{"id":82522,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2003-7651\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-051-2003-7651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-051-2003-7651\/","title":{"rendered":"S 051 2003 [7651]"},"content":{"rendered":"<p>S-051-2003 [7651]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de Abril de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7651 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por MARIO URIBE ISAZA contra CINE COLOMBIA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. De modo principal, pide el demandante en contra de la sociedad demandada, que judicialmente se declare que el d\u00eda 3 de octubre de 1978 efectu\u00f3 el pag\u00f3 de lo no debido por haber entregado la suma de $700.000 para pagar el precio de una compraventa inexistente celebrada entre la sociedad Inversiones Malib\u00fa Ltda. y CINE COLOMBIA S. A., la cual se hizo constar en la escritura p\u00fablica No. 1150 de 7 de junio esa anualidad; y, en consecuencia, solicita que se le restituya dicho dinero debidamente actualizado desde le fecha de pago y hasta la de su restituci\u00f3n, junto con los rendimientos que haya producido o podido producir desde entonces. De modo subsidiario, pide que se declare que hubo enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento patrimonial del demandante, y que se ordene en consecuencia el reembolso de la suma indicada, igualmente indexada, junto con los frutos que haya producido equivalentes al inter\u00e9s corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las sociedades CINE COLOMBIA S.A., como vendedora, e Inversiones Malib\u00fa Ltda., como compradora, celebraron un contrato de compraventa mercantil de un inmueble situado en la ciudad de Medell\u00edn, especificado en la escritura p\u00fablica No. 1150 del 7 de junio de 1978 otorgada en la Notar\u00eda 7\u00aa de esa ciudad, por el precio de $700.000, el cual fue pagado a la demandada el 3 de octubre de 1978&nbsp; por MARIO URIBE ISAZA, quien a la saz\u00f3n era el representante legal de la segunda de las sociedades nombradas, pero con su propio dinero y \u201cconvencido de estar pagando una obligaci\u00f3n existente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inversiones Malib\u00fa Ltda. constituy\u00f3 hipoteca abierta sobre el mismo inmueble, por ese mismo valor, en favor de Conavi. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, a ra\u00edz del proceso ordinario que promovi\u00f3 la vendedora&nbsp; contra la compradora y Conavi, declar\u00f3 inexistente el mencionado contrato de compraventa por falta de consentimiento de Cine Colombia S.A., y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y otras prestaciones; tal sentencia fue confirmada por el superior, pero los respectivos fallos de instancia guardaron silencio sobre la restituci\u00f3n del precio pagado, aunque s\u00ed ordenaron el pago de intereses; igualmente se absolvi\u00f3 a Conavi \u201cquedando vigente la hipoteca abierta y orden\u00f3 que las costas del proceso ser\u00edan pagadas por la demandante\u201d. Y la adici\u00f3n que entonces se propuso respecto de la restituci\u00f3n del precio fue denegada, no habi\u00e9ndose tampoco casado la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) CINE COLOMBIA S.A. y Conavi presentaron ante el ad quem un memorial en el cual, la primera desist\u00eda de la pretensi\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n de la hipoteca y de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica en favor de la segunda, puesto que la obligaci\u00f3n hipotecaria ya hab\u00eda sido solucionada a satisfacci\u00f3n de la acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Posteriormente, Inversiones Malib\u00fa Ltda. inici\u00f3 contra CINE COLOMBIA S. A. un proceso ordinario con el fin de obtener la restituci\u00f3n del precio pagado de $700.000, junto con intereses y correcci\u00f3n monetaria, alegando que hubo enriquecimiento il\u00edcito de la vendedora dada la declaraci\u00f3n judicial de inexistencia de la compraventa respectiva; o subsidiariamente que simplemente se ordenara la restituci\u00f3n de dicho precio. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la demandada argumentando que si bien CINE COLOMBIA S. A. hab\u00eda recibido la suma de $700.000 como precio de la venta declarada inexistente, \u201cel dinero provino del se\u00f1or MARIO URIBE no como representante legal de la sociedad demandante, sino como persona natural. En cuyo caso ser\u00eda \u00e9ste quien tiene la titularidad del inter\u00e9s materia del litigio\u201d. Sentencia que recurrida en alzada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; a ese efecto&nbsp; propuso las excepciones de fondo que denomin\u00f3 de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, \u201causencia de elementos para el enriquecimiento sin causa\u201d, \u201causencia de derecho de repetir\u201d, \u201cpago\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, la Juez de conocimiento declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201causencia de derecho de repetir\u201d y \u201causencia de elementos para el enriquecimiento sin causa\u201d; consecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelada la sentencia, el Tribunal&nbsp; la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 el pago de lo no debido; orden\u00f3 a la sociedad demandada restituir la suma de $700.000 con correcci\u00f3n monetaria, suma que liquidada entre el 3 de octubre de 1978 y el 30 de agosto de 1993, seg\u00fan el dictamen pericial, arroja un total de $19.380.480;&nbsp; igualmente dispuso que, a partir de la fecha \u00faltima mencionada y hasta la de reembolso, se aplique la correcci\u00f3n monetaria seg\u00fan la certificaci\u00f3n que a ese respecto expida el Banco de la Rep\u00fablica; orden\u00f3 igualmente el pago de \u201clos rendimientos, de conformidad con la tasa del 6% anual, a partir del 3 de agosto de 1978 hasta cuando se produzca su reembolso, suma que para la fecha probable de esta providencia, corresponde a la cantidad de $850.000, correspondiente a 243 meses, liquidados hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha probable de esta providencia y, de ah\u00ed en adelante se liquidar\u00e1n a la misma tasa cuando se haga efectivo el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se pueden resumir, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se enuncian, con fundamento en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, en citas doctrinarias y en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como elementos estructurales de la acci\u00f3n de pago de lo no debido, los siguientes: que dicho pago lo haya efectuado el demandante; que el mismo carezca de fundamento jur\u00eddico real o presunto y que obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando sea de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aqu\u00ed se encuentra demostrado que el pago de $700.000 fue efectuado por MARIO URIBE ISAZA a CINE COLOMBIA S. A., como lo acreditan el recibo de caja No. 153477 de fecha 3 de octubre de 1978, la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la citada sociedad y la aceptaci\u00f3n que de tal hecho hizo su representante legal al absolver interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El referido pago fue realizado por el demandante como persona natural y no en su calidad de representante legal de Inversiones Malib\u00fa Ltda., como \u201cqued\u00f3 demostrado dentro del proceso con el fallo proferido por el Juzgado 6\u00ba. Civil del Circuito de Medell\u00edn y lo ratificado por el representante legal de la sociedad CINE COLOMBIA S. A., dentro de la diligencia de interrogatorio de parte a la que se hizo menci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El pago carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico real o presunto porque el contrato de compraventa a cuenta del cual se hizo fue judicialmente declarado&nbsp; inexistente por falta de consentimiento de la supuesta vendedora, quien estuvo representada en el acto por persona que no ten\u00eda facultades para obligarla; de all\u00ed que \u201cno puede hablarse de causa para el pago, ni que se estaba pagando deuda ajena, porque dicha deuda nunca existi\u00f3 en cabeza de nadie, lo que sucedi\u00f3 fue que se pag\u00f3 una deuda inexistente y, a un acreedor que nunca tuvo la calidad de vendedor, y quien por ello, no ostentaba la calidad de verdadero accipiens\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El error del demandante se deduce por haber obrado con el convencimiento equivocado de estar pagando una deuda u obligaci\u00f3n existente a cargo de una tercera persona, cuando tal deuda \u201cen verdad no exist\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; Es evidente que la jurisdicci\u00f3n cuando fall\u00f3 sobre la inexistencia del contrato de compraventa, no hizo pronunciamiento en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de los $700.000, \u201ca la demandada de ese proceso, pues, consider\u00f3 que al existir un tercero de buena fe (CONAVI), \u00e9ste no ten\u00eda porque (sic) verse afectado con los efectos de tal declaraci\u00f3n. Pero la amenaza de tal perjuicio, fue desechada al solucionarse (sic) satisfactoriamente el gravamen hipotecario, por la obligada a restituir el inmueble, quien obtuvo la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario que pesaba sobre el apartamento constituyendo hipoteca por el valor de $700.000 a favor de Conavi en otro bien de su propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las denominadas excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d y la de \u201causencia de los elementos para el enriquecimiento sin causa\u201d hallan su fracaso en los argumentos expuestos en la presente sentencia. En cuanto a la de \u201causencia de derecho para repetir\u201d, dijo el sentenciador \u201cque no exist\u00eda identidad objetiva ni subjetiva, en los procesos que fueron ventilados dentro de la jurisdicci\u00f3n, adem\u00e1s, que no exist\u00eda objeto il\u00edcito\u201d. Finalmente, en cuanto a las excepciones de \u201cpago\u201d y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d las consider\u00f3 improcedentes \u201cen virtud, de que el pago fuera efectuado por el se\u00f1or MARIO URIBE ISAZA y no por INVERSIONES MALIBU LTDA.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) El reembolso de la suma de $700.000 deber\u00e1 hacerse con el valor que tenga al momento de producirse la devoluci\u00f3n y con intereses a la tasa del 6% anual por tratarse de una obligaci\u00f3n civil;&nbsp; y como el dictamen no fue objetado, se acoge la estimaci\u00f3n que hicieron los expertos al fijar la cuant\u00eda de aqu\u00e9lla cantidad, a 30 de agosto de 1993, en $19.380.480 y, de \u00e9sta fecha en adelante se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta la correcci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica al momento del reembolso. Adem\u00e1s, \u201cPara la fecha probable de esta providencia se han causado intereses legales en cuant\u00eda de $850.000 correspondientes a 243 meses habidos entre el 3 de agosto de 1976 y el 3 de agosto de 1998, de ah\u00ed en adelante se liquidar\u00e1n a la misma tasa hasta cuando se haga efectivo el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se elevan contra la sentencia del tribunal, todos apuntalados en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa a la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1494 y 2313 del C\u00f3digo Civil, a causa de los errores cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo lo sustenta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; La legitimaci\u00f3n en la causa se da por establecida en cabeza del demandante al concluirse que el pago de lo no debido fue realizado por \u00e9l en su propio nombre y no en el de Inversiones Malib\u00fa Ltda.,&nbsp; sociedad de la que era su representante legal, seg\u00fan se desprende del recibo de caja fechado el 3 de agosto de 1978 expedido por la demandada (C. 1, folio 4), en el certificado del revisor fiscal de \u00e9sta&nbsp; (C. 1, folio 7) y en el reconocimiento que de tal hecho hizo el representante legal de CINE COLOMBIA S. A. al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso (C. 1. folio 104), adem\u00e1s de lo dicho por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn al desatar en primera instancia el proceso ordinario promovido por Inversiones Malib\u00fa contra CINE COLOMBIA S.A., cuando asever\u00f3 que el pago de la venta lo hizo Mario Uribe, \u201cno como representante de la sociedad demandante (Inversiones Malib\u00fa Ltda.) sino como persona natural\u201d, o sea en su propio nombre y por lo mismo es el titular de la acci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas son los que pasan a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Quiz\u00e1s el m\u00e1s trascendente, es no haber visto que en los dos procesos anteriores al presente y promovidos, en su orden, por CINE COLOMBIA S. A. contra Inversiones Malib\u00fa Ltda. de inexistencia de contrato de compraventa, y el de \u00e9sta sociedad contra aqu\u00e9lla de restituci\u00f3n del precio y de enriquecimiento sin causa, en los cuales MARIO URIBE ISAZA intervino como representante legal y gerente de Inversiones Malib\u00fa Ltda, la reclamaci\u00f3n se hizo para la citada sociedad y en ning\u00fan momento para \u00e9l como se est\u00e1 haciendo en este caso; as\u00ed se pone de manifiesto en el memorial en el que se solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la adici\u00f3n de la sentencia para que se ordenara la restituci\u00f3n del precio a la sociedad, petici\u00f3n \u201cen la que indudablemente hay un reconocimiento indirecto de Mario Uribe I. de que el derecho a la restituci\u00f3n del precio pagado estaba radicado en Malib\u00fa Ltda.\u201d. As\u00ed como tambi\u00e9n en el segundo proceso, tal como se desprende del poder otorgado por \u00e9l como representante de la indicada sociedad; del mismo libelo demandador, hechos 9 a 11; de los alegatos, \u201ccircunstancias \u00e9stas de las cuales se deduce, sin la menor duda, que al trav\u00e9s de su representante legal, Mario Uribe I., Inversiones Malib\u00fa Ltda. sostuvo la tesis de que el precio de la venta fue pagado por ella, y que, naturalmente, esta tesis fue compartida por Uribe Isaza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No haber tenido en cuenta los hechos 9 a 13 de la presente demanda ordinaria en los que reaparece la tesis sostenida en los dos anteriores procesos ordinarios consistente en que el aqu\u00ed demandante al hacer el pago \u201cno lo hizo en su propio nombre sino obrando para Inversiones Malib\u00fa Ltda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Para replicar la posibilidad de que se diga que la confesi\u00f3n de MARIO URIBE ISAZA a la que se hace referencia se encuentra desvirtuada se pasa a indicar en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el recibo de pago, ni el certificado del revisor fiscal ni lo dicho por la demandada en el interrogatorio de parte, tienen el significado probatorio que le atribuy\u00f3 el Tribunal. No es tema de discusi\u00f3n que el pago fue hecho por MARIO URIBE ISAZA, lo que s\u00ed es motivo de controversia es que lo hizo a nombre propio y no como representante legal de Inversiones Malib\u00fa Ltda., por lo que el sentenciador vio en ellos \u201cm\u00e1s de lo que reza su contenido, que es precisamente el ejemplo t\u00edpico del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. Lo que cabr\u00eda, sostener, entonces, es que el pago fue hecho por aquel a nombre de la sociedad representada porque \u201csi la situaci\u00f3n hubiese sido la otra, de seguro se habr\u00eda dejado la constancia del caso, pero, desde luego, esta circunstancia colateral tampoco fue captada por el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Otro error protuberante se halla en haberse acogido el aserto que se hizo en la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso de restituci\u00f3n del precio promovido por Inversiones Malib\u00fa Ltda. contra CINE COLOMBIA S.A. consistente en que el pago fue hecho por el demandante y no por la sociedad que \u00e9l representaba. Yerro que es manifiesto, ya que como lo tienen definido jurisprudencia y doctrina, \u201cel documento que contiene copia de una sentencia judicial s\u00f3lo es apto para demostrar lo dispuesto por ella en su parte resolutiva, nunca para utilizar como prueba en otro proceso las apreciaciones y juicios que respecto a la cuesti\u00f3n de hecho o de derecho haya emitido el juez en la parte motiva de ese fallo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error cometido es de derecho porque una sentencia judicial no es prueba sino de lo dispuesto en la parte resolutiva y no de lo expuesto en la parte motiva, pues, en aqu\u00e9lla es donde se encuentra la declaraci\u00f3n que hace la jurisdicci\u00f3n \u201cy es sobre esa parte declarativa que recae la fuerza probatoria que el art. 264 del C. de P. C. le atribuye a los documentos p\u00fablicos. As\u00ed que, en este caso, la violaci\u00f3n medio recae sobre el mencionado art. 264 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Queda demostrado, entonces, que el demandante carece de legitimaci\u00f3n en la causa, puesto que no pag\u00f3 en su propio nombre sino como representante legal de Inversiones Malib\u00fa Ltda., tal como lo confes\u00f3 en los dos anteriores procesos y \u201cPor lo mismo, no es aplicable aqu\u00ed la norma del art. 1.494 del C. C., en cuanto dispone que los cuasi contratos son fuente de obligaciones, y m\u00e1s concretamente que del caso de autos se d\u00e9 en relaci\u00f3n con el actor MARIO URIBE ISAZA el cuasicontrato de pago de lo no debido contemplado en el art. 2313 y la titularidad de la acci\u00f3n respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la legitimaci\u00f3n en la causa, entendida como la designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicci\u00f3n,&nbsp; constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte&nbsp; activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ning\u00fan otro an\u00e1lisis, la expedici\u00f3n de un fallo absolutorio; de all\u00ed que se imponga examinar de entrada la legitimaci\u00f3n que le asiste a la parte demandante para formular la pretensi\u00f3n de pago de lo no debido, estimada en la sentencia impugnada,&nbsp; y controvertida en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecha esa precisi\u00f3n, se observa que el Tribunal al declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de pago de lo no debido y ordenar las restituciones consecuentes, hall\u00f3 establecida la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza del demandante MARIO URIBE ISAZA con apoyo en tres pruebas fundamentales, a las cuales agreg\u00f3 el criterio hermen\u00e9utico adoptado en sentencia ejecutoriada dictada por otros juzgadores dentro de sendos procesos ordinarios, pero relacionados con el punto medular sometido a controversia en \u00e9ste, como es el relativo al pago del precio por la suma de $700.000 de la compraventa del inmueble que se hizo en favor de CINE COLOMBIA S. A., como vendedora, con ocasi\u00f3n del contrato celebrado con Inversiones Malib\u00fa Ltda., cuya inexistencia fue declarada judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el pago del referido precio por el demandante qued\u00f3 acreditado plenamente, en sentir del sentenciador de segundo grado, con el recibo de pago donde s\u00f3lo se menciona el nombre del actor como quien lo hizo, la certificaci\u00f3n del revisor fiscal de la sociedad contradictora en el que se hace constar dicho pago y la confesi\u00f3n del representante legal de \u00e9sta al absolver interrogatorio, seg\u00fan diligencia llevada a cabo en el curso del proceso. De tales medios de convicci\u00f3n dedujo que el pago fue efectuado por MARIO URIBE ISAZA, quien actu\u00f3 como persona natural y a su vez tercero en relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica Inversiones Malib\u00fa Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A tal argumentaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3, para robustecerla, lo demostrado \u201cdentro del proceso con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u201d, en donde expresamente, y de acuerdo con las pruebas practicadas all\u00e1, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de Inversiones Malib\u00fa destinada a obtener la restituci\u00f3n del pago efectuado a prop\u00f3sito de la venta declarada inexistente, tras haberse constatado que lo hab\u00eda efectuado Mario Uribe, como persona natural y no como representante legal de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas distintas del fallo precedente acabado de citar, de las cuales deriva el sentenciador la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, no halla la&nbsp; Corte el error manifiesto de hecho denunciado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Examinados los dos documentos rese\u00f1ados, o sea el recibo de pago del precio y la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal de la sociedad demandada y beneficiaria en ese instante del citado dinero, y la manifestaci\u00f3n hecha por el representante legal de \u00e9sta al absolver interrogatorio de parte, emerge que el pago lo hizo&nbsp; MARIO URIBE ISAZA, sin precisarse en ellos a qu\u00e9 t\u00edtulo obraba. Justamente la constancia de que el pago fue efectuado por la mencionada persona natural, sin especificarse otra cosa que su nombre, permite advertir la l\u00f3gica de la conclusi\u00f3n del fallador, pues antes bien si otra era la condici\u00f3n en que actuaba debi\u00f3 expresarse as\u00ed y concretamente que lo hac\u00eda en representaci\u00f3n de Inversiones Malib\u00fa, y no necesariamente a la inversa, como sugiere el casacionista, debi\u00f3 se\u00f1alar su proceder con la indicaci\u00f3n exacta de ser persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, en esas circunstancias a lo sumo puede emerger una equivocidad sobre el car\u00e1cter en que actu\u00f3 Mario Uribe en el acto de pago del precio, la cual, justamente por ser tal, no alcanzar\u00eda para estructurar el error manifiesto de hecho derivado de que el sentenciador se haya remitido exclusivamente a lo que dice textualmente el recibo de pago, siendo esta una opci\u00f3n de interpretaci\u00f3n v\u00e1lida,&nbsp; m\u00e1xime que el sentenciador la hall\u00f3 avalada por una decisi\u00f3n judicial anterior coincidente en esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En lo que se refiere a que hay prueba de confesi\u00f3n abundante que apunta a fijar en la sociedad Inversiones Malib\u00fa Ltda. la titularidad exclusiva de las acciones impetradas, debe decirse que ella, de existir, est\u00e1 en contraposici\u00f3n con lo demostrado dentro del proceso, lo que equivale a decir, de conformidad con el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se halla infirmada, seg\u00fan se desprende precisamente de las pruebas antes analizadas, respecto de cuya apreciaci\u00f3n no se ha verificado error evidente; adem\u00e1s, si bien el demandante, a la saz\u00f3n obrando como representante de Inversiones Malib\u00fa, afirm\u00f3 que el derecho a la restituci\u00f3n del precio pagado estaba en cabeza de su representada, tal aserto, am\u00e9n de que no puede considerarse como confesi\u00f3n personal del demandante, qued\u00f3 judicialmente desvirtuado en ese mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es suficiente el respaldo probatorio analizado para concluir que se mantienen en pie los hechos y pruebas esenciales por los que el sentenciador hall\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, motivo por el cual resulta superfluo examinar la acusaci\u00f3n por error de derecho que expone el censor en relaci\u00f3n con el valor probatorio que cabe darle a los fallos judiciales tra\u00eddos en copia al proceso y particularmente con el que el fallador le dio a la sentencia&nbsp; mediante el cual en un proceso anterior se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de Inversiones Malib\u00fa de obtener la restituci\u00f3n del mismo pago que es ahora objeto de litigio, por haberse demostrado all\u00ed que lo hizo el se\u00f1or Mario Uribe; tanto m\u00e1s si esa apreciaci\u00f3n positiva aparece en el fallo impugnado a manera de refuerzo o complemento de las dem\u00e1s pruebas apreciadas para determinar la legitimaci\u00f3n comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se tilda la sentencia acusada de ser violatoria, de manera directa y por aplicaci\u00f3n indebida, de la norma de derecho sustancial contenida en el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se desarrolla de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Tribunal dio por demostrado que MARIO URIBE ISAZA pag\u00f3 en su propio nombre, no como representante legal de Inversiones Malib\u00fa Ltda, la suma que \u00e9sta adeudaba a Cine Colombia S. A. por concepto de la compraventa celebrada entre ambas; y como considerara que en virtud de la sentencia judicial que declar\u00f3 la inexistencia de ese contrato, aqu\u00e9l result\u00f3 efectuando el pago de lo no debido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, le dio cabida a la demanda de restituci\u00f3n de dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con abstracci\u00f3n de cualquier error de apreciaci\u00f3n probatoria, se impugna directamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2313 del C. Civil, a partir de que ni en la demanda inicial ni en la sentencia recurrida se sostiene la tesis de que MARIO URIBE ISAZA hubiera pagado a CINE COLOMBIA el precio de la venta incurriendo en el error de tenerse o considerarse como deudor de tal prestaci\u00f3n, puesto que en ambas se arranca del supuesto de que Uribe pag\u00f3 con dineros propios la obligaci\u00f3n, a sabiendas de que el deudor real y verdadero de ella era Inversiones Malib\u00fa; en el punto recuerda el censor que el demandante era el representante legal, tanto de la compradora como de la vendedora, en la fecha en que se suscribi\u00f3 la escritura de venta, 7 de junio de 1978, y en la que hizo el pago del precio, 3 de agosto siguiente (C. 6, folio 13 y folio 558), circunstancias \u00e9stas de tiempo y modo incompatibles \u201ccon la idea de que el pago hecho por Mario Uribe Isaza pudiera haber sido realizado por \u00e9ste dentro de la falsa creencia de que \u00e9l fuera el deudor y no Inversiones Malib\u00fa Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es evidente, pues, que el actor nunca fue deudor de la obligaci\u00f3n de pagar el precio de la compraventa, ni tampoco al hacerlo incurri\u00f3 en error de considerarse deudor del mismo, puesto que hizo el pago teniendo conciencia plena de no serlo, situaci\u00f3n que no encaja dentro de la hip\u00f3tesis&nbsp; desarrollada por el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil, \u201cpues de acuerdo a su texto quien paga lo hace protagonizando el papel de deudor, bien porque lo fue en realidad pero dej\u00f3 de serlo por alguna causal que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n definitivamente, no obstante lo cual, por olvido o ignorancia, resulta extingui\u00e9ndola nuevamente por el pago\u201d. Del contexto del mencionado precepto civil sustancial surge la idea inequ\u00edvoca \u201cde que quien paga lo hace desempe\u00f1ando el papel de deudor, sin serlo en la realidad, idea que excluye, desde luego, la de que quien paga lo haga a sabiendas de que no es deudor, sino, por el contrario, de que el deudor es un tercero\u201d. Esto es lugar com\u00fan respecto del instituto del pago de lo no debido, seg\u00fan la jurisprudencia y la doctrina que se citan por el Tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La regulaci\u00f3n del evento en que una persona paga a sabiendas deuda ajena est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 1630 a 1633 del C\u00f3digo Civil e incluso por los art\u00edculos 2304 y siguientes que regulan el cuasicontrato de agencia oficiosa, normatividad que ser\u00eda aplicable al asunto estudiado, naturalmente que en proceso aparte \u201c y habida cuenta de la doble condici\u00f3n de Mario Uribe Isaza como representante simult\u00e1neamente de la sociedad acreedora y de la sociedad deudora, atr\u00e1s comentada, aquella soluci\u00f3n, ser\u00eda, por lo menos, la del art. 1631 del C. C., que m\u00e1s o menos coincide con la del art. 2308 ibidem\u201d. De esto se desprende que el demandante no tiene a su alcance la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por pago de lo no debido, sino \u201cla subrogatoria contra Inversiones Malib\u00fa Ltda. prevista en el citado numeral 5\u00ba del art. 1668 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Incurri\u00f3 el sentenciador en error jur\u00eddico directo al acceder a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por pago de lo no debido en la hip\u00f3tesis aducida por el actor en la demanda, \u201cvisto que a tal cuesti\u00f3n no le es aplicable legalmente el art\u00edculo 2313 del C. C., violado por lo tanto al serle aplicado a aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tesis que pregona el recurrente obliga a examinar si la procedencia de la acci\u00f3n derivada del pago de lo no debido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2313 del C. Civil, exige que el pago haya sido efectuado por quien se consideraba deudor, o como dice el censor, bajo la idea inequ\u00edvoca \u201cde que quien paga lo hace desempe\u00f1ando el papel de deudor, sin serlo en la realidad, idea que excluye, desde luego, la de que quien paga lo haga a sabiendas de que no es deudor, sino, por el contrario, de que el deudor es un tercero\u201d, evento \u00e9ste en el que considera aplicables las reglas del pago con subrogaci\u00f3n o de la agencia oficiosa, mas no la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A fin de resolver lo que corresponda, se impone&nbsp; previamente hacer el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 1626 del C. Civil, \u201cel pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d, y constituye la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor, tanto si lo&nbsp; efect\u00faa directamente el deudor o quien obra en su nombre, como un tercero extra\u00f1o a la obligaci\u00f3n; de all\u00ed que el art\u00edculo 1630 ibidem, habida cuenta de que no hay raz\u00f3n justificativa del acreedor para rechazar el pago bajo el pretexto de no provenir exactamente del deudor, cuesti\u00f3n que en \u00faltimas ha de resultarle indiferente, disponga de modo tajante que \u201cpuede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de \u00e9l, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor\u201d, salvo que se trate de obligaci\u00f3n de hacer en la que influya la aptitud o talento del deudor, evento en el cual \u201cno podr\u00e1 ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Cumple el pago, entonces, por excelencia una funci\u00f3n de satisfacer al acreedor que, a su vez,&nbsp; constituye motivo de la extinci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n;&nbsp; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el art\u00edculo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, \u201cla soluci\u00f3n o pago efectivo\u201d, si\u00e9ndolo cualquiera sea&nbsp; la persona que lo haga \u2013 solvens -, es decir, sea&nbsp; que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero. Igualmente, haciendo ecuaci\u00f3n perfecta con lo anterior, el pago que recibe el acreedor puede ser conservado para s\u00ed por \u00e9l, \u00fanicamente en la medida en que haya tenido por causa una obligaci\u00f3n civil o natural, pues careciendo de ese preciso fundamento jur\u00eddico deviene inv\u00e1lido &#8211; solutio sine causa vel indebiti -, y antes que permit\u00edrsele mantener lo pagado, se le impone su devoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue&nbsp; la obligaci\u00f3n; ya liber\u00e1ndose al&nbsp; deudor del v\u00ednculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberaci\u00f3n, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que&nbsp; paga toma la posici\u00f3n del acreedor en relaci\u00f3n con el del deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del&nbsp; original acreedor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el pago pueda ser efectuado por un tercero no solo es una posibilidad jur\u00eddica admitida legalmente, sino que se consagran medidas tendientes a protegerlo patrimonialmente, tanto que en determinadas hip\u00f3tesis no obstante ser ajeno a la obligaci\u00f3n que le sirve de causa ingresa como sujeto activo, por v\u00eda del \u201cpago con subrogaci\u00f3n\u201d,&nbsp; por el cual se le trasfiere, ope legis, la posici\u00f3n&nbsp; del acreedor,&nbsp; como ocurre cuando \u201cpaga una deuda ajena, consinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor\u201d (art. 1668, numeral 5\u00ba, del C. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el tercero paga a espaldas del deudor o inclusive contra su voluntad, tiene acci\u00f3n para pedir al deudor el correspondiente reembolso, a condici\u00f3n, s\u00f3lo en \u00faltimo caso, de que la gesti\u00f3n le hubiere sido efectivamente \u00fatil al deudor, \u201cy existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gesti\u00f3n ha resultado la extinci\u00f3n de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado\u201d, seg\u00fan se deduce de lo dispuesto en el art\u00edculo 2309 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) En consecuencia, mirado el asunto en el contexto de las normas que regulan el pago, sobre todo a partir de que el mismo cumple sus efectos as\u00ed no lo haya efectuado el mismo deudor y aun en contra de la voluntad del acreedor, no se ve por qu\u00e9 deba ser excluida en todos los casos la posibilidad de que un tercero que paga, aun habiendo obrado a sabiendas de que la deuda es ajena, pueda acudir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, particularmente cuando, en ejercicio de una intervenci\u00f3n legalmente&nbsp; aceptada, ha efectuado el pago de lo que ciertamente no se deb\u00eda, siendo ella medio expedito para ser restituido en el patrimonio que de ese modo le resulta menoscabado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay casos, y el que ofrece este proceso constituye ejemplo rutilante, en que privar a quien paga de esa acci\u00f3n, \u00fanicamente por haber conocido que la deuda era ajena, significa imponerle una consecuencia patrimonial en su contra, sin reparo alguno a la circunstancia de que el pago se hizo recaer en una deuda inexistente, por cuya apariencia de ser decidi\u00f3 extinguirla, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s grave cuando la ley no consagra modos distintos para hacer valer su derecho; hip\u00f3tesis esta que, valga decirlo, no es extra\u00f1a en otras legislaciones que la consagran como especie del pago de lo no debido, \u201cel pago sin causa en sentido estricto (esto es: pago afectado en el antecedente del acto\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no puede darse el mismo tratamiento en&nbsp; todas las hip\u00f3tesis, y sobre todo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el presente caso ofrece, consistente en la inexistencia total de la obligaci\u00f3n, declarada judicialmente en proceso anterior, punto \u00e9ste que en lo que concierne con este cargo se halla por fuera de toda duda y discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) En efecto, el pago de lo no debido puede ser de car\u00e1cter objetivo cuando la obligaci\u00f3n que le sirve de causa es totalmente inexistente, bien porque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, o bien porque despu\u00e9s, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a&nbsp; desplomarse su apariencia y, por lo mismo, desaparece, habi\u00e9ndose de borrar todo rastro de ella; eventos en los cuales el pago efectuado por error, o sea bajo la creencia de que la obligaci\u00f3n tiene existencia, sin darse ella respecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho&nbsp; efectiva una prestaci\u00f3n jam\u00e1s debida, lo que posibilita, sin m\u00e1s,&nbsp; la restituci\u00f3n de lo pagado. Ciertamente que \u201cbasta probar la no existencia de la deuda; en ello consiste el error del solvens\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, caso m\u00e1s palmario de pago de lo no debido, que pagar lo que nadie debe a nadie; ni hay proceder m\u00e1s alejado de la equidad que privar a quien lo hace por error, de la acci\u00f3n correspondiente, desde luego que remitirlo eventualmente a la acci\u00f3n subsidiaria del enriquecimiento sin causa, implica para \u00e9l afectado&nbsp; demostrar el empobrecimiento padecido, el cual puede incluso no darse cuando, por ejemplo, ha pagado con bienes ajenos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) Para nada influye, por lo tanto, que el supuesto tercero haya obrado a sabiendas de que su pago estaba destinado a extinguir una deuda ajena, porque lo que justifica la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la absoluta falta de causa del pago, es decir,&nbsp; precedente a conocer con certeza qui\u00e9nes son sujetos de la obligaci\u00f3n para establecer las consecuencias del pago, importa saber si hubo error en cuanto a la existencia de aqu\u00e9lla; no resulta l\u00f3gico que si el tercero&nbsp; paga deuda ajena pero inexistente, deba correr, sin m\u00e1s, con las consecuencias patrimoniales; all\u00ed el error que predomina no es sobre a qui\u00e9n pertenece la deuda, sino en cuanto a que la considera existente, sin ser de ninguna persona ni para ninguna; si se quiere,&nbsp; t\u00f3rnase indiferente saber en ese caso si se quiso pagar deuda ajena o propia. Tal cuestionamiento \u00fanicamente importa cuando la deuda existe y&nbsp; se paga indebidamente, evento en el cual se involucran otras instituciones relacionadas con el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba) Cabe agregar, para afianzar la idea de que cuando se paga una obligaci\u00f3n inexistente&nbsp; adviene en favor del solvens la acci\u00f3n de pago de lo no debido,&nbsp; que en punto de la sustituci\u00f3n o cambio de acreedor se pueden presentar distintas situaciones: a) el acreedor recibe el pago de su cr\u00e9dito por parte del deudor y la obligaci\u00f3n en consecuencia se extingue; b) el acreedor cede su cr\u00e9dito a un tercero quien en tal virtud puede exigir el pago, cumplidas las dem\u00e1s condiciones de la cesi\u00f3n, caso en el cual&nbsp; el cedente responde por la existencia del mismo, de modo tal que el cesionario en caso de no existir el cr\u00e9dito tiene acci\u00f3n contra su cedente para obtener la restituci\u00f3n de lo que haya dado o pagado por \u00e9l; c) el acreedor recibe el pago de un tercero, evento en el que se extingue el v\u00ednculo que lo ata con el deudor, y quien paga, bajo determinadas circunstancias, se subroga en los derechos del acreedor; y en este \u00faltimo caso, trat\u00e1ndose de subrogaci\u00f3n legal, el acreedor que ha recibido el pago no responde de la existencia del cr\u00e9dito ni de la correspondiente deuda, en ese evento el tercero que paga, como subrogado, no tiene contra el acreedor inicial sino acci\u00f3n del pago de lo no debido; vale decir, que el pago con subrogaci\u00f3n exige como presupuesto la existencia de la&nbsp; obligaci\u00f3n&nbsp; sobre la cual recay\u00f3 el pago.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00ba) De otro lado, puede darse un pago indebido de car\u00e1cter subjetivo, o sea cuando el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero&nbsp; pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pag\u00e1ndose deuda ajena. En tales hip\u00f3tesis no est\u00e1 en duda la existencia misma de la obligaci\u00f3n, la disconformidad se halla en los sujetos que verdaderamente lo son de la obligaci\u00f3n. All\u00ed s\u00ed, cuando&nbsp; interviene el tercero para pagar una deuda ajena que existe, pero a sabiendas de que no es suya, la situaci\u00f3n se regula por las normas previstas a partir del art\u00edculo 1630 del C. Civil, incluido, claro est\u00e1, el pago con subrogaci\u00f3n, cuando sea del caso; en efecto, simplemente un tercero puede pagar una deuda ajena, y cuando obra \u201cconsinti\u00e9ndolo expresa o t\u00e1citamente el deudor\u201d se produce el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n legal que importa la \u201ctrasmisi\u00f3n\u201d, o mejor dicho la sustituci\u00f3n, de los derechos del acreedor al tercero que le paga, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1666 y 1668, numeral 5o. ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si lo hace porque se cree deudor sin serlo, o sea convencido de que debe y resulta pagando deuda ajena, puede ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2313 ibidem, \u201csalvo contra el que, a consecuencia del pago,&nbsp; ha suprimido o cancelado un t\u00edtulo necesario para el cobro de su cr\u00e9dito\u201d, hip\u00f3tesis en que se le permite subrogarse en las acciones del acreedor; y si obra&nbsp; a sabiendas de que es ajena, pero equivoc\u00e1ndose del deudor que ha querido favorecer, quiere decir que obra como tercero respecto de la obligaci\u00f3n que extingue equivocadamente, en cuyo caso se aplican las normas que regulan el pago sin conocimiento del deudor, a que se refiere el art\u00edculo 1631 del C. Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, en la subrogaci\u00f3n, sea legal o convencional, concurren simult\u00e1neamente el pago de lo debido y la sustituci\u00f3n del acreedor por el tercero; es decir, para que opere tal fen\u00f3meno se requiere que la obligaci\u00f3n a cuya extinci\u00f3n se provee tenga existencia como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u00ba) A lo anterior se suma, como antes se explic\u00f3,&nbsp; que cuando el tercero paga una deuda ajena inexistente no adviene la subrogaci\u00f3n en los derechos del acreedor, a quien justamente se le puede reclamar el pago de lo no debido, ni las consecuencias jur\u00eddicas de una agencia oficiosa puesto que, en la especie de este proceso, ni por asomo se vislumbra la intenci\u00f3n del demandante de gestionar un negocio ajeno que signifique utilidad para el agenciado, y dado que, como se dir\u00e1 al despachar el cargo siguiente se haya demostrado que el demandante como tercero pag\u00f3 equivocadamente una deuda inexistente; tener conciencia, pues, de que se paga deuda ajena, no excluye el pago de lo no debido, si el tercero lo hace convencido pero equivocadamente de que existe la obligaci\u00f3n, como v\u00ednculo que ata a una persona con otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11\u00ba) Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos anteriores se ha referido al solvens, o a quien paga, sea el deudor mismo o no, como la persona legitimada para proponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que aqu\u00ed se trata. En ese sentido, ha se\u00f1alado: \u201dAhora bien, por el aspecto activo, el titular o legitimado para pedir la restituci\u00f3n por pago de lo no debido corresponde a la persona que lo hizo (solvens) y, por el aspecto pasivo, quien debe responder de tal reclamo, es la persona que recibi\u00f3 el pago (accipiens)\u201d (G. J. CC, No. 2439, p\u00e1gina 100); y en otra oportunidad reiter\u00f3 que \u201cpuede se\u00f1alarse que est\u00e1 habilitado para la repetici\u00f3n quien demuestre que hizo un pago al demandado, sin ninguna raz\u00f3n que lo justifique\u201d (G.J. CCXII, No. 2451, p. 258) &nbsp;<\/p>\n<p>3. S\u00edguese en consecuencia que la hip\u00f3tesis desarrollada a prop\u00f3sito de este litigio y la definici\u00f3n judicial que se dio encuadran en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de lo pagado prevista en el art\u00edculo 2313 del C. Civil, norma que, entonces, no resulta quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, el cargo segundo no alcanza \u00e9xito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n, se le reprocha a la sentencia haber quebrantado el art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil a consecuencia de errores de hecho consistentes en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las sentencias fechadas el 11 de septiembre de 1981 y el 28 de junio de 1982 pronunciadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se declar\u00f3 inexistente el contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre CINE COLOMBIA S.A., como vendedora, e Inversiones Malib\u00fa Ltda., como compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del cargo admite el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el recurrente, la inexistencia de los actos jur\u00eddicos ha sido tratada por la Corte apenas como una mera inquietud acad\u00e9mica, pero la repudia como instituci\u00f3n jur\u00eddica con aplicaci\u00f3n en Colombia, \u201cdado que la ley no la contempla; y para asimilarla a la nulidad absoluta y para hacer ver que su declaraci\u00f3n equivale a la de una nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fue exagerada la afirmaci\u00f3n hecha por el Tribunal de Bogot\u00e1 en el sentido de que el contrato de compraventa en cuesti\u00f3n no produjo absolutamente ning\u00fan efecto, \u201centre ellos el de que no hubiera llegado a tener existencia la obligaci\u00f3n de Inversiones Malib\u00fa Ltda de pagar el precio\u201d. Es cierto que la inadecuada soluci\u00f3n judicial plasmada en las referidas sentencias es hoy indiscutible, pero igualmente lo es que en ellas se desconoci\u00f3, am\u00e9n de la doctrina de la Corte consistente en que en tales casos debe acudirse al r\u00e9gimen de la nulidad absoluta, la realidad patente y manifiesta de que en ellas se orden\u00f3 a la compradora la restituci\u00f3n del inmueble vendido, se reconocieron algunas prestaciones mutuas entre las partes derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato, e igualmente dispusieron la cancelaci\u00f3n de la escritura respectiva y la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo que \u201cocurrido todo esto, &#8211; se pregunta el recurrente &#8211; c\u00f3mo es posible que en el presente proceso se haya dicho, en medio de la m\u00e1s absoluta contradicci\u00f3n, que no hubo precio alguno?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la sentencia atacada se incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, ostensible y manifiesta de las aludidas sentencias porque el cr\u00e9dito a cargo de Inversiones Malib\u00fa Ltda. y a favor de la sociedad demandada \u201cs\u00ed exist\u00eda cuando, mucho antes de la declaraci\u00f3n de inexistencia del contrato, el actor Mario Uribe Isaza dice haberlo pagado a Cine Colombia. Luego no tiene sentido alguno el error que dice haber sufrido al efectuar el pago de ese cr\u00e9dito, en el momento en que lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando MARIO URIBE ISAZA hizo el pago del precio todav\u00eda no se hab\u00eda declarado por la jurisdicci\u00f3n la inexistencia del contrato de compraventa, por lo que no puede ahora invocar la pretensi\u00f3n restitutoria del mismo aduciendo que si lo hizo fue por creer equivocadamente que la obligaci\u00f3n solucionada exist\u00eda, bastando observar para desvirtuar este aserto \u201cque en el momento del pago la equivocaci\u00f3n que afirma es imposible, precisamente porque entonces no exist\u00eda sentencia alguna que arrasara con el contrato de venta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 2313 del C\u00f3digo Civil fue indebidamente aplicado porque el fallo censurado no s\u00f3lo interpret\u00f3 equivocadamente las sentencias que declararon la inexistencia de la plurimencionada compraventa, sino que tampoco tuvo en cuenta que el error invocado no era susceptible de ser cometido en la fecha en que se hizo el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De tiempo&nbsp; atr\u00e1s ha ense\u00f1ado esta&nbsp; Corporaci\u00f3n, con referencia a la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2313 del C. Civil,&nbsp; que \u201cel fundamento de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago de lo no debido se halla en la ausencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, en la falta de causa del pago. En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificaci\u00f3n del derecho de repetir en la circunstancia de no existir raz\u00f3n de ser del `deber de la prestaci\u00f3n`, o sea precisamente, `la causa de la obligaci\u00f3n de pagar`, pues, se trata de un pago hecho sin raz\u00f3n justificativa\u201d. (G.J. t: LXXXVI pag 107)&nbsp;; y como hip\u00f3tesis propias de la misma, ha indicado que se pueden presentar cuando: \u201ca) No existe ninguna deuda; b) Si existe, pero el pago se hace a persona distinta del verdadero acreedor, y c) Si existe, pero la persona del deudor es distinta de aquella que paga\u201d. (G.J. t: L pag. 181). &nbsp;<\/p>\n<p>2. A lo anterior ha agregado, \u201cel buen suceso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del pago indebido, requiere b\u00e1sicamente la concurrencia de los siguientes elementos: a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jur\u00eddico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho\u201d, y sobre esto siempre teni\u00e9ndose en cuenta que \u201cdonde quiera que no se encuentre error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominaci\u00f3n que en Roma recibi\u00f3 la acci\u00f3n que se viene comentando, pues (&#8230;) quien soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamente se est\u00e1 imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse\u201d (G. J. CCXII, No. 2451, p\u00e1ginas 258 y 259). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00faltimo requisito conviene precisar, por corresponder a la hip\u00f3tesis propuesta en la especie de este proceso, que as\u00ed como el pago efectuado a sabiendas de que no existe la obligaci\u00f3n, causa del mismo, no le abre paso a la repetici\u00f3n de lo pagado, pues puede constituir una donaci\u00f3n; debe suceder lo contrario cuando quien paga se halla&nbsp; convencido de la existencia de aqu\u00e9lla, no d\u00e1ndose&nbsp; \u00e9sta, caso en el cual el solvens queda perfectamente habilitado para invocar la acci\u00f3n de pago de lo no debido, pues su error emerge justamente de la falsa creencia de ser la obligaci\u00f3n en el momento en que se propuso extinguirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si quien hace el pago advierte en ese momento causa para pagar y as\u00ed lo cree, sin haberla, puede una vez que detecte la verdadera ausencia de la misma deprecar la restituci\u00f3n de lo que result\u00f3 pagando indebidamente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo dicho se aplica al caso presente: Mario Uribe, el demandante, pag\u00f3 convencido de que de ese modo satisfac\u00eda el precio de una compraventa para \u00e9l entonces existente, mas posteriormente dicho contrato fue declarado inexistente mediante sentencia judicial, cuyo inobjetable efecto declarativo se retrotrae al momento de la supuesta celebraci\u00f3n del mismo; en otras palabras, la declaraci\u00f3n judicial de inexistencia de dicho contrato vale tanto como si hubiera sido dictada en el preciso momento en que quiso celebrarse, por ende, arrasa con todos los efectos producidos en ese momento o posteriormente, incluido, claro est\u00e1, el pago efectuado como consecuencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que como se declar\u00f3 por sentencia judicial inexistente el contrato de compraventa que dio origen a la obligaci\u00f3n, cuyo pago indebido es objeto de litigio, bajo la consideraci\u00f3n de la falta absoluta de consentimiento de una de las partes contratantes,&nbsp; todos los efectos que haya podido producir ese acto jur\u00eddico desaparecieron, cuanto que no debieron darse; por consiguiente, el pago que se hizo con apoyo en \u00e9l careci\u00f3 de causa; y los vestigios de la existencia del mismo, concretada en la previa ejecuci\u00f3n material de parte de las prestaciones, no suprimen los efectos retroactivos de la susodicha sentencia declarativa de la inexistencia, la que antes bien deja sin piso a aqu\u00e9llas. En esa medida, el error del demandante,&nbsp; quien pag\u00f3, justamente consisti\u00f3 en haber solucionado una obligaci\u00f3n crey\u00e9ndola existente, sin estarlo verdaderamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde esa perspectiva, no es cierto, como sostiene el impugnante, \u201cque en el momento del pago la equivocaci\u00f3n que afirma es imposible, precisamente porque entonces no exist\u00eda sentencia alguna que arrasara con el contrato de venta\u201d, pues, por el contrario, fue entonces cuando el solvens tuvo la creencia de estar pagando lo que se deb\u00eda; lo contrario ser\u00eda exigir que para que haya error el deudor o quien paga debe estar conciente de que lo est\u00e1 cometiendo, lo cual resulta il\u00f3gico; antes bien, puede afirmarse que justamente por la falta de tal sentencia en el momento del pago fue enteramente posible incurrir en el error.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, para definir lo anterior no incide para nada la discusi\u00f3n que propone el casacionista sobre la figura de la inexistencia de lo actos jur\u00eddicos, y lo que significar\u00eda para este caso su asimilaci\u00f3n, en el campo civil, al fen\u00f3meno de la nulidad absoluta, puesto que la declaraci\u00f3n o el reconocimiento judicial de la primera destinado a dejar sin efectos la compraventa celebrada entre Cine Colombia e Inversiones Malib\u00fa no es objeto de discusi\u00f3n aqu\u00ed, incluso as\u00ed lo advierte el censor cuando dice, as\u00ed sea a rega\u00f1adientes, que la inadecuada soluci\u00f3n plasmada en las referidas sentencias previas es hoy indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Desde ese punto de vista, al sentenciador no le era dable desentenderse de tan precisa declaraci\u00f3n judicial previa de inexistencia del contrato de compraventa, cuyas obligaciones fueron la base del pago aqu\u00ed disputado, ni le era posible revivir un debate ya concluido; adem\u00e1s, el punto de controversia planteado por el censor \u2013 despu\u00e9s de aceptar, como se dijo, que la presencia de ese fallo dictado antes no admite discusi\u00f3n -, se hace radicar esencialmente en que \u00e9ste se profiri\u00f3 despu\u00e9s de efectuado el pago, cuestionamiento al cual ya se dio respuesta en p\u00e1rrafos precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De acuerdo con lo expresado no se da el quebranto de las normas sustanciales rese\u00f1adas en el cargo, y, por consiguiente \u00e9ste no alcanza prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por MARIO URIBE ISAZA contra CINE COLOMBIA S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Bustamante Alsina, Jorge &nbsp;<\/p>\n<p>Repetici\u00f3n del pago de lo que no se debe, P. 56 &nbsp;<\/p>\n<p>ED. ABELEDO \u2013 PERROT &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Abeliuk Manasevich, Ren\u00e9, Las Obligaciones, Tomo II, p. 566. Editorial Temis, 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-2003 [7651] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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