{"id":82527,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2003-7576\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-056-2003-7576","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-056-2003-7576\/","title":{"rendered":"S 056 2003 [7576]"},"content":{"rendered":"<p>S-056-2003-[7576]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 7576 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Jos\u00e9 Antonio Romero Romero contra Flota Valle de Tenza S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que abri\u00f3 el juicio se pidi\u00f3 declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el actor el 4 de abril de 1991, cuando viajaba entre los municipios de Ubal\u00e1 y Gachet\u00e1, ambos de Cundinamarca, en el bus de placas XF 0921, afiliado a dicha empresa de transporte; y que, a consecuencia de ello, sea condenada a resarcirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda de los hechos, al pasar por el punto conocido como \u201cEl Pi\u00f1al\u201d y \u201cEl Ramal de Gama\u201d, el referido automotor, que se desplazaba entre Ubal\u00e1 y Gachet\u00e1, se golpe\u00f3 fuertemente en la parte trasera al tomar una curva, de tal manera que el demandante, quien viajaba en la banca de atr\u00e1s, se levant\u00f3 en forma violenta, peg\u00e1ndose reciamente en su cabeza, espalda y cadera. &nbsp;<\/p>\n<p>El percance sufrido por el actor, que obedeci\u00f3 a la imprudencia de Alvaro S\u00e1nchez, conductor del veh\u00edculo, quien lo manejaba en forma distra\u00edda y a una velocidad superior a 80 Kms\/hora, le caus\u00f3 una lesi\u00f3n de columna que oblig\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n y tratamiento, al punto que todav\u00eda no ha obtenido su recuperaci\u00f3n; se encuentra incapacitado para realizar las labores agr\u00edcolas que en su finca desarrollaba para su manutenci\u00f3n y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; a m\u00e1s de negar cualquier relaci\u00f3n con los hechos que se le imputan, subray\u00f3 que Alvaro S\u00e1nchez, conductor del automotor, fue absuelto por el juzgado penal municipal de Gachet\u00e1, donde se le proces\u00f3 por las lesiones que sufri\u00f3 el demandante. Propuso igualmente las excepciones que denomin\u00f3 \u00abexoneraci\u00f3n de responsabilidad, dado que la demandada no particip\u00f3 en el hecho\u00bb, \u00abcarencia de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues seg\u00fan la demanda, contra la demandada no puede haber sentencia de fondo\u00bb, \u00abcarencia de culpa\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n del demandante\u00bb y \u00abcobro de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El 30 de agosto de 1996 se clausur\u00f3 la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones, proferido por el juzgado veintid\u00f3s civil del circuito de Bogot\u00e1, el cual, apelado que fue por la demandada, revoc\u00f3 el tribunal, que en su lugar declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del preludio de rigor, consistente, como se sabe, en la s\u00edntesis litigiosa, subray\u00f3 el ad-quem que la existencia del contrato de transporte se encontraba acreditada, y de all\u00ed la legitimaci\u00f3n de los contendientes; y, a vuelta de observar que la demandada ven\u00eda solicitando que se tuviera en cuenta el fallo penal absolutorio al conductor del veh\u00edculo, fij\u00f3 en adelante su atenci\u00f3n en las diferencias entre la cosa juzgada civil y cosa juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con apoyo jurisprudencial, acentu\u00f3 c\u00f3mo \u00e9sta \u201ctiene valor erga omnes y puede ser oponible a cualquier persona as\u00ed no haya sido parte en el proceso penal\u201d, inclusive con efectos civiles, de tal manera que \u201cla acci\u00f3n civil no puede proseguirse ni iniciarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, puestas en este punto las cosas, pas\u00f3 a recordar que para la \u00e9poca de los hechos estaban vigentes el decreto-ley 100 de 1980, que establece como causal de inculpabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, y el art\u00edculo 55 del decreto 050 de 1987, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n civil no pod\u00eda intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se hubiese declarado que el hecho no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en cumplimiento de un deber o en leg\u00edtima defensa, norma que fue derogada por el decreto 2700 de 1991, en cuyo art\u00edculo 57 se reiteraron esos efectos de cosa juzgada penal absolutoria, semejantes a los que contempla el art\u00edculo 8 de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello equivale a decir, agrega el tribunal apoy\u00e1ndose en una cita doctrinal tra\u00edda a prop\u00f3sito, que si el sindicado fue absuelto por no existir nexo causal entre su conducta y el hecho da\u00f1oso -todo a consecuencia del caso fortuito-, \u201cel imputado no ha cometido el hecho\u201d; por lo que queda cerrado el paso a la viabilidad de la acci\u00f3n civil. \u201cSi&nbsp; el juez penal consider\u00f3 que existi\u00f3 una causa extra\u00f1a, no puede el juez civil desconocer dicho pronunciamiento, pues ello conducir\u00eda al peligro de dos sentencias contradictorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi bien en la investigaci\u00f3n penal no se hizo ni pod\u00eda hacerse objeto de calificaci\u00f3n alguna la responsabilidad contractual del inculpado y mucho menos la del empresario, \u2026 lo cierto es que fundada tal responsabilidad en la misma causa de la extracontractual, o sea, en la culpa directa del chofer, en t\u00e9rminos de que s\u00f3lo por raz\u00f3n de ella se ha pretendido civilmente responsable al empresario, el examen que de la misma se hiciera en el presente asunto, aun para fijarle consecuencias distintas de las ya deducidas, inevitablemente conducir\u00eda a una nueva calificaci\u00f3n del hecho juzgado en lo penal\u201d, lo cual no queda desvirtuado por las medidas exigidas adicionalmente en el art\u00edculo 992 del c\u00f3digo de comercio, porque juzg\u00f3 al respecto que \u201creconocido en la sentencia que el implicado obr\u00f3 con diligencia, pericia y experiencia para evitar un desastre mayor, qued\u00f3 acreditada la ausencia de culpa en la ocurrencia del hecho fortuito determinante del da\u00f1o, con la observancia de aquellas normas de prudencia y diligencia con que de ordinario es posible prevenirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el demandante contra la precitada sentencia, ambos por la causal primera de casaci\u00f3n, de los cuales s\u00f3lo se estudiar\u00e1 el segundo, que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la vulneraci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1003 del c\u00f3digo de comercio, 109 del c\u00f3digo nacional de tr\u00e1nsito, y 174 y 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil; y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 992 del c\u00f3digo de comercio, a causa de los errores de hecho producto de la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas con que el litigio fue abastecido, incluso la trasladada del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento alega el recurrente que si bien cuando la sentencia absolutoria penal declara que el hecho no ha existido, no es posible demostrar lo contrario en la instancia civil, lo cierto es que \u201cen el caso en estudio el hecho s\u00ed ocurri\u00f3, pues la declaratoria del caso fortuito, significa que el hecho efectivamente sucedi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en procura de demostrar ese aserto, se remite a la indagatoria de Alvaro S\u00e1nchez, los testimonios de V\u00edctor Hugo Roa Libardo Aguilera, Horacio Alberto Calder\u00f3n, Humberto Emel\u00edas Rozo, el dictamen pericial del experto en criminal\u00edstica Oveta F. Jim\u00e9nez y del top\u00f3grafo judicial Jairo Cuenca, y al informe fotogr\u00e1fico de Francisco Ayala. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de esas pruebas, af\u00edrmase que con ellas se demostr\u00f3 la culpa de la demandada \u201cen la ocurrencia del hecho y la falta de&nbsp; medidas a que estaba obligada a tomar para evitar la agravaci\u00f3n del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado art\u00edculo 1003 del estatuto mercantil, el transportador responder\u00e1 de todos los da\u00f1os que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de \u00e9ste y su responsabilidad s\u00f3lo cesar\u00e1 cuando los da\u00f1os ocurran por fuerza mayor, pero \u00e9sta no podr\u00e1 alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa de da\u00f1o; de manera que, demostrado como est\u00e1 con estos medios de convicci\u00f3n que hubo exceso de velocidad del conductor, conducta indudablemente imprudente, cometi\u00f3 error f\u00e1ctico el tribunal al no tenerla en cuenta y aceptar en cambio el argumento de caso fortuito. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez que no apreci\u00f3 tampoco que el conductor deb\u00eda comportarse en forma que no incomodara ni perjudicara o afectara a los dem\u00e1s, cumpliendo las normas de tr\u00e1nsito, concretamente el art\u00edculo 109 del c\u00f3digo del ramo, lo que indica que, de acuerdo con el concepto del&nbsp; experto del C.T.I., al aproximarse a la curva la velocidad no pod\u00eda ser superior a 15 kil\u00f3metros por hora, siendo que transitaba a 30 \u00f3 35 seg\u00fan la propia confesi\u00f3n de S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en culpa la flota por el hecho probado del asiento suelto, como lo revelan el informe fotogr\u00e1fico de Francisco Ayala y el testimonio de Libardo Aguilera, situaci\u00f3n aquella que ayud\u00f3 a producir el da\u00f1o; con el agregado de que \u00e9ste hubo de agravarse, por no adoptar medidas como averiguar qu\u00e9 hab\u00eda pasado con los pasajeros, y el de auxiliar al pasajero lesionado traslad\u00e1ndolo al hospital; que al no haber visto esto, el tribunal interpret\u00f3 en forma errada lo dispuesto por el art\u00edculo 992 del c\u00f3digo de comercio, pues no era suficiente el simple caso fortuito, sino demostrar adem\u00e1s la ausencia de culpa que no demostr\u00f3, y al contrario, qued\u00f3 probada la falta de previsi\u00f3n al permitir la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo en mal estado, con la \u00abcojiner\u00eda\u00bb del asiento suelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En buenas cuentas, dej\u00f3 el juzgador de apreciar las pruebas aludidas infringiendo por la v\u00eda indirecta el art\u00edculo 174 del c\u00f3digo de procedimiento civil y a su vez el art\u00edculo 187, por falta de aplicaci\u00f3n de los citados textos, pues no apreci\u00f3 las pruebas en su conjunto, ni acogi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de la sentencia impugnada muestra claramente que para el tribunal, la calificaci\u00f3n que hizo el juez penal de la conducta del conductor del autob\u00fas, en cuanto declar\u00f3 que el da\u00f1o tuvo hontanar en la fuerza mayor o caso fortuito, era cuesti\u00f3n de la que no pod\u00eda hacerse abstracci\u00f3n, pues al punto ese parecer judicial se ofrece con la incidencia propia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Encarando ese modo de ver las cosas, af\u00edrmase en el cargo que no obstante la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez penal, que acat\u00f3 con sumisi\u00f3n el tribunal en su tarea sentenciadora, la verdad es que las lesiones al actor obedecieron no a esas circunstancias que aqu\u00e9l hall\u00f3 configuradas; antes bien, la culpa fue su venero, culpa que a la luz del precepto 992 del c\u00f3digo de comercio bast\u00e1bale al juzgador para hacer de lado la apreciaci\u00f3n del juez penal y por esa senda haber confirmado la decisi\u00f3n estimativa del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, bien es verdad que mediante sentencia de 23 de octubre de 1992, el juez penal municipal de Gachet\u00e1 absolvi\u00f3 al conductor Alvaro S\u00e1nchez del delito de lesiones personales causadas al demandante; decisi\u00f3n que el juez tercero penal del circuito de esa misma localidad confirm\u00f3 sin objeciones al revisarla en consulta, mediante fallo de 21 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, la detenida lectura de esos&nbsp; fallos en cuanto atribuyeron el resultado da\u00f1ino a una fuerza extra\u00f1a, se erige paladinamente como uno de aquellos casos en que, cual lo ha precisado la Corte, no viene posible transplantar mec\u00e1nicamente la decisi\u00f3n penal al litigio civil, como con prontitud result\u00f3 haci\u00e9ndolo el tribunal al declarar la cosa juzgada; no lo es, porque auncuando para absolver al procesado se habl\u00f3 de caso fortuito,&nbsp; lo cierto es que ese pronunciamiento en punto del fen\u00f3meno exonerativo aludido no pasa de ser simplemente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En camino de constatarlo, provechoso es rememorar lo expresado por la Corte cuando, refiri\u00e9ndose a la incidencia del fallo penal sobre lo civil, expres\u00f3se en los t\u00e9rminos que enseguida se reproducen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el \u00e1mbito jur\u00eddico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (&#8230;)&nbsp; avista la eventualidad, inconveniente como la que m\u00e1s, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la l\u00f3gica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,&nbsp; que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,&nbsp; deben quedar a salvo&nbsp; de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs entendible que el primeramente llamado a respetar decisi\u00f3n semejante sea el propio Estado (&#8230;) por suerte que la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que as\u00ed ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales\u00bb (Cas. Civ. sent. de 12 de octubre de 1999, exp. 5253). &nbsp;<\/p>\n<p>De resaltar es, pues, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acci\u00f3n civil se acalla por la decisi\u00f3n penal absolutoria, es la que surge con la declaraci\u00f3n de que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio; situaci\u00f3n en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el da\u00f1o se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, precisamente, as\u00ed lo recalc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que, \u201cevidentemente, llegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad&nbsp; no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d( sentencia citada).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo anterior, desde luego,&nbsp; que en circunstancias como las descritas, atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto, es que \u201cal caso fortuito se le tome por lo que es, con las caracter\u00edsticas que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegar\u00edase irremediablemente a un enojoso formalismo\u201d (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, \u201cpara que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requi\u00e9rese que de la decisi\u00f3n penal brote inequ\u00edvocamente que la soluci\u00f3n descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicaci\u00f3n en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece&nbsp; oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este prop\u00f3sito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisi\u00f3n cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a m\u00e1s de necesario, sea cierto, aspecto este \u00faltimo sobre el que aqu\u00ed se est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n con el objeto de indicar que tal connotaci\u00f3n exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitaci\u00f3n o confusi\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que de suyo pone de presente que, si en algo ha de hacerse \u00e9nfasis, es en \u201cel celo con que el juez civil se aplicar\u00e1 a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia&nbsp; a las previstas en el precepto 55), fijando su atenci\u00f3n especialmente en el aspecto intr\u00ednseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que f\u00e1cilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisi\u00f3n penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicaci\u00f3n\u201d (sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado l\u00edneas atr\u00e1s, en el presente caso aconteci\u00f3 precisamente aquello que la Corte en su doctrina ha venido fijando la atenci\u00f3n; se trata de&nbsp; un pronunciamiento en el que en rigor y sin mayor reflexi\u00f3n, se otorga a la situaci\u00f3n el calificativo de caso fortuito.&nbsp; Nada mejor que reproducir el pasaje pertinente de la resoluci\u00f3n penal para corroborarlo; expres\u00f3 el juez penal de circuito de Gachet\u00e1 al pronunciarse acerca de la sentencia consultada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cprecisamente en el sub judice, la investigaci\u00f3n aport\u00f3 elementos de juicio que sirvieron de fundamentos y soporte a la decisi\u00f3n tomada por el A-quo, en el sentido de dictar fallo absolutorio a favor del procesado, por considerar que las lesiones sobrevinientes en la humanidad del quejoso, se produjeron sin culpa por parte del encartado, quien debi\u00f3 desplegar toda su pericia y experiencia para evitar una tragedia de incalculables proporciones.- Fuerza concluir que en situaciones ineluctables como \u00e9stas, donde media la fuerza mayor y el caso fortuito (Un. 1\u00b0, art. 40 C.P.), no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad de tipo penal al actor, en consideraci\u00f3n a que su actuaci\u00f3n se encuentra enmarcada dentro de las especiales situaciones del pluricitado art\u00edculo 40 ejusdem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasados en estas consideraciones de tipo legal y f\u00e1ctico, el Despacho encuentra que existe plena y total concordancia y congruencia en la providencia consultada; am\u00e9n de que existe la convicci\u00f3n tanto en el fallador como en este Despacho Judicial que las lesiones ocasionadas al querellante (sic) fueron producto de una precisa e inevitable maniobra que debi\u00f3 realizar el se\u00f1or ALVARO SANCHEZ para evitar un accidente de mayor envergadura y de resultados funestos (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cse concluye pues, que &#8230; de \u00e9ste no se puede pregonar responsabilidad alguna al agente, precisamente porque la voluntad del encartado carece del elemento \u2018CULPA\u2019 (art\u00edculo 37 ibid) &#8230; elemento esencial del Delito, y si no existiera el nexo causal, mejor a\u00fan, el NEXO SOCIOL\u00d3GICO entre la conducta del agente y el resultado final, estar\u00edamos frente a la aplicaci\u00f3n de la \u2018Responsabilidad Objetiva\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohij\u00f3, entonces, el juez de la consulta, seg\u00fan lo muestra a las claras la precedente transcripci\u00f3n, la tesis central que para absolver al sindicado trajo el a-quo como pilar de su fallo; argumentaci\u00f3n que a su turno comprimi\u00f3 aqu\u00e9l en las siguientes palabras: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdentro de la l\u00f3gica m\u00e1s elemental no es posible que el bus hubiese ido a gran velocidad como lo afirman otros deponentes que iban dentro de \u00e9l como pasajeros porque si esto fuese&nbsp; cierto, por el ancho de la v\u00eda que es de seis metros de la curva (sic) en donde ocurri\u00f3 el insuceso, es l\u00f3gico que ALVARO SANCHEZ no hab\u00eda tenido oportunidad de aorillar el rodante sino que se hubiese estrellado con el carrotanque. El hecho veraz de no haberse presentado colisi\u00f3n entre los automotores a pesar de lo intempestivo que sali\u00f3 el carrotanque, es prueba m\u00e1s que suficiente para concluir que el bus iba siendo conducido a prudente velocidad y adem\u00e1s que se vuelve manifiesta la gran experiencia en esta actividad riesgosa de parte del sindicado. A \u00e9ste no le quedaba otra alternativa, como lo indica FRANCISCO AYALA DUARTE, agente especial y t\u00e9cnico en automotores del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, que aorillarse o arrinconarse el bus para evitar precisamente la colisi\u00f3n, y esto&nbsp; fue lo que a la postre hizo el implicado, con la desafortunada encunetada al subirse el bus por \u00e9sta. Es decir ALVARO SANCHEZ no quer\u00eda que se realizara este hecho ni menos que se produjeran las lesiones que recibi\u00f3 JOSE ANTONIO ROMERO ROMERO; ellas ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor, dado que de no haber procedido como lo hizo, el accidente hubiese sido de mayores proporciones, luego en su favor se da la causal primera del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, y en consecuencia debemos concluir que muy a pesar de haberse presentado las lesiones tantas veces mencionadas, el sindicado no es culpable de ellas\u201d (folio 283 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Al cabo de mirar todo cuanto queda dicho,&nbsp; no puede menos de concluirse que,&nbsp; para el juez penal,&nbsp;&nbsp; al conductor del bus nada hay que reprocharle si es que,&nbsp; antes bien,&nbsp; de no haber maniobrado con la habilidad que lo hizo,&nbsp; las consecuencias habr\u00edan sido desastrosas.&nbsp; Lo que es decir,&nbsp; fue absuelto por el simple hecho de que,&nbsp; merced a \u00e9l,&nbsp; no fue mayor la tragedia.&nbsp; Empero,&nbsp; como se ve,&nbsp; no fue un an\u00e1lisis acabado,&nbsp; sino apenas insular,&nbsp; por supuesto que el fallador apenas si se ocup\u00f3 de estudiar la conducta final observada por dicho conductor,&nbsp; sin haberse planteado siquiera porqu\u00e9 este vino a dar en semejantes apremios;&nbsp; acaso juzg\u00f3 que se trataba de un examen suficiente para absolver en lo suyo,&nbsp; vale decir,&nbsp; penalmente,&nbsp; y por eso,&nbsp; sin m\u00e1s,&nbsp; inopinadamente dio en bautizar el fen\u00f3meno con el nombre de caso fortuito.&nbsp; A la verdad,&nbsp; es probable que el evitar m\u00e1s desdicha,&nbsp; alcance a sustentar una absoluci\u00f3n penal,&nbsp; pero,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; apellidar el suceso de caso fortuito demuestra solamente que pudieron ser voces utilizadas al descuido,&nbsp; y que fue involuntariamente que se habl\u00f3 as\u00ed.&nbsp; No pocas veces suele equipararse inadvertidamente la simple ausencia de culpa a la fuerza mayor,&nbsp; sin caerse en la cuenta de que es un imposible jur\u00eddico,&nbsp; pues que esta figura demanda un examen mucho m\u00e1s riguroso,&nbsp; el cual ni siquiera ensay\u00f3 el fallo penal,&nbsp; tal vez,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; porque no experiment\u00f3 la necesidad de hacerlo.&nbsp; As\u00ed que hasta el propio juzgador penal ha de estar consciente que el calificativo que de caso fortuito emple\u00f3, no fue fruto de una exploraci\u00f3n tal,&nbsp; evento este que,&nbsp; quiz\u00e1 como ninguno otro,&nbsp; revela con singular suficiencia cu\u00e1n apercibido ha de estarse en la materia,&nbsp; cual lo advirtiera la Corte en aquella sentencia,&nbsp; a fin de que el juez civil realice la labor \u201cfijando su atenci\u00f3n especialmente en el aspecto intr\u00ednseco del pronunciamiento penal,&nbsp; antes que en nomenclaturas que f\u00e1cilmente lo pueden distorsionar\u201d;&nbsp; tanto es as\u00ed,&nbsp; que ac\u00e1 se ignora,&nbsp; precisamente por la pretermisi\u00f3n de tal examen,&nbsp; c\u00f3mo hubiera sido el pensamiento de la justicia penal en caso de haber penetrado en el asunto,&nbsp; colocando el caso concreto frente a todos y cada uno de los elementos estructurales del denominado jur\u00eddicamente fortuito.&nbsp; De haber dado ese paso adelante,&nbsp; y en vez de conformarse con analizar no m\u00e1s que el quehacer postrero del conductor,&nbsp; hubiese estudiado su conducta de principio a fin,&nbsp; enfrentado habr\u00eda estado a los elementos probatorios all\u00ed recaudados,&nbsp; particularmente para haber emitido su opini\u00f3n despu\u00e9s de sopesar especialmente estos: &nbsp;<\/p>\n<p>Experto del Cuerpo T\u00e9cnico de la Polic\u00eda Judicial,&nbsp; tras explicar que \u201cel sitio corresponde a una semicurva con giro a la derecha &#8230; la cual presenta un punto &#8216;ciego&#8217; en ambos sentidos, es decir no se puede observar en determinado punto de la curva, si se desplaza otro veh\u00edculo, por tanto cualquier objeto o veh\u00edculo, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de un automotor de tipo pesado, para poder tomar dicha curva en las circunstancias mencionadas en el presente caso, no tiene m\u00e1s que las siguientes opciones: 1.- detener el veh\u00edculo en forma instant\u00e1nea o 2.- tratar de evitar colisionar sacando el veh\u00edculo en el sentido que se desplaza el automotor que se dirige en sentido contrario, son actitudes de reacci\u00f3n instant\u00e1nea que tomar\u00eda un conductor (&#8230;)\u201d&nbsp; a\u00f1adi\u00f3 puntualmente lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl lugar de los hechos corresponde a una curva, semiplana, con &#8216;peralte&#8217; o desnivel, que marca el giro, con prelaci\u00f3n para quien transite en el sentido de la derecha v\u00eda Gachet\u00e1, debi\u00e9ndose tener en cuenta antes de tomar dicha curva lo siguiente: a.- Disminuir la velocidad aproximadamente entre 5 y 15 Kmt.\/hora (sic) b.- Detener el veh\u00edculo si se observa otro que se desplaza en sentido contrario y que est\u00e1 tomando con anterioridad la curva. c.- Para tomar la Curva y hacer el giro, con los veh\u00edculos citados en la presente diligencia y que presentan las siguientes caracter\u00edsticas: BUS ISUZU, Placas XF0921; ANCHO del veh\u00edculo : 2.55 mts. Largo Veh\u00edculo : 11,30 mts. ANCHO aproximado carrotanque: 3 mts. X 10 mts. largo. ANCHO promedio de la v\u00eda, en el lugar de los hechos: 6 mts. Como se ve a grandes rasgos, no es posible que dos veh\u00edculos con las medidas dadas, y que se desplazan en sentido contrario puedan tomar la curva al tiempo, obligatoriamente uno de ellos debe detenerse, dependiendo de dos aspectos, uno, quien lleve la v\u00eda o quien tome primero el giro, para tomar la curva, gana prelaci\u00f3n para desplazarse\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n,&nbsp; con referencia al punto&nbsp; precis\u00f3 en respuesta a otros de los cuestionamientos que le fueran planteados en la investigaci\u00f3n, que \u201cquien tome primero el giro de la curva, la velocidad de desplazamiento no debe ser mayor a 10 Kmt\/h. (sic) [y] A\u00fan teniendo las precauciones necesarias al conducir y al hacer este giro, si cabe la posibilidad de que se presente accidente si se trata de salvar un obst\u00e1culo en la v\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es pot\u00edsimo que muy de otro modo obr\u00f3 el conductor, conforme puede constatarse en el acta de su indagatoria, cuya copia obra a folio 222 del mismo cuaderno; en efecto, al ser preguntado por la velocidad que llevaba al momento de tomar la curva no dud\u00f3 en se\u00f1alar que \u201cven\u00eda por ah\u00ed a treinta y cinco kil\u00f3metros por hora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, un desfase como ese, donde el experto alude a una velocidad m\u00e1xima previa a tomar la curva de 15 Km.\/hora y el conductor afirma que iba 20 Km. por encima de ese l\u00edmite, no es cosa de poca monta a la hora de juzgar un caso fortuito, menos si es considerado dentro del contexto de la averiguaci\u00f3n; donde en efecto, al margen de lo tocante con la velocidad, en la causaci\u00f3n del da\u00f1o hab\u00eda de contemplarse la eventual incidencia de otros aspectos: las caracter\u00edsticas de la v\u00eda, la experiencia del conductor, las circunstancias espec\u00edficas en que el incidente se present\u00f3 y el estado de conservaci\u00f3n del autob\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, comenzando por la v\u00eda, incontestables asoman las dificultades propias del carreteable entre Ubal\u00e1 y Gachet\u00e1, ruta que si bien se halla pavimentada y en buen estado en su mayor\u00eda&nbsp; -seg\u00fan el dicho del propio actor, del conductor del veh\u00edculo y de los pasajeros-, en el trecho en que el incidente tuvo lugar, a m\u00e1s de contar con s\u00f3lo seis metros, tiene un giro a la derecha con un punto ciego, todo agravado con un barranco al otro costado que aumenta de manera ostensible el riesgo de transitar por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el conductor, de destacar es en esa panor\u00e1mica que dicho sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n resultaba ser una persona con m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el oficio, que ven\u00eda cubriendo desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo el trayecto; luego, en presencia de otro automotor en la v\u00eda, con unas dimensiones como las especificadas por el experto del C.T.I. que bien miradas, dif\u00edcilmente permit\u00edan, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico rendido por dicho funcionario, un paso holgado por ese espec\u00edfico tramo, bien cabe la pregunta de, \u00bfporqu\u00e9 no medi\u00f3 una maniobra previa a la curva conjurando la inminencia del riesgo? &nbsp;<\/p>\n<p>Y, cuanto a las condiciones del automotor, sobre lo cual tambi\u00e9n dictamin\u00f3 el experto, de considerarse en la decisi\u00f3n penal era el que si bien no mostraba signos de desperfectos mec\u00e1nicos, s\u00ed ten\u00eda suelta la banca donde iba el pasajero, al punto que fue precisamente el golpe que con la estructura met\u00e1lica de \u00e9sta, que qued\u00f3 al descubierto cuando la parte acolchada sali\u00f3 expelida, lo que en el fondo caus\u00f3 las lesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, no se efectu\u00f3 all\u00ed un an\u00e1lisis completo y juicioso de las circunstancias que el caso ofrec\u00eda; y sin embargo, fue por ese rumbo de donde se tom\u00f3 base para concluir que medi\u00f3 en el resultado conocido de fuerza mayor o caso fortuito. Comenz\u00f3se la tarea a mitad de camino, escrut\u00e1ndose la situaci\u00f3n a partir de un hecho cumplido; s\u00f3lo despu\u00e9s de que el conductor del autob\u00fas enfrent\u00f3 el obst\u00e1culo que en la v\u00eda representaba la presencia de otro veh\u00edculo de tama\u00f1o similar tras salir de la curva; y, claro, colocado en esas condiciones el motorista, f\u00e1cil era concluir que se le impon\u00eda maniobrar de tal manera que conservase la vida de los dem\u00e1s ocupantes del bus, pues lo cierto es que la v\u00eda no daba espacio para dos automotores de esas proporciones a la par; pero ech\u00f3se al olvido que de conformidad con el conjunto de circunstancias en que los hechos se sucedieron, result\u00e1bale menester preguntarse sobre los momentos previos, en que, precisamente, como lo ven\u00eda anunciando el especialista en automotores, era cuando hab\u00edan de tomarse precauciones, que de no adoptarse abrir\u00edan un mundo inagotable de posibilidades de que afrontase el riesgo potencial de un accidente; rep\u00edtese, la dif\u00edcil curva, el giro a la derecha, la peligrosidad del vac\u00edo al otro costado, la estrechez de la carretera, las proporciones del veh\u00edculo conducido y las condiciones del veh\u00edculo constitu\u00edan de por s\u00ed suficiente raz\u00f3n para que, de acuerdo con lo afirmado por el experto del C.T.I., el veh\u00edculo fuese llevado con mayor cautela, tanto m\u00e1s si las dimensiones del automotor incrementaban la potencialidad del riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a todo este material persuasivo, no se sabe, en definitiva como desde atr\u00e1s se anunci\u00f3, c\u00f3mo habr\u00eda concluido el juez penal en la averiguaci\u00f3n de si se trataba en verdad de un caso fortuito o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lleg\u00e1ndose a este punto, salta a la vista que el juzgador civil de all\u00ed no par\u00f3 mientes en lo que viene de explanarse, toda vez que sin mayor detenimiento hizo pasar por caso fortuito lo que en verdad no se descubre en el pronunciamiento penal; y con tal equivocaci\u00f3n fue a dar a la convicci\u00f3n de que nada distinto a acatar ese fallo pod\u00eda hacer.&nbsp; Ahora, en cuanto a la trascendencia de ese desatino no hay duda de g\u00e9nero alguno, en tanto que si a salvo de \u00e9l estuviese, hoy contar\u00edase con otra decisi\u00f3n, desde luego que si aqu\u00ed no pod\u00eda obrar el efecto de la cosa juzgada penal sobre la civil, la sentencia desestimatoria no pod\u00eda encontrar asidero en ello solo, como equivocadamente lo crey\u00f3 el sentenciador, con lo cual y sin m\u00e1s consideraciones entr\u00f3 a maltratar el derecho sustancial que anuncia el cargo.&nbsp; Y subsecuentemente, la investigaci\u00f3n de la responsabilidad habr\u00eda demandado otros rumbos anal\u00edticos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo ha de prosperar, como inicialmente se advirti\u00f3. Sin embargo,&nbsp; colocada la Corte en sede de instancia, h\u00e1cese indispensable antes de proferir la sentencia de reemplazo, decretar oficiosamente y con arreglo a las facultades conferidas por los art\u00edculos 180 y 375 -inciso 2\u00b0- del c\u00f3digo de procedimiento civil, la pr\u00e1ctica de una pericia, en la que, con las bases que en el expediente se encuentran, habr\u00e1n de cuantificarse los perjuicios padecidos por el demandante a consecuencia de las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n del incidente de marras, cometido en que, en rigor, ha de tener en cuenta la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la v\u00edctima, sin inclusi\u00f3n del rendimiento de los bienes sobre los cuales aplicaba su actividad productiva, as\u00ed como todos los dem\u00e1s factores que influyan en el c\u00e1lculo pertinente, desde luego la vida probable del actor, el tiempo corrido a la fecha de presentaci\u00f3n del respectivo trabajo y la indemnizaci\u00f3n futura. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 la sala civil del tribunal superior de Bogot\u00e1, calendada el 27 de enero de 1999, materia del recurso de extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial sobre los aspectos precisados en el ac\u00e1pite considerativo de este fallo y teniendo de presente las pautas all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Des\u00edgnase como perito a Luz Teresa Rocha Pe\u00f1alosa, quien figura inscrita en la lista de auxiliares de la justicia de esta Corporaci\u00f3n. Comun\u00edquesele y si acepta, d\u00e9sele posesi\u00f3n, con la advertencia de que ha de rendir su experticia en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-056-2003-[7576] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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