{"id":82535,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2003-5906\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-064-2003-5906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-064-2003-5906\/","title":{"rendered":"S 064 2003 [5906]"},"content":{"rendered":"<p>S-064-2003-[5906]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5906 &nbsp;<\/p>\n<p>Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. y ALFONSO PARRA PEREZ, luego de evacuadas las pruebas que se decretaron en el fallo de 31 de octubre de 2001, mediante el cual se declar\u00f3 fundado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el citado demandante solicita que se declare que los tambi\u00e9n mencionados demandados son solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales que le causaron en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 27 de junio de 1991, sitio \u201cPericongo\u201d, v\u00eda Pitalito-Ibagu\u00e9, y como consecuencia, que se les condene a su pago, debidamente indexados los primeros, y los segundos en el equivalente a 2.000 gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El d\u00eda de los hechos, el mencionado veh\u00edculo era conducido por JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de dicha empresa, con exceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros, entre los cuales viajaba como tal el demandante, para que la disminuyera, no los atendi\u00f3, raz\u00f3n por la cual colision\u00f3 contra una roca, para luego caer en el r\u00edo Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El demandante fue llevado de urgencias al Hospital General de Neiva donde fue atendido de las m\u00faltiples heridas y lesiones ocasionadas en el accidente, tales como \u201cperturbaci\u00f3n funcional en el \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbaci\u00f3n funcional en el \u00f3rgano de la vista por disminuci\u00f3n del 70% en la visi\u00f3n de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clav\u00edculas y costilla; fractura en la pelvis, pu\u00f1o izquierdo\u201d, debiendo someterse a tratamiento con ortopedistas, lo que implic\u00f3 comprar fajas y drogas, as\u00ed como a una cirug\u00eda ocular que cuesta $1.000.000.oo. A esto se suma la incapacidad durante 165 d\u00edas, \u00e9poca en la que devengaba $120.000.oo mensuales, aproximadamente, la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y los perjuicios morales por las secuelas, \u201crenquera y poca visi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Tramitado el proceso, con oposici\u00f3n de los demandados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1993, declar\u00f3 infundadas las excepciones que aqu\u00e9llos hab\u00edan propuesto, caso fortuito y pago, y luego de declararlos civilmente responsables del accidente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u201c2356\u201d \u201c2347 y 2349\u201d del C\u00f3digo Civil, los conden\u00f3 a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $9.368.673.10, por concepto de \u201ctodos los perjuicios materiales y morales\u201d que \u201ccon correcci\u00f3n monetaria fue debidamente tasada por peritos\u201d, no as\u00ed la suma de $9.366.990.90, valor del tratamiento neurol\u00f3gico, debido al parentesco de la perito sic\u00f3loga con el apoderado judicial del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Apelada la sentencia por ambas partes, el demandante, al sustentar el recurso, solicita que la condena se extienda al valor del tratamiento neurol\u00f3gico, porque el \u201cparentesco\u201d aducido para la desestimaci\u00f3n del dictamen pericial en ese aspecto, parte de un \u201csupuesto conocimiento privado\u201d, \u201csin basarse en prueba alguna\u201d, y en contra del concepto de otros peritos, \u201cen n\u00famero de cuatro\u201d, quienes concuerdan sobre los \u201cperjuicios y su tasaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, en cambio, solicitan que se revoque el fallo, argumentando que como los da\u00f1os se causaron en la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte terrestre de pasajeros, la responsabilidad que debi\u00f3 demandarse es la contractual por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aun cuando los demandados sostienen en el recurso de apelaci\u00f3n que el demandante no solicit\u00f3 el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros, raz\u00f3n por la cual las pretensiones deben ser denegadas, definido qued\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n que esa precisamente fue la naturaleza de la responsabilidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el aludido fallo, siendo obligaci\u00f3n del juez trascender la redacci\u00f3n de la demanda, interpret\u00e1ndola en su conjunto, con criterio jur\u00eddico, que no mec\u00e1nico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubr\u00eda del petitum y la causa petendi. Es decir, que \u201clas lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubr\u00eda la ruta Pitalito-Ibagu\u00e9, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traducir\u00eda en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de conducir al se\u00f1or Ol\u00edmpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que como igualmente se se\u00f1al\u00f3, \u201csiendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensi\u00f3n del pasajero lesionado es de naturaleza contractual\u201d1, procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre dicho da\u00f1o y la culpa contractual del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Existiendo libertad probatoria para acreditar el contrato de transporte terrestre de pasajeros (art\u00edculo 981-2 del C\u00f3digo de Comercio), ninguna discusi\u00f3n abriga el particular, porque los demandados al contestar la demanda aceptaron expresamente que el 27 de junio de 1991, el veh\u00edculo tipo bus de placa WD 1022, conducido por JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, con n\u00famero de orden 614, afiliado a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., cuyo objeto social es el transporte terrestre, y de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ, cubr\u00eda la ruta Pitalito-Ibagu\u00e9, y que el mismo fue abordado en el lugar de origen, con destino a la ciudad de Neiva, en su condici\u00f3n de pasajero, por el demandante OLIMPO RIVERA MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras pruebas, los testigos, se\u00f1ores MARIELA SALAZAR SALAZAR y JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, as\u00ed como por el entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, compa\u00f1eros de viaje del actor, confirman la existencia del aludido contrato. La primera al manifestar que lo tiene presente, pues trabaja en la emisora, y los dem\u00e1s al referirse como la persona que result\u00f3 m\u00e1s herida. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al enarbolar la existencia del contrato de transporte como sustento del recurso de apelaci\u00f3n, los demandados corroboran lo anterior. Luego de afirmar que OLIMPO RIVERA MEDINA, \u201cen la madrugada del 27 de junio de 1991 abord\u00f3 en Pitalito el bus No. 614 de la empresa \u2018Transportes R\u00e1pido Tolima S. A.\u2019 con destino a la ciudad de Neiva, en el viaje que dan cuenta los autos\u201d, concluyen que el \u201ccontrato de transporte est\u00e1 probado\u201d \u201ccon el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la parte demandada donde se describe el objeto de la misma\u201d, con el \u201ctestimonio del actor y dem\u00e1s prueba testimonial arrimada como trasladada desde el proceso penal que por homicidio y lesiones personales se sigue contra el conductor del veh\u00edculo accidentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 982, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el \u201ctransporte de personas\u201d, la obligaci\u00f3n de \u201cconducirlas sanas y salvas al lugar de destino\u201d, lo que comporta tambi\u00e9n, seg\u00fan el art\u00edculo 1003, ib\u00eddem, la obligaci\u00f3n de responder de \u201ctodos los da\u00f1os que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que la doctrina ha denominado \u201cobligaci\u00f3n de seguridad\u201d, en consideraci\u00f3n a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues \u00e9sta se presume. Como se explic\u00f3 en la sentencia citada, trat\u00e1ndose de \u201cresponsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneraci\u00f3n de la carga de probar la culpa depende no de la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2356 del C. C., sino de que la obligaci\u00f3n all\u00ed asumida sea de resultado, tal como lo dispone el art\u00edculo 1604 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sociedad demandada hab\u00eda adquirido la obligaci\u00f3n de transportar al demandante desde Pitalito hasta Neiva, es punto pac\u00edfico que esa obligaci\u00f3n se incumpli\u00f3, porque el veh\u00edculo en que se transportaba se accident\u00f3 antes de llegar a su destino. Independientemente de las causas del accidente, as\u00ed lo manifiestan los testigos citados, tambi\u00e9n el conductor del bus, se\u00f1or JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, inclusive se acepta en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando se aduce como causa de exoneraci\u00f3n de responsabilidad el caso fortuito. En palabras de los demandados al sustentar la apelaci\u00f3n, porque el \u201cviaje que dan cuenta los autos\u2026se interrumpi\u00f3 con el siniestro ocurrido en el sitio \u2018Pericongo\u2019 donde el demandante sufri\u00f3 las lesiones cuyo pago pretende en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En cuanto a los da\u00f1os y a la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9stos y la culpa contractual del deudor, que como qued\u00f3 dicho se presume, es asunto que tampoco admite discusi\u00f3n. La presanidad del demandante antes del accidente se encuentra acreditada con la declaraci\u00f3n rendida por MARIELA SALAZAR SALZAR, JESUS MARIA ROJAS SUAREZ y WILLIAM MOTTA SALAZAR, quienes al responder si entre los pasajeros iba alguno herido o lesionado, contestaron que todos estaban bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos testigos ponen de presente que como consecuencia del accidente OLIMPO RIVERA MEDINA result\u00f3 con heridas de consideraci\u00f3n. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica remitida por el Hospital General de Neiva, el demandante sufri\u00f3 politraumatismo en cr\u00e1neo, ojos, miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo y reja costal, los cuales especifica. Adem\u00e1s, ojos: \u201cmovimientos oculares limitados por necrosis bilateral y exotratomia traum\u00e1tica con hemorragia subconjuntival bilateral\u201d. \u201cRx clav\u00edcula: Fractura cerrada izquierda, fractura reja costal 11\u00ba arco izquierdo\u201d. \u201cFractura pu\u00f1o izquierdo, fractura palmar\u201d. \u201cMiembro superior izquierdo: Fractura 1\/3 clav\u00edcula izquierda, fractura pu\u00f1o izquierdo\u201d. \u201cTorax: \u201cfractura del 7\u00ba arco costal izquierdo\u201d. \u201cPelvis: Fractura de rama isquio derecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Demostrados como se encuentran los requisitos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte terrestre, se pasa a estudiar si la presunci\u00f3n de culpa que pesa contra la parte demandada fue desvirtuada, dejando bien claro que la exoneraci\u00f3n de responsabilidad s\u00f3lo procede en los casos previstos en el art\u00edculo 1003 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros, \u201cCuando los da\u00f1os ocurran por fuerza mayor, pero \u00e9sta no podr\u00e1 alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente esa fue la excepci\u00f3n que plante\u00f3 la parte demandada, al manifestar que la causa determinante del accidente fue la \u201cfalla intempestiva e imprevisible del sistema de direcci\u00f3n y freno\u201d del veh\u00edculo de placa WD-1022, \u201cdebido al mal estado de la v\u00eda, circunstancia que impidi\u00f3 a PARRA ARDILA evitar un mal mayor, siendo que \u00e9ste oper\u00f3 toda su pericia e idoneidad en la conducci\u00f3n para evitar en lo posible el siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aunque sea cierto lo de las fallas mec\u00e1nicas, tales hechos no estructuran la excepci\u00f3n. Sin parar mientes en las diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito, suficientemente se tiene por averiguado que para que un hecho pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, el mismo no debe estar \u201cligado al agente, a su persona ni a su industria\u201d, sino que debe tratarse de \u201cun acontecimiento extraordinario que se desate desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar a\u00fan aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha econ\u00f3mica de la empresa y que el industrial no ten\u00eda porqu\u00e9 tener en cuenta ni tomar en consideraci\u00f3n\u201d2.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los da\u00f1os de los instrumentos o m\u00e1quinas con que se ejecuta una actividad peligrosa, como ser\u00edan los automotores en relaci\u00f3n con la actividad transportadora, no pueden calificarse de externos, por ser hechos que se relacionan con la industria misma. Como se explic\u00f3 en la citada sentencia, \u201cen sana l\u00f3gica se impone concluir (\u2026) que las fallas en el mecanismo u operaci\u00f3n de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecuci\u00f3n exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales v\u00edctimas\u2026, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraordinaria\u2026\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las supuestas fallas mec\u00e1nicas no es dable atribuirlas al \u201cmal estado de la v\u00eda\u201d, como lo declara el conductor del automotor, inclusive el ayudante en el proceso penal, porque aparte de ser testigos interesados, pues el primero fue el protagonista de los hechos y el segundo dependiente de la parte demandada, lo que por s\u00ed les resta credibilidad, en verdad el accidente lo origin\u00f3 el exceso de velocidad, luego de un enfrentamiento verbal que el conductor del bus tuvo con los pasajeros por no devolverles el valor del transporte cuando se qued\u00f3 varado por gasolina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo declara MARIELA SALAZAR SALAZAR, al expresar que superado el problema de la gasolina, \u201c\u00e9l sali\u00f3 a la loca, prendi\u00f3 el bus y arranc\u00f3 a toda, no esquivaba huecos ni nada, ya al llegar a la batea le pudo la cabrilla y cay\u00f3 al r\u00edo (\u2026.) iba a empezar una curva y en la carretera hay un vac\u00edo, por eso le llaman la batea, \u00e9l iba muy a toda velocidad y le pudo la cabrilla&#8230;se fue para la pe\u00f1a y para no dajarla contra la pe\u00f1a, se fue hacia el r\u00edo en c\u00e1mara lenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, al afirmar que \u201cel motivo del accidente fue irresponsabilidad del conductor\u2026por la velocidad, \u00e9l iba muy r\u00e1pido\u2026iba bajando r\u00e1pido\u2026de mal genio\u2026antes de llegar al pozo \u00e9l trat\u00f3 de esquivar porque iba de frente a la pe\u00f1a y a lo que trat\u00f3 de esquivar\u2026de una vez nos fuimos abajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el para entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, al manifiestar que \u201cya arreglaron el bus\u2026y arranc\u00f3 a toda\u2026.cuando iba a toda velocidad, no esquivaba ni huecos le dio contra la pe\u00f1a y de ah\u00ed rebot\u00f3 al r\u00edo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de culpa contractual que gravitaba contra la parte demandada y antes, por el contrario, corroborada, es del caso cuantificar los perjuicios que sufri\u00f3 el demandante como consecuencia del accidente, sin limitaci\u00f3n alguna, no s\u00f3lo porque la sentencia del juzgado fue apelada por ambas partes, sino porque la responsabilidad contractual por la que se procede no fue analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- En cuanto a los perjuicios materiales, los mismos deben comprender, como da\u00f1o emergente, el valor de los gastos cl\u00ednicos y m\u00e9dicos, as\u00ed como los que tenga que sufragar para recuperar su salud, porque conforme a dict\u00e1menes que obran a folios 272-273, C-2, 109 y 168, C-Corte, el actor requiere un tratamiento \u201cpsiconeurol\u00f3gico adecuado\u201d y \u201crehabilitaci\u00f3n con fisioterapia\u201d respecto de la limitaci\u00f3n de la flexi\u00f3n de los primeros tres dedos de la mano izquierda, as\u00ed como \u201casistencia m\u00e9dica per\u00edodica\u2026para prevenir posibles complicaciones o enfermedades posteriores\u201d del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, pues aunque futuro, es un da\u00f1o \u201ccierto e indemnizable\u201d, en consideraci\u00f3n a que son \u201clesiones o secuelas del da\u00f1o mismo\u201d y \u201cdesarrollo de un da\u00f1o presente\u201d, como lo tiene sentado la Corte3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a drogas y materiales quir\u00fargicos, aparece acreditado, seg\u00fan documentos emanados de terceros que inclusive fueron reconocidos por su autor, se\u00f1ora LEONOR PARRA MU\u00d1OZ (folios 2-7, C-1 y 260, C-2), que entre el 5 de julio y el 21 de octubre de 1991, el demandante sufrag\u00f3 la cantidad de $142.215.oo. As\u00ed mismo, como lo declara el m\u00e9dico ortopedista que lo trat\u00f3 durante un a\u00f1o, doctor FERNANDO ANTONIO ECHEVERRY ELEJALDE, la suma de $500.000.oo, que es el m\u00ednimo seguro entre \u201cquinientos mil o seiscientos mil pesos\u201d que menciona (folios 1-3, C-4), de los cuales $300.000.oo recibi\u00f3 el 5 de noviembre de 1991 (folio 20, C-1). Igualmente, por gastos generados en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n, la suma de $165.000.oo, pagados al opt\u00f3metra PABLO EMILIO CHAVEZ, el 10 de diciembre de 1991, seg\u00fan su declaraci\u00f3n (folios 4-5, C-4) y del documento del folio 19, C-1. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la \u201casistencia m\u00e9dica per\u00edodica\u2026para prevenir posibles complicaciones o enfermedades posteriores\u201d del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, en el&nbsp; dictamen decretado por la Corte, que no ofrece objeci\u00f3n alguna, el oftalm\u00f3logo designado estim\u00f3 su \u201ccosto actual\u201d, a 9 de enero de 2003, en la suma de $3.500.000.oo (folio 168, C-Corte). Del mismo modo, el tratamiento \u201cpsiconeurol\u00f3gico adecuado\u201d se actualiz\u00f3 a 24 de enero de 2002, en la cantidad de $11.000.000.oo (folios 50-51, ib.), en dictamen que no hay lugar a desechar, porque aparte de estar fundamentado, no aparece que la perito sic\u00f3loga haya sido recusada por el supuesto parentesco con el apoderado del demandante, y porque al aceptar el nombramiento manifest\u00f3 que no estaba impedida para ejercer el cargo, fuera de que en verdad en el proceso no existe la prueba del hecho y el conocimiento privado del juez no es el id\u00f3neo para restarle credibilidad.&nbsp; Aunque no se estableci\u00f3 el costo del tratamiento por el acortamiento de un miembro inferior por trauma p\u00e9lvico, Medicina Legal determin\u00f3 que en lo referente a la \u201crehabilitaci\u00f3n con fisioterapia\u201d de la flexi\u00f3n de los dedos de la mano izquierda, el \u201cpaciente requiere una transposici\u00f3n tendinosa cuyo valor oscila\u201d, a 25 de abril de 2002, \u201centre dos millones quinientos mil\u2026y tres millones\u2026de pesos\u201d (folio 109, ib.), por lo que siendo el m\u00ednimo de esas cantidades el m\u00e1s seguro, por dicho concepto debe fijarse en la suma de $2.500.000.ooo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la estimaci\u00f3n se\u00f1alada en el dictamen del folio 273, C-2, rendido el 17 de agosto de 1993, no puede ser tenida en cuenta, porque el costo del tratamiento avaluado en $1.000.000.oo, lo fue de manera gen\u00e9rica, sin especificar lo que corresponde al del miembro inferior izquierdo. Adem\u00e1s, porque tampoco se se\u00f1alaron los conceptos a que se refiere la \u201cIndemnizaci\u00f3n de ochocientos (800) gramos oro\u201d, como lo viene pormenorizando la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que las cantidades de dinero que han quedado determinadas, deben ser corregidas monetariamente hasta cuando se produzca su pago, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 307, inciso 2\u00ba, y 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al estar afectadas por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, como as\u00ed lo ha reconocido la Corte, concreci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n que se verificar\u00e1 teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso. As\u00ed, por los perjuicios materiales ciertos y actuales, desde cuando el demandante hizo las respectivas erogaciones, seg\u00fan da cuenta cada uno de los documentos citados, aclarando que como no existe fecha del pago del saldo al ortopedista ($200.000.oo), la correcci\u00f3n debe tomarse a partir del 27 de junio de 1992, pues como lo declar\u00f3, trat\u00f3 al demandante durante un a\u00f1o desde el accidente. Respecto de los perjuicios ciertos futuros, desde cuando, a instancia de la Corte, se actualizaron los costos de los tratamientos, tal cual qued\u00f3 consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- Sobre el lucro cesante pasado y futuro, seg\u00fan se trate de una incapacidad temporal para laborar o de una disminuci\u00f3n de la capacidad productiva, debe decirse que s\u00f3lo procede reconocer el primero, porque aunque en el proceso no se afirma ni aparece demostrada la actividad productiva del demandante, verbi gratia, empleado, empresario, trabajador independiente, en fin, como tampoco el quantum de sus ingresos mensuales, debe presumirse que sin consideraci\u00f3n a su ocupaci\u00f3n, percib\u00eda al menos el equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual, como as\u00ed lo ha reconocido la Corte4. &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditado como se encuentra que Medicina Legal confirm\u00f3 en cuarenta (40) d\u00edas la incapacidad definitiva de OLIMPO RIVERA MEDINA, seg\u00fan las copias adosadas del proceso penal, respecto de las cuales en la apelaci\u00f3n la parte demandada expresa que \u201cno propongo reparo alguno\u201d sobre la \u201cvalidez como se incorpor\u00f3 al proceso\u201d, la condena por dicho aspecto debe ser, con relaci\u00f3n a ese tiempo, el equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual cuando se produzca el pago. Esto porque la parte demandada no demostr\u00f3 que esa incapacidad haya sido pagada como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral o por cualquier otro motivo. Por supuesto que tal cual se reiter\u00f3 en la sentencia inmediatamente citada, \u201ccomo apenas ahora har\u00edase efectiva la indemnizaci\u00f3n, el nuevo salario legal fijado trae \u2018impl\u00edcita la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, para el reconocimiento del lucro cesante futuro s\u00ed era indispensable afirmar y probar la actividad productiva del demandante, inclusive en el evento de presunci\u00f3n de ingresos no inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, porque si no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la lesi\u00f3n o secuela sufrida con el oficio que ordinariamente se desarrolla, no podr\u00eda hablarse de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, o lo que es lo mismo, los ingresos no sufrir\u00edan mengua alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda en forma abstracta se afirma que los ingresos del demandante al momento del accidente oscilaban entre $120.000.oo mensuales, pero no se concreta el oficio que desempe\u00f1aba. Si era empleado, no existe prueba de la dependencia. Tampoco de la actividad productiva en el caso de que ejerciera una profesi\u00f3n liberal, un trabajo independiente o fuere empresario. De ah\u00ed que no sea posible ponderar la incidencia que pudo haber tenido la disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n o el acortamiento del miembro inferior con determinada labor. &nbsp;<\/p>\n<p>En escritos posteriores, vale decir, al margen de la demanda, el actor manifest\u00f3 que su profesi\u00f3n era periodista y que prestaba sus servicios a varios medios de comunicaci\u00f3n. En el evento de que estos hechos se pudieran considerar sin violar el principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00eda pensarse el caso de que la parte demandada haya tenido la oportunidad de controvertirlos, lo cierto es que no fueron probados en el proceso. Si bien la testigo MARIELA SALAZAR SALAZAR declara que vio al demandante en la \u201cemisora\u201d, esa afirmaci\u00f3n nada dice de su actividad y relaci\u00f3n con la misma. Aunque la perito sic\u00f3loga que ampli\u00f3 el dictamen refiere la \u201cdesvinculaci\u00f3n laboral de las empresas radiales a que pertenec\u00eda\u201d (folios 50-51, C-Corte), el medio sobre ese aspecto no puede ser acogido, porque carece de respaldo en otras pruebas y porque omite el fundamento de su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- Respecto de los perjuicios morales, solicitados en 2000 gramos oro, debe decirse que como la estimaci\u00f3n de su monto corresponde al arbitrio judicial, como de vieja data lo ha reconocido la jurisprudencia, no hay lugar a tener en cuenta, en ese espec\u00edfico punto, los dict\u00e1menes que aparecen en el proceso, especialmente el de la perito sic\u00f3loga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al estar demostrado que el demandante sufri\u00f3 heridas de consideraci\u00f3n, algunas con secuelas, como la p\u00e9rdida parcial de la visi\u00f3n, el acortamiento de un miembro inferior por trauma p\u00e9lvico y la limitaci\u00f3n de la flexi\u00f3n de los dedos de la mano izquierda, procede la fijaci\u00f3n de los perjuicios morales en la suma de $10.000.000.oo. Esto en consideraci\u00f3n a la gran angustia que produce el verse lesionado y la afecci\u00f3n emocional que se deriva del tenerse que aceptar en el medio familiar y social, inclusive laboral, en el estado actual de su cuerpo. Estado que, como es apenas obvio, no es transitorio, sino que debe soportarlo el demandante durante toda su vida, lo que conlleva indiscutible la lesi\u00f3n de caros derechos de la personalidad y de la autoestima.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- En cuanto a la excepci\u00f3n de pago, fundada en que el valor de los da\u00f1os fueron sufragados por Seguros del Comercio S. A., al estar amparados por el seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, en el proceso no aparece que suma alguna haya sido pagada al demandante, porque como expresa la comunicaci\u00f3n de la aseguradora (folios 4 y 5, C-3), \u201cel se\u00f1or OLIMPO RIVERA no ha presentado directamente reclamaci\u00f3n a esta compa\u00f1\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la excepci\u00f3n no puede prosperar, ni siquiera parcialmente, porque lo que se prob\u00f3 es que en lo que respecta \u201ca las lesiones que sufri\u00f3 el se\u00f1or OLIMPO RIVERA, SEGUROS DEL COMERCIO S. A., cancel\u00f3 al HOSPITAL DE PITALITO la suma de $62.072 y al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA la suma de $237.126.oo\u201d. Desde luego que en el proceso el demandante no afirma haber pagado a dichos hospitales suma alguna por la atenci\u00f3n urgente e inmediata que recibi\u00f3, raz\u00f3n por la cual nada de eso demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Por \u00faltimo, la condena debe imponerse de manera solidaria en contra de los demandados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 991 del C\u00f3digo de Comercio, porque se encuentra probado que el contrato de transporte se celebr\u00f3 entre el demandante y la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., como en otra parte qued\u00f3 explicado, para cuya ejecuci\u00f3n se utiliz\u00f3 un veh\u00edculo a la misma empresa afiliado, el cual era de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se observa en la certificaci\u00f3n expedida por la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Dorada (folio 229, C-2), en concordancia con la contestaci\u00f3n de la demanda. Si bien aparece que el veh\u00edculo estaba afiliado a la empresa \u201cAutobuses Unidos del Sur\u201d, el certificado de existencia y representaci\u00f3n que obra a folio 14, C-1, acredita que mediante escritura p\u00fablica No. 5695 de la Notar\u00eda Segunda de Ibagu\u00e9, dicha sociedad se fusion\u00f3 con la sociedad demandada, en donde \u00e9sta \u201cact\u00faa como absorvente\u201d y aqu\u00e9lla \u201ccomo\u2026incorporada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el propietario del veh\u00edculo debe responder en la forma dicha, porque no acredit\u00f3 que su control efectivo estaba en cabeza de la empresa de transporte, conforme lo exige el art\u00edculo citado. El contrato de administraci\u00f3n que a instancia del demandante aport\u00f3 la parte demandada (folios 7-9, C-2), no desvirt\u00faa lo dicho, porque la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo fue simplemente \u201ca la organizaci\u00f3n administrativa de la EMPRESA\u201d (cl\u00e1usula tercera), siendo de cargo del propietario contratista el \u201cnombramiento del conductor\u201d (cl\u00e1usula octava), a la vez beneficiario de la explotaci\u00f3n, previas las deducciones que discriminadas corresponden a la empresa de transporte (comisiones, servicios, salarios de los conductores que contrate, en fin (cl\u00e1usulas octava, once, doce y trece, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 27 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. y ALFONSO PARRA PEREZ, en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad aquiliana, y en su lugar; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u201ccaso fortuito\u201d y \u201cpago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que los citados demandados son solidariamente responsables de los da\u00f1os causados al tambi\u00e9n mencionado demandante con ocasi\u00f3n del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Condenar a los demandados TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA y ALFONSO PARRA PEREZ a pagar al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA: a) Por da\u00f1o emergente cierto actual y cierto futuro, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOIENTOS SEITE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($17.807.215.oo), m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria de cada uno de los componentes que conforman dicho capital, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso, desde las fechas que para cada uno de los mismos se indicaron en el numeral 6.1 de las consideraciones, hasta cuando se produzca su pago, actualizaci\u00f3n que se concretar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 307, inciso 2\u00ba, y 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; b) Por lucro cesante pasado el equivalente a cuarenta (40) d\u00edas del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento del pago; y c) Por perjuicios morales, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), a la ejecutoria de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se condena a pagar el valor del lucro cesante futuro, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar a los demandados a pagar al demandante las costas causadas en ambas instancias. T\u00e1sense y liqu\u00eddense en su oportunidad por el Tribunal y el juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de 19 de abril de 1993 (CCXXII, 403-406), entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 26 de noviembre de 1999 (CCLXI, 1152-1153, volumen II). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 9 de agosto de 1999 (CCLXI-150, volumen I). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia de 9 de octubre de 1999 (CCLXI, 574-575, volumen I) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-064-2003-[5906] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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