{"id":82540,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2003-6820\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-068-2003-6820","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-068-2003-6820\/","title":{"rendered":"S 068 2003 [6820]"},"content":{"rendered":"<p>S-068-2003-[6820]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6820 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial seguido por el menor PABLO ALEJANDRO DIAZ, por conducto del respectivo Defensor de Familia, frente a ARTURO GALLEGO ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versa el litigio sobre la filiaci\u00f3n extramatrimonial que se reclama para el nombrado menor, con apoyo en las causales de paternidad contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo de la acci\u00f3n, como presupuestos de facto, se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Gallego Estrada, se\u00f1alado como padre, y Elsy D\u00edaz Gallego, madre del menor, se conocieron en octubre de 1981, d\u00e1ndose entre ellos la primera relaci\u00f3n sexual durante las ferias de Manizales de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su trato \u00edntimo se prolong\u00f3 hasta septiembre de 1989 y, como fruto del mismo, aqu\u00e9lla qued\u00f3 en embarazo en marzo de 1984, del cual naci\u00f3 Pablo Alejandro el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterado el demandado de ese hecho le consigui\u00f3 a Elsy apartamento y tambi\u00e9n estuvo pendiente de la vivienda en otras oportunidades; adem\u00e1s de proporcionarle lo necesario, le abri\u00f3 cuenta bancaria para que comprara el ajuar y, a los ocho d\u00edas del nacimiento, fue a conocer al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, en 1995, Elsy y el menor cambiaron de residencia y Gallego Estrada continu\u00f3 ayud\u00e1ndole econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de noviembre de 1986 se registr\u00f3 el ni\u00f1o con los apellidos de la madre, ya que Arturo la convenci\u00f3 de que fuera as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de noviembre de 1988, cuando aqu\u00e9l fue bautizado, el padre le proporcion\u00f3 todo lo necesario e, incluso, le hizo fiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, durante el tiempo que dur\u00f3 la comentada relaci\u00f3n, Arturo Gallego Estrada le brind\u00f3 ayuda econ\u00f3mica a la madre, sal\u00edan juntos, se ve\u00edan cada ocho d\u00edas y le hac\u00eda regalos al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero,&nbsp; el&nbsp; 19&nbsp; de&nbsp; septiembre&nbsp; de 1991&nbsp; neg\u00f3&nbsp; ante&nbsp; el&nbsp; Juzgado&nbsp; de Familia la paternidad, decret\u00e1ndose entonces la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, cuyo resultado fue el de paternidad compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado se opuso a las pretensiones del libelo y neg\u00f3 los hechos por los que se le imputa la paternidad, salvo el que se refiere a que no acept\u00f3 \u00e9sta y a que sobrevino la pr\u00e1ctica del referido examen. Propuso la excepci\u00f3n de \u00abplurium constupratorum\u00bb basado en que Elsy \u00abpara el tiempo en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n del menor Pablo Alejandro D\u00edaz Gallego, sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres diferentes al se\u00f1or Arturo Gallego Estrada y, en especial, con el se\u00f1or Reynel Hincapi\u00e9, a quien inclusive en un principio le atribuy\u00f3 la paternidad sobre el citado menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales dict\u00f3 sentencia el 7 de julio de 1994, en donde tuvo por acreditadas todas las causales de paternidad invocadas y accedi\u00f3 a las pretensiones del libelo, negando la excepci\u00f3n propuesta y la tacha de la testigo Mariela D\u00edaz Gallego, con los pronunciamientos consecuentes a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior de Manizales lo confirm\u00f3 mediante la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n que se desata. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por gozar de mayor respaldo probatorio limit\u00f3 el sentenciador su an\u00e1lisis a la causal de paternidad que se apoya en las relaciones sexuales ocurridas entre el demandado y la madre del menor durante la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n, \u00e9poca que fij\u00f3 entre el 25 de enero y el 24 de mayo de 1984, dado que el nacimiento del menor acaeci\u00f3 el 21 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese fin, el Tribunal comenz\u00f3 por hacer un resumen del elenco probatorio, esto es, la declaraci\u00f3n anticipada de parte del demandado (C. 1, fls. 19 y 20) y el interrogatorio que \u00e9ste absolvi\u00f3 dentro del proceso (C. 1, fls. 89 al 94); los testimonios de Henry de Jes\u00fas Estrada Garc\u00eda (C. 1, fls. 44 a 47 y C. 3, fls. 1 a 7), Mariela D\u00edaz Gallego (C. 1, fls. 47 a 51 y C. 3, fls. 8 a 23), Julio C\u00e9sar Giraldo Cardona (C. 1, fls. 52 a 54), Mar\u00eda Nubia Casta\u00f1o de Mar\u00edn (C. 1, fls. 55 y 56), Rosa Elena Gallego D\u00edaz (C. 1, fl. 57), Gabriela Cardona (C. 1, fl. 60 y C. 3), Danilo Pinilla T\u00e9llez (C. 1, fls. 61 a 64; C. 3, fls. 32 a 37),&nbsp; Luz&nbsp; Nilsa&nbsp; Tabares&nbsp; Mar\u00edn,&nbsp; Mar\u00eda Germania&nbsp; Duque&nbsp; Gallo,&nbsp; Elsy D\u00edaz Gallego y Reynel&nbsp; de&nbsp; Jes\u00fas Hincapi\u00e9; el careo practicado entre los dos \u00faltimos testigos; y los ex\u00e1menes antropoheredobiol\u00f3gicos practicados antes y con ocasi\u00f3n de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida asever\u00f3 el fallador que no hay duda de que el trato sexual de la pareja en cuesti\u00f3n sucedi\u00f3 durante la se\u00f1alada \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante, o sea, entre el 26 de enero y el 25 de mayo de 1994, pues el mismo demandado en sus declaraciones, antes y dentro del proceso, confiesa el trato carnal con la madre a \u00abmediados\u00bb de 1984 y por cuatro a\u00f1os, por lo que no es il\u00f3gico considerar que ese trato se dio dentro de dicho per\u00edodo, am\u00e9n de que, en su sentir, resulta explicable que aqu\u00e9l para defenderse haya querido sustraer su ocurrencia de dicha \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 luego la sentencia que, en todo caso, la situaci\u00f3n advertida no arroja duda, toda vez que el demandado, al proponer la excepci\u00f3n de \u00abrelaciones sexuales plurales\u00bb, acept\u00f3 haber sostenido, al igual que otros hombres, trato \u00edntimo con la progenitora del menor cuya paternidad se investiga, durante el per\u00edodo legal en que se presume la concepci\u00f3n, situaci\u00f3n que evidencia las relaciones propias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 seguidamente el Tribunal que si bien el testigo Reynel de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 tambi\u00e9n admiti\u00f3 haber mantenido relaciones sexuales con la madre del infante actor entre los a\u00f1os de 1983 y 1984, su afirmaci\u00f3n no genera incertidumbre sobre la paternidad, aspecto cardinal de la excepci\u00f3n, dado que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica practicada con el testigo dio como resultado, eficaz desde el punto de vista demostrativo, la incompatibilidad de su paternidad, mientras que el mismo examen result\u00f3 compatible respecto del demandado, raz\u00f3n por la cual decae la comentada excepci\u00f3n, puesto que tampoco obra prueba que acredite las relaciones sexuales de Elsy D\u00edaz Gallego con hombres diferentes a los se\u00f1alados, y que est\u00e1 establecida la buena conducta de ella, a quien los testigos s\u00f3lo la conocieron vinculada con Arturo Gallego Estrada. Cit\u00f3 el ad quem distintas jurisprudencias sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el fallo impugnado que, \u00abcomo si lo anterior fuera poco\u00bb, la abundante prueba testimonial hace indescartable el trato carnal de la pareja Gallego-D\u00edaz durante el per\u00edodo de la concepci\u00f3n, mencionando al efecto lo que arrojan las declaraciones de Mariela D\u00edaz Gallego y Rosa Elena Gallego de D\u00edaz -hermana y madre de Elsy, respectivamente-, Gabriela Cardona, Luz Nilsa Tabares y Mar\u00eda Germania Duque, las cuales, seg\u00fan lo apreci\u00f3 el sentenciador, certifican \u00abel trato personal y social entre la madre y el presunto padre dentro del aludido per\u00edodo de la concepci\u00f3n\u00bb, \u00e9poca en la que \u00abambas personas se frecuentaban, sal\u00edan a diferentes sitios y no disimulaban ante quienes los rodeaban del trato afectivo que se prodigaban\u00bb. En fin, a\u00f1adi\u00f3, todo lo dicho se refuerza con el resultado positivo de la prueba t\u00e9cnica ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo&nbsp; de Procedimiento Civil el demandado propone un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, acus\u00e1ndola de violar indirectamente los art\u00edculos 6, ordinal 4, de la ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos al apreciar la contestaci\u00f3n de la demanda, los interrogatorios de parte absueltos por el demandado y las declaraciones de Mariela D\u00edaz Gallego, Rosa Elena Gallego de D\u00edaz, Gabriela Cardona, Luz Nilsa Tabares Mar\u00edn y Mar\u00eda Germania Duque Gallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar sus denuncias, comienza el recurrente por indicar cu\u00e1l es el alcance que tiene la causal de paternidad acogida por el sentenciador y los lineamientos que en materia probatoria ha trazado la jurisprudencia, especialmente en cuanto a que los testimonios deben referirse a la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal entre la madre y el supuesto padre, la cual debe coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de los que integran el per\u00edodo en que, seg\u00fan la ley civil, ha debido suceder la concepci\u00f3n del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n pasa a decir que el Tribunal cometi\u00f3 los siguientes errores de hecho al tener por demostradas las relaciones sexuales durante el per\u00edodo legal de la concepci\u00f3n de Pablo Alejandro: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial antes mencionada, de la cual se citan varios apartes, puesto que si el Tribunal hubiera comparado las dos exposiciones que corresponden al testimonio de la declarante Mariela D\u00edaz Gallego, habr\u00eda concluido que la tacha que se le hizo a \u00e9sta por causa&nbsp; de&nbsp; tener&nbsp; inter\u00e9s&nbsp; en&nbsp; favorecer&nbsp; a su hermana -madre del menor- y a su sobrino, era fundada. Agrega el impugnante que ese error llev\u00f3 al fallador a cometer otro tocante con la informaci\u00f3n suministrada acerca del trato indicador de las relaciones sexuales en el tiempo referido, al considerar establecido, sin estarlo, que las excursiones de fin de semana que hac\u00edan Arturo y Elsy -mucho antes del embarazo-, referidas por la testimoniante, se presentaron entre el 26 de enero y el 25 de mayo de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya en lo que hace al dicho de Rosa Elena Gallego de D\u00edaz la acusaci\u00f3n se centra en que el ad quem coligi\u00f3 que la testigo se refiri\u00f3 a que la convivencia de la pareja sucedi\u00f3 desde \u00abcomienzos\u00bb de 1984, cuando ella \u00fanicamente aludi\u00f3 a ese a\u00f1o, pero de manera indeterminada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n de Gabriela Cardona reprocha la censura que hubiese servido de base para el reconocimiento de un trato carnal, siendo que la deponente refiri\u00f3 \u00fanicamente un mero acercamiento amable, cordial y cari\u00f1oso entre Elsy y Arturo, para nada indicativo de la existencia de relaciones \u00edntimas entre la pareja, puntualizando que su exposici\u00f3n deriva del hecho de haberlos acompa\u00f1ado espor\u00e1dicamente, siendo ostensible entonces que la versi\u00f3n no es precisa en cuanto a la naturaleza del v\u00ednculo que hubo entre los nombrados y a su ubicaci\u00f3n en el tiempo, de donde el yerro en que incurri\u00f3 el sentenciador en cuanto a su apreciaci\u00f3n es semejante al que cometi\u00f3 al ponderar los testimonios de Luz Nilsa Tabares y Mar\u00eda Germania Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la deducci\u00f3n que el Tribunal hizo de la comprobaci\u00f3n de las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de \u00e9ste partiendo de la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00abplurium constupratorum\u00bb, sobre lo que apunta el impugnante que si bien \u00e9sta implica la admisi\u00f3n de tales relaciones por parte de quien la alega, ello no puede verse m\u00e1s que como una confesi\u00f3n espont\u00e1nea que, por ser tal, debe ser \u00abexpresa\u00bb y no impl\u00edcita. Considera que en este caso, aunque \u00e9l plante\u00f3 la se\u00f1alada excepci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en que la examin\u00f3 el Tribunal, \u00e9ste dej\u00f3 de apreciar el resto de la contestaci\u00f3n de la demanda, donde neg\u00f3 tajantemente el trato \u00edntimo, lo que significa \u00abque su confesi\u00f3n (la derivada de proponer dicha excepci\u00f3n) no es expresa, y que el juzgador cometi\u00f3 evidente error de hecho al ver una confesi\u00f3n donde no exist\u00eda\u00bb. Estima adem\u00e1s que la respuesta a los hechos de la demanda y la formulaci\u00f3n del indicado medio defensivo son inseparables, por lo que el Tribunal, a efectos de evaluar \u00e9sta como confesi\u00f3n de las relaciones sexuales con la se\u00f1ora Elsy D\u00edaz, \u00abha debido tomar en cuenta la respuesta a los hechos de la demanda, la que, en cambio, ignor\u00f3 radicalmente\u00bb, en el entendido de que la cuesti\u00f3n relativa a si una confesi\u00f3n es o no expresa, es cuesti\u00f3n de hecho y no de derecho. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de la apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de parte, ya que, anota el censor, supuso que cuando \u00e9l admiti\u00f3 haber tenido trato carnal con la progenitora del infante a \u00abmediados de 1984\u00bb, involucr\u00f3 el tiempo legal de la concepci\u00f3n, el cual, como lo se\u00f1ala la misma sentencia acusada, culmin\u00f3 el 25 de mayo de dicho a\u00f1o, o sea, antes de que fuera \u00abmediados\u00bb de a\u00f1o, pues \u00e9ste t\u00e9rmino significa \u00abhacia la mitad del tiempo que se indica\u00bb, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, por lo que el per\u00edodo supuestamente confesado no pod\u00eda ser otro que el que se halla en el sexto mes (junio), y no en el quinto. De ese modo, contin\u00faa el recurrente, el Tribunal imagin\u00f3 su confesi\u00f3n sobre el particular, no obstante que eso no fue lo que \u00e9l expresamente dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade&nbsp; el&nbsp; cargo que siendo apenas de car\u00e1cter corroborante la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, ella, ante los ostensibles errores que se imputan al sentenciador, pierde todo su peso y que, por lo mismo, no cree necesario combatir la apreciaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la acusaci\u00f3n con la explicaci\u00f3n de la trascendencia de los errores de hecho denunciados, la petici\u00f3n de que se case el fallo impugnado y la exposici\u00f3n de distintos argumentos para que sean tenidos en cuenta en la correspondiente sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incuestionable que aunque el Tribunal para deducir la filiaci\u00f3n objeto de litigio hizo acopio de un n\u00famero plural y variado de pruebas, el n\u00facleo de su sentencia estriba en la admisi\u00f3n de las relaciones sexuales con la madre del menor demandante que para el efecto le atribuye al demandado, por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, como consecuencia de haber propuesto la excepci\u00f3n de \u00abplurium constupratorum\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto es prevalente para el fallador ese soporte probatorio, que con base en \u00e9l despej\u00f3 las dudas que pudieran aflorar de los interrogatorios de parte absueltos por el demandado antes y en el proceso, especialmente en lo tocante sobre&nbsp; la&nbsp; \u00e9poca&nbsp; en&nbsp; que tuvieron lugar las relaciones sexuales&nbsp; que&nbsp; expresamente&nbsp; admiti\u00f3;&nbsp; que la prueba testimonial la apreci\u00f3 solo con el objeto de \u00ababundar\u00bb en razones; y que vio la prueba positiva antropoheredobiol\u00f3gica como meramente complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; esa&nbsp; medida&nbsp; la Corte, en principio, fijar\u00e1 su atenci\u00f3n en el error de hecho que la censura aduce respecto de la ponderaci\u00f3n que el ad quem hizo de la contestaci\u00f3n de la demanda, dentro de la cual se propuso la mentada excepci\u00f3n, desde luego que si esa apreciaci\u00f3n no se desvanece, ninguna trascendencia tendr\u00edan los dem\u00e1s yerros f\u00e1cticos que delata el cargo en relaci\u00f3n con los otros medios de prueba antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto en cuesti\u00f3n la acusaci\u00f3n se hace consistir en el error evidente de hecho proveniente de que el sentenciador haya evaluado el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda \u00fanicamente bajo la \u00f3ptica de lo que representa la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales, en tanto que de all\u00ed dedujo c\u00f3mo el demandado admiti\u00f3 tambi\u00e9n las suyas por la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, lleg\u00f3 a ser concebido el menor demandante, pero dejando de ver que en ese mismo escrito de respuesta Gallego Estrada neg\u00f3 rotundamente su ocurrencia o, lo menos, que las acaecidas puedan situarse dentro de ese marco temporal. Seg\u00fan la censura, el fallador supuso la confesi\u00f3n expresa del trato carnal en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, puesto que lo que era dable deducir de la oposici\u00f3n del demandado es que \u00e9ste nunca acept\u00f3 tales relaciones en ese tiempo, y que la excepci\u00f3n indicada, cuya formulaci\u00f3n ten\u00eda que hacerse en el mismo escrito de contestaci\u00f3n, no pod\u00eda tomarse aisladamente y fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo los anteriores derroteros, ning\u00fan yerro de facto con las caracter\u00edsticas de manifiesto o evidente puede atribuirse al sentenciador ad quem en la valoraci\u00f3n del escrito de respuesta de la demanda, como quiera que en \u00e9l, como ya se hizo notar, se expres\u00f3 que \u00ab\u2026la se\u00f1ora Elsy D\u00edaz Gallego, para el tiempo en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n del menor Pablo Alejandro D\u00edaz Gallego, sostuvo igualmente relaciones sexuales con otros hombres diferentes al se\u00f1or Arturo Gallego Estrada, y en especial, con el se\u00f1or Reynel Hincapi\u00e9, a quien inclusive en un principio le atribuy\u00f3 la paternidad sobre el citado menor\u00bb (subrayas y negrillas fuera del texto), manifestaci\u00f3n que devela, cual se deja resaltado, el reconocimiento expreso por parte del demandado del trato \u00edntimo que tambi\u00e9n mantuvo con Elsy D\u00edaz Gallego por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante; de suyo, razonable era, y es, que el indicado sustento de la excepci\u00f3n propuesta condujera a colegir, de un lado, que Gallego Estrada s\u00ed admiti\u00f3 haberse relacionado \u00edntimamente con la progenitora del accionante en el tiempo de la concepci\u00f3n de \u00e9ste y, de otro, que siendo ello as\u00ed, aparejadamente, se atribuyera a tal trato sexual aptitud para deducir con certidumbre la paternidad reclamada en este proceso. En tal virtud, queda sin ning\u00fan piso el argumento de la censura consistente en que no fue expresa la confesi\u00f3n de las relaciones sexuales oportunas para la procreaci\u00f3n del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que considerada la contestaci\u00f3n de la demanda en su conjunto, y no por partes, se llega a la convicci\u00f3n de que el demandado, habida cuenta de los t\u00e9rminos en que propuso la excepci\u00f3n que ella contiene, acept\u00f3 expresamente las propias relaciones sexuales con la madre del menor durante la \u00e9poca en que legalmente pudo ser concebido Pablo Alejandro y asimismo que la formulaci\u00f3n de dicho medio de defensa, en esas condiciones, permit\u00eda igualmente inferir la admisi\u00f3n de esas relaciones por tal \u00e9poca, actitud del demandado que no se derrumba por la simple circunstancia que \u00e9l al referirse a los hechos del libelo introductorio hubiera querido poner en duda la paternidad que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido la Corte que \u00abla exceptio plurium constupratorum &#8216;supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aquel&#8217;; pero que as\u00ed mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma \u00e9poca, la madre del demandante tambi\u00e9n las tuvo con otro u otros hombres, pues el fundamento de tal excepci\u00f3n estriba en que&nbsp; &#8216;&#8230; acredit\u00e1ndose que m\u00e1s de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cu\u00e1l de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez en tal evento para determinar cu\u00e1l de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella&#8217;. (G.J. CXLIII, 148) \u2026 De consiguiente, es obvio que, de colocarse la defensa del presunto padre en hip\u00f3tesis distinta de la comentada, es decir, admitiendo la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante pero en \u00e9poca anterior o posterior a aquella en que se presume&#8230; la concepci\u00f3n, la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n &#8216;plurium constupratorum&#8217; no tiene sentido ni significado alguno (\u2026) pues, se repite, la formulaci\u00f3n de dicho medio exceptivo, tiene como presupuesto f\u00e1ctico inexorable el de que el presunto padre y la madre del hijo que averigua su paternidad, existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n; pero que, justamente, por esa misma \u00e9poca, la madre tambi\u00e9n mantuvo trato carnal con otro u otros hombres&#8230;&#8217;. (Casaci\u00f3n&nbsp; del 28 de Julio de 1992 citada en sentencia del 9 de diciembre de 1999. Expediente 5378)\u00bb (Sentencia de 11 de marzo de 2002, expediente 6141, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, es patente que Gallego Estrada fracas\u00f3 en el intento de demostrar el referido mecanismo defensivo y, por consiguiente, de generar incertidumbre de la paternidad que se le endilga, toda vez que si bien design\u00f3 a Reynel Hincapi\u00e9 como una de las personas que pudo acceder sexualmente a Elsy D\u00edaz en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor, se comprob\u00f3 que esa imputaci\u00f3n, aun de considerarse cierta, carece de toda trascendencia, seg\u00fan el resultado de incompatibilidad de la paternidad frente al tercero nombrado, que fue acreditada por medio de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en tanto que el examen similar que se practic\u00f3 con el demandado arroj\u00f3 resultado positivo, punto sobre el cual, valga decirlo, la censura pasa de largo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al quedar inc\u00f3lume el soporte fundamental de la sentencia impugnada, que es suficiente para sostenerla, mal podr\u00eda la Corte acceder a su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y que el fracaso del reproche examinado en precedencia es por s\u00ed bastante para impedir el \u00e9xito del cargo en estudio, pertinente es observar, de todas maneras, que no se configuran los otros errores de hecho enrostrados al ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en lo que hace a los interrogatorios de parte absueltos por el demandado, antes y en el proceso, la censura combate que el Tribunal hubiese deducido que la \u00e9poca en que aqu\u00e9l admiti\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Elsy D\u00edaz Gallego comprendi\u00f3 la de la concepci\u00f3n del menor demandante -25 de enero a 24 de mayo de 1984- cuando lo que en verdad expres\u00f3 fue que dichas relaciones \u00aba mediados de 1984\u00bb y perduraron por cuatro a\u00f1os aproximadamente; es decir, que en concepto del recurrente, el ad quem supuso la confesi\u00f3n de la temporalidad oportuna del trato carnal de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es de verse que el Tribunal no ignor\u00f3 el marco temporal que el propio demandado fij\u00f3 a las relaciones sexuales que mantuvo con la madre del infante, al extremo que dicho sentenciador se\u00f1al\u00f3 que Gallego Estrada confes\u00f3 \u00abel trato carnal ubic\u00e1ndolo a partir de mediados del a\u00f1o de 1984 y prolong\u00e1ndolo por un lapso de cuatro (4) a\u00f1os aproximadamente\u00bb. Cuesti\u00f3n diferente es que, tomando esas manifestaciones en la forma como se hicieron, el ad quem considerara que la expresi\u00f3n \u00aba mediados de 1984\u00bb, \u00ababre un comp\u00e1s en el tiempo que perfectamente permite ubicarlas -las relaciones \u00edntimas, aclara la Corte- en el per\u00edodo de la concepci\u00f3n\u00bb y, de otro lado, entendiera que la actitud asumida por el demandado, de tratar \u00abde sacar o extraer ese contacto sexual del t\u00e9rmino en el que indudablemente habr\u00eda de perjudicarlo con una inexorable declaraci\u00f3n de paternidad\u00bb, es explicable \u00abante la necesidad de defenderse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo anterior que para el Tribunal la referencia temporal que el demandado hizo del trato carnal que acept\u00f3, no apunt\u00f3 a establecer exactitud sobre el per\u00edodo de su ocurrencia y que, por lo mismo, esa alusi\u00f3n, dada su laxitud, permit\u00eda considerar que las relaciones \u00edntimas pudieron tener lugar dentro de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, es decir, unos d\u00edas antes \u00aba mediados de 1984\u00bb, ponderaci\u00f3n que, vistas as\u00ed las cosas, no aflora absurda o arbitraria y, mucho menos, contraevidente, por lo que no alcanza para tener por configurado el yerro f\u00e1ctico endilgado, el cual, como se sabe, debe revestir esas caracter\u00edsticas, m\u00e1s si se observa que lo expresado por el demandado en punto del tiempo del comentado trato sexual consisti\u00f3 en que \u00abeso hace unos siete a\u00f1os, como en el 84 m\u00e1s o menos, a mediados del 84, por hay (sic) as\u00ed, se terminaron como unos tres y medio o cuatro a\u00f1os m\u00e1s o menos\u00bb, manifestaciones todas distinguidas por su imprecisi\u00f3n, que excluyen, como lo coligi\u00f3 el Tribunal, la ubicaci\u00f3n del hecho relatado en un marco temporal perfectamente definido y que, por contera, autorizaban apreciarlas de manera flexible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, frente a la duda que pudiera derivarse de lo expuesto por el demandado, el Tribunal, en definitiva, consider\u00f3 que \u00abla real \u00e9poca en que el trato aconteci\u00f3\u00bb es cuesti\u00f3n absolutamente esclarecida con la proposici\u00f3n, en la forma como se hizo, de la excepci\u00f3n de \u00abpluralidad de relaciones\u00bb dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda, elemento de juicio en torno del cual ya se descart\u00f3 la presencia del error de hecho enrostrado y, consiguientemente, se concluy\u00f3 que es suficiente para tener por acreditado que entre la progenitora de Pablo Alejandro y el demandado s\u00ed hubo relaciones \u00edntimas en el per\u00edodo que conforme a la ley se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las declaraciones rendidas por Mariela D\u00edaz Gallego, Rosa Elena Gallego D\u00edaz, Gabriela Cardona Villegas, Luz Nilsa Tabares Mar\u00edn y Martha Germania Duque Gallo, que son el blanco del ataque que en relaci\u00f3n con la prueba testimonial plante\u00f3 el recurrente, basta con advertir, lo primero, que la deducci\u00f3n que de ellas obtuvo el Tribunal consisti\u00f3 en que \u00abcertifican de manera contundente el trato personal y social entre la madre y el presunto padre dentro del aludido per\u00edodo de la concepci\u00f3n\u00bb, lapso de tiempo en el que, agreg\u00f3 el ad quem, apoy\u00e1ndose en tales versiones, \u00abambas personas se frecuentaban, sal\u00edan a diferentes sitios y no disimulaban ante quienes los rodeaban del trato afectivo que se prodigaban\u00bb; y, lo segundo, que cotejada la antedicha conclusi\u00f3n con lo expuesto por las citadas deponentes, surge como algo ostensible que en ning\u00fan desv\u00edo de apreciaci\u00f3n probatoria incurri\u00f3 el Tribunal, pues ciertamente cada una de las declarantes inform\u00f3, expresando la raz\u00f3n de su dicho, de la relaci\u00f3n amorosa que sostuvieron Elsy D\u00edaz Gallego y Arturo Gallego Estrada entre 1981 y, por lo menos, 1984, cuando aqu\u00e9lla result\u00f3 embarazada. En resumen, los indicados testimonios ratificaron el v\u00ednculo que el propio demandado confes\u00f3 haber tenido con la madre del actor. Acreditado de tal manera el trato personal y social de los nombrados, as\u00ed como las especiales condiciones del mismo, es ostensible que, seg\u00fan las previsiones del inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968, pod\u00eda inferirse la existencia de relaciones \u00edntimas entre la pareja en el tiempo en que se produjo la concepci\u00f3n de Pablo Alejandro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la queja tocante con la desestimaci\u00f3n de la tacha que por sospechoso se hizo al testimonio de Mariela D\u00edaz Gallego, hermana de la progenitora del actor y, por ende, t\u00eda de \u00e9ste, sustentada, en s\u00edntesis, en que el ad quem no apreci\u00f3 la totalidad de los elementos de juicio de que se dispon\u00eda para colegir que su versi\u00f3n no era veraz ni confiable y que ten\u00eda por fin favorecer al demandante y a su madre, el cargo deviene, de un lado, incompleto, puesto que no combate las razones en que el Tribunal se apoy\u00f3 para considerar \u00abirrelevante\u00bb la tacha, esto es, que lo expuesto por la declarante aparece respaldado con la confesi\u00f3n del demandado y con \u00ablo que de manera un\u00e1nime refieren otros deponentes\u00bb, y, de otro, intrascendente, ya que as\u00ed no se reconociera ning\u00fan valor demostrativo a esta espec\u00edfica probanza, los restantes testimonios habilitar\u00edan la ya comentada conclusi\u00f3n del Tribunal, relativa al acreditamiento del trato personal y social entre Elsy y Arturo en el tiempo en que, conforme la ley, fue procreado el menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es corolario de lo expuesto que la valoraci\u00f3n en conjunto, como lo pregona el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la confesi\u00f3n expresa que el propio demandado hizo al proponer en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio la excepci\u00f3n de \u00abplurium constupratorum\u00bb, consistente en haber sostenido relaciones sexuales con la progenitora del actor en la \u00e9poca en que se presume su concepci\u00f3n, del reconocimiento que de ese trato carnal efectu\u00f3 Gallego Estrada en los interrogatorios de parte que absolvi\u00f3, antes y en el proceso, sin fijar con precisi\u00f3n absoluta el tiempo de su ocurrencia, de los testimonios recaudados, que dan cuenta del v\u00ednculo amoroso que existi\u00f3 entre el nombrado y Elsy D\u00edaz Gallego desde 1981 y, por lo menos, hasta 1984, cuando ella qued\u00f3 embarazada, y de los ex\u00e1menes no combatidos por el impugnador, que arrojaron como resultado la \u00abpaternidad compatible\u00bb del demandado, conduce a colegir el acierto de la decisi\u00f3n confirmatoria adoptada por el ad quem en su fallo y, por contera, que su ponderaci\u00f3n de los hechos se ajusta a la que objetivamente fluye de los elementos demostrativos en que afinc\u00f3 su juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo \u00fanico, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del presente proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-068-2003-[6820] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref: Expediente No. 6820 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}