{"id":82529,"date":"2024-05-30T16:54:10","date_gmt":"2024-05-30T16:54:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2003-6585\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:10","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:10","slug":"s-058-2003-6585","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-058-2003-6585\/","title":{"rendered":"S 058 2003 [6585]"},"content":{"rendered":"<p>S-058-2003-[6585]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No.6585 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por NUBIA, ANA ISAURA y SEGUNDO FRANCISCO TUNARROSA TORRES y ANA JOAQUINA TUNARROSA RAMOS frente a MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA y HUMBERTO TUNARROSA RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, los demandantes pidieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera principal: Que se declarase absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 3137 de noviembre 9 de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja, por ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 en favor de MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA Y HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, en relaci\u00f3n con los predios LA CASITA, EL GRADO, EL CEREZO, EL ROBLE, EL CHUSCAL Y MONSERRATE, localizados en la vereda de San Isidro, municipio de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1); que como esos bienes no salieron del patrimonio del causante ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1, pertenecen a la masa sucesoral hereditaria representada por sus herederos; que el contrato de compraventa de que da cuenta la precitada escritura 3137 de noviembre 9 de 1988 y la No. 1760 de agosto 17 de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, por ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA Y HUMBERTO TUNARROSA a favor de los mismos, fue celebrado con fraude a la ley y, finalmente, que las mencionadas escrituras est\u00e1n viciadas de nulidad absoluta por falta de consentimiento y capacidad f\u00edsica y mental del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera subsidiaria: Que se declare que el aludido contrato es, en verdad, una donaci\u00f3n entre vivos efectuada por ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 en favor de sus hijos leg\u00edtimos MARIA ISABEL y HUMBERTO TUNARROSA, donaci\u00f3n que por no haber sido insinuada, es absolutamente nula, \u201cen cuanto es inferior de (dos millones de pesos) $2\u2019000.000 mcte. el bien donado\u201d (sic); igualmente, que se declare que la sucesi\u00f3n il\u00edquida del mencionado causante, es la propietaria de los bienes antes enumerados y se deje sin valor la inscripci\u00f3n de las precitadas escrituras, solicitud, esta \u00faltima, que se hace tanto para la pretensi\u00f3n principal como para la subsidiaria. Deprec\u00f3, finalmente, que se condenase a los demandados a restituir los inmuebles comprendidos en el acto, junto con los frutos civiles y naturales percibidos desde que los demandados entraron en posesi\u00f3n material de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi se puede compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados, vali\u00e9ndose de artificios enga\u00f1osos, trasladaron el 9 de noviembre de 1988 a Tunja al se\u00f1or ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1, padre de \u00e9stos, y ese mismo d\u00eda se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No.3137 antes referida, mediante la cual aqu\u00e9l transfiere a t\u00edtulo de venta los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su car\u00e1cter de hijo leg\u00edtimo del causante ISAIAS TUNARROSA, sobre los siguientes predios, ubicados en la vereda San Isidro, jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1): 1\u00b0) a favor de MARIA ISABEL Y HUMBERTO TUNARROSA, EL CEREZO, EL ROBLE, EL CHUSCAL y el derecho proindiviso que le correspond\u00eda sobre el lote denominado MONSERRATE; 2) a favor de MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA, el inmueble denominado LA CASITA y, 3) a HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, el predio EL GRADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los compradores no pagaron el precio que como contraprestaci\u00f3n estaban obligados, pues no ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para cancelar valor alguno, toda vez que viv\u00edan bajo la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de su padre; adem\u00e1s, los demandantes nunca tuvieron conocimiento sobre el destino dado a los dineros que supuestamente pagaron los demandados, ya que el mismo d\u00eda en que se suscribi\u00f3 la mencionada escritura p\u00fablica, vale decir, 9 de noviembre de 1988, fue recluido el vendedor ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1, en el Hospital San Rafael de Tunja, habiendo permanecido all\u00ed hasta el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en que ocurri\u00f3 su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de otorgarse la escritura p\u00fablica 3137 de fecha 9 de noviembre de 1988, el vendedor ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 no gozaba de condiciones f\u00edsicas y mentales, debido a su estado de salud y avanzada edad, lo cual permite \u00abpensar que hubo falta de consentimiento\u00bb y que no \u00bb tuvo la intenci\u00f3n de enajenar sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el se\u00f1or ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 no comunic\u00f3 a sus familiares la intenci\u00f3n de vender o donar sus bienes, ni invirti\u00f3 el dinero que se afirma recibi\u00f3 en pago de lo vendido, como tampoco hizo entrega a los compradores de los predios que dijo haberles enajenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, a trav\u00e9s de apoderados judiciales, dieron contestaci\u00f3n a \u00e9sta oponi\u00e9ndose a las pretensiones principales y subsidiarias, negando algunos hechos, aceptando y pidiendo que se prueben otros, proponiendo como excepciones de fondo, las de \u00abfalta de causa\u00bb y \u00abnulidad relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entablado el litigio en los t\u00e9rminos descritos e impulsada la actuaci\u00f3n propia de la primera instancia, el a quo le puso fin negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal al desatarlo, modific\u00f3 lo resuelto por el juzgado, para declarar la prosperidad parcial de la primera petici\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al modificar la sentencia de primera instancia, el juzgador ad quem hall\u00f3 que la escritura No.3137 de 9 de noviembre de 1988, contiene, en verdad, una donaci\u00f3n gratuita entre vivos \u00bb y no una compraventa como all\u00ed se expresa\u00bb, por lo que orden\u00f3 \u00abla correspondiente correcci\u00f3n de las escrituras para la cual se oficiar\u00e1 al Notario respectivo y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb. En todo lo dem\u00e1s, mantuvo la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La determinaci\u00f3n as\u00ed tomada, la sustent\u00f3 el Tribunal en las consideraciones que a rengl\u00f3n seguido se extractan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de asentar que el poder conferido al representante de la parte demandante, lo facultaba para \u00abproponer todos aquellos asuntos que la ley procesal civil permite sean tramitados por el mencionado juicio, dentro de los cuales est\u00e1 la simulaci\u00f3n o la nulidad tanto absoluta como relativa\u00bb, abord\u00f3 el examen de las pretensiones de la demanda, comenzando por la atinente a la simulaci\u00f3n absoluta del contrato contenido en la escritura p\u00fablica No. 3137, pedimento que deneg\u00f3, por la razones que oportunamente consign\u00f3 y que, dados los alcances de la demanda de casaci\u00f3n, no es del caso rese\u00f1ar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras salvar las deficiencias de la demanda incoativa del proceso, concluy\u00f3 que el contrato realmente ajustado entre las partes fue una donaci\u00f3n, inferencia que asent\u00f3 luego de advertir que exist\u00edan varios indicios que as\u00ed lo demostraban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando tal aseveraci\u00f3n como punto de partida, se\u00f1al\u00f3 que el causante quiso con dicha donaci\u00f3n, recompensar a quienes le brindaron especial afecto y cuidado, particularmente en sus \u00faltimos a\u00f1os sin que, en todo caso, pueda calificarse dicha donaci\u00f3n como remuneratoria, pues la falta de especificaci\u00f3n de este hecho en forma expresa en el respectivo acto, no se suple con ninguna otra prueba, lo cual indica que debe entenderse como gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho esto, acometi\u00f3 el estudio de la posible nulidad absoluta del acto por no haberse insinuado debidamente. Asent\u00f3, al respecto, que la donaci\u00f3n recay\u00f3 sobre derechos y acciones hereditarios vinculados a diferentes inmuebles y con fundamento en jurisprudencia de la Corte, acot\u00f3 que no es lo mismo enajenar un derecho real de dominio sobre una cosa singular determinada, que el derecho a la universalidad llamada herencia, aunque para el caso, se especifiquen los bienes sobre los que recae, pues en este \u00faltimo evento, se trata de un \u201cderecho personal\u201d en virtud del cual el comprador queda en posibilidad de ejercer los derechos hereditarios que correspond\u00edan al enajenante, es decir, es la venta del derecho que por herencia tiene \u00e9ste y no la de los bienes precisos a los cuales se encuentra vinculado aqu\u00e9l, lo cual significa que ese derecho se contrae a lo que le llegue a corresponder al enajenante en los inmuebles identificados, no pudi\u00e9ndose, entonces, establecer su cuant\u00eda pues no existe manera de hacerlo y, por lo mismo, debe concluirse que tampoco hay forma de definir la necesidad de la insinuaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 1458 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe tal manera queda establecido que aunque la voluntad de las partes fue la de donar y no la de vender como se dice en el acto ostensible, tal donaci\u00f3n no requer\u00eda de insinuaci\u00f3n judicial porque su objeto no fueron los bienes singularmente considerados sino &#8216;los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder en su car\u00e1cter de hijo leg\u00edtimo del causante ISAIAS TUNARROSA, sucesi\u00f3n il\u00edquida y en virtud del testamento suscrito por el mencionado causante&#8217; sobre los bienes descritos en la escritura 3137 de 9 de Noviembre de 1988&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los tres cargos que la demanda contiene, la Corte despachar\u00e1 el primero y el tercero que est\u00e1n destinados a prosperar y a los cuales la censura les dio alcances meramente parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apuntalado en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en \u00e9l la sentencia de haber infringido indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, los incisos primero y segundo del original art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 1497, 1618, 1740, 1741, 1746 y 1748 de la misma obra, a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, luego de coincidir con el Tribunal en que realmente existi\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa declarada por \u00e9ste e, igualmente, en que el negocio verdaderamente ajustado por las partes fue una donaci\u00f3n, se duele de que el fallador pas\u00f3 por alto que la enajenaci\u00f3n realizada respecto del predio denominado MONSERRATE, no tuvo por objeto derechos hereditarios, como aqu\u00e9l desacertadamente lo se\u00f1al\u00f3, sino, como all\u00ed expresamente se dice, del derecho pro indiviso que sobre ese inmueble ten\u00eda el propio enajenante An\u00edbal Tunarrosa, no su difunto padre Isa\u00edas Tunarrosa, por haberlo adquirido en com\u00fan con varios de sus hijos, mediante la escritura de compraventa No. 122, corrida ante el Notario 2\u00ba de Tunja, el 31 de enero de 1958, como lo precis\u00f3 el contratante al indicar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de su derecho, t\u00edtulo escriturario que tambi\u00e9n pretiri\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue, precisamente, ese derecho proindiviso de una cuarta parte que ten\u00eda sobre el aludido predio el que An\u00edbal Tunarrosa transfiri\u00f3 a los demandados, no derecho hereditario alguno relacionado con el mismo, y ello est\u00e1 claro, tanto en el \u00faltimo punto 5\u00b0 (pues tiene dos), de la escritura 3137 de noviembre 9 de 1988, como en la escritura 122 del 31 de enero de 1958, todo lo cual pas\u00f3 desapercibido para el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber omitido estos hechos, habr\u00eda concluido que esa liberalidad debi\u00f3 estar precedida de la respectiva insinuaci\u00f3n judicial pues su valor exced\u00eda de $2.000,00, ya que las propias partes se\u00f1alaron a ese derecho proindiviso un valor de $128.000,00, al paso que los peritos tambi\u00e9n le atribuyeron un mayor valor. Y como aquella exigencia no se cumpli\u00f3, el acto, respecto del inmueble \u201cMonserrate\u201d, es absolutamente nulo y as\u00ed debi\u00f3 disponerlo el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese admitir, sin ambages, que el Tribunal incurri\u00f3 en las inadvertencias que la censura le enrostra, por no haber percibido que, relativamente al inmueble denominado \u201cMONSERRATE\u201d, el contratante ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 enajen\u00f3 un derecho proindiviso de propiedad y no un derecho hereditario, como equivocadamente lo infiri\u00f3 aqu\u00e9l, al no haber hecho ninguna distinci\u00f3n con respecto a las dem\u00e1s estipulaciones contenidas en la escritura 3137 del 9 de noviembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Tunja.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es&nbsp; patente, en efecto, que en el \u00faltimo punto 5\u00b0 (pues existen dos cl\u00e1usulas distinguidas con el mismo ordinal), del aludido instrumento, acordaron los contratantes que el enajenante ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 transfer\u00eda a los demandados \u201c\u2026el derecho proindiviso sobre un globo de terreno situado en la vereda de San Isidro, jurisdicci\u00f3n del Municipio de C\u00f3mbita, denominado \u2018MONSERRATE\u2019\u2026\u201d (se subraya), cuyos linderos all\u00ed se anotan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, es incontestable que en la escritura 122 del 31 de enero de 1958, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Tunja, los vendedores JOSE EVANGELINO GAMBOA y DELFINA RAMOS dijeron transferir, tanto al se\u00f1alado ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1, como a su menor hijo HUMBERTO TUNARROSA y a ANIBAL FRANCISCO, ISABEL e ISAIAS TUNARROSA, el derecho \u201cde dominio y posesi\u00f3n\u201d que a aquellos correspond\u00eda en el mencionado predio \u201cMONSERRATE\u201d, habiendo precisado que sobre el precio de $3.000,00, ANIBAL TUNARROSA y su menor hijo pagaron la mitad, es decir, la suma de $1.500,00.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, subsecuentemente, que respecto del citado inmueble el enajenante no transfiri\u00f3 a los demandados derechos herenciales que sobre ellos pudiesen recaer, como aconteci\u00f3 con los dem\u00e1s, sino&nbsp; el derecho de propiedad proindiviso que en porci\u00f3n correspondiente a un cuarto (la mitad de la mitad), podr\u00eda corresponderle sobre el mismo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con miras a establecer la trascendencia de tales yerros, es preciso destacar que si bien es evidente que la copia de la escritura 3137 del 9 de noviembre de 1988 aportada al proceso, carece de la constancia de registro reclamada por el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como requisito de eficacia probatoria de esa especie de reproducciones, a la par que tampoco se alleg\u00f3 copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el que se reflejase dicha inscripci\u00f3n, no es menos cierto que tales omisiones que, valga la pena acotarlo, pasaron inadvertidas para las partes, no hacen mella, en este caso concreto, en el vigor probatorio de los aludidos documentos, por las razones que pasan a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Dispone el art\u00edculo 1457 del C\u00f3digo Civil, que \u201c(n) o valdr\u00e1 la donaci\u00f3n entre vivos, de cualquiera especie de bienes ra\u00edces, si no es otorgada por escritura p\u00fablica, inscrita en el competente registro de instrumentos p\u00fablicos\u2026 Tampoco valdr\u00e1 sin este requisito la remisi\u00f3n de una deuda de la misma especie de bienes\u201d. No obstante que el referido precepto pareciera puntualizar que la validez del contrato de donaci\u00f3n de un bien inmueble se encuentra supeditada no solamente al otorgamiento de la escritura p\u00fablica de rigor, sino, adem\u00e1s, a que la misma se hubiese inscrito en el registro inmobiliario pertinente, lo cierto es que esta \u00faltima exigencia, es decir, la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, es cuesti\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente con la ejecuci\u00f3n de la tradici\u00f3n de la cosa ra\u00edz, no con la validez del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto conviene comenzar por destacar la ambig\u00fcedad con la que el C\u00f3digo Civil aborda el tratamiento de la materia y la cual aflora en la misma definici\u00f3n que de la donaci\u00f3n entre vivos hace el art\u00edculo 1443 ejusdem, pues la califica, siguiendo en el punto al legislador franc\u00e9s, como \u201cun acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente a esa definici\u00f3n es oportuno se\u00f1alar, de un lado, que, seg\u00fan suele explicarse, se le tild\u00f3 confusamente como \u201cun acto\u201d, atendiendo en el punto el err\u00f3neo parecer del Primer C\u00f3nsul, quien no conceb\u00eda que pudiera llam\u00e1rsele contrato por generar obligaciones solamente para una de las partes; y, de otro, que si bien pareciera insinuarse que dicho \u201cacto\u201d transfiere per se&nbsp; la propiedad, lo cierto es que, por el contrario, es un mero t\u00edtulo que impone al deudor la obligaci\u00f3n de hacerlo, lo cual, como es apenas obvio,&nbsp; se cumple mediante la tradici\u00f3n, inferencia que se ofrece como irrebatible a la luz de la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil, en el que se alude frontalmente a que aquella es el modo de adquirir el dominio en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos tales como \u201cel de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc.\u00bb, doctrina que se repite en el art\u00edculo 747 ejusdem. Otro tanto acontece con la regla prevista en el art\u00edculo 765 ib\u00eddem que la considera como un \u201cjusto t\u00edtulo\u201d y con el art\u00edculo 1474 \u00eddem, que pone de presente la distinci\u00f3n entre el negocio jur\u00eddico que la donaci\u00f3n encierra y el cumplimiento de las obligaciones (entre ellas, obviamente, la de hacer la tradici\u00f3n de la cosa debida) que del mismo se desprenden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas, pues, esas inexactitudes que asoman manifiestas desde la misma definici\u00f3n del concepto, esta Corporaci\u00f3n se vio obligada a precisar que \u201cla donaci\u00f3n entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues sin la aceptaci\u00f3n de \u00e9ste la sola voluntad liberal del primero constituye \u00fanicamente una oferta y no convenio de gratuidad. Adem\u00e1s, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple t\u00edtulo para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donaci\u00f3n no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, que, en trat\u00e1ndose de donaci\u00f3n irrevocable, es la tradici\u00f3n. (.\u2026) Conviene advertir que cuando el contrato de donaci\u00f3n es solemne, las formalidades especiales que deben ser satisfechas no son siempre las mismas. As\u00ed, trat\u00e1ndose de d\u00e1diva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, ser\u00e1 la escritura p\u00fablica, y si lo que se dona vale m\u00e1s de dos mil pesos, sea bien ra\u00edz o mueble, menester ser\u00e1 cumplir la solemnidad consistente en la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial; faltando \u00e9sta, el contrato, en todo caso, ser\u00e1 nulo en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura p\u00fablica (art\u00edculos 1457 y 1458 del C. Civil)\u201d. (G.J. CLI, p\u00e1g. 134). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido como se encuentra que la donaci\u00f3n es un contrato y que en cuanto tal es un t\u00edtulo del que emana la obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n de la cosa donada, se impone concluir que normas como las de los art\u00edculos 1454 y 1455, entre otras, reparan, simplemente, en la liberalidad de ciertos actos, sin preocuparse por examinar su naturaleza jur\u00eddica. En efecto, v\u00e9ase a guisa de ejemplo, que el aludido art\u00edculo 1454, en consonancia con el art\u00edculo 1712 ejusdem, se\u00f1ala que \u201c\u2026hace donaci\u00f3n el que remite una deuda\u2026\u201d, esto es, que a pesar de que la remisi\u00f3n gratuita de la deuda no encuadrar\u00eda dentro de la concepci\u00f3n que del contrato denotan los art\u00edculos 1494 y 1495 \u00eddem, seg\u00fan los cuales \u00e9ste presupone un acuerdo de voluntades del cual nacen obligaciones, el ordenamiento civil la tilda como un acto de donaci\u00f3n, a pesar que su finalidad es la de extinguir obligaciones, am\u00e9n de que no pocos consideran la remisi\u00f3n como un acto de formaci\u00f3n unilateral que produce ciertos efectos jur\u00eddicos, a\u00fan sin que sea aceptada por el deudor. El sentido de esa disposici\u00f3n se explica, precisamente, porque en ella el legislador atendi\u00f3 simplemente, con particular \u00e9nfasis, la liberalidad que ese acto implica.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto acontece con la regla conforme a la cual tambi\u00e9n existe donaci\u00f3n cuando alguien \u201cpaga a sabiendas lo que en realidad no debe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa reglamentaci\u00f3n ambigua de la donaci\u00f3n condujo a esta Corporaci\u00f3n a inferir a\u00f1os atr\u00e1s, que \u201cEn el C\u00f3digo chileno y en el nuestro la donaci\u00f3n tiene caracteres de contrato y de modo\u201d (G.J XL, p\u00e1g. 425), calificaci\u00f3n esta \u00faltima que en verdad no aflora en el ordenamiento, pues lo cierto es que, como ya quedara anotado, la donaci\u00f3n es un contrato y, en cuanto tal, un t\u00edtulo que da lugar a la transferencia del dominio mediante la tradici\u00f3n. En todo caso, dejando de lado lo dicho, lo cierto es que la Corte, en la referida sentencia (G.J XL, p\u00e1g. 425), puntualiz\u00f3 que \u201cel contrato de donaci\u00f3n puede, conforme a nuestro sistema legal, referirse a cosas ajenas, pues como por el contrato no se transmite el dominio y s\u00f3lo contrae el donante una obligaci\u00f3n de dare a t\u00edtulo gratuito, el asunto de la donaci\u00f3n de cosa ajena se resuelve en la misma forma que el asunto de la venta de cosa ajena, es decir, que vale sin perjuicio de los derechos del due\u00f1o, y que el donante se obliga por el contrato a transmitir el dominio, para lo cual, verbigracia, podr\u00eda adquirirlo del tercero; y si no cumple con tal obligaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n se resolver\u00e1 en indemnizaci\u00f3n de perjuicios: igual en el contrato de venta y en el de donaci\u00f3n, con la diferencia de que aqu\u00e9l es a t\u00edtulo oneroso y \u00e9ste a t\u00edtulo gratuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, en cuanto contrato que es, la donaci\u00f3n de cosa ajena \u201cproduce los mismos efectos y tiene el mismo alcance, en general, que la venta de cosa ajena, y a dicha conclusi\u00f3n debe llegarse teniendo en cuenta los principios y esp\u00edritu de nuestro C\u00f3digo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se interpretase el art\u00edculo 1457 del C\u00f3digo Civil de otro modo, es decir, entendiendo que la inscripci\u00f3n a la que all\u00ed se alude, constituye un requisito del contrato de donaci\u00f3n cuyo objeto es un inmueble, y no simplemente como un supuesto de la tradici\u00f3n, como aqu\u00ed se concluye, no se entender\u00edan disposiciones tales como la contenida en el art\u00edculo 1480 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, \u201clas donaciones con causa onerosa no dan acci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas\u201d, regla esta que, en lugar de viciar de nulidad el acto, si de donaci\u00f3n de bienes ra\u00edces se tratase, como habr\u00eda que esperarse de entenderse que el art\u00edculo 1457 exige la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo como solemnidad del contrato, concede las acciones de saneamiento pertinentes, cual acontece en el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tal ha sido el criterio que t\u00e1citamente ha atendido esta Corporaci\u00f3n en todos aquellos eventos en los cuales, luego de declarar simulada una donaci\u00f3n falsamente revestida de contrato de compraventa, ha declarado su validez en lo que sea inferior al tope previsto en la ley para no exigir insinuaci\u00f3n judicial( $2.000 antes del decreto 1712 de 1989), pues de haber entendido que la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n era un requisito de validez del contrato habr\u00eda declarado su nulidad por carencia de aquella; desde luego que una cosa es inscribir en el registro una venta y otra muy distinta registrar una donaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Precisado lo anterior, deviene palmario, entonces, que, cual sucede con el contrato de compraventa de inmuebles, cuando el de donaci\u00f3n recae sobre esa clase de bienes, \u201cpara demostrar su existencia entre las partes y, por ende, su contenido, mas no la tradici\u00f3n, s\u00f3lo se requiere aportar la escritura p\u00fablica o el instrumento notarial que lo contiene\u201d (G. J. CCXXV, p\u00e1g. 106), aseveraci\u00f3n que es igualmente v\u00e1lida cuando el litigio se plantea entre los causahabientes de uno de los contratantes, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, como \u201c\u2026 en la especie de esta litis no se trata de una controversia de dominio, sino de una acci\u00f3n personal entre quienes fueron partes en el contrato de compraventa de un bien ra\u00edz, la copia de la escritura p\u00fablica sin nota de registro prueba o produce efectos probatorios entre sus otorgantes\u201d (G. J. CCXXV, p\u00e1g. 107). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Siendo las cosas de ese modo, el yerro que al sentenciador ad quem se le enrostra es trascendente, pues por no haber apreciado debidamente los instrumentos p\u00fablicos arriba rese\u00f1ados, que indudablemente debi\u00f3 haber estimado, no habr\u00eda concluido, equivocadamente, que respecto del predio \u201cMONSERRATE\u201d, el fallecido ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 enajen\u00f3 derechos herenciales, los cuales consider\u00f3 de valor incalculable a efectos de establecer la procedencia de la insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, sino que habr\u00eda advertido que el objeto de dicha disposici\u00f3n comprend\u00eda una cuota proindiviso del derecho de propiedad sobre el mismo, cuyo estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de no ofrecer las complejidades de aquella otra, pon\u00eda de presente la necesidad legal en que se encontraban los contratantes de insinuar debidamente la enajenaci\u00f3n de dicho derecho.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trazado con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se&nbsp; acusa en \u00e9l la sentencia recurrida porque, a causa de errores evidentes de hecho, el fallador infringi\u00f3 indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1458 (inciso primero), 1740, 1741, 1746 y 1748 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el recurrente que el Tribunal, a pesar de haber acertado al concluir que el contrato verdaderamente ajustado entre las partes fue el de donaci\u00f3n no insinuada, pas\u00f3 por alto, cometiendo error manifiesto de hecho, que al final del texto de la citada escritura, como se lee a folios 35 ibidem, las partes, al un\u00edsono, manifestaron que el precio total de \u201c \u2026 \u2018estas ventas es el de la suma de seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($ 658.500) moneda corriente\u2019, precio \u00e9ste que, por cuanto se declar\u00f3 que la venta era realmente una donaci\u00f3n entre vivos, debe entenderse como el valor que las partes acordaron a la liberalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio el Tribunal, entonces, prosigue la censura, que el valor acordado por los contratantes a lo donado fue la suma de $658.500, como est\u00e1 dicho en la aclaraci\u00f3n antes transcrita y como, adem\u00e1s, se deduce de la cl\u00e1usula segunda de la escritura, donde sin lugar a dudas se expres\u00f3 que el total de las ventas (declaradas donaciones por el Tribunal), ascendi\u00f3 a $658.500. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador ad quem al no ver que la mencionada donaci\u00f3n tiene, sin lugar a dudas, un valor superior a dos mil pesos, y desde luego que no hubo insinuaci\u00f3n, ha debido declararla absolutamente nula en cuanto excede a esta cifra, como lo dispone, sin una sola excepci\u00f3n o salvedad, el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. Y como no procedi\u00f3 de esa manera, quebrant\u00f3 esta norma y los art\u00edculos 1740, 1741, 1746 y 1748 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No hay duda que el Tribunal se equivoc\u00f3 al inferir de la sentencia del 18 de agosto de 1995, proferida por esta Corporaci\u00f3n, una regla general y absoluta aplicable a todos los eventos en los que se donasen derechos herenciales, cuando lo cierto es que la doctrina all\u00ed contenida se refer\u00eda espec\u00edficamente a las particulares circunstancias que rodearon ese asunto y conforme a las cuales le era imposible a la Corte establecer con alguna certidumbre el monto de la donaci\u00f3n demandada, sin que sea posible extender dicho criterio del modo categ\u00f3rico e inflexible que aflora en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el sentenciador ad quem es reo de haber elevado a regla ineludible lo que es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que, en cuanto tal, debe examinarse en cada caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En efecto, es lo usual, que las personas ajusten acuerdos negociales atendiendo un conjunto de circunstancias concretas que les permitan calcular, por lo menos con ciertos m\u00e1rgenes de aproximaci\u00f3n, las prestaciones a su cargo y las que correspondan a la otra parte, de manera que, por el contrario, resulta excepcional que el convenio se celebre sobre antecedentes totalmente indefinidos o inciertos, pues es com\u00fan que medien, en mayor o menor grado, un conjunto de datos f\u00e1cticos que les permiten determinar o, por lo menos, especular, sobre las probabilidades de ganancia o p\u00e9rdida derivadas del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vale decir, que al momento de contratar las partes toman en consideraci\u00f3n un conjunto de circunstancias que determinan su declaraci\u00f3n de voluntad, las cuales son asumidas por ambos, es decir, que conforman una representaci\u00f3n mental com\u00fan que influye en su decisi\u00f3n de negociar en un contexto concreto. Tr\u00e1tase, pues, de una presuposici\u00f3n mental compartida por ambos contratantes, por la que se dejan guiar para establecer el contenido del contrato, a tal punto influyente en su voluntad que de no existir esas particularidades f\u00e1cticas que han tomado en consideraci\u00f3n, no habr\u00edan celebrado el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa presuposici\u00f3n conjunta del contrato no es irrelevante en el ordenamiento patrio, como quiera que a ella aluden, por ejemplo, en un contexto determinado, los art\u00edculos 1511, 1512 y 1524 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la cesi\u00f3n gratuita u onerosa de los derechos herenciales, es patente que tal enajenaci\u00f3n puede estar precedida de un conjunto de observaciones de \u00edndole f\u00e1ctica que inducen la voluntad de los contratantes, en cuanto constituye una representaci\u00f3n com\u00fan a ambos, respecto de ciertos aspectos determinantes o influyentes en su decisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, las partes pueden tomar en consideraci\u00f3n los bienes que conforman la masa sucesoral; igualmente, pueden tomar cuenta del n\u00famero de herederos conocidos por ellos, estimaci\u00f3n que, inclusive, puede rayar en la certeza, y entre los cuales se distribuir\u00eda la herencia; pueden igualmente aludir al pasivo de la misma, o, inclusive, pueden partir de que, dado el tiempo transcurrido desde el momento del fallecimiento del causante y el momento en que realizan la convenci\u00f3n, el pasivo es inexistente por no haber surgido a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pueden existir, en ese orden de ideas, negociaciones tan minuciosamente acabadas, en cuanto las partes presupusieron tal cantidad de circunstancias, que el margen de contingencia o incertidumbre que de ellas se desprenda sea irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, cuando la cesi\u00f3n del derecho de herencia es a t\u00edtulo oneroso, ese conjunto de datos constituye la base que las partes suelen tomar en cuenta para efectos de establecer el precio de la cesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De aplicarse r\u00edgidamente la tesis expuesta en el referido fallo habr\u00eda que concluir que, justamente por las circunstancias que en \u00e9l se anotan, no ser\u00eda posible fijar un precio razonable de la cesi\u00f3n de derechos herenciales, cuesti\u00f3n que, por el contrario, es de ocurrencia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, inclusive, la enajenaci\u00f3n de derechos hereditarios puede no ser un negocio aleatorio, es decir, sometido a las fuerzas azarosas del acaso. Ha dicho, por ejemplo, que \u201cNo se puede sostener de manera absoluta que la venta de derechos hereditarios sea siempre de car\u00e1cter aleatorio. Cuando al momento de efectuarse la cesi\u00f3n se conoce de manera cierta por los contratantes la cuant\u00eda del activo y del pasivo de la sucesi\u00f3n, y el n\u00famero y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una p\u00e9rdida o ganancia. La prestaci\u00f3n en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato\u201d(G.J.LXXVIII, p\u00e1g.233). Y si bien se aludi\u00f3 all\u00ed, a manera de ejemplo, que pod\u00eda acontecer que la cesi\u00f3n se efectuase despu\u00e9s de practicados los inventarios y aval\u00faos, esto es, cuando ya se hubiesen fijado los elementos integrantes del patrimonio herencial y los valores de los bienes relictos, ello no significa que sea esta la \u00fanica hip\u00f3tesis en los que las partes puedan concretar las bases de la negociaci\u00f3n, repeliendo al extremo el peso de la incertidumbre, como lo expone seguidamente la Corte al precisar: \u201cDe tal manera que si por regla general la venta de derechos hereditarios sin determinaci\u00f3n de especie, es contrato aleatorio, habr\u00e1 casos en que ella tenga car\u00e1cter conmutativo, siendo procedente entonces la acci\u00f3n rescisoria al existir lesi\u00f3n enorme, si los derechos cedidos valieren al mismo tiempo del contrato, m\u00e1s de la mitad de su justo precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa calificaci\u00f3n de la naturaleza aleatoria o conmutativa de la venta de derechos hereditarios, (&#8230;), es cuesti\u00f3n de hecho que corresponde determinar al juzgador en cada caso, teniendo en cuenta los antecedentes y las circunstancias en que se celebre el contrato, con base en las pruebas allegadas al juicio\u201d (ib\u00eddem). Tesis esta que, por dem\u00e1s, fue ratificada posteriormente, mediante sentencia del 19 de abril de 1971 (G.J.CXXXVIII, P\u00e1g. 261). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que aun cuando la fijaci\u00f3n del monto de la donaci\u00f3n de los derechos hereditarios pueda ser en algunos casos una tarea harto dificultosa y ardua e, inclusive, en otros, una cuesti\u00f3n que bordee la impracticabilidad, ello no significa que siempre sea una labor imposible de asumir de antemano, de manera que corresponder\u00e1 al juez sopesar, en cada caso concreto, las circunstancias f\u00e1cticas que tuvieron en consideraci\u00f3n los contratantes para realizar la negociaci\u00f3n y derivar de ellas el monto de la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Y no hay duda que, como lo pone de presente la censura, en el expediente que aqu\u00ed se examina relucen suficientes elementos de juicio para inferir que los derechos hereditarios enajenados por ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 superan con largueza la suma de dos mil pesos previsto por el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n original, como tope m\u00e1ximo para eximir de insinuaci\u00f3n judicial la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, de un lado, los contratantes se preocuparon por asentar en la escritura p\u00fablica No. 3137 del 9 de noviembre de 1988, la cuant\u00eda de los bienes y derechos que fingidamente dijeron enajenar a t\u00edtulo de venta, atendiendo, seg\u00fan all\u00ed lo manifestaron, \u201clos aval\u00faos catastrales\u201d, precio que sumado arroja la cantidad de $658.000,00. Y descontada la tasaci\u00f3n que le atribuyeron al predio \u201cMonserrate\u201d, esto es, la suma de $128.000, se colige que los derechos herenciales objeto de disposici\u00f3n ten\u00edan, por lo menos, un valor de $530.000,00.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, en el dictamen pericial los expertos avaluaron los predios sobre los cuales reca\u00edan los derechos cedidos, descontado, obviamente, el inmueble \u201cMonserrate\u201d, en la suma de $3.166.698.27. De manera, pues, que aun cuando no est\u00e1n totalmente definidos todos los aspectos que podr\u00edan darle absoluta certeza al monto de la enajenaci\u00f3n, no es menos cierto que, dado el aval\u00fao de los bienes, la indefinici\u00f3n que al respecto podr\u00eda tenerse no es de tal hondura que ponga en entre dicho que la cesi\u00f3n ten\u00eda un valor superior a $2.000,00, tope a partir del cual era menester la insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ya se dijo que el recurrente le atribuy\u00f3 a los dos cargos examinados efectos parciales, circunstancia que impuso a la Corte su examen separado, por supuesto que en el primero de ellos, se ci\u00f1\u00f3 a alegar la nulidad de la donaci\u00f3n de la cuota de dominio que correspond\u00eda a ANIBAL TUNARROSA SAMAC\u00c1 en el lote \u201cMonserrate\u201d, mientras que en el tercero se circunscribi\u00f3 a cuestionar la enajenaci\u00f3n de los derechos herenciales contenidos en la citada escritura p\u00fablica No. 3137. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, entiende la Corte, a efectos de decretar la nulidad de la donaci\u00f3n contenida en la escritura 3137 del 9 de noviembre de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa de Tunja, que no obstante aludir el referido instrumento a la enajenaci\u00f3n de diferentes derechos, existe en dicho acto unidad de causa (animus donandi), lo que conduce a concluir que se trata de un contrato \u00fanico, en virtud del cual el donante asumi\u00f3 distintas obligaciones, cabalmente, las de transferir los diversos derechos all\u00ed relacionados, inferencia esta que, por lo dem\u00e1s, ha transitado pac\u00edficamente en el proceso sin que hubiese sido controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque habr\u00e1 de decretarse la nulidad del citado negocio jur\u00eddico en todo lo que exceda de $2.000,oo&nbsp; no hay lugar a ordenar la restituci\u00f3n de bienes, de una parte, porque en la demanda incoativa del proceso los demandantes puntualizaron (hecho 13), que el cedente no hizo entrega material de los lotes; al paso que los testigos SARA MARIA DUQUE DE FUQUEN (folio 20 del cuaderno 3), SILVINO DOTOR (folio 43 ejusdem), CLIMACO ANDRES SAMACA (folio 45 \u00eddem), PABLO AGUILAR PIRANEQUE (folio 47 ib\u00eddem), EVA DEL CARMEN VARGAS AGUILAR (folio 54 in fine), as\u00ed como del interrogatorio de parte absuelto por la demandante ANA JOAQUINA TUNARROSA RAMOS (folio 68 del mismo cuaderno), ponen de presente que la detentaci\u00f3n de algunos predios sobre los cuales se radicaron los derechos herenciales cedidos a t\u00edtulo gratuito por ANIBAL TUNARROSA, as\u00ed como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los mismos, al parecer consentida por \u00e9ste, se remonta a muchos a\u00f1os antes de haberse otorgado la escritura 3137 de noviembre 9 de 1988, es decir, que la tenencia material de esos bienes ra\u00edces por parte de los demandados no obedece ni se apuntala en el contrato de donaci\u00f3n que la referida escritura contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Por igual raz\u00f3n, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre frutos, adem\u00e1s que, como lo tiene asentado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(d)e acuerdo con la regla tercera del citado art\u00edculo (1395 del C\u00f3digo Civil), en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisi\u00f3n, debe distribuirse entre todos los herederos en com\u00fan y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partici\u00f3n. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes hereditarios fruct\u00edferos, percibiendo los frutos correspondientes, \u00e9stos deben distribuirse al efectuarse la partici\u00f3n, entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas\u201d (G.J. LXXVIII, p\u00e1g. 590), &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que los inmuebles detentados por los demandados, exceptuando el denominado MONSERRATE (y sobre el cual, tambi\u00e9n de tiempo atr\u00e1s los mismos demandantes ejercen posesi\u00f3n material parcial, seg\u00fan la experticia), hacen parte de la masa hereditaria de la sucesi\u00f3n de ISAIAS TUNARROSA, de quien se proclam\u00f3 heredero el donante ANIBAL TUNARROSA, tambi\u00e9n fallecido, ser\u00e1 al momento de liquidarse aquella herencia cuando habr\u00e1 de distribuirse y, por ende, determinarse los adjudicatarios de los frutos entre los distintos herederos del primero de los mencionados causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, como la detentaci\u00f3n material de los inmuebles no encuentra venero en la escritura anulada, no hay lugar a restituciones mutuas por tal concepto, lo cual, obviamente, tambi\u00e9n se predica de las mejoras que eventualmente hubiesen podido incorporar los demandados en los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que algunas disposiciones contenidas en la parte resolutiva del fallo de segundo grado no fueron combatidas por el recurrente, quien, como oportunamente se acotara, acepta la simulaci\u00f3n declarada por el sentenciador, se transcribir\u00e1n en esta decisi\u00f3n aquellos apartes de dicha sentencia que se mantienen inalterados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fechada el 25 de julio de 1996, y en su lugar dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: \u201cMODIF\u00cdCASE LA SENTENCIA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE 1995, PRONUNCIADA POR EL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, DENTRO DEL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO POR NUBIA TUNARROSA TORRES, ANA ISAURA TUNARROSA TORRES Y ANA JOAQUINA TUNARROSA RAMOS, FRENTE A MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA Y HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, EN LOS SIGUIENTES T\u00c9RMINOS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLA ESCRITURA No. 3137 de 9 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja y 1760 del 17 de agosto de 1990, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, aclaratoria de la primera, contiene un negocio jur\u00eddico simulado por cuanto las partes realmente acordaron un contrato de donaci\u00f3n por acto entre vivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia, ord\u00e9nanse las correspondientes aclaraciones en las respectivas Notar\u00edas y en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.- DECR\u00c9TASE LA NULIDAD de la donaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica No. 3137 de 9 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Tunja y 1760 del 17 de agosto de 1990, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Tunja, en todo lo que exceda de la suma de dos mil pesos ($2.000,00).&nbsp; L\u00edbrense los oficios de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, descontado el valor de $2.000,00, deben regresar a la sucesi\u00f3n de ANIBAL TUNARROSA SAMACA los derechos herenciales que a \u00e9ste correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n ISAIAS TUNARROSA, as\u00ed como los derechos proindiviso que al mencionado causante le correspond\u00edan en el predio\u201d MONSERRATE\u201d, derechos todos estos que el causante cediera a t\u00edtulo gratuito a los demandados MARIA ISABEL TUNARROSA DE TUNARROSA y HUMBERTO TUNARROSA RAMOS, mediante la referida escritura.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CUARTO.- DENIEGANSE las pretensiones principales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; QUINTO.- CONDENASE a los demandados al pago&nbsp; de las costas de primera y segunda instancia. T\u00e1sense. Y sin costas en el recurso se casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-2003-[6585] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital,&nbsp; veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref. Expediente No.6585 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}