{"id":82528,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2003-6169\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-057-2003-6169","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-057-2003-6169\/","title":{"rendered":"S 057 2003 [6169]"},"content":{"rendered":"<p>S-057-2003-[6169]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6169 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que algunos de los demandados interpusieron contra la sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por Germa\u00e1n El\u00edias Arbel\u00e1Aez Zambrano frente a Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on,&nbsp; en su propio nombre y como representante legal de \u201cLunas Chac\u00f3on yY Cia. Ltda\u201d, Alvaro Yy Clara In\u00e9es Aristiz\u00e1abal Garrido, Urbanizadora Almer\u00edia Ltda\u201d, Sociedad Surgir Construccion Ltda\u201d, y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sustenta tal pedimento diciendo que en la liquidaci\u00f3n de la comunidad formada por Alfredo Pabon Pelaez, Cenon Ferro Paris, Alberto, Jorge Rene Y Moises Luna Chacon, efectuada por escritura No. 275 del 8 de Marzo de 1962, de la Notar\u00eda 1\u00b0 de Ibagu\u00e9, se le adjudic\u00f3 a este \u00faltimo el lote de terreno denominado \u201cAlmeria\u201d, predio que \u00e9ste aport\u00f3 a la sociedad \u201cLunas Chacon Y Cia Ltda.\u201d, pero reserv\u00e1ndose un peque\u00f1o lote que posteriormente enajen\u00f3 a Sara Eva Arbel\u00e1ez vda. de Londo\u00f1o, quien, a su vez, lo vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Ramos Castellanos Casas, quien lo transfiri\u00f3 al Grupo Las Arkas Ltda., que&nbsp; lo vendi\u00f3 a \u201cGerm\u00e1n&nbsp; Arbel\u00e1ez y C\u00eda. S en C\u201d, sociedad que, finalmente, lo enajen\u00f3 a \u201cSurgir Construcciones Ltda\u201d, actual poseedor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la sociedad \u201cLunas Chacon Y Cia. Ltda.\u201d, permut\u00f3 la mitad del predio aportado por Moises Luna, correspondi\u00e9ndole una tercera parte de esa mitad a Gerardo Aristizabal Fernandez; y las otras dos terceras partes de la misma mitad, a Alvaro Aristizabal Garrido, como se determina en la escritura Nro. 1744 del 4 de Noviembre de 1972, de la Notar\u00eda 1a. de Bogot\u00e1. La otra mitad fue enajenada a la Urbanizadora \u201cAlmeria Ltda.\u201d, en los t\u00e9rminos de la escritura Nro. 2888 del 5 de Junio de 1973 de la Notar\u00eda 4o. de Bogot\u00e1, la cual lo&nbsp; subdividi\u00f3 por medio de le escritura Nro. 1197 del 15 de Julio de 1.986, de la Notar\u00eda 3o. de Ibagu\u00e9 y, posteriormente, lo vendi\u00f3 a \u201cSurgir Construcciones Ltda\u201d, en los t\u00e9rminos de la escritura Nro. 3309 del 20 de Diciembre de 1988, de la Notar\u00eda 3o. de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro Aristizabal Garrido, permut\u00f3 el 37.5% de los derechos que tiene en el referido predio \u201cAlmeria\u201d, con la sociedad Lunas Chacon Y Cia Ltda.\u201d, en los t\u00e9rminos de la escritura Nro. 4958 del 17 de septiembre de 1983, de la Notar\u00eda 4o. de Bogot\u00e1, aclarada por la escritura No. 6844 del 22 de diciembre de 1983, de la misma Notar\u00eda 4o. de Bogot\u00e1. Gerardo Aristizabal Fernandez, muri\u00f3 en \u00e9sta ciudad Bogot\u00e1 y su sucesi\u00f3n fue liquidada en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndosele adjudicado los derechos que el causante ten\u00eda en el predio \u201cAlmeria\u201d a la se\u00f1ora Clara Ines Aristizabal Garrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de rese\u00f1ar detalladamente la tradici\u00f3n del lote \u201cAlmer\u00eda\u201d, y de las sucesivas divisiones del mismo, Agotada esta rese\u00f1a, puntualiz\u00f3 el demandante que entr\u00f3 a poseer el lote materia de usucapi\u00f3n desde principios del mes de junio de 1969, efectuando en \u00e9l actos de se\u00f1or y due\u00f1o tales como encerrar el lote con cercas de alambre de p\u00faas, \u201cdesmatorrarlo\u201d, sembrar pastos, ocuparlo luego con ganado de su propiedad; construir la infraestructura de una urbanizaci\u00f3n, pagar impuestos, arrendar subdivisiones, percibir frutos civiles y naturales y defenderlo contra perturbaciones de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de las obras de infraestructura adelantadas por el demandante, se se\u00f1alan la apertura de varias v\u00edas debidamente pavimentadas, con sus separadores, sardineles, corredores, zonas verdes, alcantarillado, cajas para tel\u00e9fonos, red el\u00e9ctrica en postes de cemento y hierro de alta y baja tensi\u00f3n, con sus respectivos transformadores; la construcci\u00f3n de colectores de aguas, explanaciones frente a la paralela de la avenida 5a; la edificaci\u00f3n de un local de aproximadamente 350 metros cuadrados, con 8 divisiones, cuatro ba\u00f1os enchapados, todos con puertas de madera en marcos met\u00e1licos, pisos de tableta, paredes en imitaci\u00f3n ladrillo prensado, techos en teja de aluminio sobre cerchas met\u00e1licas, \u201ccielo razo\u201d (sic.) , con servicios de agua, luz y alcantarillado;&nbsp; la construcci\u00f3n de patios para elaborar prefabricados y levantamiento de una caleta de esterilla para guardar herramientas y material para los prefabricados; la edificaci\u00f3n, all\u00ed mismo, de una casa en ladrillo y cemento, techada con zinc y eternit y se instalaron cimientos para montar una mezcladora, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Efectuada la notificaci\u00f3n personal dea la Urbanizadora \u201cLa Almer\u00edia\u201d,&nbsp; ade Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on, en su propio nombre y en el de la sociedad \u201cLunas Chac\u00f3on Ltda.\u201d y ade \u201cSurgir Construcciones Ltda.\u201d, \u00e9stos guardaron silencio. As\u00ed mismo, frustrada la notificaci\u00f3n de los otros demandados, hubo necesidad de emplazarlos y designarles curador ad-litem. En todo caso, al poco tiempo comparecieron alegando, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental pertinente, la nulidad de su citaci\u00f3n, petici\u00f3n que les fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotado el tr\u00e1mite de primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la providencia recurrida ahora en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 el fallador, que el demandante entabl\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual requiere, por mandato del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 50 de 1936, que quien la ejercite demuestre haber pose\u00eddo el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en \u201cforma tranquila, p\u00fablica, sin interrupci\u00f3n, sin violencia ni clandestinidad y con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d y, adem\u00e1s, que el mismo sea susceptible de prescripci\u00f3n. La carga de la prueba de tales condiciones, agrega, gravita sobre el demandante, quien, por tal raz\u00f3n, debe acreditar la posesi\u00f3n material, es decir esa relaci\u00f3n del hombre con las cosas en virtud de la cual ejercita sobre ellas actos de uso, goce y transformaci\u00f3n, con la voluntad de someterla \u201cal ejercicio del derecho real al cual corresponden normalmente dichos actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de destacar que para que proceda la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio es necesario que concurran el \u201ccorpus\u201d y el \u201canimus\u201d, fen\u00f3menos de los que bosquej\u00f3 un concepto, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el proceso. Aludi\u00f3, entonces, a los testimonios de Fernando Alonso Luna Luna, Luis Guillermo Giraldo Echavarr\u00eda, Jos\u00e9 Carlos Hernando G\u00f3mez, Fernando Jorge Figueroa Vargas, Ismael Arturo Serrano, Jairo Echeverry Misas, Gonz\u00e1alo Sarmiento G\u00f3mez y Carlos Manuel Garc\u00e9s L\u00f3pez, de los cuales elabor\u00f3 una ajustada sinopsis. Repar\u00f3, en seguida, en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juzgador a-quo, rescatando de ella los aspectos que consider\u00f3 pertinentes. Resumi\u00f3, a continuaci\u00f3n, las declaraciones de parte rendidas por Alvaro y Clara In\u00e9s Aristiz\u00e1bal, Mois\u00e9s Luna, Luis Fernando Largacha y Liliana Mar\u00eda Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada dicha labor, anot\u00f3 que los testimonios percibidos en la primera instancia son responsivos, coherentes y completos, porque no obstante que algunos testigos no utilizan un lenguaje apropiado para estos casos, lo cierto es que de alguna manera exponen la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, unos, la mayor\u00eda, por haber sido trabajadores en el inmueble materia de pertenencia a \u00f3rdenes del demandante,&nbsp; y otros por razones de amistad con \u00e9lel demandante o por circunstancias relacionadas con el ramo de la construcci\u00f3n. Las explicaciones que ellos dan son fruto&nbsp; de su percepci\u00f3n directa de los hechos, raz\u00f3n por la que no se observan contradicciones en sus dichos y, por el contrario, aparecen como consistentes y arm\u00f3nicos, am\u00e9n de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresadas por los deponentes en relaci\u00f3n con los hechos conocidos por ellos, tornan veros\u00edmiles sus testimonios. En fin, precisa el Tribunal, no existen hechos o circunstancias que les resten eficacia, credibilidad o fuerza probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La totalidad de los declarantes, a\u00f1adi\u00f3, afirman categ\u00f3ricamente que el demandante, durante algo m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ha ejercitado, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, diferentes actos posesorios de uso, goce y transformaci\u00f3n en el predio objeto de usucapi\u00f3n, como quiera que por su cuenta y riesgo, desde 1969, aproximadamente, orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras tales como construir redes de acueducto y alcantarillado, sardineles, v\u00edas o calles, redes el\u00e9ctricas,; construir algunas edificaciones para oficinas, parqueaderos y establecimientos comerciales, como un local para&nbsp; un restaurante, un local para lavadero de carros; una f\u00e1brica de prefabricados, en s\u00edntesis, distintas obras de urbanismo e infraestructura, sin que nadie lo perturbara, estorbara o reclamara derecho alguno. E, iIgualmente, que el actor no solo tuvo en el predio ganado de su propiedad, sino que tambi\u00e9n arrend\u00f3 parte de \u00e9l para pastoreo de vacunos; que arrend\u00f3 algunos locales, que fue quien pag\u00f3 los salarios de los trabajadores; todo ello sin haber perdido la posesi\u00f3n material del inmueble y que despu\u00e9s de su muerte, fue su esposa quien continu\u00f3 ejercitando esa posesi\u00f3n. Y&nbsp; si bien es cierto que uno o dos testigos de los ocho que depusieron, s\u00f3lo aluden a que el actor fue el \u00fanico due\u00f1o del predio, hasta su fallecimiento, lo cierto es que esos declarantes expresan, tambi\u00e9n, que \u00e9l, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y sin permiso de nadie, hizo construir en el inmueble algunas de las obras que se han rese\u00f1ado, dando a entender que consideraron a Germ\u00e1n Arbel\u00e1ez como el \u00fanico propietario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, apunt\u00f3 el Tribunal, se identific\u00f3 plenamente el inmueble y se constataron todos los actos posesorios ejercitados por el demandante con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, tales como las obras de urbanismo realizadas, oficinas y locales destinados para establecimientos de comercio como parqueadero, lavadero de carros y restaurante, por los que percib\u00eda la renta pertinente, cuestiones que fueron corroboradas por los peritos que intervinieron en la diligencia. De los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, no se colige que hubiesen ejercitado actos de posesi\u00f3n material sobre el predio. Se evidencia s\u00ed, que hubo un intento de permuta entre Alvaro y Gerardo Aristiz\u00e1bal, de una parte, y Mois\u00e9s Luna Chac\u00f3n, en representaci\u00f3n de la sociedad \u201cLunas &amp; Chac\u00f3n Ltda.\u201d, de un 50% del mismo, negociaci\u00f3n \u00e9sta que nunca se realiz\u00f3. Inclusive, Mois\u00e9s Luna Chac\u00f3n, quien fue la persona que en 1969 le entreg\u00f3 al demandante en administraci\u00f3n para su explotaci\u00f3n, el inmueble denominado \u201cAlmer\u00eda\u201d, afirm\u00f3 claramente que ni los hermanos Alvaro y Clara In\u00e9s Aristiz\u00e1bal, ni su padre, Gerardo Aristiz\u00e1bal, tuvieron o han tenido derecho alguno y menos han ejercitado ostentado posesi\u00f3n material sobre el inmueble en menci\u00f3n, la cual, por el contrario, siempre ha ejercido, desde 1969, Germ\u00e1n Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3, entonces, el Tribunal que la parte demandante acredit\u00f3 plenamente que desde hace algo m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tiene la posesi\u00f3n material del inmueble urbano de que trata el libelo introductorio, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno, sin violencia ni clandestinidad, de manera exclusiva y en forma p\u00fablica, tranquila e ininterrumpida, per\u00edodo de tiempo suficiente para que prosperen sus pedimentos. La prueba documental aportada por los demandados Aristiz\u00e1bal en la segunda instancia, no le resta fuerza o eficacia probatoria a la prueba testimonial examinada, porque con ella no se acredita que el actor se hubiese desprendido de la posesi\u00f3n material o que hubiese reconocido dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es de recibo\u201d la supuesta nulidad a que aludi\u00f3 uno de los demandados en su alegato de segunda instancia, apuntalada en eventuales anomal\u00edas en las publicaciones del emplazamiento, puesto que, de ser ciertos tales hechos, ellos ocurrieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con esa providencia precluy\u00f3 la oportunidad depara alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sendas demandas de casaci\u00f3n presentaron los demandados Alvaro y Clara In\u00e9es Y Alvaro AristizabalAristiz\u00e1bal&nbsp; Garrido, de modo que el examen de las distintaos imputaciones que ellas contienen lo realizar\u00e1 la Corte atendiendo el orden que l\u00f3gicamente le corresponde, criterio que implica despachar en primer t\u00e9rmino y al abrigo de unas mismas consideraciones, losel cargos primero de la demanda de la mencionada recurrente Clara In\u00e9s Aristizabal&nbsp; Garrido y los cargos primero y segundo de la demanda presentada por aqu\u00e9lAlvaro Aristiz\u00e1bal Garrido. Seguidamente se despachar\u00e1n conjuntamente el cargo segundo de la la demanda de Clara Ineaquellas Aristizabal y el tercero de la demanda de Alvaro Aristizabaleste. Finalmente, la Corte examinar\u00e1 el cuarto cargo de la demanda formulada por \u00e9ste \u00faltimoAlvaro Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE &nbsp;<\/p>\n<p>CLARA INES ARISTIZABAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se duele en \u00e9l el recurrente de que en el proceso se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse emplazado en ilegal forma a la demandada, sin que esa irregularidad hubiese sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su acusaci\u00f3n afirma el censor que, como en la demanda se dijo que la mencionada demandada estaba domiciliada en la carrera 15 No. 58 &#8211; 16 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, hubo necesidad de comisionar al Juez 51 Civil Municipal de esta ciudad, para efectos de llevar a cabo su notificaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan lo informa el notificador, al ejecutar su cometido, el administrador del edificio le dijo que la referida se\u00f1ora, hac\u00eda cuatro meses se hab\u00eda marchado de all\u00ed. Por tal raz\u00f3n el interesado solicit\u00f3 al comisionado que, dado quecomo ignoraba el sitio donde la encausada demandada viv\u00eda, fuera ella emplazada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante, fue el Juzgado Tercero Civil Circuito el que, atendiendo la anterior manifestaci\u00f3n, orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada, pero conforme al tr\u00e1mite prescrito por el art\u00edculo 318 ejusdem, motivo por el cual se fij\u00f3 el edicto emplazatorio por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas y se public\u00f3 en el peri\u00f3dico \u201cLa Rep\u00fablica\u201d de Bogot\u00e1 y en la emisora \u201cColmundo Radio\u201d de Ibagu\u00e9. Efectuadas esas diligencias, se le design\u00f3 curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar las prescripciones pertinentes del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concreta el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) Eel notificador no dej\u00f3 constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; como ello no se cumpli\u00f3, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendi\u00f3 al notificador en el lugar previsto para la notificaci\u00f3n; c) no se envi\u00f3 copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificaci\u00f3n los motivos por los cuales no se cumpli\u00f3 con lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el emplazamiento no se hizo por el Juez comisionado, contrariando lo previsto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, muy seguramente por ello se consumaron las siguientes fallas: a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia, pues solamente se anot\u00f3 afirm\u00f3 que era un ordinario; b) se omiti\u00f3 el nombre de las partes, ya que solamente se anot\u00f3 el del demandante; c) tampoco estableci\u00f3 el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la localidad en el que deb\u00eda hacerse la publicaci\u00f3n;&nbsp; d) la emisora \u201cColmundo Radio\u201d s\u00f3lo difunde sus transmisiones en el \u00e1mbito de la ciudad de Ibagu\u00e9, am\u00e9n de que omiti\u00f3 la prevenci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 318 ib\u00eddem de que se le designar\u00eda al demandado curador ad litem si no comparec\u00eda oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene dicho la Corte, a\u00f1ade la censura, que si la parte aleg\u00f3 en instancia la nulidad y le fue desfavorable, no la sane\u00f3, como s\u00ed sucede cuando no se hubiera alegado en su momento. No existe, pues, caducidad para aducir la nulidad, ni puede pensarse que en este caso hubo alg\u00fan saneamiento, toda vez que el acto procesal no cumpli\u00f3 su finalidad y se viol\u00f3 el derecho de defensa porque Clara In\u00e9es Aristiz\u00e1abal Garrido, se vio obligada a presentarse m\u00e1s tarde al proceso y a tomarlo en el estado en que \u00e9ste se encontraba y por lo consiguiente no hubo contradictor en la pr\u00e1ctica de las pruebas, por lo que el juicio march\u00f3 como quiso la parte demandante, viol\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso consagrado art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca, a continuaci\u00f3n, la importancia de la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y la dificultad que existe para subsanar los vicios que en ella se cometan, para aseverar que no quedan al capricho del juzgador determinar si se cumplieron o no las normas procesales, sobre m\u00e1xime todo si de la noticia dellas relativas al auto admisorio del proceso, y ello con mayor raz\u00f3n, en trat\u00e1ndose cuando se trata de un juicio de pertenencia del cual puede resultar f\u00e1cilmente conculcado el patrimonio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Para concluir, subraya que es \u201ccurioso\u201d que el Tribunal no hubiese revisado el defectuoso procedimiento seguido y se hubiese circunscrito a afirmar que si la nulidad realmente se hubiera presentado, los hechos que hubiesen podido configurarla ocurrieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que ser\u00eda notoriamente improcedente alegarla en esa oportunidad. Pero lo cierto es que la recurrente ha venido alegando el viciado procedimientolos vicios de su emplazamiento, sin que se le haya tenido en cuenta y sin que ella la haya dado por saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose en la causal 5a. de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia impugnada de haberse proferido en un proceso en el que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8o. del Art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin haberse saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada tal rese\u00f1a, precis\u00f3 que las razones para alegar la nulidad&nbsp; son las siguientes: a) a pesar de que la comisi\u00f3n para la notificaci\u00f3n al demandado fue otorgada por 15 d\u00edas, cuando se produjo la entrega del aviso ya estaba vencido el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3nmisma, siendo que toda actuaci\u00f3n que exceda los t\u00e9rminosel plazo de la comisi\u00f3n es nula al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; b) el aviso se entreg\u00f3, seg\u00fan se dijo, a \u201cLiliana Jaramillo\u201d, de quien no se hizo constar si habitaba o trabajaba en el lugar, como lo ordena el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 320 \u00eddem; c) el edicto se fij\u00f3 el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hac\u00eda m\u00e1s de un mes hab\u00eda vencido la comisi\u00f3n, y se public\u00f3 arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del juez, en el diario \u201cLa Rep\u00fablica\u201d, contrari\u00e1ndose lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 318, seg\u00fan el cual debi\u00f3 publicarse en un diario de amplia circulaci\u00f3n, \u201ca juicio del juez\u201d; d)&nbsp; el edicto y las publicaciones, al referirse a los demandados, habla de \u201cotros\u201d, lo que no subsana la designaci\u00f3n obligatoria de las partes; y, finalmente, e)&nbsp; la nulidad no ha sido saneada o convalidada, porque fue alegada ante el Juzgado al momento de saberse de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado Con fundamento en la misma causal, se duele el recurrente de que se incurri\u00f3 en la nulidad consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se cumplieron los requisitos exigidos para la notificaci\u00f3n de las personas indeterminadas y tal nulidad no ha sido subsanada, ni puede serlo, sino con el cumplimiento riguroso de lo establecido por el art\u00edculo 407 del citado C\u00f3digo, norma que se\u00f1ala como violada, junto con los art\u00edculos 318 y 320 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, en seguida, la censura, las exigencias previstas en el citado art\u00edculo 407, para concluir que en este caso saltan a la vista las siguientes anomal\u00edas que vician de nulidad tal procedimiento: a) en el edicto se omiti\u00f3 decir la clase de prescripci\u00f3n alegada, contrariando lo dispuesto en el numeral 6, literal a;&nbsp; b) no se mencionaron en el edicto todos los demandados;&nbsp; c) el peri\u00f3dico en que se public\u00f3 no fue designado por el juez;&nbsp; d) la emisora omiti\u00f3 publicar las \u00adespecificaciones del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se agrega que es evidente la nulidad del proceso \u00addesde la notificaci\u00f3n de la demanda, dada la importancia que para el juicio de pertenencia tiene la notificaci\u00f3n a las personas inciertas e indeterminadas, lo que puede cobijar, inclusive, en un momento dado, a la parte recurrente, que por desconocer el proceso, cual tuvo que tomarlo muy adelantado, perdiendo la oportunidad de contestar la demanda y pedir las respectivas pruebas. Concluye diciendo que se trata de una nulidad insubsanable. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Refiri\u00e9ndose a la causal quinta de casaci\u00f3n, dijo la Corte que en ella&nbsp; se \u201c\u2026pone de presente, una vez m\u00e1s &#8211; y con especial vigor &#8211; la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de la convalidaci\u00f3n de los vicios procesales plasmado en el art\u00edculo 144 ejusdem, en virtud del cual, dado el matiz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayor\u00eda, pueden revalidarse expresa o t\u00e1citamente, ya sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalida expl\u00edcitamente, o cuando, trat\u00e1ndose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hip\u00f3tesis todas ellas orientadas por criterios pragm\u00e1ticos y de econom\u00eda procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composici\u00f3n del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los art\u00edculos 37 y 71 del ib\u00eddem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jur\u00eddicas\u2026\u201d (Casaci\u00f3n del 23 de abril de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si de las nulidades saneables se trata, es palpable, entonces, que la persona afectada por la actividad an\u00f3mala es consciente de la lesi\u00f3n que hubiese podido sufrir, raz\u00f3n por la cual debe aducirla tan pronto sepa de ella, por supuesto que dejar pasar esa oportunidad evidencia que el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; \u201cam\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el&nbsp; vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal \u2026De suerte que subestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n.\u201d (Sentencia del 11 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese de lo dicho, que la oportunidad para alegar la nulidad no es cuesti\u00f3n que est\u00e9 sometida al arbitrio del afectado para que \u00e9ste pueda calcular la ocasi\u00f3n que le sea m\u00e1s beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de \u00e9l se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, deviene de lo dicho que la convalidaci\u00f3n de la nulidad&nbsp; tambi\u00e9n ocurre cuando habi\u00e9ndose planteado oportunamente en las instancias, se acude a la causal quinta de casaci\u00f3n a denunciar hechos distintos de los que all\u00ed se adujeron; desde luego que \u201c\u2026el criterio legislativo ya mencionado, seg\u00fan el cual, quepa repetirlo una vez m\u00e1s, la comentada nulidad debe plantearse en las precisas oportunidades rese\u00f1adas, so pena de entend\u00e9rselas saneadas, impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligaci\u00f3n de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no s\u00f3lo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran.&nbsp; No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente, pues el art\u00edculo 155 del C.P.C. (hoy art\u00edculo 143 ejusdem) es enf\u00e1tico al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear \u2018sino por hechos de ocurrencia posterior\u2019, salvedad esta que no es ciertamente la del caso en an\u00e1lisis.&nbsp; Y, menos a\u00fan, hacerlo a trav\u00e9s de un medio de impugnaci\u00f3n de linaje extraordinario, como aqu\u00ed sucede\u2026\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n del 19 de julio de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ti\u00e9nese que, en el asunto de esta especie, la mayor\u00eda de las circunstancias que los recurrentes aducen para&nbsp; sustentanr las nulidades que invocan, son bien distintas los cargos que ahora se despachan en circunstancias bien distintas de aquellas que adujeron ante el juzgador de primer grado, cuando propusieron el incidente de nulidad que aqu\u00e9l les resolvi\u00f3 desfavorablemente, raz\u00f3n por la cual ha de deducirse que, con su silencio, convalidaron todas las dem\u00e1s irregularidades procesales originadas en tales sucesos y que se abstuvieron de alegar oportunamente. En efecto, de la confrontaci\u00f3n de los hechos que all\u00ed adujeron, con los que aqu\u00ed esgrimen, col\u00edgese lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.- La recurrente Clara In\u00e9es Aristiz\u00e1abal invoc\u00f3 como fundamento del incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, que: 1) el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n comenz\u00f3 el 20 de septiembre y venci\u00f3 el 10 de octubre de 1990 sin que se hubiera llevado a cabo la notificaci\u00f3n de la demandada, raz\u00f3n por la cual se excedi\u00f3 el comisionado en las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha; 2) que esa irregularidad no pudo alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de recibo del despacho comisorio porque ella no era a\u00fan&nbsp; parte dentro del proceso por falta de notificaci\u00f3n personal; 3) que estando ella domiciliada en Bogot\u00e1, debi\u00f3 el comisionado adelantar las diligencias tendientes a su emplazamiento (bien fuese por el art. 318 \u00f3 ya por el art. 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y no el comitente pues el emplazamiento realizado en Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de una emisora local es nulo; 4) que tampoco se dio cumplimiento estricto al art. 318 del C.P.C., toda vez que la solicitud de emplazamiento no re\u00fane los requisitos exigidos por ese precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, en el cargo que se despacha concret\u00f3 el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) el notificador no dej\u00f3 constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) como ello no se cumpli\u00f3, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendi\u00f3 al notificador en el lugar previsto para la notificaci\u00f3n; c) no se envi\u00f3 copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificaci\u00f3n los motivos por los cuales no se cumpli\u00f3 con lo anterior; e) no se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia y se omiti\u00f3 el nombre de todas las partes; f) tampoco estableci\u00f3 el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en la localidad en el que deb\u00eda hacerse la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se advierte, la mayor\u00eda de los hechos en los que apoya son otros los hechos en los que apoya la nulidad ahora alegada, son muy distintos a los que anteriormente adujo disimilitud que conduce a inferir, que si, en gracia de discusi\u00f3ndiscusi\u00f3n, se admitiese que las circunstancias aqu\u00ed&nbsp; invocadasaducidas configuran alg\u00fan vicio procesal, tal anomal\u00eda se habr\u00eda saneado por falta de oportuna alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, si bien hoy la recurrente repudia el emplazamiento que se le hizo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto considera que debi\u00f3 cumplirse lo previsto en el art\u00edculo 320 ejusdem, no es menos cierto que en el incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, no aludi\u00f3 de manera puntual a esa circunstancia, pues, por el contrario, pareciera aceptar esa forma de notificaci\u00f3n en cuanto dijo all\u00ed que el emplazamiento debi\u00f3 diligenciarlo el comisionado porque el numeral 4 del art\u00edculo 320 \u201c\u2026no distingue si se trata del 318 o del 320 del C\u00f3digo de P. C. \u2026Aunque sea por una causal distinta al art\u00edculo 320 que para este caso ser\u00eda el art\u00edculo 318 ib\u00eddem\u201d, aserci\u00f3n que conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n de lo actuado por el juzgador de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B.- En lo que ata\u00f1e al incidente de nulidad propuesto por Alvaro Aristiz\u00e1abal, se tiene que \u00e9ste adujo, en esa ocasi\u00f3n, que figuraba en el directorio telef\u00f3nico de Bogot\u00e1 como residente en la carrera 15 No. 62-11 Bloque 1 apartamento 102, pero que el demandante rese\u00f1\u00f3 en la demanda como lugar donde pod\u00eda ser notificado la carrera 15 Nro. 62-11B aApto. 102, es decir un sitio distinto. Y luego a\u00f1adi\u00f3 que el demandante no mencion\u00f3 que el demandado figuraba en el directorio telef\u00f3nico y que el notificador, en la primera oportunidad, dijo que se traslad\u00f3 a la cCarrera 15 No. 62-11B, donde fue informado \u201c(por qui\u00e9n?)\u201d, que no se encontraba all\u00ed, por lo cual dej\u00f3 boleta de citaci\u00f3n con Olga Nieto Vega, pregunt\u00e1ndose qui\u00e9n es ella o si reside o trabaja en el lugar. En la segunda ocasi\u00f3n fue a un sitio distinto pues ya se refiere a la cCarrera 15 No. 62-11 aApartamento 102, donde dijo haber sido atendido por Liliana Jaramillo, quien le inform\u00f3 que el demandado no se encontraba, motivo por el cual procedi\u00f3 a fijarle aviso judicial, pero no se sabe qui\u00e9n es esa persona. Para concluir, precis\u00f3 que en el aviso se indic\u00f3 que se fijaba en la carrera 15 No. 62-11B, apartamento 102, que no coincide con la nueva direcci\u00f3n del informe del notificador, adem\u00e1s que no existe constancia de que el aviso se hubiese enviado al d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en el cargo que se examina, el aludido demandado fund\u00f3 la nulidad que aduce en que: a) el aviso se le entreg\u00f3, seg\u00fan se dijo, a \u201cLiliana Jaramillo\u201d, de quien no se dej\u00f3 constancia de si habitaba o trabajaba en el lugar, como ordena el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 320 \u00eddem; b) el edicto se fij\u00f3 el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hac\u00eda m\u00e1s de un mes hab\u00eda vencido la comisi\u00f3n, y se public\u00f3 arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del Juez, en el diario \u201cLa Rep\u00fablica\u201d, contrari\u00e1ndose as\u00ed lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone que el edicto \u00addebe publicarse en un diario de amplia circulaci\u00f3n, \u201ca juicio del Jjuez\u201d; c)&nbsp; el edicto, y por lo tanto sus publicaciones, al referirse a los demandados, hablan de \u201cotros\u201d, lo que no subsana la designaci\u00f3n obligatoria de las partes; d) la comisi\u00f3n para la notificaci\u00f3n al demandado fue otorgada por 15 d\u00edas, y cuando se produjo la entrega del aviso ya estaba vencido el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n, lo que apareja su nulidad al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede apreciarse, gran parte de loslos&nbsp; sucesos que narra el impugnante en la demanda de casaci\u00f3n no fueron esgrimidos en el incidente de nulidad que en su momento incoarona, y en el cual estaban compelidos a alegar, por mandato del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los hechos acaecidos hasta ese momento que pudiesen estructurar esae especie de irregularidad, omisi\u00f3n que, como se ha venido puntualizando, conlleva su revalidaci\u00f3n por falta de oportuna alegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por loPero,&nbsp; adem\u00e1s, aquellas otras circunstancias que se aducen en el recurso de casaci\u00f3n y que, de de manera&nbsp; manera puntual o tangencial coinciden con lo que alegaron en los respectivos incidentes de nulidad, igualmente se encuentran saneadas, toda vez que es inobjetable dejando de lado lo dicho, es inobjetable que los recurrentes se abstuvieron de impugnar el auto por medio del cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses el incidente de nulidad por ellos propuesto, aquietamiento que s\u00f3lo puede entenderse como la t\u00e1cita aceptaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n y la declinaci\u00f3n de sus pedimentos, lo que, a la postre, apareja, como ya se dijera,de todas formas, el saneamientola convalidaci\u00f3n de las supuestas irregularidades que denunciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por consiguiente, cCuestiones tales como la supuesta irregularidad del emplazamiento de la demandada Clara Ines Aristizabal, derivada del hecho de consistente en que el mismo no fue realizado por el comisionado, como ella lo aduce, o las hipot\u00e9ticas anomal\u00edas en las que se habr\u00eda incurrido al efectuar derivadas de las publicaciones radiales y que que veladamente se alegaron en el incidente de nulidad propuestao por la susodicha demandada; \u00f3 los reproches que el recurrente Alvaro Aristizabal enfila contra el acto de entrega del edicto emplazatorio&nbsp; si realmente constitu\u00edan un vicio generador de la nulidad del proceso, quedaron saneadas al haberse abstenido la incidentante de impugnar la providencia que deneg\u00f3 sus s\u00faplicas en tal sentido.es patente que el aquietamiento de la incidentante comporta aceptaci\u00f3n de lo decidido por el juzgador de primer grado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Adem\u00e1s de lo que ya se ha dicho respecto a la necesidad de que la irregularidad persista para cuando se aduzca con soporte en la causal quinta de casaci\u00f3n, es decir, que no se encuentre convalidada, es oportuno reparar, as\u00ed mismo, en la necesidad de que quien la alegue tenga legitimidad o inter\u00e9s para hacerlo, punto en el cual ha puntualizado precisado esta Corporaci\u00f3n, que \u201c.. est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n: a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como nulidad excepci\u00f3n previa. c) la nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; actualmente&nbsp; art\u00edculo 140 \u00eddem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. ..\u201d(G. J. CLXXX p\u00e1g. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que, \u00fanicamente, quien no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso puede alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n que se ha adelantado sin su presencia, aserto que no sufre ninguna mengua en trat\u00e1ndose de la causal 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la cual ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual s\u00f3lo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley&#8230;\u201d (G. J. CCXXXIV, p\u00e1g. 613). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es patente que el demandado Alvaro Aristiz\u00e1abal Garrido carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo para impetrar la supuesta nulidad que aduce en el cargo segundo de su demanda, toda vez que \u00e9l fue citado ab initio al proceso y de manera determinada como parte demandada, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 comprendido entre los eventuales interesados indeterminados que fueron convocados mediante edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, los cargos examinados no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>DE CLARA INES ARISTIZABAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, du\u00e9lese la recurrente de la violaci\u00f3n indirecta, \u201cpor error de derecho de los art\u00edculos 187, 228, 217, 218, 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que a su vez llev\u00f3 a aplicar indebidamente los art\u00edculos 762, 768, 771, 2512, 2518, 2525, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de acotar que los testimonios fueron pedidos por la parte demandante y que en su recepci\u00f3n no tuvo participaci\u00f3n por desconocer para entonces la existencia \u00addel proceso, precisa que el Tribunal no repar\u00f3 en que, salvo una excepci\u00f3n, los testigos son parientes, empleados o socios del demandante y que pueden considerarse sospechosos; que las preguntas no llenan los requisitos exigidos por los art\u00edculos 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; que solamente respecto de tres declarantes se dej\u00f3 constancia del juramento de rigor y de las prevenciones sobre la responsabilidad penal de quien jure en falso, de modo que a los testigos Fernando Alonso Luna (fol. 1 del cuaderno 5), Jos\u00e9 Carlos Hernando Homes (fol. 2), Luis Guillermo Giraldo (fol. 3), Fernando Jorge Figueroa (fol. 5), Ismael Arturo Serrano (fol. 6), Jairo Echeverry (fol. 6), Gonz\u00e1alo Sarmiento (fol. 7) y Carlos Manuel Garc\u00e9s (fol. 9), no fueron prevenidos de esa responsabilidad. De igual modo, se omiti\u00f3 el juramento a los testigos Jos\u00e9 Carlos Hernando Homes (fol. 2), Luis Guillermo Giraldo (fol. 3), Ismael Arturo Serrano (fol. 6), Jairo Echeverry Misas (fol. 6), Gonz\u00e1alo Sarmiento G\u00f3mez (fol. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de se\u00f1alar que el testigo Fernando Alfonso Luna dijo que consideraba al actor como un hermano,; y que los declarantes Jos\u00e9e Carlos Hernando Homes Yy Luis Guillermo Giraldo, admitieron haber trabajado para \u00e9l, al paso que Ismael Arturo Serrano Y Carlos Manuel Garc\u00e9s afirmaron haber sido sus socios, y que Gonz\u00e1alo Sarmiento explic\u00f3 que era su cu\u00f1ado, se duele el impugnante de que para el sentenciador ninguno de esos testigos deb\u00eda calificarse como sospechoso, omitiendo aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 217, en concordancia con el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa, as\u00ed mismo, que las preguntas del Jjuez insin\u00faan la respuesta, como acontece con la testificaci\u00f3n de Fernando Alonso Luna Luna (fol. 1) , cuando se le pregunt\u00f3: \u201cD\u00edgale al Juzgado desde que a\u00f1o reconoce usted y acepta que el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Germ\u00e1n Arbel\u00e1ez Zambrano como due\u00f1o y poseedor del lote&#8230;\u201d. Otro tanto sucede con Jos\u00e9 Carlos Hernando Homes (fol. 2), a quien se le pregunt\u00f3: \u201cD\u00edgale al Juzgado si usted ha conocido propietario diferente o poseedor diferente&#8230;\u201d. \u201cM\u00e1as comprometedor a\u00fan\u201d, cuando al deponente Fernando Jorge Figueroa Vargas (fol. 5) se le pregunta por parte del juez: \u201cD\u00edgale al Juzgado si en el lote que usted determin\u00f3 anteriormente ha conocido persona diferente a Germ\u00e1an El\u00edias Arbel\u00e1ez Zambrano que haya ejercido posesi\u00f3n con animo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. En igual sentido fue interrogado Carlos Manuel Garc\u00e9s L\u00f3Opez (fol. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se queja, de igual modo, el censor, de que en \u201cninguno de los casos citados\u201d&nbsp; cumpli\u00f3 el juzgador con los requisitos de interrogar a los testigos para precisar su conocimiento de los hechos y para obtener del testigo un informe espont\u00e1neo sobre ellos, como lo ordena el art\u00edculo 228 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que los testigos, sin excepci\u00f3n, se refirieron al a\u00f1o de 1969, como el de llegada al predio inmueble del demandante, pero sin precisardecir a qu\u00e9 predio, ni las razones de tanta precisi\u00f3n y coincidencia. Por no advertir que se infringieron las normas legales que regulan la obtenci\u00f3n de los testimonios, les dio el Tribunal, equivocadamente, la valoraci\u00f3n de plena prueba,; y quedando ella descartada esta prueba por la inobservancia de los requisitos legales para su obtenci\u00f3n, las otras pruebas por s\u00ed solas no demuestran la antig\u00fcedad, ni las condiciones de la posesi\u00f3n alegada por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO DE LA DEMANDA DE &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada, de quebrantar, \u201cpor la v\u00eda indirecta (violaci\u00f3n de medio) por violaci\u00f3n de las normas probatorias, es decir, por error de derecho\u201d, los art\u00edculos 226, 227, 228, en concordancia con el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que llev\u00f3 a aplicar indebidamente los art\u00edculos 762 764, 765, 766, 768, 770, 775, 777, 779, 780, 981, 2512, 2513, 2520, 2521, 2524, 2525, 2526, 2531 del C\u00f3digo Civil y a dejar de aplicar los art\u00edculos 2322 y 2323 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente que como no se tuvieron en cuenta las formalidades procesales consagradas en los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que son de obligatorio cumplimiento, los testimonios no llenan las condiciones o requisitos exigidos por la Lley y en ellos se bas\u00f3 fundamentalmente la sentencia, o sea que los defectuosos testimonios que vician de nulidad tal procedimiento, llevaron al juzgador a considerar que estaba probada la posesi\u00f3n y de paso a infringir las normas citadas. El error, pues, precisa m\u00e1s adelante, se cometi\u00f3 en la premisa menor del silogismo por darle excesiva importancia a unos testimonios que no llenan los requisitos exigidos por la ley en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al testigo Fernando Alonso Luna Luna (Folio 1, Con. No. 5), no se le hicieron las prevenciones sobre la responsabilidad penal, como tampoco a Jos\u00e9 Carlos Hernando Homes (Folio 2, \u00eddem); Luis Guillermo Giraldo Echavarr\u00edia (Folio 3); Fernando Jorge Figueroa Vargas (Folio 5); Ismael Arturo Serrano (Folio 6); Jairo Echeverry Misas (Folio 6); Gonzaalo Sarmiento G\u00f3mez (Folio 7) y Carlos Manuel Garc\u00e9s L\u00f3pez (Folio 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A los mencionados testigos tampoco se les interrog\u00f3 con la amplitud exigida por el numeral lo. del aArt\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cEscasamente nombre, edad y profesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Tampoco el Jjuez se cercior\u00f3 sobre el conocimiento que los testigos pudieran tener de los hechos de la demanda, ya que se limit\u00f3 a que dijeran si sab\u00edan para qu\u00e9 hab\u00edan sido citados. As\u00ed ocurri\u00f3 con Fernando Alonso Luna Luna, Ismael Arturo Serrano, Jairo Echeverry Misas, Gonzzaalo Sarmiento G\u00f3Omez, y con \u00e9stos y los dem\u00e1s, no busc\u00f3 obtener un pleno conocimiento de lo que el testigo de manera espont\u00e1nea supiera sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Sin excepci\u00f3n, los declarantes omitieron las razones de sus aseveraciones, con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Todos ellos afirmaron que desde 1969 conocieron al demandante como poseedor del predio, pero no se les pidi\u00f3 precisar la raz\u00f3n de tal recuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Las pocas preguntas que se les hicieron a algunos de ellos insin\u00faan, sin excepci\u00f3n, la respuesta. A&nbsp; Fernando Alonso Luna Luna (fol. 1) se le pregunt\u00f3interrog\u00f3:: \u201cdD\u00edigale (sic) al Juzgado desde qu\u00e9e (sic) a\u00f1o reconoce usted y acepta al que el sse\u00f1or Germ\u00e1an Arbel\u00e1aez Zambrano como due\u00f1o y poseedor del lote&#8230;\u201d; a Jos\u00e9 Carlos Hernando Homes (Fol. 2) se le pregunt\u00f3, si hab\u00eda conocido propietario o poseedor diferente al actor; al testigo Fernando Jorge Figueroa (Fol. 5), si hab\u00eda conocido a otra persona distinta que hubiese ejercido posesi\u00f3n \u201ccon \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, lo que, a su vez , sucedi\u00f3 con los testigos Gonz\u00e1alo Sarmiento G\u00f3mez (Fol. 8) y Carlos Manuel Garc\u00e9s L\u00f3pez, (Fol. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trae a colaci\u00f3n, en seguida, el censor, los art\u00edculos 226, 227 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para decir que a los testigos no se les hicieron las prevenciones pertinentes, am\u00e9n de que se les permiti\u00f3 que pasaran y dieran su lecci\u00f3n, tal como la hab\u00edan aprendido. Tampoco se acat\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 228 \u00eddem, cuya finalidad es la de constatar la veracidad de lo dicho por el testigo y el \u00fanico autorizado para hacerlo es el juez, quien no puede pasar de largo y aceptar las cosas porque s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de destacar que la trascendencia de esos errores radica en que sobre ellos se cimienta erige la sentencia cuestionada, agrega que no hay ninguna prueba que demuestre la posesi\u00f3n por veinte o m\u00e1s a\u00f1os del demandante, aparte de que esos testimonios que no pueden apreciarse porque no cumplen \u201clas normas que regulan su ritualidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ha reiterado asiduamente esta Corporaci\u00f3n, que no le es permitido a quien recurre en casaci\u00f3n, enfilar recriminaciones de \u00edndole f\u00e1ctica que no hubiesen sido oportunamente aducidas en el transcurso de las instancias, \u201cpues semejante proceder, no solamente violar\u00eda flagrantemente el derecho de defensa de la parte contraria, la cual, por consiguiente, se ver\u00eda expuesta a un ataque inesperado e imprevisto del cual no ha tenido oportunidad de defenderse;, sino que, tambi\u00e9n, comportar\u00eda un enjuiciamiento de la sentencia con sustento en circunstancias que no fueron sometidas a consideraci\u00f3n del juzgador. (\u2026.). De la misma manera, imperativos \u00e9ticos y moralizadores de la relaci\u00f3n procesal, conforme a los cuales las partes deben obrar con lealtad y buena fe, reprimen vigorosamente la posibilidad de aducir en casaci\u00f3n cuestiones relativas a los hechos o a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que no hubiesen sido denunciados en el transcurrir de las instancias y con los cuales, como ya se dijera, se sorprender\u00eda a la parte contraria, sumi\u00e9ndola en un verdadero estado de indefensi\u00f3n\u201d ( Casaci\u00f3n del 13 de agosto de 2002. Expediente 6382). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior se trae a consideraci\u00f3n, habida cuenta de que la mayor\u00eda de imputaciones contenidas en los cargos que conjuntamente se despachan, perfiladas por los recurrentes como supuestos errores de derecho en los que habr\u00eda incurrido el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no fueron oportunamente planteados en las instancias, omisi\u00f3n que, como acaba de exponerse, torna infranqueable el recurso de casaci\u00f3n para tales prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, reproches tales como que los testigos no fueron juramentados, advirti\u00e9ndoseles de la responsabilidad penal que ello comporta, o que el interrogatorio al que fueron sometidos no cumpli\u00f3 los requisitos de los art\u00edculos 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; o que&nbsp; las preguntas que se les formularon a los testigos eran sugestivas, punto en el cual solamente habr\u00eda que salvar la acusaci\u00f3n concerniente con el testimonio de Fernando Jorge Figueroa Vargas, respecto del cual, aunque al desgaire, hicieron un t\u00edmido comentario en el alegato que presentaron ante el sentenciador de segundo grado, tales recriminaciones, se dec\u00eda, no fueron planteadas por los recurrentes en las instancias, motivo por el cual les est\u00e1 vedado hacerlo ahora a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En todo caso, haciendo abstracci\u00f3n de lo anteriormente puntualizado, es palmario que la acusaci\u00f3n consistente en que los declarantes no fueron debidamente juramentados, es manifiestamente infundada, toda vez que, relativamente a los testigos por ellos mencionados, s\u00ed se cumpli\u00f3 el requisito del juramento previo e igualmente la amonestaci\u00f3n sobre la responsabilidad que el mismo comporta, , y para cerciorarse de lo cualello basta con mirarobservar que al folio 1 del cuaderno 5 se hizo constar la comparecencia al despacho del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, de los se\u00f1ores Jose\u00e9 Carlos Hernando HOG\u00f3mez Carrillo, Fernando Alonso Luna Luna yY Luis Guillermo Giraldo Echavarr\u00edia, con el fin \u201cde rendir declaraci\u00f3n que de ellos se solicita en estas diligencias. El suscrito Juez procedi\u00f3 y los jurament\u00f3 en legal forma bajo cuya gravedad prometieron decir verdad toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad en la declaraci\u00f3n que van a rendir\u201d. Como es tangible el juzgador no s\u00f3olo les recibi\u00f3 el juramento de vigor, sino que advirti\u00f3 acento que lo hizo \u201cen legal forma\u201d, y que enterados estos de la \u201cgravedad\u201d de tal hecho, prometieron decir la verdad en lo que iban a declarar, aserciones todas ellas que reflejan que fueron instruidos respecto de la responsabilidad que el juramento comporta. No sobra acotar, en todo caso, que el acto de prestar juramento encierra, en s\u00ed mismo considerado, el conocimiento de las consecuencias legales que de \u00e9l se derivan.&nbsp; declaraci\u00f3n que de ellos se solicita en estas diligencias.&nbsp; El suscrito Juez procedi\u00f3o (sic) y los jurament\u00f3o (sic) en legal forma bajo cuya gravedad prometieron decir verdad toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad en la declaraci\u00f3n que v\u00e1n van (sic) a rendir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto sucedi\u00f3 con los testigos Fernando Jorge Figueroa Vargas, Jaime Echeverri Misas, Ismael Arturo Serrano Cardona yY Gonzaalo Sarmiento G\u00f3omez, a quienes, seg\u00fan se puso de presenteconsta en el acta que obra a folio 5 del cuaderno 5, se les jurament\u00f3 en forma similar a la que viene de anotarse.&nbsp; Lo propio aconteci\u00f3 con los testigos Carlos Manuel Garc\u00e9Es L\u00f3Opez Y Alfonso Hayek Vel\u00e1asquez (Fol. 9 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De otro lado, ha dicho la Corte, que \u201ceEvidentemente, cuando lo que se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casaci\u00f3n debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. Que es lo que verdaderamente acontece cuando la censura discrepa del tribunal en cuanto a si los testigos fueron en realidad \u2018responsivos, exactos y completos\u2019; y esto es as\u00ed, porque para zanjar la discusi\u00f3n es menester acudir al texto mismo de la prueba, para ver de establecer si all\u00ed aparece que el dicho testigo es circunstanciado, vale decir, si respondi\u00f3 certeramente y sin ambages, y si, en fin, no habl\u00f3 reticentemente, las cuales cosas, todas juntas y cada una por s\u00ed, sirven al juez de faro luminoso en su tarea de desentra\u00f1ar si el testigo dice la verdad o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cRecu\u00e9rdese al efecto que esta Sala viene sosteniendo desde hace varios lustros que \u2018la calificaci\u00f3n que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar;&nbsp; si ha de d\u00e1rseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, etc., es una cuesti\u00f3n de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entra\u00f1a un error de hecho y no de derecho\u2019 (Sent. de 7 de mayo de 1968, 23 de julio de 1970, 10 de julio de 1974, reiterado en sentencia de 22 de julio de 1975, G.J. CLI, p.195). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDoctrina que por igual, o tanto m\u00e1s si se quiere, es aplicable al testimonio sospechoso, o sea el rendido por aquellas personas en quienes concurre un factor especial que afecta su credibilidad o imparcialidad (art. 217 del C. de P. C.).&nbsp; Habida cuenta que si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber gen\u00e9rico de declarar y el inter\u00e9s que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su \u00e1nimo mayor fuerza esta situaci\u00f3n de cointer\u00e9s que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda eal juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreci\u00f3n apreciativa con el m\u00e1ximo de escr\u00fapulo, aflora inevitable que la m\u00e1cula con que se mira a tal linaje de testigos s\u00f3lo se desvanecer\u00e1, y, por qu\u00e9 no, hasta desaparecer\u00e1, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en s\u00edntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun as\u00ed, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuesti\u00f3n, \u2018de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u2019; ser\u00e1 entonces cuando nada justifica que el juzgador contin\u00fae desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.&nbsp; Refluir\u00e1 as\u00ed el estado habitual del hombre y su inclinaci\u00f3n a creer en los dem\u00e1s, del cual hab\u00eda salido por raz\u00f3n de una sospecha que a la postre fue disipada\u201d (G. J. CCXXVIII, N\u00famero 2467, p\u00e1g. 1145 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es palpable que de haber cometido el Tribunal el yerro que la impugnante Clara In\u00e9es Aristiz\u00e1abal le endilgaenrostra en aquella parte de la censura que cuestiona el juzgador de tal modo, el mismo ser\u00eda de facto, no de derecho, de donde se colige que perfil\u00f3 equivocadamente la censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No es cierto, de otra parte, que se hubiese omitido el escrutinio de las condiciones particulares de los testigos, pues del examen de las actas pertinentes se infiere con claridad, que ellos aludieron a su edad, oriundez, estado civil, ocupaci\u00f3n y parentesco con las partes, datos que son&nbsp; aptos para los fines que se propuso el legislador, esto es, explorar las facultades y aptitudes de quien testifica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es cierto que el juzgador a-quo no hubiese exhortado a los testigos para que hicieran un relato espont\u00e1neo de los hechos que les constaban, pues es f\u00e1cilmente palpable que \u00e9ste dej\u00f3 sentado en todas las actas que \u201cilustr\u00f3\u201d a los testigos sobre \u201cel tema a tratar\u201d para que hicieran un \u201crelato\u201d de los hechos sobre los que versaba su deposici\u00f3n, acatando as\u00ed la regla pertinente. Otra cosa es que los declarantes, por razones de diversa \u00edndole, como su, discreci\u00f3n o mesura, su escasa locuacidad o su fr\u00e1gil memoria, hubiesen sido parcos en su exposici\u00f3n y debieran ser inquiridos muy prontamente sobre el conocimiento de los hechos, circunstancia que no apareja una transgresi\u00f3n a la referidas exigencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Igualmente, de existir la insinuaci\u00f3n que respecto del testigo Fernando Jorge Figueroa Vargas se afirma, \u00fanico al que de soslayo aludi\u00f3, aun cuando de soslayo, en alg\u00fan alegato uno de los apelantes, en los alegatos de instancia, ella es francamente intrascendente habida cuenta que, a\u00fan de haber existido, tal circunstancia no apareja el quiebre de la sentencia recurrida. Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que atendiendo las insuficiencias que suelen denotar los testigos, \u201c\u2026se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, m\u00e1xime cuando es verbal, que como norma general no es calculado ni viene h\u00e1bilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparaci\u00f3n los limita, o porque solo les consta lo que contiene al pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por \u00e9l conocidos, atinentes al litigio, con precisi\u00f3n y claridad, aquella omisi\u00f3n no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta\u201d. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987,&nbsp; 25 de julio de 1990 y 30 de mayo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, subsecuentemente, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO&nbsp; CARGO DE LA DEMANDA DE &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento, tambi\u00e9n, en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada de quebrantar, \u201cpor la v\u00eda indirecta (violaci\u00f3n de medio), por errores de hecho en cuanto a las pruebas\u201d, los art\u00edculos 37, 40, 93, 95, 175, 187, 200, 201, 208, 210, 217, 218, 232, 237, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que llev\u00f3 a que se aplicaran en forma indebida los art\u00edculos 762, 764, 765, 766, 768, 770, 775, 777, 779, 780, 981, 2512, 2513, 2520, 2521, 2524, 2525, 2526 y 2531 del C\u00f3digo Civil y ello llev\u00f3condujo a dejar de aplicar los art\u00edculos 2322 y 2323 del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros de facto que le atribuye al juzgador son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.- Desconoci\u00f3 los indicios necesarios de los que, desde un principio, est\u00e1 lleno el procesocontenidos en el expediente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Sarmiento G\u00f3mez De Arbel\u00e1ez&nbsp; fue notificada como representante de la sociedad demandada Urbanizadora \u201cAlmer\u00edia Ltda, y de ese modo fue citada a rendir declaraci\u00f3n. Si embargo, en el mismo Iinterrogatorio cambia su orientaci\u00f3n y pasa a preguntarle como demandante. (pregunta No. 6, folio 33, cuaderno 8).&nbsp; En el mismo texto de las respuestas se reconoce como demandante e interesada en el pleito, situaci\u00f3n que no fue advertida por el Juez, como tampoco por ni el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Antes de vencerse el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n por estado del auto admisorio de la demanda, se notificaron personalmente &#8216;Urbanizadora Almer\u00edia Ltda.\u201d Y \u201cLunas Chac\u00f3on Y Cia. Ltda.\u201d, al paso que \u201cSurgir Construcciones Ltda.\u201d se notific\u00f3 el 17 de \u00adseptiembre de 1990 y ninguna de ellas contest\u00f3 la demanda. Estos aspectos fueron ignorados por el juzgador, a pesar de que el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice que la falta de contestaci\u00f3n de la demanda debe ser considerada como indicio grave. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Liliana Mar\u00eda Sarmiento Dde Arbel\u00e1ez, adem\u00e1s de \u00adesposa del actor, es la representante legal de \u201cLunas Chac\u00f3on Y Cia. Ltda.\u201d, y socia de la misma (folio 3 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El demandante renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de los Interrogatorios de parte de Luis Fernando Largacha Villegas, Liliana Sarmiento Yy Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on, lo que es obvio, pues aparecer\u00eda interrogando a sus propios poderdantes. Sin embargo, el \u201cJuzgado\u201d no advirti\u00f3 nada anormal en esto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A Folio 75 del Cuaderno No. 1 y sin que para entonces resultara procedente, Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on se allana de manera expresa a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. \u201cA Folios 4, 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal, se aprecian fotocopias autenticadas de los rRecibos de la Tesorer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, en donde aparecen las cancelaciones hechas por concepto de iImpuesto pPredial sobre el terreno en disputa. A fFolio 74 del Ccuaderno del Tribunal se lee c\u00f3omo (sic) \u00e9ste admiti\u00f3 como pPruebas tales Ddocumentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en error de hecho, al desconocerse pruebas que contradicen muchos de los otros medios probatorios acogidos en la sentencia. No se mencionan en ella la escritura p\u00fablica No. 6844, del 22 de Diciembre de 1982, de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 (Folios 7 a 25 del mismo Cuaderno) que contiene la transacci\u00f3n celebrada entre Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on, como Rrepresentante Legal de \u201cLunas Chac\u00f3on Y Cia. Ltda.\u201d Yy Alvaro Aristiz\u00e1abal Garrido. All\u00ed aclaran y adicionan la Eescritura Pp\u00fablica No. 4958, del 17 de sSeptiembre de 1982 (Folio 15, cuaderno del Tribunal), pero s\u00ed repar\u00f3 el fallador en la declaraci\u00f3n de Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on&nbsp; en la que afirm\u00f3 que nunca hizo negoci\u00f3o alguno con los Aristiz\u00e1abal y que \u00e9stos no tuvieron derecho alguno sobre el predio en discusi\u00f3n.&nbsp; Para el Tribunal so\u00f3lo existi\u00f3 un intento de permuta en relaci\u00f3n con el 50% del predio \u201cAlmeria\u201d pero sin que esa negociaci\u00f3nella se hubiese realizado. Pero \u00bf\u201cde d\u00f3nde sac\u00f3 esta deducci\u00f3n el Tribunal?\u201d?. C\u00f3mo pudo tener en cuenta la afirmaci\u00f3n de Luna Chac\u00f3on, quien es evasivo en sus respuestas, para reconocer posesi\u00f3n en el demandante, si por una parte dice (folio 27, cuaderno 8) \u201cque las acciones judiciales quedaron truncas y afirma en la Eescritura pP\u00fablica No. 6844 (folio 9 cuaderno del Tribunal), que se levant\u00f3 la iInscripci\u00f3n de la Ddemanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. Adicionalmente, el testigo Fernando Alonso Luna (fol. 1, Cdno. 5), afirma que es hijo del demandado; Gonzaalo Sarmiento G\u00f3mez (Fol. 7, Cdno. 5), dijo que es cu\u00f1ado del actor. \u201c (He destacado), &#8230; y Carlos Manuel Garc\u00e9s asever\u00f3 que era \u201ccodue\u00f1o\u201d&nbsp; de la firma \u201cLa Almer\u00edia\u201d (Fol. 10, Cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. En cuanto a la prueba por peritos, \u00e9stos no dieron raz\u00f3n de sus afirmaciones y, sin embargo, en la sentencia se les considera como plena prueba. (Fol. 118 Cdno. del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, a\u00f1ade la censura, de manera deshilvanada e imprecisa, que que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena que \u00e9stas se consideren en conjunto y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para validez de ciertos actos, a la par que le impone al juez razonar sobre el m\u00e9rito que le da a cada una de las pruebas, sin olvidar los poderes que los art\u00edculos 37 y 40 ejusdem le confieren al juez para evitar actos que vayan contra la buena fe y la tentativa de fraude procesal, evitando los errores que, en ocasiones, como la presente, son inexcusables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el juzgador debe tener en cuenta como indicios, la negativa a responder o las respuestas evasivas, seg\u00fan lo ordena el aArt\u00edculo 202, adem\u00e1s que aqu\u00e9l debe vigilar el interrogatorio de parte y amonestar al interrogado que d\u00e9e respuestas evasivas o inconducentes, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 208 ib\u00eddem. Lo mismo ocurre con los testigos sospechosos, que, seg\u00fan el art\u00edculo 217, son aquellos en que determinadas circunstancias afectan su credibilidad e imparcialidad y por consiguiente deben ser tachados, como explica lo dispone el art\u00edculo 218 del mismo estatuto. Ya se dijo antes que varios de ellos expresamente afirmaron su relaci\u00f3n de compromiso con el proceso y sus resultados, pero ello, como tantos otros aspectos de capital importancia, se obviaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, prosigue, se desconocieron los indicios que el juez debe deducir de la conducta procesal de las partes y apreciarlos en su conjunto, con las dem\u00e1s pruebas. Los documentos p\u00fablicos tambi\u00e9n fueron desconocidos, contrariando lo dispuesto en los Art\u00edculos 251, 252, 258, 264 del C. P. C., que otorga el debido alcance probatorio a los documentos p\u00fablicos que se presumen aut\u00e9nticos y que como prueba no pueden dividirse en su apreciaci\u00f3n. El fallo est\u00e1 basado en unas pruebas que no se analizaron debidamente y en cambio omiti\u00f3 tener en cuenta otras que habr\u00edan modificado sustancialmente lo resuelto. en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor demand\u00f3 a sus consocios, incluyendo a su esposa, como coartada para quitarle el terreno a los Aristiz\u00e1abal, contando para ello con la colaboraci\u00f3n de Luna Chac\u00f3on, quien se allan\u00f3 a la demanda y minti\u00f3 en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; y como el fallador no analiz\u00f3 debidamente las pruebas, termin\u00f3 colaborando en los prop\u00f3sitos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No es cierto que el Tribunal hubiese preterido la prueba documental que el recurrente se\u00f1ala, toda vez que \u00e9ste, refiri\u00e9ndose a ella dijo que \u201c\u2026lLa prueba documental aportada por los demandados Aristiz\u00e1bal en esta segunda instancia y que fue tenida en cuenta como tal, en manera alguna le resta eficacia probatoria a la prueba testimonial allegada por la parte demandante, porque con ella no se acredita que el se\u00f1or Germa\u00e1n El\u00edias Arbel\u00e1aez se hubiese desprendido de la posesi\u00f3n material por \u00e9l ejercitada sobre el inmueble urbano materia de controversia judicial, o que hubiese reconocido dominio ajeno en relaci\u00f3n con el mismo predio de que trata la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego es palpable que el fallador no solamente repar\u00f3 en los referidos iInstrumentos, sino que les neg\u00f3 importancia probatoria en cuanto no advirti\u00f3 en ellos prueba alguna que acreditara desprendimiento de la posesi\u00f3n material por parte del actor, o de que \u00e9ste hubiese reconocido dominio ajeno, aspectos estos que omiti\u00f3 rebatir la censura, debido quiz\u00e1s a que desde\u00f1\u00f3 de manera franca cualquier alusi\u00f3n a la trascendencia de los errores que le atribuye al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Tampoco tienen el car\u00e1cter de indicios endoprocesales contra el demandante, los hechos por cuya inadvertencia se duele el impugnante, desde luego que las circunstancias a las que se refiere carecen de esa connotaci\u00f3n dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, no puede concebirse como un indicio en contra del demandante el que las particularidades del caso lo hubiesen impelido a demandar a una sociedad representada por su c\u00f3nyuge, como tampoco lo es el que las demandadas \u201cLuna Chac\u00f3on Ltda.\u201d, \u201cUrbanizadora Almer\u00eda Ltda.\u201d Y \u201cSurgir Construcciones Ltda\u201d hubiesen estado prestas a notificarse del auto admisorio de la demanda que cursaba frente ellas, pues ese es un asunto que solo a ellas ata\u00f1e y que escapa al control del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, si esas demandadas, por razones que solo a ellos compete, se abstuvieron de contestar la demanda, a lo sumo podr\u00e1 el juzgador inferir un indicio en contra de ellas, pero de ning\u00fan modo contra el demandante, como tampoco pueden afectarlo las eventuales deficiencias en que incurra el juez al interrogar a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el recurrente no enfil\u00f3 en las instancias, ning\u00fan reproche respecto de la fundamentaci\u00f3n de la experticia, motivo por el cual le est\u00e1 vedado aducirlo ahora, am\u00e9n de &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la imputaci\u00f3n que al respecto le enrostra al Tribunal es abiertamente intrascendente, habida cuenta que \u00e9ste se refiri\u00f3 al dictamen pericial para avalar las conclusiones asentadas por el juez de primer grado en el transcurso de&nbsp; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, inferencias que aqu\u00e9l se abstienenuvo aqu\u00ed de cuestionar. Y respecto de la sospecha que gravita sobre los testimonios de Fernando Alonso Luna, Gonzalo Sarmiento G\u00f3mez y Carlos Manuel Garc\u00e9s, la censura se circunscribi\u00f3 a destacar el vinculo de parentesco o amistad que podr\u00edan tener con la parte demandante, pero sin detenerse a demostrar que esa circunstancia desemboc\u00f3 en la parcializaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n. Ya se dijo anteriormente que la m\u00e1cula que recae sobre el testimonio sospechoso se desvanece cuando el relato es preciso, responsivo, cabal y exacto, de manera que incumb\u00eda al recurrente demostrar que las testificaciones cuestionadas no reun\u00edan esas calidades, aflorando entonces explicita la ineficacia del testimonio, demostraci\u00f3n a a loa cual desafortunadamente obviamente renunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; . Y sobre En cuanto a la supuesta inducci\u00f3n de los testigos y la inadvertencia de causales de sospecha respecto de ellos ya se pronunci\u00f3 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil&nbsp; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por Germ\u00e1an El\u00edias Arbel\u00e1aez Zambrano frente a Mois\u00e9es Luna Chac\u00f3on,&nbsp; en su propio nombre y como representante legal de \u201cLuna Chac\u00f3on Y Cia. Ltda\u201d, Alvaro Y Clara In\u00e9es Aristiz\u00e1abal Garrido, Urbanizadora Almer\u00edia Ltda\u201d, Sociedad Surgir Construcci\u00f3on Ltda\u201d, y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-2003-[6169] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6169 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}