{"id":82519,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2003-6727\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-048-2003-6727","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-048-2003-6727\/","title":{"rendered":"S 048 2003 [6727]"},"content":{"rendered":"<p>S-048-2003 [6727]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6727 &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora en relaci\u00f3n con la sentencia de 12 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de pertenencia promovido por GILDARDO ARBOLEDA ARBOLEDA contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE RODOLFO MEJIA RESTREPO, MARIO DE JESUS BEDOYA y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su condici\u00f3n de comunero, en la mitad, Gildardo Arboleda Arboleda solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de la cuota de cuarta parte que tanto Rodolfo Mej\u00eda Restrepo como Mario de Jes\u00fas Bayona tienen en los inmuebles con matriculas inmobiliarias n\u00fameros 0008956 y 0008957 de la Oficina de Registro de Medell\u00edn, identificados separadamente en la demanda, el primero de aproximadamente 14.000 metros cuadrados, ubicados en los parajes \u201cCano\u201d y \u201cLa Culebra\u201d del municipio de \u201cLa Estrella\u201d, respectivamente, los cuales conforman un solo globo de terreno con cabida de 163.500 metros cuadrados, identificado con los linderos actualizados suministrados en el libelo, de conformidad con el plano topogr\u00e1fico allegado con \u00e9l. As\u00ed mismo reclam\u00f3 ordenar \u00abal registrador de instrumentos p\u00fablicos y privados le abra una sola matr\u00edcula al inmueble englobado de acuerdo al plano que ahora presento y en dicho nuevo certificado de tradici\u00f3n se especificar\u00e1n los linderos actuales mencionados en el hecho s\u00e9ptimo de esta demandada, como tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 se aclare, se ampl\u00ede y se complemente la escritura 320 del 31 de agosto de 1984 de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, lo mismo que la escritura 1217 del 28 de agosto de 1972, para que quede unificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de las pretensiones el actor se\u00f1al\u00f3 poseer en forma exclusiva la totalidad del predio rural en cuesti\u00f3n desde el 28 de agosto de 1972, cuando compr\u00f3 la cuota parte que le pertenece, ocup\u00e1ndolo, habit\u00e1ndolo y explot\u00e1ndolo, en labores tales como cultivos de pl\u00e1tano, yuca, frutales y el pastoreo de ganado, y que, en cambio, los demandados nunca han desarrollado actos de se\u00f1or\u00edo sobre el mismo, al punto que, pese a haberlos buscado, no le ha sido posible localizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la afirmaci\u00f3n de Arboleda Arboleda de ignorar el paradero de los demandados, previo el emplazamiento de rigor, tanto de los herederos indeterminados de Rodolfo Mej\u00eda Restrepo como de Mario de Jes\u00fas Bedoya y de las personas indeterminadas, se les design\u00f3 curador ad litem, quien al contestar la demanda acept\u00f3 como ciertos algunos de sus hechos, solicit\u00f3 la demostraci\u00f3n de los restantes y, sobre las pretensiones, dijo no oponerse, \u201cporque las probanzas y elementos de juicio ser\u00e1n el fundamento de la sentencia que se dicte\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 el ad quem que Gildardo Arboleda Arboleda en 1972 adquiri\u00f3, en com\u00fan y proindiviso, la mitad de los lotes de terreno sobre los que versa la acci\u00f3n; que en 1976 transfiri\u00f3 en venta dichas cuotas partes a Mercedes Mar\u00eda Arboleda Medina, quien luego se las enajen\u00f3 a Mar\u00eda Ruth Arboleda de Posada; y que \u00e9sta se las volvi\u00f3 a vender al actor s\u00f3lo en 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el Tribunal de la declaraci\u00f3n de parte del demandante, de la que infiri\u00f3 evidencia sobre la realidad de la enajenaci\u00f3n que \u00e9l, como se dijo, hizo a Mercedes Mar\u00eda Arboleda Medina y, por consiguiente, de \u201cla interrupci\u00f3n de su \u00e1nimo posesorio en ese decurso que va de 1976 a 1984; siendo as\u00ed que ese \u00e1nimo de dominio tan solo volver\u00eda a computarse desde 1984, por lo que al inmueble se refiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir sobre el contenido de los testimonios rendidos por Martha Susana Ruiz Jaramillo, Gilberto Betancur, Efra\u00edn Alvarez, Adiela Herrera Alzate, Iv\u00e1n de Jes\u00fas Restrepo y Francisco Javier Suaza, de los que precis\u00f3 que los tres primeros y el \u00faltimo no sirven para establecer el l\u00edmite temporal de la posesi\u00f3n alegada por el demandante, que el cuarto es contradictorio y que el restante no deja en claro que la posesi\u00f3n del actor haya sido exclusiva, el Tribunal concluy\u00f3 \u201cque no se demostraron los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n merodeclarativa de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, es decir, que no se acredit\u00f3 que de modo exclusivo, el comunero Gildardo Arboleda hubiera pose\u00eddo la totalidad de ambos inmuebles por un espacio superior a los veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dictada la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso contra ella recurso de casaci\u00f3n y, por separado, deprec\u00f3 la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite seguido por el Tribunal, fundado en que el fallo del a quo no pod\u00eda ser objeto de consulta, de conformidad con el art\u00edculo 12 del decreto 508 de 1974, solicitud que el ad quem rechaz\u00f3 de plano, habida cuenta de ser inoportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, con apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, interpuso el recurrente contra el fallo de segundo grado, por virtud del cual pidi\u00f3 que se case el mismo, \u201cya que jam\u00e1s el Tribunal tuvo competencia para dictar esa sentencia, y porque adem\u00e1s el art\u00edculo 12 del decreto 508 de 1974 del C\u00f3digo Agrario, se lo proh\u00edbe expresamente\u201d, y que, subsecuentemente, se le otorgue plena vigencia a lo decidido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el impugnante que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil precept\u00faa que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros supuestos, \u201c2o. Cuando el Juez carece de competencia\u201d y \u201c3o. Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada o revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente una instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 \u201cque la nulidad que ahora invoco se conjug\u00f3 en sus tres aspectos, que fueron: sustancial, adjetivo o procedimental, la especial del C\u00f3digo Agrario y la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional por no haberse dado el debido proceso, es decir, estamos frente al verdadero error de derecho de car\u00e1cter judicial, ya que la sentencia de segunda instancia, viol\u00f3 los intereses patrimoniales del se\u00f1or Gildardo Arboleda Arboleda, porque la segunda instancia le fue adversa, cuando \u00e9ste hab\u00eda ganado con una instancia algo que la ley le otorgaba sin m\u00e1s procedimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del recurrente la sentencia estimatoria de primera instancia dictada en el presente proceso, al corresponder \u00e9ste al saneamiento de una peque\u00f1a propiedad rural y estar, por ende, sometido a las especiales normas del decreto 508 de 1974, no era consultable, con todo y que los demandados estuvieron representados por curador ad litem. Por tanto, sostiene, el Tribunal carec\u00eda de competencia para expedir la sentencia con la que resolvi\u00f3 la consulta del fallo del a quo, revoc\u00e1ndolo y denegando las s\u00faplicas demandatorias, y con ella revivi\u00f3 un proceso legalmente terminado, motivos suficientes para, como lo solicita, anular la totalidad del tr\u00e1mite de segunda instancia y reconocer eficacia a la sentencia del juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2303 de 1989 le corresponde a la jurisdicci\u00f3n agraria conocer, entre otros, de los siguientes procesos: \u201c\u20267\u00ba De pertenencia; 8\u00ba De saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria\u201d. En cuanto ambos son de naturaleza declarativa, deben tramitarse por la cuerda del proceso ordinario, como se deduce de los art\u00edculos 51, 52 y 137 del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que hace al saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria el preinvocado art\u00edculo 137 del decreto 2303 de 1989 estatuye que los asuntos relativos a ella \u00abse tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicaci\u00f3n de las adicionales contenidas en el Decreto Extraordinario 508 de 1974\u00bb, de donde debe colegirse la vigencia de algunas de las normas de este ordenamiento legal, entre las cuales, para lo que aqu\u00ed interesa, es conveniente citar como tales las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte final del art\u00edculo 1\u00b0, seg\u00fan la cual los asuntos destinados a sanear el dominio en peque\u00f1as propiedades rurales son: \u00aba) Prescripci\u00f3n agraria de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4a de 1973, que reform\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, y b) Prescripciones ordinaria y extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo pertinente, los par\u00e1grafos del art\u00edculo 1\u00b0, que en su orden rezan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPAR. 1\u00b0- Las propiedades susceptibles del saneamiento a que se refiere este decreto, ser\u00e1n aquellas que no excedan de quince (15) hect\u00e1reas,\u2026 \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPAR 2\u00b0.- El hecho de que el inmueble no excede de quince (15) hect\u00e1reas podr\u00e1 demostrarse con certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico &#8216;Agust\u00edn Codazzi&#8217;, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 12, que consagra que \u00abLa sentencia adversa al actor, sino fuere apelada, ser\u00e1 consultada con el superior\u2026Para esta clase de procesos no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador ad litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se deja expuesto conduce a concluir que la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos aut\u00f3nomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El que versa sobre el dominio de la peque\u00f1a propiedad agraria, el cual se tramita y decide en los t\u00e9rminos del decreto 2303 de 1989, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que permite dicho decreto y de las normas adicionales del decreto 508 de 1974, entre las cuales se destaca el art\u00edculo 12 por cuya virtud no procede la consulta con el superior de la sentencia de primera instancia adversa al demandado representado por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tocante con el dominio de un inmueble agrario que no clasifica dentro de la categor\u00eda de peque\u00f1a propiedad, cuyo procedimiento est\u00e1 regulado expresamente por el art\u00edculo 139 del decreto 2303 de 1989, si\u00e9ndole aplicables supletoriamente \u00ablas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procesos agrarios, con los objetivos que persiga este estatuto y los principios que lo inspiran\u201d, entre ellas el art\u00edculo 386 que, como se sabe, establece el grado de consulta para la sentencias que resulten adversas a quien fue representado por curador ad litem, siempre que no hayan sido apeladas oportunamente por sus representantes o apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda incoativa del proceso se present\u00f3 para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de las cuotas partes en poder de los demandados radicadas sobre dos inmuebles que hoy conforman uno solo, sin que, ni por asomo, se hubiera indicado en ella que la pretendida usucapi\u00f3n extraordinaria ten\u00eda como fin sanear el dominio de una peque\u00f1a propiedad rural. En ese sentido ning\u00fan hecho constitutivo de la causa petendi ni las peticiones aluden a esa circunstancia, como tampoco se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda constancia o certificaci\u00f3n de las autorizadas por la ley, ni otra igualmente eficaz, tendiente a demostrar que el inmueble objeto de litigio no excede de 15 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, el cuadro f\u00e1ctico trazado por el mismo actor apunta a la declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que explica que el juez del conocimiento, en armon\u00eda con el escrito introductorio y sin reproche del demandante, hubiese decidido en auto de 27 de enero de 1995 \u00abADMITIR la solicitud de demanda ORDINARIA AGRARIA de pertenencia sobre prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio\u2026\u00bb, ordenando el traslado de rigor a los demandados, su emplazamiento y el de las personas indeterminadas que se crean con derechos \u00absobre el bien objeto de pertenencia\u00bb, la inscripci\u00f3n de&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; y&nbsp; la citaci\u00f3n del Procurador Agrario -fl. 26, c. 1-. Asimismo se aprecia que fue bajo esa calificaci\u00f3n que se hicieron los emplazamientos y se dictaron las sentencias en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto dice mucho que el propio demandante haya guardado silencio sobre la orden de la consulta y su tr\u00e1mite, como que haya sido justamente a ra\u00edz de que el fallo del Tribunal le result\u00f3 adverso que propuso un enfoque distinto sobre la naturaleza del proceso al que mantuvo a lo largo de las dos instancias buscando con ello, a ultranza, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del decreto 508 de 1974, para lo cual se limit\u00f3 a afirmar que el bien materia de usucapi\u00f3n es rural, pero en todo caso sin referir ning\u00fan otro supuesto f\u00e1ctico que le pudiera dar cabida a ese precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese, entonces, que el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia acusada no es otro que el de pertenencia agraria, distinto del de saneamiento de peque\u00f1a propiedad rural, no militando en autos elemento de juicio que permita deducir lo contrario, y que, por consiguiente, la sentencia de primera instancia adversa a la parte demandada, que estuvo representada por curador ad litem, era, a voces del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable seg\u00fan se vio supletoriamente, consultable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oposici\u00f3n al car\u00e1cter de peque\u00f1a propiedad rural que el demandante ahora atribuye al objeto de sus pretensiones surgen, de un lado, sus propias afirmaciones contenidas en el libelo con que se dio inicio al proceso, consistentes en que los dos inmuebles en \u00e9l identificados \u00abhoy d\u00eda est\u00e1n ENGLOBADOS, es decir, constituyen una universalidad\u00bb, predio que como uno s\u00f3lo identifica en el hecho 7\u00b0 en armon\u00eda con el levantamiento topogr\u00e1fico de folio 1, y del que precisa tiene una cabida total de 163.500 metros cuadrados (16.350 hect\u00e1reas), y, de otro, la inspecci\u00f3n judicial practicada, de la que se infiere la existencia de una sola finca, pues tales elementos de juicio sugieren que en la realidad la usucapi\u00f3n perseguida ata\u00f1e a un solo predio con extensi\u00f3n superficiaria superior a 15 hect\u00e1reas, independientemente de que \u00e9l en la Oficina de Registro de Medell\u00edn figure en dos matr\u00edculas inmobiliarias distintas, al punto que en la pretensi\u00f3n c) se solicita ordenar \u00abal registrador de instrumentos p\u00fablicos y privados le abra una sola matr\u00edcula al inmueble englobado de acuerdo al plano que ahora presento y en dicho nuevo certificado de tradici\u00f3n se especificar\u00e1n los linderos actuales mencionados en el hecho s\u00e9ptimo de esta demandada, como tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 se aclare, se ampl\u00ede y se complemente la escritura 320 del 31 de agosto de 1984 de la Notar\u00eda Tercera de Medell\u00edn, lo mismo que la escritura 1217 del 28 de agosto de 1972, para que quede unificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario obligado de todo lo anterior es que el Tribunal s\u00ed ten\u00eda competencia funcional para revisar en el grado de consulta el fallo del juez a quo y, por tanto, que ni el tr\u00e1mite de la misma, ni la sentencia que dict\u00f3 para resolverla, se hallan afectados de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de \u00e9ste proceso ordinario de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al recurrente a pagar las costas en casaci\u00f3n. T\u00e1sense por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-2003 [6727] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref: Expediente No. 6727 &nbsp; Se procede a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}