{"id":82545,"date":"2024-05-30T16:54:11","date_gmt":"2024-05-30T16:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2003-6650\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:11","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:11","slug":"s-073-2003-6650","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2003-6650\/","title":{"rendered":"S 073 2003 [6650]"},"content":{"rendered":"<p>S-073-2003-[6650]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6650 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, en este proceso ordinario promovido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Patricia Luengas Montoya y Elba Celina P\u00e9rez Faura, en el que fue citado el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El proceso se abri\u00f3 con la demanda en que la actora, obrando con arreglo a las facultades conferidas por el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en defensa del patrimonio p\u00fablico, pidi\u00f3 que se declarase rescindido por lesi\u00f3n enorme el contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Ricaurte y las demandadas, contenido en la escritura 231 de 5 de febrero de 1992 de la notar\u00eda \u00fanica de Girardot, y como consecuencia se hiciesen los dem\u00e1s pronunciamientos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Adujo como supuesto f\u00e1ctico, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el referido instrumento, el dicho municipio transfiri\u00f3 en venta a las demandadas el inmueble ubicado en la carrera 12 n\u00famero 8-19 C y 9-12 de dicha localidad, bien que a su turno hab\u00eda \u00e9ste adquirido por cesi\u00f3n que le hiciera la sociedad Cassan Ltda. en 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio fue de $8&#8217;541.000,oo, fijado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi con vista en las encuestas realizadas tanto a los concejales que autorizaron la venta como a la propia Alcaldesa del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda a ra\u00edz de las irregularidades en el contrato, se aportaron dos dict\u00e1menes periciales en que se estableci\u00f3 que para la \u00e9poca de la venta, el metro cuadrado del bien ascend\u00eda a $10.000,oo y $ 11.000,oo respectivamente; de donde, el de aqu\u00ed tendr\u00eda un valor de $28\u00b4470.000,oo y $31\u00b4317.000,oo, de atenerse al \u00e1rea expresada en el contrato, esto es, sin contar que la cabida real es todav\u00eda mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El municipio, citado como coadyuvante a pedido de la demandante, a m\u00e1s de expresar su oposici\u00f3n a las pretensiones aduciendo que la forma en que fue determinado el precio obsta la existencia de la lesi\u00f3n, dijo excepcionar alegando falta de \u201casidero jur\u00eddico de las pretensiones\u201d, \u201causencia de causa petendi en cabeza del demandante\u201d e \u201cinexistencia de hecho generador de obligaciones\u201d, medios de defensa cuyo tr\u00e1mite deneg\u00f3 el juzgado una vez hizo notar que el Alcalde fue citado al proceso como \u00abcoadyuvante o litisconsorte necesario de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las demandadas, tambi\u00e9n&nbsp; oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas deducidas en su contra, formularon las excepciones que dieron en denominar \u201cfalta de causa para incoar la acci\u00f3n\u201d e \u201cinexistencia de la causal invocada para pretender la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa por lesi\u00f3n enorme.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia que deneg\u00f3 las pretensiones, proferida por el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad el 22 de enero de 1996; determinaci\u00f3n \u00e9sta que al desatarse la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, result\u00f3 confirmada por el tribunal mediante el fallo ahora impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recopilar el litigio, abord\u00f3 como aspecto prioritario de la controversia el alusivo a los criterios para establecer qui\u00e9nes son sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir, asunto donde comenz\u00f3 por distinguir entre qui\u00e9nes pueden participar de dicho modo, y qui\u00e9nes se hallan legitimados para intervenir en el proceso, facultad de menor amplitud, pues no siempre otorga legitimidad para promover determinados asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hablar de ese modo, record\u00f3 que el criterio normal para determinar e individualizar los sujetos legitimados para el ejercicio de una acci\u00f3n espec\u00edfica deviene de la relaci\u00f3n material objeto de la decisi\u00f3n jurisdiccional impetrada, aserci\u00f3n que apuntal\u00f3 en lo expresado por la Corte en punto de la legitimidad (G.J. t. CXXXVI, p\u00e1g. 14 y CLI, p\u00e1g. 208). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de all\u00ed pas\u00f3 a puntualizar que las \u00abfunciones de iniciativa en los procesos del Ministerio P\u00fablico son excepcionales; no es una parte en sentido estricto; y como su inter\u00e9s no es propiamente el de una parte en s\u00ed, porque obra es al impulso de la observancia de la ley, bien pudiera calificarse como parte artificial, seg\u00fan explicaciones de la doctrina que cita. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que a\u00f1adi\u00f3, que dentro de la estructura del Estado dicho \u00f3rgano de control, encargado de la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos (arts. 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene como funci\u00f3n, entre otras y cual lo prev\u00e9 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de dicho ordenamiento superior, la de \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos o garant\u00edas fundamentales\u201d, funci\u00f3n que, aparejada con lo dispuesto por el art\u00edculo 43 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que a su turno le confiere funciones de defensor de incapaces, permite concluir que la Procuradur\u00eda puede accionar solamente cuando norma expresa lo disponga, sin que al efecto sean viables&nbsp; aplicaciones anal\u00f3gicas, pues tr\u00e1tase de normas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte y a manera de corolario, afirm\u00f3 finalmente que no existiendo norma expresa que autorice a la Procuradur\u00eda para promover o instaurar acciones como la que interesa a este proceso, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para suplicar la rescisi\u00f3n de un contrato al cual es totalmente ajena y extra\u00f1a, \u00abmenos cuando tampoco est\u00e1 de por medio la defensa del patrimonio p\u00fablico\u00bb; y siendo el contrato la manifestaci\u00f3n de la voluntad individual, inevitable es entender que tan solo puede afectar a quienes fueron sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos han sido formulados contra la sentencia del tribunal, ambos dentro de la \u00f3rbita de la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, los cuales se despachar\u00e1n conjuntadamente por las razones que en su lugar han de rese\u00f1arse. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmase derechamente quebrantado, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional, precepto al que el tribunal confiri\u00f3 un alcance distinto del que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvoltura, aduce que el entendimiento que el sentenciador dio a ese precepto, con arreglo al cual la legitimaci\u00f3n para accionar del ente es de car\u00e1cter excepcional, repugna el querer del Constituyente, pues en ning\u00fan momento lim\u00edtase en ella la intervenci\u00f3n de dicho \u00f3rgano a los procesos en curso, cuando de la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales se trata; pues que si no trae ninguna distinci\u00f3n, no le es permitido al int\u00e9rprete hacerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque para el cumplimiento de las funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, el precepto faculta al ente para interponer las acciones que considere necesarias, y a pesar de que al momento de interponer la acci\u00f3n la norma constitucional no hab\u00eda tenido desarrollo legal, ello no es obst\u00e1culo para cumplir con ese mandato; aun todav\u00eda, c\u00f3mo puede cumplirse la funci\u00f3n de defensa del patrimonio p\u00fablico, se pregunta la recurrente, si no tuviera la oportunidad de accionar y, si, como en el presente caso, el representante legal del municipio no hace nada en defensa de \u00e9ste y en cambio se opone a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 43 del c\u00f3digo de procedimiento civil, en nada inciden en la decisi\u00f3n adoptada con fundamento en el art\u00edculo 277 (num. 7\u00b0) de la Carta Pol\u00edtica para concluir que la entidad actora carece de legitimaci\u00f3n en la causa para intentar la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El entendimiento distinto de la disposici\u00f3n impidi\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del a quo y se resolviera sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa con este la sentencia por ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2\u00ba de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1742 del c\u00f3digo civil, en cuanto impera que \u201cla nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble objeto de la negociaci\u00f3n est\u00e1 afectado al uso p\u00fablico, pues la voluntad de la donante sociedad Cassan Ltda., expresada en la cl\u00e1usula tercera de la escritura de cesi\u00f3n al municipio as\u00ed lo dispone. Por tal raz\u00f3n, conforme al art\u00edculo 674 del c\u00f3digo civil, el bien se encuentra fuera del comercio por prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional. Su venta entonces conlleva la nulidad absoluta del contrato por objeto il\u00edcito al tenor de los art\u00edculos 1740 y 1741 (inciso 1\u00b0) del c\u00f3digo civil, pudiendo transferirse su dominio solamente una vez se produzca la desafectaci\u00f3n, lo que requiere de un acto administrativo en el que se sustituya el inmueble por otro destinado a los mismos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Su objeto il\u00edcito era situaci\u00f3n que obligaba al juzgador a \u201cdecretar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura 1463 de 30 de septiembre de 1975, (sic) otorgada en la Notar\u00eda Unica de Girardot, lo que se omiti\u00f3, violando la sentencia como se dijo, una norma de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n\u201d, pues concurren en el caso las circunstancias que jurisprudencialmente dan cabida a la aplicaci\u00f3n oficiosa al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1742 del c\u00f3digo civil &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Encadenados van los cargos porque acusan a la par graves deficiencias t\u00e9cnicas, las cuales hacen conveniente su estudio en la forma en que ha quedado dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la discusi\u00f3n que pudiera ofrecer una eventual contradicci\u00f3n en el planteamiento de las acusaciones -dado que la lesi\u00f3n enorme que en una de ellas se proclama,&nbsp; predica,&nbsp; obviamente,&nbsp; que la cosa era vendible,&nbsp; supuesto mismo del cual se reniega en la otra desde que califica la cosa como de uso p\u00fablico-,&nbsp; el caso es que ser\u00eda in\u00fatil aplicar la regla 4\u00aa.&nbsp; del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991,&nbsp; ahora previsi\u00f3n de cariz permanente,&nbsp; pues que ninguna de las acusaciones posee aptitud desde el punto de vista de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n,&nbsp; y hasta en ocasiones lo que se hable del una alcanza a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en lo que respecta a la primera de ellas, es muy de notar c\u00f3mo en el discurrir del tribunal result\u00f3 fundamental la regulaci\u00f3n que a la Procuradur\u00eda dio el Constituyente de 1991; remarc\u00f3se que de acuerdo con la estructura que a dicho ente de control proporcionan los art\u00edculos 117 y 118 de la Carta Pol\u00edtica, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del precepto 277 superior y en el art\u00edculo 43 del estatuto procesal civil, no es posible predicar su legitimaci\u00f3n para promover la acci\u00f3n rescisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esa tesis, mem\u00f3rase, aclar\u00f3 que si no existe norma expresa que en el \u00e1mbito civil autorice al ente para \u201cpromover o instaurar acciones de estirpe de la ac\u00e1 deprecada\u201d, pues la iniciativa que en dicho campo le asiste es s\u00f3lo excepcional, es obvio que en cuanto a la rescisi\u00f3n suplicada, la Procuradur\u00eda carece de legitimaci\u00f3n activa; mayormente cuando tiene en mira un contrato frente al cual es totalmente ajena y extra\u00f1a, y en la medida en que \u201c(&#8230;) tampoco est\u00e1 de por medio la defensa del patrimonio p\u00fablico\u201d (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De no entenderse as\u00ed el precepto, sostiene todav\u00eda la recurrente, la funci\u00f3n constitucional de actuar en defensa del patrimonio p\u00fablico perder\u00eda esencia, pues en casos como el de ac\u00e1, en que el funcionario de la administraci\u00f3n se niega a intentar las acciones pertinentes en ese fin espec\u00edfico, la Procuradur\u00eda no tendr\u00eda manera de obrar conforme a la directriz fijada por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, examinado el asunto con atenci\u00f3n, al pronto brota c\u00f3mo de los dos pilares del fallo, el ataque se enfila solamente contra uno; recu\u00e9rdase justamente al respecto que aunque lo primordial para el tribual fue la legitimaci\u00f3n, no perdi\u00f3 nunca de vista y concretamente al poner punto final a ese discurrir, otro aspecto del litigio que sin lugar a equ\u00edvocos constituy\u00f3 un trozo medular, a no dudarlo, de la controversia; el concerniente a la naturaleza jur\u00eddica del bien compravendido, del que afirm\u00f3se, acogiendo lo que sobre el punto adujo el a-quo y no propiamente de manera casual en raz\u00f3n de lo dicho, que no forma parte del patrimonio p\u00fablico. Ese el parecer del tribunal. Y, ya se sabe, no atacarlo representa, seg\u00fan los caracteres de la casaci\u00f3n, que el recurrente admite y acepta tal conclusi\u00f3n, y de paso la torna intangible para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por supuesto, el que no haya abundado en mayores razones no traduce instrascendencia en esa inferencia, ni mucho menos carencia absoluta de fundamentaci\u00f3n, pues que es de verse, t\u00e1citamente s\u00ed la hab\u00eda. Y es que la entidad de esa apreciaci\u00f3n resulta de tal importancia, que vista sin consideraci\u00f3n a cualquiera otra se muestra suficiente para soportar por s\u00ed solo la determinaci\u00f3n, en cuanto que, aun si en obsequio se aceptase que la Procuradur\u00eda tiene legitimaci\u00f3n para promover acciones del linaje que corresponde a la declaraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de ultramitad, tropezar\u00edase con la ausencia del presupuesto sobre el cual fue organizada la demanda, esto es, que la actora act\u00faa en defensa del patrimonio p\u00fablico, larg\u00e1ndose as\u00ed una conclusi\u00f3n exactamente igual, que conducir\u00eda al fracaso de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dest\u00e1case que aunque ese fue postrer argumento, expresado sin explicaciones tendientes a aquilatarlo, tras lo cual procedi\u00f3 casi de inmediato el ad quem a la confirmaci\u00f3n del fallo desestimatorio apelado, debe seguirse que ello advino en la medida en que abraz\u00f3 como suyas las razones del a-quo para considerarlo de ese modo, por encima de los planteos que en la alzada se expusieron buscando disuadirlo de que el bien s\u00ed hac\u00eda parte del patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente adujo el juzgado, que \u201cel patrimonio que trata de defender la Procuradur\u00eda no es p\u00fablico sino que corresponde a un municipio determinado\u201d y en torno a esa idea explan\u00f3 otras de que a la postre se sirvi\u00f3 no s\u00f3lo para fortalecer el criterio que hab\u00eda ya sentado, sino para resolver lo atinente a la nulidad absoluta cuya declaraci\u00f3n oficiosa ven\u00edasele solicitando en la fase final de la instancia, la que deneg\u00f3 en forma impl\u00edcita al averiguar que no hubo pretensi\u00f3n en la demanda encaminada a su pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esa falencia t\u00e9cnica resulta bastante para impedir la prosperidad del cargo, como de comienzo se puntualiz\u00f3, pues aun sobre la base de un error jur\u00eddico como del que pretende hacerse convicto al juzgador, asomar\u00eda palmario que esa parte del fallo no atacado, que como se sabe flanqueado se halla por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que sube a casaci\u00f3n, comportar\u00eda, cual qued\u00f3 visto, base s\u00f3lida por s\u00ed para mantenerlo enhiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya en lo que toca con el cargo segundo, apuntalado como viene en la infracci\u00f3n directa de la ley \u2013lo que bien se deduce de su fundamentaci\u00f3n, aunque no se dice expresamente- reprueba la labor sentenciadora del tribunal al no declarar de oficio la nulidad del contrato; nulidad a que hab\u00eda lugar en cuanto que el bien materializado en la venta hace parte del patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas al rompe surge c\u00f3mo con planteamiento tal, am\u00e9n de que se incurre en la misma falencia que aqueja al cargo primero, pues busca en trasunto rebatir el criterio del tribunal en punto de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble vendido, lo cual se repele cuando de la v\u00eda directa se trata, subestima, de otra parte, la regla formal que en la materia tiene de anta\u00f1o fijada la doctrina de la Corte, con vista en la cual, trat\u00e1ndose de una porci\u00f3n del litigio en punto de la que el juzgador ha debido pronunciarse de manera oficiosa, el vicio que padece el fallo es de car\u00e1cter in procedendo, denunciable en casaci\u00f3n por la causal segunda, y no in iudicando, que como es tambi\u00e9n sabido, halla su raz\u00f3n de ser en los errores de juicio en que ha incurrido el fallador, cuyo ataque en un recurso de este linaje debe encauzarse por la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed dio en reiterarlo precisamente la Corte en reciente pronunciamiento, al observar que \u201caveriguado est\u00e1 que aquel postulado seg\u00fan el cual la sentencia debe ser una respuesta ce\u00f1ida a lo litigado \u2013ni m\u00e1s ni menos- cede su imperio, y constituye por consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden p\u00fablico y de observancia estricta, pues en ellas va envuelto el inter\u00e9s general, as\u00ed que han de reconocerse sin necesidad de que obre petici\u00f3n de parte. Esto es, tr\u00e1tase de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador la obligaci\u00f3n de hacer actuante el derecho sin parar mientes en su eventual reclamaci\u00f3n\u201d, de manera que \u201csi el juez est\u00e1 en el deber de actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular. M\u00e1s a\u00fan, violar\u00eda tal postulado si se desentendiese de hacerlo\u201d (Cas. Civ. Sent. de 2 de mayo de 2002, exp. 6785). &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos as\u00ed analizados, por tanto, no pueden tener buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decision &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, sala civil, en este proceso ordinario promovido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a Patricia Luengas y Elba Celina P\u00e9rez Faura, con citaci\u00f3n del municipio de Ricaurte (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-2003-[6650] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref: Expediente No. 6650 &nbsp; Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}