{"id":82542,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2003-7506\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-070-2003-7506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2003-7506\/","title":{"rendered":"S 070 2003 [7506]"},"content":{"rendered":"<p>S-070-2003-[7506]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 7506 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Anselmo Su\u00e1rez Higuera contra Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que abri\u00f3 el juicio pidi\u00f3 el demandante, en calidad de \u201ccesionario de la indemnizaci\u00f3n por hurto del veh\u00edculo automotor de placas CAQ-102, marca Toyota, modelo 1.986, amparado bajo la p\u00f3liza No. 22-22-003122-3\u201d, que se conden\u00e1se a la aseguradora demandada a pagar en su favor la indemnizaci\u00f3n convenida, m\u00e1s los intereses de mora causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Isidro Naranjo, propietario del veh\u00edculo, lo asegur\u00f3 contra da\u00f1os a terceros y hurto con la demandada, contrato que se recogi\u00f3 en la memorada p\u00f3liza, donde se estableci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por hurto ser\u00eda de $18\u00b4000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El automotor le fue hurtado el 26 de febrero de 1993; formulada la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes y efectuada la pertinente reclamaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda de seguros, declin\u00f3 \u00e9sta el pago del siniestro \u201calegando que el veh\u00edculo asegurado \u2018es solicitado por la Delegaci\u00f3n de Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El veh\u00edculo hab\u00eda sido nacionalizado en Riohacha, en 1991, mediante el sistema de \u201csaneamiento\u201d, por Diego Lino Correa Lenis, y despu\u00e9s de sucesivos traspasos, Oscar Isidro Naranjo lo adquiri\u00f3 en una comercializadora de automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la objeci\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con el hurto del veh\u00edculo; incluso, de ser cierto que es requerido por las autoridades venezolanas, Naranjo ten\u00eda \u201cun derecho leg\u00edtimo para conservar el veh\u00edculo en su poder, mientras no se pagara la suma de $18.000.000.oo que \u00e9l pag\u00f3 (sic), a la Comercializadora, como precio del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, copropietario de Comercializadora de la 80, ante el reclamo que a \u00e9sta hizo Naranjo, procedi\u00f3 a pagarle \u201cel precio del veh\u00edculo\u201d, previa cesi\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n debida por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; admiti\u00f3 tanto lo atinente a la cobertura como lo referido a la objeci\u00f3n, pero dijo no constarle nada relativamente a los dem\u00e1s hechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tiempo dijo excepcionar alegando \u201cser el inter\u00e9s asegurado y reclamado de procedencia il\u00edcita por lo cual es inasegurable. Siendo el contrato de seguro suscrito ineficaz, inexistente y no produce efecto alguno\u201d, \u201cno haberse demostrado de acuerdo a la ley la representaci\u00f3n y existencia legal de la sociedad demandada\u201d y \u201cno haberse demostrado la existencia del contrato de seguro por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo desestimatorio proferido por el juzgado dieciocho civil del circuito de esta ciudad fechado el 13 de febrero de 1997, que confirm\u00f3 el tribunal en el suyo de 2 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del preludio de rigor, aplic\u00f3se a indagar en primer t\u00e9rmino acerca de la existencia del contrato de seguro que sirve de base a las pretensiones, elucidando del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>Considerada la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato, tal convenci\u00f3n \u201cten\u00eda el car\u00e1cter de solemne, y por ende, requer\u00eda para su perfeccionamiento la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza donde constara el conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares del mismo (arts. 1036 y 1046 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d, caracter\u00edstica que, habida cuenta de lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la ley 389 de 1997, en la actualidad no se conserva; dicha p\u00f3liza, sin embargo, no corresponde a un \u201cdocumento cualquiera\u201d, sino a uno \u201cque diera cuenta \u2018de las condiciones generales del contrato\u2019 y contuviera todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 1047 ib\u00eddem, de la cual por lo dem\u00e1s, hac\u00edan parte la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitieran para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla, o revocarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico elemento demostrativo aportado por el demandante para acreditar el contrato corresponde al documento visible a folio 7 del cuaderno No. 1, esto es, \u201cel certificado No. 23530 correspondiente a la p\u00f3liza No. 22-22-003122 3, el cual dentro de su tenor literal determina el \u2018PERIODO QUE CUBRE ESTE CERTIFICADO\u2019, agregando que \u2018la Aseguradora COLSEGUROS S.A. se obliga a indemnizar al asegurado con sujeci\u00f3n a las condiciones generales de esta p\u00f3liza y de los anexos que se expiden en aplicaci\u00f3n de ella\u2026 Este documento estar\u00e1 en vigencia siempre y cuando el pago de la prima que se cause se efect\u00fae con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo que cubre este certificado\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, es patente que \u201cno se acredit\u00f3 con la prueba conducente y eficaz el contrato de seguro invocado, pues por parte alguna se trajo la p\u00f3liza No. 22-22-003122 3, en la que aparecieran las condiciones generales del contrato de seguro tal como exig\u00eda el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, obs\u00e9rvese que s\u00f3lo se aport\u00f3 un enexo (sic) de la misma, esto es, el certificado No. 23530, lo cual resultaba bastante para el fracaso de las pretensiones ante la renuencia al decreto oficioso de pruebas que hubiese posibilitado incorporar la p\u00f3liza matriz a los autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a\u00f1ade, ya examinando otro aspecto del litigio, \u201ctampoco aparece en el plenario la prueba concluyente que lleve certeramente a deducir el hurto sobre el veh\u00edculo que refiere el libelo incoatorio. Sobre este t\u00f3pico apenas obra en el proceso la afirmaci\u00f3n de la parte demandante, y no se aport\u00f3 siquiera copia de la correspondiente denuncia penal ante la autoridad, ni tampoco se demostr\u00f3 que \u00e9sta hubiese iniciado la respectiva investigaci\u00f3n, sin que de la declaraci\u00f3n de DIEGO SANCHEZ CALLE represente legal de la demandada (f. 26 a 28 c. 2), pueda darse por demostrado fehacientemente el hurto, pues apenas se limit\u00f3 a declarar que no se sabe donde se encuentra la camioneta y que \u2018aparece una denuncia en el (sic) cual manifiesta que se la hurtaron en esa fecha\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el demandante contra la precitada sentencia, ambos bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se estudiar\u00e1n en forma conjunta, cuenta habida de la conexidad que entre ellos se advierte. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 871, 1045, 1046, 1080, 1083, 1047 del c\u00f3digo de comercio, 83 de la ley 45 de 1990, 1959, 1960, 1961 y 1962 del c\u00f3digo civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarroll\u00e1ndolo, apunta el impugnador que el tribunal incurri\u00f3 en los yerros denunciados \u201cal no tener por probada la p\u00f3liza de seguro\u201d, a consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n del documento que obra a folio 7 del cuaderno principal, del interrogatorio de parte absuelto por el represente legal de la demandada, en lo tocante a la respuesta dada a la pregunta d\u00e9cima, y de la contestaci\u00f3n de la demanda, obrante a folio 60 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el documento, err\u00f3 al concluir que no corresponde a la p\u00f3liza sino a un anexo de la misma, esto es, al certificado No. 23530, pues no lo vio \u201cen su integridad\u201d, particularmente en cuanto reza: \u201c\u2018POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES\u2019\u201d; \u201c\u2018P\u00f3liza 22-22-003122 3\u2019\u201d; \u201c\u2018en consideraci\u00f3n a las declaraciones que el tomador ha hecho en la solicitud, la cual se incorpora al presente contrato para todos los efectos, la aseguradora Colseguros se obliga a indemnizar al asegurado con sujeci\u00f3n a las condiciones generales de ESTA POLIZA y de los anexos que se expidan\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que \u201cno todas la p\u00f3lizas de seguro tienen anexos\u201d; por manera que cumpliendo el dicho documento todas las exigencias del art\u00edculo 1047 del c\u00f3digo de comercio, el tribunal \u201cincurri\u00f3 en error manifiesto, pues de su texto y lectura, aparece con claridad que es una p\u00f3liza de seguro y no un simple certificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con las otras probanzas referidas, af\u00edrmase que el tribunal dej\u00f3 de apreciar la respuesta en cuesti\u00f3n, en la que la demandada \u201creconoce como la p\u00f3liza que amparaba los siniestros a que hizo referencia el absolvente\u2026\u201d el ya mencionado documento de folio 7. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el ad-quem en yerro de facto \u201cal desconocer el denuncio por el hurto del automotor\u201d. Pues que al decir que \u201ctampoco aparece en el plenario prueba concluyente que lleve certeramente a deducir el hurto sobre el veh\u00edculo que refiere el libelo incoatorio\u201d, \u201cno vio, (\u2026) ni tuvo en cuenta, (\u2026) el documento visible a folio 10 del cuaderno principal emanado de la Aseguradora Colseguros S.A., y que dice: \u2018Le comunicamos que la compa\u00f1\u00eda objeta el reclamo de siniestro POR HURTO (lo subrayo) del veh\u00edculo marca Toyota, modelo 1.986,\u2026\u201d, de donde deduce que \u201csi no hubiese el se\u00f1or Naranjo, entregado a la Compa\u00f1\u00eda la prueba del denuncio por hurto, \u00e9sta no habr\u00eda alegado la causa que invoc\u00f3, para declinar el siniestro, sino que habr\u00eda dicho con claridad que no exist\u00eda el hurto (\u2026) Es de notar, que en ning\u00fan momento, ni en las gestiones directas, ni en este proceso, dijo la compa\u00f1\u00eda que el siniestro, hurto, no hab\u00eda ocurrido. Este ha sido un punto reconocido e indiscutible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, err\u00f3 igualmente el tribunal \u201cal no tener en cuenta y pasar por alto, la confesi\u00f3n del representante legal de la sociedad demandada, en el interrogatorio de parte visible a los folios 26 a 29, al contestar la pregunta 9a., cuadno (sic) dice: \u2018Apaarece (sic) una denuncia en el (sic) cual manifiesta que le hurtaron en esa fecha\u2019\u201d y la respuesta de la pregunta primera en la que, \u201cluego de describir lossiniestros (sic)\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2018Respecto al aviso de siniestro, el citado asegurado formul\u00f3 delcaraci\u00f3n (sic) el d\u00eda 1o. de marzo de 1.993, la cual se distingue con el No. 829301134 en donde informa que el d\u00eda 26 de febrero del mismo a\u00f1o, le fue hurtada la camioneta en esta ciudad\u2026\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cestas dos pruebas, la carta visible a folio 10 del cuaderno principal, y la confesi\u00f3n del representante legal de la sociedad demandada, a las preguntas 1a., y 9, si el Tribunal, las hubiese tenido en cuenta, no habr\u00eda afirmado que no se di\u00f3 la prueba, de la ocurrencia del hurto\u201d; que tal aspecto, el del hurto, \u201cjam\u00e1s fue desconocido por la Sociedad demandada, y nunca lo aleg\u00f3 como hecho exceptivo\u201d; y, que \u201cel error manifiesto de hecho, en que incurri\u00f3 el H. Tribunal al apreciar las pruebas, antes enunciadas, lo llev\u00f3 a la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n de las normas legales que en seguida se relacionan\u2026\u201d, pasando a repetir los preceptos que al inicio del cargo se indicaron como transgredidos, con las explicaciones que sobre su contenido consider\u00f3 pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste ac\u00fasase la violaci\u00f3n de los mismos textos rese\u00f1ados en el cargo anterior, al haber incurrido el tribunal \u201cen error de derecho, al no darle el valor probatorio de p\u00f3liza de seguro, al documento visible a folio 7 del cuaderno principal\u201d y \u201cen error manifiesto de hecho, al no tener por probado el denuncio por el hurto de la camioneta, al pasar inadvertido como si no existiera en el proceso, el documento visible a folio 10 del cuaderno principal, y la confesi\u00f3n contenida en las preguntas 1a. y 9a., del interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, visible a folios 26 a 29 del cuaderno # 2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho consiste en que el documento de folio 7 del cuaderno No. 1 \u201ccontiene todas las especificaciones y requisitos exigidos por el art. 1047 del C. Co., luego tal documento debe tenerse como prueba del contrato de seguros\u201d y en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que el recurrente se\u00f1ala como norma medio de disciplina probatoria transgredida por el tribunal, \u201cpues a dicha prueba solemne, le neg\u00f3 su valor probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y relativamente al otro aspecto combatido en el cargo, las argumentaciones que sustentan el \u201cerror manifiesto de hecho al desconocer la existencia de un denuncio por el hurto del automotor\u201d coinciden en integridad con los basamentos del segundo aspecto incluido en el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Necesar\u00edsimo es ahora identificar y puntualizar el punto de vista que combate el recurrente,&nbsp; para ver de establecer la idoneidad de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal abord\u00f3 la naturaleza del contrato de seguro,&nbsp; e hizo notar,&nbsp; como lo que m\u00e1s,&nbsp; su car\u00e1cter&nbsp; que de solemne ten\u00eda por la \u00e9poca de los hechos debatidos,&nbsp; para desgajar luego la conclusi\u00f3n de que incluso su propio perfeccionamiento exig\u00eda el documento denominado p\u00f3liza.&nbsp; Y rese\u00f1\u00f3 adem\u00e1s que no se trata de un \u201cdocumento cualquiera\u201d,&nbsp; toda vez que de sus perfiles se ocup\u00f3 en detalle la ley.&nbsp; Fue entonces del parecer de que ese documento,&nbsp; y s\u00f3lo ese,&nbsp; era el apto para demostrarlo.&nbsp; Y desemboc\u00f3,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; en que como el de ac\u00e1 era un documento en el que no estaban todos los elementos que debe contener la p\u00f3liza,&nbsp; sencillamente no se acredit\u00f3 el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnador,&nbsp; a su turno,&nbsp; elabora su cr\u00edtica sobre la base de considerar que all\u00ed hubo un error de hecho o de derecho,&nbsp; seg\u00fan lo denuncia en cada uno de los cargos. Es decir,&nbsp; plantea una disputa puramente probatoria.&nbsp; Mas, como bien se lee en la censura,&nbsp; no es,&nbsp; como de primera intenci\u00f3n pareciera serlo,&nbsp; que de su parte alegue que all\u00ed en el expediente est\u00e9 el documento al que precisamente se refiriera el tribunal como exigencia sine qua non que pueda reputar perfecto el contrato,&nbsp; como para que entonces pudiera censurarle al tribunal el no haberlo visto en su genuina dimensi\u00f3n material o jur\u00eddica.&nbsp; No.&nbsp; Lo que el recurrente plantea es que,&nbsp; as\u00ed y todo,&nbsp; en el expediente hay otro documento que por reunir ciertos requisitos de la esencia del seguro,&nbsp; debe pasar por \u201cp\u00f3liza\u201d.&nbsp; Traducido en otras palabras,&nbsp; que aunque no sea la p\u00f3liza misma,&nbsp; pase por tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y claro,&nbsp; puestas de ese modo las cosas,&nbsp; de inmediato salta la idea que el enfrentamiento no ha debido quedar reducido a un plano meramente probatorio,&nbsp; pues que criticar de ese modo al sentenciador est\u00e1 poniendo en juego,&nbsp; nada menos,&nbsp; que el parecer jur\u00eddico que este expres\u00f3 al se\u00f1alar cu\u00e1n importante y trascendente es la p\u00f3liza [esa que contiene, entre otras cosas, las condiciones generales], dada la solemnidad del contrato.&nbsp; Y ya se sabe que esta materia,&nbsp; la de la solemnidad de los contratos, no es cuesti\u00f3n puramente ad probationem,&nbsp; sino que es de m\u00e1s hondo calado como que la falta del rito compromete incluso el nacimiento mismo del contrato a la vida jur\u00eddica.&nbsp; No hay duda:&nbsp; es asunto de puro derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el recurrente es consciente de que el preciso documento exigido por el juzgador no est\u00e1 en el proceso, por supuesto que no indica por parte alguna el que d\u00e9 cuenta&nbsp; -para emplear las palabras del sentenciador-&nbsp;&nbsp; \u201cde las condiciones generales del contrato y contuviera todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 1047 ibidem,&nbsp; de las cual por lo dem\u00e1s,&nbsp; hac\u00edan parte la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitieran para adicionarla, modificarla,&nbsp; suspenderla,&nbsp; renovarla,&nbsp; o revocarla\u201d.&nbsp; El que se\u00f1ala el recurrente en su censura no contiene todas estas cosas,&nbsp; pero sabedor de esto,&nbsp; sostiene que con los que ofrece son suficientes para que haga las veces de p\u00f3liza.&nbsp; Es palmar as\u00ed que en el fondo ha querido pelear que la solemnidad de un contrato no va hasta el extremo de impedir que la formalidad misma sea suplida por otra. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo de concluirse que el censor no ha podido discutir probatoriamente sin antes rebatirle el criterio jur\u00eddico al tribunal, denunciando el asunto por la v\u00eda pertinente, esto es, violaci\u00f3n directa de la norma sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y naturalmente, quedando enhiesto ese pilar del fallo, que de por s\u00ed le presta abasto suficiente para mantenerse en pie, todo el ataque enderezado contra el mismo viene anodino; recu\u00e9rdase al respecto, que esa carencia demostrativa detectada por el tribunal fue quiz\u00e1s, m\u00e1s que cualquiera otra, la raz\u00f3n toral que lo condujo a desestimar las s\u00faplicas de la demanda; la otra la invoc\u00f3 s\u00f3lo en abono de la resoluci\u00f3n que finalmente adopt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los cargos no tienen buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-2003-[7506] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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