la norma en que se apoya (art. 10 de la ley 75 de 1968, se aclara), \u201c\u2026no habla de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, sino que hace relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la demanda\u201d, y que&nbsp; \u201cse encuentra plenamente demostrado que los demandados, en su totalidad, tuvieron conocimiento, y fueron notificados de la existencia de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cLa claridad del informe del notificador y la comunicaci\u00f3n de Juzgado a Juzgado, son situaciones que no pueden tomarse como favorables a la caducidad pedida y perjudiciales al menor demandante, porque es para los primeros una conducta elusiva, mientras para el segundo, fue el cumplimiento de una carga procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS RECURSOS DE APELACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 exclusivamente del primero de tales recursos que tiene alcance parcial, en cuanto&nbsp; discute exclusivamente los efectos patrimoniales que surgen de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n hecha en la sentencia apelada; respecto del segundo, la sentencia del Tribunal resulta intocable para la Corte, al haber resultado frustr\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n formulado por el otro demandado, como se acot\u00f3, luego en cuanto ata\u00f1e a \u00e9ste \u00faltimo, la sentencia sustitutiva confirmar\u00e1 en su integridad la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las apelantes pretenden la revocatoria de los literales tercero y cuarto de la parte resolutiva del prove\u00eddo apelado, argumentando, tal cual lo hicieron al sustentar el recurso de casaci\u00f3n decidido por la Corte el 22 de abril de 2002, que se interpret\u00f3 de manera errada el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, norma que a pesar de ser clara&nbsp; \u201c\u2026en el sentido&nbsp; de que la sentencia que declare la paternidad solo producir\u00e1 efectos patrimoniales, siempre que haya sido notificada la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del presunto padre\u201d, fue quebrantada y contrariada, por cuanto la defunci\u00f3n del pretenso padre ocurri\u00f3 el 26 de enero de 1990 y la notificaci\u00f3n a las demandadas se produjo el 30 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que el juez desconoci\u00f3 sus propios autos dictados previamente en el proceso e ignor\u00f3 las decisiones de los m\u00e1s altos Tribunales del pa\u00eds, sobre la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 que han sido \u201ccopiosas, reiteradas y concluyentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir extractos de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, expresaron que es inexacta la afirmaci\u00f3n de que todos los demandados fueron notificados del auto admisorio de la demanda en \u201cla oportunidad se\u00f1alada\u201d, pues los apelantes fueron notificados el 30 de junio de 1993, \u201c\u2026cuando ya hab\u00edan transcurrido mucho m\u00e1s de los dos a\u00f1os de la defunci\u00f3n del causante\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante, manifestaron que no hay pruebas en el expediente que demuestren que \u201c..hubo una conducta elusiva a una supuesta notificaci\u00f3n que se intentara\u201d y que \u201cNo puede legalmente el a-quo derivar para las demandadas que represento una consecuencia sancionatoria de una nulidad invocada por ellas mismas en su primera actuaci\u00f3n en el proceso\u201d, pues \u201c..dicha nulidad tuvo su causa jur\u00eddica eficiente en sucesos totalmente ajenos a las personas posteriormente vinculadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El recurso que debe decidir la Sala, gira en torno a una problem\u00e1tica que no ha sido ajena a la Corte, cual es la relativa a la notificaci\u00f3n de la demanda con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El a-quo consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n, por conducta concluyente, del auto admisorio de la demanda a las apelantes, el 30 de junio de 1993, no imped\u00eda que la sentencia estimatoria de la filiaci\u00f3n produjera efectos patrimoniales frente a todos los demandados, no obstante haber fallecido el presunto padre el 26 de enero de 1990,&nbsp; afirmaci\u00f3n que expresamente se combate en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Ahora bien, en orden a proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, la Sala considera indispensable examinar cual fue el desarrollo que tuvo el proceso en la instancia anterior, con el fin de determinar si se produjo o no, la caducidad de los efectos patrimoniales, tal cual lo alegan las apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se tiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; La muerte del presunto padre se produjo el 26 de enero de 1990; la demanda de filiaci\u00f3n fue presentada el 7 de mayo de ese a\u00f1o y previamente a su admisi\u00f3n el juez mediante auto de fecha junio 29 de 1990 (fls. 18 a 20 cdno 1), orden\u00f3 oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se adelantaba el proceso de sucesi\u00f3n del presunto padre, con el fin de que remitiera, con destino a este proceso, copia aut\u00e9ntica de los documentos que acreditaban la condici\u00f3n de herederos de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El 27 de agosto de 1990 fue notificado personalmente, por intermedio de su representante legal, el menor Cristian Steve Castillo Navas (fl. 27 ib) &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; El 28 de septiembre y el 4 de diciembre de 1990 se presentaron sendos memoriales con la direcci\u00f3n donde pod\u00edan ser notificados los otros demandados (fls. 30 y 41). &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; El 4 de junio de 1991 fue solicitado el emplazamiento de los restantes demandados (fl 89), que fue dispuesto por el Juzgado el 9 de julio de ese a\u00f1o.&nbsp; El 5 de agosto de 1991, fue fijado el edicto emplazatorio que fue publicado dentro de la oportunidad legal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; El 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, fue designado curador ad-litem con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda el 22 de octubre siguiente (fls. 109 y 115). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demanda fue presentada antes de cumplirse&nbsp; cuatro meses contados a partir de la fecha de la muerte del se\u00f1or Castillo Franco, y tambi\u00e9n se hicieron las gestiones necesarias para que la notificaci\u00f3n de su auto admisorio, a todos los demandados, se realizara&nbsp; -como en efecto se hizo-, antes del 26 de enero del 2002, fecha de extinci\u00f3n del bienio previsto por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; Vencido el t\u00e9rmino anterior, m\u00e1s exactamente,&nbsp; el 7 de mayo de 1992, las apelantes comparecieron al proceso, por intermedio de abogado, solicitando la nulidad del mismo (fls. 1 a 7 cdno 3), que previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, fue declarada por el a-quo el 15 de junio de ese a\u00f1o (fls. 17 a 20 ib) y confirmada por el Tribunal (fls. 13 a 18 cdno 4).&nbsp; La nulidad,&nbsp; conforme se establece en el expediente, fue decretada por cuanto en el edicto emplazatorio se omiti\u00f3 se\u00f1alar \u201cla naturaleza del proceso\u201d y el nombre \u201cLucy\u201d de una de las demandadas (Lucy Janeth Solano de Castillo). &nbsp;<\/p>\n<p>h)&nbsp; Mediante auto fechado el&nbsp; 1\u00b0 de septiembre de 1993 el a-quo tuvo por notificadas a estas, por conducta concluyente, en virtud de escrito presentado el d\u00eda 30 de junio de ese a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examinado el desarrollo que experiment\u00f3 el proceso en cuesti\u00f3n, se tiene, que si bien es cierto el actor fue diligente al presentar la demanda con la debida anticipaci\u00f3n y obtener que los demandados fueran notificados, unos de ellos personalmente y los restantes por intermedio de curador&nbsp; ad litem, antes de los dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de muerte del presunto padre, no lo es menos que en virtud de la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso, a posteriori, qued\u00f3 sin validez la notificaci\u00f3n efectuada, ex ante,&nbsp; en la persona del aludido curador. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que en punto tocante con el r\u00e9gimen de nulidades consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el legislador de 1971 \u201c\u2026consider\u00f3 injustificable por su excesivo rigorismo el principio de que la nulidad produc\u00eda efectos sobre toda la actuaci\u00f3n posterior a la aparici\u00f3n de la causal, el cual adem\u00e1s atentaba contra la econom\u00eda procesal\u201d raz\u00f3n por lo cual \u201c\u2026lo atemper\u00f3 en el sentido de determinar que el decreto de nulidad de una actuaci\u00f3n s\u00f3lo afecta los actos que sean secuela necesaria de aqu\u00e9l en que se produjo la irregularidad. Y esta fue precisamente la regla que consagr\u00f3 mediante el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo respectivo [142 en la actualidad, aclara la Sala], al estatuir que \u2018la nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste\u201d ( CXLIII, 89) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, que si el actor hubiere observado detenidamente el edicto emplazatorio, antes de su ulterior publicaci\u00f3n, habr\u00eda advertido \u2013o debido advertir-&nbsp; que en el cuerpo del mismo no se indicaba la naturaleza del proceso, ni el nombre completo de una de las demandadas, razones \u00e9stas que fueron el motivo determinante de la nulidad decretada, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; En relaci\u00f3n con la citaci\u00f3n o llamamiento edictal, esta Sala ha precisado en el pasado y lo reitera en la fecha, que \u201c\u2026lo com\u00fan y lo ordinario es que al demandado, y en general a todas las personas que han de ser citadas a un debate judicial, se les entere directamente de la existencia del mismo, para as\u00ed dejar a salvo cardinales postulados de la vida civilizada. Solo de esa manera puede afirmarse con absoluta certeza que ellas han podido disponer de todos lo medios que la ley ofrece, enderezados a hacer valer adecuadamente sus derechos\u2026.y que por v\u00eda ciertamente de excepci\u00f3n [la ley admite], que se haga uso de la figura del&nbsp; emplazamiento como medio que propende enterar del debate a quien no se consigue personalmente; y que si no concurre se le designe un curador que lo represente en la litis. Es apenas, obvio que, cuando as\u00ed ocurre, ya no existe la misma certeza acerca del conocimiento que el emplazado tenga del pleito al que se le cita; la ley supone que s\u00ed, apoyada ante todo en el despliegue publicitario que las m\u00e1s de las veces ordena realizar del edicto; al punto que lo considera legalmente vinculado a las resultas del litigio\u2026lo delicado de la materia explica con creces el cuidado que tuvo el legislador al disciplinar la manera como debe producirse citaci\u00f3n semejante, puntualizando en cada caso las exigencias que ha estimado indispensables; las cuales exigencias, todas juntas y cada una por s\u00ed, apuntan a ofrecer un significativo margen de probabilidad para que el citado se ponga al corriente de la precisa litis a que se le llama: Su estricta observancia, por tanto, resulta, a no dudarlo, tan importantes como ineludible\u201d (Se subraya; cas. civ. 19 de julio de 1989, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si bien no se desconoce que la confecci\u00f3n del edicto emplazatorio es responsabilidad del despacho judicial donde cursa el proceso, y por ello \u201c\u2026el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales\u2026se colmen satisfactoriamente\u201d, (sentencia antes citada, reiterada en&nbsp; cas. civ. de 18 de noviembre de 1993, CCXXV, 514), ello, de ninguna manera, libera o excusa al interesado en el emplazamiento, en que el mismo se haga con claro apego a las directrices previstas en el art\u00edculo 318 del C. de P.C., por cuanto cualquier deficiencia, de cara a las exigencias ex lege, implica un irregular emplazamiento que est\u00e1 erigido como causal de nulidad, lo que explica, a su turno, la val\u00eda de la citada carga radicada en cabeza de la parte, justamente por los referidos intereses en juego, de suyo de acentuada significaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp;&nbsp; Otra hubiera sido la suerte del proceso, si se hubiere advertido la deficiencia del edicto emplazatorio en cualquier momento desde su recepci\u00f3n hasta su publicaci\u00f3n, pues es apod\u00edctico, entonces, que corregida aquella a su debido tiempo, no se habr\u00eda declarado la nulidad del proceso y, por ende, seguir\u00eda produciendo efectos la notificaci\u00f3n hecha en la persona del curador ad-litem de las apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; As\u00ed las cosas, como desde la fecha del deceso del se\u00f1or Castillo Franco, hasta la fecha en que el Juzgado tuvo por notificadas, por conducta concluyente, a las apelantes de la demanda instaurada en su contra, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, no pod\u00eda declararse&nbsp; \u2013como se hizo- que frente a las apelantes produc\u00eda efectos patrimoniales la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, lo que impone, en lo pertinente, la modificaci\u00f3n de la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s, pues ya obran en el expediente copias debidamente autenticadas de los documentos que acreditan la condici\u00f3n de herederos de los demandados (fls. 71&nbsp; a 75 cdno de la Corte), que fueron pedidas de oficio, en la sentencia dictada al decidir el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; Finalmente, la Sala reproducir\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del Tribunal, relativa al grado jurisdiccional de consulta ordenada por el a-quo, pues no fue aspecto que hubiere sido materia del recurso extraordinario, y como tal resulta intangible para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>MODIFICAR&nbsp; el literal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de febrero de 1996 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario promovido por PIERRE ALEXANDER VIDAL, representado por su madre LILIANA MARLENE VIDAL SARMIENTO contra LUCY JANETH SOLANO DE CASTILLO, ALLISON y KATHERINE CASTILLO SOLANO, as\u00ed como por CRISTIAN STEVE CASTILLO NAVAS, representado por Eva Marlyn Navas S\u00e1nchez, en el sentido que ella produce efectos patrimoniales, \u00fanicamente, respecto del \u00faltimo de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se CONFIRMA en todo lo dem\u00e1s la sentencia apelada y consultada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-047-2003 [6636] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez (10)&nbsp; de abril de dos mil tres (2003) &nbsp; Ref.: Expediente No. 6636 &nbsp; Por haber resultado exitoso el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUCY JANETH SOLANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}