{"id":82539,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2003-0148\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-068-2003-0148","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2003-0148\/","title":{"rendered":"S 068 2003 [0148]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2003-[0148]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. E-0148 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la solicitud de exequatur presentada por NANCY YANIRA PLATA MARTINEZ-GARZON y BERNARDO PLATA MARTINEZ, respecto de la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Zuerich, Departamento 3, Rep\u00fablica de Neuchatel Suiza. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Solicitan los demandantes, ambos de nacionalidad colombiana, que se declare que la aludida sentencia, por medio de la&nbsp; cual se decret\u00f3 por mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio civil, celebrado el 1\u00ba de febrero de 1990 en la Notar\u00eda Treinta del Circulo de Bogot\u00e1, \u201cproduce o surte sus efectos en Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Fundamentan la petici\u00f3n en que aparte de no tener bienes comunes y de haber regulado todo lo relativo a alimentos, visitas y custodia del hijo leg\u00edtimo Bernardo Plata Garz\u00f3n, la sentencia cuyo exequatur se demanda \u201cno se opone a las leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe plena identidad de la causal por la cual se decret\u00f3 el divorcio en la Rep\u00fablica de Suiza, con la establecida en la legislaci\u00f3n colombiana, como es \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d (art\u00edculo 154, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la ley 25 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Admitida la demanda, citado el se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, quien dijo atenerse a lo que&nbsp; resulte probado, y evacuada la etapa probatoria y, en silencio, la de alegaciones de conclusi\u00f3n, se procede a decidir lo que corresponda, luego de verificar la validez formal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como una excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que s\u00f3lo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jur\u00eddicos en su territorio, se admite, por razones pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese car\u00e1cter y los laudos arbitrales, pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y ante la ausencia de \u00e9stos, la que la respectiva legislaci\u00f3n le conceda a las proferidas en Colombia (art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplom\u00e1tica. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley for\u00e1nea o la practica judicial imperante, fen\u00f3menos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jur\u00eddicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesi\u00f3n del exequatur, mediante sentencia que se dictar\u00e1 una vez agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 694, ib\u00eddem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, seg\u00fan lo informa la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 5 de octubre de 2000, la \u201cRep\u00fablica de Colombia no ha suscrito ning\u00fan tratado o convenio con la Confederaci\u00f3n Helv\u00e9tica (Suiza) sobre el reconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las sentencias pronunciadas por las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses en causa de divorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ante la ausencia de un tratado p\u00fablico suscrito entre Colombia y Suiza que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, preciso es averiguar por la existencia de la norma en ese pa\u00eds que posibilite aceptar las decisiones de los jueces colombianos&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la documentaci\u00f3n enviada por el C\u00f3nsul General de Colombia en Berna, Suiza, cuyo contenido se encuentra debidamente traducido al idioma castellano, el tema se encuentra regulado de manera general en la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado. El art\u00edculo 25 establece que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza se requiere que haya sido proferida por el funcionario judicial competente del Estado de donde proviene, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva, y que no existan \u201cmotivos de denegaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 27, es motivo de denegaci\u00f3n la manifiesta incompatibilidad de la sentencia extranjera con el \u201corden p\u00fablico suizo\u201d. Tambi\u00e9n, respecto de una de las partes, cuando \u201cno ha sido citada regularmente, ni seg\u00fan el derecho de su domicilio, ni seg\u00fan el derecho de su residencia habitual, al menos que ella no haya procedido de fondo sin hacer reserva\u201d, o cuando \u201cno ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos\u201d por violaci\u00f3n de los principios pertenecientes a la concepci\u00f3n suiza del derecho de procedimiento. Igualmente, cuando el litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto haya sido presentado o juzgado en Suiza, inclusive por un Estado tercero, siempre que \u201cesta \u00faltima decisi\u00f3n cumpla con las condiciones de su reconocimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las sentencias de divorcio, el art\u00edculo 65, ib\u00eddem, establece, como principio, que ser\u00e1n reconocidas en Suiza, cuando se cumplen los requisitos all\u00ed previstos. Sin embargo, si ninguno de los esposos o solamente el c\u00f3nyuge demandante tiene la nacionalidad del Estado donde se profiere la sentencia, \u201c\u00fanicamente es reconocida en Suiza\u201d (a) cuando al \u201cmomento de presentaci\u00f3n de la demanda, al menos uno de los esposos estaba domiciliado o ten\u00eda su residencia habitual\u201d en dicho Estado y el \u201cc\u00f3nyuge demandado no estaba domiciliado en Suiza\u201d, (b) cuando el c\u00f3nyuge demandado se somete a la competencia del Tribunal extranjero sin hacer reserva, y (c) cuando el c\u00f3nyuge demandado ha consentido expresamente el reconocimiento de la decisi\u00f3n en Suiza.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Ahora, si la reciprocidad legislativa implica que la naci\u00f3n extranjera le otorgue efectos a las sentencias proferidas en Colombia, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio, pasa a determinarse qu\u00e9 fuerza se reconocer\u00eda en Suiza a las sentencias de divorcio proferidas por los jueces colombianos, respecto de un matrimonio celebrado en Suiza por dos nacionales de ese pa\u00eds, pues en lo que concierne al caso, los divorciados en Suiza eran nacionales colombianos y casados por lo civil en la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la legislaci\u00f3n a que se hizo referencia, ninguna duda se alberga sobre que en Suiza se reconocer\u00eda efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como as\u00ed la Corte lo admiti\u00f3 en otrora en un caso similar1. Esto porque salvo que existan \u201cmotivos de denegaci\u00f3n\u201d, trat\u00e1ndose de un divorcio contencioso, en principio, el juez competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del demandado, y de uno de jurisdicci\u00f3n voluntaria fundado en el mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de los c\u00f3nyuges (art\u00edculos 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Comprobada la existencia de reciprocidad legislativa, cumple decir que descontado el tr\u00e1mite del exequatur, los requisitos pertinentes al caso, exigidos en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Suiza que decreta el divorcio de los demandantes. La causal que se adujo, el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges, armoniza con el r\u00e9gimen de divorcio que en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implant\u00f3 la ley 25 de 1992. Lo mismo debe predicarse de la ratificaci\u00f3n que la sentencia hizo del acuerdo sobre los efectos accesorios del divorcio entre los divorciados y el hijo com\u00fan, similar a los previstos por la legislaci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 14 de la ley 1\u00aa de 1976. Por \u00faltimo, no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto. Adem\u00e1s, debe advertirse que ambos peticionarios estaban domiciliados en Suiza para cuando reclamaron el divorcio, ella en Nordstr y \u00e9l en Ackerstr. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, procede acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequatur a la sentencia de 27 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Zuerich, Departamento 3, Rep\u00fablica de Neuchatel Suiza, por medio del cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo en la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de febrero de 1990, entre NANCY YANIRA PLATA MARTINEZ-GARZON y BERNARDO PLATA MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripci\u00f3n de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio. L\u00edbrense las comunicaciones que sean del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (CCXXXVII, volumen I, 132-134). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2003-[0148] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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