{"id":82523,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2003-7140\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-052-2003-7140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-052-2003-7140\/","title":{"rendered":"S 052 2003 [7140]"},"content":{"rendered":"<p>S-052-2003 [7140]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7140 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 6 de febrero de 1998, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO RESTREPO PEREZ contra SERGIO GOMEZ VELILLA y JAVIER VILLEGAS ESCOBAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 1994, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, Rodrigo Restrepo P\u00e9rez, representado por apoderado general y por conducto de procurador judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario contra Sergio G\u00f3mez Velilla y Javier Villegas Escobar, solicitando que se declarara la nulidad absoluta del contrato celebrado con estos, por aparecer \u201c&#8230; de manifiesto en el acto o contrato\u201d, de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. Consecuentemente pidi\u00f3 que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se condenaran los demandados al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de documento privado, suscrito el 25 de junio de 1993 en la ciudad de Medell\u00edn, Rodrigo Restrepo P\u00e9rez, por intermedio de su apoderado general, Francisco Javier Restrepo P\u00e9rez, dijo vender a los demandados el lote de terreno ubicado en la unidad industrial El Carmelo, sector de Guayabal, del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, de las caracter\u00edsticas y alinderaci\u00f3n consignadas en el hecho 1\u00ba de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur, bajo la matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-0199421. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que consideraron celebrar un contrato de compraventa, pues en la cl\u00e1usula primera del documento suscrito se dijo que el actor daba en venta a los demandados el lote descrito, no perfeccionaron dicho pacto con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica exigida por el art\u00edculo 1857 inciso 2o. del C\u00f3digo Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio del inmueble se fij\u00f3 en&nbsp; la suma de $310.000.000.oo, pagadera en la siguiente forma: $100.000.000,oo, al suscribirse el documento, cantidad que efectivamente cancelaron los demandados; $55.000.000.oo cuando se otorgase la escritura p\u00fablica; $55.000.000.oo, seis meses despu\u00e9s de tal acto y los $110.000.000.oo restantes, pasados ocho meses de la suscripci\u00f3n del instrumento p\u00fablico aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento suscrito \u201c&#8230; no tiene efectos como compraventa ante la ley\u201d, pues no se ajusta a lo exigido por el art\u00edculo 1857 inciso 2o del C\u00f3digo Civil. Tampoco los tiene como promesa de venta, pues en \u00e9l se omitieron los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, ya que no fija la \u00e9poca en la cual deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica, ni se\u00f1ala la notar\u00eda en la cual se realizar\u00eda tal acto, defectos que acarrean la nulidad absoluta del contrato celebrado, declarable aun de oficio, de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del&nbsp; mismo documento se afirm\u00f3 que el demandante hac\u00eda entrega real y material del inmueble a los demandados, ella no se hizo efectiva, pues \u00e9ste ostenta la tenencia, posesi\u00f3n y titularidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en prove\u00eddo del 5 de septiembre de 1994, del cual fueron personalmente enterados los demandados el 26 de septiembre siguiente, oportunamente procedieron a darle respuesta, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Respecto de los hechos que la sustentaron, admitieron algunos con ciertas aclaraciones, a otros les atribuyeron un car\u00e1cter jur\u00eddico para declararse relevados de responderlos y frente a la voluntad del actor de efectuar las correspondientes restituciones, dijeron atenerse a lo que resultase del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitaron adem\u00e1s, en demanda de reconvenci\u00f3n, declarar que Rodrigo Restrepo P\u00e9rez est\u00e1 obligado a cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado. Para el evento de no acogerse esta pretensi\u00f3n, impetraron condenarlo a pagarles los perjuicios deducidos de su conducta culposa, estimados en $400.000.000.oo, junto con los intereses de la suma recibida, a la tasa m\u00e1s alta del mercado, desde la fecha de su celebraci\u00f3n y hasta que se produzca la devoluci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre reconvinientes y reconvenido se celebr\u00f3 un contrato de promesa de compraventa, de naturaleza mercantil, plasmado parcialmente en escrito y en algunos aspectos en forma verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de dicho pacto, el demandado se comprometi\u00f3 a venderles el lote descrito en la demanda inicial, por la suma de $310.000.000,oo, pagadera en la forma igualmente consignada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al celebrar el contrato, las partes estuvieron animadas por la intenci\u00f3n de obtener el beneficio que les reportaba el negocio prometido y estuvieron de acuerdo en que sobre el lote de terreno materia del mismo se construir\u00edan edificaciones apropiadas para bodegas, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n y la necesidad de edificaciones de tal naturaleza en ese sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conscientes de celebrar un contrato mercantil, estipularon que al concluir las diligencias adelantadas por el promitente vendedor para el saneamiento del inmueble, se suscribir\u00eda la escritura p\u00fablica, se\u00f1alando as\u00ed la \u00e9poca de su otorgamiento. De igual manera acordaron que este acto se realizar\u00eda en una de las notar\u00edas del c\u00edrculo de Medell\u00edn, al fijar el domicilio para todos los efectos del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en el documento suscrito se expres\u00f3 que los promitentes compradores daban por recibido materialmente el inmueble, esto no ocurri\u00f3 a cabalidad. Recibieron autorizaci\u00f3n del promitente vendedor para adelantar trabajos de adecuaci\u00f3n del terreno con miras a la futura construcci\u00f3n y para realizar las diligencias indispensables para obtener de las autoridades del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, los permisos de construcci\u00f3n. Con base en tales autorizaciones,&nbsp; contrataron los servicios de un arquitecto y un dibujante para elaborar los planos respectivos, los presentaron a la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n del municipio y efectuaron las erogaciones necesarias para adecuar parcialmente el terreno, explan\u00e1ndolo con maquinaria apropiada, as\u00ed como para mantenerlo vigilado durante el tiempo de duraci\u00f3n de tales trabajos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para llevar a cabo el proyecto de construcci\u00f3n de las bodegas y su posterior comercializaci\u00f3n, constituyeron la sociedad comercial denominada Construcciones y Mercadeo Exterior Limitada \u201cConstrumex\u201d, mediante la escritura p\u00fablica No. 3.116 del 30 de septiembre de 1993, de la Notar\u00eda Trece de Medell\u00edn, inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de dicha localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.7. Los promitentes compradores recibieron diferentes ofertas relacionadas con el proyecto que pretend\u00edan desarrollar, cualquiera de las cuales les habr\u00eda reportado evidentes utilidades. Sin embargo, estas se vieron frustradas por el desconocimiento del contrato por parte del promitente vendedor,&nbsp; quien alega defectos de forma que podr\u00edan invalidarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato celebrado fue sugerido por el demandante, quien redact\u00f3 el documento suscrito,&nbsp; por conducto de su apoderado general y la ayuda directa de uno de sus empleados, plasmando lo acordado con los demandantes \u00fanicamente en lo relacionado con&nbsp; la identificaci\u00f3n del inmueble y el precio, siendo obra suya todo lo dem\u00e1s. Por tal raz\u00f3n, si se concluyera que se trata de un contrato civil, afectado por algunos vicios que acarrean la nulidad del mismo, ellos s\u00f3lo pueden imputarse al promitente vendedor, quien si no cometi\u00f3 dolo civil, incurri\u00f3 en \u201c&#8230;una evidente culpa que caus\u00f3 perjuicios a los promitentes compradores\u201d, los cuales est\u00e1 en el deber de resarcir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda 22 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medell\u00edn y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Fernando del Municipio de Itag\u00fc\u00ed, autoridades que conoc\u00edan de las diligencias adelantadas por el promitente vendedor en relaci\u00f3n con el inmueble objeto del contrato, tomaron determinaciones que posibilitaban el cumplimiento del negocio prometido. Empero, este se rehus\u00f3 a atender los compromisos adquiridos, pese a la voluntad de los demandados de perseverar en el contrato, comparecer a otorgar la escritura p\u00fablica y pagar el saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El incumplimiento del pacto ajustado les acarrea perjuicios notorios, entre los cuales se cuentan los relacionados en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la contrademanda, el demandado le dio respuesta expresando oponerse a lo pretendido. Al referirse a los hechos que la fundamentaron, admiti\u00f3 algunos, total o parcialmente, neg\u00f3 otros y de los restantes reclam\u00f3 su prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la primera instancia en los t\u00e9rminos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 23 de junio de 1997, en la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial, declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa mercantil celebrado por las partes&nbsp; el 25 de junio de 1993. Consecuentemente conden\u00f3 a Rodrigo Restrepo P\u00e9rez a restituir a los demandados la suma de $100.000.000,oo, recibida de estos como parte del precio acordado, su ajuste monetario, calculado entre la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y la del pronunciamiento del fallo, los intereses bancarios corrientes de la misma suma, desde su entrega y hasta la fecha de la restituci\u00f3n, m\u00e1s el valor de la mejora introducida por estos en el inmueble prometido en venta. Neg\u00f3 las pretensiones de la contrademanda, orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la misma y conden\u00f3 a los demandados-reconvinientes&nbsp; al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con la determinaci\u00f3n adoptada, ambas partes la recurrieron en apelaci\u00f3n, recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en sentencia del 6 de febrero de 1998, por la cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada, revocando la condena impuesta al demandante inicial a pagar a los demandados los intereses bancarios corrientes sobre la parte del precio recibida de ellos, disponiendo en su lugar que los intereses a pagar sean los legales del 6% anual, desde el 25 de junio de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia y \u201c&#8230; Hacia el futuro, sobre la suma global reconocida, abonar\u00e1 intereses comerciales previa comprobaci\u00f3n legal de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia fue impugnada por la parte demandada-reconviniente mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la Corte decide en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de narrar los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, inicia&nbsp; el tribunal sus consideraciones subrayando el diverso r\u00e9gimen legal existente para la promesa de contrato civil y comercial, acotando que el principio de la consensualidad reinante en la actividad mercantil \u201c&#8230; reclamaba la via expedita&nbsp; que se\u00f1al\u00f3 el Legislador en el mencionado decreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente alude a las trabas que en la composici\u00f3n judicial de los litigios genera el diferente tratamiento legal aludido y pasa a se\u00f1alar, con fundamento en doctrina de esta Corporaci\u00f3n, los requisitos a los cuales est\u00e1 sujeta la promesa de contrato de naturaleza mercantil, expresando que excepci\u00f3n hecha del escrito exigido como requisito ad substantiam actus para la promesa civil, en los restantes aqu\u00e9lla \u201c&#8230; conserva la pr\u00edstina rigidez estampada en el C\u00f3digo Civil Colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elucidados los precedentes aspectos, considera oportuno ocuparse de los motivos de inconformidad expresados por las partes frente al fallo del a-quo y tras recordar que el actor cuestiona \u201c&#8230; la cuantiosa suma que debe devolver por capital recibido que entregar\u00e1 indexado y los intereses comerciales fijados en la sentencia que suman otro tanto am\u00e9n de unas pocas sumas en raz\u00f3n de gastos varios\u201d, expresa que \u201c&#8230; para la observancia estricta de los par\u00e1metros insertos en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, a la suma indexada que se orden\u00f3 devolver, solo debe agregarse el llamado inter\u00e9s puro, o legal, vale decir el 6% anual desde la fecha del anticipo y hasta la ejecutoria de la presente sentencia&nbsp;; solo a partir de tal ejecutoria deben correr intereses comerciales sobre la suma global hasta la soluci\u00f3n efectiva de la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se impone\u201d, determinaci\u00f3n que explica se\u00f1alando que al estar conformado el inter\u00e9s comercial por un ingrediente \u201cindexativo\u201d, junto con el inter\u00e9s puro, al ordenarse su pago, junto con la suma de dinero entregada como parte del precio, revalorizada monetariamente, \u201c&#8230; se rompe el equilibrio que preconiza el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil Colombiano, pues a m\u00e1s&nbsp; del ingrediente indexativo que se imprimi\u00f3 al anticipo, se le carga uno nuevo en la forma en que se orden\u00f3 el pago de intereses comerciales\u201d, invocando al efecto doctrina for\u00e1nea y nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los reparos expuestos por la parte demandada, circunscritos a que \u201c&#8230; sus planteamientos tuvieron al menos eco parcial en la providencia de primera instancia, lo que en \u00faltimas y en caso de imposible prosperidad de lo principal de su petitum, debe proyectarse por lo menos en el aspecto de las costas\u201d, expresa que la argumentaci\u00f3n aducida para inferir la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes le cierra el paso a la pretensi\u00f3n principal de la demanda de reconvenci\u00f3n, dirigida, como ya se expuso, a procurar cumplimiento de dicho pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que las pretensiones propuestas como subsidiarias en la demanda de mutua petici\u00f3n, estaban \u00ednsitas en las del libelo inicial, pues apuntan al restablecimiento de las cosas al estado anterior al contrato invalidado, situaci\u00f3n a la cual debe llegarse por mandato del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, a\u00fan de manera oficiosa, raz\u00f3n por la que tales pretensiones resultan inadmisibles \u201c&#8230; y quien quiera que acuda a tal expediente debe por lo menos soportar la carga objetiva de las costas que impone el legislador en casos de adversidad de determinada pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo se formula contra la sentencia del tribunal con fundamento en la primera de las causales consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denuncia este cargo la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1502, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741 y 2232 del C\u00f3digo Civil;&nbsp; 89 de la Ley 153 de 1887, 2o de la Ley 50 de 1936&nbsp;y 822, 824, 861, 864 y 899 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 884 ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n comienza el recurrente por recordar que no obstante reconocer el sentenciador la naturaleza mercantil del negocio jur\u00eddico invalidado, al disponer lo pertinente a las restituciones mutuas conden\u00f3 al promitente vendedor a devolver la suma recibida como parte del precio, con indexaci\u00f3n e intereses legales (6% anual), considerando improcedente acumular a la primera, los intereses comerciales ordenados por el fallador de primer grado, porque con ello se romper\u00eda el equilibrio preconizado por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, soluci\u00f3n que acogi\u00f3 apoy\u00e1ndose fundamentalmente en doctrina extranjera, distanciada de la posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia nacional para dirimir conflictos de naturaleza semejante al planteado en&nbsp; el asunto sub-j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consigna luego su conformidad con la calificaci\u00f3n dada por el sentenciador a la naturaleza del contrato celebrado &#8211; promesa de compraventa- , la \u00edndole mercantil del mismo y las causas que determinaron su anulaci\u00f3n, expresando enseguida, para concretar la acusaci\u00f3n, que en determinados aspectos, los negocios jur\u00eddicos comerciales y civiles est\u00e1n regidos por una normatividad distinta y por ello la calificaci\u00f3n civil o mercantil del contrato es prioritaria para definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que si bien es cierto en algunos t\u00f3picos unos y otros se gobiernan por unos mismos principios y disposiciones, ello s\u00f3lo acontece cuando la ley mercantil no consagra para los primeros una soluci\u00f3n diferente, como di\u00e1fanamente lo estatuye el art\u00edculo 822 de dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales circunstancias, prosigue, explican el diverso tratamiento dado por el legislador civil y comercial al problema de los intereses remuneratorios y moratorios, aserci\u00f3n que sustenta manifestando que el art\u00edculo 884 del C. de Co. contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para los eventos en los cuales deben pagarse r\u00e9ditos de un capital y no media estipulaci\u00f3n de las partes, disposici\u00f3n que armoniza,&nbsp; entre otros, con los art\u00edculos 885, 1163, 1251 y 1271 del mismo ordenamiento, que autorizan el cobro del inter\u00e9s bancario corriente contemplado en el art\u00edculo 884, en ausencia de pacto entre las partes,&nbsp; previsiones que a su juicio denotan que la voluntad del legislador mercantil fue \u201c&#8230; reconocer como lucro para el acreedor de una obligaci\u00f3n dineraria en supuestos como los se\u00f1alados -y antes de que se estructure la mora del deudor, el inter\u00e9s corriente, que para todos los efectos corresponde al inter\u00e9s legal comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precedente criterio, contin\u00faa, debe orientar las resoluciones atinentes a las restituciones mutuas originadas en la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato de naturaleza mercantil, pues si bien tales prestaciones se encuentran regidas por el art\u00edculo 1746, el objetivo buscado por este precepto, consistente en restituir a las partes a la situaci\u00f3n anterior a la celebraci\u00f3n del contrato anulado, s\u00f3lo se obtiene, en trat\u00e1ndose de pactos de tal linaje,&nbsp; reconociendo el lucro que el legislador mercantil presume que ha podido producir la suma de dinero a restituir, en poder del acreedor, que es por lo menos&nbsp; \u201c&#8230; la correspondiente al inter\u00e9s corriente (inter\u00e9s legal comercial)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior colige que \u201c&#8230; cuando el Juez ordena las restituciones mutuas -especialmente cuando de obligaciones dinerarias se trata- en un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter comercial con los mismos criterios que deber\u00eda asumir cuando estuviera en presencia de un negocio jur\u00eddico civil incurre en indebida aplicaci\u00f3n del art. 1.746&nbsp; del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de no considerar los principios y reglas propias que en el caso concreto existen en la legislaci\u00f3n mercantil y que necesariamente han de materializarse en la declaratoria de nulidad\u201d. De igual manera incurre en indebida aplicaci\u00f3n de las disposiciones civiles que consagran el inter\u00e9s legal, \u201c&#8230; pues el c\u00f3digo de comercio establece una concepci\u00f3n diferente del concepto jur\u00eddico analizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la compatibilidad de tales intereses con la indexaci\u00f3n de la suma de dinero a restituir, advierte sobre su diferente significaci\u00f3n, acotando que mientras la \u00faltima tiende a \u201c&#8230; actualizar una suma de dinero que ha perdido su valor real, sin que ello implique un desmedro patrimonial para el deudor, como tampoco un incremento patrimonial para el acreedor\u201d, los primeros procuran \u201c&#8230; compensar al acreedor de la obligaci\u00f3n dineraria el lucro o ganancia que ha dejado de percibir al no tener en su poder la suma de dinero\u201d.&nbsp; Fundado en tal distinci\u00f3n concluye que \u201c&#8230; El reconocimiento de la funci\u00f3n dis\u00edmil que cumplen una y otra figura sustenta la posibilidad de reconocimiento de ambas en supuestos como el que se analiza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n rese\u00f1a los hitos seguidos por la jurisprudencia nacional para resolver la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, subrayando que ha venido admitiendo su compatibilidad.&nbsp; Aclara que lo rechazado ha sido la condena al pago simult\u00e1neo de la indexaci\u00f3n y los intereses comerciales moratorios, sobre una misma suma de dinero, por considerar que estos incluyen un factor tendiente a restablecer la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, criterio que, a su juicio, no puede hacerse extensivo a la coexistencia de la indexaci\u00f3n y los intereses bancarios corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar expresa que el tribunal desacert\u00f3 al afirmar que \u201c&#8230; el ingrediente indexativo junto con el inter\u00e9s puro viene a consolidar el r\u00e9dito mercantil\u201d, pues si as\u00ed fuera, el porcentaje de p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, sumado al 6% anual, equivaldr\u00eda al inter\u00e9s bancario corriente, lo que no es cierto&nbsp; y por ello el acreedor comercial ve menguado su patrimonio cuando \u201c&#8230; para efectos de restablecerlo a la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes de celebrar el contrato cuya nulidad se decreta, se dispone \u00fanicamente el reconocimiento a su favor de la indexaci\u00f3n y el inter\u00e9s legal civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado en cuanto modific\u00f3 el literal c. del numeral 2o de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para disponer que los intereses a pagar por el demandante inicial, sobre la suma recibida fuesen los legales del 6% anual.&nbsp; Consecuentemente pide que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme \u00edntegramente el fallo del a-quo, o en subsidio, revoque el literal b.&nbsp; del numeral 2o.&nbsp; de su parte resolutiva y confirme el literal c. del mismo numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema que plantea el caso est\u00e1 en definir si con ocasi\u00f3n de las restituciones mutuas dispuestas como consecuencia de la nulidad de un contrato mercantil, la condena a pagar una suma de dinero, reajustada monetariamente para compensar la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, resulta compatible con una simult\u00e1nea condena a pagar por esa misma suma de dinero, \u00abel inter\u00e9s legal comercial\u00bb, o \u00abinter\u00e9s corriente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el tribunal esa doble condena no es procedente porque \u00abdevolver el capital recibido\u00bb \u201cIndexado\u00bb \u00aby los intereses comerciales\u00bb sobre el mismo, \u00abrompe el equilibrio que preconiza el art\u00edculo 1746\u00bb. De ah\u00ed que para mantenerlo, solo entienda viable \u00abagregarse el llamado inter\u00e9s puro, o legal, vale decir el 6% anual desde la fecha del anticipo y hasta la ejecutoria de la presente sentencia\u00bb. En cambio para el recurrente, la condena por uno y otro rubro resulta compatible en materia mercantil porque el C\u00f3digo de Comercio establece una concepci\u00f3n diferente del inter\u00e9s legal, o sea el bancario corriente, que no es otra que reconocerlo \u00abcomo lucro de una obligaci\u00f3n dineraria &#8230; antes que se estructure la mora del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situaci\u00f3n anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a prop\u00f3sito de contratos como el que origina este caso, adem\u00e1s de los intereses que normalmente habr\u00edan de producir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, &#8216;\u00bb&#8230;la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u00bb1, una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, \u00abconlleva el reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u00bb2, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex&nbsp;&nbsp; ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la circunstancia anotada consider\u00f3 que si \u00ab&#8230; el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida correcci\u00f3n\u00bb, explicando que \u00ab&#8230; la tasa de inter\u00e9s monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente&nbsp; al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el r\u00e9dito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operaci\u00f3n; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflaci\u00f3n), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina3 y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones financieras,4 de modo que, en trat\u00e1ndose de esta clase de tasas, espec\u00edficamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitaci\u00f3n alguna que su funci\u00f3n, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito, as\u00ed sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que \u00e9ste sufra, en el entendido, claro est\u00e1, de la irrupci\u00f3n y preservaci\u00f3n del fen\u00f3meno inflacionario en la econom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 entonces que \u00ab&#8230;la compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el inter\u00e9s ya comprende este concepto (indexaci\u00f3n indirecta), se resalta de nuevo, imponer la correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar una doble -e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo criterio hab\u00eda sido expuesto por la autoridad rectora de la actividad financiera en el pa\u00eds, al expresar que \u201c&#8230; el inter\u00e9s legal comercial, asimilado al corriente bancario (884 del C. de Co), es certificado por la Superintendencia Bancaria de conformidad con las ponderaciones de los promedios de las tasas que han venido cobrando los establecimientos bancarios, conforme a la oferta y la demanda existente de fondos prestables, as\u00ed como factores de tiempo, riesgo, inflaci\u00f3n y devaluaci\u00f3n propios de las condiciones financieras y monetarias del mercado. En este orden de ideas el inter\u00e9s corriente bancario surge de la conjugaci\u00f3n de los factores antes se\u00f1alados, en una f\u00f3rmula financiera que permite establecer la tasa de inter\u00e9s aplicable a un per\u00edodo determinado (concepto 900055703 &#8211; 3 del 01 de noviembre de 1990). As\u00ed pues como en el&nbsp; c\u00e1lculo del monto de este tipo de intereses, se tienen en cuenta fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n, este inter\u00e9s no es compatible con la correcci\u00f3n monetaria, pues equivaldr\u00eda a un doble reconocimiento del mismo hecho. El inter\u00e9s bancario corriente involucra un porcentaje de correcci\u00f3n monetaria&nbsp; y otro de tasa pura\u201d (Superintendencia Bancaria, Oficio 93003771-2 del 9 de marzo de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si como queda visto, en la composici\u00f3n del inter\u00e9s legal comercial, identificado con el inter\u00e9s bancario corriente, se fusionan los factores preanotados, uno de los cuales procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciaci\u00f3n que pueda experimentar, ning\u00fan error cometi\u00f3 el Tribunal cuando dej\u00f3 de aplicar, para los efectos que se comentan, el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por considerar que al condenar simult\u00e1neamente al pago de una suma de dinero indexada, e intereses legales comerciales sobre el mismo valor, se privilegiar\u00eda injustamente al acreedor, quien doblemente ver\u00eda retribuida la desvalorizaci\u00f3n del capital, en perjuicio del deudor, y con evidente desconocimiento de la finalidad buscada por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, al romper la simetr\u00eda que debe presidir el reconocimiento de las prestaciones tendientes a restablecer a las partes a la situaci\u00f3n que ten\u00edan al momento de contratar, pues tales intereses, contrario a lo que predica el impugnador, no son simplemente representativos de una tasa de inter\u00e9s lucrativo o puro, por cuanto no tienen por funci\u00f3n exclusiva \u00ab&#8230;compensar al acreedor de la obligaci\u00f3n dineraria el lucro o ganancia que ha dejado de percibir al no tener en su poder la suma de dinero\u00bb, como lo argumenta.&nbsp; De manera que si esos intereses involucran un coeficiente destinado a revalorizar el capital, no pueden acumularse con la condena al pago del capital sobre el cual deben calcularse, reajustado monetariamente, so pena de tornar la declaraci\u00f3n judicial de nulidad en fuente indebida de provecho para el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, no escapa a la Corte que el Tribunal no acudi\u00f3 al m\u00e9todo establecido por el legislador comercial para actualizar obligaciones dinerarias de tal linaje (intereses), sino que acept\u00f3 la indexaci\u00f3n calculada por el a-quo con base en las cifras del \u00edndice de precios al consumidor, durante el per\u00edodo al cual se extendi\u00f3 el c\u00f3mputo.&nbsp; Sin embargo, tal procedimiento no fue confrontado por la censura, ya que no obstante solicitar la casaci\u00f3n del fallo para obtener, en sede de instancia, la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado, o en subsidio, \u00ab&#8230;la revocatoria de la condena por indexaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n de la condena por intereses corrientes bancarios\u00bb, el cargo no contiene ning\u00fan planteamiento encaminado a controvertir la postura del fallador, y por el contrario toda la gesti\u00f3n impugnaticia se centr\u00f3 en su negativa a imponer una condena que conjunte indexaci\u00f3n e intereses legales comerciales sobre la suma de dinero objeto de la obligaci\u00f3n restitutoria impuesta al promitente vendedor, raz\u00f3n por la cual no puede la Corte abordar motu proprio tal situaci\u00f3n con miras a introducir las enmiendas pertinentes, pues de obrar estar\u00eda desbordando sus propias atribuciones como Tribunal de casaci\u00f3n, para irrumpir indebidamente, por la dispositividad que permea el recurso, en terreno librado al designio del impugnador, y que al ser abandonado por \u00e9ste, veda su consideraci\u00f3n oficiosa por la Corporaci\u00f3n, porque dada la naturaleza jur\u00eddica del recurso, lo que el casacionista no involucre en su ataque, se considera sustra\u00eddo al escrutinio de la Corte por entenderse que lo admite y acepta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las razones consignadas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 6 de febrero de 1998, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO RESTREPO PEREZ contra SERGIO GOMEZ VELILLA y JAVIER VILLEGAS ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44 (Roberto M. L\u00f3pez Cabana. La indexaci\u00f3n en las deudas dinerarias; en indexaci\u00f3n en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires, Depalma. 1979. P\u00e1g. 76) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>55 (Jorge Bustamante Alsina. Indexaci\u00f3n de deudas de dinero. En responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires.&nbsp; Abeledo Perrot. 1984. P\u00e1g. 166) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>66 Cfme: Alberto D. Molinario.&nbsp; Del inter\u00e9s lucrativo contractual y cuestiones conexas y Jorge Joaqu\u00edn Llambias.&nbsp; Obligaciones.&nbsp; A.&nbsp; Perrot&nbsp; Buenos Aires. 1982.&nbsp; T. ll. P\u00e1gs. 206 y 207.&nbsp; En sentido similar, Jorge Bustamante Alsina.&nbsp; Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil.&nbsp; Perrot.&nbsp; Buenos Aires. 1983. P\u00e1g. 244. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>77 Superintendencia Bancaria.&nbsp; Conceptos 90055703-3 del 1\u00ba de noviembre de 1990; 93003771-2 de 9 de marzo de 1993 y 93063020-2 de 11 de febrero de 1994. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-2003 [7140] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}