{"id":82532,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2003-0168-00\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-061-2003-0168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-061-2003-0168-00\/","title":{"rendered":"S 061 2003 [0168 00]"},"content":{"rendered":"<p>S-061-2003-[0168-00]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2000-0168-00 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Franklin Duss\u00e1n Medina frente a la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad instaurado en su contra por Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro, representada por la Defensor\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la oportunidad legal&nbsp; respectiva solicit\u00f3 el recurrente que con audiencia de la menor Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro, representada por su madre, Rosario Duss\u00e1n Castro, con apoyo en las causales tercera y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia impugnada para que en su lugar se pronuncie la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos constitutivos de la pretensi\u00f3n, se adujeron, en s\u00edntesis, los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrando en inter\u00e9s de la menor Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro y a petici\u00f3n de la madre de \u00e9sta, present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra Franklin Duss\u00e1n Medina, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado despacho, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de diciembre de 1996, resolvi\u00f3 la causa y al efecto desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que al ser apelada por la actora condujo a que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la revocara para declarar que Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro es hija extramatrimonial de Franklin Duss\u00e1n Medina;&nbsp; que \u00e9ste no tiene el ejercicio de los derechos de patria potestad como padre, as\u00ed como que la custodia y cuidado personal de la menor estar\u00edan radicados exclusivamente en cabeza de la madre; igualmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 como cuota alimentaria a cargo de Duss\u00e1n Medina la suma equivalente al 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual y dispuso la inscripci\u00f3n de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia objeto del recurso se bas\u00f3 en declaraciones de personas que falsearon la verdad, raz\u00f3n por la cual se formul\u00f3 denuncia penal en su contra; es as\u00ed como estos testimonios, en lo que respecta al trato personal y social entre Franklin Duss\u00e1n Medina y Rosario Duss\u00e1n Castro, son diametralmente opuestos a la realidad expresada en la demanda, al punto que en el tr\u00e1mite de la primera instancia fueron desechados por no referirse de modo espec\u00edfico y directo a los hechos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales declaraciones fueron determinantes en la sustentaci\u00f3n de la sentencia atacada y, precisamente, por haber sido tenidas en cuenta, el Tribunal encontr\u00f3 err\u00f3neamente probada la presunci\u00f3n de paternidad; sin la incorporaci\u00f3n de dichas pruebas al proceso, el an\u00e1lisis del Tribunal seguramente habr\u00eda sido diverso, dado que el solo indicio derivado de la inasistencia del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica no ameritaba una sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosario Duss\u00e1n Castro, madre de Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro, obr\u00f3 de mala fe cuando autoriz\u00f3 al Defensor de Familia para instaurar la demanda, porque dej\u00f3 de suministrarle informaci\u00f3n sobre la existencia de relaciones sexuales con otro u otros hombres durante la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n de la menor, toda vez que el estudio de paternidad realizado al recurrente arroj\u00f3 un resultado de incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n despleg\u00f3 otro comportamiento del mismo linaje, porque, a sabiendas del cambio de domicilio y residencia de Franklin Duss\u00e1n Medina, no inform\u00f3 el lugar donde \u00e9ste pod\u00eda ser notificado para efectos de la verificaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, al paso que, cuando se dict\u00f3 sentencia a su favor, con la consiguiente fijaci\u00f3n la cuota alimentaria, estuvo presta a comunicar el sitio de ubicaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada la demandada de la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n, por conducto de su representante legal, descorri\u00f3 el traslado del recurso oponi\u00e9ndose a sus peticiones e interpuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cInexistencia de las causales invocadas para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia\u201d.&nbsp; En el escrito correspondiente, la madre admite las relaciones sexuales que tuvieron lugar la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 1990, pero niega tener conocimiento del cambio de domicilio de Franklin Duss\u00e1n Medina, as\u00ed como haber sostenido relaciones sexuales con cualquier otro hombre distinto de \u00e9ste.&nbsp;&nbsp; Finalmente alega que no existe pronunciamiento de las autoridades penales contra los testigos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, la Defensor\u00eda de Familia se opuso a las pretensiones, admiti\u00f3 unos hechos, indic\u00f3 no constarle otros y precis\u00f3 algunos, en el sentido de que si bien es cierto al a quo no le merecieron credibilidad los testigos, \u00e9stos coincidieron al afirmar que s\u00f3lo hubo una relaci\u00f3n sexual entre Franklin Duss\u00e1n Medina y Rosario Duss\u00e1n Castro que es lo relevante para deducir, de acuerdo con la fecha de nacimiento, la de la concepci\u00f3n.&nbsp; Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que el recurrente fue debidamente notificado de la demanda y como tal debi\u00f3 tener inter\u00e9s en el desarrollo del proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez decretadas y practicadas las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusi\u00f3n, de modo que, estando agotada la tramitaci\u00f3n del recurso, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ning\u00fan reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento positivo, por cuanto la revisi\u00f3n es un recurso extraordinario, est\u00e1 consagrado para atacar \u00fanicamente algunas providencias, esto es, aquellas sentencias que ostenten autoridad de cosa juzgada, autorizado s\u00f3lo por las causales previamente determinadas por la ley, de suerte que los poderes del juez llamado a resolverlo se encuentran asimismo restringidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la naturaleza limitada del recurso, para su prosperidad no basta que la decisi\u00f3n impugnada se haya dictado incorrectamente o que est\u00e9 mal fundamentada, sino que es preciso, por el recurrente, la adecuada invocaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis descritas en los motivos establecidos por el legislador.&nbsp;&nbsp; Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que este recurso, en manera alguna, autoriza un amplio margen de actividad al impugnador, porque no es ocasi\u00f3n propicia para replantear la controversia, ni menos para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, como tampoco oportunidad para mejorar las pruebas o plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ha dicho la Sala que \u201c el recurso de revisi\u00f3n no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegaci\u00f3n de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia como viene sucediendo \u00faltimamente.&nbsp;&nbsp; Es decir, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida.&nbsp;&nbsp; El mira fijamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, el restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostentan el sello de la cosa juzgada material. \u201d (Sentencias de 11 de junio de 1976, G.J. t, CLII, p. 192; 18 de abril y 9 de noviembre de 1979, no publicadas oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo de las anteriores premisas, ha de se\u00f1alarse que el \u00e1mbito de acci\u00f3n del sentenciador se contrae a la verificaci\u00f3n de la existencia y prueba de las causales expresamente alegadas.&nbsp;&nbsp; Dicho con otros t\u00e9rminos, el marco de este recurso est\u00e1 claramente definido por la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica de los motivos aducidos, mas no por el estudio de la viabilidad de las pretensiones o de las excepciones propuestas en el interior del proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia que luego se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto materia de estudio, dos han sido las causales expuestas, las cuales se estudiar\u00e1n en el mismo orden en que fueron planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera se formula con fundamento en la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, \u201chaberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, se emplea la investigaci\u00f3n y el fallo de las autoridades penales, como un elemento de juicio para descubrir la discrepancia existente entre la verdad real y aquella que el proceso muestra, diferencia que, de existir, conduce a la invalidaci\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada, si ella ha sido sustento determinante y trascendente de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo, pues, responsabilidad del actor la debida demostraci\u00f3n de los presupuestos pertinentes, ha de anotarse que dicha carga no fue atendida, en la medida en que no se alleg\u00f3 prueba que acredite el proferimiento de fallo definitivo dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 contra Jes\u00fas Emilio Romero Murillo, Nirza Tao de Romero, Fulvia Garz\u00f3n Aldana y Luz Stella Murillo Rojas, con ocasi\u00f3n de los testimonios rendidos dentro del proceso que concluy\u00f3 con la sentencia controvertida.&nbsp; Esta deficiencia es incluso reconocida por el apoderado judicial del recurrente, cuando limita su alegato de conclusi\u00f3n a sustentar la otra causal formulada, partiendo de la base de que la presente no result\u00f3 establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, se descarta totalmente la prosperidad de este cuestionamiento si se aprecia el oficio remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal 328 Seccional, obrante a folios 160 a 164&nbsp; del cuaderno de la Corte, mediante el cual se puso en conocimiento del despacho la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, por encontrarse prescrita la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habi\u00e9ndose acreditado el soporte de este reproche, \u00e9l no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se esgrime la causal contenida en el numeral sexto del art\u00edculo 380 de la citada obra, consistente en \u201c haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para que se configure la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, pregona la jurisprudencia, se requiere \u201cque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes.&nbsp; (&#8230;)&nbsp; resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso.\u201d (Sentencia de 11 de octubre de 1990, no publicada oficialmente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de las exigencias para que la conducta pueda ser catalogada como fraudulenta es que sea il\u00edcita y enga\u00f1osa, entendi\u00e9ndose por esta \u00faltima la \u201c falaz, que enga\u00f1a o da ocasi\u00f3n a enga\u00f1arse.\u201d (Diccionario de Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Segunda Edici\u00f3n, t. I, p. 914, 2001).&nbsp; Ello equivale a decir que no tendr\u00e1 esta caracter\u00edstica, aquello que es real o presuntamente conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a tipificar las falacias, el recurrente le endilga dos comportamientos a Rosario Duss\u00e1n Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, se describe as\u00ed: \u201c(&#8230;) Rosario Duss\u00e1n Castro, cuando autoriz\u00f3 al Defensor de Familia para instaurar la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad en nombre de la menor Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro, obr\u00f3 de mala fe al dejar de suministrar informaci\u00f3n relacionada con la existencia de relaciones sexuales con otro u otros hombres (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al quedar expuesto que la revisi\u00f3n no es el campo apto para proponer medios defensivos que pudieron hacerse valer en su debido momento, es del caso afirmar delanteramente que si como emerge de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el 3 de agosto de 1994 por Franklin Duss\u00e1n Medina (C. 1, fls. 1 y 2), \u00e9ste conoc\u00eda que Rosario&nbsp; Duss\u00e1n Castro hab\u00eda sostenido o manten\u00eda relaciones carnales con otras personas, el recurso est\u00e1 llamado al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, ha de verse que si el recurrente, tras negar ser el padre de la menor, al referirse a Rosario Duss\u00e1n Castro, en esa oportunidad manifest\u00f3 conocerla desde \u201c (&#8230;) hace unos 17 a\u00f1os o m\u00e1s, que la he visto, la conozco porque es familiar vive con un t\u00edo, nosotros no eramos sino amigos y en una ocasi\u00f3n estuve con ella una noche pero nada m\u00e1s por eso creo que esa ni\u00f1a no es mia, adem\u00e1s ella es toda loca, solamente conmigo \/no\/ ten\u00eda realciones (sic) y conmigo fue solamente una vez, lo que pasa es que no recuerdo la fecha pero eso no fue sino una sola vez en forma ocasional \u201d, entonces de esas aseveraciones cabe inferir c\u00f3mo, aun si se admitiera que la madre de la menor ocult\u00f3 la existencia de otros contactos sexuales, es lo cierto que el impugnador no pudo ser llamado a enga\u00f1o, toda vez que, como se aprecia en sus propias aserciones, antes de iniciarse el litigio conoc\u00eda de su ocurrencia; con otras palabras, si este hecho no fue alegado dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, pudiendo hacerlo mediante la proposici\u00f3n de la exceptio plurium constupratorum, debe seguirse que ello no obedeci\u00f3 a fraude de la madre de la demandante, dado que, en \u00faltimas, su causa fue la postura omisiva asumida por el recurrente, toda vez que como lo ha proclamado la Corte, por conducto de la revisi\u00f3n no puede aspirarse a \u201c (&#8230;) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte perjudicada con la sentencia (&#8230;) \u201d (Sentencia de 18 de febrero de 1974, G.J. t, CXLVIII, p. 46) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, siendo as\u00ed que por cuanto el inconforme ten\u00eda conocimiento con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n misma del litigio que no era el padre de la menor cuyo reconocimiento se solicitaba, mal puede ahora decir que fue despu\u00e9s de emitido el fallo como vino a enterarse de la maquinaci\u00f3n urdida por Rosario Duss\u00e1n Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este preciso sentido, ha expuesto tambi\u00e9n la Corte que \u201c (&#8230;) aunque la norma no lo diga expresamente, constituye (&#8230;) requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201d (Sentencia de 15 de marzo de 1994, G.J. t, CCXXVIII, p. 766). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, como se ha venido insinuando, la conducta procesal de Franklin Duss\u00e1n Medina estuvo siempre caracterizada por la inacci\u00f3n y la negligencia, lo que hizo aparici\u00f3n desde temprano, como quiera que aunque fue notificado personalmente de la demanda el 13 de octubre de 1995 (C. 1, fl. 23), la contest\u00f3 extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n suficiente para que el&nbsp; escrito no fuera estimado (C. 1, fl 35); en todo caso, es de verse que no formul\u00f3 la excepci\u00f3n atr\u00e1s mencionada.&nbsp; En la misma direcci\u00f3n, otras conductas del impugnador indican su desatenci\u00f3n frente al proceso, tales como la no comparecencia a absolver interrogatorio de parte (C. 1, fl. 61) y para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, pese a las m\u00faltiples citaciones que al efecto se realizaron&nbsp; (C. 1, fls. 44, 45, 58, 67, 68 y 69; C. 2 , fls 14, 23, 25 y 26).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo explicado se desprende que las consecuencias procesales y sustanciales que se produjeron en contra de Franklin Duss\u00e1n Medina tuvieron como \u00fanica causa su descuido, habida cuenta que desaprovech\u00f3 las oportunidades que la ley le conced\u00eda en el interior del proceso para interponer las excepciones, recursos y dem\u00e1s medios de defensa pertinentes, sin que,&nbsp; por tanto, sea posible afirmar que el resultado de este asunto haya tenido como origen la actuaci\u00f3n de Rosario Duss\u00e1n Castro o que \u00e9sta hubiese incidido de manera definitiva en la suerte de la controversia.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, el recurrente cuestiona la supuesta reticencia de Rosario Duss\u00e1n Castro reflejada en que, a sabiendas del cambio de domicilio y residencia del demandado, no inform\u00f3 al Juzgado la direcci\u00f3n donde aqu\u00e9l pod\u00eda ser notificado para la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, ha de resaltarse que dentro del proceso se surti\u00f3 cabal y adecuadamente la diligencia que constituye la principal garant\u00eda del derecho de defensa, esto es, la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda.&nbsp;&nbsp; A partir de este momento, estando legalmente vinculado a la actuaci\u00f3n, es palmario que el demandado conoc\u00eda tanto de su existencia, como de los t\u00e9rminos en que la disputa se hab\u00eda instaurado, de modo que a \u00e9l correspond\u00eda la carga de estar atento a las etapas subsiguientes del tr\u00e1mite y, por ende, no resulta entendible que venga a manifestar su inter\u00e9s en el asunto y a protestar s\u00f3lo cuando se le exigi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, n\u00f3tese c\u00f3mo, una vez el demandado fue notificado personalmente, sobre \u00e9l reca\u00eda el cumplimiento del deber de comunicar al juez que conoc\u00eda del proceso cualquier cambio de domicilio o lugar de notificaciones, so pena de que, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 71, numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00e9stas se surtieran v\u00e1lidamente en el anterior.&nbsp;&nbsp; Desde esta perspectiva, una vez m\u00e1s se aprecia la pasividad en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se impone destacar que cualquier inconsistencia, yerro o contradicci\u00f3n respecto de la pruebas que militan en el expediente, o reparo sobre su&nbsp; apreciaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en las instancias, pudo hacerse en las mismas, as\u00ed como que aquellos otros aspectos tratados en algunos apartes de la demanda resultan extra\u00f1os al recurso, porque, valga insistir, la revisi\u00f3n no se puede convertir en escenario que permita a los litigantes rectificar los errores cometidos o las posiciones inicialmente asumidas a lo largo del proceso, ni reabrir el estudio de fondo de un asunto ya resuelto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como por este lado tampoco se observa conducta falaz que haya tenido incidencia en el contenido de la decisi\u00f3n atacada, se declarar\u00e1 infundado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Franklin Duss\u00e1n Medina contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad adelantado por Mayra Alejandra Duss\u00e1n Castro, a&nbsp; trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la cauci\u00f3n prestada.&nbsp; Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente y las costas t\u00e1sense por Secretar\u00eda. Comun\u00edquese lo aqu\u00ed decidido a la aseguradora garante. L\u00edbrese el oficio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvo la actuaci\u00f3n cumplida ante la Corte, devu\u00e9lvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisi\u00f3n; l\u00edbrese el oficio respectivo.&nbsp;&nbsp; Cumplido todo lo anterior, proc\u00e9dase al archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-2003-[0168-00] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2000-0168-00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}