{"id":82534,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2003-2002-0072-01\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-063-2003-2002-0072-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-063-2003-2002-0072-01\/","title":{"rendered":"S 063 2003 [2002 0072 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-063-2003-[2002-0072-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-1100102030002002-0072-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La sentencia impugnada revoc\u00f3 la estimatoria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga de 15 de octubre de 1999, que hab\u00eda condenado a Arnolfo Castro Solano, propietario del predio \u201cAlto del Espino\u201d, corregimiento de Umpal\u00e1, municipio de Piedecuesta, donde se encuentra un yacimiento de Flourita, a pagar a Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia minera No. 12910 concedida mediante resoluci\u00f3n No. 001285 de 9 de mayo de 1990 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los perjuicios que le caus\u00f3 por perturbar la extracci\u00f3n del mineral y por explorar y explotar la mina il\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Apoyado en el art\u00edculo 380, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber \u201cencontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que\u2026no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda, toda vez que el tr\u00e1mite administrativo que ech\u00f3 de menos el Tribunal, el \u201caviso formal\u201d para el ejercicio de las servidumbres y la cauci\u00f3n exigida por el propietario del predio,&nbsp; s\u00ed fue cumplido, s\u00f3lo que no fue aportado al expediente \u201cpor conveniencias propias y no tener los mencionados documentos en su poder\u201d, pues se hab\u00edan anexado a otro proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Para fundamentar la impugnaci\u00f3n, el recurrente afirma que si bien los art\u00edculos 175, 176, 179 y 180 del C\u00f3digo de Minas, otorgan al due\u00f1o del t\u00edtulo minero que no es propietario u ocupante del terreno donde se encuentra la mina, las servidumbres de tr\u00e1nsito, transporte y comunicaci\u00f3n que sean necesarias para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del mineral de que se trate, de todas formas el ejercicio de esas servidumbres debe estar \u201cprecedido de aviso formal al due\u00f1o u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del Alcalde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota que efectuado el \u201caviso formal\u201d, el minero, con el auxilio de la autoridad, puede ocupar las zonas que sean indispensables para las obras y trabajos, a menos que el due\u00f1o u ocupante del predio sirviente solicite cauci\u00f3n para garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir, evento en el cual las obras y trabajos no podr\u00e1n iniciarse o deber\u00e1n suspenderse, seg\u00fan sea el caso, hasta que la cauci\u00f3n sea otorgada por el minero, previo el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el recurrente agrega que el \u201caviso formal\u201d al propietario del terreno donde se encuentra la mina, echado de menos por el Tribunal, fue dado por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, Santander, mediante documento No. 192 de 12 de mayo de 1991, que lo citaba para que se notificara de la resoluci\u00f3n No. 587 de 10 de mayo del mismo a\u00f1o, sobre una orden de lanzamiento proferida en su contra por perturbar las \u201cactividades l\u00edcitas ejercidas por el propietario de la licencia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Admitido el recurso, el opositor solicita que se declare infundado, porque el tr\u00e1mite administrativo a que se alude, carece de incidencia en la sentencia impugnada, dado que el mismo tiene relaci\u00f3n con la licencia 12911, concedida mediante resoluci\u00f3n 4928 de 6 de diciembre de 1990, y no con la licencia 12910 otorgada por resoluci\u00f3n 001285 de 9 de mayo de 1990, ambas del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que fue precisamente la que origin\u00f3 el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Practicadas las pruebas y vencido el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n, el cual fue descorrido \u00fanicamente por el demandado, procede la Corte a decidir lo que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La fundabilidad del recurso de revisi\u00f3n pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, causales que como se sabe, apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa (numerales 7 y 8), y a salvaguardar el principio de la cosa juzgada material (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo excepcional y extraordinario el recurso de revisi\u00f3n, suficientemente se encuentra averiguado que dicho recurso no puede ser utilizado para replantear la cuesti\u00f3n jur\u00eddica debatida en las instancias, porque su objeto se circunscribe \u201cderechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material\u201d1. El recurso, por lo tanto, no es un medio id\u00f3neo para mejorar la prueba, para alterar la causa petendi, para exponer argumentos jur\u00eddicos nuevos que hagan m\u00e1s s\u00f3lida la posici\u00f3n de la parte o para corregir, en general, irregularidades que se hubieren cometido en la conducci\u00f3n del proceso o en la fundamentaci\u00f3n plasmada en la sentencia, porque ello conducir\u00eda a desnaturalizarlo y a convertirlo en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El art\u00edculo 380, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece como causal de revisi\u00f3n, que es precisamente la invocada en el caso, \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, debe tratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, \u201cdebi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe ser decisivo, vale decir, que de haber sido aducido oportunamente, el fallo habr\u00eda sido sustancialmente distinto. De ah\u00ed que si el medio no reviste una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente a las dem\u00e1s pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podr\u00eda vincularse causalmente con la ausencia del documento encontrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si la prueba no se adujo por causas extra\u00f1as al recurrente, fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, a dicho impugnante le incumbe la carga de probar las circunstancias imprevisibles a que no es posible resistir o el hecho doloso de la parte favorecida. Si el documento hallado \u201cno se adujo porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso, sin parar mientes en el contenido material de la prueba documental encontrada, es claro que si el medio no fue aducido por el recurrente en el proceso que origin\u00f3 la sentencia impugnada, seg\u00fan dice, \u201cpor conveniencias propias y no tener los documentos en su poder\u201d, pues los hab\u00eda anexado a otro proceso, se descarta por completo, como causa extra\u00f1a, la fuerza mayor o el caso fortuito, que es lo que en realidad fundamenta el recurso, pues un hecho imputable a la parte favorecida con la decisi\u00f3n ni siquiera se menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Las notas que caracterizan la fuerza mayor o el caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad, seg\u00fan definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890. Por lo tanto, si el recurrente dej\u00f3 de aportar la prueba documental \u201cpor conveniencias propias\u201d, aunque no las especifica, esto denota que el hecho no era imprevisible, es decir, el que en circunstancias ordinarias no es factible contemplar con antelaci\u00f3n, sino conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si por hecho irresistible se entiende el que es imposible de evitar y de superar sus consecuencias, tambi\u00e9n es claro que la circunstancia de que el impugnante no tuviera los \u201cdocumentos en su poder\u201d, como lo afirma, por haberlos aportado a otro proceso, en manera alguna imposibilitaba presentarlos o solicitarlos como prueba. Trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n administrativa, se supone que la autoridad p\u00fablica tiene bajo su custodia el original del expediente y que cualquier interesado puede aportarlo en copia o pedir que se expida una para incorporarla al proceso, tal cual as\u00ed se demuestra con la que se aport\u00f3 al recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el recurso de revisi\u00f3n resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente a pagar al demandado en revisi\u00f3n, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 384, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 24 de abril de 1980. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-063-2003-[2002-0072-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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