{"id":82526,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2003-6760\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-055-2003-6760","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-055-2003-6760\/","title":{"rendered":"S 055 2003 [6760]"},"content":{"rendered":"<p>S-055-2003-[6760] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6760 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por MAR\u00cdA ISLENIA V\u00c9LEZ TAMAYO, quien act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de los menores VER\u00d3NICA MAR\u00cdA, NATALIA y JUAN CAMILO TAMAYO V\u00c9LEZ, y por MAURICIO TAMAYO V\u00c9LEZ, la primera como c\u00f3nyuge y los \u00faltimos como hijos sobrevivientes del causante Francisco Luis Fernando Tamayo, frente a HERN\u00c1N POLAN\u00cdA ACERO y GLORIA ABAD\u00cdA DE POLAN\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreciados en conjunto los escritos de demanda (fls. 46 a 60, c.1) y de reforma a la misma (fls. 133 a 135, c.1) fueron las pretensiones de los actores, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primera principal. Declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre el nombrado causante como prometiente vendedor y los demandados como prometientes compradores el 22 de enero de 1992, relativa a los inmuebles descritos por su ubicaci\u00f3n y linderos en el hecho primero de la demanda; consecuentemente ordenar las restituciones mutuas y condenar a los demandados a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Primera Subsidiaria. Para la hip\u00f3tesis de que no se decrete la nulidad, declarar resuelto el mismo contrato de promesa por no haberse pagado el precio en la forma y tiempo convenidos, ordenar las restituciones mutuas antes referidas o disponer que los demandados sean condenados a pagar como renta mensual de arrendamiento la suma de $220.000.oo, desde cuando recibieron los inmuebles hasta que se produzca la restituci\u00f3n, y, finalmente, condenarlos a pagar $5.000.000.oo, como cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Segunda subsidiaria. Igual a la anterior, pero fundada en no haberse dado cumplimiento por parte de los demandados al pago del impuesto predial de los inmuebles a que la promesa se contrae, o al pago de la renta de $220.000.oo convenida para el caso de que el contrato prometido no se elevara a escritura p\u00fablica, o por ambos motivos, incluida en la reforma de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Tercera subsidiaria. En caso de que no prospere la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, obligar a los demandados a pagar $5.000.000.oo, m\u00e1s los intereses a la tasa del 3% mensual, por concepto de la tercera cuota debida como parte del precio; $6.901.000.oo, equivalente a 1.532.5339 Upac, valor cancelado por Corpavi como \u00faltima cuota asegurada debida por el se\u00f1or Tamayo al momento de su muerte, o, en su defecto, $5.700.000.oo, con intereses al 3% mensual, como \u00faltima cuota del precio acordado; y $7.325.999.oo, por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento causados, m\u00e1s los que, a raz\u00f3n de $220.000 mensuales, se causen desde la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando se haga la entrega de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuarta subsidiaria. En el supuesto de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, declarar que los contratantes \u201cpor mutuo disenso convinieron resciliar t\u00e1citamente el contrato de promesa\u2026\u201d y, en consecuencia, ordenar la restituci\u00f3n de los inmuebles con los frutos civiles o, en subsidio, la suma de $7.325.999.oo, por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento causados, y los que, a raz\u00f3n de $220.000.oo mensuales, se ocasionen desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando se haga la entrega de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se solicit\u00f3 que las sumas reclamadas fueran indexadas y que se condenara en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de las anteriores s\u00faplicas se expusieron los hechos que pasan a compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La celebraci\u00f3n de la promesa objeto de litigio, de la que se destac\u00f3 haberse convenido el precio de $20.700.000.oo, a pagar as\u00ed: $5.000.000.oo a su firma, $5.000.000.oo el 30 de enero de 1992, igual suma el 20 de marzo de 1992, y el resto asumiendo los compradores la deuda que el prometiente vendedor ten\u00eda para con Corpavi por $5.700.000.oo, e intereses a la tasa del 3% mensual sobre las primeras tres cuotas; la entrega de los inmuebles, efectuada en la misma fecha de la promesa; la estipulaci\u00f3n relativa a que el 20 de marzo de ese mismo a\u00f1o se otorgar\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa en la Notar\u00eda 19 de Medell\u00edn; la cl\u00e1usula penal pactada en $5.000.000.oo en caso de incumplimiento; y la previsi\u00f3n consistente en que, de no llevarse a cabo el negocio, los prometientes compradores pagar\u00edan $220.000.oo mensuales por concepto de arrendamiento, a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del contrato preparatorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nota aclaratoria que cierra las cl\u00e1usulas del documento de promesa se dijo que \u201csi cumplida la fecha para la firma de la escritura, la Corporaci\u00f3n no ha concedido la subrogaci\u00f3n de la deuda, las partes acordar\u00e1n un plazo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prometiente vendedor falleci\u00f3 el 26 de noviembre de 1992, o sea, 8 meses y 6 d\u00edas despu\u00e9s de llegado el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica, cursando la respectiva sucesi\u00f3n en la Notar\u00eda 20 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad a la firma de la promesa los prometientes compradores incumplieron el pago de las dos \u00faltimas cuotas por $5.000.000.oo y $5.700.000.oo, ni siquiera intentaron obtener la subrogaci\u00f3n ante Corpavi y han pretendido, a ra\u00edz de la muerte del prometiente vendedor, dar por satisfecha la obligaci\u00f3n \u201calegando que por estar asegurada esa suma por la Corporaci\u00f3n vendedora de los inmuebles, los beneficiarios del seguro son ellos y no el propietario que es una de las partes en el contrato de compraventa, y por consiguiente tambi\u00e9n el del seguro\u201d. Igualmente, en forma inexplicable, han tratado de entorpecer el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el d\u00eda se\u00f1alado para el otorgamiento de la escritura p\u00fablica -20 de marzo de 1992- ninguno de los contratantes se hizo presente en la notar\u00eda, se dio el mutuo disenso t\u00e1cito y la resciliaci\u00f3n de la promesa, raz\u00f3n por la cual cobr\u00f3 efecto la cl\u00e1usula de arrendamiento convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201cnota aclaratoria\u201d antes transcrita estableci\u00f3 una verdadera condici\u00f3n que hace nula la promesa, pues si la \u00faltima cuota deb\u00eda pagarse con la subrogaci\u00f3n de la deuda con Corpavi, la condici\u00f3n consisti\u00f3 en que \u00e9sta la aceptara -hecho futuro e incierto- y dicha diligencia no se adelant\u00f3, ni se sabe su resultado. Adicionalmente \u201cel plazo que se concede, no se sabe a qui\u00e9n, en la misma nota aclaratoria, no se limit\u00f3 en el tiempo. Result\u00f3 ser un plazo indefinido cuyo vencimiento qued\u00f3 en el vac\u00edo\u201d y, por ende, no corresponde a ninguno de los regulados en el C\u00f3digo Civil, circunstancia que ratifica la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los prometientes compradores incumplieron el pago del impuesto predial que pesa sobre los inmuebles objeto de la promesa y del arrendamiento convenido para el caso de que no se otorgara la escritura p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados contestaron la demanda y su reforma, manifestando oponerse a las pretensiones. En general, negaron los hechos aducidos por los actores en la forma en que los presentaron y afirmaron que el 22 de abril de 1992 se suscribi\u00f3 una nueva promesa donde se estipularon condiciones diferentes; propusieron como excepciones de fondo las que denominaron \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cpago\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d y \u201cvalidez de la promesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, profiri\u00f3 sentencia el 16 de octubre de 1996, en la que decret\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa disputada y orden\u00f3 las restituciones correspondientes, as\u00ed: conden\u00f3 a los demandados a entregar los bienes materia del contrato invalidado, al igual que los frutos civiles por valor total de $6.393.067.oo; y a los demandantes, a devolver las sumas recibidas como parte del precio, $10.000.000.oo, indexadas hasta el 16 de mayo de 1996, estableciendo por tal concepto $12.650.000. Finalmente conden\u00f3 en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal resolvi\u00f3 en el sentido de revocar la sentencia del a quo; en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas al extremo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 el ad quem por contradecir la conclusi\u00f3n del juez de primera instancia relativa a que la promesa es nula por cuanto no se fij\u00f3 en ella la \u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el contrato de compraventa prometido, sobre lo que apunt\u00f3 que tras contrastar el texto de la cl\u00e1usula 11 de la promesa as\u00ed como la nota aclaratoria, al interpretarlas como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, de tal conjunci\u00f3n cab\u00eda deducir \u00abel pacto de una condici\u00f3n determinada\u00bb; a rengl\u00f3n seguido a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla escritura p\u00fablica con la cual se formalizar\u00eda la compraventa objeto del precontrato hab\u00eda de celebrarse el d\u00eda 20 de marzo de 1992 (\u00e9poca), si para esa fecha la Corporaci\u00f3n hab\u00eda aprobado en favor de los prometientes compradores, la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria contraida por el prometiente vendedor con la entidad nombrada (condici\u00f3n). De no obtenerse ello en dicho t\u00e9rmino, los contratantes seg\u00fan la nota aclaratoria acordar\u00edan un nuevo plazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior dedujo que \u201cla promesa conten\u00eda una condici\u00f3n que fijaba la \u00e9poca exacta, precisa y clara para el perfeccionamiento de la convenci\u00f3n prometida, con lo que no puede predicarse la nulidad del contrato preparatorio. Lo que ocurre es que si para el aludido 20 de marzo de 1992, la condici\u00f3n establecida no se cumpli\u00f3 y las partes no concertaron el plazo como all\u00ed se estipulaba, la obligaci\u00f3n contraida por los prometientes de celebrar la escritura, la que estaba suspendida hasta tanto se aprobara el cr\u00e9dito, no surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y por ende, en principio, no puede ser objeto de las acciones alternativas consagradas en el art. 1546 del C.C. y cuyo ejercicio pretendieron las partes vinculadas a la promesa\u2026\u201d. A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador que ello es as\u00ed, en principio, porque a la luz del art\u00edculo 1538 ib\u00eddem ser\u00eda menester examinar la conducta de los demandados, pues si por culpa de \u00e9stos no se aprob\u00f3 la subrogaci\u00f3n la condici\u00f3n debe tenerse por cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situado en el campo probatorio se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en la demanda \u00fanicamente se menciona que ninguna de las partes concurri\u00f3 a la notar\u00eda, pero en ella se guarda silencio respecto del convenio sobre un nuevo plazo para el otorgamiento de la escritura, como se hab\u00eda previsto en la promesa; de otra parte, los testigos tampoco dieron cuenta de una pr\u00f3rroga sino de que entre las partes contratantes se celebr\u00f3 una nueva promesa, caso en el cual se tratar\u00eda de otro contrato. Cit\u00f3 a ese respecto a los testigos Barrera Quiroz y Mu\u00f1oz Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida el fallador expres\u00f3 que podr\u00eda decirse que el pago de intereses con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura implic\u00f3 una pr\u00f3rroga, caso en el cual se abrir\u00eda paso la tesis de la nulidad de la promesa por falta de plazo exacto, pero que ello no es de recibo porque no se cuenta con elementos probatorios que permitan deducir la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras decir que se inquiri\u00f3 de la corporaci\u00f3n financiera informaci\u00f3n sobre lo sucedido con el cr\u00e9dito objeto de subrogaci\u00f3n, observ\u00f3 el sentenciador que en la respuesta recibida no se dio cuenta de la existencia del mismo, pero que en la demanda se acept\u00f3 el hecho de que ni siquiera los compradores hicieron gesti\u00f3n alguna para obtenerla. Estim\u00f3, por consiguiente, que no qued\u00f3 probada la culpa atribuible a la demandada \u201cy sin prueba de ello no puede tenerse por cumplida la condici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior infiri\u00f3 el fallador que para el 20 de marzo de 1992 no se produjo el acontecimiento de la aprobaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n, lo cual era condici\u00f3n para la firma de la escritura, por lo que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1539 del C\u00f3digo Civil, debe considerarse que aqu\u00e9lla fue fallida y con ello que es \u201c\u2026inexistente la obligaci\u00f3n de hacer propia de la promesa, la de pago del precio y las dem\u00e1s dinerarias en que se sustenta la pretensi\u00f3n resolutoria\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continu\u00f3 la sentencia diciendo que la misma suerte debe correr la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n por el no pago del precio convenido, toda vez que no es l\u00f3gico imponer el cumplimiento de la promesa cuando ella estaba sometida a una condici\u00f3n suspensiva que no se satisfizo; ni tampoco puede acogerse la figura del mutuo disenso, por ausencia de v\u00ednculo para disolver, en torno de lo cual se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el comportamiento de las partes no denota su rec\u00edproco desinter\u00e9s en el fracasado contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, sostuvo el juzgador de segundo grado que no puede proveer sobre las consecuencias derivadas del hecho de ser fallida la comentada condici\u00f3n, dado que sobre el punto no se formul\u00f3 pretensi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00abprimer grupo de errores\u00bb los hizo radicar la censura en que de la sola lectura del escrito de promesa surge que las partes contratantes contemplaron dos situaciones diferentes: la primera, gobernada por once cl\u00e1usulas que se ajustan plenamente a las exigencias del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887; y la segunda, concebida en la \u00abnota aclaratoria\u00bb que se agreg\u00f3 con posterioridad al cierre del documento, relativa a lo que ocurrir\u00eda si en la fecha en que deb\u00eda firmarse la escritura p\u00fablica Corpavi no hab\u00eda concedido la subrogaci\u00f3n de la deuda; respecto de dicha nota, precisaron los impugnantes, el fallador incurri\u00f3 en grave contraevidencia al pasar por alto que en ella falt\u00f3 el se\u00f1alamiento del plazo o condici\u00f3n que fijara nueva \u00e9poca o fecha en que deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica, en desacato del requisito exigido en el numeral 3\u00ba de la norma antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No capt\u00f3 el Tribunal, agregaron, que en la segunda situaci\u00f3n los prometientes no cumplieron con el aludido requisito, puesto que en la nota aclaratoria las partes se limitaron a expresar que acordar\u00edan un nuevo plazo si no era posible firmar la escritura el 20 de marzo de 1992, por el hecho de no aceptar Corpavi la subrogaci\u00f3n de la deuda, lo cual no equivale a haber dejado fijada la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato prometido. O sea, aunque las partes se obligaron a fijar un nuevo plazo, no lo acordaron, quedando desprovista la promesa del requisito legal antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunciaron los recurrentes error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, dado que en \u00e9sta nunca se dijo que el se\u00f1alamiento de una fecha exacta -cl\u00e1usula 8\u00aa- no cumpl\u00eda el requisito legal en cuesti\u00f3n, sino que se aludi\u00f3 \u00fanicamente al segundo plazo referido en la nota aclaratoria, que no lo cumple. Adem\u00e1s el sentenciador pas\u00f3 por alto el hecho 13 del libelo, preterici\u00f3n que le permiti\u00f3 afirmar que en \u00e9sta no se hace referencia al convenio de un nuevo plazo, como se hab\u00eda estipulado en la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, al concluir el Tribunal que s\u00ed se fij\u00f3 \u00e9poca para otorgar la escritura p\u00fablica, sin hacer distinci\u00f3n entre las dos situaciones comentadas, concluy\u00f3 erradamente que el contrato reun\u00eda los requisitos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00absegundo grupo de errores manifiestos de hecho\u00bb se refut\u00f3 la tesis del Tribunal relativa a que, en cuanto fall\u00f3 la susodicha condici\u00f3n, no nacieron las obligaciones y, por tanto, no puede acogerse ninguna de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales se incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de la promesa disputada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda, en la que en la primera pretensi\u00f3n subsidiaria se demand\u00f3 la resoluci\u00f3n por no haberse pagado el precio de la compraventa prometida, y no porque no se hubiera firmado la escritura p\u00fablica, como equivocadamente esa corporaci\u00f3n lo entendi\u00f3. Igualmente pas\u00f3 por alto que en el escrito que obra en el cuaderno 1 a folios 74 y 75 los demandantes desistieron de la pretensi\u00f3n segunda consecuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresaron los recurrentes que el fallador se equivoc\u00f3 al estimar que la tercera cuota del precio ten\u00eda que pagarse a la firma de la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato prometido, siendo que la intenci\u00f3n de las partes fue que se efectuara el 20 de marzo de 1992, sin sujeci\u00f3n al cumplimiento de ese acto, el cual era independiente al pago del precio, como se desprende de la cl\u00e1usula sexta de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio el ad quem, sigui\u00f3 diciendo el cargo, que el referido pago deb\u00eda hacerse a d\u00eda cierto, y no se hizo. Se equivoc\u00f3, por ende, al no deducir que esta obligaci\u00f3n, no siendo condicional, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica desde el mismo d\u00eda en que se contrajo, por lo cual era viable la resoluci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 por alto el Tribunal, a\u00f1adieron, el escrito con que se reform\u00f3 la demanda, en el que se incluy\u00f3, como hecho nuevo para sustentar la resoluci\u00f3n del contrato, el incumplimiento por parte de los prometientes compradores del pago del impuesto predial y de la renta mensual de $220.000.oo si la escritura no se otorgaba en la fecha inicialmente pactada en la promesa, el cual no requiere prueba, lo que igualmente no advirti\u00f3 el ad quem. Tampoco vio que aqu\u00e9llos al contestar la demanda confesaron t\u00e1citamente que nunca pagaron el impuesto predial, ni que cuando expresaron que las obligaciones \u00abse hallan cumplidas CASI en su totalidad\u00bb tambi\u00e9n admitieron que no las cumplieron todas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, concluyeron aseverando, que si el Tribunal no hubiese ca\u00eddo en el primer grupo de errores, habr\u00eda declarado nula la promesa por faltar en ella un plazo definido; y que si no hubiese incurrido en los del segundo grupo, habr\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n subsidiaria de resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo. Ello se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que all\u00ed mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atenci\u00f3n, en lo pertinente al presente caso, la de que, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 de la ley citada, deba contener \u00abun plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato\u00bb, es decir, que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condici\u00f3n determinados, o ambas en combinaci\u00f3n, pueden y deben las partes establecer cu\u00e1ndo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato, esto es el prometido. Es obvio que si tales modalidades se consagran o combinan para obtener el efecto contrario, o sea, para dejar indeterminada tal \u00e9poca, la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumplir\u00eda cabalmente con la referida exigencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente, el que la ley exija un plazo o una condici\u00f3n determinados que sirva para fijar la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato prometido est\u00e1 indicando a las claras que la promesa apenas es un acto jur\u00eddico instrumental ef\u00edmero y que por consiguiente, su vigencia, adem\u00e1s de provisional, debe estar plasmada con exactitud en el escrito que la contiene, de tal manera que no deje m\u00e1rgenes de duda en cuanto a su efecto temporal transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior acompasa con el car\u00e1cter solemne de la promesa, que implica que la satisfacci\u00f3n de todos los requisitos que la ley consagra para que produzca efectos figuren en ella misma, puesto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, \u00abLos caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en s\u00ed misma de una convenci\u00f3n, le dan la naturaleza de un contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligaci\u00f3n alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito. Estos requisitos, que condicionan la promesa como fuente creadora de v\u00ednculos jur\u00eddicos, son condiciones ad probationem. En el caso del art. 89 que acaba de citarse, la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como requisito especial para la validez del contrato que junto con las dem\u00e1s condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin las cuales no produce ning\u00fan efecto civil, como est\u00e1 dicho en el art. 1500 del C.C. al definir el contrato solemne\u00bb (G.J. t, LII, pag 19). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En tal virtud, cuando las partes acuden a se\u00f1alar un plazo determinado para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, la verificaci\u00f3n de la vigencia de la promesa se hace expedita y, sobre todo, la de su cumplimiento o incumplimiento. Pero si en lugar del plazo determinado aqu\u00e9llas optan, como tambi\u00e9n es legalmente admisible, por sujetar la referida \u00e9poca a que ocurra un hecho futuro e incierto, de todas maneras debe establecerse un momento en que pueda constatarse el acaecimiento de la condici\u00f3n, que es lo que la erige como determinada, la cual corresponde, para decirlo con palabras de la Corte, a \u00abaquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cu\u00e1ndo o en qu\u00e9 \u00e9poca ha de suceder\u00bb (G.J. t, CLXXII, pag. 122). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la cl\u00e1usula respectiva, en el supuesto de cumplirse la condici\u00f3n, ha de ofrecer certidumbre respecto de la \u00e9poca en que el contrato prometido deber\u00eda celebrarse; y en el evento de que la misma resulte fallida, ha de indicar otro momento preciso para la realizaci\u00f3n del negocio prometido o dar a entender que ya no hay lugar a exigir la prestaci\u00f3n de hacer que de la promesa se deriva, quedando, por ende, desligadas las partes de todos los compromisos contractuales por ellas adquiridos; en otras palabras, corresponder\u00eda contemplar una nueva oportunidad para el exacto cumplimiento, o que ella no va m\u00e1s all\u00e1, todo lo cual debe estar incluido o aparecer en la promesa misma, al punto de ser posible su identificaci\u00f3n desde cuando se celebra o constituye el acto preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abCon relaci\u00f3n al requisito previsto en el ordinal 3\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, por averiguado se tiene que dado el car\u00e1cter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es ef\u00edmera y destinada a dar paso al contrato fin, la condici\u00f3n, o el plazo, a que all\u00ed se alude compatible con la funci\u00f3n que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la \u00fanica que permite delimitar la \u00e9poca en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, &#8216;por su incertidumbre total, deja en el limbo esa \u00e9poca, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus caracter\u00edsticas esenciales&#8217;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEn el mismo sentido, en otra ocasi\u00f3n se precis\u00f3 que la &#8216;nulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestaci\u00f3n de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a \u00e9sta \u00faltima por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intr\u00ednsecamente a su estructura jur\u00eddica (validez) y otra bien distinta, la privaci\u00f3n de su eficacia funcional o extr\u00ednseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una relaci\u00f3n negocial de intereses v\u00e1lidamente celebrada \u2026&#8217;2\u00bb&nbsp; (Sentencia de 23 de junio de 2002, Exp. 5295, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si fuera posible pensar de otra manera se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que pese a que falle la condici\u00f3n pactada, los contratantes quedaran atados a la promesa, con todo y que no pudieran establecer cu\u00e1ndo deben, por fin, acatar dicho acuerdo de voluntades, lo que vendr\u00eda a significar que la exigencia prevista en el numeral 3\u00b0 de la ley 153 de 1887 pasar\u00eda a ser mera entelequia, en detrimento de su raz\u00f3n de ser que estriba, precisamente, como ya se dijo, en que se consagre de modo exacto la vigencia del acto y, por ende, su transitoriedad que le es consustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Situada la Corte en el examen de la promesa aqu\u00ed cuestionada, observa lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula octava de la misma, reza: \u00abLas partes acuerdan para (sic) el perfeccionamiento del presente contrato de promesa de compraventa se elevar\u00e1 \u2026 escritura p\u00fablica de compraventa el d\u00eda veinte (20) de marzo de 1992, en la Notar\u00eda diecinueve (19) de Medell\u00edn a las 2 p. m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido escrito no hace menci\u00f3n del nuevo plazo o de otra determinaci\u00f3n que sirva para fijar la \u00e9poca de celebraci\u00f3n de la compraventa prometida. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, dicha promesa contiene un plazo que se concret\u00f3, en principio, en una fecha y hora determinadas en las que&nbsp; se&nbsp; deb\u00eda acatar lo pactado, plazo que despu\u00e9s, por disposici\u00f3n de las mismas partes, seg\u00fan la nota aclaratoria, qued\u00f3 sometido a la contingencia de que tendr\u00eda cumplido efecto si para entonces se hab\u00eda realizado un acontecimiento, que pod\u00eda suceder o no, hecho consistente en la aceptaci\u00f3n por parte de Corpavi de la subrogaci\u00f3n en favor de los prometientes compradores de la deuda que para con dicha entidad ten\u00eda el prometiente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo as\u00ed expuesto viene a significar que la eficacia del inicial plazo a d\u00eda cierto escogido por los contratantes qued\u00f3 sometida luego a una condici\u00f3n indeterminada, en la medida que al momento de la estipulaci\u00f3n no se pod\u00eda saber en qu\u00e9 tiempo tendr\u00eda lugar, de ocurrir, el hecho futuro e incierto a que se sujet\u00f3 la suscripci\u00f3n de la escritura mediante la cual&nbsp; se perfeccionar\u00eda&nbsp; el negocio prometido en la fecha primigeniamente prevista -aceptaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de los prometientes compradores en la deuda que el prometiente vendedor ten\u00eda para con Corpavi-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera la certidumbre que sobre la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del contrato prometido las partes en principio quisieron fijar qued\u00f3 ah\u00ed mismo desvanecida ante la posterior sujeci\u00f3n a la ocurrencia o no del mentado albur, ya que el plazo acordado se hizo depender seguidamente de una condici\u00f3n, previ\u00e9ndose que en el supuesto de que no se cumpliera tal condici\u00f3n se acordar\u00eda un nuevo t\u00e9rmino, el cual nunca pactaron, ni menos insertaron en el documento de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, al incluir al final del contrato semejante estipulaci\u00f3n, con ello lo que hicieron fue subordinar el perfeccionamiento de la promesa a una condici\u00f3n indeterminada, obstaculizando as\u00ed la certidumbre que ha de primar siempre en esta materia, toda vez que, ha de repetirse, al momento del contrato no pod\u00eda saberse si inexorablemente tal circunstancia habr\u00eda de suceder o no y, mucho menos, cu\u00e1ndo tendr\u00eda lugar. Es de verse, entonces, que esa contingencia estructura un factor de incertidumbre que ri\u00f1e no solamente con el requisito del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 89 de la citada ley, sino con la propia naturaleza del contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, no queda duda que la \u00e9poca para la celebraci\u00f3n del contrato prometido no fue determinada de la manera que exige la ley, por cuanto tanto vale no fijar el plazo como se\u00f1alarlo para que se realice \u00fanicamente en el evento de que se cumpla una condici\u00f3n indeterminada, raz\u00f3n suficiente para colegir que la promesa cuestionada no se ajusta al requisito en examen, el cual, se repite, debe darse sin ambages desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto es indeterminada en este caso la \u00e9poca para llevar a cabo el contrato prometido que a\u00fan hoy, pasados los a\u00f1os, tampoco es posible decir el momento en que se deb\u00eda o se debe cumplir la promesa misma, cuanto m\u00e1s si ni siquiera los futuros compradores hicieron las diligencias tendientes a obtener la aceptaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, el contrato preparatorio&nbsp; carece&nbsp; de&nbsp; uno&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; requisitos esenciales&nbsp; para&nbsp; su&nbsp; estructuraci\u00f3n,&nbsp; concretamente el&nbsp; que&nbsp; exige&nbsp; el&nbsp; ordinal&nbsp; 3\u00b0&nbsp; del&nbsp; art\u00edculo&nbsp; 89&nbsp; de&nbsp; la ley&nbsp; 153&nbsp; de&nbsp; 1887,&nbsp; y,&nbsp; en&nbsp; consecuencia,&nbsp; se impon\u00eda&nbsp; la&nbsp; declaraci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; nulidad&nbsp; absoluta,&nbsp; a cuya&nbsp; obtenci\u00f3n&nbsp; apunta&nbsp; el&nbsp; cargo&nbsp; en&nbsp; casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp;&nbsp; esa&nbsp; medida,&nbsp; err\u00f3&nbsp; de&nbsp; hecho&nbsp; el&nbsp; Tribunal&nbsp; cuando&nbsp; al&nbsp; contemplar&nbsp; las cl\u00e1usulas&nbsp;&nbsp; del&nbsp; pacto,&nbsp; le&nbsp; dio&nbsp; un&nbsp; alcance&nbsp; distinto&nbsp; a la&nbsp; susodicha&nbsp; \u00abnota&nbsp; aclaratoria\u00bb,&nbsp; desfigurando&nbsp; el car\u00e1cter&nbsp;&nbsp; indeterminado&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; condici\u00f3n&nbsp;&nbsp; en&nbsp; ella&nbsp; contenida,&nbsp; ignorando&nbsp; que&nbsp; hac\u00eda&nbsp; referencia&nbsp; al plazo&nbsp; que&nbsp; las&nbsp; partes&nbsp; plasmaron&nbsp; en&nbsp; la&nbsp; cl\u00e1usula octava,&nbsp; por&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; le&nbsp; rest\u00f3&nbsp; toda&nbsp; eficacia&nbsp; al mismo,&nbsp; y&nbsp; pasando&nbsp; por&nbsp; alto&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; se&nbsp; concret\u00f3 la&nbsp; nueva&nbsp; oportunidad&nbsp; frente&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; posibilidad&nbsp; de resultar&nbsp; fallida&nbsp; la&nbsp; condici\u00f3n,&nbsp; desaciertos&nbsp; que&nbsp; se observan&nbsp; de modo palmario y que son bastantes para considerar que la \u00e9poca para celebrar el contrato futuro no fue determinada adecuadamente, por supuesto examinada la cuesti\u00f3n desde el momento&nbsp; mismo&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; celebr\u00f3&nbsp; la&nbsp; promesa. No&nbsp; observ\u00f3&nbsp; el&nbsp; fallador,&nbsp; pues,&nbsp; que&nbsp; el&nbsp; efecto&nbsp; que las&nbsp; partes&nbsp; le&nbsp; dieron&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; condici\u00f3n&nbsp; fallida&nbsp; no generaba&nbsp; la&nbsp; falta&nbsp; de&nbsp; exigibilidad&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; obligaci\u00f3n de&nbsp; hacer&nbsp; consistente&nbsp; en&nbsp; celebrar&nbsp; el&nbsp; contrato prometido,&nbsp; toda&nbsp; vez&nbsp; que&nbsp; tocaba&nbsp; \u00fanicamente&nbsp; con la&nbsp; \u00e9poca&nbsp; en&nbsp; que&nbsp; \u00e9ste&nbsp; deb\u00eda&nbsp; llevarse&nbsp; a&nbsp; cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el fondo esos son los errores de hecho denunciados por los recurrentes el cargo debe abrirse camino, puesto que por causa de tales yerros el juzgador infringi\u00f3 indirectamente las normas sustanciales indicadas en la acusaci\u00f3n y, especialmente, los art\u00edculos 89, numeral 3\u00b0, de la ley 153 de 1887, 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 964 y 1746 del C\u00f3digo Civil, lo que da lugar a la rotura del prove\u00eddo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el fallo de reemplazo se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada en la que se hab\u00eda decretado la nulidad de la promesa, precisamente por no cumplir los requisitos esenciales y, particularmente, el que consagra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, lo cual acompasa con lo explicado en el despacho del cargo propuesto en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, las restituciones mutuas dispuestas por el a quo se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes, en orden a lo cual ha de expresarse que no procede la actualizaci\u00f3n de la condena en frutos ni la variaci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir del cual debe responderse por ellos, como lo solicita la parte actora, ya que, de conformidad con los art\u00edculos 964 y 1746 del C\u00f3digo Civil, el valor de los frutos debe fijarse seg\u00fan el que deb\u00edan tener al tiempo de su percepci\u00f3n, lo que excluye, como lo ha pregonado la jurisprudencia (G.J. t, CLXXXVIII, pag. 150; 8 de noviembre de 2000, Exp. 4390), la correcci\u00f3n monetaria, y toda vez que los demandados son considerados poseedores de buena fe, por lo que \u00fanicamente deben ser reconocidos los producidos a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Desde luego que no es de recibo, ante el decreto de nulidad de la promesa, deducir consecuencias patrimoniales semejantes a las que las partes establecieron a ra\u00edz de la celebraci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la correcci\u00f3n monetaria de la parte del precio pagada por virtud de la promesa que el a quo orden\u00f3 restituir, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmada, aunque adicion\u00e1ndola en el sentido de que se han de actualizar las cifras hasta cuando haya de efectuarse el pago, siguiendo la l\u00ednea de depreciaci\u00f3n acogida en el fallo apelado y seg\u00fan la certificaci\u00f3n que para ese efecto expida el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de mayo de 1997 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en este proceso ordinario y, actuando en sede de instancia, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de 16 de octubre de 1996, proferida en este mismo asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, con la adici\u00f3n expresada en la parte considerativa del fallo sustitutivo contenido en el cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en segunda instancia, por el fracaso de las dos apelaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXLVI, Volumen I, p\u00e1g. 498, sentencia de 22 de abril de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Sentencia de 26 de marzo de 1999, sin publicar oficialmente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-2003-[6760] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref: Expediente No. 6760 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 1997, dictada por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}