{"id":82537,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2003-6779\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-066-2003-6779","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-066-2003-6779\/","title":{"rendered":"S 066 2003 [6779]"},"content":{"rendered":"<p>S-066-2003-[6779]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 6779 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral &#8211; Familia &#8211; del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el proceso ordinario adelantado por Gustavo Giraldo Ram\u00edrez frente a Silvio Hernando Montoya Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 diligenciar la demanda que instaurara Gustavo Giraldo Ram\u00edrez contra Silvio Hernando Montoya Tabares, mediante la cual aqu\u00e9l solicit\u00f3 que se declarase judicialmente la existencia desde 1987 de una sociedad de hecho conformada por el demandante y el demandado, cuyo objeto social ser\u00eda la comercializaci\u00f3n en el departamento del Choc\u00f3 de los productos Bavaria. Solicita, igualmente, que se ordene la partici\u00f3n de los bienes que la conforman en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento para cada socio, previo reconocimiento del capital social cuyo monto lo se\u00f1ala en la respectiva pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp;&nbsp; Los supuestos f\u00e1cticos se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Gustavo Giraldo Ram\u00edrez, comerciante de reconocida reputaci\u00f3n, honorabilidad y solvencia econ\u00f3mica, se dedic\u00f3, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, a las distribuci\u00f3n de gaseosas Postob\u00f3n y de cerveza Pilsen, para lo cual mantuvo varios dep\u00f3sitos en diferentes lugares de Quibd\u00f3, generando de esta manera un sinn\u00famero de empleos, uno de los cuales fue desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Silvio Hernando Montoya Tabares . &nbsp;<\/p>\n<p>En los inicios de 1987 se contact\u00f3 con Guillermo L\u00f3pez Valencia, Director de Mercadeo y Ventas de la Empresa Bavaria, quien requiri\u00f3 al demandante para que le sugiriera nombres de candidatos para la distribuci\u00f3n en dicha ciudad de los productos de esa empresa, tales como Aguila, Poker, Pony, Maltica, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, con el \u00e1nimo&nbsp; de conseguir para s\u00ed la distribuci\u00f3n de Bavaria, recomend\u00f3 a su empleado de confianza, para que se encargara de dicha actividad a pesar de que \u00e9ste no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica requerida por la prenombrada empresa. La intenci\u00f3n de Giraldo era constituirse en socio de su ex-empleado, como efectivamente sucedi\u00f3. Para esa \u00e9poca Bavaria exig\u00eda unos requisitos m\u00ednimos para conceder la distribuci\u00f3n de sus productos. Deb\u00edase, entonces, formular una solicitud ante la entidad, constituir una sociedad y demostrar solvencia econ\u00f3mica m\u00ednima equivalente a una capacidad para adquirir 2.000 envases de cervezas con sus respectivas cajas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como Giraldo Ram\u00edrez estaba impedido para aparecer&nbsp; en la constituci\u00f3n de la sociedad, le aconsej\u00f3 a Silvio Hernando Montoya Tabares, que la conformara con su esposa para que ante Bavaria se cumpliera subrepticiamente con dicho requisito, aunque realmente Giraldo Ram\u00edrez ser\u00eda socio capitalista, condici\u00f3n en la cual aportar\u00eda el veh\u00edculo de reparto, carretas, los dineros necesarios para simular la sociedad con su c\u00f3nyuge, el valor de la cuota inicial de los envases, la suma de $1.850.000, para la compra de productos y el cami\u00f3n de placas LK 5920, que despu\u00e9s fue cambiado por el cami\u00f3n \u201cLK.59.20\u201d (sic). Adem\u00e1s, se convino que Montoya Tabares llevar\u00eda la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n del negocio; y que las utilidades se repartir\u00edan cuando se capitalizara la sociedad en porcentaje equivalente al 50% para cada socio; su duraci\u00f3n ser\u00eda indeterminada y el asiento principal estar\u00eda en la ciudad de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la sociedad comenz\u00f3 a producir dividendos, el demandado dej\u00f3 de rendirle cuentas al accionante, lo que ven\u00eda haciendo frecuentemente. Y aunque \u00e9ste inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio la sociedad \u201cMontoya y Ceballos Ltda\u201d, se trata de \u201cuna inscripci\u00f3n o propiedad simulada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Montoya Tabares, al contestar la demanda, neg\u00f3 la mayor parte de los hechos que la sustentan, a la vez que se opuso a las pretensiones all\u00ed aducidas por cuanto, seg\u00fan su dicho, no existi\u00f3 el supuesto acuerdo de voluntades entre las partes para constituir la prenombrada sociedad de hecho. Agreg\u00f3 que la \u00fanica sociedad&nbsp; realmente existente es la denominada \u201cMontoya y Ceballos Ltda\u201d, de la que \u00e9l es socio junto con Leonilde Ceballos, y cuya finalidad consisti\u00f3 en contratar con la empresa Bavaria la distribuci\u00f3n de sus productos en la ciudad de Quibd\u00f3, pero que el se\u00f1or Gustavo Giraldo Ram\u00edrez ante el \u00e9xito comercial de aqu\u00e9lla, le propuso convertirse en socio, por lo que Montoya Tabares le entreg\u00f3 una especie de inventario y relaci\u00f3n de deudores, que es el documento que aqu\u00e9l presentara como supuesta rendici\u00f3n de cuentas por parte del demandado; sin embargo, \u00e9l jam\u00e1s acept\u00f3 al demandante como socio y cualquier ayuda de parte de este \u00faltimo, la entendi\u00f3 como la retribuci\u00f3n correspondiente a las prestaciones sociales que nunca le cancel\u00f3 durante los 7 a\u00f1os que labor\u00f3 bajo su mando. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso como excepciones de m\u00e9rito, las que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la sociedad\u201d, \u201cfalta de consensualidad\u201d, \u201ccondici\u00f3n fallida\u201d, \u201cfalta de consentimiento por pasiva\u201d, \u201ccaducidad y prescripci\u00f3n\u201d y \u201cla gen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Habi\u00e9ndose notificado el auto admisorio de la demanda a la otra socia se\u00f1ora Leonilde Cevallos, cuya citaci\u00f3n oficiosa se orden\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, el juzgador de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones con el argumento de que no se demostr\u00f3 la existencia de la sociedad comercial de hecho, providencia que, impugnada por el demandante, recibi\u00f3 la confirmaci\u00f3n total del fallador ad quem, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9l interpuso contra la misma recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de examinar los presupuestos procesales, los cuales encontr\u00f3 cabalmente cumplidos, y de elaborar una sinopsis del litigio, punto en el cual infiri\u00f3, entre otras cosas, que el actor pretende que se declare simulada la escritura porque su \u201csocio\u201d Silvio Hernando Montoya no le ha participado utilidades\u2026, precis\u00f3 el Tribunal que la legislaci\u00f3n comercial regula la existencia de la sociedad de hecho y que en su art\u00edculo 498 estipula que la sociedad comercial ser\u00e1 tal cuando no se constituya por escritura p\u00fablica, en cuyo caso su existencia podr\u00e1 demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley; no obstante, salvo la excepci\u00f3n de la solemnidad de la escritura p\u00fablica, en la sociedad de hecho deben estar presentes los elementos esenciales a cualquier sociedad: a) aporte de los socios, y b) prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de repartirse utilidades o p\u00e9rdidas, que es el elemento llamado affectio societatis; sin descartar los requisitos inherentes de consentimiento, capacidad, objeto l\u00edcito y causa l\u00edcita. En cuanto al elemento sicol\u00f3gico \u201c\u00e1nimus societatis\u201d afirma que este debe acompa\u00f1ar a los socios porque de lo contrario el contrato puede ser o una comunidad al tenor del art\u00edculo 2322 del C.C., o cualquier otra convenci\u00f3n, pero jam\u00e1s conformar\u00e1 una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las pruebas aportadas al proceso, se\u00f1al\u00f3 que documentalmente \u201cest\u00e1 probado y aceptado por el demandante que hay una sociedad comercial regular conformada seg\u00fan la escritura n\u00famero 197 del 25 de marzo de 1987 entre el demandado y Leonilde Ceballos De Sanmart\u00edn.&nbsp; Con base en ese instrumento, v\u00e1lido y legal, fue como Bavaria contrat\u00f3 con Silvio Hernando Montoya Tabares. El demandante sabe de la existencia de esta escritura pues ha afirmado que aconsej\u00f3 su elaboraci\u00f3n; no obstante ello, pretende que al cabo del tiempo -diez a\u00f1os despu\u00e9s- se declare que la misma es simulada. Ya lo dijo el juez de instancia con raz\u00f3n que el art. 118 del C\u00f3digo de Comercio prohibe pruebas en contrario del tenor de las escrituras debidamente otorgadas.&nbsp; No caben pruebas en contra \u2018\u2026ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella\u2026\u2019.&nbsp; De tal suerte que la constituci\u00f3n de la sociedad comercial Montoya y Ceballos Ltda. y su vigencia, son incuestionables.&nbsp; La C\u00e1mara de Comercio de Quibd\u00f3, como ente registrador del movimiento comercial, da cuenta de las diferentes escrituras y reformas que l\u00edcitamente ha sufrido la persona jur\u00eddica vigente Montoya Y Ceballos Ltda. &#8230; Los dem\u00e1s documentos aportados al expediente tales como comprobantes de banco, de contabilidad, notas d\u00e9bito, escrituras de hipoteca, etc., nada dicen respecto a la certeza o comprobaci\u00f3n de que hubo ingreso de aportes a la sociedad.&nbsp; Es conveniente recordar que para probar la existencia de aportes, \u00e9stos deben aparecer con toda precisi\u00f3n en cuanto a cantidad y modalidad, demostr\u00e1ndose adem\u00e1s fechas ciertas en que ingresaron al capital social de la respectiva empresa.&nbsp; Ninguna prueba al respecto es di\u00e1fana en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente examin\u00f3 los testimonios de Edgar de Jes\u00fas Torres, Omar V\u00e9lez Alvarez, Jairo Enrique S\u00e1nchez, Ramiro Mesa Villa, Ever Pareja Moncada y Jes\u00fas L\u00e1cides Mosquera Andrade, los que consider\u00f3 imprecisos y \u00abund\u00edvagos\u00bb, am\u00e9n de que el interrogatorio de parte absuelto por Silvio Hernando Montoya Tabares, \u201c\u2026no deja duda en cuanto a que jam\u00e1s constituy\u00f3 sociedad con su antiguo patr\u00f3n.&nbsp; Otra cosa es que admita negocios varios y favores dentro de la actividad propia de los negocios:&nbsp; servir de codeudor, entregar la posesi\u00f3n de un carro, etc., los que no son elementos constitutivos por s\u00ed solos de una sociedad de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador que las circunstancias personales y sociales del demandante llevan a pensar que la sociedad como tal jam\u00e1s existi\u00f3. Se trata, en efecto de una persona de excelente renombre social y comercial, lo que le impide hacer parte de una sociedad competidora con la que \u00e9l representaba. \u201cLa buena fe comercial es esa calidad imprescindible del comerciante, inspirada en el normal y honrado desenvolvimiento de su actividad econ\u00f3mica, alejada de procedimientos dolosos o imprudentes en contra de su empleador; un comerciante de aquilatadas cualidades morales y de reputaci\u00f3n intachable como ha sido Gustavo Giraldo Ram\u00edrez, no entra en dobles juegos y por ello es impensable que haya tenido \u00e1nimo de estar en ambos bandos de la competencia cervecera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, finalmente, que la pretensi\u00f3n contenida en la demanda para que se declare la alegada sociedad de hecho a partir del a\u00f1o 1987, no es precisa en la fecha en que supuestamente inici\u00f3 el funcionamiento de la misma. Adem\u00e1s, dentro \u201c\u2026de la libertad probatoria se aport\u00f3 una declaraci\u00f3n que no fue controvertida en que Giraldo Ram\u00edrez afirma bajo juramento que el se\u00f1or Hernando Montoya Tabares es propietario de la agencia Bavaria en Quibd\u00f3.&nbsp; El testimonio se recibi\u00f3 en el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, el d\u00eda 19 de diciembre de 1989; lo que quiere decir que el actor nunca ha tenido dudas de que el \u00fanico y verdadero propietario de la agencia Bavaria en Quibd\u00f3 es Montoya Tabares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado dicho an\u00e1lisis, el Tribunal concluye que no obra en autos prueba suficiente para acoger las pretensiones aducidas en la demanda.&nbsp; Lo que s\u00ed se demostr\u00f3 fehacientemente es que existe una sociedad regular constituida bajo la denominaci\u00f3n de Montoya Ceballos Ltda., cuyo objeto social es la comercializaci\u00f3n de productos Bavaria en Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que nada aportaron los testimonios con los que el demandante pretendi\u00f3 demostrar la existencia de la sociedad de hecho; adem\u00e1s, la prueba documental recogida no es id\u00f3nea para sustentar tal declaraci\u00f3n. Razones \u00e9stas por las que confirm\u00f3 la sentencia del A quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que la demanda contiene ser\u00e1n examinados en forma conjunta, dadas las deficiencias en las que incurri\u00f3 el censor al formularlos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el recurrente que el Tribunal cometi\u00f3 grave error al dar por demostrada la existencia de diversos negocios entre Giraldo y Montoya y de \u00abfavores\u00bb, palabra desconocida en el C\u00f3digo de Comercio &#8211; seg\u00fan lo afirma -, y no obstante ello, no encontr\u00f3 demostrado dentro de esos negocios, el de sociedad de hecho, ni tuvo en cuenta que esos \u201cfavores\u201d correspond\u00edan al giro ordinario de dicha especie de sociedad.&nbsp; Agrega que el Tribunal destac\u00f3 la inexistencia de prueba documental y testimonial relativa al punto, pero esa consideraci\u00f3n no corresponde a la realidad procesal. Es evidente que constituyen aportes sociales efectuados por el demandante,&nbsp; el cami\u00f3n de placas LK-5920, estimado en $2.400.000.oo, junto con la cantidad de $1.850.000.oo en dinero efectivo, valores respaldados por el demandado con el cheque No. 9667364 por $4.250.000.oo (visible al folio 43 del cuaderno principal del expediente); por ello, es obvio que el demandado actu\u00f3 de mala fe cuando afirm\u00f3 haber girado el mencionado t\u00edtulo valor en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n con el banco de Bogot\u00e1 por $1.600.000.oo (folio 1 vto. cuad. pruebas del demandante), pues a folio 45 del cuaderno principal, obra el original del pagar\u00e9 No . 002374 por $1.600.000.oo con fecha de suscripci\u00f3n del 22 de marzo de 1989, es decir, 4 meses despu\u00e9s de haber girado el cheque; y a folio 44 del cuaderno principal, tambi\u00e9n aparece la certificaci\u00f3n del antiguo Banco del Comercio, respecto de las fechas de otorgamiento y vencimiento del mencionado cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, incurri\u00f3 el juzgador en error f\u00e1ctico al no tener en cuenta los documentos que acreditan esos aportes. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en grave yerro f\u00e1ctico al pasar por alto los inventarios allegados con el libelo de demanda, los que no fueron desconocidos ni tachados por el contradictor y que obran a folios 15, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, demostrativos de existencias a partir de cuando entraron en desacuerdo los miembros de la sociedad cuya declaraci\u00f3n se impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los testimonios analizados por el Tribunal, asevera la censura que no es cierto que sean imprecisos, ni que con dicha prueba no se hubiera demostrado la existencia de la pretendida sociedad. Retoma el an\u00e1lisis de las testificaciones vertidas por Edgar de Jes\u00fas Torres, Jairo Enrique S\u00e1nchez Araque, Ram\u00edro Mesa Villa, Ever Pareja Moncada Y Jes\u00fas L\u00e1cides Mosquera, de las cuales transcribe los apartes que considera pertinentes, para concluir que tales deposiciones arrojan certeza sobre la existencia de la mencionada sociedad de hecho, y que a pesar de haber sido mencionados por el sentenciador, fueron en realidad ignorados, tal vez por causa de una supuesta \u201cimposibilidad \u00e9tica que trascend\u00eda al campo jur\u00eddico y que es materia de reproche pero en cargo diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cometi\u00f3 igual yerro el sentenciador ad quem, afirma la censura, al apreciar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues no advirti\u00f3 el reconocimiento que el absolvente hizo sobre la existencia de la sociedad y de las cuentas rendidas por \u00e9l, al responder las preguntas novena y d\u00e9cima que transcribe y que, en obsequio de la brevedad, no se reproducen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAunadas pues la prueba documental y testimonial echada de menos por el juzgador de segundo grado, junto con el interrogatorio de parte, se\u00f1ala el recurrente, se colige que el sentenciador ad quem viol\u00f3 por inaplicaci\u00f3n las normas que consagran la existencia de una sociedad de hecho y sus efectos jur\u00eddicos, art\u00edculos 498, 506, 98 y 101 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas reflejadas en este cargo, que trascendieron a la parte resolutiva y que si el juzgador hubiere reparado en ellas, otra habr\u00eda sido la resoluci\u00f3n a la que habr\u00eda llegado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente sustentado en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia de haber inaplicado los art\u00edculos 498, 499, 505, 506, 822 del C\u00f3digo de Comercio, y de haber aplicado indebidamente los art\u00edculos 16, 1740,&nbsp; 1741 y 1501 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 75, 897 y 899 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de citar algunos apartes de la sentencia recurrida, se\u00f1ala la censura que es error imperdonable del fallador el que hubiese considerado como definitivo \u201c\u2026un imperativo moral, \u00e9tico, consistente en estar en ambos bandos de la competencia cervecera\u2026\u201d, lo que impidi\u00f3 que declarara la existencia de la sociedad de hecho aducida en la demanda, pues si estima \u201cimpensable\u201d su constituci\u00f3n por esa raz\u00f3n poco jur\u00eddica, sobra cualquier clase de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el Tribunal ad quem confunde con este raciocinio la invalidez o nulidad con la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. Esa falsa concepci\u00f3n \u00e9tica llev\u00f3 al juzgador a no aplicar las normas \u201c\u2026que establecen la sociedad de hecho,\u2026\u201d, para lo cual cita nuevamente los preceptos legales nombrados al inicio, agregando que si \u201c\u2026el Tribunal no hubiera tenido en cuenta esos falsos imperativos \u00e9ticos y morales , habr\u00eda arribado a la conclusi\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se impetra en las pretensiones principales de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp; CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. T\u00f3rnase oportuno comenzar por destacar, relativamente a las deficiencias en las que incurri\u00f3 la censura al formular sus acusaciones que, a pesar de examinar en conjunto los dos cargos que la demanda contiene, ellos son incompletos y, por ende, sin virtualidad para enervar el fallo recurrido, habida cuenta que el censor se abstuvo de cuestionar todos los argumentos al igual que los medios de prueba que lo sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, es patente, de un lado, que el Tribunal entendi\u00f3, pues as\u00ed lo repiti\u00f3 en diversos apartes de su decisi\u00f3n, que el demandante adujo como uno de los supuestos de prosperidad de sus pedimentos, el que la sociedad \u201cMontoya y Ceballos Ltda\u201d era simulada, motivo por el cual el contrato de distribuci\u00f3n de los productos Bavaria, que constitu\u00eda su raz\u00f3n de ser, habr\u00eda sido realmente ejecutado por la sociedad de hecho cuya existencia aqu\u00e9l afirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto consider\u00f3, dicho juzgador, que \u201cdocumentalmente\u201d estaba probada la existencia de \u201cMontoya y Ceballos Ltda\u201d, y as\u00ed lo acept\u00f3 el demandante, y que con base en la escritura No. 197 del 25 de marzo de 1987, por medio del cual aquella fue constituida, \u201c\u2026fue como Bavaria contrat\u00f3 con Silvio Hernando Montoya Tabares. El demandante sabe de la existencia de esta escritura pues ha afirmado que aconsej\u00f3 su elaboraci\u00f3n; no obstante ello, pretende que al cabo del tiempo -diez a\u00f1os despu\u00e9s- se declare que la misma es simulada.&nbsp; Ya lo dijo el juez de instancia con raz\u00f3n, que el art. 118 del C\u00f3digo de Comercio prohibe pruebas en contrario del tenor de las escrituras debidamente otorgadas.&nbsp; No caben pruebas en contra \u2018\u2026ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella\u2026\u2019.&nbsp; De tal suerte que la constituci\u00f3n de la sociedad comercial MONTOYA Y CEBALLOS LTDA. y su vigencia, son incuestionables\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, que el sentenciador ad quem infiri\u00f3, prohijando las conclusiones del juzgador de primer grado, que por mandato del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Comercio, no eran admisibles las pruebas que intentasen desvirtuar el tenor de dicha escritura, motivo por el cual esa sociedad s\u00ed existi\u00f3 y fue con ella con la que contrat\u00f3 Bavaria, reflexiones estas que, no obstante su trascendencia, el impugnante se abstuvo de combatir. No puede soslayarse, ciertamente, la relevancia de esas deducciones del Tribunal, pues ellas simple y llanamente comportan decir que, a juicio de aqu\u00e9l, la sociedad de hecho cuya existencia el actor reclama, no pudo haber desarrollado el objeto social que \u00e9ste le atribuye, pues el contrato de distribuci\u00f3n de productos que era su objeto, fue desarrollado por aquella otra sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco refut\u00f3 la censura la apreciaci\u00f3n que de la declaraci\u00f3n vertida por el accionante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 hiciera el juzgador de segundo grado, y que lo llev\u00f3 a decir que Giraldo Ram\u00edrez admiti\u00f3 bajo juramento, que el demandado era el propietario de la agencia de Bavaria en esa ciudad, \u201clo que quiere decir que el actor nunca ha tenido dudas de que el \u00fanico y verdadero propietario\u2026\u201d de dicha agencia es Montoya Tabares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, y dado que \u201c\u2026un juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores&nbsp; de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases\u201d (Sentencias del 19 de febrero de 2003 y febrero 27 de 1998, entre otras), las acusaciones del impugnante devienen insuficientes para aniquilar la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Adem\u00e1s de la anotada deficiencia de los cargos, es tangible que la censura incurri\u00f3 en otras anomal\u00edas no menos relevantes en el planteamiento de sus imputaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como di\u00e1fanamente se ve, al abstenerse el recurrente de indicar con precisi\u00f3n las pruebas omitidas o indebidamente apreciadas por el Tribunal, demostrativas de que los aportes echados de menos por \u00e9ste s\u00ed existieron en el proceso, dej\u00f3 inc\u00f3lume otro de los argumentos vertebrales del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, es innegable la vaguedad del reproche plasmado en el cargo segundo de la demanda, habida cuenta que el recurrente se abstuvo de enfilar una acusaci\u00f3n concreta contra la sentencia recurrida, traz\u00e1ndola ora por la v\u00eda directa, ya por la indirecta, pues no demostr\u00f3, mediante una argumentaci\u00f3n desarrollada en el plano estrictamente jur\u00eddico, el quebranto de normas sustanciales, ni tampoco precis\u00f3, si lo que pretend\u00eda era dolerse de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, cu\u00e1les fueron las err\u00f3neamente estimadas por el fallador y cu\u00e1l la naturaleza de su yerro, esto es f\u00e1ctico o jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto es que el Tribunal, tomando como punto de partida la buena fe del demandante, de quien dijo que era un \u201ccomerciante de aquilatadas cualidades morales y de reputaci\u00f3n intachable\u201d, infiri\u00f3 un indicio en contra de la existencia de la sociedad de hecho alegada por \u00e9l, en cuanto entendi\u00f3 que por tal raz\u00f3n (su buena fe), no entrar\u00eda en \u201cdobles juegos\u201d, ni podr\u00eda estar \u201cen ambos bandos de la competencia cervecera\u201d; y, justamente, esa inferencia era la que debi\u00f3 atacar la censura por la v\u00eda adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; No sobra recordar, finalmente, que a pesar de tratarse de sociedades de hecho, su estructuraci\u00f3n tambi\u00e9n obedece al acuerdo de los socios, encaminado en este caso a aportar bienes y esfuerzos, con miras a obtener ganancias de la empresa que acometen, sin que exista entre ellos subordinaci\u00f3n personal o jur\u00eddica y mediante el \u00e1nimo inequ\u00edvoco de asociarse, \u201caffectio societatis\u201d, factor este que, a falta de exteriorizaci\u00f3n expresa en el acta de fundaci\u00f3n de la sociedad, debe aflorar di\u00e1fano en las pruebas que acrediten la existencia de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, incumbir\u00e1 al sentenciador \u201c\u2026 la tarea ponderativa de los medios probatorios para decidir discrecionalmente si en el proceso hay elementos de juicio que con certidumbre permitan inferir la existencia de una tal sociedad. Y as\u00ed, aunque el giro de intervenciones administrativas en patrimonio ajeno, continuado en el tiempo no s\u00f3lo con la aquiescencia sino con el aplauso y agradecimiento del due\u00f1o, pudiera determinar otras causas de obligaci\u00f3n civil, tendientes a impedir acaso injustos enriquecimientos, no hay sin embargo censura valedera en el recurso extraordinario contra la decisi\u00f3n adversa a la existencia de sociedad derivada de los hechos, si no es en el evento extremo y remoto por dem\u00e1s, de que el juicio del sentenciador contradiga los dictados del sentido com\u00fan o peque de arbitrariedad notoria\u2026. No es bastante en el recurso de casaci\u00f3n, extraordinario y estricto, que los medios aportados al debate abran campo de duda, o que pueda ensayarse por el recurrente otro criterio anal\u00edtico a favor de parte, para supeditar la decisi\u00f3n jurisdiccional de instancia que no hall\u00f3 probada la concreta causa para pedir en que se apoyan las s\u00faplicas iniciales de la litis, esto es la sociedad surgida de hecho. No podr\u00eda basarse en una duda sino en certeza de yerro cualquiera resoluci\u00f3n de romper y reemplazar el pronunciamiento del Tribunal, adoptado en el ejercicio de poderes de apreciaci\u00f3n que en derecho le corresponden.. (G J XCIX, p\u00e1g. 70). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vano y est\u00e9ril es, pues, el ataque que se restringe a se\u00f1alar, como aqu\u00ed acontece, algunas desarticuladas afirmaciones de los testigos, seg\u00fan las cuales estos escucharon comentarios relacionados con la existencia de la sociedad, pero sin que hubiesen aludido a situaciones concretas que pusieran de relieve de manera clara y concluyente el \u00e1nimo de los litigantes de asociarse para alcanzar fines lucrativos y repartirse las ganancias que arrojase su empresa o de afrontar juntos las p\u00e9rdidas que ella les depare, todo esto, en un plano de mutua colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Muy reveladora por cierto, resulta en el asunto de esta especie, la declaraci\u00f3n rendida por el demandante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3, quien adem\u00e1s de calificar al demandado como el \u00fanico due\u00f1o de la agencia de Bavaria en esa ciudad, cual lo coligi\u00f3 el Tribunal, agreg\u00f3&nbsp; que \u201c\u2026dicho se\u00f1or tuvo tantos problemas, como lo fue el robo de dos viajes de cervezas y el accidente que tuvo con una&nbsp; moto, (que) lo llev\u00f3 a la quiebra y ante la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo conmigo tuve que llegar a un arreglo con \u00e9l\u2026\u201d, manifestaciones todas estas que ponen de presente que fue Montoya Tabares quien afront\u00f3 los tropiezos iniciales de la referida agencia y las p\u00e9rdidas que de ellos se derivaron.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior se concluye que los cargos propuestos contra la sentencia impugnada no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha junio 10 de 1997 proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-066-2003-[6779] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref.&nbsp; Expediente No. 6779 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}