{"id":82533,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2003-10161-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-062-2003-10161-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-062-2003-10161-01\/","title":{"rendered":"S 062 2003 [10161 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-062-2003-[10161-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Exp N\u00ba 11001 02 03 000 2001 0161 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN contra la sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ejecutivo promovido por DROGAS SUCRE S.A. contra el aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda ejecutiva que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,&nbsp; DROGAS SUCRE S.A. inici\u00f3 el cobro coactivo de una obligaci\u00f3n a cargo de NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN, documentada en letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado del mandamiento de pago librado por el juez de la causa, el ejecutado se opuso con la formulaci\u00f3n de excepciones que no design\u00f3&nbsp; con ep\u00edgrafe alguno, pero que en lo sustancial buscaron aducir que el contrato que vinculaba a las partes \u201ces el de compraventa de art\u00edculos farmac\u00e9uticos, drogas, medicamentos desde hace 18 a\u00f1os aproximadamente\u201d, raz\u00f3n que dio el ejecutado para sostener que como el demandante tiene los originales de las facturas cambiarias de compraventa y el ejecutado las copias, son estos documentos los t\u00edtulos ejecutivos y no la letra de cambio, dado que de otra forma coexistir\u00edan dos t\u00edtulos distintos sobre un mismo negocio y el ejecutado deb\u00eda entonces pagar dos veces, y con intereses distintos \u201dporque los abonos de las facturas no constan en la letra\u201d . Relacion\u00f3 a continuaci\u00f3n varias facturas cambiarias de compraventa para, en s\u00edntesis, reconocer que deb\u00eda $31.787.758 con intereses corrientes desde el 9 de enero de 1999 y no los $100.157.472, oo de la letra, de la que, por tanto, no se puede predicar ning\u00fan negocio o contrato causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el juez a quo profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial en la cantidad de $1.527.755 y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que, apelada por el ejecutado, recibi\u00f3 la entera confirmaci\u00f3n del ad quem, con la sentencia que ahora es objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n se endereza a que se declare la configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral sexto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aducci\u00f3n de esta causal, el recurrente relata el \u00edter del proceso (demanda, mandamiento de pago, excepciones, fallos) para arribar a lo que considera la maniobra fraudulenta, la cual radic\u00f3 en el hecho de que la ejecutante pertenece al r\u00e9gimen com\u00fan y para efectos fiscales est\u00e1 obligada a expedir facturas de venta, las que deben contener el IVA&nbsp; que deban pagar los productos, cosa que no ocurre con la letra de cambio, en la que no se aplica esa discriminaci\u00f3n de la parte del IVA por no tener la letra, como negocio subyacente, esas compraventas calificadas, de lo cual infiere que las operaciones comerciales de venta del ejecutante son esas facturas&nbsp; y no las letras de cambio, sin que pueda sustituir aquellas por \u00e9sta, salvo que una norma del Estatuto Tributario lo permitiera de manera excepcional. Pero como no es as\u00ed, la ejecutante cometi\u00f3 un error de derecho que conlleva una presunci\u00f3n de mala fe y de que no \u201cten\u00eda ni tiene negocio o contrato causal subyacente entre ellos lo que es ilicitud de dolo civil de rango exceptivo\u201d, lo cual evidencia la maniobra fraudulenta de la ejecutante para lograr el pago de la letra , \u201ca sabiendas de que el deudor no le debe el valor pedido en ella con intereses, s\u00f3lo por haber logrado que \u00e9l se la firmara en blanco\u201d. En fin, remata, \u201cadecu\u00f3 la letra a sus perversos fines: la intenci\u00f3n de burlar el pago del IVA de los productos vendidos, de un lado, y que el deudor le pague al ejecutante una suma superior a la que realmente debe seg\u00fan las facturas cambiarias dado que los abonos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, \u201cni los pod\u00edan tener hechos a la letra de la ejecuci\u00f3n porque no tiene negocio subyacente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso dentro de la oportunidad legal fijada en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y constituida en forma adecuada la cauci\u00f3n se\u00f1alada, la Corte, luego de recibir el expediente, admiti\u00f3 la demanda y dispuso su traslado a la demandada, la que en oportunidad se opuso y resalt\u00f3 que tanto la demandante como el demandado admitieron la existencia de un contrato de suministro o compraventa de drogas, por lo cual esta aseveraci\u00f3n del juzgado de conocimiento no es invento del juez, sino que est\u00e1 comprobada; que es cierto que Drogas Sucre S.A. pertenece al r\u00e9gimen com\u00fan y est\u00e1 catalogada como gran contribuyente; que la maniobra fraudulenta referida \u201c a la parte tributaria y contable\u201d de la empresa se\u00f1alada, mereci\u00f3 de los jueces en las instancias algunas observaciones que la opositora reproduce, tendientes a se\u00f1alar que la letra de cambi\u00f3 se presume haberse llenado conforme a las instrucciones del creador y a resaltar que los aspectos tributarios deben ser ventilados en proceso diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el periodo probatorio y el traslado para alegar, corresponde ahora decidir el recurso de revisi\u00f3n impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y que imponga la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n ha sido reiterativa la Corte al predicar de \u00e9l su car\u00e1cter extraordinario no s\u00f3lo por proceder \u00fanicamente contra determinadas providencias judiciales \u2013las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino tambi\u00e9n por el \u00e1mbito de facultades del juzgador, las cuales est\u00e1n limitadas porque s\u00f3lo puede conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente. A m\u00e1s de lo anterior se ha insistido en que la aducci\u00f3n del recurso s\u00f3lo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ning\u00fan caso pueda servir de excusa para replantear el debate, lo que significa que el recurso de revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como est\u00e1 en virtud de sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada material. En s\u00edntesis, el recurso de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u201cno es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u201d (sentencia 029 del 25 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Que el recurso de revisi\u00f3n no es ni puede degenerar en instancia adicional del proceso es axioma que permea con diafanidad a la causal contenida en el numeral sexto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual es causal de revisi\u00f3n \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia, esa colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u201ctoda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible. (Sentencia 029 de 25 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es claro que el recurrente en revisi\u00f3n aduce hechos que ya fueron alegados y adem\u00e1s estudiados en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues, en efecto, y sin siquiera considerar si en realidad son maniobras fraudulentas o actos colusivos&nbsp; los que anuncia el recurrente, es lo cierto que cobrar m\u00e1s de lo que el ejecutado adeuda, es hecho oportunamente aducido por el ejecutado a modo de excepci\u00f3n, la cual fue analizada en las instancias, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un hecho discutido, alegado y definido en el proceso, que precisamente se erige en defensa del ejecutado. Y en cuanto a que el ejecutante elude el pago del IVA, baste decir que si bien la exterioridad del hecho frente al proceso es patente, tambi\u00e9n lo es que no es determinante ni trascendente en la formaci\u00f3n del convencimiento del juez para fallar el asunto sometido a su decisi\u00f3n. Porque debe se\u00f1alarse que \u201clas maniobras fraudulentas han de comportar \u201cuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos\u201d (G.J.&nbsp; Tomo CCIV. P\u00e1g. 44. Resalta la Corte en esta ocasi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por NADIN ALBERTO MARTINEZ BELTRAN contra la sentencia del 26 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ejecutivo promovido por DROGAS SUCRE S.A. contra el aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P. C.). T\u00e1sense las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su conocimiento y fines pertinentes comun\u00edquese lo anterior a la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el oficio correspondiente con inclusi\u00f3n de copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior arch\u00edvese esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-062-2003-[10161-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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