{"id":82525,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2003-6667\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-054-2003-6667","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-054-2003-6667\/","title":{"rendered":"S 054 2003 [6667]"},"content":{"rendered":"<p>S-054-2003-[6667]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6667 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 1\u00b0 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por LUIS EDUARDO y RUBEN DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ frente a ARACELY RIBERO ANGEL, LUIS CARLOS, MAYERLITH CECILIA, MYRTA ROS\u00cdO, CLAUDIA PATRICIA Y EDWIN HERNANDO VILLARREAL RIBERO, representado por ARACELY RIBERO ANGEL, MARY JOHANA VILLARREAL DIAZ, representada por MARIA DELIA DIAZ SANTOS, y frente a herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual LUIS EDUARDO y RUBEN DAR\u00cdO RODR\u00cdGUEZ, impetraron frente a los mencionados demandados, que se les declarase hijos del fallecido HERNANDO VILLARREAL GALVIS y que en tal virtud, tienen derecho a su herencia en la proporci\u00f3n prevista en la ley, cuya restituci\u00f3n, junto con los frutos y aumentos pertinentes, igualmente reclamaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para fundamentar sus pedimentos dijeron que AMANDA RODRIGUEZ, su progenitora, contaba 26 a\u00f1os de edad cuando HERNANDO VILLARREAL comenz\u00f3 a frecuentar la casa de ANAN\u00cdAS RODR\u00cdGUEZ, su padre, aprovechando as\u00ed la ocasi\u00f3n para conquistarla, lo que no se hizo esperar pues ella era una \u201ccampesina ingenua e ignorante, f\u00e1cil presa para aquel se\u00f1or de excelente presentaci\u00f3n personal y de muy buena expresi\u00f3n verbal\u201d. Las relaciones \u00edntimas comenzaron a principios de 1970 y rindieron su primer fruto el 18 de noviembre de ese mismo a\u00f1o con el nacimiento de LUIS EDUARDO. Para finales de 1971 reanudaron las relaciones sexuales, lo que trajo como consecuencia el nacimiento de RUBEN DAR\u00cdO. A ninguno de ellos, advierten los demandantes, quiso el causante \u201cdarles su apellido\u201d, aduciendo que eso no era necesario y que m\u00e1s bien los apoyaba econ\u00f3mica y moralmente, de modo que recibieron un trato especial de su padre, particularmente cuando, ya mayores de 15 a\u00f1os, estuvieron ayud\u00e1ndole en los quehaceres agr\u00edcolas en su finca de nombre \u201cSobacuta\u201d, en donde les impon\u00eda trabajos m\u00e1s f\u00e1ciles que al resto de obreros, como \u201cracionar vacas, apartar terneros, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, a\u00f1aden, el causante se mostr\u00f3 como padre, cuando LUIS EDUARDO fue lesionado por un disparo de arma de fuego, manifestando frente a sus amigos, que contratar\u00eda un abogado para acusar al responsable. Con todo, falleci\u00f3 sin reconocerlos debido, quiz\u00e1s, a su prematura muerte causada por una grave e inesperada enfermedad. Solamente reconoci\u00f3 como hija a la menor MARY JOHANNA VILLAREAL DIAZ.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La demanda tan solo fue contestada por la c\u00f3nyuge sobreviviente y sus hijos Luis Carlos, Mayerlith Cecilia, Myrta Ros\u00edo, Claudia Patricia y Edwin Hernando Villarreal Ribero, quienes se opusieron a lo pedido y negaron casi todos los hechos que la apuntalan, a la vez que propusieron la excepci\u00f3n que denominaron \u201cplurium constupratorum\u201d, consistente en que Amanda Rodr\u00edguez ha mantenido relaciones sexuales con otros hombres desde que naci\u00f3 su primera hija, el \u201c18 de julio de 1986\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el referido Juzgado con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia absolutoria, ahora impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de haber reparado en la cabal presencia de los presupuestos procesales y en la legalidad de la actuaci\u00f3n cumplida, advirti\u00f3 el Tribunal que, dado que el Juzgador a-quo despach\u00f3 favorablemente la reclamaci\u00f3n de los demandantes, apoyado exclusivamente en la causal de relaciones sexuales que aquellos adujeron, circunscrib\u00eda su estudio a esa precisa causal, \u201cen virtud del fen\u00f3meno de la reformatio in pejus\u201d, que impide hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, en este caso la&nbsp; parte demandada, dejando de lado la otra causal invocada en la demanda introductiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3, a continuaci\u00f3n, que en relaci\u00f3n con el derecho que tiene el hijo extramatrimonial para exigir la certeza de su filiaci\u00f3n, en Colombia ha venido imperando el sistema denominado \u201cde la libertad restringida\u201d, que permite la imputaci\u00f3n forzada de la paternidad natural a un determinado sujeto a\u00fan despu\u00e9s de muerto, en los supuestos taxativamente enumerados por el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, modificatorio del art. 4\u00b0 de la ley 45 de 1936,&nbsp; y que constituyen medios que pueden reemplazar satisfactoria y razonablemente la presunci\u00f3n de \u201cpater is est quem nuptiae demonstrant\u201d, con lo que se intenta poner en pr\u00e1ctica un esp\u00edritu de justo equilibrio que&nbsp; permita que el hijo extramatrimonial pueda constatar su filiaci\u00f3n en cuanto tenga a su favor precisas circunstancias que lo apoyen, pero impidiendo que situaciones de verdadera inconsistencia probatoria pudiesen ser aprovechadas para abrirle paso a paternidades no demostradas fehacientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la presunci\u00f3n derivada del trato carnal en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el legislador de 1968 suprimi\u00f3 la exigencia de que esas relaciones fueran estables y notorias y bajo la consideraci\u00f3n de que son casi imposibles de probar por&nbsp; percepci\u00f3n directa, dispuso que pod\u00edan \u201cinferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d; siendo estos hechos \u201cvisibles por los sentidos\u201d. A\u00f1adi\u00f3, igualmente,&nbsp; que la jurisprudencia ha predicado que el examen pertinente no debe adelantarse dentro de un marco de severidad que llegue hasta imponer un r\u00e9gimen de extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente imposible su demostraci\u00f3n, sin que esto signifique que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran, pues tan bondadoso sistema no lo concibi\u00f3 el legislador, aserto que pretendi\u00f3 robustecer de la mano de varias citas jurisprudenciales de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de subrayar que quien pretenda apuntalar su petici\u00f3n en la causal de relaciones sexuales, debe acreditar que entre el demandado y la madre existi\u00f3 trato carnal durante la \u00e9poca en la que se presume que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n, abord\u00f3 el fallador, de manera amplia y pormenorizada, el examen de los testimonios de ALVARO ANTONIO RUEDA NI\u00d1O, FABIO BENITO CANCINO S\u00c1NCHEZ, GONZALO R\u00cdOS PEREIRA, ANA CECILIA LOZANO ARDILA, LUIS FERNANDO SALAZAR DUARTE, MAR\u00cdA DEL ROSARIO ARAQUE BLANCO, RAM\u00d3N PEREIRA, IRENE BUENAHORA y AMANDA RODR\u00cdGUEZ, de los cuales hizo una ajustada s\u00edntesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, se refiri\u00f3 en conjunto a los testimonios de CECILIA RIVERA DE GIL, ARTURO GIL CALDER\u00d3N, EDILMA MEZA SUAREZ, MAR\u00cdA TERESA SUAREZ DE MEZA, ANGEL MAR\u00cdA MURILLO, VICENTE TORRES MURILLO, GABRIEL SANABRIA ARDILA, MAR\u00cdA CELINA LOZANO DE SOLANO, LUIS ANTONIO SOLANO, ROSALBA NAVARRO DE ABREO, ARGEMIRO \u00c1BREO ALARC\u00d3N, ORLANDO \u00c1BREO NAVARRO, JOS\u00c9 SALAZAR BECERRA, ANA GRACIELA SALAZAR DE MARTINEZ, MERCEDES ARDILA MEJIA y TOMAS AUGUSTO MART\u00cdNEZ, de los cuales dijo que coincid\u00edan en declarar que solamente en el entierro de HERNANDO VILLAREAL se enteraron de que los demandantes eran, presumiblemente, hijos de aqu\u00e9l, y que no les constaba nada sobre el trato sexual que hubiese podido existir entre la madre de \u00e9stos y el fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el an\u00e1lisis de las pruebas, puntualiz\u00f3 el Tribunal que existe \u201cun contraste marcad\u00edsimo\u201d entre lo que objetivamente reflejan esas declaraciones y la conclusi\u00f3n del juez de primer grado, porque es \u201cdiamantino\u201d que, mientras los testigos s\u00f3lo se refieren a que ve\u00edan a Hernando Villarreal frecuentando la casa de Amanda, en la que se hallaba establecida una tienda, y que los observaban conversando, habiendo a\u00f1adido dos de ellos que los hab\u00edan visto abrazados, dedujo de ese comportamiento que la pareja hab\u00eda ido hasta el trato \u00edntimo. Sin embargo, examinado detenidamente el dicho de los testigos, se tiene que \u00e9stos no conocieron m\u00e1s que esos hechos, y se limitaron a construir su propia deducci\u00f3n, esto es, que para la \u00e9poca en que Amanda qued\u00f3 embarazada, Hernando visitaba su tienda, de lo que dedujeron que este era el padre de aquellos, dej\u00e1ndose llevar, tal vez, por el rumor de la gente que habitaba en la vereda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, agreg\u00f3, que la ley 75 de 1968 facilita la investigaci\u00f3n de la paternidad, y que, en trat\u00e1ndose de la causal de relaciones sexuales, impuso un importante viraje de orden probatorio al consagrar que tales relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, seg\u00fan las circunstancias en que hubieran tenido lugar, su naturaleza, antecedentes, intimidad y continuidad; dicha filosof\u00eda no significa, \u201cni por lumbre\u201d, que las causales puedan quedar establecidas sin que se prueben los hechos que las estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se trata, pues, de una exenci\u00f3n de prueba para quien reclama la paternidad, sino que, por el contrario, es necesario que se acrediten los hechos de los cuales parte la norma jur\u00eddica, m\u00e1xime si se&nbsp; trata de algo que ata\u00f1e al estado civil de las personas, cuyo rango de orden p\u00fablico es incontrastable; y, adem\u00e1s, porque al acudir la ley a un juego de presunciones, es preciso que la inferencia arranque de la plena prueba del hecho conocido, que en este caso lo constituye el trato personal y social, del que pueda colegirse fundadamente que la pareja lleg\u00f3 a la c\u00f3pula carnal. La probabilidad est\u00e1 en el hecho que se investiga, pero no en el conocido, de modo \u201cque no se trata de establecer que probablemente se present\u00f3 ese especial trato personal y social, sino determinar que este efectivamente aconteci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3, seguidamente, que los testimonios rese\u00f1ados no hicieron referencia al trato personal y social aludidos, esto es, que ninguno de los hechos observados por los testigos deja ver, a trasluz, que entre Hernando Villarreal y Amanda Rodr\u00edguez hubiese habido conocimiento carnal, ya que el trato de que ellos dan cuenta, es el que suele presentarse entre quienes se dispensan una relaci\u00f3n de amistad duradera o pasajera, de afecto o de mera simpat\u00eda, sin que revele la intimidad ya puesta de presente, porque a la pareja no la vieron en lugares que por su privacidad hiciera propicia una relaci\u00f3n \u00edntima. Al contrario, el comportamiento entre ellos estaba a la vista de los deponentes y de la clientela en general de la tienda de Amanda, a puertas abiertas, a donde acud\u00eda Hernando Villarreal junto con otras personas a tomar cerveza, sin que sea posible colegir que las solas visitas, sin ninguna otra circunstancia que permita deducir un acercamiento interno de los enamorados, puedan significar relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, acudiendo a algunos conceptos doctrinarios,&nbsp; descart\u00f3 cualquier valor probatorio al rumor de que los demandantes eran hijos de Hernando Villarreal, y de que en consecuencia \u00e9ste y la madre de aquellos fueron amantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la afinidad de las imputaciones contenidas en los dos cargos que ella comprende, la Corte los despachar\u00e1 al abrigo de las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente de que la sentencia acusada es violatoria del art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4o. de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el aludido precepto, porque solamente le dio importancia al aspecto de la intimidad que debe existir en el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, rest\u00e1ndole importancia a las dem\u00e1s circunstancias en \u00e9l consignadas, relacionadas con los antecedentes, naturaleza y continuidad en el trato, y que, para el juzgador, esa intimidad se demuestra con las declaraciones testimoniales que manifiesten que vieron a la pareja abrazarse y besarse en p\u00fablico y que adem\u00e1s los vieron en lugares que por su privacidad hicieran propicia una relaci\u00f3n \u00edntima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero \u00e9sta err\u00f3nea interpretaci\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a desestimar por completo todo el acervo probatorio que se ajusta a los requerimientos legales para que se declare judicialmente la paternidad demandada, pues ignor\u00f3 que el Art\u00edculo 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968 contempla, adem\u00e1s de la intimidad, los antecedentes, naturaleza y continuidad del trato, los cuales debe tener en cuenta el Juzgador al analizar el material probatorio y que, de haberlos considerado, se habr\u00eda dado cuenta que no se trataba de investigar la paternidad de una persona cualquiera, sino de una persona especial, al cual todos los testigos catalogaron \u201ccomo el hombre m\u00e1s reservado de la regi\u00f3n\u201d y&nbsp; quien, para la \u00e9poca de los hechos investigados era casado y disfrutaba de una buena posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u201cinfinitamente superior a la de la madre de mis poderdantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, buscando el elemento circunstancial de la intimidad en la pareja, solamente analiz\u00f3 los testimonios para ver si alguno de los testigos vio besarse a la madre y al presunto padre, \u201cpero no con cualquier beso, sino en forma que entra\u00f1ara indudablemente algo \u00edntimo entre ellos\u201d, pero sin analizar la naturaleza y antecedentes de dicho trato personal y social. Con esa interpretaci\u00f3n, la aludida norma s\u00f3lo ser\u00eda aplicable al hombre que se abraza y besa p\u00fablica y libidinosamente con su amante, o al que ven salir de un motel con ella, lo que en verdad nunca quiso el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finc\u00e1ndose, tambi\u00e9n, en la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia cuestionada de ser violatoria del art\u00edculo 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Alvaro Rueda Ni\u00f1o, Gonzalo Rios Pereira y Amanda Rodriguez, de los cuales hizo un ajustado compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el recurrente que el Tribunal no vio en la declaraci\u00f3n del primero de los citados deponentes, una prueba irrefutable de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, toda vez que \u00e9ste le confes\u00f3 al testigo que era padre natural de LUIS EDUARDO, afirmaci\u00f3n que impl\u00edcitamente contiene la del trato \u00edntimo de la pareja por la \u00e9poca en que legalmente pod\u00eda ocurrir la concepci\u00f3n, pues de no haberse dado \u00e9ste, no habr\u00eda nacido el hijo aceptado como suyo. Lo mismo puede decirse del testimonio de GONZALO RIOS PEREIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconoce el recurrente que si bien estas revelaciones sobre paternidad natural, que hizo el causante a sus amigos, no tienen la fuerza de una confesi\u00f3n judicial, s\u00ed constituyen una prueba m\u00e1s sobre la paternidad demandada, pues acept\u00f3 ser el padre extramatrimonial de uno de los demandados, lo que es consecuencia necesaria de la relaci\u00f3n carnal con AMANDA RODRIGUEZ, pues se parte \u201cdel resultado (hijo) al hecho investigado (existencia de relaciones sexuales)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se duele el censor de que el Tribunal cercen\u00f3 el verdadero y objetivo alcance de las declaraciones de Mar\u00eda del Rosario Araque Blanco e Irene Buenahora Pereira. La primera de ellas afirm\u00f3 que HERNANDO VILLARREAL, iba seguido a donde AMANDA y que por la \u00e9poca en que nacieron los reclamantes se comentaba que \u00e9stos eran hijos de aqu\u00e9l. En su ampliaci\u00f3n de testimonio, sostuvo que vio varias veces a HERNANDO VILLARREAL abraz\u00e1ndose con la madre de los demandantes y que en algunas ocasiones aqu\u00e9l se quedaba solo en la casa de AMANDA, una vez los pasajeros se iban para sus respectivas casas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte Irene Buenahora dijo que aproximadamente, hace 29 a\u00f1os que se dio cuenta de que HERNANDO VILLARREAL entraba a la casa de AMANDA , lo que le consta por su estrecha vecindad con ella. Igualmente afirm\u00f3 que aquella le coment\u00f3 que HERNANDO VILLARREAL, era el padre de los actores y&nbsp; que en una oportunidad, cuando viajaba en el carro de aqu\u00e9l, \u00e9ste le confes\u00f3 que los ahora demandantes eran sus hijos, y que al preguntarle porqu\u00e9 raz\u00f3n \u201cno les daba el apellido\u201d, \u00e9l manifest\u00f3 que \u201ctocaba esperar un tiempo\u201d. En la ampliaci\u00f3n de su testimonio, contest\u00f3 que no puede dar fe de las relaciones sexuales y que no vio que se besaran, pero s\u00ed que se abrazaban como enamorados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, expresa la censura que no obstante que esos testigos dan fe de unos hechos configurativos de los presupuestos legales para la declaraci\u00f3n de paternidad con fundamento en la causal 4o del Art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, el Tribunal no les dio el valor y alcance probatorio que se merecen, cercen\u00e1ndoles su verdadero y genuino alcance objetivo y sin importarle que los testigos fueran muy sinceros pues, al parecer, el fallador esperaba que dijeran que vieron a la madre y al padre de los demandantes besarse ardientemente o, porqu\u00e9 no, ejecutar el acto sexual, cosa que no hacen los seres humanos con una idiosincrasia como la de ellos, ampliamente conocida como reservada, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. T\u00f3rnase oportuno poner de presente que, de conformidad con lo prescrito por el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad, \u201c\u2026en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en la que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u2026 Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. Se trata, pues, de una singular conjugaci\u00f3n de inferencias, as\u00ed concebidas por el legislador con el prop\u00f3sito cardinal de aligerar la carga probatoria que deb\u00eda soportar quien, en \u00e9pocas pret\u00e9ritas, se aventuraba a transitar los entonces sinuosos senderos de la reclamaci\u00f3n judicial de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dice que se trata de una articulaci\u00f3n de presunciones, puesto que el legislador se vali\u00f3 de diferentes juicios l\u00f3gicos concatenados entre s\u00ed para colegir, de varios hechos conocidos, otros tantos que no lo son. As\u00ed, partiendo de un supuesto f\u00e1ctico previamente comprobado (el trato carnal entre la madre de quien demanda y el presunto padre), infiri\u00f3&nbsp; uno desconocido (la paternidad reclamada). Pero, a su vez, para la verificaci\u00f3n de aquel supuesto de hecho, y dada la innegable dificultad que su demostraci\u00f3n judicial apareja, se vali\u00f3&nbsp; el legislador de una nueva inferencia consistente en que del trato social y personal que se prodigaron la madre y el presunto padre podr\u00eda deducirse la existencia de las relaciones sexuales que constituyen el fundamento de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, para que as\u00ed acontezca, es menester que el trato que ellos mutuamente se dispensen, entra\u00f1e las exigencias que el precepto citado prescribe y dentro del contexto que all\u00ed mismo se determina, vale decir, en primer lugar, que sea&nbsp; personal y social,&nbsp; \u201c\u2026lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido \u00e1mbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en \u00e9ste sus expresiones aparecen ante los dem\u00e1s como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros t\u00e9rminos, la alternancia ante el hombre a quien se se\u00f1ala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella est\u00e1n envueltos sino tambi\u00e9n para quienes son sus observadores\u201d (Casaci\u00f3n del 20 de Octubre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, que la valoraci\u00f3n de las particulares circunstancias dentro de las cuales el mismo tuvo lugar, despunte hacia la existencia de relaciones de esa naturaleza y no de otra, aspecto este de singular trascendencia, especialmente en \u00e9pocas como la actual en la que el trato interpersonal se caracteriza por ser m\u00e1s espont\u00e1neo, franco y&nbsp; desinhibido que en el pasado, lo que analizado sin ponderaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a juicios equivocados. De ah\u00ed que, para evitar confusiones de esa especie, la ley disponga que deban tenerse en cuenta los antecedentes de la relaci\u00f3n, los cuales pueden obrar como un tamiz que permita esclarecer la verdadera \u00edndole del trato entre las personas, de modo que ciertas actitudes que susciten vacilaci\u00f3n queden claramente entendidas dentro del contexto que en verdad les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn fin, ha dicho la Corte, que el trato se ha de medir de acuerdo \u2018con su naturaleza, intimidad y continuidad\u2019. La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan.&nbsp; La intimidad es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracci\u00f3n amorosa. Y, por \u00faltimo, la alusi\u00f3n a la continuidad tiene como objeto que se eval\u00fae la duraci\u00f3n de aqu\u00e9l, todo bajo el entendido que de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteraci\u00f3n en los actos, tom\u00e1ndose nota de que su prolongaci\u00f3n en el tiempo al igual que el car\u00e1cter m\u00e1s o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusi\u00f3n en el an\u00e1lisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado\u201d (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se trata, en \u00faltimas, de evitar darle el car\u00e1cter que la ley exige a una relaci\u00f3n que en realidad carece de \u00e9l,&nbsp; pues, \u201c \u2026como esta Corporaci\u00f3n lo ha prevenido, \u2018los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteraci\u00f3n, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o com\u00fan en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual\u2019 (Cas. Civil de 22 de octubre de 1.976; 7 de septiembre de 1.978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1.980)\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, por dem\u00e1s, que los distintos aspectos a los que alude el inciso segundo del ordinal cuarto del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, son concurrentes, vale decir, que el juez, a efectos de calificar el trato personal existente entre la madre del demandante y el presunto padre, debe advertir que todos ellos se encuentran debidamente comprobados, de manera que no puede tildarse, como aqu\u00ed lo pretende el censor, de amorosa e indicativa del trato sexual de la pareja, aquella relaci\u00f3n en la que no asoma la intimidad a la que puntualmente aludi\u00f3 el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que no puede atribu\u00edrsele yerros de hermen\u00e9utica al juzgador que analiza detenida y escrupulosamente todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben tomarse en consideraci\u00f3n para definir si en un caso sometido a su examen se re\u00fanen las condiciones imprescindibles para acceder a la reclamaci\u00f3n de la paternidad fundada en la causal 4a del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, pues tal precepto, como ha quedado visto, traza un definido conjunto de directrices que deben ser tomados en consideraci\u00f3n por el fallador con miras a orientar su investigaci\u00f3n por cauces m\u00e1s seguros confiables. Y, cabalmente, a esos criterios recurri\u00f3 el Tribunal para sopesar los testimonios recaudados en el proceso, entre ellos, obviamente, aquellos que constituyen el fundamento de la reclamaci\u00f3n contenida en el segundo cargo de la demanda que se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, du\u00e9lese el recurrente de que el juzgador ad-quem no repar\u00f3 en las declaraciones de Mar\u00eda del Rosario Araque Blanco e Irene Buenahora Pereira, quienes, aseveraron, en s\u00edntesis, que vieron al causante y la madre de los demandantes abrazados; empero, de la simple lectura de la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal destac\u00f3 espaciosamente, inclusive con m\u00e1s detenimiento que la censura, los aspectos medulares de esas declaraciones, s\u00f3lo que al examinarlas a la luz de las exigencias previstas en el citado precepto, entendi\u00f3 que las actitudes que ellos asum\u00edan son de las que suelen darse quienes tienen una relaci\u00f3n de amistad, de afecto o de mera simpat\u00eda, sin que fuesen reveladoras de intimidad, porque a la pareja no la vieron en lugares privados que hicieran propicia una relaci\u00f3n \u00edntima sino a la vista de la clientela de la tienda de Amanda, a puertas abiertas, a donde acud\u00eda el causante, junto con otras personas, a tomar cerveza, sin que de esas visitas pudiera colegirse relaciones sexuales, inferencia que, ciertamente, no puede tildarse de contraevidente; desde luego que manifestaciones como los abrazos entre dos personas, vistas sin el cristal requerido por la ley, o sea, sin juzgar los antecedentes, continuidad e intimidad de su trato, podr\u00edan denotar una exteriorizaci\u00f3n moment\u00e1nea de cordialidad o afecto, e, inclusive, de efusividad, sin que sean indicativos, por s\u00ed solos, de una relaci\u00f3n amorosa, mucho menos de \u00edndole \u00edntima. Por supuesto que con lo anteriormente dicho no se quiere se\u00f1alar que actitudes de esa naturaleza no puedan ser, de ninguna manera, significativas del trato \u00edntimo de la pareja, sino que, reit\u00e9rase, para que as\u00ed sea, ellas deben asomar en el contexto que la ley se\u00f1ala, de modo que zalemas de ese temperamento, espor\u00e1dicas y abiertamente desarticuladas respecto de un tejido de manifestaciones de tal \u00edndole que por su naturaleza, continuidad e intimidad permitan pensar razonablemente la existencia de intimidad sexual de la pareja, resultan insuficientes para fundar una decisi\u00f3n estimatoria de la filiaci\u00f3n con sustento en la rese\u00f1ada causal. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, si fuese posible entender que tales actitudes eran por si solas indicativas de la naturaleza sexual del trato que se prodigaban AMANDA RODRIGUEZ y HERNANDO VILLARREAL, prontamente habr\u00eda que advertir que las declarantes no puntualizaron que esos hechos hubiesen ocurrido durante la \u00e9poca en la que legalmente se presume la concepci\u00f3n de los demandantes, ni hay forma de entender que hubiese sido as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la testigo MARIA DEL ROSARIO ARAQUE BLANCO, narr\u00f3 que \u201c\u2026yo los miraba que se hablaban, que eran muy amigos, yo no vi que se besaban, pero s\u00ed que se abrazaban, que se trataban, se hablaban muy bien, se saludaban muy bien y m\u00e1s cosas si no vide yo tampoco, no vi m\u00e1s nada\u201d. Y cuando fue interrogada para que precisase la \u00e9poca de tales sucesos, respondi\u00f3: \u201c\u2026Eso yo lo vi desde reci\u00e9n que ese se\u00f1or se vino a vivir a Sobacuta y as\u00ed se nombraba esa finca, pero yo no se en qu\u00e9 a\u00f1o ser\u00eda, ni se cu\u00e1ntos a\u00f1os hace y el trato dur\u00f3 as\u00ed hasta cuando \u00e9l se muri\u00f3. Cuando al principio \u00e9l entraba no hab\u00eda tienda pero despu\u00e9s pusieron una tiendecita peque\u00f1ita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declarante IRENE BUENAHORA DE PEREIRA, cuando fue preguntada sobre si vio alg\u00fan acto en especial entre aquellos, que la llevasen a pensar que ten\u00edan relaciones sexuales, replic\u00f3: \u201cNo pues eso si yo no vide (sic), yo ve\u00eda que se hablaban y que se saludaban muy bien delante de todos, pero son cosas que no puedo decir por nada, porque no vide (sic). Mucho m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u201cobservar de las relaciones sexuales no puedo dar fe, yo no vi que se besaran, pero s\u00ed vi que se abrazaban como enamorados, no vi nada m\u00e1s entre ellos, yo los vi abrazarse en la casa de ella, cu\u00e1ndo, no s\u00e9, la \u00e9poca no la tengo fija, yo vi que se abrazaban hace unos 29 a\u00f1os, no tengo en mente cu\u00e1ntas veces se pudieron abrazar\u2026.&nbsp; Yo los vi en la casa de ella, porque ella tiene una cantinita y all\u00e1 yo ve\u00eda a don Hernando Villarreal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, si se repara en que la testigo rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 26 de febrero de 1997, la \u00e9poca en la que ubica los acontecimientos por ella relatados (29 a\u00f1os atr\u00e1s), corresponder\u00eda a 1968, a\u00f1o en el cual HERNANDO VILLAREAL a\u00fan no frecuentaba, seg\u00fan la demanda,&nbsp; la casa de AMANDA RODRIGUEZ, ni mucho menos hubiese concebido a alguno de los demandantes, am\u00e9n de que, se reitera, no existe forma de salvar esa imprecisi\u00f3n de la deponente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo concerniente a que el Tribunal hizo caso omiso de las declaraciones de ALVARO RUEDA NI\u00d1O y GONZALO RIOS PEREIRA, quienes dijeron haber o\u00eddo a HERNANDO VILLARREAL admitir que uno de los demandantes era hijo suyo, es oportuno comenzar por destacar que el fallador, al examinar esas testificaciones, repar\u00f3 en tales atestaciones de los testigos, a las cuales, les neg\u00f3 vigor probatorio, pues al examinarlas en conjunto con las otras pruebas, no encontr\u00f3 que ellas acreditasen de manera irrebatible, las relaciones sexuales alegadas por los demandantes; es decir que, a la postre, no hall\u00f3 debidamente demostrada la confesi\u00f3n extrajudicial alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, no debe perderse de vista que esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que la eficacia de la confesi\u00f3n extrajudicial, especie a la que pertenecer\u00eda esa supuesta revelaci\u00f3n que el causante hizo a terceros, se encuentra supeditada a la certeza que se tenga de que las manifestaciones que la parte hubiese hecho ante el testigo, fueron emitidas de un modo serio, completo y un\u00edvoco, y que fueron entendidas por \u00e9ste en su verdadero contexto y sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, al respecto ha puesto de presente la Corte los riesgos que comporta aceptar este tipo de prueba, imponderables consistentes en que \u201c\u2026\u2018puede haberse recogido y despu\u00e9s emitido de un modo incompleto, o puede tal vez estar mal interpretada\u2019 (\u2026) o que puede no haber existido en ella \u2018animus confidenti\u2019, pues \u2018importa sobremanera que el interesado en aprovechar la confesi\u00f3n extrajudicial, acredite de modo completo el \u00e1nimo de confesar de su contrario, esto es, la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es \u00e9ste el medio de evitar abusos y arbitrariedades, ya que en la realidad de la vida social, de relaci\u00f3n, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que s\u00f3lo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc. En consecuencia, no parece que sea lo correcto que en esta materia los funcionarios judiciales apliquen criterios de amplitud que llevan a calificar de ciertas, manifestaciones de naturaleza equ\u00edvoca, dudosa, que en s\u00ed no ofrezcan alcance preciso\u2019 (\u2026). Dicho en otras palabras, es norma de generalizada aplicaci\u00f3n en el com\u00fan de los procesos tomar a la confesi\u00f3n extrajudicial realizada de viva voz y revelada mediante el dicho de testigos que manifiestan haberla escuchado, como una prueba d\u00e9bil&nbsp; en extremo -deficiente o incompleta seg\u00fan lo expresaba la legislaci\u00f3n procesal de 1931- que por s\u00ed misma no convence y requiere de otros elementos demostrativos con los cuales haga juego para que pueda obtenerse la certeza que se busca\u2026\u201d (sentencia del 21 de octubre de 1997, expediente 4922). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien se impone subrayar que, conforme a los criterios rectores del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la confesi\u00f3n extrajudicial ya no se le califica por anticipado de \u201cprueba deficiente o incompleta\u201d, como lo hac\u00eda el art\u00edculo 608 del C\u00f3digo Judicial anterior, su m\u00e9rito de convicci\u00f3n depende&nbsp; del buen criterio del juez al apreciarla, en s\u00ed misma, y al valorar los elementos de juicio que se adujeron para demostrarla; sin perder de vista que de haber sido hechas, las afirmaciones de la parte fueron expuestas sin solemnidad alguna que permita pensar en su seriedad y sinceridad. \u201cLa labor del juez en el punto, no es otra, entonces, que la de establecer con firme certeza, la existencia de la confesi\u00f3n, penetrando luego en su examen mediante un agudo enjuiciamiento con miras de asegurarse de su seriedad, integridad y univocidad, para despu\u00e9s s\u00ed confrontarla con todo el acervo probatorio, con el cual debe armonizar\u201d (sentencia del 12 de diciembre de 2000, expediente 5225). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada por la Sala la declaraci\u00f3n de GONZALO RIOS PEREIRA, advierte que \u00e9ste, en el punto, se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar que le escuch\u00f3 decir al fallecido HERNANDO VILLAREAL que LUIS EDUARDO era hijo suyo, sin que, al respecto, hubiese aludido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal afirmaci\u00f3n fue pronunciada, con miras a aquilatar su seriedad, franqueza e inequ\u00edvoco sentido. Y es que si, como lo afirma reciamente la censura, HERNANDO VILLARREAL era \u201cel hombre m\u00e1s reservado de la regi\u00f3n\u201d e, inclusive, a ese signo de su car\u00e1cter alude tambi\u00e9n el testigo, no se explica que fuese proclamando, sin reato, ser el padre de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece con la deposici\u00f3n de ALVARO RUEDA NI\u00d1O, quien, aun cuando refiri\u00f3 que escuch\u00f3 ese dicho del causante en alguna oportunidad en que se dirig\u00eda a la Alcald\u00eda a enterarse del encarcelamiento de LUIS EDUARDO, su parca atestaci\u00f3n carece de los elementos que conduzcan a establecer las condiciones a que repetidamente aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, esas testificaciones, con todas sus debilidades, no se articulan con las dem\u00e1s pruebas que obran en el proceso, las cuales, como oportunamente lo se\u00f1alara el Tribunal, no evidencian el trato sexual de la pareja en la que se fundamenta la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 1\u00b0 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por LUIS EDUARDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ frente a ARACELY RIBERO ANGEL, LUIS CARLOS, MAYERLITH CECILIA, MYRTA ROSIO, CLAUDIA PATRICIA Y EDWIN HERNANDO VILLARREAL RIBERO, representado por ARACELY RIBERO ANGEL, MARY JOHANA VILLARREAL DIAZ, representada por MARIA DELIA DIAZ SANTOS, y frente a herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-2003-[6667] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6667 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}