{"id":82524,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2003-7125\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-053-2003-7125","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-053-2003-7125\/","title":{"rendered":"S 053 2003 [7125]"},"content":{"rendered":"<p>S-053-2003-[7125]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7125 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn&nbsp;&nbsp; -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por JOSE ANTONIO OROZCO CARDONA contra LA NACIONAL COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto (4\u00ba.) Civil Especializado de Medell\u00edn, el demandante citado pidi\u00f3 que con citaci\u00f3n y audiencia de La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se profirieran las siguientes declaraciones y condenas, adem\u00e1s de la de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se declare a la sociedad demandada civilmente responsable, en virtud del contrato de seguro p\u00f3liza 04-611194 y en consecuencia se le condene a pagar al demandante la suma de $32\u2019000.000.oo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que se declare que La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., sucursal de Medell\u00edn, incumpli\u00f3 el contrato de seguro al excusarse para pagarlo y no haberlo hecho en el tiempo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Condenar a la demandada al pago de los intereses comerciales corrientes m\u00e1s altos vigentes, sobre la suma adeudada el d\u00eda 26 de enero de 1995 y hasta la fecha de su pago efectivo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones se fundamentan principalmente en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El actor era propietario del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de placas TPC-564, marca DODGE de la serie 600, modelo 54, ya transformado a modelo 80 seg\u00fan formulario \u00fanico nacional #93-2820117 y constancia #0627 del Instituto Departamental de Transporte y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Orozco Cardona adquiri\u00f3 un seguro por responsabilidad civil y p\u00e9rdida total y parcial por hurto con La Nacional Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales de Colombia S.A., siendo asegurado y beneficiario \u00e9l mismo, contrato perfeccionado en la ciudad de Medell\u00edn por valor de $32\u2019000.000.oo de conformidad con la liquidaci\u00f3n efectuada por la misma aseguradora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 10 de noviembre de 1994 a las 6:00 a.m. aproximadamente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Orozco Cardona conduc\u00eda el veh\u00edculo anteriormente descrito y en la v\u00eda al sur, sector El Pandequeso de Medell\u00edn, a la altura del puente, fue interceptado por asaltantes que lo despojaron del automotor y lo mantuvieron secuestrado por unas horas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- A las 12 y 30 p.m. de ese mismo d\u00eda el demandante fue liberado y en forma inmediata procedi\u00f3 a colocar la denuncia ante la Inspecci\u00f3n de Permanencia 3 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e- El actor enseguida comunic\u00f3 la ocurrencia del siniestro a la aseguradora por intermedio de la agencia de corredores de seguros SANIN CALAD LIMITADA y posteriormente, el 22 de noviembre de 1994 aport\u00f3 la documentaci\u00f3n que se le exigi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- El 12 de diciembre de 1994 la empresa demandada pidi\u00f3 los \u00faltimos documentos para terminar el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n, los que fueron aportados el 23 de diciembre siguiente y recibida la documentaci\u00f3n para estudio el 26 del mismo mes y radicada como siniestro 94041419333 de la p\u00f3liza 04-611194 Cert. Individual 411715. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- Mediante carta del 23 de marzo de 1995 la compa\u00f1\u00eda aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, sin que posteriormente a esa fecha se hubiera presentado otra comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- La compa\u00f1\u00eda aseguradora recibi\u00f3 como prima la suma de $1\u2019824.000.oo m\u00e1s unos gastos extras tasados por ella misma, y el siniestro se present\u00f3 cuando estaba vigente el seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i- Al momento del siniestro el valor comercial del veh\u00edculo era de $32\u2019000.000.oo aproximadamente debido al modelo convertido y a sus partes accesorias, con una franquicia deducible del 20%, que no opera en el presente caso por la cuant\u00eda del valor del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j- La demandada practic\u00f3 inspecci\u00f3n al veh\u00edculo en las oficinas de San\u00edn Calad en Medell\u00edn, donde le tomaron improntas, fotos y recibi\u00f3 una evaluaci\u00f3n del carro hecha en Autodiesel Ltda., sobre lo cual impuso los valores asegurados y tomados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el juzgado orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al demandado, quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, neg\u00f3 algunos por no ser ciertos o no constarle y respecto de otros se atuvo a lo que se probara; present\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 ilegitimidad de la personer\u00eda sustantiva del actor, inexistencia del contrato de seguro por falta de objeto, ineficacia del contrato por defecto de los elementos esenciales del contrato de seguro, nulidad absoluta por objeto y\/o causa il\u00edcitos, nulidad relativa por vicios en el consentimiento por dolo y por error, nulidad relativa del contrato por causa falsa, reticencia o inexactitud, p\u00e9rdida de derecho a la indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, enriquecimiento sin causa y\/o il\u00edcito, excepci\u00f3n de contrato no cumplido, petici\u00f3n antes de tiempo y ausencia de prueba de la p\u00e9rdida y su cuant\u00eda, inexistencia del supuesto siniestro, reducci\u00f3n de la supuesta indemnizaci\u00f3n pretendida, aplicaci\u00f3n del deducible pactado, inexistencia de mora de la aseguradora y derecho de opci\u00f3n a indemnizar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 1997 (fls. 120 a 123 cd.1) el cual declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n y dem\u00e1s excepciones planteadas por la aseguradora demandada y en consecuencia la conden\u00f3 a pagar en favor del demandante la suma de $25\u2019600.000.oo como importe del seguro, e intereses al 55.48% efectivo anual equivalentes a $31\u2019959.360.oo, que deber\u00e1n actualizarse en la fecha de pago a la tasa m\u00e1xima vigente. Igualmente conden\u00f3 a la demandada al pago de las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia el 5 de diciembre de 1997 (fls. 10 a 23 cd. 4) que confirm\u00f3 el fallo impugnado y conden\u00f3 en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposici\u00f3n de la parte demandada y advertir que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de fondo, precisa el Tribunal que en el caso de los seguros el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n depende de la efectividad de las obligaciones provenientes del contrato, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1036 del C.Co., seg\u00fan el cual, el acuerdo se perfecciona a partir de que el asegurador suscribe la p\u00f3liza, contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecuci\u00f3n sucesiva, de adhesi\u00f3n, solemne para la \u00e9poca del subjudice, y el documento que lo contiene es ad probationem seg\u00fan el art\u00edculo 1046 ibidem y que se denomina p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que del art\u00edculo anteriormente citado se deducen las atribuciones que cumple la p\u00f3liza como reflejo de la relaci\u00f3n contractual, a saber: a) perfeccionar el contrato al constituir un elemento formal para la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico entre asegurador y tomador, asegurado y beneficiario; b) se constituye en prueba \u00fanica y exclusiva del contrato, es decir, es elemento probatorio por excelencia. Agrega que en el caso en estudio, en principio se aport\u00f3 por el demandante con el libelo un certificado de la p\u00f3liza (fl.2 cd. 1), y posteriormente, en la inspecci\u00f3n judicial se adjunt\u00f3 como pieza fundamental para integrarse al proceso, el documento que examinado por el juzgador evidencia que se trata de la p\u00f3liza n\u00famero 611194 expedida el 21 de noviembre de 1994, con vigencia del 1\u00ba. de noviembre de 1994 al 1\u00ba. de noviembre de 1995, por la cual la compa\u00f1\u00eda demandada ampara la responsabilidad civil por da\u00f1os a terceros, muerte o lesiones a una o varias personas, p\u00e9rdida total y parcial por da\u00f1os y p\u00e9rdida total o parcial por hurto, sobre el veh\u00edculo identificado en los hechos y cuyo beneficiario y asegurado es el actor, tomador Inverquim Ltda., debidamente suscrita y autorizada con sello de \u201cNalseguros Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a examinar si los argumentos expuestos por la demandada para impugnar la idoneidad de la p\u00f3liza son reales e indica que el se\u00f1alamiento de que el contrato de seguro es inexistente dado que la p\u00f3liza conten\u00eda inexactitudes en relaci\u00f3n con la identidad del demandante, quien aparece con una c\u00e9dula diferente al momento de presentar el poder para demandar de la que figura en el certificado de la p\u00f3liza expedida, se desvanece totalmente, pues al confrontar el n\u00famero de la c\u00e9dula con que se identific\u00f3 al presentar la demanda, con la que se cita en la p\u00f3liza original incorporada al proceso en la inspecci\u00f3n judicial, se concluye que la irregularidad aparece \u00fanicamente en el certificado de la p\u00f3liza expedido por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal en relaci\u00f3n con la supuesta mala fe del demandante, fundada en que despu\u00e9s de hurtado el veh\u00edculo el 10 de noviembre de 1994, \u00e9ste fue presentado el 20 de enero de 1995 en la Direcci\u00f3n de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito de Barranquilla para su revisi\u00f3n t\u00e9cnica, lo que desvirtuar\u00eda su desaparici\u00f3n por hurto que dejar\u00eda sin fundamento v\u00e1lido la indemnizaci\u00f3n, que se trata de una mera especulaci\u00f3n, dado que la demandada no demostr\u00f3 que esta maniobra hubiera sido patrocinada por el actor, por lo que, dice el Tribunal, \u201chay que concluir que ante la falta de demostraci\u00f3n por la demandada sobre tal acontecer, y ante la denuncia instaurada por el actor el mismo d\u00eda del atraco y despojo del veh\u00edculo, en la Inspecci\u00f3n de permanencia No. 3 (Fl. 6 C-Ppal); al igual que el traspaso efectuado por aquel a la aseguradora, sobre la propiedad del veh\u00edculo de marras, es una prueba id\u00f3nea que acredita la buena fe del actor, o que por lo menos la corrobora; que por supuesto se presume, y que es necesario mantenerla por no haber sido desvirtuada (Art. 66 y 768 del C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el ad quem, que dada la falta de soporte de los argumentos de la sociedad aseguradora encaminados a desvirtuar la eficacia del contrato de seguro y de su p\u00f3liza, este acuerdo de voluntades tiene plenos efectos legales entre los que est\u00e1 la cobertura por p\u00e9rdida total por hurto, por lo cual debe la demandada asumir el valor de la indemnizaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a estudiar lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 que modific\u00f3 el art\u00edculo 1080 del C. de Co., seg\u00fan el cual la empresa aseguradora tiene un mes para estudiar la reclamaci\u00f3n presentada por el asegurado y\/o beneficiario, y de conformidad con el an\u00e1lisis que efect\u00fae a las pruebas que se adjuntan con la reclamaci\u00f3n, el asegurador no est\u00e1 obligado a asumir la indemnizaci\u00f3n reclamada para lo que deber\u00e1 objetarla de manera seria y fundamentada, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 80 de la ley citada, pero en el presente caso, como se expres\u00f3 anteriormente, las aducciones expuestas como soporte de la objeci\u00f3n, no desvirt\u00faan la existencia de la relaci\u00f3n contractual de seguro y la p\u00f3liza consecuencial, por lo que la aseguradora deber\u00e1 asumir de manera \u00edntegra el valor del riesgo cubierto por la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal, que ante la evidencia del riesgo y de la ocurrencia del siniestro, p\u00e9rdida total por hurto, procede la indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por el da\u00f1o, esto es, la prestaci\u00f3n a cargo del asegurador como resultado de la actualizaci\u00f3n del riesgo, factor de la esencia del contrato de seguro, para lo cual el asegurado debe acreditar, no solamente el cumplimiento de sus obligaciones, sino la ausencia de dolo o culpa en la producci\u00f3n del siniestro. Agrega que estas condiciones se cumplieron, dado que no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor de que asumi\u00f3 el pago de la prima, como tambi\u00e9n que en la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo por hurto, no procedi\u00f3 con dolo o culpa, por cuanto la afirmaci\u00f3n hecha por la demandada de que el veh\u00edculo hab\u00eda sido presentado para su revisi\u00f3n en Barranquilla con posterioridad a su p\u00e9rdida, no significa que el demandante hubiera actuado de mala fe, o por lo menos no se demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en doctrina extranjera citada en la providencia, el ad quem se\u00f1ala que el seguro materia de amparo en el presente caso es de los denominados patrimoniales en su modalidad de responsabilidad civil en su especie de p\u00e9rdida total por hurto, en el que la base para su determinaci\u00f3n es el valor asegurado que aparece en la p\u00f3liza, cantidad que es el l\u00edmite de la responsabilidad asumida por el asegurador y que sirve tambi\u00e9n para fijar el valor de la prima, lo que est\u00e1 complementado con el aval\u00fao realizado por Autodiesel Ltda., seg\u00fan constancia expedida a solicitud del a quo y que estima el valor en un monto igual al estipulado en la p\u00f3liza respectiva, y en consecuencia el Tribunal adopta la decisi\u00f3n impugnada en cuanto a deducir la responsabilidad y el monto de la indemnizaci\u00f3n, \u201cpor ser expresi\u00f3n de la verdad procesal, y por estar ce\u00f1ida a la legalidad prevista en la preceptiva de los Arts. 884 del C.Co., y el 83 de la ley 45 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se refiere el Tribunal a los medios exceptivos propuestos por la demandada que solicitan la declaratoria de nulidad absoluta y relativa y la inexistencia del contrato y manifiesta que de conformidad con los art\u00edculos 1741&nbsp; y siguientes del C.C. y 897 al 904 del C. de Co., no hay lugar a su declaratoria, ya que la nulidad absoluta tiene causales taxativas se\u00f1aladas en la norma, lo mismo que las irregularidades que concurran para la formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y que sirvan para invocar la nulidad relativa, y adem\u00e1s, no pudo demostrar la aseguradora la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato, ni se percibe dentro del proceso, que diera lugar a su declaratoria de oficio. En cuanto a la inexistencia del contrato, reiteradamente ha dicho la Corte que para que se pueda declarar debe comprobarse en la misma forma que la nulidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal tampoco hay lugar a la nulidad por reticencia o inexactitud contemplada en el art\u00edculo 1058 del C. de Co. por no haberse demostrado en el proceso la eventualidad all\u00ed se\u00f1alada, ni la mala fe del asegurado, por lo cual no declara ninguna excepci\u00f3n, dado \u201clo inanes de los hechos en que aparecen soportadas\u201d, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed: art\u00edculos 1036 y 1072 del C. de Co.; 66, 768, 1495, 1496,, 1497, 1498, 1499, 1500 y 1501 del C.C, por aplicaci\u00f3n indebida; 1501, 1502, 1508, 1515, 1516, 1517, 1519, 1523, 1524, 1544, 1546, 1602, 1603, 1609, 1740, 1742 y 1746 del C.C.; y 822, 871, 897, 899 ordinales 1\u00ba. y 2\u00ba., 900, 902, 1074, 1077 y 1078 del C. de Co., y 208 numeral 7\u00ba. y 210 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo el casacionista se\u00f1ala seis errores cometidos por el Tribunal, los cuales analiza individualmente y con posterioridad indica la trascendencia de dichos errores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER ERROR. Obra en el expediente la certificaci\u00f3n expedida por Super Tecnicentro Ol\u00edmpica de Barranquilla, seg\u00fan la cual el 20 de enero de 1995 se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n al veh\u00edculo hurtado el 18 de noviembre de 1994, hecho que la demandada le puso de presente al demandante para objetar la reclamaci\u00f3n, de donde se desprende que el ad quem no vio que esa revisi\u00f3n t\u00e9cnica y mec\u00e1nica fue posterior al hurto, y esos documentos constituyen la contraevidencia del error f\u00e1ctico cometido por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que esa revisi\u00f3n \u00fanicamente le interesaba efectuarla al propietario, que seg\u00fan el mismo documento es el mismo demandante y asegurado, y si el veh\u00edculo hubiera sido verdaderamente hurtado, los autores del il\u00edcito no lo hubieran exhibido ante las autoridades de tr\u00e1nsito a los pocos d\u00edas de haberlo sustra\u00eddo, no solamente para que no les incautaran el automotor como consecuencia del denuncio presentado, sino para no quedar sindicados y confesos como autores del hurto, lo que les traer\u00eda las sanciones penales del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que obviamente los ladrones eran los menos interesados en que el automotor siguiera figurando a nombre del due\u00f1o, por lo que, o lo present\u00f3 para la revisi\u00f3n el demandante o lo hicieron los delincuentes, y necesariamente debi\u00f3 ser aquel, porque quienes supuestamente hurtaron el veh\u00edculo no ten\u00edan porqu\u00e9 saber el nombre del propietario ni su identificaci\u00f3n o el sitio preciso de su residencia, datos que fueron indicados en el formulario de revisi\u00f3n. Tampoco descarta el recurrente la posibilidad de que el tr\u00e1mite hubiera sido efectuado por un \u201ccalanch\u00edn\u201d&nbsp; a \u00f3rdenes del actor, de donde concluye como \u00fanica explicaci\u00f3n posible que la revisi\u00f3n hubiera sido practicada a solicitud y con conocimiento del due\u00f1o y que para esa fecha, 20 de enero de 1995, el veh\u00edculo, o estaba en su poder, o por lo menos, sab\u00eda d\u00f3nde se encontraba, por lo que el Tribunal, con grave error de hecho no percat\u00f3 que el hurto denunciado no ocurri\u00f3 y que el propietario del automotor lo hizo revisar a fin de poder cobrar el pago del seguro y formalizar el traspaso a la compa\u00f1\u00eda de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade el censor que lo anterior se corrobora con la misma actitud asumida por el demandante en el interrogatorio de parte y que el ad quem no tuvo en cuenta, cuando al pregunt\u00e1rsele si hab\u00eda adelantado alguna gesti\u00f3n para desvirtuar o corroborar la informaci\u00f3n dada por la aseguradora acerca del paradero de la volqueta en la ciudad de Barranquilla, aqu\u00e9l respondi\u00f3 que no y que hac\u00eda tanto tiempo que no se acordaba. Otras circunstancias ignoradas por el Tribunal se relacionan con el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo y la del seguro y la ocurrencia del siniestro, adem\u00e1s de que el actor reconoci\u00f3 que nunca se hab\u00eda preocupado porque los automotores que manejaba estuvieran asegurados y que tanto el valor del veh\u00edculo como el de la prima, lo cancel\u00f3 en dinero efectivo, lo que lleva a pensar que existi\u00f3 premeditaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de ese contrato de seguro, de lo cual no se dio cuenta el sentenciador, incurriendo en grave error de hecho&nbsp; que lo llev\u00f3 a no apreciar la mala fe del demandante y la inexistencia del hurto base de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO ERROR. Considera el recurrente que el Tribunal no advirti\u00f3 que el asegurado y propietario del veh\u00edculo, a pesar de estar obligado legalmente, no colabor\u00f3 para realizar el salvamento del bien asegurado, por cuanto ha debido poner en conocimiento de las autoridades de tr\u00e1nsito de Barranquilla, donde estaba matriculado el automotor, acerca de la p\u00e9rdida total del mismo, lo que contrasta con la diligencia para presentarlo para su revisi\u00f3n, momento en el que el demandante ha debido dar a conocer a dichas autoridades el robo, con lo cual el veh\u00edculo hubiera quedado en manos de las oficinas de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que el ad quem no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n del demandante se\u00f1alada en el anterior error, ni su actitud reticente y pasiva, que inclusive es sancionada por el C\u00f3digo de Comercio cuando el asegurado no demuestra debidamente el siniestro, pues como lo disponen los art\u00edculos 1603 del C.C. y 1074 de ese c\u00f3digo, una vez ocurrido el siniestro y como corolario de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, el asegurado debe \u201cevitar su extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que ya se vio y demostr\u00f3 la absoluta pasividad e indiferencia del demandante con ocasi\u00f3n del siniestro, actitud que no tuvo en cuenta el Tribunal y que lo llev\u00f3 a incurrir en error de hecho, pues tal proceder viola las normas legales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER ERROR. Considera el casacionista que el demandante tiene una personalidad muy particular que le resta toda credibilidad y que no es persona de confiar, conclusi\u00f3n a la que llega del an\u00e1lisis de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de conciliaci\u00f3n efectuada el 30 de noviembre de 1995 cuyos apartes transcribe y resume as\u00ed: \u201cde autos y de las transcripciones anteriores sobre las confesiones del demandante, aparece que OROZCO, con 29 a\u00f1os de edad, siempre ha estado manejando veh\u00edculos y no ha trabajado de pie firme con empresa alguna ni tampoco ha tenido automotores distintos del que es objeto de esta reclamaci\u00f3n de seguros, y que dice adquiri\u00f3 pocos meses o d\u00edas antes de denunciar su robo; que apenas comenz\u00f3 a conducirlo pocos d\u00edas antes de haber tomado el seguro; que DICE NO RECORDAR cu\u00e1ndo compr\u00f3 el veh\u00edculo; que se trataba de un modelo 1954 convertido a modelo 1980 y que cuando lo compr\u00f3 ya el carro estaba listo; que entre la fecha de compra del carro y la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros transcurri\u00f3 poco tiempo, apenas unos meses; que el dinero en efectivo para la compra del veh\u00edculo lo obtuvo \u2018con plata prestada de por ah\u00ed\u2019 y no dice qui\u00e9n se la suministr\u00f3 ni c\u00f3mo tuvo lugar ese pr\u00e9stamo, ni si otorg\u00f3 garant\u00edas, nada de lo cual tuvo en cuenta el Tribunal, con grave error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que adem\u00e1s, las respuestas son evasivas e inconducentes, es decir que incurri\u00f3 en renuencia al responder, lo que conduce a que se consideren como ciertas las preguntas admisibles de conformidad con los art\u00edculo 208 inciso 7\u00ba. y 210 del C. de P.C., argumento que sustenta con fragmentos de las contestaciones dadas por el actor, de lo que tampoco se dio cuenta el Tribunal y que lo llev\u00f3 a incurrir en error de hecho manifiesto, que de no haber ocurrido lo habr\u00eda llevado a declarar la inexistencia del siniestro y a exonerar a la aseguradora de toda responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO ERROR. El Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho de ignorar el concepto del juez a quo expresado en la audiencia de conciliaci\u00f3n (fls. 65 vto. y 66 del cd.ppal.), a pesar de la enorme trascendencia que tiene ese documento para la soluci\u00f3n del litigio, pues es muy significativo que dicho funcionario, en presencia de las partes \u201ccalifique de INVEROSIMIL la versi\u00f3n del demandante OROZCO\u201d y hubiera propuesto como f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n que la demandada reintegrara el valor pagado por la prima y se terminara el proceso, criterio que, en sentir del casacionista, rechaza la existencia del siniestro y la virtualidad del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO ERROR. Afirma el censor que la sociedad NALSEGUROS LTDA. es una persona jur\u00eddica distinta de la demandada, que apenas tiene el simple car\u00e1cter de intermediaria de seguros, sin que se hubiera probado en el proceso que estaba facultada para expedir p\u00f3lizas de seguro, pues en el expediente obra un certificado de seguros suscrito por dicha intermediaria, sin que aparezca ninguno expedido por la demandada, que es la compa\u00f1\u00eda autorizada para trabajar en el pa\u00eds los diferentes ramos del seguro, y en consecuencia, debe tenerse en cuenta la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado de la demandada cuando alega la inexistencia del contrato de seguro de conformidad con los art\u00edculos 1046, 1047 y 1048 del C. de Co., por no existir la prueba solemne exigida por la ley que es el documento denominado p\u00f3liza, que debe estar firmado por el asegurador, por cuanto el documento aportado es un certificado firmado por el intermediario, quien solamente estaba facultado para promover la celebraci\u00f3n de contratos de seguro, pero no para contratar, ni otorgar amparos, por lo tanto, al haber excedido sus facultades, los actos realizados no obligan a su representado, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 833 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO ERROR. Considera el recurrente que el ad quem, con grave y manifiesto error de hecho no tuvo en cuenta que las facturas y cotizaciones de algunas reparaciones efectuadas al veh\u00edculo son bastante posteriores a la fecha del hurto denunciado, lo que refuerza la torticera actitud del demandante y que, como ya se se\u00f1al\u00f3, llevaron al a quo a manifestar que en el proceso existen una serie de situaciones inveros\u00edmiles en relaci\u00f3n con la cultura de la asegurabilidad y la iniciativa para la adquisici\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el censor reitera que los errores de hecho anteriormente se\u00f1alados llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales enunciadas al tener por v\u00e1lido el contrato de seguro, en el que, siendo solemne y de tracto sucesivo, en su ejecuci\u00f3n y desarrollo se presentaron hechos significativos que dieron lugar a su inexistencia, nulidad o incumplimiento y a que el asegurado perdiera todo derecho a la indemnizaci\u00f3n, con lo cual dej\u00f3 de aplicar las normas indicadas en el planteamiento del cargo como consecuencia de los errores se\u00f1alados y en consecuencia, es pertinente se\u00f1alar en contra del demandante la presunci\u00f3n de culpa relativa al incumplimiento contractual y que la demandada a su vez, queda eximida de cumplir con las obligaciones a su cargo, por tratarse de un contrato bilateral, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 del C. de Co., 1544, 1546 y 1609 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar ha de anotarse que el contrato de seguros, para el momento de celebrarse el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala era, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscrib\u00eda la p\u00f3liza. A su vez el art. 1046 del C. de Co. se\u00f1alaba que el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro se denominaba p\u00f3liza y deb\u00eda ser firmado por el asegurador. Es decir que conforme a la ley, la p\u00f3liza era al mismo tiempo, el t\u00edtulo constitutivo del seguro sin el cual el contrato carec\u00eda de existencia jur\u00eddica y, l\u00f3gicamente, de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente divide sus ataques con la identificaci\u00f3n y explicaci\u00f3n subsiguiente de seis errores que le endilga al Tribunal, de los cuales encuentra la Corte que el primero y el tercero conducen al quiebre del fallo, por fuerza de las explicaciones siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; El primer error de hecho que se le achaca al Tribunal tiende a desvirtuar esta argumentaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n: \u201cotro de los argumentos centrales de la demandada, edificada (sic) en que con posterioridad al siniestro (hurto del veh\u00edculo realizado en noviembre de 1994); hubo de presentarse para revisi\u00f3n t\u00e9cnica, en la direcci\u00f3n de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de Barranquilla, lugar de su matr\u00edcula, lo cual desvirt\u00faa la desaparici\u00f3n por hurto del mismo veh\u00edculo, y por consiguiente, no hay fundamento v\u00e1lido para su indemnizaci\u00f3n. Empero, esto no va m\u00e1s all\u00e1 de una simple especulaci\u00f3n, porque la demandada al no demostrar que este episodio fue patrocinado por el actor, tal argumento no tiene otro efecto que su precariedad nominal. Por lo que hay que concluir que ante la falta de demostraci\u00f3n por la demandada sobre tal acontecer, y ante la denuncia instaurada por el actor el mismo d\u00eda del atraco y despojo del veh\u00edculo, en la inspecci\u00f3n de permanencia No. 3, al igual que el transpaso efectuado por aquel a la aseguradora, sobre la propiedad del veh\u00edculo de marras, es una prueba id\u00f3nea que acredita la buena fe del actor, o por lo menos la corrobora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; A este razonar le achaca el recurrente error de hecho por cuanto no advirti\u00f3 el tribunal que esa revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica del veh\u00edculo, posterior a su hurto, desvanece por entero la configuraci\u00f3n del siniestro, si se tiene en cuenta que la \u00fanica persona interesada en dicha revisi\u00f3n era el propietario y asegurado, y si se repara en que los ladrones, ni por asomo, iban a presentarlo ante las autoridades para quedar expuestos a que les incautaran el automotor y quedar confesos como autores del delito. A lo anterior le a\u00f1ade el recurrente la conducta del demandante en el interrogatorio de parte \u2013que el Tribunal no vio- quien dice no recordar, por haber pasado \u201ctanto tiempo\u201d si adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n con el fin de desvirtuar o corroborar la informaci\u00f3n de la aseguradora que, con ocasi\u00f3n del reclamo, le manifest\u00f3 a aqu\u00e9l sobre el paradero de la volqueta en Barranquilla. Y entrelaza este ataque con el tercer error que le endilga el recurrente al Tribunal referido a no haber advertido la \u201cperegrina personalidad\u201d del demandante como se aprecia en el interrogatorio de parte, en el que no se acuerda cu\u00e1ndo compr\u00f3 el veh\u00edculo, no hab\u00eda pensado por cu\u00e1nto iba a asegurarlo, lo compr\u00f3 en efectivo y no tiene cuentas bancarias ni de ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; En orden a cotejar el endilgado error con la calificaci\u00f3n que de mera especulaci\u00f3n le da el Tribunal al razonar de la demandada, advierte la Corte que la reclamaci\u00f3n formal del pago del siniestro recibi\u00f3 de la aseguradora objeci\u00f3n seria y fundada en la que el 23 de marzo de 1995 le indic\u00f3 al demandante que el veh\u00edculo asegurado hab\u00eda sido presentado para su revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica el 20 de enero de 1995 (el hurto acaeci\u00f3 el 18 de noviembre de 1994, seg\u00fan denuncio del demandante) al Centro de Diagn\u00f3stico Supertecnicentro Ol\u00edmpica de Barranquilla, a lo cual el asegurado no se tom\u00f3 molestia alguna en indagar por la eventual recuperaci\u00f3n de su veh\u00edculo ni por la veracidad de esa informaci\u00f3n, o por lo menos por el esclarecimiento de un hecho impeditivo de la configuraci\u00f3n del siniestro que reclam\u00f3. Por el contrario, no s\u00f3lo no hay constancia de que hubiese hecho algunas diligencias tendientes a enervar el rechazo de su reclamaci\u00f3n, sino que en el interrogatorio de parte, con inusual displicencia, atin\u00f3 s\u00f3lo a responder que no se acordaba de si hab\u00eda hecho o no alguna averiguaci\u00f3n sobre ese particular, cuando supo de la informaci\u00f3n sobre el paradero del veh\u00edculo, porque, dice, hab\u00eda pasado \u201ctanto tiempo\u201d. Sin embargo, s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido ocho meses entre esa declaraci\u00f3n que hizo el demandante en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 63 a 66 del cd. ppal.) celebrada el 30 de noviembre de 1995 y la objeci\u00f3n de la Aseguradora al pago del siniestro del \u2013y esto hay que resaltarlo- \u00fanico bien que&nbsp; ten\u00eda el asegurado (eso lo dice en el interrogatorio, fl. 64 vto.), a juzgar por la fecha estampada en la carta de objeci\u00f3n, 23 de marzo de 1995. Es decir, resulta totalmente inveros\u00edmil que una persona, as\u00ed se la coloque en las condiciones m\u00e1s humildes, no haga nada por tratar de recuperar lo \u00fanico que tiene para ganarse la vida, ni peor a\u00fan, recuerde si hizo o no hizo algo aduciendo que hab\u00eda pasado mucho tiempo cuando era s\u00f3lo ocho meses el lapso transcurrido, interregno durante el cual el asegurado tuvo que reafirmar su recuerdo, porque por lo menos, instaur\u00f3 demanda por conducto de apoderado el 31 de agosto de 1995 y dio poder a su abogado el 5 de mayo de 1995, fecha del reconocimiento notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo anterior es poco, n\u00f3tese c\u00f3mo el demandado no s\u00f3lo guarda silencio sobre la raz\u00f3n del rechazo de la aseguradora al pago del siniestro sino que pasa de largo en la demanda (hecho 7: \u201cla empresa para no pagar el siniestro, decide el d\u00eda 23 de marzo de 1994, elaborar carta de objeci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n\u201d, fl. 33) sin aludir al motivo del rechazo, esto es, omite toda consideraci\u00f3n sobre el tema, que es puesto otra vez por la aseguradora con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y formulaci\u00f3n de objeciones fundadas en que el siniestro no ocurri\u00f3 porque el veh\u00edculo apareci\u00f3 en Barranquilla, y vuelve a ser eludido por el demandante, quien no contraargumenta ni pide prueba alguna sobre los hechos en que se fundan la objeci\u00f3n y excepciones (fl. 61), a m\u00e1s de volverlo a evadir con la respuesta dada en el interrogatorio de parte, seg\u00fan lo ya dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A toda esta conducta sinuosa se le agrega que precisamente la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica se hizo en la misma \u00e9poca en que se diligenci\u00f3 el registro del traspaso del veh\u00edculo hurtado del asegurado a la compa\u00f1\u00eda demandada, diligencia que comenz\u00f3 el 19 de enero de 1995 (fecha de un recibo de caja aportado con la demanda y expedido por el Instituto Departamental de Transportes y Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, fl. 17) y termin\u00f3 el 24 de enero de 1995 (con el registro de la transferencia), habiendo sido revisado el veh\u00edculo el 20 de enero de 1995 (fl. 60). Periodo de tiempo en el que, por lo dem\u00e1s, y tal como lo resalta la censura, luce absurdo que cualquier persona distinta del propietario hiciese gesti\u00f3n alguna tendiente a obtener el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica que se exige a un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, que fue hurtado pocos meses atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que el siniestro que dar\u00eda origen al pago del seguro por parte de la aseguradora, no ocurri\u00f3, con lo cual sale adelante la pretensi\u00f3n incoada y se pone de presente que los yerros se\u00f1alados por la censura son manifiestos y trascendentes, por lo que ha de concluirse que el cargo se abre paso en orden al aniquilamiento tanto de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n&nbsp; como de la proferida por el juzgado en la primera instancia, y en tal virtud se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, la Sala no considera necesario entrar a estudiar las dem\u00e1s acusaciones formuladas por el casacionista, tales como la relativa a la valoraci\u00f3n dada por el Tribunal a la p\u00f3liza de seguro y a las facturas o cotizaciones presentadas con la demanda para la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo siniestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la evidencia y trascendencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n de la prueba documental sobre la revisi\u00f3n del veh\u00edculo, fluye el quebranto por la v\u00eda indirecta, de las normas sustanciales que indica el cargo y en consecuencia se casar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos expuestos en el despacho del cargo son suficientes para concluir que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada debe alcanzar \u00e9xito y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4\u00ba. Civil Especializado de Medell\u00edn de fecha 10 de julio de 1997 debe ser revocada desestimando las pretensiones de la demanda y absolviendo a la demandada, dado que esta \u00faltima demostr\u00f3 que el siniestro que origin\u00f3 la reclamaci\u00f3n del pago del seguro por parte del demandante no hab\u00eda ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 5 de diciembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por JOSE ANTONIO OROZCO CARDONA contra LA NACIONAL COMPA\u00d1IA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. absorbida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y actuando en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 4\u00ba. Civil Especializado de Medell\u00edn el 10 de julio de 1997 por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada denominada por ella \u201cINEXISTENCIA DEL SUPUESTO SINIESTRO\u201d y en consecuencia ABSOLVER a la aseguradora de las pretensiones de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>FIRMAS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-053-2003-[7125] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente : Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref. Expediente No. 7125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}