{"id":82541,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2003-6894\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-069-2003-6894","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2003-6894\/","title":{"rendered":"S 069 2003 [6894]"},"content":{"rendered":"<p>S-069-2003-[6894]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6894 &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 20 de febrero de 2002, cas\u00f3 la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Manizales en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por la Defensora de Familia de Salamina (Caldas) en nombre del menor Diego Andr\u00e9s R\u00edos contra Roberto Grisales Gallego, corresponde ahora dictar la que debe reemplazarla, con el fin de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado contra la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 20 de septiembre de 1995 por el juzgado civil del circuito Aguadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad compendi\u00e1ronse por la Corte los antecedentes del litigio de la siguiente forma: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.- Por la demanda con que se inici\u00f3 el proceso, se solicit\u00f3 declarar que el mencionado menor es hijo extramatrimonial de Roberto Grisales Gallego y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a \u2018la patria potestad y la guarda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- Como soporte f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda Gladys R\u00edos Garc\u00e9s, madre del menor, y el demandado Roberto Grisales, que se conocieron en 1980 en el municipio de Aguadas, se hicieron luego novios y sostuvieron relaciones sexuales, la primera de ellas el 9 de marzo de 1981, relaciones a las que hubo lugar tambi\u00e9n, entre otras oportunidades, en marzo de 1983 y enero de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA comienzos de 1985, Roberto, sin explicaci\u00f3n alguna, dio por terminado el noviazgo; sin embargo a finales del mes -febrero- invit\u00f3 a Gladys a Medell\u00edn, donde pernoctaron, y all\u00ed se coment\u00f3 que Roberto era nada m\u00e1s que un amigo de la dama de nombre Martha L\u00f3pez. No obstante, a los pocos d\u00edas Gladys vio a Roberto en compa\u00f1\u00eda de la mencionada Martha, \u2018y entonces en esa \u00e9poca empez\u00f3 la amistad entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys y el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez que dur\u00f3 aproximadamente cinco (5) meses contados de marzo a julio de 1985, en las salidas con el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez, el se\u00f1or Roberto los vio cogidos de la mano\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8217;El 15 de junio de 1985 el se\u00f1or Roberto cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys a las 6 p.m. en la cafeter\u00eda (&#8230;) Roberto subi\u00f3 en el cami\u00f3n que en ese entonces manejaba y se fueron (&#8230;) en el camino se pusieron de acuerdo para no volver a encontrarse con los se\u00f1ores Jaime Hern\u00e1ndez y Martha L\u00f3pez, de regreso el se\u00f1or Roberto invent\u00f3 una falla en el carro y all\u00ed sostuvieron relaci\u00f3n sexual, en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys qued\u00f3 embarazada (&#8230;)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl enterase del embarazo, Roberto ofreci\u00f3 ayuda en un principio, mas luego la neg\u00f3 rotundamente. Diego Andr\u00e9s naci\u00f3 el 16 de marzo de 1986, y aunque en algunas ocasiones Roberto y Mar\u00eda Gladys se citaron para reconocer al menor, \u00e9l fue postergando el asunto, hasta decir por \u00faltimo que esperar\u00eda a que el infante tuviese cinco a\u00f1os de edad \u2018para ver a quien se parec\u00eda\u2019, lo cual tampoco cumpli\u00f3, \u2018agregando comentarios como el que el menor era hijo de Jaime Hern\u00e1ndez\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.- A las aludidas pretensiones se opuso el demandado, negando que entre \u00e9l y la madre de Diego Andr\u00e9s hubiesen existido relaciones sexuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &#8211; La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 esta instancia con sentencia por la cual se declar\u00f3, resumidamente, que el demandado Roberto Grisales Gallego, es el padre extramatrimonial del menor Diego Andr\u00e9s R\u00edos, quien habr\u00e1 de ejercer la patria potestad sobre \u00e9ste conjuntamente con la madre biol\u00f3gica, Mar\u00eda Gladys R\u00edos Garc\u00e9s, a quien se otorg\u00f3 la guarda y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar al demandado a suministrar alimentos a su menor hijo, en \u201cel equivalente al 30% del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Fue apelada la sentencia por el demandado; pidi\u00f3 revocarla, alegando b\u00e1sicamente que la prueba testimonial recogida en la instancia carece de entidad para acreditar la paternidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, antes de fallar, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para que al menor, su se\u00f1ora madre y el presunto padre se practicasen los ex\u00e1menes pertinentes con fin de establecer la paternidad del citado menor, examen cuyo resultado obra a folios 90 y siguientes. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Abordando sin p\u00e9rdida de momento el m\u00e9rito de la controversia, pues las condiciones para ello campean sin objeci\u00f3n, propicio es comenzar por destacar la contundencia del resultado de la prueba gen\u00e9tica ordenada por la Corte a vuelta de casar el fallo del tribunal que constituy\u00f3 materia de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Af\u00edrmase, en efecto, en el \u201cinforme de resultados de la prueba de DNA para paternidad\u201d efectuado con el menor demandante, su madre y el presunto padre, el demandado Roberto Grisales Gallego, que \u201cla paternidad est\u00e1 pr\u00e1cticamente probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Elemento este de valoraci\u00f3n que, ordenado oficiosamente, como se puso de presente, y practicado en el mes de abril del a\u00f1o en curso por el Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira conforme a algunas de las pautas que en la materia estableci\u00f3 la ley 721 de 2001, da cuenta de la clase de estudios realizados, donde se anota textualmente lo siguiente: \u00abANALISIS DE LA PATERNIDAD (procesada con las frecuencias gen\u00e9ticas de EJE CAFETERO): El se\u00f1or ROBERTO GRISALES GALLEGO tiene una Probabilidad Acumulada de Paternidad (Wa) de 99.999% y un Indice de Paternidad de 113.397 probabilidades a 1, a favor de la paternidad de DIEGO ANDRES GRISALES R\u00cdOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcase all\u00ed en orden a precisar las implicaciones de la prueba, que \u201clos \u00edndices de paternidad, IP y Wa, son el resultado del an\u00e1lisis bayesiano de los STR estudiados. Se encuentra la probabilidad estad\u00edstica de que los marcadores STR de la tripleta conformada por la madre, el menor y el presunto padre se\u00f1alado sea cierta, en relaci\u00f3n estad\u00edstica con los marcadores de la tripleta conformada por la madre, el menor y un hombre escogido al azar. Se utiliza la frecuencia de cada uno de los alelos de la poblaci\u00f3n del Eje Cafetero. La probabilidad acumulada de paternidad (Wa) combina cada uno de los sistemas STR estudiados; El \u00edndice de paternidad (IP) se halla a partir de un razonamiento estad\u00edstico sobre la raz\u00f3n de verosimilitud, X\/Y, en donde X indica la probabilidad del presunto padre de ser el padre, comparado con un hombre al azar de la poblaci\u00f3n, Y. Dado que el valor X depende de los resultados de las pruebas de laboratorio realizados al tr\u00edo, el valor de Y corresponde a la frecuencia en la poblaci\u00f3n del alelo del hijo que obligadamente ha recibido del padre. El IP debe ser de 1000 a 1 o m\u00e1s a favor de la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se larga la conclusi\u00f3n de que dicha pericia, cuyas conclusiones, pr\u00e1ctica y fundamentos -que no son pocos, seg\u00fan se transcribi\u00f3 atr\u00e1s- no han sido, de otra parte, cuestionados, constituir\u00e1, con su resultado demostrativo de la paternidad alegada, soporte principal de la presente sentencia; b\u00e1sicamente en cuanto que torna completamente veros\u00edmil la afirmada relaci\u00f3n paterno filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie discute hoy que los avances cient\u00edficos han logrado perfeccionar m\u00e9todos que se\u00f1alan la paternidad con alto grado demostrativo; de all\u00ed que de tiempo atr\u00e1s venga advirtiendo esta Corporaci\u00f3n que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte cient\u00edfico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto a la indagaci\u00f3n sobre asuntos relativos a la procreaci\u00f3n humana, pues hoy m\u00e1s que nunca esos avances son \u201cherramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas, Civ, 23 de abril de 1998, Exp. 5014). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, ciertamente, dictamen tal -rendido en condiciones en que su pureza y fidelidad est\u00e9n exentas de toda tacha, cual patent\u00edzase con el ahora examinado-, no s\u00f3lo abre un comp\u00e1s para excluir sino tambi\u00e9n para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre; en esa direcci\u00f3n, claro est\u00e1, imperativo es al juzgador asumir que en la investigaci\u00f3n de la paternidad los adelantos cient\u00edficos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto m\u00e1s si, como hubo de expresarse en forma reciente, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta\u201d (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>A cuanto cabr\u00eda a\u00f1adir, ya en lo tocante con la causal de paternidad invocada en el presente caso, vale decir, la prevista por el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, que ese medio probativo no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva, toda vez que, como se sabe, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostraci\u00f3n de las relaciones carnales; asunto que por cierto defini\u00f3 la Corte al observar que \u201cno est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo -la prueba gen\u00e9tica- contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (&#8230;) al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (Cas. Civ. sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a todas estas, el resultado de la comentada prueba no es probanza que obre sola en este caso en pos de corroborar la paternidad materia de averiguaci\u00f3n; otras hay en verdad que contribuyen al despacho favorable de esa s\u00faplica del actor, y son precisamente aquellas que en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en efecto lo son por s\u00ed solas, para acreditar el contacto carnal habido entre Mar\u00eda Gladys R\u00edos Garc\u00e9s y el demandado Roberto Grisales Gallego en la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que si bien de dicho caudal demostrativo no asoma en forma concluyente aquello de que el 15 de junio de 1985 la pareja sostuvo la relaci\u00f3n en que se concibi\u00f3 el menor, elementos de juicio afluyen de ella que, puestos en contraste con el indicio que se impone de la conducta procesal del demandado y, por sobremanera, con el resultado de la pericia, permiten inferir fundadamente el ayuntamiento entre la madre y el padre por el mentado per\u00edodo, incluido desde luego el d\u00eda en que seg\u00fan se afirma, \u00e9ste ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Suficiente es en ese prop\u00f3sito fijar la vista en las versiones de Gloria Elsy Gaviria Giraldo, Gloria Nelfi Salazar, Luz Elena Quintero Gallego y en la de la propia madre del infante, o incluso en la del demandado, para ver de establecer c\u00f3mo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen; pues a m\u00e1s de que en cada una de ellas destaca que entre Mar\u00eda Gladys y Roberto medi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja, no una cualquiera, como al proceso vino aleg\u00e1ndolo el demandado -y de lo que precisamente emerge el indicio en su contra-, sino de contenido afectivo, trasluce que para el tiempo en que la concepci\u00f3n debi\u00f3 producirse la cercan\u00eda entre ellos no era algo extra\u00f1o en lo absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes bien, en circunstancias como esas nada obstar\u00eda afirmar con rotundez que esa cotidianidad, precedida de un noviazgo de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os ser\u00eda suficiente abasto para responder la muy humana pregunta que al canto cabr\u00eda; esto es, la \u00abde d\u00f3nde\u00bb ese tan contundente resultado de la prueba gen\u00e9tica realizada por el Laboratorio de la Universidad de Pereira? Es que, como en otra oportunidad lo denot\u00f3 la Corte, \u00abocasi\u00f3n la hubo\u00bb (Cas. Civ. sent. de 20 de abril de 2001, exp. 6190). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fuerza es concluir que obra la plena prueba de la paternidad que del demandado se predica. Demandado que, por cierto, dicho sea de paso, no obstante las dificultades que de hecho se presentaron en la pr\u00e1ctica de la comentada pericia, se\u00f1aladamente por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del menor y su progenitora, concurri\u00f3 al laboratorio correspondiente para la toma de muestras, haciendo patente de esa forma su inter\u00e9s en definir lo tocante a la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, entonces, es que el fallo materia de apelaci\u00f3n merece ser avalado en forma integral, pues, cual qued\u00f3 visto, am\u00e9n de que la paternidad se halla completamente establecida, lo que impon\u00eda, se repite, dar paso libre a las pretensiones de la demanda, en lo que toca con la imposici\u00f3n de costas realizada a cargo del demandado no hay lugar a modificaciones, ni mucho menos a su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre esto \u00faltimo obs\u00e9rvase que dicha condena procede, en la medida en que as\u00ed el proceso haya sido promovido por la defensor\u00eda de familia, ello no traduce que la parte sea \u00e9sta, desde luego que dicha calidad se predica s\u00f3lo del menor; de donde impertinente es argumentar -como lo hace el recurrente- que las costas se tasar\u00edan a favor del defensor, si harto notorio es que cosa tal no es as\u00ed; y todo lo m\u00e1s porque aquello incidir\u00eda solamente en la fijaci\u00f3n de las agencias, cuyo concepto responde apenas a uno de los rubros que conforman las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunci\u00f3, el 20 de septiembre de 1995, el juzgado promiscuo de familia de Aguadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-2003-[6894] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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