{"id":82531,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2003-6786\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-060-2003-6786","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-060-2003-6786\/","title":{"rendered":"S 060 2003 [6786]"},"content":{"rendered":"<p>S-060-2003-[6786]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE&nbsp; CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente 6786 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario de HERIBERTO BECERRA CORREDOR contra la menor SANDRA PATRICIA NI\u00d1O, representada por su madre Oliva Ni\u00f1o Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1991 el actor solicit\u00f3 que se declarara sin valor la sentencia de 26 de enero de 1990, dictada por el entonces Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que la menor gestion\u00f3 en su contra, y que, en consecuencia, Sandra Patricia Ni\u00f1o no es hija suya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar las pretensiones anteriores, en el libelo introductorio se indicaron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la coadyuvancia de la Defensor\u00eda de Menores de Duitama, a petici\u00f3n de Oliva Ni\u00f1o Vivas en representaci\u00f3n de la menor Sandra Patricia Ni\u00f1o, nacida el 2 de mayo de 1978, se adelant\u00f3 ante el Juez Promiscuo de Menores de esa localidad, proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad contra Heriberto Becerra Corredor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descans\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante en las supuestas relaciones sentimentales entre su progenitora y el demandado, que terminaron en trato sexual ocurrido entre los meses de abril y diciembre de 1977, fruto de las cuales fue el nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenada en varias ocasiones la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la madre de la actora y \u00e9sta no concurrieron a su pr\u00e1ctica mientras el demandado estuvo presto a su realizaci\u00f3n. En una \u00faltima ocasi\u00f3n -22 de mayo de 1989- aqu\u00e9llas se hicieron presentes, pero el demandado no pudo hacerlo por incapacidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, varios testimonios pedidos por la actora jam\u00e1s fueron recepcionados y algunos obtenidos extraprocesalmente refirieron desconocer los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presunto padre ha negado la paternidad en todas las ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 28 de octubre de 1978, la madre de la menor en escrito dirigido al Juzgado de Menores, manifest\u00f3 con claridad no tener certeza de la paternidad imputada y, tras justificar la presentaci\u00f3n de la demanda por presiones familiares, expres\u00f3 su deseo de que no se prosiguiera con el tr\u00e1mite, petici\u00f3n que, trasladada a la Defensor\u00eda de Menores, le permiti\u00f3 conceptuar que no era procedente renunciar a ese derecho, por lo que solicit\u00f3 se emplazara a la demandante para que manifestara qui\u00e9n era el padre de la menor, requerimiento que nunca se surti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo en aquel proceso tuvo como \u00fanico sustento la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y una carta del supuesto padre enviada a la madre d\u00edas antes del nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal sentencia adoleci\u00f3 de \u00absuficiencia probatoria\u00bb, pues quedaron por fuera varios testimonios pedidos por el demandado para probar la concurrencia m\u00faltiple de relaciones sexuales de la madre con otros hombres; tambi\u00e9n se dej\u00f3 de practicar el examen antropoheredobiol\u00f3gico, prueba sobre la cual no insisti\u00f3 el demandado, dada su ignorancia en asuntos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la incertidumbre y duda de un fallo equ\u00edvoco y la falta de certeza de la paternidad, se torna necesario la revisi\u00f3n de la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el libelo y notificado a la demandada, la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las declaraciones solicitadas; tras admitir como ciertos algunos hechos y negar otros, expres\u00f3 que el memorial por medio del cual manifest\u00f3 alguna duda acerca de la paternidad, lo hizo ante la propuesta del demandado de darle $3.000 e irse a vivir con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Present\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo la que denomin\u00f3 petici\u00f3n de modo indebido, bajo el cardinal argumento de no ajustarse los hechos a ninguna de las causales contempladas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador especial de la menor se opuso a las pretensiones; formul\u00f3 como excepci\u00f3n la falta de presupuestos de la acci\u00f3n, porque los hechos presentados no se apoyaban dentro de las causales enlistadas para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar la tramitaci\u00f3n del presente asunto, advertir la concurrencia de los presupuestos procesales y descartar la operancia de nulidades que afectaran lo actuado, el ad quem, una vez tom\u00f3 como punto de partida el mandato del art\u00edculo 18 de la ley 75 de 1968, observ\u00f3 que el demandante, en ejercicio de la presente acci\u00f3n, tuvo oportunidad de demostrar su afirmaci\u00f3n de no ser el padre de Sandra Patricia, controvirtiendo as\u00ed lo probado y declarado en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad seguido en su contra y que, pese a la independencia del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n pretendida en relaci\u00f3n con el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia generadora de la inconformidad del actor, no puede desconocerse lo all\u00ed actuado, \u00abpues precisamente se trata es de revisar la sentencia que puso fin a la filiaci\u00f3n all\u00ed deprecada,\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 seguidamente el sentenciador que en el referido proceso de investigaci\u00f3n de paternidad la causal invocada fue la de las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el presunto padre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a, prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, para detenerse luego a relacionar las pruebas recaudadas, mencionando como tales la documental arrimada a los autos, los testimonios de Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Gonzalo L\u00f3pez Sosa, Segundo Mardoqueo Medina Becerra y Mauricio Rivera, la versi\u00f3n suministrada por la progenitora de la demandada y la peritaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en los medios de convicci\u00f3n se\u00f1alados, coligi\u00f3 el Tribunal la demostraci\u00f3n de que por el a\u00f1o de 1977 Oliva Ni\u00f1o Vivas y Heriberto Becerra Corredor sostuvieron un romance que desemboc\u00f3 en relaciones sexuales \u00abhasta que ella qued\u00f3 encinta, lo que no se puede poner en duda ante estas pruebas de suficiente credibilidad\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abpara llegar a la certeza \u2026 de la paternidad de SANDRA PATRICIA declarada por el Juzgado de Menores, la prueba en el proceso ordinario de revisi\u00f3n se perfeccion\u00f3 al allegarse el examen de gen\u00e9tica H.L.A. o de ant\u00edgenos,\u2026\u00bb, en torno del cual apunt\u00f3, para desvirtuar lo afirmado por el apelante, que se diferencia \u00abdel simple Rh o grupos sangu\u00edneos\u00bb, y que sus resultados, habida cuenta de los avances cient\u00edficos, \u00abno tienen margen de error, que permita infundadamente desconocerlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continu\u00f3 diciendo que aunque la mencionada prueba t\u00e9cnica \u00abno es suficiente para declarar la paternidad\u00bb, su apreciaci\u00f3n en conjunto con los otros elementos de juicio ya ponderados conduce a dar por establecida \u00abla presunci\u00f3n de las relaciones sexuales entre OLIVA y HERIBERTO por la \u00e9poca de la cristalizaci\u00f3n de la concepci\u00f3n de SANDRA PATRICIA sin lugar a dudas, de tal manera que se llega a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que el padre extramatrimonial no es otro que el aqu\u00ed demandante como lo declar\u00f3 el Juzgado de Menores de Duitama, impidiendo que pierda validez y efectos el fallo objeto de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, se ocup\u00f3 de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum que el demandado en la investigaci\u00f3n de paternidad propuso, acotando que ella no fue demostrada, y, de otro lado, de los medios de defensa que la demandada en este asunto plante\u00f3, en relaci\u00f3n con los cuales puso de presente la diferencia de este proceso ordinario de revisi\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se formul\u00f3 contra la sentencia del Tribunal, en el que se la acusa de infringir, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00b0 de la ley 45 de 1936 y 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 174, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia \u00abde error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Gonzalo L\u00f3pez Sosa, Segundo Mardoqueo Medina y Mauricio Rivera, del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandante Oliva Ni\u00f1o Vivas y del informe cient\u00edfico HLA practicado por el Instituto de Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente destac\u00f3 que la conclusi\u00f3n del Tribunal tocante con que de los referidos testimonios se infiere que \u00e9l intim\u00f3 sexualmente con Oliva Ni\u00f1o Vivas en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de Sandra Patricia constituye un \u00abostensible error de hecho\u00bb; y para empezar, respecto de la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, que transcribi\u00f3 en parte, afirm\u00f3 que si bien refiere el v\u00ednculo que lo uni\u00f3 con Oliva Ni\u00f1o Vivas, no permite deducir relaci\u00f3n carnal entre ellos, am\u00e9n de que la versi\u00f3n es vaga en cuanto a la \u00e9poca de su acercamiento, como que s\u00f3lo le consta el mismo por espacio de dos meses, que no precis\u00f3. Con interrogantes cuestion\u00f3 el a\u00f1o de ubicaci\u00f3n de esos dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada su atenci\u00f3n en el dicho de Gonzalo L\u00f3pez Sosa, advirti\u00f3 que cabe formular en cuanto a \u00e9l reparos similares a los anteriores, m\u00e1s cuando este testigo nada dijo sobre el tiempo de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n amorosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que hace a la versi\u00f3n de Segundo Mardoqueo Medina Barrera, destac\u00f3 que en ella ni siquiera se habl\u00f3 de trato especial entre los dos implicados, puesto que el testigo se limit\u00f3 a comentar que simplemente vio dialogando a Oliva y Heriberto, sentados juntos en el bus de la empresa en que laboraban; observ\u00f3 que el deponente no trat\u00f3 a aqu\u00e9lla cuando estaba embarazada, pese a conocerla desde hac\u00eda 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la declaraci\u00f3n de Mauricio Rivera reiter\u00f3 los cuestionamientos precedentes, para a continuaci\u00f3n agregar que fue tergiversada y mutilada por el ad quem, como quiera que s\u00f3lo tuvo en cuenta el pasaje en que el testigo cont\u00f3 que Becerra Corredor le coment\u00f3 que su novia estaba embarazada y hab\u00eda puesto fin a la relaci\u00f3n que entre los dos exist\u00eda, dejando de lado que seguidamente Rivera puntualiz\u00f3 que el aqu\u00ed demandante le hab\u00eda aclarado que \u00e9l no ten\u00eda nada que ver con el estado de pre\u00f1ez de aqu\u00e9lla. Tambi\u00e9n critic\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a que la versi\u00f3n en comento confirm\u00f3 lo dicho por Oliva en el interrogatorio que absolvi\u00f3, respecto a que su relaci\u00f3n con Heriberto termin\u00f3 cuando ella no quiso abortar, puesto que el declarante nada dijo sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 luego el censor del \u00abinforme cient\u00edfico de gen\u00e9tica\u00bb, para afirmar que, tal y como lo consider\u00f3 el propio Tribunal, \u00e9l no es suficiente para declarar su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repar\u00f3 en que el fallador no tuvo en cuenta la copia del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, no siendo cierta su afirmaci\u00f3n de haber analizado la prueba documental militante en autos, ni la indiciaria, que no individualiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo el recurrente que su negativa a reconocer a la menor como su hija \u00abno estaba dirigida a desvirtuar elemento probatorio alguno\u00bb, ya que la demostraci\u00f3n de su paternidad corr\u00eda a cargo de quien deprec\u00f3 tal pretensi\u00f3n, lo que no consigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, partiendo del hecho de \u00abque la formulaci\u00f3n de la exceptio plurium constupratorum implica para quien la propone aceptar haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la actora en la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n\u00bb, agreg\u00f3 la censura que \u00ab\u2026Heriberto Becerra ha venido sosteniendo a lo largo del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad y en el presente ordinario de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en aqu\u00e9l, que tuvo relaciones sexuales con Oliva Ni\u00f1o a finales de noviembre y en diciembre de 1977; no ha aceptado el cargo en los t\u00e9rminos en que lo formul\u00f3 Oliva al iniciar el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad ante el Juez de Menores de Duitama, porque no tuvo trato carnal con ella durante la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n de Sandra Patricia Ni\u00f1o, circunstancia alegada por Oliva pero no demostrada, como se ha visto precedentemente al desarrollar el cargo \u00fanico contra la sentencia de segunda instancia. Luego, si Heriberto no acept\u00f3 la intimidad sexual por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, mal pod\u00eda haber propuesto esta excepci\u00f3n y, en consecuencia, nada ten\u00eda que probar; tal carga reca\u00eda totalmente sobre Oliva Ni\u00f1o en su car\u00e1cter de actora y representante de la supuesta hija, Sandra Patricia Ni\u00f1o\u00bb, destacando el desconocimiento por parte del Tribunal de la ubicaci\u00f3n temporal que el actor dio a dicho trato \u00edntimo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imp\u00f3nese precisar, de entrada, que la acci\u00f3n intentada con la demanda que dio inicio a esta controversia tiende a que se revise la decisi\u00f3n ejecutoriada de \u00fanica instancia por virtud de la cual el Juez Promiscuo de Menores de Duitama declar\u00f3 al actor padre extramatrimonial de la menor demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n consagrada por los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 75 de 1968 desapareci\u00f3 con la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia, que instaur\u00f3 las dos instancias para&nbsp; los&nbsp; procesos&nbsp; de&nbsp; dicho&nbsp; linaje&nbsp; -art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989-; y en cuanto a ella, debe subrayarse que el funcionario encargado de su conocimiento, al resolverla no est\u00e1 limitado solamente al an\u00e1lisis de las pruebas practicadas en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, pues, por el contrario, le corresponde examinar tambi\u00e9n aquellas producidas en el interior del proceso de revisi\u00f3n, debido a que, como lo tiene dicho la Corte, \u00abesta acci\u00f3n particular no fue consagrada en su momento al s\u00f3lo servicio de la sentencia estimatoria que all\u00ed llegara a proferirse para combatirla como thema decisum, sino para conocer igualmente del proceso y de la filiaci\u00f3n misma como thema decidendum; lo cual traduce, dentro de dicho marco de entendimiento, que el juez de la revisi\u00f3n no est\u00e1 sometido a restricci\u00f3n probatoria al momento de formar su \u00edntima convicci\u00f3n, y por eso puede acoger y tener en cuenta nuevos medios de persuasi\u00f3n que en su oportunidad no tuvo en cuenta aqu\u00e9l otro funcionario\u00bb (Sent. de 22 de noviembre de 1999, Exp. 5301, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema, de antes, la Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u00ab\u2026&#8217;en el proceso de revisi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 17 y 18 de la ley 75, la cuesti\u00f3n sub judice es el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la filiaci\u00f3n natural y no solamente la presunci\u00f3n o presunciones de paternidad debatidas ante el Juez de Menores o la valoraci\u00f3n que \u00e9ste haya hecho de las pruebas que ante \u00e9l se adujeron\u2019 (Cas, Civ. de 26 de octubre de 1972, Tomo CXLIII, p\u00e1gs. 226 y 227). Este criterio lo reiter\u00f3 la Corte en sentencias de 20 de octubre, 20 de noviembre y 13 de diciembre de 1972 y, posteriormente, en la de 8 de julio de 1975 en la que dijo \u2018que el Juez Civil que conoce de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede valorar nuevas pruebas y decidir sobre otros puntos aunque ni unos ni otros hubieran sido previamente aducidos o alegados ante el Juez de Menores\u2019\u201d (G.J. t, CCXVI, pag. 165) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo a la concreta situaci\u00f3n de este litigio, es de verse que, cual lo consider\u00f3 el Tribunal, la causal invocada en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial seguido en nombre de la citada menor en contra del aqu\u00ed demandante a fin de que se declarara la paternidad de \u00e9ste fue la consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, modificatorio del 4\u00b0 de la ley 45 de 1936, esto es, \u00aben caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u00bb, relaciones que \u00abpodr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por cuanto el acreditamiento de dichas relaciones las m\u00e1s de las veces no se logra mediante prueba directa, es por lo que el legislador previ\u00f3 un sistema indirecto de demostraci\u00f3n, conforme al cual ha de deducirse su ocurrencia del trato personal y social que la madre y el presunto padre se hayan brindado en el tiempo de la concepci\u00f3n, el cual s\u00ed puede ser percibido por otros, tarea que en muchas ocasiones tampoco es f\u00e1cil de realizar, especialmente en el caso de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, puesto&nbsp; que&nbsp; los&nbsp; amantes,&nbsp; por distintas&nbsp; circunstancias -edad, condici\u00f3n social, estado civil, etc.- procuran disimular al m\u00e1ximo el v\u00ednculo amoroso que los une y, por sobre todo, la intimidad de su relaci\u00f3n, raz\u00f3n dem\u00e1s para que la disposici\u00f3n legal en comento exija, como ya se indic\u00f3, que en su apreciaci\u00f3n se tengan en cuenta las particularidades de su desenvolvimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo anterior debe acotarse que la prueba testimonial se perfila como uno de los medios pertinentes de convicci\u00f3n en orden a demostrar el trato dispensado entre los miembros de la pareja y, por v\u00eda de referencia, la ocurrencia de relaciones sexuales entre ellos, sistema de comprobaci\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n por parte del juzgador no puede estar guiada por \u201c\u2026&#8217;un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial&#8217;, motivo por el cual &#8216;la ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte (se subraya, CLXVI, p\u00e1g. 79, CLXV, p\u00e1g, 339 y CCLII, p\u00e1g. 1335), raz\u00f3n por la que resulta inadmisible &#8216;analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n -m\u00e9todo al que aqu\u00ed acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n (CVI, p\u00e1g. 140)\u00bb (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5395, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coligi\u00f3 el Tribunal, y esa fue en esencia la raz\u00f3n para que decidiera confirmar la sentencia de primer grado, en que se desestimaron las pretensiones del actor, que \u00e9ste en verdad es el padre extramatrimonial de la demandada, como quiera que para la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la menor sostuvo relaciones sexuales con la progenitora de la infante, las que dedujo del trato de novios que ellos se dispensaron, del hecho de que en ese mismo tiempo la conducta de Oliva Ni\u00f1o Vivas \u00abfue buena, de una &#8216;se\u00f1orita normal&#8217;, a quien el \u00fanico novio que se le conoci\u00f3\u2026 fue el demandante\u2026\u00bb, circunstancias que estim\u00f3 acreditadas con los testimonios de Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez, Gonzalo L\u00f3pez Sosa, Segundo Mardoqueo Medina y Mauricio Rivera, y del examen de gen\u00e9tica practicado en el curso del proceso, cuyo resultado fue que \u00abla probabilidad de inclusi\u00f3n, sumados los diferentes marcadores gen\u00e9ticos utilizados (incluyendo los grupos sangu\u00edneos y la tipificaci\u00f3n HLA clase I), sobrepasa el 99%\u00bb (fl. 4, c. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nota la Corte c\u00f3mo, en efecto, Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez expres\u00f3 que hace como 17 a\u00f1os, cuando Oliva era secretaria en \u00abBelencito \u2026 la ve\u00eda en amores con el se\u00f1or Heriberto Becerra, de novios\u2026, porque los ve\u00eda abraz\u00e1ndose y bes\u00e1ndose, tomando tinto juntos\u00bb, relaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n estim\u00f3 en \u00abcomo dos meses\u00bb que no precis\u00f3 \u00abporque ya hace mucho tiempo\u00bb, habi\u00e9ndolos visto \u00abcada ocho d\u00edas, porque \u2026 pasaban por ese camino que era mi camino\u00bb. En lo que hace al comportamiento de Oliva Ni\u00f1o Vivas para ese entonces se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara m\u00ed me parec\u00eda buena gente\u00bb, aclarando que no fue estrecho su trato con ella, y que \u00abel \u00fanico novio que le ve\u00eda a esa mujer fue a don HERIBERTO, de resto no la ve\u00eda con nadie m\u00e1s,\u2026 \u00bb (fls. 5 a 7, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonzalo L\u00f3pez Sosa, quien fue amigo tanto del demandante como de la madre de la menor, tras poner de presente \u00ablos a\u00f1os que han pasado\u00bb, coment\u00f3 que cuando Oliva, al parecer, se desempe\u00f1aba como secretaria, \u00abeso hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, yo llevo en la empresa 19 a\u00f1os, hace unos 16 o 17 a\u00f1os que yo recuerde\u00bb -la declaraci\u00f3n fue rendida el 4 de agosto de 1995- los ve\u00eda de vez en cuando \u00abporque pasaban por frente de la casa\u2026charlando\u00bb; que en alguna ocasi\u00f3n los observ\u00f3 cogidos de la mano, sin dar significado espec\u00edfico a esa conducta; y que a ella la apreci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de otros hombres \u00abdentro del trabajo\u00bb sin llegar a saber si se trataba de \u00abamigos (o) novios, porque uno en la planta no sabe si son compa\u00f1eros de trabajo de la misma planta o del estudio\u00bb (fls. 8 a 11, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Mardoqueo Medina Becerra, primo hermano del actor, dijo que su conocimiento radica en que hace 17 o 18 a\u00f1os, cuando Oliva trabaj\u00f3 \u00aben la empresa Acer\u00edas\u00bb, se iba con ella en el bus y apreci\u00f3 que en los distintos d\u00edas se sentaban al lado de \u00e9sta trabajadores diferentes, \u00abporque eso era lo normal\u00bb. Al ser preguntado sobre si ella, en el tiempo que tiene de conocerla, que abarca 30 a\u00f1os, seg\u00fan indic\u00f3 el declarante en otra respuesta, mantuvo relaciones amorosas con alguien, contest\u00f3: \u00abA mi lo que me consta es que cuando ella estaba yendo a la pr\u00e1ctica en el Sena que estuvo en Acer\u00edas yo ve\u00eda que se sentaba con HERIBERTO BECERRA, a mi no me consta nada m\u00e1s\u00bb; seguidamente precis\u00f3, en torno a si esa relaci\u00f3n era de amistad o de noviazgo, que \u00abpues yo los ve\u00eda que por ah\u00ed andaban ambos, por ah\u00ed charlando, a mi no me consta m\u00e1s\u00bb; y sobre el comportamiento de Oliva dijo que \u00abpues ella era una se\u00f1orita normal, nadie hablaba mal de ella, tampoco no me preocupaba por averiguar la vida de ella\u00bb (fls. 11 a 13, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mauricio Rivera narr\u00f3 que en la \u00e9poca en que distingui\u00f3 al demandante \u00abhab\u00eda una wisker\u00eda (sic) en el segundo piso (al) frente del Mosquera, o sea por la 15, los vi bajar a HERIBERTO y a OLIVA, porque yo sal\u00eda de una wisker\u00eda (sic), ese d\u00eda los vi, y entonces una vez lo (volv\u00ed) a ver pero ya solo y estaba en estado de embriaguez, y uno de chismoso me le acerqu\u00e9, yo le dije que (sic) le pasa don Heriberto, entonces me dijo si\u00e9ntese y le cuento lo que me pasa, me dijo, entonces me cont\u00f3 que la novia le hab\u00eda resultado embarazada, que lo hab\u00eda echado, y por ese motivo estaba tomando\u2026\u00e9l me dijo que \u00e9l no ten\u00eda nada que ver con el embarazo de ella, de do\u00f1a OLIVA, porque por eso era que estaba tomando, de decepci\u00f3n\u00bb. Apunt\u00f3 finalmente no constarle nada sobre el comportamiento de Oliva Ni\u00f1o (fls. 13 a 15, c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho con virtud de aniquilar el fallo combatido en casaci\u00f3n, el cual arriba a la Corte protegido por la llamada presunci\u00f3n de acierto tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en los razonamientos jur\u00eddicos que contenga, debe ser notorio o manifiesto, es decir, corresponde a aqu\u00e9l que no requiere para su demostraci\u00f3n y detecci\u00f3n de profundas disquisiciones sino que, por el contrario, aflora de la palmaria desarmon\u00eda entre la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica obtenida por el sentenciador y lo que objetivamente se extrae de los medios de convicci\u00f3n. Por tanto, forzoso es concluir que en el sub lite el ad quem no incurri\u00f3 en el yerro del linaje advertido que se le imputa o, por lo menos, que de ser dable aceptar alg\u00fan desacierto en la ponderaci\u00f3n que hizo de los relacionados testimonios, su equivocaci\u00f3n no se muestra rutilante, en la medida que las inferencias a que arrib\u00f3 no ri\u00f1en abiertamente con lo que se deduce de esas pruebas y, por ello, no califica como contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, v\u00e9ase c\u00f3mo Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez afirm\u00f3 expl\u00edcitamente que, aproximadamente 17 a\u00f1os atr\u00e1s al momento en que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n -4 de agosto de 1995-, por espacio de \u00abcomo\u00bb dos meses, Heriberto Becerra Corredor y Oliva Ni\u00f1o Vivas fueron novios, habi\u00e9ndolos visto juntos, abraz\u00e1ndose y bes\u00e1ndose, y que Mauricio Rivera, en esa \u00e9poca, cuando trat\u00f3 al aqu\u00ed demandante, a m\u00e1s de que en una ocasi\u00f3n tambi\u00e9n los observ\u00f3, escuch\u00f3 de boca del actor la decepci\u00f3n que ten\u00eda de su novia, o sea, Oliva, porque estaba embarazada sin ser suyo el hijo que ella esperaba, versi\u00f3n esta de la que se infiere el reconocimiento expreso que ante el deponente hizo Becerra Corredor de la relaci\u00f3n de noviazgo que para ese entonces ten\u00eda, o hab\u00eda tenido, con Oliva Ni\u00f1o Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, que en tanto Jos\u00e9 Aquileo G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y Segundo Mardoqueo Medina Becerra refirieron el buen comportamiento de Oliva Nieto Vivas, los otros declarantes nada dijeron sobre el particular, y mucho menos lo contrario, pese a haber sido interrogados sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, por cuanto adicionalmente se aprecia que Gonzalo L\u00f3pez Sosa y el nombrado Medina Becerra, aunque en forma menos expresiva, tambi\u00e9n aludieron a cierto trato especial entre Becerra Corredor y Ni\u00f1o Vivas, con todo y que no llegaron a calificarlo de noviazgo, no surge ciertamente como algo il\u00f3gico o, se reitera, contraevidente, que el Tribunal hubiese deducido de la totalidad de las comentadas declaraciones la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre Heriberto y Oliva 17 o 18 a\u00f1os atr\u00e1s a cuando se recepcionaron las mismas, esto es, en 1977 o 1978 y, por otra parte, que en ese tiempo el comportamiento de la \u00faltima no tuvo reparo, puesto que no se le conoci\u00f3 novio diferente a aqu\u00e9l, razonamiento este del ad quem que al no haber sido combatido por el recurrente ha de mantenerse inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de lo que plantea el cargo, no avizora la Corte en las declaraciones total imprecisi\u00f3n en el aspecto temporal que pudiera descalificarlas, toda vez que el dicho de los testigos, por el contrario, permite establecer la espontaneidad y veracidad de sus declaraciones, ya que lo sospechoso hubiese sido que refiri\u00e9ndose a hechos ocurridos 18 a\u00f1os antes al momento de la diligencia suministraren fechas precisas; de ah\u00ed que resulte suficiente la ubicaci\u00f3n que de los hechos por ellos narrados hicieron aludiendo, como se sabe, a 17 o 18 a\u00f1os atr\u00e1s, cuando el per\u00edodo en que, de acuerdo con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n de Sandra Patricia est\u00e1 comprendido entre el 6 de julio y el 3 de noviembre de 1977, cual lo defini\u00f3 el Tribunal sin reparo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En caso similar la Corte, respecto de la valoraci\u00f3n de los testimonios recibidos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara efectos de la demostraci\u00f3n de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, resulta casi imposible registrar la prueba directa de su ocurrencia, permiti\u00e9ndose al efecto la demostraci\u00f3n del trato personal y social del cual se puedan inferir; as\u00ed, como desde anta\u00f1o ha reconocido la jurisprudencia, se admite la prueba testimonial destinada a verificar los comportamientos o actitudes p\u00fablicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad\u2026En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar con especial cuidado, porque si no es factible exigir uniformidad a declarantes que dada la diversidad de sus condiciones personales perciben en forma diferente las circunstancias f\u00e1cticas, ni reclamar especial grado de fidelidad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto de investigaci\u00f3n,&nbsp; tampoco puede catalogarse de sospechosa la versi\u00f3n de un grupo de personas que, en lo sustancial, narran hechos similares, porque es entendible que si el paso del tiempo borra los detalles y las particularidades, tambi\u00e9n puede aclarar el acaecimiento del hecho por probar, sin las aristas que en un momento determinado puedan enturbiar lo principal\u2026Adicionalmente, cabe recordar que la declaraci\u00f3n de testigo no puede tomarse \u00fanicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaraci\u00f3n, sino que cada versi\u00f3n debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas; am\u00e9n de que deben ser apreciadas las condiciones sociales del deponente, porque mientras algunos adornar\u00e1n con especial cuidado su exposici\u00f3n, otros rendir\u00e1n un relato escueto sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa cr\u00edtica, a dejar sin valor testimonios que no pod\u00edan ser rendidos en otra forma\u00bb (Sent. de 26 de febrero de 2001, Exp. 6353, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un motivo m\u00e1s para inferir la improsperidad del cargo en estudio se deriva de su intrascendencia, como quiera que si se admitiera el yerro f\u00e1ctico delatado y por virtud de \u00e9l se accediera al quiebre de la sentencia combatida, la Corte, al dictar la de reemplazo, tendr\u00eda que llegar a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal en punto del romance sostenido por Heriberto Becerra Corredor y Oliva Ni\u00f1o Vivas, puesto que aqu\u00e9l, en audiencia cumplida el 19 de septiembre de 1978 dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad -fls. 21 a 23, c. 1-, admiti\u00f3 esos amores entre principios de 1975 y finales de 1977, as\u00ed como que en noviembre y diciembre de este \u00faltimo a\u00f1o mantuvo relaciones sexuales con ella, lo que luego ratific\u00f3 en la audiencia de conclusi\u00f3n de 14 de agosto de 1979 verificada en ese mismo asunto, cuando expres\u00f3 que \u00abella ten\u00eda m\u00e1s o menos unos dieciocho a\u00f1os, estaba estudiando en el Sena, en Tunja. Casi a los tres a\u00f1os comenzamos esas relaciones sexuales, las relaciones amorosas se iniciaron en el setenta y cuatro, m\u00e1s o menos, a los tres a\u00f1os despu\u00e9s comenzaron las relaciones sexuales, en el setenta y siete\u2026\u00bb, para precisar luego en torno del trato carnal que \u00abeso fue en los \u00faltimos de noviembre del setenta y siete, y los primeros de diciembre del mismo a\u00f1o, fueron dos veces, no m\u00e1s\u2026\u00bb (fls. 31 a 32, c. 1), expresiones suficientes para dar por plenamente establecido, de un lado, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a los nombrados entre 1974 o 1975 y fines de 1977, per\u00edodo de tiempo que, razonablemente, comprende el de la concepci\u00f3n de la menor aqu\u00ed demandada, y, de otro, que ese trato de pareja no fue meramente amistoso o de noviazgo sino que, por el contrario, adquiri\u00f3 ribetes m\u00e1s profundos, al punto que desemboc\u00f3 en relaciones sexuales, circunstancia no desvirtuada por el hecho de que el actor hubiese admitido la ocurrencia del trato \u00edntimo pasados unos d\u00edas a aqu\u00e9l en que concluy\u00f3 el per\u00edodo de la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a, seg\u00fan el c\u00f3mputo que de \u00e9l se hizo con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miradas en conjunto, de conformidad con lo pregonado por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las comentadas declaraciones del actor, respecto de cuya ponderaci\u00f3n no se abrieron paso los errores de hecho denunciados, y la prueba gen\u00e9tica, que, por tanto, no queda en solitario, como lo expresa el recurrente, siendo \u00e9ste su \u00fanico reparo en cuanto a ella, tendr\u00eda la Sala que concluir que Heriberto Becerra Corredor es el padre extramatrimonial de Sandra Patricia y que, por ello, la sentencia en que se le declar\u00f3 como tal debe conservar su validez, de donde las pretensiones del libelo con el que se dio inicio a este asunto no est\u00e1n llamadas a acogerse, como con acierto lo estim\u00f3 el juez a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo en cuesti\u00f3n, como es obvio, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de&nbsp; Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario de HERIBERTO BECERRA CORREDOR contra la menor SANDRA PATRICIA NI\u00d1O, representada por su madre Oliva Ni\u00f1o Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de su proponente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-2003-[6786] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE&nbsp; CASACION CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref: Expediente 6786 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}