{"id":82521,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2003-7270\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-050-2003-7270","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-050-2003-7270\/","title":{"rendered":"S 050 2003 [7270]"},"content":{"rendered":"<p>S-050-2003 [7270]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7270 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, SONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ y la menor ANGELA MARIA MU\u00d1OZ, representada por MARIA DE LA CRUZ MU\u00d1OZ, contra la sentencia de mayo 29 de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali&nbsp; -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra ALFONSO TORO, el menor YIHAD BULTAIF BULTAIF, representado por MUNIR BULTAIF GHATTAES y EXPRESO TREJOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y que posteriormente fue reformada, los demandantes promovieron proceso ordinario en contra de los demandados, antes mencionados, con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente responsables, del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de enero de 1988 y, en consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios causados, materiales y morales, en las cantidades mencionadas en el correspondiente libelo, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses comerciales desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que su pago se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n sintetiza la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 10 de Enero de 1988 en el Municipio de Bugalagrande, el bus de servicio p\u00fablico con placas VJ-5113 de propiedad de Yihad Bultaif Bultaif, conducido por Alfonso Toro y afiliado a la Empresa Expreso Trejos Ltda, debido al exceso de velocidad con que transitaba, arroll\u00f3 al veh\u00edculo marca Toyota, modelo 1987, de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Ospina, quien ejerc\u00eda posesi\u00f3n material sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.&nbsp; Tal accidente ocurri\u00f3 concretamente en el sitio la \u201cY\u201d que da entrada al Municipio de Bugalangrande, donde la carretera principal hace una curva que obliga a disminuir la velocidad, y que seg\u00fan declaraci\u00f3n del agente de la Polic\u00eda Vial Carlos C\u00e9spedes, no puede ser superior a 20 kil\u00f3metros por hora. Sin embargo, era tal velocidad del bus de placas VJ-5113, que dej\u00f3 una frenada de 17.80 metros, seg\u00fan consta en el croquis levantado, por las autoridades de tr\u00e1nsito, en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el veh\u00edculo Toyota viajaban Jos\u00e9 Javier Ospina, Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez de Ospina, Blanca Roc\u00edo Ospina L\u00f3pez, Vianey Ospina L\u00f3pez, Olga Lucia Ospina Rodr\u00edguez, Amparo, Luz Dary, Francisco Javier y Yenny Ospina L\u00f3pez, y Juan Omar Castrill\u00f3n Ortega, de los cuales, con ocasi\u00f3n del accidente, fallecieron los cinco primeros y sufrieron lesiones los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las lesiones causadas, se destaca en la demanda las padecidas por Amparo Ospina, quien sufri\u00f3 fracturas en la columna vertebral, la pelvis y el antebrazo derecho, entre otras, lo cual ha obligado hacerle varias intervenciones quir\u00fargicas, qued\u00e1ndole como secuelas diversas perturbaciones funcionales en el aparato reproductor, p\u00e9rdida total de su capacidad laboral y alteraciones emocionales que le impiden disfrutar la vida en forma normal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.&nbsp; El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Ospina era comerciante y obten\u00eda ingresos mensuales en promedio de $3\u00b4000.000.oo, y de \u00e9l depend\u00edan, econ\u00f3micamente, los demandantes Francisco Javier, Luz Dary, Amparo y Yenny Mar\u00eda Ospina L\u00f3pez; as\u00ed como la menor Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz, que era tratada por aquel como una hija y desde hace nueve a\u00f1os prove\u00eda para su crianza y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2.5. Los actores Luz Dary, Francisco Javier, Yenny, Amparo Ospina L\u00f3pez y la menor Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz, han sufrido graves perjuicios morales con la muerte de sus padres Jos\u00e9 Javier Ospina y Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez de Ospina, y de sus hermanas Roc\u00edo y Vianey Ospina L\u00f3pez, pues todos ellos conformaban una familia que viv\u00eda unida alrededor de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La otra persona fallecida, se\u00f1orita Olga Lucia Ospina Rodr\u00edguez, era hija de Gustavo Ospina y Ligia Rodr\u00edguez, y hermana de Sonia Patricia Ospina Rodr\u00edguez, quienes tambi\u00e9n han sufrido graves perjuicios morales, al punto que, debido al impacto que la muerte de su hija les produjo, tambi\u00e9n falleci\u00f3 la mencionada se\u00f1ora Ligia Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida que fue la demanda y su&nbsp; reforma, se orden\u00f3 correr traslado de ella a los demandados mediante la notificaci\u00f3n de los autos correspondientes, procediendo la sociedad Expreso Trejos Ltda y el se\u00f1or Yihad Bultaif a dar contestaci\u00f3n a la misma, y guardando silencio el demandado Alfonso Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La sociedad manifest\u00f3 ser cierto que el bus se hallaba afiliado a dicha Empresa, que el accidente ocurri\u00f3 en el sitio denominado la \u201cY\u201d, pero neg\u00f3 y dijo no constarle los hechos restantes. As\u00ed mismo, se opuso a las pretensiones y propuso como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, en consideraci\u00f3n a que el conductor Alfonso Toro, adem\u00e1s de haber sido exonerado penalmente, para la fecha del accidente no ten\u00eda relaci\u00f3n laboral con Expreso Trejos Ltda, por lo que ella no es solidariamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandado Yihad Bultaif&nbsp; expres\u00f3 ser cierto que el bus era de su propiedad y que dirig\u00eda la actividad econ\u00f3mica lucr\u00e1ndose de \u00e9l; que el mismo bien se encontraba afiliado a Expreso Trejos Ltda y que el d\u00eda del accidente era conducido por Alfonso Toro, quien actuaba bajo sus ordenes y las de dicha empresa transportadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como excepciones de fondo formul\u00f3 las que rotul\u00f3 de&nbsp; inexistencia de culpa y de falta de legitimidad de la parte activa, que sustent\u00f3 argumentando que la culpa del accidente reca\u00eda en Blanca Roc\u00edo Ospina L\u00f3pez, quien conduc\u00eda el veh\u00edculo Toyota y que, la demandante, Angela Mar\u00eda Mu\u00f1oz, carec\u00eda de parentesco que la legitime, as\u00ed como que no se acredit\u00f3 el derecho de dominio de este automotor, en cabeza de Jos\u00e9 Javier Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 1996, en virtud de la cual tuvo por no probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas; declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, los conden\u00f3 a pagar a cada uno de \u00e9stos, la suma de $12\u00b4000.000.oo por concepto de perjuicios morales, absolvi\u00e9ndolos de los materiales, por no haber sido probados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso la parte demandante recurso de apelaci\u00f3n al que adhirieron los demandados Expreso Trejos Ltda y Yihad Bultaif, los que fueron decididos por el Tribunal de Cali en sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, por medio de la cual se revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, se absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; La parte demandante, entonces, interpuso recurso de casaci\u00f3n&nbsp; contra la providencia del Tribunal, que en la fecha decide la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; LA SENTENCIA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como motivaciones que sirvieron de sustento a su decisi\u00f3n, consider\u00f3 el ad quem que de conformidad con el t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 2341 a 2360), quien por s\u00ed o por intermedio de sus agentes cause a otro un da\u00f1o, est\u00e1 obligado a resarcirlo, debiendo demostrar, en principio, el da\u00f1o padecido, el hecho intencional o culposo y la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos anteriores. Pero, trat\u00e1ndose de da\u00f1os ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, se presume la culpa del autor del da\u00f1o por el s\u00f3lo hecho de producirse, y \u00fanicamente puede exonerarse de responsabilidad, demostrando que el accidente se debi\u00f3 a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la v\u00edctima; sin que tenga importancia \u201c\u2026 que el accidente generador del perjuicio se hubiere producido durante el ejercicio de actividades peligrosas por parte del demandante como del demandado, puesto que de todos modos, no puede ponerse a salvo de presunci\u00f3n de culpa sino aquel que acredite una cualquiera de las eximentes de responsabilidad\u201d (fl.150) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo que se halla probado que la muerte de Jos\u00e9 Javier Ospina, Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez, Blanca Roc\u00edo Ospina, Vianey Ospina y Olga Luc\u00eda Ospina, as\u00ed como las lesiones sufridas por los demandantes Amparo, Francisco, Javier, Luz Dary y Yenny Ospina L\u00f3pez, se produjeron como consecuencia de la colisi\u00f3n ocurrida el d\u00eda de 10 de Enero de 1988, entre el bus afiliado a Expreso Trejos S.A. conducido por Alfonso Toro y el campero Toyota guiado por Blanca Roc\u00edo Ospina L\u00f3pez; y que la investigaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal de Tul\u00faa para el esclarecimiento de los hechos, culmin\u00f3 con providencia de fecha Julio 30 de 1.990, en la que orden\u00f3 el funcionario instructor, cesar el procedimiento \u201cporque el proceso no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, ya que obra en autos que la directamente responsable del hecho punible fue la se\u00f1orita Blanca Roc\u00edo Ospina L\u00f3pez, quien conduc\u00eda el automotor antes descrito y dej\u00f3 de existir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, argument\u00f3&nbsp; que: \u201cEl Juzgado Noveno de Instrucci\u00f3n Criminal de Tul\u00faa dio aplicaci\u00f3n al articulo 34 del C. de P. Penal vigente en aquella \u00e9poca (Decreto 50 de 1.987), seg\u00fan el cual debe ordenarse cesar el procedimiento \u2018en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente&nbsp; de&nbsp; antijuridicidad o de culpabilidad, \u2026\u201d; y que, \u201cA su vez el art. 55 Ib\u00eddem, estatu\u00eda los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria y al efecto preceptuaba: \u2018La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que \u00e9ste obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, concluy\u00f3,&nbsp; que los demandados deb\u00edan ser absueltos de las pretensiones de la demanda por que, no pudi\u00e9ndose desconocer la decisi\u00f3n del juez del delito en el sentido de que Alfonso Toro no tuvo culpa en la colisi\u00f3n, se encuentra roto el v\u00ednculo de causalidad entre el da\u00f1o y la culpa de los demandados, \u201c\u2026 por cuanto, se reitera, la culpa del tr\u00e1gico hecho seg\u00fan la decisi\u00f3n del Juez Penal fue de la conductora del Toyota Land Cruisser XEZ 140 se\u00f1orita Blanca Roc\u00edo Ospina L\u00f3pez quien falleci\u00f3 en dicho accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista formul\u00f3 cuatro cargos en contra de la sentencia impugnada, los tres primeros con apoyo en la causal primera y el cuarto, al amparo de la causal segunda; este \u00faltimo se despachar\u00e1 previamente por imputar la comisi\u00f3n de un yerro in procedendo, para luego proceder al an\u00e1lisis conjunto de los restantes, por las razones que ser\u00e1n expuestas ulteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los hechos probados, ni con las pretensiones de la demanda, como quiera que, \u201cCon la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el ad quem, incurri\u00f3 igualmente en violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual se da la segunda causal de CASACI\u00d3N, \u201cNo estar la Sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, el fallo acusado es inconsonante porque no decidi\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda, con fundamento en los hechos probados con apoyo de indicios graves y plenas pruebas que permitieron al a quo, proferir sentencia condenatoria contra la parte demandada, incurriendo en un yerro in procedendo, en la modalidad de m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor, \u201c\u2026 que el ad quem \u00fanicamente bas\u00f3 su decisi\u00f3n, en haber encontrado que se deb\u00eda aplicar la COSA JUZGADA por el fallo proferido en favor del conductor ALFONSO TORO por el Juzgado 9\u00ba de Instrucci\u00f3n Criminal de Tul\u00faa\u201d, que \u201c\u2026 no obstante tratarse de una prueba de oficio, ella debi\u00f3 ser sometida a an\u00e1lisis\u2026 en concordancia con las dem\u00e1s pruebas obtenidas en el transcurso de la litis\u201d y que \u201c\u2026 no puede ser mirada en forma aislada por el fallador \u00fanicamente, sin evaluar detenidamente todas las circunstancias particulares que el caso sub judice presenta, porque el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, conlleva a resultados determinantes y radicales para la resoluci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones en litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Prestamente advierte la Corte que el cargo en estudio no puede prosperar, por no estar cabalmente formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mismo trasluce una absoluta y di\u00e1fana desconexi\u00f3n entre la causal invocada y su real sustentaci\u00f3n y desarrollo, como quiera que&nbsp; la censura imputa al sentenciador un t\u00edpico yerro in procedendo pero el ataque se desenvuelve alegando \u2013en lo pertinente- uno in iudicando, por supuestas violaciones de normas de derecho y por yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, incurriendo \u2013as\u00ed- el recurrente en una mezcla o combinaci\u00f3n que no luce t\u00e9cnica de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, que no se acompasa con los lineamientos que, de antiguo, estereotipan el&nbsp; recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, en clara contrav\u00eda de la autonom\u00eda que revisten las referidas causales. Tanto, que ellas aluden \u2013en lo toral- a errores divergentes: de juzgamiento y de actividad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase que al sustentar el cargo, el censor&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -aludiendo a la providencia dictada por el juzgado de instrucci\u00f3n criminal, en que se fund\u00f3 la sentencia acusada-, afirm\u00f3 que debe ser \u201capreciada en concordancia con las dem\u00e1s pruebas obtenidas en el transcurso de la litis\u201d; que \u201cno puede ser mirada en forma aislada por el fallador, \u00fanicamente sin evaluar detenidamente todas las circunstancias particulares que el caso presenta\u201d; que si no se hubiera aplicado la norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201c\u2026necesariamente el ad quem tendr\u00eda que haber emitido el fallo en apoyo\u2026al art. 2341 del C\u00f3digo Civil, por haberse demostrado que si existi\u00f3 vinculo de causalidad entre la culpa de los demandados y el da\u00f1o sufrido por los demandantes\u201d. (fl. 41 ) &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que \u201c\u2026.la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que en los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el tr\u00e1mite del asunto. En la categor\u00eda de los primeros (error in iudicando), se ubica la causal primera y en el de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parang\u00f3n entre lo&nbsp; pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto seg\u00fan las pautas a que aluden los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d concluyendo entonces que \u201c\u2026no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisi\u00f3n sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado\u201d (se subraya, cas. civ. 4 de febrero de 2003, Exp. 6940). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si el censor consider\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3, ni analiz\u00f3 en forma conjunta el \u2013restante- acervo probatorio por cuanto fund\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente en el fallo penal, ha debido combatirla con apoyo en la causal primera y no con arreglo en la segunda, que se encuentra reservada, privativamente, para aquellos eventos en que existe una disonancia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el juzgador, vale decir cuando \u201c\u2026.el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se excede sobre el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo que jam\u00e1s se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n (extra petita), o cuando se concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita)\u201d (cas. civ. 28 de junio de 2000, Exp. 5495). &nbsp;<\/p>\n<p>De consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de violar directamente, los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del C. C., y el art\u00edculo 57 del C. de P. P., e indirectamente, los art\u00edculos 44, 153, 154 y 155 del C. de P. P &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho, al aceptar como cosa juzgada la providencia de fecha julio 30 de 1990 proferida por el Juzgado 9\u00ba de Instrucci\u00f3n Criminal; que la calificaci\u00f3n del hecho que hace el juez penal no libera de ninguna manera de responsabilidad civil, dentro del presente proceso, al conductor del bus, ni al tercero responsable, ni al guardi\u00e1n de la actividad peligrosa, en raz\u00f3n a que para que la cosa juzgada exista se requiere la concurrencia de identidad subjetiva, identidad de causa e identidad de partes o sujetos procesales, pero en el caso que nos ocupa \u2013prosigue- se dio la identidad de objeto y de causa m\u00e1s no de personas o de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que los art\u00edculos 44, 153, 154 y 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, establecen \u201c\u2026que tanto el tercero responsable, como el guardi\u00e1n de la actividad peligrosa deben tener el car\u00e1cter de sujetos procesales, haber sido legalmente notificados del auto admisorio dentro del proceso penal en el cual ejerc\u00edan las mismas facultades y los mismos derechos de cualquier sujeto procesal\u2026 Luego, ni el tercero responsable ni el guardi\u00e1n de la actividad peligrosa podr\u00e1n tenerse, ni como culpables, ni como inocentes dentro del mismo. O sea, que sus conductas no han sido objeto o materia de juzgamiento, por lo cual queda abierta la posibilidad de que sean llamados o que se les vincule al proceso civil, para establecer si realmente son responsables, o no lo son del hecho ocurrido con el veh\u00edculo a su custodia.\u201d (Fls. 28 y 29 cdno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que \u201c\u2026 por no haber intervenido como sujetos activos dentro del proceso penal\u2026.los terceros responsables, el propietario del veh\u00edculo, bus conducido por ALFONSO TORO y la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA, guardiana de la actividad peligrosa su vinculaci\u00f3n al proceso civil incoado era ineludible para que respondieran por el da\u00f1o patrimonial\u2026\u201d (fl. 30) &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, e indirectamente, el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal. (Fls. 30 y 31 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el recurrente que con la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se est\u00e1 violando indirectamente el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, pues ambos art\u00edculos no se contraponen sino que se complementan; que las absoluciones del juez penal por regla general no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada al proceso civil;&nbsp; que las previsiones del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal constituyen excepciones a esa regla general, pero que como excepciones que son, \u201c\u2026su interpretaci\u00f3n es restrictiva, esto es que si la causal de absoluci\u00f3n penal no encaja en una de las que contempla expresamente ese art\u00edculo la sentencia penal absolutoria no hace tr\u00e1nsito a COSA JUZGADA CIVIL y el juez de esta jurisdicci\u00f3n adquiere capacidad jur\u00eddica para resolver sobre los perjuicios reclamados\u201d. (Fl. 31 C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es un error aceptar como cosa juzgada \u201c\u2026la manifestaci\u00f3n que hace la providencia penal, de que el hecho generador de responsabilidad civil no existi\u00f3, por que el Juez Penal considera que no se da la responsabilidad penal del procesado\u201d y que esa calificaci\u00f3n que hace el juez penal \u201cno libera de responsabilidad civil al conductor del bus y menos cuando descarga la responsabilidad sobre quien conduc\u00eda el Toyota\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; de violar directamente los art\u00edculos 2341, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal e indirectamente los art\u00edculos 4, 37 numerales 2 y 4, 95, 179 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal \u201c\u2026cuando err\u00f3neamente aplica la referida norma procedimental penal (art. 57 CPP se aclara), incurre indirectamente en ostensible, flagrante y manifiesta arbitrariedad, al ignorar la presencia de situaciones de hecho, que su vez lo llevan a incurrir en ERROR DE DERECHO, por no cumplir con su obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto, d\u00e1ndose as\u00ed la violaci\u00f3n directa de norma de derecho, art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 33) &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3&nbsp; que en el proceso, exist\u00eda prueba de la responsabilidad civil del conductor y los terceros solidariamente demandados, tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia, sin que el ad quem pueda desconocer: las fotograf\u00edas que evidencian el estado de destrucci\u00f3n del veh\u00edculo Toyota, que unidas a la huella de frenada de 17,80 metros dejada por el bus, son fiel reflejo de la alta velocidad con que imprudentemente \u00e9ste circulaba; el l\u00edmite de velocidad de 20 kil\u00f3metros por hora \u201c\u2026que obligatoriamente debe conservar el que conduce por la principal en el sitio la \u201cY\u201d al entrar a Bugalagrande, donde la principal hace una curva..\u201d; el testimonio de Juan Omar Castrill\u00f3n Ortega, \u00fanico testigo principal de los hechos, quien corrobor\u00f3 las circunstancias en que ellos ocurrieron, cuyas versiones aparecen a folio 40 del instructivo criminal cuaderno 8 y a folios 257, 258 y 259 del cuaderno 5; indicios graves de responsabilidad del conductor al no dar respuesta a la demanda, a su reforma ni al presentarse a absolver el interrogatorio de parte; indicios graves contra MUNIR ALI BULTAIF GHATTAS por sus respuestas evasivas y parcas emitidas en el interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto; e indicios graves contra EXPRESO TREJOS LTDA, por las declaraciones evasivas y contradictorias que emiti\u00f3 su representante legal, quien no recordaba al motorista, la placa del veh\u00edculo, ni que \u00e9ste se hallaba afiliado a esa empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia de su real idoneidad y suficiencia desde el punto de vista t\u00e9cnico, delanteramente advierte la Sala que los tres cargos restantes, conducen, por diferentes caminos, a cuestionar \u2013en lo capital- el acogimiento que hizo el Tribunal de segundo grado, de la providencia proferida por el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal de Tulu\u00e1, circunstancia a la que obedece su despacho conjunto, precedentemente anunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en lo medular, en el primero se afirma que la \u201c\u2026calificaci\u00f3n del hecho que hace el juez penal, no libera de ninguna manera de responsabilidad civil\u201d (fl. 27); en el segundo que \u201cLas determinaciones del juez referidas a la responsabilidad penal no limitan, ni impiden el tr\u00e1mite o conocimiento a un juez civil de un proceso referido a las consecuencias patrimoniales que ese mismo hecho haya ocasionado\u201d (fl. 31) y en el tercero que \u201cal aplicar indebidamente el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, d\u00e1ndole valor de COSA JUZGADA a la providencia de cese de procedimiento\u2026.el ad quem incurri\u00f3 en error de derecho\u201d(fl. 33), al desconocer en forma total el acervo probatorio, luego el aspecto toral que sirve de apoyo a todos ellos, en estrictez, es el mismo antes referido, lo que justifica su despacho unitario, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, circunscritos los ataques a cuestionar&nbsp; y a negar los efectos de la cosa juzgada, concretamente de la absoluci\u00f3n que se materializ\u00f3 en el proceso penal, la Sala observa que los argumentos del censor, no est\u00e1n en estricta consonancia con la hermen\u00e9utica de esta Sala en punto tocante con el art\u00edculo 55 del Decreto 050 de 1987, vigente en la \u00e9poca en que sucedieron los hechos aqu\u00ed cuestionados, norma que de manera categ\u00f3rica dispuso que \u201cIa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u00bb, tal y como en varias ocasiones lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la norma procesal, \u00faltimamente transcrita, tiene plena justificaci\u00f3n en el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, \u00abson decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie\u00bb, respeto que se exige \u00abde todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales\u201d, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, \u00abam\u00e9n de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sind\u00e9resis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es \u00fanica, \u00aby no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antag\u00f3nicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario\u201d (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, \u00ad5253). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si lo que pretendi\u00f3 el casacionista fue cuestionar que la culpa de la v\u00edctima no est\u00e1 enlistada dentro de los hechos que provocan los efectos de cosa juzgada en el proceso civil, sobre el punto importa recordar, que respecto de las causales una y tres previstas en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, entonces vigente, no existieron mayores cuestionamientos sobre su materializaci\u00f3n; las inquietudes en puridad, surgieron en torno a la genuina intelecci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cel demandado no lo cometi\u00f3\u00bb, t\u00f3pico que la Corte resolvi\u00f3, bajo el entendimiento de que en ese marco normativo se encasillan&nbsp; \u201c los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u00abcausa extra\u00f1a\u00bb, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. \u00abEvidentemente &#8211; expres\u00f3 la Corte en la providencia atr\u00e1s citada- llegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad&nbsp; no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u00bb (se subraya; sentencia a\u00fan no publicada de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365) &nbsp;<\/p>\n<p>Las prenotadas consideraciones, sirven entonces para entender que si la jurisdicci\u00f3n penal decidi\u00f3 que el conductor demandado, no es el agente que ocasion\u00f3 el accidente causante del perjuicio, tal determinaci\u00f3n impidi\u00f3 que la \u201cacci\u00f3n civil\u00bb prosiguiera, por mandato del \u2013otrora vigente- articulo 55 del decreto 50 de 1987, motivo por el cual, en desarrollo del criterio de esta Sala, ya expuesto en precedencia, no puede considerarse que existieron yerros por parte del Tribunal, menos con la intensidad necesaria para que se torne pr\u00f3spero el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, por las razones esgrimidas, los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha Mayo 29 de 1.998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Civil -, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y YENNY MARIA OSPINA LOPEZ, GUSTAVO OSPINA GOMEZ, SONIA PATRICIA OSPINA RODRIGUEZ y ANGELA MARIA MU\u00d1OZ (representada por Mar\u00eda de la Cruz Mu\u00f1oz) contra ALFONSO TORO, YIHAD BULTAIF y EXPRESO TREJOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y ret\u00f3rnese oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-2003 [7270] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7270 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUZ DARY, AMPARO, FRANCISCO JAVIER y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}