{"id":82530,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2003-7826\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-059-2003-7826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-059-2003-7826\/","title":{"rendered":"S 059 2003 [7826]"},"content":{"rendered":"<p>S-059-2003-[7826]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de Mayo de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7826 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de mayo de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por ANA DOLORES QUINTANILLA BARRERA contra DANIEL ANTONIO VERGEL VERGEL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la demandante que se declare que entre ella y el demandado existi\u00f3 una sociedad de hecho entre el 25 de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1990 y, consecuentemente, que se declare disuelta y se ordene su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa para pedir se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Desde el 25 de abril de 1983, las partes en litigio iniciaron convivencia en com\u00fan siendo el demandado viudo y la actora soltera, por lo cual compartieron p\u00fablicamente techo y habitaci\u00f3n, habiendo procreado a Evelin Alexandra, Jaison Daniel y Daniela, nacidos el 9 de mayo de 1984, el 11 de octubre de 1985 y el 16 de diciembre de 1990, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; Durante la referida convivencia, el demandado se dedic\u00f3, adem\u00e1s de los negocios de compraventa, a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria; a su vez la demandante al trabajo en las labores del hogar, por fuera de colaborar en las mencionadas actividades econ\u00f3micas, en virtud de las cuales aqu\u00e9l adquiri\u00f3 el inmueble denominado&nbsp; \u201cLa Fortuna\u201d, semovientes, maquinaria agr\u00edcola y un automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La demanda en menci\u00f3n se present\u00f3 en octubre de 1996, \u00e9poca en la que igualmente se inici\u00f3 otro proceso entre las mismas partes con el objeto de que se declarara la correspondiente uni\u00f3n marital de hecho entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el 6 de octubre 6 de 1996. Adicionalmente, la se\u00f1ora Hilda S\u00e1nchez inici\u00f3 proceso contra el demandado con el mismo objeto, y para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1990 y el mes de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El demandado se opuso a las pretensiones; aleg\u00f3 en su favor que con la demandante tuvo relaciones amorosas, fruto de las cuales nacieron los hijos nombrados atr\u00e1s, pero no existi\u00f3 una convivencia continua, como tampoco el \u00e1nimo de asociarse econ\u00f3micamente, motivo por el cual los bienes que posee son de su exclusiva propiedad; propuso como excepciones la de inexistencia de la sociedad invocada por la demandante y la de \u201cnon bis in idem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia de primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, y contra ella el demandado interpuso sin \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del conjunto probatorio se infiere que las partes tuvieron una estable comunidad de vida, en la que el aporte afectivo y moral desplegado por la \u201cama de casa\u201d, permiti\u00f3 el progreso econ\u00f3mico del demandado para el bienestar de dicho n\u00facleo familiar; es en la etapa de liquidaci\u00f3n cuando se ha de determinar el inter\u00e9s que sobre los bienes a distribuir pueda tener la otra persona con quien se dice que el demandado hizo una vida paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los testimonios recibidos a instancia del demandado no desvirt\u00faan las declaraciones recaudadas a petici\u00f3n de la parte demandante, puesto que aqu\u00e9llos se refieren a una relaci\u00f3n concubinaria de Daniel Antonio Vergel con otra mujer \u201cque ni destruye la alegada por la demandante, ni se dirige a negarla\u201d; menos corroboran \u201cla infantil versi\u00f3n\u201d del demandado, por la cual pretende ser un visitante meramente ocasional en el hogar de la demandante de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Retoma conceptos propios emitidos en proceso similar, para resaltar la labor dom\u00e9stica de la mujer como aporte indirecto de la sociedad de hecho, y para explicar la raz\u00f3n por la cual confiere mayor credibilidad a la prueba testimonial aportada por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Igualmente, hace menci\u00f3n de la prueba trasladada, en la cual apoya la parte demandada el hecho de haber tenido su residencia y lugar de trabajo en los municipios de Sabana de Torres y San Mart\u00edn, para concluir que con ella no se alcanza a desvirtuar la asistencia moral y econ\u00f3mica que confirman los testigos que vieron al demandado en la ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la declaraci\u00f3n del conductor del demandado, Fabio Ortiz Sanabria, quien dice conocer a la demandante pero no tener conocimiento de la forma de vida de la pareja en menci\u00f3n, no desvirt\u00faa los hechos de la demanda, porque es l\u00f3gico que no supiera lo que ocurr\u00eda \u201cde puertas para adentro de esta aludida casa\u201d; igual ocurre con las versiones de Castro, Navarro, Bautista, Qui\u00f1onez y Albernia, quienes no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer en detalle y permanentemente la vida del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente plantea tres cargos, y al primero acumula uno que califica de \u201csubsidiario\u201d, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto, aunque de modo conjunto los dos \u00faltimos dada su \u00edntima conexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 11, 98 y 498 del Decreto ley 410 de 1971 del C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s del art\u00edculo 342 de la Ley 222 de 1995; y, por falta de aplicaci\u00f3n, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Comercio y el 2082 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar la acusaci\u00f3n, se aduce que el ad quem se equivoc\u00f3 al considerar que todos los actos realizados tanto por la demandante desarrollando ayuda dom\u00e9stica en la casa, como por el demandado en sus diferentes actividades de agricultura y ganader\u00eda, estaban regidos por el art\u00edculo 11 del decreto 410 de 1971; \u201cdicha norma es indebidamente aplicada por cuanto dentro del expediente&nbsp; ha quedado totalmente claro que el demandado (&#8230;), era propietario de dos fincas (..) las cuales para su administraci\u00f3n y manejo realiz\u00f3 actividades con ganado, con una lecher\u00eda, actividad esta que implica obtener leche y venderla, sacar ternero, engordarlos y venderlos, lo cual permite concluir que dichos actos&nbsp; o enajenaciones directas en ning\u00fan momento fueron de transformados y por el contrario se hicieron en su estado natural\u201d; por lo tanto, concluye el censor,&nbsp; el ad quem viol\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 23 del citado decreto 410, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201c\u201dpues consider\u00f3 que las enajenaciones realizadas por el demandado (&#8230;), constitu\u00edan actos mercantiles y como consecuencia valorarlos&nbsp; de conformidad con las normas&nbsp; del contrato de sociedad que regula el c\u00f3digo civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, el tribunal admiti\u00f3 la coexistencia de dos sociedades de hecho para la misma \u00e9poca \u201ccon un mismo objeto social, con una misma actividad o aporte social\u201d, entre el demandado y la demandante e Hilda S\u00e1nchez, por lo que se quebranta el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo Civil que proh\u00edbe la existencia o conformaci\u00f3n de una sociedad universal, y con mayor raz\u00f3n, de dos sociedades de \u00edndole universal como las que constituy\u00f3 el demandado con las dos se\u00f1oras antes citadas, ata\u00f1ederas con los mismos&nbsp; bienes, lo que genera un serio conflicto para el momento en que se pretenda efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, en el mismo cargo primero, formula uno \u201csubsidiario\u201d en el que se acusa la sentencia de violar en forma directa los art\u00edculos 2079 y 2083 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y el 2082 ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n, puesto que en la sentencia se declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho demandada, a pesar de haber constatado que paralelamente exist\u00eda otra sociedad de hecho entre el demandado y una se\u00f1ora distinta de la demandante; conclusi\u00f3n que daba lugar a negar la existencia de la sociedad objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo primero que realmente contiene dos bajo la f\u00f3rmula inadecuada de ser uno subsidiario del otro, amerita una respuesta que cobije a ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en raz\u00f3n del l\u00edmite temporal en que se desarrolla la sociedad cuya existencia se reclama, es claro, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el tribunal, que aqu\u00e9lla se trata de una sociedad patrimonial de hecho que se conforma con el \u00e1nimo de asociarse para obtener provecho econ\u00f3mico com\u00fan, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el car\u00e1cter de las actividades que lo originan, o sea tambi\u00e9n con el trabajo dom\u00e9stico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio, cuya presencia ciertamente fue advertida por los juzgadores de instancia. De ese modo, no resulta ni era relievante determinar si los actos, tendientes sin duda a obtener provecho econ\u00f3mico com\u00fan, eran de \u00edndole comercial o civil; incluso es manifiesto que el censor en lugar de poner en duda de alg\u00fan modo el valor que jur\u00eddicamente el sentenciador le dio al aporte consistente en la ayuda dom\u00e9stica ejecutada por&nbsp; la demandante, intenta hacer un an\u00e1lisis factual sobre sus propias actividades que resultan irrelevantes para los fines del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distingu\u00eda entre las que se reg\u00edan por la legislaci\u00f3n mercantil y las que ten\u00edan venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de id\u00e9nticos elementos consistentes en la \u201cpluralidad de socios, aportes comunes, prop\u00f3sito de lucro para repartir utilidades o p\u00e9rdidas e intenci\u00f3n de constituir la sociedad\u201d (Cas. Civ. mayo 14 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Y si fuera dable entender que el censor en el fondo disputa el que se haya considerado el influjo del aporte dom\u00e9stico en la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho materia del presente litigio, punto sobre el cual apenas hace la afirmaci\u00f3n de que no tiene car\u00e1cter comercial pero sin dar ninguna explicaci\u00f3n y sin oponer argumento a las razones en que descansa el fallo impugnado, es de observar que no obstante venir orientado el cargo por la v\u00eda directa, el recurrente, incurriendo en notable deficiencia de orden t\u00e9cnico, se aparta de las apreciaciones probatorias efectuadas por el sentenciador en ese sentido lo que impon\u00eda, si quer\u00eda combatirlas, dirigir el cargo por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte, en la sentencia atr\u00e1s citada, dijo tambi\u00e9n que \u201ccuando se trata de sociedades de hecho formadas en virtud de un consentimiento impl\u00edcito, llamadas tambi\u00e9n por ello \u2018sociedades formadas por los hechos\u2019 -de las cuales se concluye el animus contrahendi societatis- la existencia de este factor esencial de ellas s\u00f3lo puede deducirse por el juzgador de instancia mediante la apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma de las pruebas que obren en el expediente, tarea en la que act\u00faa el fallador con la autonom\u00eda que le es propia a la funci\u00f3n jurisdiccional que desempe\u00f1a, sin que la Corte pueda variarla, a menos que en casaci\u00f3n el recurrente demuestre que se ha incurrido por el tribunal en error de derecho o de hecho, manifiesto y trascendente, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se apoya la sentencia censurada\u201d (publicada en la G. J., Tomo CCXVI, primer semestre, p\u00e1gina. 367). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los otros aspectos que el cargo propone, se observa que es una conclusi\u00f3n meramente subjetiva o propia del impugnante el hecho que aduce en punto de que el tribunal hall\u00f3 demostrada la existencia de dos sociedades de igual \u00edndole entre el demandado y una mujer diferente a la demandante, puesto que tal afirmaci\u00f3n no corresponde exactamente a las conclusiones del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho objeto de litigio, con prescindencia de las afirmaciones hechas por los testigos de la demandada que, seg\u00fan apreci\u00f3 el fallador, s\u00f3lo conocen al demandado en sus labores de fincas y actividades agr\u00edcolas y ganaderas donde la demandante era obviamente una desconocida; a ese respecto, afirm\u00f3, que no es raro que tales testigos dieran cuenta de que el demandado posiblemente hubiera sido atendido tambi\u00e9n en otras latitudes \u201cpor otra mujer\u201d, mas se&nbsp; trata de un haz que esencialmente no se opone a la declaratoria que la demandante ha planteado en esta lid; \u201cy que \u00fanicamente apunta; sin destruir, para otro lado de las varias facetas \u2018de vida\u2019 del ganadero y finquero de esta historia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, del fallo impugnado no se deduce desde el punto de vista f\u00e1ctico que en \u00e9l se haya dado por sentada la existencia de otra uni\u00f3n en que haya participado el demandado y que re\u00fana siquiera potencialmente las exigencias para concurrir o excluir la sociedad de hecho conformada con la demandante; siendo as\u00ed, decae el argumento del censor que parte de un supuesto que no fue verificado por el sentenciador, para disputar los efectos de la concurrencia entre la sociedad de hecho del demandado con una mujer y la uni\u00f3n marital del mismo con otra; inclusive, muestra el cargo, una vez m\u00e1s, una discrepancia en el campo probatorio respecto de los fundamentos del fallo impugnado, la cual no se puede dar cuando con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acude a denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En consecuencia, ni el cargo primero, ni el mal denominado subsidiario del mismo, est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 2079, 2083 del C\u00f3digo Civil, 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida, y los art\u00edculos 187 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2081 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de no haber apreciado o haber apreciado err\u00f3neamente las pruebas seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n se singulariza: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El interrogatorio de parte de la actora y el testimonio de Oliva de Jes\u00fas Zapata son notoriamente contradictorios y por tanto deben ser excluidos como prueba determinante de la decisi\u00f3n, por cuanto mientras la primera adujo que durante el embarazo de su primera hija, a fines del a\u00f1o de 1983 y principios de 1984, permaneci\u00f3 con el demandado en la finca el Playoncito, la segunda afirma que aqu\u00e9lla permaneci\u00f3 en la ciudad de Bucaramanga, circunstancia a la que se a\u00fana el hecho de ser sospechoso el testimonio de la referida declarante por el grado de amistad con la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco Carlos Alirio Guerrero, amigo desde hace 30 a\u00f1os del demandado y desde hace 14 de la demandante, pudo corroborar lo dicho por la actora en cuanto a la residencia que comparti\u00f3 con el demandado en la finca el Playoncito, por el contrario, siempre se refiri\u00f3 a ellos conviviendo en la ciudad de Bucaramanga, lo que lleva al recurrente a afirmar que este testigo fue preparado para dar su versi\u00f3n, la cual contiene, adem\u00e1s, serias contradicciones s\u00ed se le compara con otra declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el proceso por uni\u00f3n marital de hecho que se surti\u00f3 entre las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No apreci\u00f3 el Tribunal que los testigos Alba Antonia Rojas Herr\u00e1n y Luis Fernando Corredor conocieron a las partes con posterioridad a la \u00e9poca en que tuvo vigencia la demandada sociedad, y por ello mal pod\u00edan coadyuvar las restantes declaraciones para afirmar que con ellas se demostraba la ayuda dom\u00e9stica y la convivencia entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dej\u00f3 de considerar, en cambio, las versiones suministradas por Pablo Antonio L\u00e1zaro Calder\u00f3n, Antonio Gelves Contreras, Apolinar Gelves Gelves, Jos\u00e9 Armando Gamarra Rueda, Jes\u00fas Antonio Noriega de la Hoz, El\u00edas Berm\u00fadez Malag\u00f3n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Pedraza Ramos, Bernardo y Octavio Gamarra Rueda, quienes demuestran las mentiras en que incurre la demandante y, adem\u00e1s, informan sobre el ofrecimiento de dinero por parte de \u00e9sta para intentar versiones en contra del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de violar, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 2079 y 2083 del C\u00f3digo Civil; 98 y 498 del C\u00f3digo de Comercio y los art\u00edculos 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como consecuencia de error de derecho al valorar la declaraci\u00f3n de Oliva de Jes\u00fas Zapata, Carlos Alirio Guerrero, Alba Antonia Rojas Herr\u00e1n y Fernando Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hace ver el recurrente que el Tribunal dividi\u00f3 en dos el grupo de testigos para resaltar sus distintos or\u00edgenes, pero seguidamente s\u00f3lo valor\u00f3 uno de ellos para efectos de demostrar la existencia de la sociedad demandada, sin considerar a los restantes, omisi\u00f3n que incide en el quebranto de las normas antes citadas porque dej\u00f3 de apreciar la prueba en conjunto, lo cual&nbsp; le habr\u00eda permitido concluir que el demandado compart\u00eda similar vida con dos mujeres diferentes, situaci\u00f3n que imped\u00eda demostrar la existencia de la sociedad reclamada, de manera que se hace preciso casar el fallo impugnado, porque de lo contrario se presentar\u00eda la existencia paralela y simult\u00e1nea de dos sociedades de hecho, una en el campo y la otra en la ciudad, con id\u00e9nticos aportes dom\u00e9sticos y de afecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, el impugnante alude a la prueba \u00fanica, luego de resaltar que la decisi\u00f3n tuvo como apoyo la prueba testimonial exclusivamente, para hacer notar que por estar conformada por dos grupos antag\u00f3nicos, ha debido la demandante aportar otros elementos probatorios, circunstancia que al no ocurrir, incide en que la sentencia deba casarse. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En materia del recurso de casaci\u00f3n, insistentemente ha predicado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9l no comporta el establecimiento de una tercera instancia, ni por consiguiente admite que la sustentaci\u00f3n se traduzca en un alegato panor\u00e1mico del recurrente destinado a rebatir, de modo general, los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos dados por el tribunal para decidir el litigio; de suerte que cuando el impugnante finca la censura en la ocurrencia de errores de hecho, debe seguidamente demostrar la evidencia de los mismos y su trascendencia respecto del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los cargos que ahora se despachan, pronto se advierte que la censura que viene orientada a poner de presente, como supuesto error&nbsp; de derecho, la falta de una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, no es atinada en la medida en que no se ajusta al real examen que hizo el sentenciador, pues en verdad el an\u00e1lisis judicial se finca en la contundencia que se le asign\u00f3 a la prueba testimonial decretada a solicitud de la parte demandante para acreditar la configuraci\u00f3n de la sociedad de hecho, y en la debilidad que ostenta la pedida por la parte demandada dirigida a establecer la concurrencia de otra uni\u00f3n marital, la cual sin embargo no hall\u00f3 demostrada el tribunal con la suficiencia requerida para excluir las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, tal hip\u00f3tesis, o sea&nbsp; la de concurrencia de uni\u00f3n marital y la sociedad de hecho supuestamente conformada&nbsp; -al menos en la \u00faltima \u00e9poca- entre el demandado y dos mujeres distintas, inclu\u00edda la demandante, cuanto que la primera no fue demostrada con los elementos que le son propios, no fue examinada en el campo jur\u00eddico sino \u00fanicamente en el \u00e1mbito probatorio y del modo indicado, lo que excluye la sindicaci\u00f3n de que no hubo apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas; dicho de otra manera, no por darle el sentenciador fuerza demostrativa a las pruebas tendientes a demostrar los hechos aducidos por la parte demandante, y no otorgarle la correspondiente a las destinadas a demostrar las defensas del demandado, tambi\u00e9n analizadas en el fallo acusado, se puede afirmar que hubo una apreciaci\u00f3n de las pruebas en forma fraccionada, ni por lo tanto, se quebranta en tal caso la regla de disciplina probatoria que impone su apreciaci\u00f3n conjunta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en su intento de demostrar los errores de hecho que apunta en uno de los cargos que ahora se despachan, se evidencia que el acusador disgrega la prueba testimonial y cuestiona lo afirmado por los declarantes que sirvieron de pilar a la declaratoria de existencia de la sociedad demandada, actividad para la cual requiere demostrar, en procura de obtener \u00e9xito con su ataque, que tales yerros son manifiestos, es decir, que emergen al rompe, lo cual no acontece en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con la contradicci\u00f3n entre lo manifestado por la demandante y Oliva de Jes\u00fas Zapata en cuanto a que en el embarazo de la ni\u00f1a mayor de la primera, ella vivi\u00f3 en una de las propiedades rurales del demandado, cuando la testigo, amiga muy allegada de la actora, dice que aqu\u00e9lla residi\u00f3 siempre en la ciudad de Bucaramanga, situaci\u00f3n esta \u00faltima en la que tambi\u00e9n coincide Carlos Alirio Guerrero, basta afirmar que dicha circunstancia, aunque en efecto contradictoria, no se erige como determinante de que la demandante est\u00e9 mintiendo en torno a lo esencial que en este caso consiste en que tanto Ana Dolores como Daniel hicieron vida en com\u00fan, de la cual son fruto los tres hijos de la pareja, y que los uni\u00f3 no s\u00f3lo la intenci\u00f3n de procrear, sino tambi\u00e9n el \u00e1nimo de asociarse, sin que para efectos de encontrar configurada la sociedad de hecho entre las partes, la estad\u00eda de la pareja durante la primera \u00e9poca en la zona rural o urbana tenga la incidencia que la censura pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aunque se prescindiera de las declaraciones&nbsp; de Alba Antonia Rojas y Luis Fernando Corredor, -quienes narraron hechos acaecidos con posterioridad a la \u00e9poca en que tuvo vigencia la sociedad demandada-, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal seguir\u00eda apoyada en las versiones de los testigos referidos en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No es, entonces, el n\u00famero de testigos el factor determinante en la apreciaci\u00f3n que el sentenciador haga de los hechos, sino la calidad de los mismos en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se refieren a la ocurrencia de los hechos narrados por ellos; de manera que aunque numeroso, el grupo de testigos conformado por Pablo Antonio L\u00e1zaro, Antonio Gelves, Apolinar Gelves, Jos\u00e9 Armando Gamarra, Jes\u00fas Antonio Noriega, El\u00edas Berm\u00fadez, Bernardo y Octavio Gamarra y Jos\u00e9 Mar\u00eda Pedraza, nada le dijo al Tribunal en cuanto a las condiciones de vida del demandado cuando permanec\u00eda en la ciudad de Bucaramanga donde \u00e9ste, sin duda, compart\u00eda techo y habitaci\u00f3n con la demandante, y por eso advirti\u00f3 que dichos testigos \u201cs\u00f3lo conocen al demandado en sus labores de fincas y actividades agr\u00edcolas y ganaderas, donde obviamente la demandante de autos es una desconocida\u201d, tras lo cual confiri\u00f3 mayor fuerza demostrativa a los otros testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en efecto el sentenciador, despu\u00e9s de sostener que no se trata de despreciar ninguno de los testimonios aportados \u201csino de valorar las dos vertientes testimoniales que en autos obran, y de encontrar que sin oponerse la una con la otra, la primera muestra irreductiblemente que el demandado form\u00f3 con la demandante una \u2018familia de hecho\u2019, donde la labor de cada uno en su respectivo campo de acci\u00f3n, permiti\u00f3 que el var\u00f3n atesorara con el tiempo bienes (&#8230;), por manera que en el caso sub-examen, no se trata de que el Juzgado tome partido respecto de dos bandos de testigos que obedecen cada uno al inter\u00e9s de las partes enfrentadas en la lid (&#8230;). No. Se trata de apreciar que los testigos asomados por la parte actora son suficientes para tener por demostrado el supuesto de hecho en que se indican los efectos jur\u00eddicos de las normas invocadas dej\u00e1ndose entonces a las probanzas arrimadas por el Sr. Vergel, para que act\u00fae dentro de su propio medio ambiente; el cual, como ya se dijo, no se contrapone a lo f\u00e1ctico y las aspiraciones de la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa apreciaci\u00f3n, que condujo al sentenciador a encontrar demostrado el \u00e1nimo o la voluntad de asociarse por parte de los ac\u00e1 litigantes, elemento \u00e9ste que puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias dom\u00e9sticas en que transcurri\u00f3 la vida en com\u00fan de las partes en el presente litigio, no merece ser tildada de err\u00f3nea; o por lo menos no de modo manifiesto, como se exige en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De todo lo anterior se sigue que tampoco los cargos que anteceden est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-059-2003-[7826] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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