{"id":82544,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2003-6729\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-072-2003-6729","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2003-6729\/","title":{"rendered":"S 072 2003 [6729]"},"content":{"rendered":"<p>S-072-2003-[6729]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,&nbsp; diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6729 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandantes ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE y MARCO TULIO BONILLA LEON, as\u00ed como SUSANA RUIZ DE OCHOA y LILIANA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, herederas del causante ANICETO RUIZ GARCIA, proceso al cual de oficio fueron citados sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, las citadas demandantes solicitaron que con citaci\u00f3n y audiencia de los tambi\u00e9n mencionados demandados, se declare que son \u201cdue\u00f1as inscritas\u201d de los lotes de terreno denominados \u201cRoma\u201d, \u201cEl Pantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d, situados en la vereda \u201cPueblo Viejo\u201d, comprensi\u00f3n territorial de Cota (Cund.), descritos como aparecen en la pretensi\u00f3n primera, y consecuentemente que se les condene no s\u00f3lo a \u201crestituirlos a sus verdaderas due\u00f1as\u201d, junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hayan podido producir con mediana administraci\u00f3n, desde cuando entraron en posesi\u00f3n de ellos y hasta cuando se verifique su entrega, sino a pagar por concepto de lucro cesante el equivalente al 2.5% mensual calculado sobre el valor de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetraron igualmente que se \u201cordene la cancelaci\u00f3n parcial\u201d de las escrituras p\u00fablicas Nos. 60 y 114 de 1\u00ba de marzo de 1972 y 10 de febrero de 1990, otorgadas en las Notar\u00edas de Funza y Ch\u00eda, respectivamente, as\u00ed como de los registros correspondientes, para excluir de ellas los lotes de propiedad de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Exponen como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Los inmuebles \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d, matriculados en su orden en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, bajo los Nos. 050-20063722, 050-20063721 y 050-20063784 (fols. 3-5, C-1), fueron adjudicados a las actoras en los procesos de sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores PEDRO, JERONIMA DOLORES y MARIA DEL CARMEN o CARMEN RUIZ GARCIA, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.), seg\u00fan sentencias aprobatorias de la partici\u00f3n debidamente registradas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, las anteriores personas hab\u00edan adquirido los predios citados, por compra que hicieron al se\u00f1or LEONIDAS RUIZ GARCIA, mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 099, 095 y 096 (fols. 20-24, ib.), todas de 24 de junio de 1921, otorgadas en la Notar\u00eda Unica de Funza, tambi\u00e9n inscritas en los respectivos folios de matricula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Los mencionados RUIZ GARCIA \u201cejercieron la posesi\u00f3n\u201d sobre cada uno de los lotes \u201chasta sus muertes\u201d, posesi\u00f3n que continuaron varios de sus herederos, entre ellos las demandantes, quienes en compa\u00f1\u00eda de ANICETO RUIZ GARCIA, su t\u00edo, y VICENTE FERRER RUIZ GARCIA, su padre, los explotaron con cultivos y pastos para ganado, para luego del deceso de \u00e9stos entregar \u201cen tenencia\u201d los inmuebles \u201cobjeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d, a la esposa de aqu\u00e9l, se\u00f1ora EMERITA BERNAL DE RUIZ, en 1972, hasta 1984 o 1985, \u00e9poca en la cual dicha se\u00f1ora y las actoras fueron despojadas de la posesi\u00f3n de los citados fundos por el demandado MARCO TULIO BONILLA LEON, a quien aparentemente el yerno de aqu\u00e9lla, se\u00f1or CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, primero se los arrend\u00f3 y despu\u00e9s se los vendi\u00f3, para entrar a poseerlos \u201chace seis o cinco a\u00f1os\u201d, seg\u00fan lo probado en la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- En efecto, inicialmente ANICETO RUIZ GARCIA fue invadiendo los tres lotes objeto de la reivindicaci\u00f3n, aprovechando que los predios de su propiedad \u201cquedaban colindantes o a continuaci\u00f3n\u201d de los pretendidos, inmuebles que adquiri\u00f3 por compra hecha a los se\u00f1ores LEONIDAS RUIZ GARCIA, FRANCISCO DUARTE y GUMERCINDA TRIBI\u00d1O, mediante escrituras p\u00fablicas Nos. 098 de 24 de junio de 1921, 3651 de 26 de noviembre de 1940 y 89 de 6 de marzo de 1945 (fols. 15-19, C-1), otorgadas respectivamente en las Notar\u00edas Unica de Funza, Cuarta del Circulo de Bogot\u00e1 y Unica de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- Posteriormente, el se\u00f1or ANICETO RUIZ GARCIA, moribundo, hizo la \u201cescritura de confianza\u201d No. 060 de 1\u00ba de marzo de 1972 de la Notar\u00eda Unica de Funza (fols. 25-26, C-1), seg\u00fan la cual, sin haber recibido precio alguno, vendi\u00f3 al demandado CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, los inmuebles referidos en los instrumentos p\u00fablicos anteriormente citados, pero \u00e9ste \u201cen forma dolosa e intencional\u201d ampli\u00f3 los primitivos linderos y encerr\u00f3 dentro de ellos los tres lotes que hoy las demandantes \u201creivindican\u201d, no obstante aqu\u00e9l haber entendido que enajenaba los predios cuya propiedad ostentaba y \u201chab\u00eda comprado\u201d, mas no \u201clos tres lotes objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.- A sabiendas de que nunca tuvo la posesi\u00f3n material y que el titulo de confianza no \u201clo acreditaba como due\u00f1o de los lotes de terreno objeto de la reivindicaci\u00f3n\u201d, el demandado OCHOA LATORRE pretendi\u00f3 adquirirlos mediante acci\u00f3n de pertenencia, pero al no prosperarle el proceso respectivo en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, opt\u00f3 por transferirlos al tambi\u00e9n demandado MARCO TULIO BONILLA LEON, mediante escritura p\u00fablica No. 114 de 10 de febrero de 1990, otorgada en la Notar\u00eda Unica de Ch\u00eda (fols. 27-28, C-1), registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, en el folio de matricula inmobiliaria No. 050-0030522 (fol. 2. ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Bien es sabido, concluye la parte actora, que la ley reconoce \u201clos t\u00edtulos m\u00e1s antiguos y los que se deriven de los mismos\u201d, no los posteriores, como los se\u00f1alados en los dos numerales anteriores, cuyos linderos son acomodaticios, toda vez que en dichas escrituras se hizo \u201cun englobe ilegal de todos los terrenos a fin de apoderarse e irlos invadiendo paulatinamente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Una vez notificados de la admisi\u00f3n de la demanda, todos los demandados, excepto el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante ANICETO RUIZ GARCIA, quien manifest\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultare probado en el proceso (fol. 460, C-1), se opusieron a las pretensiones, para lo cual CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, ANA SUSANA RUIZ DE OCHOA y MARCO TULIO BONILLA LEON, sin desconocer que la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega hab\u00eda prosperado (fols. 278-292, C-1), alegaron que lo adjudicado a los demandantes \u201cno concuerda\u201d con lo adquirido por sus causantes (fols. 241-244, ib.), pues, seg\u00fan se expone al proponerse la excepci\u00f3n de ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, al lado de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fincada en la \u201cprueba\u2026documental que obra en el proceso\u201d, la parte actora \u201cadjudica linderos y nombres a unos predios de cuya titulaci\u00f3n se desprende no estan (sic.) debidamente identificados\u201d (fol. 259, ib.), al paso que la demandada LILIA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que nomin\u00f3 \u201cindebida acumulaci\u00f3n de acciones\u201d (fols. 274-275, ib.), al considerar que en el cuerpo de la demanda no aparece en forma clara lo que se pretende, esto es, si la reivindicaci\u00f3n, la pertenencia o la declaraci\u00f3n sobre que los demandados adquirieron los predios reclamados con base en un contrato nulo o simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 3 de julio de 1996 (fols. 471-487, C-1), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cindebida acumulaci\u00f3n de acciones\u201d y consecuentemente neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que al ser apelada por las demandantes, el Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes en fallo contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al analizar los presupuestos procesales, el sentenciador de segundo grado dej\u00f3 sentado que si bien en t\u00e9rminos generales la demanda reun\u00eda los requisitos formales, de todas maneras \u201ccarec\u00eda de toda t\u00e9cnica\u201d, pues hay indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y el derecho reclamado se confunde con los hechos, no obstante lo cual, a juicio de la Sala, ello no constitu\u00eda causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seguidamente, luego de distinguir entre el derecho de aci\u00f3n y la pretensi\u00f3n, am\u00e9n de hacer ver, ante la queja de la parte apelante, que la excepci\u00f3n que se declar\u00f3 fundada fue la indebida acumulaci\u00f3n de acciones y no de pretensiones, el Tribunal, a pesar de se\u00f1alar que no era claro el derecho reclamado, identific\u00f3 que las demandantes pretend\u00edan que se declare que (1) \u201cson due\u00f1as inscritas de los predios que describen en los literales A-B y-C\u201d, (2) que se \u201cdecrete que\u2026adquirieron esos predios en la forma como se relaciona en la demanda\u201d, es decir, mediante adjudicaci\u00f3n en distintos procesos de sucesi\u00f3n, (3) que se ordene la acci\u00f3n \u201crestitutoria o reivindicatoria\u201d de los citados lotes y (4) que se disponga la cancelaci\u00f3n de unas escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ad-quem encontr\u00f3 que es clara la \u201clegalidad de la sentencia recurrida\u201d, pues la primera pretensi\u00f3n es propia de un proceso de pertenencia, la segunda de un proceso de sucesi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de familia, la tercera de un proceso reivindicatorio, y la \u00faltima, de un proceso ordinario por lesi\u00f3n enorme o simulaci\u00f3n, o en fin, por la causal que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte resolver\u00e1 en orden inverso a como fueron propuestos, por denunciarse en el segundo errores de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en \u201cconsonancia con los hechos expuestos en la demanda como constitutivos de la causa petendi\u201d, toda vez que le\u00eddo y analizado el libelo introductor del proceso se evidencia que lo \u201cverdaderamente querido por las demandantes\u201d, no es otra cosa que la reivindicaci\u00f3n de los predios respecto de los cuales acreditaron ser sus leg\u00edtimas propietarias, pero nunca la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de ser ellas sus propietarias inscritas, verdaderas titulares del dominio, de ah\u00ed que no estaban obligadas a solicitar una declaraci\u00f3n en ese sentido, intrascendente por lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando la sentencia recurrida en casaci\u00f3n confirm\u00f3 en todas sus partes la de primer grado, mediante la cual se declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de acciones y, consecuentemente, se negaron las pretensiones de la demanda, no queda duda que el objeto jur\u00eddico del proceso no fue decidido en el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de ello la ofrece el mismo Tribunal al decir, luego de defender la legalidad del fallo apelado, que \u201cel juzgado no estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, pues al prosperar la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de acciones, \u201cquedaba relevado de tal obligaci\u00f3n\u201d. De otro lado, tampoco examin\u00f3 los requisitos materiales de la supuesta solicitud de declaraci\u00f3n de pertenencia, ni mucho menos los atinentes a la cancelaci\u00f3n o nulidad parcial de unas escrituras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma como fue concebida la sentencia impugnada muestra que el Tribunal cuestion\u00f3 bajo la llamada excepci\u00f3n de \u201cindebida acumulaci\u00f3n de acciones\u201d, la aptitud de la demanda, por cuanto se insertaron una serie de pretensiones que no pod\u00edan acumularse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al punto que el mismo Tribunal expres\u00f3 que para saber si efectivamente se estaba frente a esa excepci\u00f3n, resultaba imperioso \u201cmirar una por una las pretensiones incoadas por el actor\u201d. De manera que el ad-quem no profiri\u00f3 un fallo de m\u00e9rito, sino uno meramente inhibitorio, frente a la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, pues aunque confusamente habl\u00f3 de acciones y pretensiones, lo cierto es que lo que al fin de cuentas verific\u00f3 fue una indebida acumulaci\u00f3n de las \u00faltimas, que ved\u00f3 el an\u00e1lisis de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si los hechos y las pretensiones de la demanda no fueron examinados por el Tribunal, en cuanto a su m\u00e9rito, ni siquiera parcialmente, la misma abstenci\u00f3n descarta el que se haya podido incurrir en el vicio de procedimiento que se imputa, pues, como lo reiter\u00f3 la Corte en sentencias de 21 de julio de 19931 y 13 de junio de 20022, cuando la \u201csentencia es de \u00edndole inhibitoria, ineficaz es el reparo que por incongruencia se formula contra ella, porque el fallo de dicho contenido decide solamente que en el proceso no concurren los elementos adecuados par la soluci\u00f3n fundamental del litigio y, por eso, es improcedente en tal caso afirmar que hubo inconsonancia, cuesti\u00f3n que supone avocar y definir el m\u00e9rito de la controversia (G. J. CXLII, p\u00e1g. 110)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la demanda, lo cual conllev\u00f3 a que tampoco se valorara el \u201cacervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, y del cual se desprende los elementos axiom\u00e1ticos del proceso reivindicatorio\u201d, como certificados de tradici\u00f3n y la diversidad de testimonios arrimados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Con miras a la demostraci\u00f3n del cargo, el censor recuerda la obligaci\u00f3n que tienen los juzgadores de instancia de ejercer una sana y correcta interpretaci\u00f3n de la demanda, con el fin de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n que tuvo la parte actora cuando acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado \u201cen b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones\u201d, obligaci\u00f3n esta precisamente abandonada por el Tribunal, pues dej\u00f3 a un lado el an\u00e1lisis de los elementos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la cual justamente fue la invocada, a partir de ser los demandantes los titulares del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos, de ah\u00ed que una declaraci\u00f3n en ese mismo sentido no pasaba de ser absolutamente intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, carec\u00eda de importancia haberse invocado otras pretensiones accesorias, porque si no \u201cpod\u00edan ser compendiadas en el reivindicatorio, la \u00fanica alternativa aceptable era negarlas, pero nunca decidir desfavorablemente el asunto principal\u201d, m\u00e1xime cuando los documentos respecto de los cuales se impetr\u00f3 la nulidad, no figuran inscritos en los folios de matr\u00edcula de los predios objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Solicita, por tanto, que se case la sentencia impugnada para que la Corte ordene la reivindicaci\u00f3n de los predios \u201cRoma\u201d, \u201cPantano de Vargas\u201d y \u201cEl Carmen\u201d, ubicados en la vereda \u201cPueblo Viejo\u201d del municipio de Cota (Cund.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se dej\u00f3 consignado al compendiar la sentencia impugnada, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la demanda en \u201ct\u00e9rminos generales reun\u00eda las exigencias legales necesarias para su admisi\u00f3n\u201d, no obstante lo cual a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que carec\u00eda de \u201ctoda t\u00e9cnica, hay indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones y se confunde las pretensiones con los hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-La demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el m\u00e1s importante quiz\u00e1s, pues all\u00ed es donde el actor concreta la pretensi\u00f3n y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal (art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no s\u00f3lo se procura focalizar con precisi\u00f3n y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el cumplimiento de esas exigencias es cuesti\u00f3n a examinar bajo criterios de proporcionalidad y eficacia, de modo tal que la regla procesal cumpla el cometido que constitucionalmente le ha sido fijado, es decir, la \u201cefectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d (art\u00edculo 4\u00ba, ib\u00eddem). De manea que si la apreciaci\u00f3n de la demanda no es tarea que deba hacerse en funci\u00f3n de la forma por la forma, es claro que una de las obligaciones del juez es interpretarla con el fin de desentra\u00f1ar su verdadero sentido y alcance. Mas, esa labor debe cumplirse dentro de un marco que no ri\u00f1a con su objetividad, raz\u00f3n por la cual la interpretaci\u00f3n puede hacerse en los casos en que la imprecisi\u00f3n o la oscuridad no sean de una dimensi\u00f3n tal que obstaculicen por completo la averiguaci\u00f3n de lo que su autor quiso expresar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no cualquier deficiencia en el contenido literal de la demanda atenta contra su idoneidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 97, numeral 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la inepta demanda s\u00f3lo puede ocurrir cuando no satisface plenamente los requisitos formales esenciales o cuando contiene una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. En el caso concreto, el Tribunal no tuvo reparo respecto de lo primero, pero si de lo segundo al decir que conten\u00eda \u201cindebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, o de \u201cacciones\u201d, seg\u00fan sus confusas letras. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, la acumulaci\u00f3n de pretensiones obedece al principio procesal de econom\u00eda, seg\u00fan el cual, sin menoscabo de las garant\u00edas m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, a un proceso debe sac\u00e1rsele el mayor provecho posible con el m\u00ednimo de esfuerzo jurisdiccional. Respecto de la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, punto este de sumo inter\u00e9s a los fines propios del cargo en estudio, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exige como requisitos los siguientes: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; b) que las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Por contraste, la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones se dar\u00eda en el evento de no cumplirse uno cualquiera de tales presupuestos, salvo cuando hay acumulaci\u00f3n de pretensiones de menor cuant\u00eda a otras de mayor cuant\u00eda y cuando la acumulaci\u00f3n excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de las anteriores salvedades que impiden calificar una demanda de inepta, la Corte de vieja data viene sosteniendo, tambi\u00e9n al amparo del principio de econom\u00eda procesal,&nbsp; que no obstante una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la demanda deber\u00eda calificarse como id\u00f3nea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simult\u00e1neo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relaci\u00f3n con la competencia el proceso ha sido v\u00e1lidamente tramitado frente a la pretensi\u00f3n que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser v\u00e1lido para otras3; b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo se\u00f1alado en la ley un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el tr\u00e1mite inadecuado4, al m\u00e1ximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurrir\u00eda sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensiones5; y c) Cuando trat\u00e1ndose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretaci\u00f3n racional de la demanda, eliminar la aparente acumulaci\u00f3n concurrente, a cuyo efecto se \u201cestar\u00e1 mas a la intenci\u00f3n del actor que a lo literal de las palabras, se cotejar\u00e1 las distintas partes del libelo apreci\u00e1ndolo en su conjunto, se preferir\u00e1 el sentido en que una petici\u00f3n puede producir alg\u00fan efecto a aquel en que no pueda producir ninguno\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Visto lo precedente, es claro que al proferirse en el presente caso un fallo totalmente inhibitorio, el Tribunal, en forma irreflexiva e injustificada, se sustrajo a interpretar racionalmente la demanda, porque a\u00fan en el hipot\u00e9tico caso de una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, ha debido resolver las que v\u00e1lidamente se tramitaron. Por consiguiente, como la demanda no fue comprendida en su verdadera objetividad, pues ni siquiera se despleg\u00f3 esfuerzo alguno en ese sentido, no cabe duda que el error de hecho denunciado se pone de manifiesto, a la vez que resulta trascendente, porque si no se hubiere cometido la sentencia no habr\u00eda sido netamente formalista. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en efecto, no puso en entredicho la competencia para conocer de la supuesta pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, como tampoco de la acci\u00f3n reivindicatoria, s\u00f3lo que sin examinar si realmente se hab\u00eda deducido la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, consider\u00f3 que esta pretensi\u00f3n no era acumulable con la reivindicaci\u00f3n, aun cuando dej\u00f3 sentado que \u201cno cabe duda\u201d que en el numeral cuarto del ac\u00e1pite correspondiente se estaba \u201cpidiendo\u2026la acci\u00f3n restitutoria o reivindicatoria\u201d, pretensi\u00f3n respecto de la cual se estaba relevado de examinar sus presupuestos, al prosperar la excepci\u00f3n de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante esa reflexi\u00f3n, la conclusi\u00f3n final resulta mezquina con lo que ha debido decidir, porque si la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria, supone que la parte actora detenta la posesi\u00f3n material de los bienes respectivos por un t\u00e9rmino no inferior al se\u00f1alado en el ordenamiento positivo vigente, en el texto de la demanda no s\u00f3lo se atribuye esa posesi\u00f3n material a la parte demandada, sino que en forma expresa en el poder y en la parte introductoria del libelo se identific\u00f3 que el proceso era un \u201cORDINARIO REIVINDICATORIO DE MAYOR CUANTIA\u201d, lo cual por s\u00ed pone al descubierto que en el proceso no se acumul\u00f3 ninguna \u201cacci\u00f3n de pertenencia\u201d, de ah\u00ed que lo relativo a que se declare que las demandantes \u201cson due\u00f1as inscritas\u201d de los inmuebles pretendidos (pretensi\u00f3n primera), por haberlos adquirido mediante adjudicaci\u00f3n en distintos procesos de sucesi\u00f3n (pretensi\u00f3n segunda), son simples manifestaciones reiterativas de propiedad que resaltan uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio, ante la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos, pero de ning\u00fan modo envuelven una declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva en estricto sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima de la demanda se encamina a que se \u201cordene la cancelaci\u00f3n parcial\u201d de unas escrituras p\u00fablicas, el Tribunal s\u00f3lo atin\u00f3 a decir que su aducci\u00f3n era procedente en un \u201cproceso ordinario que podr\u00eda ser por ejemplo por lesi\u00f3n enorme o por simulaci\u00f3n o en fin la causal que corresponda, pero no en una acci\u00f3n reivindicatoria\u201d, de donde salta a la vista que de ser cierto tal aserto, es decir, que esa pretensi\u00f3n no se tramit\u00f3 v\u00e1lidamente, ello no imped\u00eda resolver lo atinente a la acci\u00f3n de dominio, porque, como se observa, lo que se sostiene en la sentencia impugnada es que a la reivindicaci\u00f3n no pod\u00eda acumularse la \u201cacci\u00f3n de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, al abrirse paso el cargo debe proferirse la sentencia de instancia que corresponda, pero antes de proceder a ello, la Corte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima necesario decretar de oficio un dictamen pericial para establecer si son distintos los bienes ra\u00edces mencionados en cada una de las escrituras p\u00fablicas Nos. 95, 96, 98, 99, todas de 21 de junio de 1921, otorgadas en la Notar\u00eda Unica de Funza, 3651 de 26 de noviembre de 1940, suscrita en la Notar\u00eda Cuarta de esta Ciudad, y 89 de 6 de marzo de 1945, elevada en la Notar\u00eda Unica de Ch\u00eda. En caso positivo, previa singularizaci\u00f3n, de ser posible, de cada uno de los inmuebles referidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 95, 96 y 99, sobre los cuales versa el proceso, se determinar\u00e1 el valor de los&nbsp; frutos naturales y civiles producidos o que hayan podido producir cada uno de los bienes desde 1984 hasta cuando se produzca el respectivo dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso ordinario incoado por ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ contra CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE y MARCO TULIO BONILLA LEON, as\u00ed como contra SUSANA RUIZ DE OCHOA y LILIANA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, herederas del causante ANICETO RUIZ GARCIA, proceso al cual de oficio fueron citados sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretar, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponda, la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de establecer y determinar los puntos mencionados en el numeral quinto inmediatamente citado, cuyos costos ser\u00e1n por cuenta de ambas partes. Se designa como perito, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, al se\u00f1or OMAR AGUIRRE AGUIRRE, a quien se le comunicar\u00e1 el nombramiento como lo dispone el art\u00edculo 9\u00ba, numeral 2\u00ba, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 794 de 2003, advirti\u00e9ndole que de aceptar el nombramiento dentro de los cinco d\u00edas siguientes al env\u00edo del telegrama o a la notificaci\u00f3n que se realice por cualquier otro medio, cuenta con el mismo t\u00e9rmino, contado a partir de la aceptaci\u00f3n, para tomar posesi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas para ninguna de las partes por haber prosperado el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXXV, 2\u00ba semestre, primera parte, p\u00e1g. 151. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sin publicar oficialmente, expediente No. 6306. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. G. J. Tomos LXXVII, p\u00e1g. 726; C, p\u00e1g. 109; y CLI, p\u00e1g.161. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. G. J Tomos LXIV, p\u00e1g. 706; LXXVII, p\u00e1g. 667; LXXXI, p\u00e1g.317; LXXXVII, p\u00e1g. 910; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CLXXXVIII, p\u00e1g. 264; y sentencia de 13 de junio de 1991, sin publicar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 G. J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 103, sentencia de 21 de julio de 1954. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-2003-[6729] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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