{"id":82543,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2003-6772\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-071-2003-6772","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2003-6772\/","title":{"rendered":"S 071 2003 [6772]"},"content":{"rendered":"<p>S-071-2003-[6772]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6772 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., en el proceso ordinario seguido por MARIA FLORINDA PASTORA COY VILLAMIL frente a la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS y PERSONAS INDETERMINADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; la&nbsp; demanda&nbsp; con&nbsp; que&nbsp; se dio&nbsp; inicio&nbsp; a&nbsp; este&nbsp; asunto&nbsp; su&nbsp; promotora&nbsp; solicit\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 5 No. 8-93 de esta ciudad, el cual identific\u00f3 por sus linderos, y que, en consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en el folio de matr\u00edcula No. 050-0671367, correspondiente a dicho bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de tales pretensiones la demandante expres\u00f3 que aproximadamente a mediados de 1971 detent\u00f3 la tenencia, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, del inmueble en menci\u00f3n, \u00e9poca a partir de la cual excluy\u00f3 a Mart\u00edn Guillermo Coy, con quien antes de 1961 ven\u00eda poseyendo el predio, y que, por tanto, desde esa primera fecha administra y dispone del bien sin reconocer derecho ajeno, explot\u00e1ndolo de acuerdo con su naturaleza; que reside en \u00e9l con su familia, arrend\u00e1ndolo en parte a terceros y que, en fin, desarrolla actos de poseedora material, como son la consecuci\u00f3n y pago de servicios p\u00fablicos y el arreglo y mantenimiento general del mismo, todo de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no haber sido posible la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio del libelo introductorio a la demandada determinada, previa solicitud de la actora, se decret\u00f3 y surti\u00f3 su emplazamiento, as\u00ed como el de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, design\u00e1ndoseles luego una misma curadora ad litem, quien enterada del referido prove\u00eddo respondi\u00f3 la demanda limit\u00e1ndose a expresar no constarle los hechos all\u00ed relatados o a exigir la prueba de los mismos; y en cuanto hace a las pretensiones dijo oponerse a que se declararan probadas \u00absi as\u00ed no quedan plenamente en el proceso, pues ni los linderos ni la direcci\u00f3n coinciden con el certificado de registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad pronunci\u00f3 sentencia el 16 de junio de 1995, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas demandatorias y orden\u00f3 su consulta con el superior. El Tribunal de este Distrito Judicial, mediante fallo de 6 de marzo de 1997, objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se resuelve, decidi\u00f3 confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En curso la referida consulta compareci\u00f3 al proceso la Casa Protectora de Ni\u00f1as para deprecar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el ad quem, seg\u00fan auto de 8 de abril de 1996, que recurrido en s\u00faplica se mantuvo en integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de historiar lo ocurrido en el proceso y afirmar que \u00abno se encuentra defecto formal o material \u2026 que impida una sentencia de m\u00e9rito\u00bb, el juzgador de segundo grado se refiri\u00f3 a la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria precisando los requisitos estructurales que la distinguen y se detuvo en el de la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente el Tribunal, con apoyo en la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso de lo actuado y en el dictamen pericial que orden\u00f3, coligi\u00f3 la identidad del inmueble mencionado en el libelo introductorio con el inspeccionado y con aquel de que da cuenta el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado tambi\u00e9n con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de establecer la comprobaci\u00f3n de los \u00abactos indicativos de posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino que exige la ley\u00bb, el ad quem examin\u00f3 las declaraciones rendidas por Eugenio Su\u00e1rez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodr\u00edguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto, en torno de las cuales apunt\u00f3 que \u00abtodos los deponentes han sido amigos, vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte a\u00f1os, conocen el bien, ya que lo describen por el n\u00famero de sus habitaciones, ba\u00f1os, patios, solares, los materiales y antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, y son explicativos en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en \u00e9l, entregando en arrendamiento, conservando y reparando; actos que sin duda son expresivos de posesi\u00f3n a prop\u00f3sito que los primeros han tenido a la segunda como due\u00f1a y \u00e9sta se ha comportado como tal\u00bb. Estim\u00f3 adicionalmente que los comentados hechos aparecen \u00abreafirmados con la existencia procesal de una copia de un contrato de obra celebrado por la demandante con Rub\u00e9n Angulo Mosquera para el arreglo de varias habitaciones, ba\u00f1os, techos, pisos y paredes del bien ra\u00edz, que fue reconocido ante notario el 28 de abril de 1983, y de varios contratos de arrendamiento suscritos&nbsp; por la demandante con diferentes personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, dicho juzgador observ\u00f3&nbsp; que la Casa Protectora de Ni\u00f1as, quien actu\u00f3 en el tr\u00e1mite de la consulta, en el que se practicaron diversas pruebas, \u00abno desvirtu\u00f3 el dicho de los compendiados testigos ni acredit\u00f3 que hubiese ejercido actos de se\u00f1ora y de due\u00f1a\u00bb, ya que su representante legal, en cuanto dijo que arrend\u00f3 el inmueble a distintas personas, siendo la \u00faltima Jos\u00e9 David&nbsp; Fajardo -en 1977-, \u00abno es ciertamente expresivo&nbsp; en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entreg\u00f3 a aqu\u00e9l\u00bb, y porque \u00abJos\u00e9 David Fajardo, Ernesto Amado Chac\u00f3n y Marco Aurelio Z\u00e1rate, quienes suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, fueron citados en esta instancia&nbsp; sin que acudieran a esta Corporaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n ocurri\u00f3 con Ciro Alfonso Buenahora, quien hizo varias consignaciones en el Banco Popular a favor de la sociedad Luis F. Camacho y C\u00eda Limitada, para cancelar c\u00e1nones de arrendamiento sobre el bien objeto de la controversia\u00bb.&nbsp; Agreg\u00f3&nbsp; que ese contrato y los&nbsp; recibos&nbsp; de&nbsp; consignaci\u00f3n,&nbsp; que&nbsp; no tienen ning\u00fan respaldo contable, no demuestran, per se, la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, sin que, por ende, desvirt\u00faen los testimonios recepcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres&nbsp; cargos, el primero con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n y los dos restantes con sustento en la primera, formula la Casa Protectora de Ni\u00f1as contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n en el mismo orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos \u00faltimos habida cuenta de la estrecha relaci\u00f3n existente entre las razones que conllevar\u00e1n a su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se pide la anulaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n cumplida en este asunto, para lo cual la recurrente aduce la operancia de los motivos de nulidad previstos en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar con detalle el desarrollo procesal desde el auto admisorio de la demanda y destacar la designaci\u00f3n de un mismo curador ad litem para representar a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el inmueble del litigio, la censura identifica, como constitutivas del vicio denunciado, las siguientes anomal\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte demandante eludi\u00f3 por todos los medios la localizaci\u00f3n del representante legal de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe del notificador obrante a folio 49 del cuaderno No. 1 \u00abno indica en forma concreta cu\u00e1les fueron las diligencias que se hicieron para localizar al aludido representante\u00bb, queri\u00e9ndose hacer creer as\u00ed que con lo dicho por una persona desconocida, a quien no se identific\u00f3 y no suscribi\u00f3 la correspondiente acta, \u00abse cumplieron las exigencias de ley para la notificaci\u00f3n de un sujeto de derecho, como se infiere de los mismos memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda no se afirm\u00f3 que la Casa Protectora de Ni\u00f1as tuviese su sede en la finca \u00abSalsipuedes\u00bb, sitio mencionado solamente como residencia privada de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando&nbsp; el juzgado, luego de haber dispuesto el emplazamiento de la citada demandada, orden\u00f3 enterarla en forma personal del auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la actora interpuso reposici\u00f3n invocando el comentado informe de notificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que inexplicablemente acept\u00f3 dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El edicto emplazatorio \u00abno cumple las exigencias del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, por cuanto en \u00e9l \u00abno se indic\u00f3 el nombre del representante legal\u00bb, con lo que se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No pod\u00eda designarse un mismo curador ad litem a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el inmueble del litigio, \u00abporque si existieren terceros interesados en el bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, es obvio que sus intereses ser\u00edan contrarios a quien figure como titular de derechos reales sobre el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente advierte la recurrente que de acuerdo con el informe de folio 53 del cuaderno No. 3, en la divisi\u00f3n jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sab\u00eda que Luis F. Camacho ostentaba la calidad de secretario tesorero de la Casa Protectora de Ni\u00f1as, que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que C\u00e9sar Garc\u00eda Samper ten\u00eda oficina en la carrera 11 A No. 93 A 22, as\u00ed como su residencia en Neiva, y que la sede de la citada fundaci\u00f3n est\u00e1 ubicada en la carrera 8 No. 15-42, datos que forzosamente deb\u00eda conocer la demandante \u00abpues ella adelant\u00f3 anteriormente otro proceso de pertenencia que le fue fallado desfavorablemente\u00bb, y porque \u00abven\u00eda haciendo oposici\u00f3n a una diligencia de lanzamiento adelantada por el se\u00f1or CAMACHO contra uno de los arrendatarios del inmueble materia del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que, por tanto, no se entiende&nbsp; porqu\u00e9 el Tribunal neg\u00f3 la nulidad deprecada&nbsp; en segunda instancia, omitiendo el examen de las pruebas aportadas, en especial del oficio de folio 53, y sostuvo que \u00abla demandante hizo razonables diligencias para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u00bb, pronunciamiento abiertamente&nbsp; ilegal por desconocer \u00abel conjunto de las&nbsp; pruebas existentes en los autos\u00bb, el que, por ende, no resulta vinculante ni para el juez ni para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo que la nulidad cuyo reconocimiento se impetra no ha sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo quinto de casaci\u00f3n refiere a la invalidez de la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso donde se dict\u00f3 la sentencia impugnada como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que \u00abla causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casaci\u00f3n, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u00bb (G.J. t, CCLVIII, pag. 445). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del saneamiento del defecto, pertinente es recordar \u00abque la parte agraviada con el vicio procesal debe estar presta a alegarla en la primera oportunidad que para ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue la tramitaci\u00f3n del defecto procesal en que se haya podido incurrir\u2026\u00bb y que asimismo ha de invocar en tal momento \u00abno s\u00f3lo todas las causales anulatorias\u2026, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran\u2026\u00bb sin que, por tanto, le sea dable deprecar \u00abluego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente\u2026\u00bb (G.J. t, CXCII, pag. 24), situaci\u00f3n por lo dem\u00e1s acorde con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto previene que los incidentes de nulidad \u00fanicamente se pueden replantear \u00abpor hechos de ocurrencia posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de entenderse entonces que as\u00ed como el instituto de las nulidades consagrado por las normas de enjuiciamiento civil es expresi\u00f3n del derecho al debido proceso establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, la causal de casaci\u00f3n en referencia, por ser extensi\u00f3n de ese mismo derecho, viene a consistir en una garant\u00eda adicional otorgada a las partes para que mediante la interposici\u00f3n de este recurso extraordinario puedan alegar el vicio en que haya podido incurrirse, en orden a obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio que con ese yerro se les haya ocasionado; mas ello no significa que cuando la nulidad se alega por \u00e9stos el tratamiento que deba darse al defecto as\u00ed planteado no est\u00e9 sometido a las reglas que gobiernan las nulidades en el proceso mismo, por lo que, se insiste, a fin de reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, deviene indispensable que el vicio advertido no corresponda a uno que debi\u00f3 alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o t\u00e1citamente, o que su proponente carezca de inter\u00e9s para hacerlo, es decir, cuando para \u00e9l no se desprendan efectos perjudiciales de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se hizo notar, en el tr\u00e1mite de la consulta del fallo de primer grado compareci\u00f3 al proceso la entidad demandada y solicit\u00f3 que se \u00abdeclare nulo todo lo actuado \u2026 desde el auto que orden\u00f3\u2026\u00bb su emplazamiento, en apoyo de lo cual, en s\u00edntesis, arguy\u00f3, de un lado, que con anterioridad al diligenciamiento de este asunto la demandante ya hab\u00eda promovido acci\u00f3n similar, fallada adversamente tanto en primera como en segunda instancia, sin que contra la sentencia del Tribunal prosperara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que introdujo, y, de otro, que paralelamente curs\u00f3 en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad un proceso de restituci\u00f3n adelantado por Luis F. Camacho &amp; C\u00eda Ltda. contra Jos\u00e9 David Fajardo, Ernesto Amado Chac\u00f3n y Marco Aurelio Z\u00e1rate tendiente a obtener la entrega del mismo inmueble materia de los referidos procesos de pertenencia, el cual termin\u00f3 con sentencia favorable a la demandante, procedi\u00e9ndose a la correspondiente diligencia de lanzamiento, que no se ha podido materializar luego de m\u00e1s de diez intentos, en los que estuvo presente Mar\u00eda Florinda Coy Villamil, quien se opuso a la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esa base, la citada demandada concluy\u00f3 que \u00abexistiendo entonces una fecunda relaci\u00f3n procesal en donde participa MARIA FLORINDA COY VILLAMIL y la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS,\u2026, no se explica&nbsp; bajo ning\u00fan aspecto que la aqu\u00ed demandante afirme desconocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, de su representante&nbsp; legal o de su apoderado\u2026 Qu\u00e9 f\u00e1cil result\u00f3 para la parte demandante emplazar a la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, para que un curador ad litem, ajeno a los hechos entre demandante y demandado, hiciera una oposici\u00f3n d\u00e9bil y que culmin\u00f3 con una sentencia favorable para la demandante\u2026 La parte demandante conoce y pod\u00eda f\u00e1cilmente conocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, as\u00ed como la de su apoderado, por cuanto existe un litigio entre las partes, en donde peri\u00f3dicamente se encuentran\u2026 La parte demandante cuando evadi\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la parte demandada a cambio de emplazarla, notific\u00f3 indebidamente a la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, vulner\u00e1ndole su derecho a la defensa, porque si la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS hubiera sido notificada personalmente la OPOSICION a las pretensiones de la demanda hubiera sido otra que seguramente las habr\u00eda enervado. Se viol\u00f3 entonces el derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales que dan igualdad a las partes en el proceso. Sin embargo la parte demandante h\u00e1bilmente busc\u00f3 el emplazamiento del demandado en donde un curador ad litem, sin conocimiento de los pormenores entre las partes, a duras penas represent\u00f3 a la parte demandada\u2026 La parte demandante sab\u00eda y pod\u00eda notificar el auto admisorio de la demanda en forma personal a la parte demandada pero prefiri\u00f3 emplazarla, incurriendo por lo tanto en una indebida notificaci\u00f3n&nbsp; que&nbsp; perjudica&nbsp; a&nbsp; la&nbsp; CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, raz\u00f3n por la cual se busca esta NULIDAD para que se equilibre la situaci\u00f3n de las partes en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo anterior que el \u00fanico motivo en que la Casa Protectora de Ni\u00f1as afinc\u00f3 la nulidad por ella deprecada ante el ad quem radic\u00f3 en que la actora, a la presentaci\u00f3n de la demanda con que se dio inicio a este debate, conoc\u00eda, o pod\u00eda conocer, el sitio donde ella, por intermedio de su representante&nbsp; legal,&nbsp; recib\u00eda notificaciones personales, habida cuenta que ya se hab\u00eda tramitado un proceso de pertenencia similar a \u00e9ste y que se adelantaba la diligencia de restituci\u00f3n ordenada en el proceso de lanzamiento -hoy restituci\u00f3n de inmueble arrendado- atr\u00e1s referenciado, en la que, como opositora, ven\u00eda interviniendo activamente Coy Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se colige que los diversos motivos esgrimidos como fundamento del cargo en estudio, a excepci\u00f3n del arriba mencionado, no fueron aducidos para sustentar la nulidad peticionada&nbsp; por v\u00eda incidental en el tr\u00e1mite de segunda&nbsp; instancia y que ellos, por tanto, retomando al efecto las pautas que se dejaron consignadas en el punto primero de estas consideraciones sobre el tratamiento que en casaci\u00f3n corresponde dar a las nulidades procesales, deben estimarse saneados a la luz del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues es lo cierto que la Casa Protectora de Ni\u00f1as actu\u00f3 en este asunto sin alegar la nulidad del mismo por raz\u00f3n de que el informe del notificador visto a folio 49 del cuaderno No. 1 no permit\u00eda ordenar su emplazamiento, o que en la demanda no se suministr\u00f3 ninguna direcci\u00f3n como suya, sino que se se\u00f1al\u00f3 la finca \u00abSalsipuedes\u00bb como residencia de su representante legal, o que el correspondiente edicto emplazatorio no cumpli\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 318 ib\u00eddem, o que no proced\u00eda la designaci\u00f3n de un mismo curador ad litem para representar sus intereses y los de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno de tales argumentos, por consiguiente, es atendible en desarrollo del cargo en examen, ni puede ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la actora, al momento de promover la acci\u00f3n, tuviese el conocimiento necesario, o hubiese estado en posibilidad de tenerlo, para lograr la notificaci\u00f3n personal de la Casa Protectora de Ni\u00f1as del auto admisorio de la demanda es, por tanto, el \u00fanico motivo que conserva vigencia como fundamento de la nulidad deprecada en casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se sigue a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido enteramiento del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, a la parte demandada determina su acertada vinculaci\u00f3n y, consecuentemente, que pueda ella ejercer su derecho a la defensa, lo que explica la previsi\u00f3n del legislador consistente en que tal notificaci\u00f3n se haga a dicha parte en forma personal -num. 1\u00b0, art. 314 C. de P.C.- directamente o, cuando ello no sea posible, con el curador ad litem que, previo emplazamiento, se le designe -art. 318 ib.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada esa reconocida importancia, a t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituyen motivos de anulaci\u00f3n del proceso, entre otros, \u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan&nbsp; el&nbsp; caso,&nbsp; del&nbsp; auto&nbsp; que&nbsp; admite&nbsp; la&nbsp; demanda\u2026\u00bb -numeral 8\u00b0-, as\u00ed como \u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas&nbsp; aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma&nbsp;&nbsp; al&nbsp; Ministerio&nbsp;&nbsp; P\u00fablico&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; casos&nbsp; de&nbsp; ley\u00bb -numeral 9\u00b0, inciso 1\u00b0-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha expuesto la Corte que \u00ab\u2026&#8217;la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilizaci\u00f3n de todos los instrumentos&nbsp; previstos positivamente para alcanzar tal prop\u00f3sito&#8217; (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la c\u00f3moda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde pod\u00eda hallarse la persona sujeto de la notificaci\u00f3n personal. El demandante debe utilizar todos&nbsp; los medios de informaci\u00f3n que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicaci\u00f3n o situaci\u00f3n del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias&nbsp; para procurar su comparecencia directa\u2026\u201d (G.J. t, CCXXVIII, pag. 621). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge l\u00f3gico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, impusiera al interesado manifestar \u00abbajo juramento\u2026 que ignora la habitaci\u00f3n y&nbsp; el&nbsp; lugar&nbsp; de&nbsp; trabajo&nbsp; de&nbsp; quien&nbsp; debe&nbsp; ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero\u2026\u00bb, previsi\u00f3n entonces consagrada para asegurar la seriedad de la manifestaci\u00f3n y, por contera, que el emplazamiento que as\u00ed se realizara respondiera a la realidad y, consecuentemente, sirviera a la materializaci\u00f3n efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en los elementos probatorios allegados en este asunto, se establece que en la demanda introductoria del proceso de pertenencia que con anterioridad al que ahora se examina&nbsp; curs\u00f3 entre las mismas partes la actora, en lo que hace a la Casa Protectora de Ni\u00f1as, manifest\u00f3 que ten\u00eda \u00abdomicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, que estaba \u00abrepresentada legalmente por su s\u00edndico, se\u00f1or JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER\u00bb, y que \u00e9ste igualmente era \u00abvecino de Bogot\u00e1\u00bb, indicando en el&nbsp; ac\u00e1pite de \u00abdirecciones para notificaciones\u00bb como la de \u00e9l, la avenida 82 No. 7-31, apartamento 502 -fls. 60 a 65, c. 3-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, queda claro que enterado personalmente el auto admisorio que en ese asunto se dict\u00f3 al nombrado representante legal -fl. 28, c. 3-, por intermedio del mismo apoderado judicial que represent\u00f3 a la demandada en el tr\u00e1mite de la consulta cumplido dentro de este diligenciamiento, contest\u00f3 la demanda, limit\u00e1ndose a decir, en lo que aqu\u00ed interesa, que la fundaci\u00f3n estaba domiciliada en esta capital, sin suministrar ninguna direcci\u00f3n donde recibir\u00eda notificaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, aparece palmario que el proceso de lanzamiento gestionado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 lo adelant\u00f3 la&nbsp; sociedad&nbsp; Luis F. Camacho &amp; C\u00eda Ltda., quien actu\u00f3 en su calidad de arrendadora del inmueble materia de la restituci\u00f3n suplicada, sin que para nada hubiese&nbsp; mencionado&nbsp; ser administradora de dicho bien a nombre de la Casa Protectora de Ni\u00f1as y, menos, el domicilio de \u00e9sta, o el lugar de su sede, o los datos relativos a su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente es evidente que con la demanda genitora de esta controversia, presentada a reparto el 21 de enero de 1994, se trajo el documento expedido por la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00abcon base en el expediente que reposa en esta regional\u00bb, fechado el 14 de diciembre de 1993, en el que hace constar, de un lado, \u00abque mediante resoluci\u00f3n del 27 de noviembre de 1917 publicada en el Diario Oficial No. 16276 del 26 de diciembre de 1917 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la entidad denominada CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS\u00bb y, de otro, \u00abque actualmente se encuentra inscrito el se\u00f1or CESAR GARCIA SAMPER, identificado con c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 30627, para el per\u00edodo comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 4 de abril de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mencionado libelo introductorio se manifest\u00f3 que la demandada Casa Protectora de Ni\u00f1as ten\u00eda su \u00abdomicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb y que estaba representada \u00abpor su s\u00edndico, se\u00f1or CESAR GARCIA SAMPER, igualmente mayor de edad, con domicilio en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb, de quien se indic\u00f3 como sitio donde recibir\u00eda notificaciones la \u00abFinca Salsipuedes La Floresta (Guaimaral)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, se lee que mediante memorial que obra a folio 58 del cuaderno No. 1 el apoderado judicial de la demandante solicit\u00f3 al Juzgado del conocimiento \u00abtener en cuenta el informe del notificador obrante a folio 48, de fecha marzo 25 del presente a\u00f1o, y en consecuencia decretar el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada, Casa Protectora de Ni\u00f1as. Afirmo, bajo juramento, desconocer cualquiera otra direcci\u00f3n del se\u00f1or representante distinta a la aportada en la demanda, que es la misma que figura en&nbsp; el directorio telef\u00f3nico. Igualmente se desconoce la direcci\u00f3n de las oficinas de la Casa Protectora de Ni\u00f1as, por cuanto esta entidad ni siquiera figura en dicho directorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traduce lo anterior que ni en el proceso de pertenencia cuya tramitaci\u00f3n antecedi\u00f3 a la del presente asunto, ni en el referenciado proceso de lanzamiento, en el que, se reitera, no fue parte la Casa Protectora de Ni\u00f1as, exist\u00edan datos al alcance de la aqu\u00ed demandante que permitieran afirmar, como lo hace la recurrente, que la actora dispon\u00eda de la informaci\u00f3n&nbsp; necesaria, o pod\u00eda acceder a ella, a fin de lograr que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se efectuara personalmente y de manera directa a la citada fundaci\u00f3n, resultando claro que si, conforme a la relacionada constancia del ICBF, el representante legal de \u00e9sta ya no era la misma persona que como tal intervino en el primer juicio de pertenencia, no pod\u00eda suministrarse como direcci\u00f3n de aqu\u00e9l la de \u00e9ste, por lo que surg\u00eda pertinente el se\u00f1alamiento de la direcci\u00f3n que a nombre de C\u00e9sar Garc\u00eda Samper aparec\u00eda en la gu\u00eda telef\u00f3nica de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, el oficio de 9 de noviembre de 1995, remitido por la Regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrante&nbsp; a folios 53 y 54 del cuaderno No. 3, da cuenta que de C\u00e9sar Garc\u00eda Samper, representante legal de la Casa Protectora de Ni\u00f1as, \u00abno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n \u2026 del lugar de su residencia\u00bb; y que Luis F. Camacho, secretario tesorero de la misma entidad, telef\u00f3nicamente \u00abmanifest\u00f3 que el referido se\u00f1or posee una oficina ubicada en la carrera 11A No. 93A-22, ofc. 201, tel. 2228055 de esta ciudad y que su lugar de residencia es la ciudad de Neiva (Huila) desconociendo la direcci\u00f3n de la misma\u00bb, as\u00ed como que la entidad \u00abha tenido como sede administrativa la ubicada en la carrera 8 No. 15-42, oficina 1201, y como sede directiva la ubicada en la calle 87 No. 9-25\u00bb de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede, por ello, inferirse que a trav\u00e9s del mencionado Instituto hubiese sido posible obtener datos concretos sobre la direcci\u00f3n de la Casa Protectora de Ni\u00f1as o de su representante legal, como ella parece sugerirlo al sustentar el cargo en estudio, puesto que la verdad es que ninguna direcci\u00f3n figuraba registrada en el cartapacio correspondiente llevado por esa entidad, tal y como en forma concreta lo dijo en el oficio de folio 453 del cuaderno 3 al afirmar, en aclaraci\u00f3n de su comunicaci\u00f3n anterior, \u00abque revisada la carpeta que contiene la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad Fundaci\u00f3n Casa Protectora de Ni\u00f1as, para el d\u00eda 21 de enero de 1994, no registr\u00f3 direcci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas ninguna ocultaci\u00f3n es imputable a la demandante respecto del sitio donde pod\u00eda ser notificado el representante legal de la demandada determinada, aserto del que se desprende que la nulidad deprecada con tal fundamento no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase mediante \u00e9l la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 762, 770, 981, 2512, 2517, 2522, 2526, 2527, 2531 del C\u00f3digo Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomando&nbsp; como punto de partida la consideraci\u00f3n del ad quem seg\u00fan la cual la Casa Protectora de Ni\u00f1as, pese a haber actuado en el tr\u00e1mite de&nbsp; la consulta del fallo de primera instancia, en el cual se practicaron diversas pruebas, no desvirtu\u00f3 lo que se deduce de \u00e9stas, \u00abni acredit\u00f3 que hubiese ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el bien objeto de usucapi\u00f3n\u00bb, ya que lo dicho por su representante legal en relaci\u00f3n con que dio el inmueble en arrendamiento a diversas personas, siendo la \u00faltima Jos\u00e9 David Fajardo, \u00abno es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entreg\u00f3 a aqu\u00e9l\u00bb, la recurrente&nbsp; reprocha al Tribunal, por una parte, haberle&nbsp; asignado el deber, como titular del derecho de dominio, de \u00abprobar que ha ejercido actos de se\u00f1or\u00edo sobre el bien\u00bb y, por otra, haber colegido, que como no lo hizo as\u00ed, \u00abla parte demandante es id\u00f3nea para usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima la impugnante que de esa manera el sentenciador de segunda instancia se olvid\u00f3 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que consider\u00f3 igualmente quebrantada, y de&nbsp; que era en la demandante en quien reca\u00eda la carga de demostrar que \u00abha pose\u00eddo el bien de manera inequ\u00edvoca, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida por un per\u00edodo no inferior a 20 a\u00f1os, cuando se pretende haber adquirido el bien mediante usucapi\u00f3n extraordinaria\u00bb, pero sucede, agrega, \u00abque para el Tribunal, el propietario que no fue citado en debida forma al proceso y que estuvo representado por un curador ad litem que no realiz\u00f3 ninguna actividad en defensa de los derechos que se le encomendaron, y que concurri\u00f3 al proceso en segunda instancia cuando ya no pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defender su activo patrimonial, es el que tiene que probar que ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o en el bien objeto de la declaratoria de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repr\u00f3chase la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 762, 764, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2526, 2527, 2531 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 90, 176, 177, 187, 228, 248, 249, 250, 252, 254, 280 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, la recurrente atribuye al Tribunal los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerar que el documento de folio 29 del cuaderno No. 1 -copia al carb\u00f3n del contrato celebrado entre la demandante y Rub\u00e9n Angulo Mosquera- era id\u00f3neo para acreditar hechos posesorios, cuya fecha cierta ser\u00eda \u00abel 6 de abril de 1983&nbsp; o mas bien el 5 de marzo de 1984, d\u00eda en que se present\u00f3 a la Notar\u00eda respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No&nbsp; observar que en los duplicados de los recibos de folios 3 y 4 del cuaderno principal, aportados con la demanda, \u00abconsta que se hizo el pago por CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder&nbsp; eficacia demostrativa de hechos posesorios a los documentos visibles a folios 34 a 39 del cuaderno No. 1, \u00abcuyas fechas ciertas corresponden al 19 de octubre de 1982, el primero, y&nbsp; los dem\u00e1s el d\u00eda en que fueron aportados a la demanda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber&nbsp; apreciado, en la forma como lo hizo, los testimonios de Rafael Gustavo Rodr\u00edguez Guevara, Eugenio Su\u00e1rez Sandoval, Eduardo Torres Camelo y Alfonso Prieto Prieto, que transcribi\u00f3 parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermitir los documentos de folios 85 a 94 del cuaderno No. 1, allegados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, en los que consta el pago de impuestos a nombre de la Casa Protectora de Ni\u00f1as, y no darse cuenta que el de folio 91 \u00abpr\u00e1cticamente se halla en blanco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocer eficacia al testimonio de Luis Francisco Camacho Valero, del cual desfigur\u00f3 su contenido, como quiera que lo dicho por el declarante&nbsp; fue que \u00ab\u2026&#8217;ese inmueble lo conozco desde hace por lo menos 40 a\u00f1os y lo conozco porque soy el administrador del inmueble, entre otros bienes que administro a la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS&nbsp; que&nbsp; es la due\u00f1a del inmueble. En la actualidad lo sigo administrando. El inmueble se ha arrendado y el \u00faltimo contrato es de 1977&#8217;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo refiere&nbsp; la impugnante que la demandante no manifest\u00f3 \u00abla causa por medio de la cual adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n que pretende haber ejercido sobre el inmueble materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es \u00abmuy significativo\u00bb, prosigue,&nbsp; que la actora haya aportado recibos que acreditan el pago de impuestos a nombre de la Casa Protectora de Ni\u00f1as, situaci\u00f3n de la que se deduce el conocimiento de aqu\u00e9lla de qui\u00e9n es el verdadero titular del dominio y que \u00abno existe \u00e1nimo posesorio, elemento esencial para que tenga existencialidad jur\u00eddica la posesi\u00f3n material\u00bb, para lo cual ha de tenerse en cuenta el mandato del art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n asevera que \u00ablos contratos&nbsp; de arrendamiento no son siquiera elementos demostrativos del corpus posesorio\u00bb, ni mucho menos de la posesi\u00f3n, sin perjuicio de que acreditada \u00e9sta con otros elementos de juicio, el hecho de arrendar \u00abfortalezca el acervo probatorio\u00bb, cuesti\u00f3n diversa a que la celebraci\u00f3n de tal tipo de contrato \u00absea medio apropiado para acreditar la posesi\u00f3n material en la forma prevista por el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa la censura que los testimonios recepcionados no son exactos, responsivos&nbsp; y&nbsp; completos, ni dan la raz\u00f3n de la ciencia&nbsp; de lo dicho, pese a los esfuerzos que realiz\u00f3 el a quo con miras a cumplir el mandato del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aserto que sustenta con el comentario que sobre el particular hace un tratadista nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s se\u00f1ala que la prueba de refuerzo invocada por el Tribunal corresponde, en primer lugar, a un contrato de obra \u00abcuyo efecto relativo solo vincula a las partes y es, frente a terceros,&nbsp; res inter alios acta. M\u00e1xime cuando no existe demostraci\u00f3n alguna de que las obras que dicho contrato menciona fueron ejecutadas en el inmueble materia de la pertenencia\u00bb, por lo que el ad quem, al inferir de \u00e9l la demostraci\u00f3n de actos posesorios, lo desfigur\u00f3 e incurri\u00f3 \u00aben un evidente y manifiesto error de hecho\u00bb; y, en segundo t\u00e9rmino, a \u00abunas copias de contratos de arrendamiento\u00bb de las que \u00abno se infiere la existencia de actos materiales integradores de la posesi\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento del verdadero due\u00f1o\u00bb, raz\u00f3n por la cual su ponderaci\u00f3n con igual fin descubre tambi\u00e9n la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con transcripci\u00f3n de los argumentos que sustentan el salvamento de voto que se hizo a la sentencia de segundo grado la recurrente reitera las deficiencias de la prueba testimonial y a\u00f1ade que \u00absi a lo anterior se a\u00fana la existencia del contrato celebrado por el administrador de la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS en 1977, la presentaci\u00f3n de registros contables que acreditan el pago de arrendamientos, el proceso de lanzamiento seguido para&nbsp; la restituci\u00f3n del bien, la fecha que aparece en la primera demanda de pertenencia, como la del fallecimiento de GUILLERMO COY, necesario es concluir que existen serias dudas sobre el cumplimiento&nbsp; del t\u00e9rmino que la ley exige para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, dudas que no pueden beneficiar a la prescribiente por que \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar en forma inequ\u00edvoca la existencia de ese presupuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la negativa a reconocer eficacia probatoria al testimonio de Luis Francisco Camacho Valero y el desconocimiento de las copias del proceso de lanzamiento que se trajeron a este asunto, en que consta que la demandante se opuso a la diligencia de restituci\u00f3n all\u00ed intentada, como de los dem\u00e1s documentos integrantes del cuaderno No. 3, que dan cuenta c\u00f3mo ella hab\u00eda promovido anteriormente un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, que perdi\u00f3, son conductas omisivas del Tribunal que, a m\u00e1s de constituir \u00abun claro y evidente error de hecho\u00bb, le impidieron apreciar que la actora \u00abs\u00ed sab\u00eda que el se\u00f1or CAMACHO era el administrador del inmueble y que al promover la nueva demanda de pertenencia que origin\u00f3 la sentencia que es materia de esta censura en&nbsp; casaci\u00f3n, se eludi\u00f3, por todos los medios posibles, que la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS compareciese al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima luego que la demandante no investig\u00f3 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar si exist\u00eda alguna direcci\u00f3n que permitiera la localizaci\u00f3n del representante legal de la demandada, en apoyo de lo cual trajo a colaci\u00f3n el contenido de la constancia militante a folios 53 y 54 del cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade igualmente que el examen con criterio objetivo de \u00ablos documentos que obran en el aludido cuaderno\u00bb denota que \u00ablos arrendatarios contra quienes se inici\u00f3 el proceso de lanzamiento obraban en concilio con la actual demandante para que \u00e9sta se apropiara de un bien que ella sab\u00eda y sabe, es propiedad de la CASA PROTECTORA DE NI\u00d1AS, pues a nombre de ella pag\u00f3 los impuestos respectivos, seg\u00fan&nbsp; los documentos aportados por ella misma al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la recurrente diciendo que \u00ablos testimonios aportados y que se se\u00f1alaron al comienzo de&nbsp; la presente censura, examinados a la luz de los principios de la sana cr\u00edtica del testimonio, no&nbsp; merecen credibilidad de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo&nbsp; de&nbsp; Procedimiento&nbsp; Civil. Y que sus dichos se hallan en contrav\u00eda de los documentos que obran en autos\u2026 Hay que observar por otra parte,&#8230;, que el Tribunal no dio cumplimiento al inciso 2\u00b0 de la citada norma, en el sentido de exponer razonadamente el m\u00e9rito que se le asigne a cada uno de los medios de prueba. Ni tuvo en cuenta el ad quem que nadie represent\u00f3 a la parte demandada en la recepci\u00f3n de los aludidos testimonios, pues la curadora que fue designada no cumpli\u00f3 con el deber jur\u00eddico de intervenir en las respectivas diligencias\u2026 De ello se infiere que esa prueba testimonial no fue controvertida por la parte demandada, debido a las maquinaciones realizadas para que ella no concurriera al proceso en la oportunidad procesal que le permitiera defender sus leg\u00edtimos intereses como titular del derecho de dominio del inmueble que fue materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n confirmatoria proferida por el Tribunal en la sentencia impugnada fue la de haber hallado cumplidos todos los presupuestos que enunci\u00f3 como estructurales de la acci\u00f3n intentada, para lo cual, fundamentalmente, consider\u00f3 que el inmueble se\u00f1alado en la demanda corresponde al ocupado por la actora y a aquel a que se contrae el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria aportado con ella, lo que dedujo de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso de la primera instancia y del dictamen pericial rendido en el tr\u00e1mite de la consulta, y, de&nbsp; otra parte, por cuanto se demostr\u00f3 con los testimonios de Eugenio Su\u00e1rez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodr\u00edguez Guevara&nbsp; y Alfonso Prieto Prieto que la demandante ha pose\u00eddo materialmente con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a dicho bien, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida por espacio superior a veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como argumentos de refuerzo, el ad quem adujo que los hechos acreditados con la prueba testimonial \u00abaparecen reafirmados\u00bb, de un lado, con los contratos de obra y de arrendamiento que se trajeron con la demanda y, de otro, por cuanto no fueron desvirtuados con la declaraci\u00f3n rendida por Luis Francisco Camacho Valero, ni con el contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 la sociedad Luis F. Camacho &amp; C\u00eda Ltda. con Jos\u00e9 David Fajardo y otros, ni con las consignaciones que por concepto de arrendamiento hizo Ciro Alfonso Buenahora en el Banco Popular a favor de la mencionada sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, es claro que el planteamiento&nbsp; basilar del fallo de segundo grado viene sustentado en la satisfacci\u00f3n de los requisitos sustanciales propios de la acci\u00f3n de pertenencia, entre ellos, el de la posesi\u00f3n material de la demandante por el tiempo establecido por la ley, cuesti\u00f3n que el Tribunal dedujo de los espec\u00edficos testimonios de que se ocup\u00f3 y que, por una parte, encontr\u00f3 probatoriamente reforzada con los contratos que la actora trajo con la demanda y, por otra, no desvirtuada con las pruebas de la demandada determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La recurrente, en los dos cargos que ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Corte, procura desvirtuar la totalidad de los argumentos esgrimidos por el ad quem, ocup\u00e1ndose, en el tercero, de controvertir, denunciando errores de hecho, la ponderaci\u00f3n que el sentenciador hizo de la prueba testimonial en&nbsp; que afinc\u00f3 su decisi\u00f3n, de los contratos&nbsp; allegados por la actora, de la declaraci\u00f3n de Luis Francisco Camacho Valero y de los documentos aportados por la Casa Protectora de Ni\u00f1as; y, en el segundo, de reprochar, dentro del concepto del quebranto directo de la ley sustancial, la exigencia que en su sentir le hizo el fallador, para estimar destruida la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de la actora, de comprobar la realizaci\u00f3n por su parte de actos de due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa comprensi\u00f3n de los planteamientos tanto del sentenciador como de la recurrente conduce a que la Corte inicie el estudio de las comentadas acusaciones por la tercera y en lo que ata\u00f1e a los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria concernientes con los testimonios que sirvieron al ad quem de fundamento toral para su decisi\u00f3n, pues es obvio que de resultar pr\u00f3spero el ataque en este aspecto ello bastar\u00eda para arrasar el fallo impugnado, como que resultar\u00eda enervado el establecimiento que \u00e9l&nbsp; hall\u00f3 de la posesi\u00f3n material de la actora por tiempo superior a veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, si esa espec\u00edfica acusaci\u00f3n no se abre camino, resultar\u00eda inane el an\u00e1lisis de los otros t\u00f3picos del referido cargo tercero y de los que sustentan el cargo segundo, en la medida en que aquellos, b\u00e1sicamente, se dirigen a controvertir los se\u00f1alados argumentos de refuerzo utilizados por el Tribunal, esto es, la valoraci\u00f3n que hizo de la prueba documental aportada por la actora, de la declaraci\u00f3n de Luis Francisco Camacho Valero, as\u00ed como de los documentos que alleg\u00f3 a la controversia la demandada determinada, y los de la segunda acusaci\u00f3n, relativos a que la Casa Protectora de Ni\u00f1as no acredit\u00f3 hechos que denoten su dominio, pues unos y otros, inclusive de resultar ciertos,&nbsp; al dejar en pie el principal fundamento del fallo combatido, no ser\u00edan suficientes para propiciar el quiebre del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes razones, al tiempo, explican el porqu\u00e9 del estudio conjunto de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijada&nbsp; la atenci\u00f3n de la Corte en la tercera acusaci\u00f3n, y m\u00e1s precisamente en los reproches que sobre la ponderaci\u00f3n de las declaraciones de Eugenio Su\u00e1rez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodr\u00edguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto se hacen al ad quem, encuentra que el cargo no satisface las exigencias t\u00e9cnicas que le son propias, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por disposici\u00f3n&nbsp; del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil toda demanda de casaci\u00f3n debe contener la formulaci\u00f3n por separado de&nbsp; los cargos que se hagan a la sentencia impugnada \u00abcon la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb y, en caso de alegarse la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho, \u00abes necesario que el recurrente lo demuestre\u00bb, requisito este en torno del cual la Corporaci\u00f3n, de manera constante, ha sostenido que \u00abdada la estructura del yerro f\u00e1ctico, no es posible que frente a \u00e9ste se haga un ataque global de pruebas, si para su demostraci\u00f3n es pertinente desplegar por el casacionista una labor de parang\u00f3n entre la conclusi\u00f3n probatoria combatida y la que realmente demuestra el correspondiente medio&nbsp; de persuasi\u00f3n. Desentendi\u00e9ndose por completo de esa labor a su cargo en orden a plantear debidamente el ataque y a demostrar el error, el recurrente dej\u00f3 de lado igualmente, al actuar en la forma omisiva en que lo hizo, establecer la evidencia de esos presuntos yerros y, algo m\u00e1s, hacer notar la trascendencia de los mismos en la parte resolutiva de la&nbsp; decisi\u00f3n\u00bb (Sent. de 2 de agosto de 1999, Exp. 5200, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicados los conceptos que se dejan expuestos al ataque en cuesti\u00f3n, fluye palmario que \u00e9l no satisface tales exigencias, puesto que, en esencia, la labor de la recurrente consisti\u00f3 en transcribir apartes de las declaraciones cuya apreciaci\u00f3n controvierte, a\u00f1adiendo luego, en la sustentaci\u00f3n, que para que los testimonios \u00abtengan virtualidad demostrativa y sean causa eficiente de la constataci\u00f3n de hechos posesorios a que solo da derecho el dominio, tienen que ser exactos, responsivos y completos\u00bb, debiendo adem\u00e1s dar \u00abla raz\u00f3n de la ciencia de los respectivos dichos\u00bb, y que \u00ablos testimonios aportados, conforme lo expres\u00f3 con claridad la Magistrada que salv\u00f3 su voto, no re\u00fanen tales exigencias legales\u00bb; o que \u00ablos testigos no hicieron un relato en donde surgieran los hechos posesorios, con la entidad y objetividad exigidas por los principios que gobiernan la ciencia de las pruebas judiciales, de acuerdo con criterios objetivos que demuestren palmariamente la evidencia de la relaci\u00f3n material posesoria\u00bb; o que comparte el salvamento de voto que se hizo a la sentencia del Tribunal, el cual reproduce tambi\u00e9n parcialmente; o que \u00ablos testimonios&nbsp; aportados y que se se\u00f1alaron al comienzo&nbsp; de la presente censura, examinados a la luz de los principios de la sana cr\u00edtica del testimonio, no&nbsp; merecen credibilidad de acuerdo con lo previsto en&nbsp; el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y sus dichos se hallan en contrav\u00eda de los documentos que obran en autos\u00bb; o que ellos no fueron controvertidos, como quiera que la Casa Protectora de Ni\u00f1as estuvo representada por curador ad litem, habida cuenta de las maniobras de la actora dirigidas a impedirle la defensa de sus leg\u00edtimos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos planteamientos, por aludir a todos los testimonios sin especificaci\u00f3n alguna y por la generalidad de los conceptos que contienen, no comportan la debida demostraci\u00f3n de los errores de hecho&nbsp; imputados al ad quem, ya que omiten el trabajo de parang\u00f3n que, como se dijo, era necesario para que la Corte, por un lado, pudiera identificar, en concreto, los equ\u00edvocos del sentenciador y, por el otro, establecer que en verdad las conclusiones que en&nbsp; el campo f\u00e1ctico el Tribunal obtuvo de esos medios de convicci\u00f3n son cotraevidentes o, lo que es lo mismo, se oponen a lo que objetivamente fluye de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; todo caso, aun dejando de lado el error tocante con la deficiente formulaci\u00f3n del cargo, es de verse que los testigos en menci\u00f3n refirieron en su declaraci\u00f3n los siguientes aspectos principales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael Gustavo Rodr\u00edguez Guevara, quien conoci\u00f3 el inmueble cincuenta a\u00f1os atr\u00e1s a cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n -3 de diciembre de 1994-, indic\u00f3 haber distinguido desde entonces como el \u00fanico due\u00f1o del bien al padre de la actora hasta cuando \u00e9ste muri\u00f3, precisando que \u00e9l siempre lo&nbsp; ocup\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda Florinda y de los otros hijos que ten\u00eda; que como continu\u00f3 su amistad con la nombrada, le consta que ella, a partir del deceso de su progenitor, sigui\u00f3 residiendo en el predio, manteni\u00e9ndolo, siendo su principal negocio el de arrendar piezas del mismo; y que esa posesi\u00f3n exclusiva de la demandante data de m\u00e1s o menos 30 a\u00f1os antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eugenio Su\u00e1rez Sandoval, quien identific\u00f3 el inmueble por su direcci\u00f3n y caracter\u00edsticas, afirm\u00f3 conocerlo desde 1972, momento&nbsp; para el cual era la actora quien lo ocupaba y arrendaba habitaciones, arregl\u00e1ndolo, teniendo informaci\u00f3n del vecindario de que ella era su propietaria y, adicionalmente, que se trata de una persona correcta, sin problemas, ni esc\u00e1ndalos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alfonso Prieto Prieto, arrendatario de&nbsp; la demandante por espacio de 7 a\u00f1os, relat\u00f3 haber conocido a \u00e9sta viviendo en esa casa veintid\u00f3s o veintitr\u00e9s a\u00f1os antes, saber que el padre de ella la dej\u00f3 all\u00ed, habi\u00e9ndose \u00e9l trasladado a residir en un pueblo de Boyac\u00e1, donde muri\u00f3, y constarle que la actora,&nbsp; desde ese entonces, se hizo cargo de la casa, pagando los servicios p\u00fablicos, repar\u00e1ndola, arrendando habitaciones y velando por el buen comportamiento de los inquilinos y porque todo marchara bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Torres Camelo, a su turno, expuso conocer la demandante 25 a\u00f1os atr\u00e1s, haber tomado a ella en arriendo por varias ocasiones un&nbsp; lugar en el inmueble del proceso, que describe con detalle, para guardar un museo de cera que posee o, en alguna oportunidad, para montar una peque\u00f1a industria de comestibles, y que Mar\u00eda Florinda ha detentado el bien sin problemas y de manera pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00faltimo de los nombrados y Eugenio&nbsp; Su\u00e1rez Sandoval reiteraron su versi\u00f3n ante el Tribunal al absolver la declaraci\u00f3n que esa Corporaci\u00f3n decret\u00f3 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese, entonces, que en ning\u00fan yerro f\u00e1ctico incurri\u00f3 el Tribunal cuando, apoyado en esos testimonios, concluy\u00f3 que \u00abTodos los deponentes han sido amigos, vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte a\u00f1os, conocer el bien, ya que lo describen por el n\u00famero de sus habitaciones, ba\u00f1os, patios, solares, los materiales y antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n y son expl\u00edcitos en determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en \u00e9l, entregado en arrendamiento, conservado y reparado; actos que sin duda son expresivos de posesi\u00f3n a prop\u00f3sito que los primeros han tenido a la segunda como&nbsp; due\u00f1a&nbsp; y \u00e9sta se ha comportado como tal\u00bb, pues las declaraciones, sopesadas individualmente y en conjunto, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permit\u00edan arribar a tales inferencias, las cuales, por ende, no contradicen su alcance y sentido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no merecer acogimiento los errores de hecho que en punto de la apreciaci\u00f3n de los indicados testimonios enrostr\u00f3 al Tribunal la censura, t\u00f3rnase obligatorio reiterar que su fallo no puede quebrarse a\u00fan en el supuesto de que fueran ciertas las equivocaciones que se le atribuyen en lo que hace a su valoraci\u00f3n de la prueba documental aportada tanto por la demandante como por la Casa Protectora de Ni\u00f1as, o del testimonio rendido por Luis Francisco Camacho Valero, puesto que, como se acot\u00f3, la referencia que dicho sentenciador hizo de estos medios de convicci\u00f3n fue solamente accesoria para, en lo que hace a los contratos tra\u00eddos por la actora, estimarla reafirmante de la prueba testimonial y, en lo que toca con la declaraci\u00f3n mencionada y los documentos aportados por la citada demandada, considerar que no es suficiente para desvirtuar la comprobaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material de la demandante por el tiempo exigido por la ley, de donde,&nbsp; como tambi\u00e9n se precis\u00f3, ning\u00fan sentido tiene que la Corte asuma el examen de los reproches formulados por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos examinados, por consiguiente, no tienen acogida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de marzo de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del presente proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese,&nbsp; notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-2003-[6772] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Ref: Expediente No. 6772 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}