{"id":82520,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2003-6657\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-049-2003-6657","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-049-2003-6657\/","title":{"rendered":"S 049 2003 [6657]"},"content":{"rendered":"<p>S-049-2003 [6657]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6657 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en este proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad seguido por BERNARDO DE JESUS PATI\u00d1O FRANCO frente a la menor YURY ANDREA PATI\u00d1O URIBE, &nbsp;representada por su madre MARIA DEL ROSARIO URIBE VILLAMIL. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 1993, repartida al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, Bernardo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Franco convoc\u00f3 a la menor Yury Andrea Pati\u00f1o Uribe, a trav\u00e9s de su representante legal Mar\u00eda del Rosario Uribe Villamil, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se declarara que ella no es su hija leg\u00edtima y, por consiguiente, se ordenara la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento correspondiente y de la partida de bautismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pretensiones se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernardo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Franco empez\u00f3 a convivir con Mar\u00eda del Rosario Uribe Villamil en 1986, a\u00f1o en que la conoci\u00f3, \u00e9poca para la cual \u00e9sta ten\u00eda tres hijas, Ana Dilia, Johana Paola y Yury Andrea, todas de padre diferente, siendo el de la primera Gustavo Franco Calder\u00f3n y el de la segunda Jos\u00e9 Francisco Fayad Vargas, sin que tuviera informaci\u00f3n sobre el nombre del progenitor de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como con anterioridad al citado a\u00f1o el actor ni siquiera conoc\u00eda a la madre de la menor demandada, es imposible que se le atribuya la paternidad de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante figura en el registro civil de nacimiento de Yury Andrea como su padre por insinuaci\u00f3n de la madre, sin que aqu\u00e9l se hubiera imaginado asumiendo obligaciones de esposo y padre no solamente en relaci\u00f3n con su verdadera hija, Sandra Pati\u00f1o Uribe, sino adem\u00e1s respecto de toda la familia de Mar\u00eda del Rosario, hasta el punto de haber sido demandado por alimentos para la nombrada Yury Andrea, a sabiendas de no ser su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda se notific\u00f3 a la menor, por intermedio del curador ad litem que se le design\u00f3, y a Mar\u00eda del Rosario Uribe Villamil, sin que uno u otra manifestaran oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 8 de agosto de 1996, denegatoria de las pretensiones demandadas; y apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que ahora se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras comentar lo sucedido en la actuaci\u00f3n, el ad quem, con respaldo en los art\u00edculos 55 de la ley 153 de 1887, 2\u00b0 de la ley 45 de 1936 y 1\u00b0 de la ley 75 de 1968, destac\u00f3, de un lado, la irrevocabilidad del reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entendiendo por tal el acto voluntario que apunta a desconocer esa calidad de hijo, y, de otro, que ese objetivo s\u00f3lo puede lograrse por la v\u00eda judicial, aserto que respald\u00f3 en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que transcribi\u00f3 parcialmente, en la que se sostuvo que el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00faltima de las leyes citadas autoriza impugnar el mencionado reconocimiento por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas establecidas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil, esto es, en el caso de la paternidad, por quienes prueben un inter\u00e9s actual en ello, siempre que demanden dentro de los trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que tuvieron tal inter\u00e9s, y por los ascendientes leg\u00edtimos del padre, dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvieron noticia del reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores reflexiones permitieron al Tribunal apartarse de las consideraciones del a quo, mas no de la decisi\u00f3n desestimatoria que adopt\u00f3, \u00abdado que no es porque no exista &#8216;acci\u00f3n para impugnar el reconocimiento&#8217;, sino porque \u00e9sta se encuentra afectada por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, pues el demandante debi\u00f3 accionar dentro de los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que hizo el reconocimiento, pero como se observa del registro de nacimiento de la menor \u00e9sta fue reconocida por el demandante el d\u00eda 4 de agosto de 1988 y la demanda fue instaurada s\u00f3lo hasta el 27 de septiembre de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formul\u00f3 el recurrente contra el fallo del Tribunal, sustentados ambos en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por la v\u00eda directa, que la Corte resolver\u00e1 en el mismo orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 por \u00e9ste la sentencia de ser violatoria, en forma directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil y de los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 de entrada el recurrente que no fue motivo de reproche por parte de ninguno de los sentenciadores de instancia el que al actor no haya podido ten\u00e9rsele por padre de Yury Andrea y, por consiguiente, que el reparo que formula ata\u00f1e a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que se ha dado al p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, a causa de la cual se trunc\u00f3 su pretensi\u00f3n al declararse el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo seguidamente que el t\u00e9rmino legal de caducidad consagrado para quienes prueben tener inter\u00e9s actual en la impugnaci\u00f3n es de trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00e9l sobrevino y pudieron hacer valer su derecho, constituyendo este factor un punto de partida bien diferente al que adopt\u00f3 el juzgador de segunda instancia, quien lo comput\u00f3 a&nbsp; partir del momento de la firma del certificado de nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el censor que dicho t\u00e9rmino, en el sub lite, estuvo comprendido entre el 28 de junio de 1993, \u00e9poca en que surgi\u00f3 su inter\u00e9s actual para impugnar la paternidad, por la notificaci\u00f3n que se le hizo del embargo de su sueldo, y el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual demand\u00f3, por lo que, en consecuencia, s\u00f3lo transcurrieron noventa d\u00edas, y no trescientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Expres\u00f3 que el Tribunal tom\u00f3 como punto de partida a su ama\u00f1o el d\u00eda en que se hizo el reconocimiento y no la fecha del inter\u00e9s actual, como lo dispone el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil al cual se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3, para terminar, que el inter\u00e9s actual de Bernardo Pati\u00f1o Franco para impugnar el reconocimiento apareci\u00f3 justamente cuando le notificaron el embargo de su sueldo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de alimentos promovido por Mar\u00eda del Rosario Uribe para la menor Yury Andrea, momento en el cual vio afectado su patrimonio, lo que ocurri\u00f3 el 28 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a cuestionar la comprensi\u00f3n que el Tribunal dio al concepto del inter\u00e9s actual a que alude el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, como quiera que para su determinaci\u00f3n tom\u00f3 como tal la fecha en que el actor efectu\u00f3 el reconocimiento de la menor demandada, esto es, la del correspondiente registro civil de nacimiento, y no el d\u00eda en que fue notificado del embargo de su sueldo decretado en el proceso seguido con miras a obtener alimentos en favor de Yury Andrea, ya que, seg\u00fan el recurrente, computado el tiempo transcurrido desde ese d\u00eda y aquel en que se present\u00f3 la demanda con la que se dio inicio al proceso s\u00f3lo transcurrieron noventa d\u00edas, y no trescientos, por lo que no hab\u00eda lugar, en consecuencia, a estimar caducada la acci\u00f3n intentada, resultando as\u00ed errada su apreciaci\u00f3n sobre el instante del surgimiento de dicho inter\u00e9s en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Punto de partida en el an\u00e1lisis es la confesi\u00f3n de paternidad contenida en el reconocimiento voluntario que se hace del hijo, la cual, en principio, significa, de un lado, la participaci\u00f3n de su autor en los actos propios destinados a la procreaci\u00f3n del reconocido, y no simplemente la concesi\u00f3n de un estado civil en su favor, y, de otro, que el reconocimiento mismo se torne, ab initio, en irrevocable para quien lo efect\u00faa, impidi\u00e9ndose as\u00ed que por camino similar de la decisi\u00f3n voluntaria se pueda luego, motu proprio, despojar al reconocido de su estado civil, dado que este aspecto, en extremo ligado a la personalidad jur\u00eddica, concierne en su regulaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente al Estado y al imperio de la ley, como est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970, principio reiterado posteriormente en el inciso final del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, cuando pregona que \u00abLa ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u00bb, lo que permite afirmar categ\u00f3ricamente que les est\u00e1 vedado a los particulares disponer sobre los efectos y circunstancias constitutivas o excluyentes de tal estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha expresado la Corte que \u00abes el estado civil uno de aquellos aspectos en los que el Estado est\u00e1 vivamente interesado; no es raro, entonces, v\u00e9rsele en posici\u00f3n intransigente, haciendo notar que es algo que se reserva para s\u00ed y que, por lo tanto, morigera, cuando no es que la excluye, la autonom\u00eda de la voluntad, la misma que en otros terrenos constituye la base esencial del derecho privado. Con raz\u00f3n es considerado como atributo de la personalidad y&nbsp; como tal, est\u00edmase inalienable, inescindible e imprescriptible, entre otros rasgos caracterizadores \u2026 En el punto, bien vale recalcar que, dadas las razones que se dejan referidas, es el del estado civil un asunto que concierne al imperio de la ley. Es \u00e9sta la que dice cu\u00e1l estado civil corresponde a una persona frente a una determinada situaci\u00f3n; de ah\u00ed que el decreto 1260 de 1970, al ensayar la definici\u00f3n de lo que por \u00e9l se entiende, estuvo pronto a se\u00f1alar all\u00ed mismo que &#8216;su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8217; (art. 1o.), cosa que inclusive est\u00e1 elevada a mandato constitucional, comoquiera que el art. 42 de la Carta Pol\u00edtica expresa en su postrer inciso que &#8216;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8217;. Los particulares, por lo mismo, no pueden manejarlo a su antojo; antes bien, no les queda sino aceptar los dictados de ella\u00bb (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5639, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha irrevocabilidad sin embargo no genera siempre la inimpugnabilidad del reconocimiento cuando se presenten los rigurosos requisitos previstos previamente en la misma ley, y que arrancan precisamente del resultado que provoca haber confesado las relaciones sexuales como&nbsp; fen\u00f3meno&nbsp; natural generador de la concepci\u00f3n o, en la actualidad, la participaci\u00f3n en la obtenida por cualquier medio cient\u00edfico, obligando a quien impugna con el prop\u00f3sito de hacer desaparecer el efecto de tal reconocimiento, a la cabal demostraci\u00f3n de que el reconocido no pudo tener por padre a quien figura como tal, situaci\u00f3n a la que alude el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alado como punto de referencia por el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, y que conduce en forma directa a aceptar como medio de impugnaci\u00f3n, desvirtuar el hecho de ser en verdad el procreador del hijo. Desde esta perspectiva es claro que en ning\u00fan caso podr\u00e1 servir como motivo de la negaci\u00f3n cualquier pretexto antojadizo, por cuanto tal desconocimiento jam\u00e1s podr\u00e1 ser equiparable a la simple retractaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prescribe el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley acabada de citar que \u00abEl reconocimiento solo podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, la primera disposici\u00f3n legal a la que remite el anterior precepto dice, en lo pertinente, que \u00aben los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes: 1a. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante;\u2026No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; \u00e9stos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aqu\u00e9llos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que la referencia concreta y exclusiva expresada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, comprende el contenido del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil en forma aislada, sin permitir la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas que regulan la situaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, de las cuales hace parte esta disposici\u00f3n. Tan tajante ubicaci\u00f3n impide entonces que se generalice en el caso de la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial el empleo de aquellos preceptos a los que no se refiri\u00f3 el legislador no obstante tratar un tema similar, de suerte que tanto el inter\u00e9s actual, como la causa de la impugnaci\u00f3n y la caducidad de la acci\u00f3n pertinente a este fin han de buscarse necesariamente en el citado art\u00edculo 248, pues, se itera, la remisi\u00f3n no abarc\u00f3 los otros mandatos legales que regulan la situaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la legitimidad de las que hace parte \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, aquellas personas que tengan un inter\u00e9s actual, pecuniario o moral, seg\u00fan corresponda en cada situaci\u00f3n, son quienes est\u00e1n autorizadas legalmente para promover la respectiva impugnaci\u00f3n, haci\u00e9ndose una extensi\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n a esa regla general, consistente en permitir a los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre reconociente accionar, explicable por razones que incluyen los conceptos de la instituci\u00f3n familiar, de estirpe y descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que consulta la din\u00e1mica de la disposici\u00f3n exige, por tanto, un inter\u00e9s actual, cuyo surgimiento deber\u00e1 establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervenci\u00f3n judicial, pues ser\u00eda in\u00fatil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, m\u00e1s cuando su contenido ata\u00f1e al orden p\u00fablico. Ese inter\u00e9s actual pone en evidencia que est\u00e1 latente la necesidad de acudir a la decisi\u00f3n judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, pr\u00e9dica que invade desde luego la esfera de quien efectu\u00f3 el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es ese supuesto, valga repetirlo, el que origina el inter\u00e9s, toda vez que su objeto trasciende a los atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o prerrogativa del padre, forma exclusiva de reconocimiento de antes, concepto que ha venido cambiando con los avances sucesivos de la legislaci\u00f3n que permitieron la posibilidad de que el hijo reclame contra su filiaci\u00f3n, momento a partir del cual, frente al contenido del estado civil, surge concomitantemente la irrevocabilidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que en determinados supuestos el mismo autor del reconocimiento puede llegar a tener inter\u00e9s actual en la declaraci\u00f3n que persigue, en este asunto no es admisible el argumento del recurrente, seg\u00fan el cual su inter\u00e9s vino a surgir \u00abjustamente cuando le notificaron el embargo de su sueldo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, es decir cuando se vio afectado su patrimonio, dentro del proceso de alimentos promovido por la se\u00f1ora MARIA ROSARIO URIBE, para la menor YURY ANDREA; ello ocurri\u00f3 en junio 28 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inter\u00e9s actual, ha de resaltarse,&nbsp; no alcanza a confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aqu\u00e9l refiere a la condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho, al paso que \u00e9ste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, carente de trascendencia&nbsp; o de raz\u00f3n algunas. As\u00ed, la presencia del segundo deviene innecesaria y, por ende,&nbsp; es inane en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de accionar; dicho inter\u00e9s, por consiguiente, valga repetirlo, no puede estar sometido al estado de \u00e1nimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservaci\u00f3n y mantenimiento de las relaciones interpersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El embargo del sueldo es apenas una circunstancia que ha alterado en el recurrente cualquiera de los aspectos mencionados, pero no es, de ninguna manera, el inter\u00e9s actual exigido por el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil para provocar la impugnaci\u00f3n, y menos para servir como primer punto de referencia en la l\u00ednea de caducidad plasmada en dicha norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, no obstante resultar que en el actor ha existido un inter\u00e9s actual derivado del reconocimiento voluntario que efectu\u00f3, inter\u00e9s que en el asunto que se examina devino evidente desde que se surti\u00f3 ese acto, pues a ese momento Pati\u00f1o Franco era consciente de que Yury Andrea no era su hija, tal y como \u00e9l mismo lo acepta en la demanda, es lo cierto que la impugnaci\u00f3n de dicho reconocimiento debi\u00f3 hacerse dentro de los t\u00e9rminos que para el caso se\u00f1ala la propia ley, a cuyo vencimiento ya no es posible el ejercicio v\u00e1lido del derecho perseguido.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La caducidad entra\u00f1a el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el t\u00e9rmino previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de&nbsp; \u00edndole subjetiva o que provengan en forma \u00fanica de la voluntad o capricho del interesado. Su efecto es autom\u00e1tico en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla est\u00e1 delimitada de antemano, conoci\u00e9ndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que est\u00e9 dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, en torno de la caducidad, tiene dicho que \u00abproduce ipso jure la extinci\u00f3n de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del t\u00e9rmino perentorio se\u00f1alado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue\u2026Cuando la ley se\u00f1ala un plazo para que dentro de \u00e9l se ejercite una determinada facultad procesal, la expiraci\u00f3n del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente\u00bb (G.J. t, CXXXI, p\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este proceso es evidente que el t\u00e9rmino de caducidad relativo al ejercicio por parte de Bernardo de Jes\u00fas Pati\u00f1o Franco de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, que en forma voluntaria hizo de la menor Yury Andrea, es de trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que tuvo inter\u00e9s actual y pudo hacer valer su derecho, t\u00e9rmino que parte, de conformidad con lo antes expresado, del propio acto de reconocimiento, esto es, del 4 de agosto de 1998, fecha en la que, seg\u00fan el documento contentivo del registro civil de nacimiento de la citada menor, visible a folio 119 del cuaderno principal, se sent\u00f3 el mismo. Significa lo demostrado que para el 27 de septiembre de 1993, cuando fue presentada la demanda de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, con notoria largueza se hallaba fenecido el tiempo otorgado al padre para hacer valer su derecho, es decir, hab\u00eda caducado para \u00e9l la oportunidad legal para impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como tal fue el entendimiento que el Tribunal hizo del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, al concordarlo con el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968, s\u00edguese que el sentenciador ad quem no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se delat\u00f3 la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 3\u00b0 del decreto 1260 de 1970, 5\u00ba del decreto 2737 de 1989, 7\u00b0 de la ley 12 de 1991, 1236 y 1239 del C\u00f3digo Civil, 14, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a fundamentarlo, advirti\u00f3 la censura que la sentencia recurrida dej\u00f3 de lado principios tan valiosos como el derecho al nombre, al apellido, a la identidad, a la garant\u00eda de certidumbre de toda persona de saber qui\u00e9n es su padre, contenidos en el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1260 de 1970, 5\u00ba del decreto 2737 de 1989, elevados posteriormente a la categor\u00eda de derechos constitucionales fundamentales en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en sentencia de la Corte Constitucional que cit\u00f3 el recurrente, invoc\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el que por no haber sido tenido en cuenta por el sentenciador ad quem dej\u00f3 a la menor demandada con dos padres, uno natural cuyo nombre sali\u00f3 a relucir con la pr\u00e1ctica de las pruebas -William Mu\u00f1oz-&nbsp; y&nbsp; otro&nbsp; por&nbsp;&nbsp; un&nbsp;&nbsp; reconocimiento&nbsp;&nbsp; simulado -Bernardo Pati\u00f1o-, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental de ella a saber con exactitud qui\u00e9n es su verdadero padre, toda vez que, como est\u00e1 absolutamente probado, no lo es el \u00faltimo de los citados.&nbsp; Esta incertidumbre afecta por igual a la menor, a su padre biol\u00f3gico, al padre reconociente y a las hijas presunta y verdadera del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras se\u00f1alar c\u00f3mo la certeza acerca del nombre y sobre la filiaci\u00f3n tanto paterna como materna es la base esencial para fijar los derechos sucesorales del hijo, asever\u00f3 que por cuanto las normas del C\u00f3digo del Menor son de orden p\u00fablico y sus principios irrenunciables, ese conocimiento resulta fundamental al estar de por medio la dignidad humana, derecho que es tambi\u00e9n del inter\u00e9s de los progenitores para que as\u00ed \u00e9stos puedan cumplir sus propias obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con lo expuesto, dijo el recurrente haber demostrado la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, para demandar que se decida de fondo la cuesti\u00f3n litigiosa, m\u00e1xime cuando estos aspectos tambi\u00e9n aluden al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como se dej\u00f3 precisado en el extracto que se hizo de la sentencia del Tribunal, su negativa a acoger las pretensiones de la demanda obedeci\u00f3 exclusivamente a la caducidad de la acci\u00f3n intentada, que dedujo de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, a que aqu\u00e9l remite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese entendimiento de los planteamientos del ad quem aflora palmaria la deficiencia t\u00e9cnica del cargo en estudio, por cuanto, fundado como est\u00e1 en el causal primera de casaci\u00f3n, cuya nota caracter\u00edstica es el quebranto de la ley sustancial, resulta desatinado el se\u00f1alamiento que el impugnante hizo de las normas que denuncia como vulneradas, de un lado, por no corresponder ellas a las que fueron o debieron servir de base a la sentencia combatida, cual lo disponen el art\u00edculo 374, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido hoy en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, y, de otro, porque consiguientemente se dejaron de lado las que s\u00ed fueron su sustento. En efecto, ninguno de los textos legales invocados en la censura toca con el preciso aspecto de la caducidad de la acci\u00f3n intentada, que, rep\u00edtese, fue el definitivo para que el ad quem coligiera el fracaso de las pretensiones del escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que \u00abla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u00bb, resulta claro que, como evidentemente es la ley la que en detalle se ha ocupado a trav\u00e9s de diferentes normas de regular el tema, no es apropiada la cita de los preceptos constitucionales que se hace para pretender el quiebre del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, ninguna&nbsp; de las normas referidas al inicio del cargo, ni las constitucionales&nbsp; all\u00ed&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; indicadas&nbsp; -art\u00edculos 14, 44 y 228- son, per se, suficientes para entenderlo debidamente&nbsp; formulado,&nbsp; pues&nbsp; como&nbsp; ya se&nbsp; anot\u00f3,&nbsp; trat\u00e1ndose&nbsp; del&nbsp; estado civil de las personas es la propia Constituci\u00f3n la que est\u00e1 defiriendo&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; ley&nbsp; la consagraci\u00f3n de los derechos&nbsp;&nbsp; sustanciales.&nbsp; De suerte que en este caso&nbsp; espec\u00edfico,&nbsp; no&nbsp; obstante&nbsp; el car\u00e1cter normativo&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; Constituci\u00f3n,&nbsp; el&nbsp; se\u00f1alamiento que de su violaci\u00f3n hace el recurrente resulta insuficiente,&nbsp; seg\u00fan&nbsp; se&nbsp; dijo,&nbsp; porque&nbsp; ninguna&nbsp; de las normas por \u00e9l denunciadas establecen directamente los derechos sustanciales que se dicen&nbsp; afectados&nbsp; por la decisi\u00f3n del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior principio rompe una estructura que en ocasiones se ven\u00eda generalizando y que se hab\u00eda convertido en la excusa legal para eludir el fallo de fondo o negar los derechos impetrados por las partes, sin inter\u00e9s alguno del juez por sanear las eventuales irregularidades que terminaban las m\u00e1s de las veces en sentencias inhibitorias o en la declaraci\u00f3n de nulidades que bien pudieron ser salvadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe una necesaria complementaci\u00f3n entre la forma ritual dispuesta por la ley para el tr\u00e1mite del proceso y el contenido del derecho debatido, lo cual se constituye en pilar fundamental del debido proceso y, por consiguiente, en la posibilidad del ejercicio pleno del derecho de defensa, sin que su aplicaci\u00f3n se erija en modo alguno en menoscabo del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Sinembargo hoy es pertinente pensar en que en algunos puntuales eventos, si no se alegaron oportunamente vicios de procedimiento, pueda producirse sentencia de fondo, a\u00fan pasando de lado aspectos que en otras circunstancias eran constitutivos de nulidades, bajo las cuales se amparaba el juez para evadir su pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero tal permisi\u00f3n ni por asomo puede entenderse como oportunidad del constituyente para deshacer el derecho procedimental, sino apenas una manera de evitar el rigorismo formal que aplicado daba al traste con el principio consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se mantiene, pues, la observancia de las normas propias de cada juicio, principio constitucional fundamental que da vigor al debido proceso, como derecho de igual raigambre, y que es sustento, a su vez, del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prevalencia de los principios constitucionales supuestamente desconocidos por el sentenciador, no pueden amparar la inobservancia de las normas procesales instituidas igualmente por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica como un derecho de rango fundamental, pues ellos son precisamente la garant\u00eda del derecho de defensa que est\u00e1 precedido del conocimiento exacto de las formas procesales que deben atender las partes y el juez en la soluci\u00f3n del conflicto y a las que especialmente est\u00e1 sometido el juzgador seg\u00fan lo impone e art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales reglas de conducta se\u00f1alan entonces en forma ordenada y precisa no solo la oportunidad para el ejercicio de algunos derechos en cuya decisi\u00f3n tiene inter\u00e9s directo la ley, como ocurre con los referidos al estado civil de las personas, cuyo entorno todo se reserva a la potestad del Estado a\u00fan con prescindencia de la voluntad de los interesados, por ser derechos que ata\u00f1en al orden p\u00fablico, igual que ocurre con las normas procesales a cuyo cumplimiento est\u00e1n compelidos juez y partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas normas procesales le imprimen din\u00e1mica al orden p\u00fablico como fin superior del Estado y exigen su cumplimiento, pues en \u00e9l estriba la raz\u00f3n de ser de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no es asunto de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal sino de atender la correspondiente oportunidad para el ejercicio de un derecho o la realizaci\u00f3n de un acto, pues ese condicionamiento a t\u00e9rminos previamente consagrados busca precisamente definir dentro de lapsos suficientes cuesti\u00f3n tan trascendente como el estado civil de las personas, impidiendo que hechos de tal importancia queden al arbitrio de los intereses personales o al reflejo de los vaivenes o conveniencias del momento de quienes resultaren afectados por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio del derecho sustancial mirado en el \u00e1ngulo bifronte de las partes interesadas en sus efectos es distinto para cada una. Exige a quien pretende su favor ce\u00f1irse a las imposiciones de la propia ley, que no son cortapisas impedientes para su ejercicio, sino que, por el contrario, vienen a definir la v\u00eda para obtener su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la condici\u00f3n de hijo, distintos son los momentos que ofrece la ley al padre y al reconocido para que eleven ante la jurisdicci\u00f3n dicha pretensi\u00f3n, constituyendo para ambos un acto voluntario el ejercicio de cualquier reclamaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese que en el presente asunto no se censura por parte del recurrente que el sentenciador hubiese declinado el derecho sustancial reclamado por proteger el derecho procesal. En el cargo su autor advierte simplemente que el ad quem dej\u00f3 de lado principios fundamentales como el derecho al nombre, a la identidad y al de la certidumbre de la paternidad; mas ello no es cierto en la forma como se plantea, dado que la situaci\u00f3n objeto de decisi\u00f3n fue adscrita de manera exclusiva a la discusi\u00f3n en torno a la oportunidad en que se ejerci\u00f3 el derecho del padre, quien pretendi\u00f3 promover la acci\u00f3n cuando ya estaba caducado su derecho, sin que en parte alguna se vislumbre que un riguroso formalismo legal haya sido la causa del fracaso de su pretensi\u00f3n, comportamiento que no debe confundirse con la sujeci\u00f3n del juez al cumplimiento de las normas procesales, que por mandato constitucional hoy son de orden p\u00fablico, como lo eran antes en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, car\u00e1cter que ostenta aquella que establece la caducidad, torn\u00e1ndose perentoria e improrrogable, de donde su aplicaci\u00f3n no contrar\u00eda en nada el aludido postulado constitucional sino que, antes bien, refleja con claridad el cumplimiento de esos principios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como se apunt\u00f3, en la correlaci\u00f3n de efectos frente a las partes afectadas por una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta no existe el mismo inter\u00e9s, debe observarse que a ello no es extra\u00f1o el estado civil y que esa distinta posici\u00f3n impone una regulaci\u00f3n de efectos igualmente diferente, de la que no escapa la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que exista la posibilidad de que justamente el hijo reconocido tenga acceso a demandar la impugnaci\u00f3n de su reconocimiento y esta perspectiva aleja cualquier posibilidad de que sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados cuando, como aqu\u00ed acontece, intentada dicha acci\u00f3n por el padre no recibe acogimiento, pues el derecho a la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n real, como derecho integrante de la personalidad jur\u00eddica, sigue gravitando con el vigor que le es propio en favor del propio hijo, quien, por ende, puede optar por su ejercicio, para lo cual tiene a su alcance la acci\u00f3n de que se trata cuando considere que la filiaci\u00f3n que lo identifica no es la verdadera y que por ley le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no es de recibo el argumento del impugnante, para quien la caducidad de su derecho arrastra a su paso los del otro extremo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Ello no es exacto pues, no obstante la suerte adversa de su pretensi\u00f3n, tal decisi\u00f3n desestimatoria no apareja la violaci\u00f3n del derecho sustancial de la demandada, el cual sigue inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El establecimiento de la filiaci\u00f3n real constituye un derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que su planteamiento se halle dentro del marco igualmente constitucional consagrado en el art\u00edculo 42 superior,&nbsp; que reserva a la ley todo lo atinente a la regulaci\u00f3n del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de \u00e9l se derivan, marco dentro del cual se prev\u00e9 no solamente el derecho en s\u00ed mismo, sino el inter\u00e9s requerido, el t\u00e9rmino dentro del cual puede accionarse so pena de que se produzca su caducidad, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia y, en fin, las regulaciones jur\u00eddicas del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. dentro de este proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad devu\u00e9lvase el expediente el Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-049-2003 [6657] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref: Expediente No. 6657 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}