{"id":82536,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2003-7058\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-065-2003-7058","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-065-2003-7058\/","title":{"rendered":"S 065 2003 [7058]"},"content":{"rendered":"<p>S-065-2003-[7058]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Exp. No. 7058 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el llamado en garant\u00eda BANCO DE LA REP\u00daBLICA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario que RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S instaur\u00f3 contra el BANCO DEL ESTADO sucursal Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S&nbsp; promovi\u00f3 demanda ordinaria contra el BANCO DEL ESTADO, la que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en la cual pidi\u00f3 que se declare que entre el BANCO DEL ESTADO y la sociedad Viajes Popay\u00e1n Limitada, RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S y Fernando Iragorri Cajiao, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo mercantil mediante el cual aqu\u00e9l otorg\u00f3 a \u00e9stos un pr\u00e9stamo por valor de cinco millones de pesos($5.000.000.oo), con base en los recursos para capital de trabajo o cupo de emergencia a que se refieren los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0, cap\u00edtulo tercero, de la resoluci\u00f3n 32 de 1983 de la Junta Monetaria, con las condiciones financieras relativas a intereses, plazo de gracia, etc. que constan en el pagar\u00e9 suscrito por los deudores. Adem\u00e1s, que se declare que los deudores VIAJES POPAY\u00c1N LTDA., RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S Y FERNANDO IRAGORRI CAJIAO ten\u00edan derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 132 de 1985, a que se les refinanciara la obligaci\u00f3n aludida, en las condiciones fijadas en el art. 3\u00b0 de la citada ley, y que se declare que el BANCO DEL ESTADO incurri\u00f3 en conducta il\u00edcita al exigir bajo amenaza de demanda judicial a estos deudores el pago del&nbsp; cr\u00e9dito, con desacato de lo ordenado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 132 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare que el demandante sufri\u00f3 perjuicios injustos por haber tenido que hacerle al banco demandado una daci\u00f3n en pago, de su casa de habitaci\u00f3n; que como el banco viol\u00f3 los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 132 de 1985, es responsable extracontractualmente ante el demandante por los perjuicios materiales y morales que sufri\u00f3 a consecuencia de la daci\u00f3n en pago aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio de la pretensi\u00f3n quinta, y s\u00f3lo para el evento de que se considere que los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 132 de 1985, por ser normas imperativas, quedaron incorporadas al contrato de mutuo, se declare al BANCO DEL ESTADO responsable contractualmente ante el demandante, de los perjuicios materiales y morales que le determin\u00f3 la daci\u00f3n en pago que se vio forzado a hacer por causa de la conducta il\u00edcita del banco, raz\u00f3n por la cual pide que se le condene a indemnizar (mediante condena en abstracto) con la correcci\u00f3n monetaria correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones adujo el demandante los siguientes hechos, que se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante pagar\u00e9 No. 99880 de 26 de mayo de 1983, el BANCO DEL ESTADO, oficina de Popay\u00e1n, le concedi\u00f3 a la sociedad Viajes Popay\u00e1n Ltda. un pr\u00e9stamo por $5.000.000,oo, -en el que figuraron como deudores solidarios el demandante y Femando Iragorri Cajiao- concedido con cargo al cupo de cr\u00e9dito de que tratan los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 32 de 1983 expedida por la Junta Monetaria, en las condiciones de plazo, per\u00edodo de gracia de un a\u00f1o (ampliado a un a\u00f1o y medio por la resoluci\u00f3n 64 de la Junta Monetaria), e intereses a la tasa del 18% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar el pago de cr\u00e9ditos otorgados a los damnificados del terremoto de Popay\u00e1n se expidi\u00f3 la ley 132 de 1985 en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 se dispuso que las instituciones de cr\u00e9dito deb\u00edan refinanciar esos pr\u00e9stamos; as\u00ed, se mejoraron las condiciones de los mismos previstas en la Resoluci\u00f3n 32\/83 de la Junta Monetaria. A pesar de que los efectos de la ley 132 de 1985 pretendieron ser limitados con el decreto reglamentario 1226 de 18 de abril de 1986, el Consejo de Estado declar\u00f3 nulas estas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos&nbsp; 2\u00b0 y 3\u00b0 de la citada ley 132, el BANCO DEL ESTADO exigi\u00f3 a VIAJES POPAY\u00c1N LTDA. y a sus codeudores solidarios el pago inmediato del saldo de la mencionada deuda, bajo amenaza de demanda judicial, no obstante que no se encontraban vencidos los nuevos plazos de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de 1986, el demandante le manifest\u00f3 al BANCO DEL ESTADO su desacuerdo con la daci\u00f3n en pago propuesta por el mismo banco de una casa de propiedad de dicho demandante, a la vez que reclam\u00f3 que se le diera aplicaci\u00f3n a la ley mencionada. Pero el banco rechaz\u00f3 la solicitud, por lo que el demandante se vio forzado a transferirle en daci\u00f3n en pago su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El banco demandado se opuso a las pretensiones. Controvirti\u00f3 los hechos aducidos y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligaci\u00f3n de refinanciar, por mora de los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que dio motivo a que fuera cancelado el redescuento de la obligaci\u00f3n; y la falta de legitimaci\u00f3n en causa del demandado. En general, sostuvo que era apenas un intermediario financiero entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y el demandante como damnificado a ra\u00edz del terremoto de Popay\u00e1n, por lo cual si el BANCO DE LA REP\u00daBLICA se abstuvo de refinanciar con nuevos redescuentos la obligaci\u00f3n del demandante, tal circunstancia explica y justifica la omisi\u00f3n del BANCO DEL ESTADO en refinanciar con sus propios recursos al demandado. Le sirvi\u00f3 esta explicaci\u00f3n para llamar en garant\u00eda al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, entidad que se opuso a tal llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia en la que el a quo declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n de refinanciar conforme a la ley 132 de 1985 por mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que origin\u00f3 la cancelaci\u00f3n del redescuento de la obligaci\u00f3n, as\u00ed como la de falta de legitimaci\u00f3n en causa del demandante que formularon tanto el demandado como el garante BANCO DE LA REP\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa sentencia recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n la parte demandante, que desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n con la suya del 10 de junio de 1994 en la que decidi\u00f3 revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que entre el BANCO DEL ESTADO y la sociedad Viajes Popay\u00e1n Limitada, RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S y Femando Iragorri Cajiao, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo mercantil mediante el cual aqu\u00e9l otorg\u00f3 a \u00e9stos el pr\u00e9stamo descrito en las pretensiones, \u201dpero con el error ostensible de que dicho pagar\u00e9 debiendo haber consignado como vencimiento final del pr\u00e9stamo el d\u00eda 26 de mayo de 1986 equivocadamente se\u00f1al\u00f3 tal vencimiento final para el d\u00eda 26 de mayo de 1985, con palpable desconocimiento del plazo de gracia de un a\u00f1o que el mismo pagar\u00e9 hab\u00eda consagrado para atemperarse a las exigencias de la aludida resoluci\u00f3n 32 de 1983\u201d. Declar\u00f3 en consecuencia que VIAJES POPAYAN LTDA, RA\u00daL VERNAZA GARCES y FERNANDO IRRAGORRI CAJIAO ten\u00edan derecho a la refinanciaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n&nbsp; bajo las condiciones financieras de la ley 132 de 1985. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que aunque el BANCO DEL ESTADO hab\u00eda incurrido en \u201cconducta err\u00f3nea\u201d al considerar que no era del caso la refinanciaci\u00f3n solicitada por los deudores, lo absolv\u00eda por cuanto hizo lo que estuvo a su alcance para obtener del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, que era el obligado legalmente a hacerlo, la citada refinanciaci\u00f3n concediendo el indispensable redescuento. Declar\u00f3 en cambio al BANCO DE LA REP\u00daBLICA responsable de los perjuicios reclamados en la demanda contra el BANCO DEL ESTADO, deleg\u00f3 en el sentenciador de primer grado la concreci\u00f3n de la condena por perjuicios, facult\u00e1ndolo para dictar sentencia complementaria o suplementaria, con base en pruebas que juzgase convenientes decretar, y termin\u00f3 declarando no probadas las excepciones propuestas por el BANCO DEL ESTADO y por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, con condena en costas para \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esa sentencia impetr\u00f3 recurso de casaci\u00f3n el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, que el Tribunal en principio concedi\u00f3, pero que, ante reposici\u00f3n incoada por la parte demandante, luego revoc\u00f3 para en su lugar negarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 el proceso al juzgado a-quo para el proferimiento de la sentencia complementaria que le encomend\u00f3 dictar el Tribunal. As\u00ed, por sentencia de 2 de mayo de 1997, en cumplimiento de ese cometido, el Juzgado Segundo civil del circuito de Popay\u00e1n&nbsp; le impuso al BANCO DE LA REP\u00daBLICA condena a pagar al demandante RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S la suma de $83.979.582.44, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria del caso a partir del 29 de agosto de 1995 hasta el d\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n. Esa sentencia complementaria fue recurrida en apelaci\u00f3n por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, recurso que desat\u00f3 el Tribunal con fallo del 5 de noviembre de 1997, confirmatorio de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que en este proceso se dictaron dos providencias con ribetes formales de sentencia, y atendidas las peculiaridades ya se\u00f1aladas, atinentes a que el Tribunal le encomend\u00f3 al juez dictar sentencia complementaria para la concreci\u00f3n de la condena contra el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, y la providencia del juez fue objeto luego de apelaci\u00f3n y recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n del Tribunal, procede la Corte a resumir ambas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas generalidades referidas a los antecedentes del proceso, el Tribunal reproduce lo que han sido, seg\u00fan lo afirma, las pautas doctrinales en torno a la interpretaci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n ha hecho de las normas expedidas por el Gobierno para conjurar los graves problemas ocasionados por el terremoto del 31 de marzo de 1983 que sacudi\u00f3 a Popay\u00e1n y el departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que los pr\u00e9stamos concedidos a los damnificados&nbsp; tienen una naturaleza especial, est\u00e1n regidos por normas de orden p\u00fablico conformantes de un estatuto \u00fanico que no pueden ser confundidas con normas de derecho privado, de modo que los derechos que ellas reconocen no pueden ser renunciados por convenios particulares. Agrega que las entidades crediticias est\u00e1n obligadas, sin petici\u00f3n del deudor, a refinanciar los cr\u00e9ditos de que tratan la resoluci\u00f3n 32 de 1983 y ley 132 de 1985; que en dichos cr\u00e9ditos no hay que pagar suma alguna por ning\u00fan concepto durante el periodo de gracia, de manera que esas entidades no pueden aducir moras mensuales o semestrales pues esa figura s\u00f3lo viene a producirse al cabo del cumplimiento del t\u00e9rmino del mutuo concedido (15 \u00f3 20 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esas orientaciones, concluye el Tribunal que el presente caso debe ser resuelto de modo diverso a como lo hizo el a quo, pues est\u00e1 demostrado que el mutuo de que trata el pagar\u00e9 99880 se otorg\u00f3 en desarrollo de lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 32 de 1983, lo cual explica que en ese pagar\u00e9 se hubieran recogido, si bien no en su totalidad, las condiciones consagradas en esa resoluci\u00f3n para cr\u00e9ditos orientados a favorecer las actividades de turismo, referidas a un plazo de 2 a\u00f1os, una tasa de inter\u00e9s del 18% anual con una tasa de redescuento del 15% y un periodo de gracia de un a\u00f1o. En el caso presente, prosigue el Tribunal, el pagar\u00e9 aparentemente cumpli\u00f3 con esos requisitos, pero aunque en \u00e9l se dijo que se pactaba un periodo de gracia de 1 a\u00f1o, en la pr\u00e1ctica se desconoci\u00f3 en ese mismo documento cuando se se\u00f1al\u00f3 como fecha de su vencimiento el 26 de mayo de 1985, dado que el plazo deb\u00eda correr desde el 26 de mayo de 1984 para un vencimiento final el 26 de mayo de 1986. Y no s\u00f3lo eso, sino que si la ley 132 de 1985 vino a modificar de una manera m\u00e1s favorable la resoluci\u00f3n 32 de 1983, se concluye que el demandante -ni Viajes Popay\u00e1n Ltda- en ning\u00fan momento estuvo en mora no solo por virtud de lo dispuesto en la mentada resoluci\u00f3n, sino porque si \u201cno estando vencido, como no lo estaba, el vencimiento final del pagar\u00e9 cuando sobrevino la expedici\u00f3n de la ley, tampoco pod\u00eda hablarse, como lo ha hecho el banco prestatario y tambi\u00e9n el llamado en garant\u00eda, de que la obligaci\u00f3n fuese entonces exigible y pudiese por lo mismo reclamarse su pago por las v\u00edas extrajudicial y judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal indica que est\u00e1 demostrado que hubo cobro extrajudicial que oblig\u00f3 a uno de los deudores, el demandante, a ofrecer en daci\u00f3n en pago su propia casa de habitaci\u00f3n para cancelar lo que todav\u00eda no deb\u00eda ser cancelado, pues se impon\u00eda la refinanciaci\u00f3n (cinco a\u00f1os para este caso). Sin embargo, para el Tribunal resulta claro y ampliamente demostrado que el BANCO DEL ESTADO \u201cal propio tiempo que proced\u00eda de la forma irregular anotada, gestionaba insistentemente ante el banco emisor o banco central o Banco de la Rep\u00fablica en el sentido de que \u2013atendida su condici\u00f3n de \u2018intermediario financiero\u2019-, se abriese en esta \u00faltima entidad el indispensable nuevo redescuento\u201d, advirti\u00e9ndolo incluso de los enormes perjuicios que su indecisi\u00f3n causaba, lo que condujo a que el banco emisor se\u00f1alara que no era posible el redescuento no solo por el incumplimiento de los deudores (calificados de morosos en intereses y cuotas de capital) sino porque ese banco no estaba en condiciones de reglamentar la forma como se conceder\u00edan las refinanciaciones, \u201ccomo si tales condiciones financieras no estuviesen suficientemente claras y establecidas por ese mismo texto legal\u201d (se refiere el Tribunal a la ley 132 de 1985). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluye que est\u00e1 comprometida la responsabilidad del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, pues en lo que concierne al BANCO DEL ESTADO, y aunque estaba persuadido de la mora del demandante, de todos modos estaba en imposibilidad de refinanciarlo por s\u00ed solo y sin el apoyo del BANCO DE LA REP\u00daBLICA. Todo indica entonces, concluye el Tribunal, que \u201cla acci\u00f3n aqu\u00ed interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar, porque, antes de haberse configurado\u201d la daci\u00f3n en pago que hizo Ra\u00fal Vernaza al BANCO DEL ESTADO, de su casa de habitaci\u00f3n, \u201clo que aqu\u00ed debiera haberse dado era la refinanciaci\u00f3n\u201d de la obligaci\u00f3n o pr\u00e9stamo de emergencia en los t\u00e9rminos indicados por la ley 132 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se procedi\u00f3 a la daci\u00f3n en pago se causaron perjuicios al demandante quien pod\u00eda demandarlos contra su leg\u00edtimo contradictor, el BANCO DEL ESTADO, entidad directamente prestataria, \u201checho procesal que precisamente por ser v\u00e1lido, ha permitido que dicha entidad bancaria pudiese ejercitar su derecho igualmente procesal de solicitar en llamamiento en garant\u00eda de los perjuicios que pudiesen deriv\u00e1rsele de esta litis, al Banco de la Rep\u00fablica, entidad que, seg\u00fan ya se expres\u00f3, era la llamada a hacer posible desde el aspecto financiero, la refinanciaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que de esa forma queda establecida la improcedencia de las excepciones de fondo del BANCO DEL ESTADO, \u201cquien precisamente por no poderse denominar deudor solidario de la obligaci\u00f3n de hacer que correspond\u00eda a la refinanciaci\u00f3n, sino de simple intermediario financiero del pr\u00e9stamo por \u00e9l directamente concedido, pod\u00eda ser, como lo fue, demandado legitimado para afrontar la litis contestatio a la acci\u00f3n aqu\u00ed ejercitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n propuesta por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA (falta de legitimaci\u00f3n en la causa), dice el Tribunal que no est\u00e1 llamada a prosperar porque si se demostr\u00f3 una responsabilidad del banco por la inaplicaci\u00f3n de la ley 132 de 1985, mal puede decirse que no existe ninguna relaci\u00f3n contractual que obligue al BANCO DE LA REP\u00daBLICA a responder en garant\u00eda por el BANCO DEL ESTADO. Agrega: \u201cmuy por el contrario, todo indica que la responsabilidad del BANCO DE LA REP\u00daBLICA es de car\u00e1cter contractual incuestionable\u201d. Y dice despu\u00e9s: \u201cO sea que, en una palabra, respecto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante de la garant\u00eda o demandado inicial del proceso, ha de decirse que no es del caso de declararla probada sino, antes bien, de absolver al BANCO DEL ESTADO, entidad que forzosamente ten\u00eda que erigirse en leg\u00edtimo y primer contradictor del actor en la acci\u00f3n, precisamente para que pudiese ejercitar, como ya se dijo, su derecho de llamamiento en garant\u00eda, obrando como parte demandada, por haber sido uno de los contratantes del mutuo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Remata: \u201cpuede afirmarse en s\u00edntesis que la acci\u00f3n aqu\u00ed interpuesta est\u00e1 llamada a prosperar, solo que ella no podr\u00e1 traducirse directamente en esta providencia en una condena en concreto, cual lo impera la norma del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido al hecho de que no existen los elementos de juicio o las pruebas indispensables para hacerlo as\u00ed. Algo m\u00e1s: la sala observa que la demanda est\u00e1 dirigida a solicitar una condena \u2018en abstracto\u2019 de tales perjuicios. Pero como de l\u00f3gica se impone realizar la condena en concreto, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo manda la ley, sino porque lo indica el sentido general de la misma, el Tribunal luego de ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y de efectuar las declaraciones que sean pertinentes, adoptar\u00e1 como medida la de disponer que el juzgador de primer grado, luego de decretar y recepcionar las pruebas que juzgue necesarias, pronuncie una sentencia complementaria o suplementaria sobre este aspecto de la litis, de acuerdo con el material probatorio recogido. Este procedimiento \u2013como ya tuvo oportunidad de manifestarlo una de las salas de decisi\u00f3n civil de este mismo tribunal- no puede adelantarlo el Tribunal, porque el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 307 no se refiere al caso de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, como sucedi\u00f3 en este proceso, sino al evento de que el juez haya omitido hacer, en concreto, la condena total o parcialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) SENTENCIA COMPLEMENTARIA DEL A QUO &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para estimar los perjuicios reclamados por el demandante, luego de lo cual profiri\u00f3 sentencia complementaria en la que rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n al dictamen y en \u201cestricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal\u201d conden\u00f3 al BANCO DE LA REP\u00daBLICA a cancelar en favor de Ra\u00fal Vernaza Garc\u00e9s $83.979.582,44 por da\u00f1o emergente y lucro cesante, \u201cm\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria que certifique el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, desde el 29 de agosto de 1985 hasta el d\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) SENTENCIA COMPLEMENTARIA DEL AD QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA el recurso de apelaci\u00f3n contra esa sentencia complementaria dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el Tribunal lo desat\u00f3 con la suya del 5 de noviembre de 1997, en la que, tras se\u00f1alar el fundamento de la impugnaci\u00f3n (no tener el juzgado competencia para liquidar el valor de los perjuicios, a pesar de lo dispuesto por el Tribunal en la primera sentencia as\u00ed complementada) indica que lo verdaderamente sustancial ya fue debatido y decidido en sentencia del 19 de junio de 1994 que se encuentra en firme, \u201cpor cuanto la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que contra \u00e9l fue concedido en principio, encontr\u00f3 luego una revocatoria por auto fechado el d\u00eda cinco (5) de septiembre de ese mismo a\u00f1o que no era susceptible de recurso alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego manifiesta el Tribunal que su proceder, atinente a ordenarle al juzgado dictar sentencia complementaria de acuerdo con material probatorio que recaudase, no tiene nada de ins\u00f3lito, \u201ccomo quiera que, para casos como el presente, en el que necesariamente ha de llegarse a realizar la condena en concreto como consecuencia de la revocatoria de una sentencia de primer grado absolutoria o denegatoria de las pretensiones de la demanda, no pod\u00eda entenderse que se estuviera dando la eventualidad prevista por el inciso segundo (2\u00ba) del art\u00edculo 307 del c. de procedimiento civil\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal considera que como el juez a quo en su sentencia absolvi\u00f3 al demandante, pero como el Tribunal conden\u00f3, deb\u00eda aqu\u00e9l proferir sentencia condenatoria en concreto de modo que la misma tuviese la segunda instancia, para as\u00ed no incurrir en pretermisi\u00f3n de este medio de defensa. No prosper\u00f3 por tanto la nulidad que invoc\u00f3 el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, la que de todos modos, dice el Tribunal, est\u00e1 saneada al no alegarla con ocasi\u00f3n del proferimiento de la sentencia complementada, a m\u00e1s de no vulnerarse derecho de defensa alguno del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, quien cont\u00f3 con dos instancias para defenderse, lo que de paso sirve al Tribunal para reproducir doctrina nacional al respecto, y sentar la base de que una nulidad insaneable como la falta de competencia funcional, en este caso no se dio, porque el Banco cont\u00f3 precisamente con dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n al contenido de la sentencia complementaria del a quo y a los ataques del apelante, en relaci\u00f3n con los cuales advierte que nuevamente se refieren a aspectos dilucidados en la sentencia complementada, no obstante lo cual, \u201cy para desvirtuar de una vez por todas el alegato del Banco recurrente en el sentido de que era jur\u00eddicamente imposible condenar al BANCO DE LA REP\u00daBLICA como responsable contractual por el pago obligado e inoportuno al que se vio precisado a hacer el doctor Ra\u00fal Vernaza Garc\u00e9s, quiere repetir el Tribunal lo que ya expres\u00f3\u201d, esto es, que s\u00ed existe relaci\u00f3n contractual entre el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y el BANCO DEL ESTADO, dada en virtud de la ley 132 de 1985, que debe entenderse incorporada al pagar\u00e9 del cual es deudor el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al dictamen pericial objetado por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, acoge el Tribunal el aserto del a quo en el sentido de que el mejor argumento de este banco era el dictamen pericial pedido por \u00e9l para probar la objeci\u00f3n, el cual le fue adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Responde el Tribunal otras objeciones del apelante (precios del inmueble dado en pago, c\u00e1nones de arriendo de ese inmueble sin tener en cuenta lo dispuesto por la ley 156 de 1985), y concluye que no hay razones serias para desestimar la decisi\u00f3n del a quo, incluida la indexaci\u00f3n ordenada, que est\u00e1 en todo de acuerdo con la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. Advierte el recurrente que en raz\u00f3n de las circunstancias especiales del proceso (denegatoria prematura del recurso de casaci\u00f3n impetrado contra la sentencia complementada) juzga pertinente resaltar el principio de la unidad jur\u00eddica de toda sentencia que impide que, siendo parcial, como lo es la del 10 de junio de 1994, no se la integre con la complementaria del 5 de noviembre de 1997, as\u00ed se haya interpuesto el recurso de casaci\u00f3n contra la primera sentencia, por corresponder lo actuado (concesi\u00f3n y denegaci\u00f3n posterior del recuso de casaci\u00f3n) a algo que en su momento no era procedente, pues estaba referido a una sentencia incompleta cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria se encontraba en suspenso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, divide los cargos planteados en la demanda de casaci\u00f3n seg\u00fan si ellos se dirigen contra la sentencia as\u00ed integrada o contra la complementada. O contra la complementaria. En relaci\u00f3n con las sentencias complementaria y complementada, entendida como una unidad, eleva tres cargos por la causal contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad);&nbsp; contra la sentencia complementada erige dos cargos \u2013uno por incongruencia y otro por violaci\u00f3n de la ley-; y contra la sentencia complementaria formula un \u00fanico cargo por la primera de las causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester se\u00f1alar que los alcances infirmativos de los cargos elevados contra la sentencia complementada junto a la complementaria son diversos. La Corte limitar\u00e1 su estudio a los cargos que le endilgan nulidad al proceso porque tocan tanto con la falta de jurisdicci\u00f3n (cargo primero) como con la competencia funcional y tr\u00e1mite inadecuado (cargo segundo y tercero que ser\u00e1n estudiados en conjunto), para continuar con el que s\u00ed prospera, atinente a la incongruencia, planteada en el cuarto cargo, denominado por el recurrente como primer cargo de la secci\u00f3n segunda (fl 30 cdno de la Corte) y a resultas de lo cual se torna in\u00fatil el estudio de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por la causal prevista en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por estar afectada de nulidad la actuaci\u00f3n surtida en este proceso, en lo que respecta al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, nulidad que el recurrente encasilla en la causal 1\u00aa contemplada en el art\u00edculo 140 del mismo cuerpo normativo, consistente en que en el presente asunto y en cuanto al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, el conocimiento del mismo no correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de lo cual se sigue que la causal es insaneable por expresa disposici\u00f3n del inciso final del art. 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a sustentarlo se\u00f1ala el recurrente que el BANCO DE LA REP\u00daBLICA lleg\u00f3 al proceso en virtud de llamamiento en garant\u00eda que le hizo el BANCO DEL ESTADO, para lo cual adujo \u00e9ste que no obstante que los deudores y en particular el demandante no estaban en las circunstancias previstas en la ley 132 de 1985 sobre refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados por causa del terremoto que azot\u00f3 a Popay\u00e1n el 31 de Marzo de 1983, el BANCO DEL ESTADO persisti\u00f3 ante el BANCO DE LA REP\u00daBLICA en solicitar que, con base en la citada ley, se concediese un nuevo redescuento del cr\u00e9dito a cargo de los deudores y el demandante, que fue negado por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, lo que condujo a la daci\u00f3n en pago base de la demanda de este litigio. Precisada as\u00ed la actitud asumida por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA frente a las solicitudes de que accediera a nuevos redescuentos, y que constituye la raz\u00f3n central del llamamiento en garant\u00eda, se encamina el recurrente a demostrar que esa conducta no es un acto de naturaleza civil o mercantil, sino que tiene car\u00e1cter puramente administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que para el 9 de agosto de 1990, fecha en que el BANCO DE LA REP\u00daBLICA qued\u00f3 vinculado a \u00e9ste proceso como parte en el mismo, ten\u00eda esta entidad definida su condici\u00f3n de entidad de derecho p\u00fablico del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente, dotado del atributo de emitir la moneda de curso legal en Colombia, y de la funci\u00f3n de ser el ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y crediticia, y en tal virtud atender a las actividades propias del descuento y redescuento de cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo dispuesto en el decreto aut\u00f3nomo 386 del 10 de febrero de 1982, en cuyo art\u00edculo segundo se se\u00f1ala que \u00bb las operaciones mercantiles y civiles, y en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regir\u00e1n por las disposiciones del derecho privado\u00bb, y la jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria. Pero si los actos que generan el conflicto son los administrativos, corresponde conocer de ellos a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Avanza el recurrente en su tesis, con un an\u00e1lisis acerca de si el comportamiento negativo que se le imputa al BANCO DE LA REP\u00daBLICA al no haber accedido a redescontar el pagar\u00e9 99880, configura un acto civil o comercial, o uno de car\u00e1cter administrativo. Al respecto indica que \u201cde todas maneras el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, como ejecutor de la pol\u00edtica crediticia del Estado en punto a descuentos y redescuentos, o sea a ser banco de bancos, habr\u00eda tenido un deber jur\u00eddico, solo concebible en el campo del derecho p\u00fablico, de ajustar su conducta a los t\u00e9rminos de la ley 132 de 1985 citada, y de atender por lo tanto a la prestaci\u00f3n del servicio publico de redescuento previsto en la mencionada ley. Un deber de ese orden, a cargo de una entidad de derecho p\u00fablico y originado en una ley que dispone la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, es un deber de \u00edndole puramente administrativa, que, desde luego, no configura derecho espec\u00edfico civil o mercantil inmediato y directo en cabeza de los particulares llamados a ser los beneficiarios finales del servicio, no susceptible de ser exigido por ellos mediante acci\u00f3n civil o comercial declarativa o de condena alguna, en proceso que cayera bajo el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota por tanto que \u201cla jurisdicci\u00f3n a cuyo cargo estaba atender a pretensiones contra el BANCO DE LA REP\u00daBLICA de ese origen era la contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto al efecto por los art\u00edculos 82, 83, 84, 85 y 86 del C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide en consecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del llamamiento en garant\u00eda, o sea del auto de fecha 17 de enero de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio del cargo, y en la medida en que en \u00e9ste como en los restantes que se estudian en la sentencia se propone la integraci\u00f3n de los fallos complementado y complementario, para la Corte surge la imperiosa necesidad de dilucidar el \u00e1mbito de cobertura del recurso, teniendo presente la manera particular de proceder que anim\u00f3 al Tribunal, lo que determin\u00f3 el proferimiento el 10 de junio de 1994 de una sentencia de segunda instancia -revocatoria de la del a quo-, una -denominada por esa corporaci\u00f3n \u201csentencia suplementaria\u201d dictada por el juez de primer grado-, y una m\u00e1s de segunda instancia dictada por el Tribunal el 5 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese en efecto, el modo como el Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sobre la base de entender que dicho precepto no conten\u00eda autorizaci\u00f3n alguna para imponer en segunda instancia una condena en concreto si el de primera no hab\u00eda condenado, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria del juez, declar\u00f3 pr\u00f3spera la demanda y conden\u00f3 en abstracto al banco llamado en garant\u00eda, orden\u00e1ndole al juez a quo que dictara sentencia complementaria de la del mismo Tribunal. Debe notarse que el Tribunal era sabedor de que hab\u00eda que dictar sentencia con una condena en concreto, pero se declar\u00f3 no facultado por la ley para tal proceder, como no fuera para subsanar la omisi\u00f3n de condenar en concreto por parte del a quo, que no era el caso. As\u00ed que, con ese particular entendimiento, se abstuvo ex professo de proferir condena en concreto, lo que obligar\u00eda a indagar qu\u00e9 formalidad procesal hubo de aplicar el Tribunal, es decir, qu\u00e9 procedimiento establecido aplic\u00f3 \u2013as\u00ed sea por v\u00eda de analog\u00eda- al tr\u00e1mite subsecuente a la expedici\u00f3n de su sentencia complementada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal estaba obligado a proferir sentencia con condena en concreto (inc 1\u00ba del art\u00edculo 307) y no lo hizo sino que encomend\u00f3 a otro funcionario judicial hacerlo, con independencia de las razones que tuvo, puede concluirse en principio que deleg\u00f3 en esa autoridad parte de la decisi\u00f3n que le correspond\u00eda, s\u00f3lo que esa delegaci\u00f3n termin\u00f3 por degenerar formalmente en una segunda \u201cprimera instancia\u201d limitada a la liquidaci\u00f3n de los perjuicios, con periodo probatorio incluido, seguida luego de otra \u201csegunda instancia\u201d, totalmente inventada y a cargo del Tribunal, en una especie espuria de reenv\u00edo no prevista en el ordenamiento procesal patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para&nbsp; la comprensi\u00f3n cabal del asunto debe enfatizarse que cuando se dict\u00f3 la \u201cprimera\u201d sentencia de segunda instancia \u2013o sentencia complementada- estaba obligado el Tribunal a proferir sentencia en concreto, porque as\u00ed lo ordena, tanto para el juez de primera instancia como para el de segunda instancia, e incluso para la Corte, el inciso primero del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que fuese obst\u00e1culo para el cumplimiento de tal deber el hecho de que la sentencia del a quo hubiese sido absolutoria, pues el mandamiento del&nbsp; inciso segundo del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u201cde la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado\u201d) tiene una \u00f3rbita de acci\u00f3n diferente, a saber, cuando el fallo del juez a quo fue condenatorio pero sin condena en concreto. O se hizo \u00e9sta pero advino desactualizada para la \u00e9poca del fallo del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que la primera sentencia del Tribunal, la del 10 de junio de 1994, fue un fallo que, a sabiendas, esa corporaci\u00f3n profiri\u00f3 en forma incompleta. Y fue un fallo que orden\u00f3 al juez de primera instancia que lo completara, bien por la v\u00eda del instituto, \u00e9se s\u00ed regulado, de la comisi\u00f3n -pero no procedente para el juzgamiento- o ya por cualquier otro procedimiento que hubo de idearse el a quo y terminar de inventar el Tribunal. Pero en todo caso, fue, aquel fallo de 1994, un fallo que termin\u00f3 de hacerse en 1997, cuando se dict\u00f3 en concreto por el Tribunal, la condena al BANCO DE LA REP\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte no cabe la menor duda de que el recurso de casaci\u00f3n abarca no s\u00f3lo la sentencia complementaria que profiri\u00f3 el Tribunal el 5 de noviembre de 1997, sino la del 10 de junio de 1994, entre otras razones, adicionales a las ya dadas, porque, como lo hace ver el recurrente, la adici\u00f3n que a esta \u00faltima sentencia se hizo por el Tribunal oficiosamente y con la intervenci\u00f3n del juzgado a quo, determina que el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para interponer ese recurso de casaci\u00f3n se cuente desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo prove\u00eddo, el que vino a complementar o adicionar la primera sentencia, en punto de la condena en concreto.&nbsp; En otras palabras, debe entenderse la actuaci\u00f3n seguida por el juez y el Tribunal luego de que \u00e9ste pronunci\u00f3 la sentencia complementada, en el sentido de que esa actuaci\u00f3n irregular, no prevista en parte alguna del ordenamiento y&nbsp; dictada por el Tribunal, no fue m\u00e1s que una delegaci\u00f3n al juez de primera instancia tendiente a que \u00e9ste hiciera lo que debi\u00f3 el Tribunal haber hecho: \u201cdecretar de oficio, por una vez, las pruebas que estimara necesarias\u201d (art\u00edculo 307, inc 1\u00ba) para proferir sentencia en concreto y proferir la condena \u201cpor cantidad y valor determinados\u201d (ib). Y si as\u00ed no se entendiese, habr\u00eda que concluir, de todos modos, que la persuasi\u00f3n del Tribunal de tener que dictar sentencia con condena en concreto lo hizo en efecto dictarla, para lo cual se atribuy\u00f3 la potestad de crear un procedimiento entre la condena en abstracto y la finalmente dictada por ese Tribunal contentiva de la condena en concreto y fechada el 5 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde su creaci\u00f3n, en 1923, el BANCO DE LA REP\u00daBLICA ha venido asumiendo funciones de banca central que no s\u00f3lo apuntaron a la emisi\u00f3n de moneda, \u201cprestamista de \u00faltima instancia\u201d de los bancos y banquero del gobierno, sino que le enmarcaron en mayor o menor medida seg\u00fan las \u00e9pocas, la delicada labor de orientar el manejo monetario, crediticio y cambiario, funciones que desarroll\u00f3 tanto con la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general como con muy diversas figuras y actuando bien dentro de la \u00f3rbita del derecho privado o ya con y en desarrollo de claros mandatos de derecho p\u00fablico econ\u00f3mico. As\u00ed, para ubicar este proleg\u00f3meno en lo que interesa a esta casaci\u00f3n, el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, particularmente desde 1951 cuando en virtud del decreto 756 de ese a\u00f1o se le introdujeron sustanciales reformas para hacerlo m\u00e1s moderno y operativo, desempe\u00f1\u00f3 esas funciones monetaria y crediticia con el se\u00f1alamiento de requisitos de las operaciones y tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s y descuento que los bancos pod\u00edan cobrar en operaciones descontables, redescontables o admisibles en garant\u00eda de pr\u00e9stamos que dicha entidad les hiciese. Y a no dudarlo, como ente impulsor del desarrollo en los sectores agropecuario e industrial (funciones en verdad ajenas a la banca central propiamente dicha), utiliz\u00f3 con ah\u00ednco la figura del redescuento para canalizar los denominados cr\u00e9ditos de fomento, figura \u00e9sta que por tanto dej\u00f3 de ser la simple operaci\u00f3n bancaria ordinaria a corto plazo para constituirse en instrumento de pol\u00edtica crediticia para encauzar recursos financieros hacia aquellas actividades realmente productivas.&nbsp; Con la creaci\u00f3n de la Junta Monetaria en 1963, dej\u00f3 el banco de ser el \u201crector\u201d del manejo monetario, crediticio y cambiario a ser el \u201cejecutor\u201d de las pol\u00edticas que trazaba este organismo creado con el fin de independizar del inter\u00e9s privado, las medidas de aquel talante que debieran ser adoptadas en procura del progreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en esa etapa, en la que el banco emisor era ejecutor de la pol\u00edtica monetaria y crediticia que ordenaba la Junta Monetaria, \u00e9sta, para facilitar la reconstrucci\u00f3n de municipios del Cauca asolados por el terremoto de 1983, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 32 de 1983 mediante la cual cre\u00f3 en el BANCO DE LA REP\u00daBLICA varios cupos de cr\u00e9dito: a) un cupo de cr\u00e9dito de hasta por $3.500 millones (art\u00edculo 1\u00ba) a favor del Banco Central Hipotecario que \u00e9ste habr\u00eda de emplear para redescontar los pr\u00e9stamos que otorgara bien directamente o a trav\u00e9s de instituciones de cr\u00e9ditos especializadas, destinados a la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles urbanos (viviendas, locales comerciales, industriales o de servicios, planteles educativos, etc) del Departamento del Cauca, afectados con el terremoto del 31 de marzo de 1983; b) un cupo de cr\u00e9dito de hasta por $1.000 millones a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero para la reparaci\u00f3n de inmuebles rurales (art\u00edculo 2\u00ba), y c) un cupo de emergencia para capital de trabajo (art\u00edculo 9\u00ba), mediante la autorizaci\u00f3n al BANCO DE LA REP\u00daBLICA&nbsp; para redescontar hasta por una cuant\u00eda de $500 millones los pr\u00e9stamos que otorgaran los establecimientos de cr\u00e9dito con destino a capital de trabajo a favor de empresas que desarrollaran actividades comerciales, industriales o tur\u00edsticas en Popay\u00e1n y dem\u00e1s municipios, afectados con el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la ley 132 de 1985 el Congreso de la Rep\u00fablica orden\u00f3 que \u201ccon el \u00fanico objeto de procurar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y facilitar el pago de los cr\u00e9ditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno Nacional destinar\u00e1, en un plazo que no exceder\u00e1 de un a\u00f1o, los recursos necesarios\u201d para aumentar en $1.500 millones el cupo&nbsp; de cr\u00e9dito del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 32 de 1983 y para prorrogar el redescuento de los pr\u00e9stamos para reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de vivienda, locales, inmuebles educativos o culturales (art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n), con la expresa indicaci\u00f3n de que las entidades de cr\u00e9dito que hubieran otorgado cr\u00e9ditos de los tratados en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 32 de 1983 los deb\u00edan refinanciar con sujeci\u00f3n a lo que la ley indicaba, en punto de las condiciones financieras, que eran m\u00e1s favorables que las contenidas en la resoluci\u00f3n 32 de 1983. En relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos de capital de trabajo para empresas (art\u00edculo 9\u00ba de la resoluci\u00f3n y l\u00ednea de cr\u00e9dito al cual accedi\u00f3 el demandante de este proceso) la ley modific\u00f3 el art\u00edculo 10 relativo a los pr\u00e9stamos aludidos, aliviando tambi\u00e9n las condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que para la \u00e9poca en que se sit\u00faan los hechos de la demanda incoatoria de este proceso, 1983-87, era el BANCO DE LA REP\u00daBLICA ejecutor de las pol\u00edticas crediticias que el Estado por conducto de la Junta Monetaria especialmente dictaba, en este caso, mediante la destinaci\u00f3n de recursos hacia un sector determinado (el Departamento del Cauca y Popay\u00e1n),&nbsp; afligido por una calamidad como lo fue el terremoto de 1983, para lo cual se vali\u00f3 de la figura del redescuento, operaci\u00f3n \u00e9sta que en su esquema m\u00e1s simple, \u201cconsiste b\u00e1sicamente en que una instituci\u00f3n de cr\u00e9dito hace descontar por otro banco los documentos que previamente \u00e9ste hab\u00eda descontado a sus clientes. El descuento es entonces una operaci\u00f3n t\u00edpicamente comercial en la que el Banco Central se convierte en prestamista de los prestamistas\u201d (Auto del 13 de septiembre de 1979, Exp. 4970. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta). &nbsp;<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n de redescuento -que no puede entenderse como atribuci\u00f3n exclusiva de la banca central, porque en esencia constituye un mecanismo muy utilizado por el Estado1 para regular dentro de pol\u00edticas que tenga trazadas, el manejo del cr\u00e9dito y su distribuci\u00f3n o canalizaci\u00f3n efectiva a sectores de la econom\u00eda o sociales considerados claves por diversos motivos-, seg\u00fan ya se dijo con el Consejo de Estado, est\u00e1 estructurada en un acto jur\u00eddico comercial o de derecho privado, as\u00ed las finalidades de su utilizaci\u00f3n obedezcan a motivos de inter\u00e9s p\u00fablico tan evidentes como el&nbsp; manejo de la pol\u00edtica crediticia y monetaria. Por eso es que a m\u00e1s del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, entidades estatales como Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex, Fogafin y el Instituto de Fomento Industrial, en general la banca oficial de segundo piso, la realizan de manera profesional, y esas operaciones, en tanto comerciales, se regulan por el derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, y situ\u00e1ndose la Corte en la normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos, EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA, entidad de derecho p\u00fablico econ\u00f3mico y de naturaleza \u00fanica (art\u00edculo 1\u00ba de decreto aut\u00f3nomo 386 de 1982) ten\u00eda dentro sus funciones ser el ejecutor de la pol\u00edtica monetaria con funciones de giro, dep\u00f3sito, descuento y redescuento, funciones para el desarrollo de las cuales a&nbsp; veces se revest\u00eda del poder proveniente de su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica (como cuando en su calidad de ejecutor de las pol\u00edticas monetaria y creditica ten\u00eda acceso a informaciones y documentos de los bancos, art\u00edculo 3\u00ba del decreto 386\/92) o actuaba como un simple particular sujeto como tal al derecho privado, como cuando recib\u00eda dep\u00f3sitos de los bancos, descontaba o redescontaba cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo&nbsp; 2\u00ba del decreto 386 de 1982 (incisos 2\u00ba y 3\u00ba) establec\u00eda que \u201cpor su naturaleza \u00fanica y su autonom\u00eda, al BANCO DE LA REP\u00daBLICA no le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado, principalmente, por los decretos extraordinarios 150, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976. Las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regir\u00e1n por las disposiciones del derecho privado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho fluye que la operaci\u00f3n de redescuento, utilizada como mecanismo inyector de recursos en determinados sectores, pero en esencia operaci\u00f3n comercial que celebra una entidad crediticia con otra, se rige por las normas del derecho privado, dentro del cual campea la libertad de contrataci\u00f3n, atendidas diversas circunstancias econ\u00f3micas o financieras que se suelen tener en cuenta para que una entidad bancaria comercial tenga acceso al redescuento de pr\u00e9stamos que haya otorgado a terceros. Y fluye adem\u00e1s que el BANCO DE LA REP\u00daBLICA en las operaciones de redescuento se situaba en el plano del derecho privado y como tal ten\u00eda la facultad de optar si ejecutaba o no ejecutaba una operaci\u00f3n activa, t\u00edpicamente bancaria como es el redescuento, sin que en dichas operaciones, no obstante su naturaleza de ente estatal, debiera someterse a requisitos propios del derecho administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, al actuar el Banco de la Rep\u00fablica como&nbsp; comerciante, la eventual responsabilidad que le cupiese por abstenerse de contratar deb\u00eda ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De ah\u00ed que el Consejo de Estado haya dicho en situaci\u00f3n similar a la que plantea este litigio (negativa de un redescuento) que \u201cno existe relaci\u00f3n directa entre el cr\u00e9dito del banco central o BANCO DE LA REP\u00daBLICA, y entre el pr\u00e9stamo que finalmente obtiene un particular&nbsp; del banco comercial, pues una es la provisi\u00f3n de recursos que en t\u00e9rminos generales obtiene el banco comercial por la v\u00eda del redescuento en su condici\u00f3n de intermediario financiero y otro es el pr\u00e9stamo que con esos recursos otorga a sus clientes particulares. \u2026 El BANCO DE LA REP\u00daBLICA, como banquero de bancos, es una instituci\u00f3n de cr\u00e9dito, cuya actividad financiera se desarrolla a trav\u00e9s de los bancos del pa\u00eds y, por consiguiente, las relaciones jur\u00eddicas directas \u00fanicamente nacen de la funci\u00f3n de cr\u00e9dito que despliega frente al sistema bancario; en contadas excepciones el banco central cumple funciones de financiamiento directo a particulares. La mec\u00e1nica del redescuento y la utilizaci\u00f3n de cupos de cr\u00e9dito en el BANCO DE LA REP\u00daBLICA permiten deslindar perfectamente la decisi\u00f3n de un banco comercial de otorgar cr\u00e9dito a un cliente determinado y la de dicho banco de utilizar la l\u00ednea de cr\u00e9dito que le ha se\u00f1alado el banco central\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante alude el Consejo de Estado a que no obstante la condici\u00f3n del banco de ser ente p\u00fablico estatal con una peque\u00f1a participaci\u00f3n particular que lo ubicar\u00eda como sociedad de econom\u00eda mixta, no se le aplican los decretos que regulan las entidades descentralizadas dado el car\u00e1cter \u00fanico de su constituci\u00f3n, de lo cual colige que \u201carmonizando las nociones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas del redescuento expresadas anteriormente; el criterio autorizado de la Sala de Consulta sobre la naturaleza jur\u00eddica del BANCO DE LA REP\u00daBLICA; y la definici\u00f3n que da la ley de las sociedades de econom\u00eda mixta, f\u00e1cil es comprender que aun cuando el BANCO DE LA REP\u00daBLICA es un ente de servicio p\u00fablico que en un momento dado puede realizar actos administrativos de acuerdo con disposiciones expresas de la ley, las operaciones t\u00edpicas bancarias que realice est\u00e1n sujetas a las reglas de derecho privado y por lo tanto no pueden considerarse actos administrativos sujetos al control jurisdiccional, como es el caso del redescuento bancario comercial\u201d (Auto del 13 de septiembre de 1979 de la Sala&nbsp; de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Cuarta) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. SEGUNDO CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en las causales de nulidad procesal establecidas, una en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al usurpar esa corporaci\u00f3n la competencia al condenar al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, y la otra en el numeral cuarto del mismo art\u00edculo 140. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el censor que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Civil de Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito consistentes en inexistencia de la obligaci\u00f3n invocada en la demanda como incumplida por el BANCO DEL ESTADO respecto de la parte actora, y en falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, lo que signific\u00f3 la absoluci\u00f3n plena del BANCO DEL ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que este banco, que llam\u00f3 en garant\u00eda al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, basa el inter\u00e9s jur\u00eddico-procesal de formular este llamamiento en que sea resuelta en la sentencia su relaci\u00f3n de derecho sustancial con el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, sobre la base de que el fallo le sea favorable al demandante, pues el llamamiento en garant\u00eda tiene como finalidad para el demandado BANCO DEL ESTADO, que de una vez se defina la obligaci\u00f3n del tercero BANCO DE LA REP\u00daBLICA a reembolsarle en la medida o proporci\u00f3n que fuere del caso, lo que aqu\u00e9l haya de pagarle al demandante RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que el Tribunal en la apelaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u201d, dice el recurrente que el Tribunal no tiene competencia para estudiar la situaci\u00f3n de terceros ajenos al recurso, como en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por estar afectada de nulidad (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del mismo C\u00f3digo) la actuaci\u00f3n surtida a partir de la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto que al no condenar al BANCO DE LA REP\u00daBLICA en abstracto, dispuso que \u201cpara efectuar la condena en concreto de tales perjuicios, el juzgador de primer grado, luego de decretar y recepcionar las pruebas que juzgue conveniente -para las cuales podr\u00e1 o\u00edr sugerencias de las partes-, pronunciar\u00e1 sentencia complementaria o suplementaria de acuerdo con el material probatorio que al efecto se allegue o recoja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este procedimiento no pod\u00eda ordenarlo el Tribunal porque el inciso segundo del art\u00edculo 307 del c.p.c. no se refiere al caso de la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, como sucedi\u00f3 en este proceso, sino al evento de que el Juez a quo haya omitido hacer, en concreto, la condena total o parcialmente. Arguye que el Tribunal lo que hizo fue conferirle al a-quo una comisi\u00f3n, nada menos que para proferir una sentencia complementaria, figura que, por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo aparece en los casos previstos en el art\u00edculo 311 del citado c\u00f3digo procesal, ninguno de los cuales se da en este proceso. Agrega que si la sentencia del a-quo fue totalmente absolutoria, no cab\u00eda pensar que pudiera ser incompleta por no haber hecho pronunciamiento sobre la liquidaci\u00f3n de perjuicios, y que al revocar el tribunal en todas sus partes la sentencia de primer grado y al proferir la de condena a que el inferior no accedi\u00f3, qued\u00f3 colocado en la situaci\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 307 del estatuto procesal, y por lo mismo ante la forzosa circunstancia de liquidar, \u00e9l mismo, en su propia sentencia, el monto de los perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el proceder ordenado por el Tribunal gener\u00f3 una atribuci\u00f3n arbitraria de competencia al a-quo para proferir una sentencia complementaria que no le correspond\u00eda legalmente expedir, pues se trataba de una funci\u00f3n exclusiva del Tribunal que afecta la validez y hace por lo tanto nula por falta de competencia funcional la actuaci\u00f3n procesal surtida desde la sentencia del Tribunal proferida en 1994 en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el recurrente que, \u201colvidando el imperioso mandato del art\u00edculo sexto del C. de P.C. acerca de la observancia de las normas procesales, en el evento contemplado el Tribunal desatendi\u00f3, aparte de las disposiciones ya citadas en materia de sentencias complementarias, la preceptiva propia del proceso ordinario, pues como bien se lee en el numeral sexto de la sentencia y en la motivaci\u00f3n al mismo que se aduce en la parte motiva, el Tribunal tuvo la osad\u00eda de indicarle al a-quo el tr\u00e1mite que deb\u00eda observar en punto al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas para efectos de proferir la sentencia complementaria que le encomend\u00f3, o para la cual lo comision\u00f3\u201d. Todo lo cual equivale a que como el Tribunal se apart\u00f3 de las formas propias del proceso ordinario, se configur\u00f3 la causal de nulidad procesal prevista en el numeral cuarto del art\u00edculo 140 del P. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A juicio del recurrente, como el demandante fue el \u00fanico que apel\u00f3 y \u00e9l dirigi\u00f3 su pretensi\u00f3n contra el demandado Banco del Estado, la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal a la cual deb\u00eda limitarse el Tribunal en la apelaci\u00f3n era a \u00e9sa formada entre el demandante y el aludido banco, de modo que no pod\u00eda incluir de ninguna manera al Banco de la Rep\u00fablica, llamado en garant\u00eda, salvo que el llamante, esto es el BANCO DEL ESTADO, hubiese apelado en forma precautelativa. Y como al dictar sentencia incompleta orden\u00f3 al juez a quo que la terminara le traslad\u00f3 esa funci\u00f3n indelegable, invent\u00e1ndose adem\u00e1s el procedimiento. En los dos primeros casos la nulidad impetrada tiene su apoyo en el numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (falta de competencia), solo que, en relaci\u00f3n con el primer motivo la \u00f3rbita de competencia funcional del Tribunal ha de buscarse en el art\u00edculo 357 ib\u00eddem, al paso que en el segundo motivo, el recurrente la hace residir en que ese desprendimiento de la funci\u00f3n del Tribunal hace nula \u201cla actuaci\u00f3n procesal surtida desde ese momento en adelante\u201d. Ya en el tercer motivo, tambi\u00e9n enfocado en esa actuaci\u00f3n procesal, el recurrente lo fundamenta en el numeral cuarto del art\u00edculo 140 (nulidad del proceso por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o privado, por econom\u00eda funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicci\u00f3n con respecto a una determinada categor\u00eda de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ah\u00ed que se diga que la competencia es la \u201cmedida\u201d de la jurisdicci\u00f3n (Mattirolo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexi\u00f3n. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habr\u00e1 jueces de primera&nbsp; y de segunda instancia; pero se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelaci\u00f3n de la sentencia, es el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que se\u00f1ala la \u00f3rbita de la misma, al indicar que \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente ligados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que s\u00f3lo sobre ellas habr\u00e1 de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio del apelante \u00fanico (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhiri\u00f3 al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar \u00e9l ligado de modo \u00edntimo con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panor\u00e1mico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: \u201cEste recurso al no ser limitado expresa o impl\u00edcitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al \u00f3rgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resoluci\u00f3n judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricci\u00f3n que la resultante de la prohibici\u00f3n de reformar en perjuicio del apelante \u00fanico, pues al tenor del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurso de apelaci\u00f3n debe considerarse interpuesto en tal extensi\u00f3n, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no s\u00f3lo con el inter\u00e9s, sino con la personalidad del recurso\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 020 del 24 de febrero de 2003 Exp 6610). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto del llamamiento en garant\u00eda, de tiempo atr\u00e1s la Corte ha se\u00f1alado, a tono adem\u00e1s con claras pautas doctrinales, que&nbsp; se trata en el fondo de una acumulaci\u00f3n de procesos, dado que el demandante entabla uno contra el demandado y \u00e9ste emprende otro contra un tercero, s\u00f3lo que ah\u00ed mismo, en ese primer proceso, por raz\u00f3n de existir ley o contrato que le permite exigir a ese tercero la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que la resoluci\u00f3n de esa litis le irrogue o el reembolso total o parcial del pago que en tal virtud deba hacer. Se ha dicho por la Corte, en efecto, que \u201cse produce un evento de acoplamiento o reuni\u00f3n de una causa litigiosa principal con otra de garant\u00eda que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el Art. 57 del C. de P.C de modo tal que, \u2018\u2026una vez concluida la tramitaci\u00f3n del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en \u00e9l, el juez proferir\u00e1 su decisi\u00f3n estudiando en primer t\u00e9rmino la relaci\u00f3n sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aqu\u00e9l est\u00e1n llamadas a prosperar, proceder\u00e1 entonces a considerar las de el segundo con el garante &#8230;\u2019(G.J, t.CLII, pag. 147).\u201d( Sentencia 064 del 12 de julio de 1995 Exp 4439). &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los anteriores asertos al caso presente permite deducir con facilidad que en esa particular acumulaci\u00f3n de procesos que implic\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda que el BANCO DEL ESTADO (demandado por Vernaza) le hizo al BANCO DE LA REP\u00daBLICA (demandado por el Banco del Estado), el Tribunal, ante apelaci\u00f3n del demandante Vernaza, asumi\u00f3 la competencia para conocer de ese proceso todo, en toda su dimensi\u00f3n, esto es, de las dos causas acumuladas, sobre las cuales deb\u00eda decidir, dado que la primera fallada adversamente al apelante impulsaba a la segunda, que est\u00e1 condicionada por aquella. Pod\u00eda haber decidido condenando al BANCO DEL ESTADO, y entonces afloraba sin duda la raz\u00f3n del llamamiento (esto es, que el BANCO DE LA REP\u00daBLICA le garantizara al del Estado el pago de los perjuicios que deb\u00eda \u00e9ste hacer al demandante) y por tanto deb\u00eda el Tribunal entrar a analizar si ten\u00eda derecho legal o contractual el BANCO DEL ESTADO para ser indemnizado del BANCO DE LA REP\u00daBLICA. O pod\u00eda decidirse que se absolv\u00eda al BANCO DEL ESTADO, en cuyo caso era claro que no se daba el presupuesto para abordar el estudio del llamamiento, pero no por falta de competencia, pues ya se vio que s\u00ed la tiene, sino por simple sustracci\u00f3n de materia, dado que la prosperidad de ese llamamiento en garant\u00eda estaba sujeto, a m\u00e1s de otras condiciones subsiguientes, a que la causa principal fuese adversa al garantizado, presupuesto legal \u00e9ste para el estudio de la relaci\u00f3n sustancial colateral que el demandado y condenado invoca contra su garante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, imponer al BANCO DEL ESTADO, como lo sugiere la censura, la carga de interponer apelaci\u00f3n para el evento de resultar condenado en la segunda instancia, so pena de ver frustrado su llamamiento, no se aviene con el principio general que se predica de todo recurso y en general de toda impugnaci\u00f3n: sin inter\u00e9s no hay recursos, principio consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 350 del C.de P.C.(\u00bb podr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia\u00bb). Y ese inter\u00e9s no puede ser eventual, hip\u00f3tetico o precautelativo como lo tilda la censura, sino real, concreto y actual, traducido en el perjuicio que la sentencia le irroga al demandado. Es claro que una sentencia totalmente absolutoria para el BANCO DEL ESTADO no le irroga a \u00e9ste perjuicio alguno. Ni, para apelar, podr\u00eda aducir siquiera un inter\u00e9s acad\u00e9mico sustentado en su discrepancia de las razones del Tribunal para la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo motivo de nulidad consistente en haber delegado en el a quo el proferimiento de la sentencia, resulta claro -a pesar del ex\u00f3tico tr\u00e1mite que se llev\u00f3 a cabo-, que a fin de cuentas, como ya se dijo en este fallo, el Tribunal vino a asumir como propia la decisi\u00f3n de la condena en concreto que el juez hab\u00eda adoptado, de lo que se sigue que se debe tener al Tribunal y no al juez (con todo y lo ilegal que puede parecer ese procedimiento del Tribunal) como autor tanto de la sentencia complementada como de la complementaria, en lo cual no hay sino un solo fallo, proferido en dos tiempos distintos, el segundo de los cuales precedido de un tr\u00e1mite espurio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer motivo de nulidad que aduce el recurrente recae en ese an\u00f3malo procedimiento que orden\u00f3 el Tribunal a partir de su sentencia de 1994, correspondiente a un tr\u00e1mite no previsto en la ley tendiente a la liquidaci\u00f3n concreta de la condena a cargo del BANCO DE LA REP\u00daBLICA. Pero ese espec\u00edfico tr\u00e1mite no puede subsumirse en la causal de nulidad contenida en el numeral cuarto&nbsp; del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de cuya lectura desprevenida se deduce su inaplicabilidad al caso. Porque si el motivo de nulidad del proceso consagrado en ese precepto estriba en que \u201cla demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde\u00bb, salta a la vista que en el caso de estos autos no fue la demanda la que recibi\u00f3 el tr\u00e1mite singular a que aqu\u00ed se ha hecho referencia, sino la concreci\u00f3n de los perjuicios a que fue condenado el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es lo que la Corte siempre ha venido afirmando: \u201cLa causal de nulidad contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019; no obstante, \u2018el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composici\u00f3n por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para \u00e9l, como cuando, debi\u00e9ndosele imprimir el tr\u00e1mite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra v\u00eda, o se acude a las formas esquem\u00e1ticas del proceso ordinario\u2019 (sent. 19 noviembre 1973. G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acci\u00f3n de la referida causal, posteriormente esta corporaci\u00f3n apunt\u00f3: \u2018no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea \u00edntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, este por el abreviado, o aqu\u00e9l por \u00e9ste o por el ordinario, o el abreviado por \u00e9ste o por el verbal), entonces no se dar\u00e1 la causal cuarta del art\u00edculo 152 -hoy 140\u2019. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G. J. t. CLXVI, pag 227)\u201d. (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 218 del 14 de noviembre de 2000 Exp. 6281). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que preceden son suficientes para desestimar estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la segunda de las causales de casaci\u00f3n previstas en el art. 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por incongruencia con la demanda que dio origen al proceso. Al respecto indica que el Tribunal concluy\u00f3 que la parte actora ten\u00eda derecho a la refinanciaci\u00f3n autorizada por la ley 132 de 1985 y a ser indemnizada de los perjuicios que le caus\u00f3 el hecho de que se hubiera visto forzada a efectuar la daci\u00f3n en pago. Sin embargo, resalta el recurrente, el Tribunal encontr\u00f3 que el BANCO DEL ESTADO trat\u00f3 de conseguir la refinanciaci\u00f3n del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, pero \u00e9ste no accedi\u00f3 a redescontar de nuevo la obligaci\u00f3n; agrega que el Tribunal consider\u00f3 que el BANCO DEL ESTADO se hallaba en imposibilidad de refinanciar por s\u00ed s\u00f3lo sin el apoyo del BANCO DE LA REP\u00daBLICA, y que si no refinanci\u00f3 se debi\u00f3 a la posici\u00f3n negativa del Banco de la Rep\u00fablica. Absolvi\u00f3 al BANCO DEL ESTADO y a continuaci\u00f3n, \u201csin advertir inconveniente alguno ni aducir raz\u00f3n para disponer lo que a continuaci\u00f3n ordena, hace contra el BANCO DE LA REP\u00daBLICA todas las declaraciones y condenas formuladas en la demanda contra el BANCO DEL ESTADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho deduce que \u201cla absoluci\u00f3n del BANCO DEL ESTADO, como principal y \u00fanico demandado, ya indicaba que no se hab\u00eda satisfecho la condici\u00f3n de que depend\u00eda cualquier pronunciamiento contra el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, como llamado en garant\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, infiere que esa absoluci\u00f3n no pod\u00eda conducir a que las pretensiones de la demanda inicial&nbsp; fueran despachadas en la sentencia en contra del llamado en garant\u00eda, como si el llamamiento en garant\u00eda convirtiese al garante en nuevo demandado, colocado en situaci\u00f3n a la par con el demandado inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que el Tribunal cometi\u00f3 el error in procedendo constitutivo del vicio de incongruencia, as\u00ed no se mencione expresamente en los arts. 305 y 368-2 del C. de P.C. al demandado como factor de la congruencia o consonancia entre la demanda y la sentencia, porque es indudable que una sentencia no puede referirse, sea para absolver o para condenar, a una persona distinta a la que la demanda identific\u00f3 precisamente como demandada, so pena de que sea incongruente. Pero, agrega, la referencia en la sentencia al demandante y al demandado s\u00ed est\u00e1 comprendida en la ley de manera indirecta y t\u00e1cita, pues al mencionar el art\u00edculo 305 la palabra \u00abpretensi\u00f3n\u00bb necesariamente est\u00e1 aludiendo al demandante como sujeto activo de tal pretensi\u00f3n y al demandado como sujeto pasivo de la misma &nbsp;<\/p>\n<p>X. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y a modo de s\u00edntesis repetida una y otra vez por la Corte, puede decirse que el principio de la consonancia tiende a que la sentencia guarde armon\u00eda con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que acreditadas puedan reconocerse de oficio. La controversia deferida al juez queda delimitada para \u00e9ste, \u201catendiendo a los sujetos, al objeto, a la causa de pedir y al petitum\u201d2.&nbsp; enriquecida con los nuevos hechos invocados por el demandado como soporte de excepciones o probados en el curso del proceso y configurativos de excepciones que pueden ser declaradas de oficio. Esto es, el \u00e1mbito de las facultades del juez civil en el marco de la resoluci\u00f3n de los conflictos que le defieren las partes para su composici\u00f3n queda circunscrito en los t\u00e9rminos indicados, de manera que si el juez&nbsp; no se pronuncia sobre lo que se le pide (m\u00ednima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga m\u00e1s de lo que se le pide (ultra petita) profiere fallo incongruente. Como tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, tiene en cuenta otros no aducidos, y decide con base en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un espec\u00edfico comportamiento al emitir su fallo, comprende la necesaria conformidad de la sentencia con la causa y el objeto, lo que impone una necesaria comparaci\u00f3n entre lo decidido y lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el demandante, pretendi\u00f3: 1) \u201cque se declare que entre el Banco del Estado y La sociedad VIAJES POPAYAN LTDA y Los se\u00f1ores RA\u00daL VERNAZA GARCES y FERNANDO IRRAGORRI CAJIAO se celebr\u00f3 un contrato de mutuo\u2026\u201d; 2) \u201cque se declare que los deudores VIAJES POPAYAN LTDA, RA\u00daL VERNANZA GARCES y FERNANDO IRRAGORRI CAJIAO ten\u00edan derecho, con apoyo en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 132 de 1985 a que se les refinanciara la obligaci\u00f3n aludida bajo las condiciones fijadas en el art\u00edculo 3\u00ba de la citada ley\u201d; 3) \u201cque se declare que el BANCO DEL ESTADO incurri\u00f3 en una conducta il\u00edcita al exigirles a los mencionados deudores el pago de la citada obligaci\u00f3n con desconocimiento de los ordenado en los art\u00edculos \u2026\u201d 4) \u201cque se declare que mi representado sufri\u00f3 perjuicio injustificado al haberse visto precisado, por causa de lo expuesto en las declaraciones que anteceden, a hacerle al BANCO DEL ESTADO una daci\u00f3n en pago\u2026\u201d; 5) \u201cque se declare, consecuencialmente, que por haber violado por su no aplicaci\u00f3n lo prescrito en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la ley 132 de 1985, que el BANCO DEL ESTADO es responsable extracontractualmente ante el se\u00f1or RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S\u2026\u201d 6)\u201dque subsidiriamente a la pretensi\u00f3n quinta (5\u00aa), y \u00fanicamente para el evento de que el se\u00f1or juez considere que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, de la ley 132 de 1985, por ser normas imperativas, quedaron incorporadas al contrato de mutuo haciendo parte de \u00e9l, por lo que la conducta del BANCO DEL ESTADO resulta entonces ser violatoria de una estipulaci\u00f3n contractual, se le declare por lo tanto responsable contractualmente ante el se\u00f1or RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez la sentencia del 10 de junio de 1994, terminada con la complementaria del 5 de noviembre de 1997, revoc\u00f3 en todas sus partes la desestimatoria del a quo y en su lugar dispuso declarar la existencia del mutuo celebrado en entre el BANCO DEL ESTADO y el demandante VERNAZA, a m\u00e1s de dos personas m\u00e1s; declar\u00f3 que esas dos personas y el demandante ten\u00edan derecho a una refinanciaci\u00f3n; que a pesar de la conducta \u201cerr\u00f3nea\u201d del Banco de Estado se lo absolv\u00eda de toda responsabilidad. Y a continuaci\u00f3n dijo: \u201dquinto: decl\u00e1rase , en cambio, responsable contractual al BANCO DE LA REP\u00daBLICA de los perjuicios compensatorios y moratorios que haya podido sufrir injustamente el deudor RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S al verse visto obligado a cancelar la obligaci\u00f3n a la que viene de hacerse referencia, mediante el contrato de daci\u00f3n en pago que qued\u00f3 contenido \u2026\u201d; \u201csexto: para efectuar la condena en concreto de tales perjuicios, el juzgado de primer grado, luego de decretar y recepcionar las pruebas que juzgue convenientes \u2013para las cuales podr\u00e1 o\u00edr sugerencias de las partes-, pronunciar\u00e1 sentencia complementaria o suplementaria de acuerdo con el material probatorio que al efecto se allegue o recoja\u201d; en s\u00e9ptimo lugar, declar\u00f3 no probadas las excepciones del demandado BANCO DEL ESTADO ni del llamado en garant\u00eda BANCO DE LA REP\u00daBLICA, al que en el&nbsp; punto octavo lo conden\u00f3 a pagar \u201clas costas y costos del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de esa decisi\u00f3n se liquidaron los perjuicios por el a quo en la suma de $83.979.582,44, a que fue condenado el BANCO DE LA REP\u00daBLICA, decisi\u00f3n que acogi\u00f3 el Tribunal ad quem en la sentencia complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora por tanto la evidente inconsonancia del Tribunal&nbsp; al incluir unas decisiones condenatorias que no fueron pedidas en la demanda, la que se refiri\u00f3 en todo momento al BANCO DEL ESTADO, al paso que la sentencia aludi\u00f3 al BANCO DE LA REP\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por tanto prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que como tribunal de instancia a la Corte s\u00f3lo le corresponde separar de la sentencia del Tribunal esos puntos que relacionaron al Banco de la Rep\u00fablica como responsable contractual frente al demandante. Queda lo dem\u00e1s inc\u00f3lume, salvedad hecha de la condena en costas, cuya modificaci\u00f3n se impone en la medida en que al banco garante se le exonera en virtud de la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>XI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CASA parcialmente la sentencia complementada proferida el 10 de junio de 1994 junto con la complementaria del 5 de noviembre de 1997 tambi\u00e9n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario que RA\u00daL VERNAZA GARCES instaur\u00f3 contra el BANCO DEL ESTADO sucursal Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Rev\u00f3case en todas su partes la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso ordinario de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por el juez primero civil del circuito de Popay\u00e1, a los doce (12) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o inmediatamente anterior (1993). En su lugar se dispone:\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Entre el BANCO DEL ESTADO y la sociedad comercial VIAJES POPAY\u00c1N LIMITADA y los se\u00f1ores RA\u00daL VERNAZA GARC\u00c9S y FEMANDO IRAGORRI CAJIAO, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo mercantil mediante el cual la entidad crediticia nombrada les otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo de dinero por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) m.l.cte., utilizando para ello recursos del cupo de creado legalmente para atender a la emergencia de Popay\u00e1n generada por el terremoto del 31 de marzo de 1983, con destino a capital de trabajo a favor de actividades comerciales y tur\u00edsticas, de conformidad a lo previsto por los art\u00edculo 9\u00ba y 10\u00ba del Cap\u00edtulo III de la Resoluci\u00f3n 32 de 1983 de la Junta Monetaria de la Rep\u00fablica de Colombia, con plazo de dos (2) a\u00f1os, tasa de inter\u00e9s del 18%, tasa de redescuento del 15%, margen de redescuento del 100% y periodo de gracia de un (1) a\u00f1o; condiciones financieras que constan en el pagar\u00e1 No. 99880 suscrito el d\u00eda 26 de mayo de 1983, por los deudores. Pero con el error ostensible de que dicho pagar\u00e9, debiendo haber consignado como vencimiento final del pr\u00e9stamo el d\u00eda 26 de mayo de 1986 equivocadamente se\u00f1al\u00f3 tal vencimiento final para el d\u00eda 26 de mayo de 1985, (sic) con palpable desconocimiento del plazo de gracia de un (1) a\u00f1o que el mismo pagar\u00e9 hab\u00eda consagrado para atemperarse a las exigencias de la aludida resoluci\u00f3n 32 de 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero: Por lo anterior, VIAJES POPAYAN LTDA, RA\u00daL VERNAZA GARCES y FERNANDO IRRAGORRI CAJIAO ten\u00edan derecho, con apoyo en la normatividad de la ley 132 de 1985, a que se les refinanciara la obligaci\u00f3n aludida en los t\u00e9rmino y bajo las condiciones financieras del art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, esto es, con plazo de cinco (5) a\u00f1os, tasa de inter\u00e9s del 10%, tasa de redescuento del 7%, margen de redescuento del 100% y periodo de gracia de dos (2) a\u00f1os, por as\u00ed haberlo imperado desde el d\u00eda 31 de diciembre de 1985 la ley en cita, cuyo art\u00edculo 3\u00ba modific\u00f3 lo que dispon\u00edan los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Resoluci\u00f3n 32 de 1983 de la Junta Monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto:&nbsp; Aunque el BANCO DEL ESTADO incurri\u00f3 en conducta err\u00f3nea, al considerar que no era del caso producir la refinanciaci\u00f3n referida que ante \u00e9l solicitaban reiteradamente los deudores, las pruebas de este proceso obligan a ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD a la nombrada entidad bancaria, que, no obstante lo dicho, hizo cuanto estuvo a su alcance por obtener el mencionado beneficio financiero para los deudores del pr\u00e9stamo, del BANCO DE LA REPUBLICA, entidad que era la encargada legalmente de hacer lo posible, concediendo para ello el indispensable redescuento. Beneficio al cual se neg\u00f3 reiteradamente el BANCO DE LA REPUBLICA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones de fondo o m\u00e9rito propuestas&nbsp; para su defensa, tanto por parte del BANCO DEL ESTADO, como por parte de la entidad bancaria llamada por \u00e9l en garant\u00eda al proceso, esto es, por el BANCO DE LA REPUBLICA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Cond\u00e9nase en costas de esta instancia al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Dice por ejemplo la Ley 559 de 1999: \u201cEl Estado intervendr\u00e1 en la econom\u00eda conforme a los mandatos de la presente ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes fines: \u2026 5. Facilitar el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento de cr\u00e9ditos en t\u00e9rminos y condiciones que permitan la reactivaci\u00f3n del sector empresarial\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Aragoneses, Pedro, Sentencias Congruentes, Aguilar, Madrid, 1958, p. 230. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-065-2003-[7058] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Bogot\u00e1, veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros &nbsp; Ref.: &nbsp;Exp. No. 7058 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el llamado en garant\u00eda BANCO DE LA REP\u00daBLICA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}