{"id":82546,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2003-6995\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-074-2003-6995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2003-6995\/","title":{"rendered":"S 074 2003 [6995]"},"content":{"rendered":"<p>S-074-2003-[6995]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dos (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6995 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO ARISTIZ\u00c1BAL PRADA contra la sociedad LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda cuyo conocimiento aprehendi\u00f3 el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por el cual dijo vender a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., el lote de terreno descrito en el hecho 1\u00ba de la demanda, es relativamente simulado y por ende \u201c&#8230; no produce efectos o es ineficaz\u201d. Por el contrario, el contrato oculto de permuta del mismo inmueble, por los apartamentos 101 y 402 del Edificio Schuabing Propiedad Horizontal, ubicado en la transversal 33B No. 124 &#8211; 47 de esta ciudad, junto con los garajes 3 y 8 del mismo edificio, realmente celebrado por las mismas partes, \u201c&#8230; tiene existencia material, es v\u00e1lido y por tanto produce todos los efectos legales\u201d. Las precedentes declaraciones impetr\u00f3 que se comunicaran al Notario Noveno y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que hiciesen las anotaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 igualmente que se declarara que la sociedad demandada est\u00e1 en mora de atender los compromisos derivados del contrato genuinamente celebrado, y que se le condenara al cumplimiento de los mismos, particularmente a efectuar la tradici\u00f3n del dominio de los apartamentos y los garajes permutados, libres de grav\u00e1menes, derechos de usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres, limitaciones o condiciones, embargos o litigios pendientes y de toda otra&nbsp; circunstancia que pueda afectarlos. Solicit\u00f3 asimismo que fuera condenada a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios irrogados al actor con la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, \u201c&#8230; representados por los intereses legales comerciales por mora sobre la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19.000.000.00 M\/L), a partir del d\u00eda cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta la fecha en que efectivamente cumpla dichas obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa petendi pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre el demandante y la sociedad demandada se celebr\u00f3 un contrato de promesa de permuta, denominado promesa de compraventa, el 15 de febrero de 1989, en la ciudad de Bogot\u00e1, por el cual Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada se comprometi\u00f3 a vender a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., el lote de terreno descrito en la cl\u00e1usula segunda, para desarrollar el proyecto de construcci\u00f3n de un edificio de apartamentos, de las caracter\u00edsticas que all\u00ed se indican, por la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.oo), valor que la promitente compradora se oblig\u00f3 a pagar con lo que al realizarse la construcci\u00f3n ser\u00edan los apartamentos 101 y 402, as\u00ed como la unidad de parqueo para un autom\u00f3vil, para el uso del primero, situada en el s\u00f3tano del edificio, aun no definida en su localizaci\u00f3n, pero que se establecer\u00eda al completarse los planos arquitect\u00f3nicos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada, por conducto de apoderado especial y&nbsp; Jairo Armando Montenegro Fonseca, Gerente y representante legal de Lar Inversiones y Construcciones Ltda., suscribieron el 22 de junio de 1989, la escritura p\u00fablica No. 3839, en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, \u201c&#8230; por medio de la cual el primero manifest\u00f3 obligarse a transferir a t\u00edtulo de compraventa a la segunda, y \u00e9sta manifest\u00f3 aceptar, por un precio de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.000.000.oo M\/L), el dominio y la posesi\u00f3n plenos de que aquel era titular sobre el lote determinado en el numeral anterior\u201d.&nbsp; Dicho contrato no refleja la verdadera voluntad de las partes, pues estas en realidad quisieron celebrar el contrato de permuta prometido en el acuerdo inicialmente concluido, como lo expresaron en la correspondencia cruzada con antelaci\u00f3n, pacto por el cual convinieron cambiar el lote de terreno supracitado, m\u00e1s la suma de $2.000.000.oo, por los apartamentos 101 y 402 y los garajes Nos. 3 y 8 del Edificio Schuabing Propiedad Horizontal, que la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda. construir\u00eda sobre el lote referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ci\u00f1\u00e9ndose a lo estipulado en el contrato de permuta verdaderamente celebrado, el demandante transfiri\u00f3 a la demandada el dominio y la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el lote de terreno, con la inscripci\u00f3n de la escritura contentiva del contrato aparente en la oficina de registro respectiva y la entrega real y material del inmueble, llevada a cabo el 15 de febrero de 1989, conforme a lo acordado en la cl\u00e1usula 6\u00aa. del contrato de promesa de permuta y la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa simulado. Adicionalmente, est\u00e1 presto a cancelar la suma de $2.000.000.oo, en el acto de entrega de los apartamentos y garajes permutados, para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de permuta realmente celebrado y a la cl\u00e1usula 8\u00aa, lit. c., de la promesa de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aparente compradora y real permutante adelant\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio proyectado, en el lote de terreno transferido por el actor, someti\u00e9ndolo al r\u00e9gimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 182 de 1948,&nbsp; mediante escritura p\u00fablica No. 1148 del 13 de marzo de 1990, de la Notar\u00eda&nbsp; Novena del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, inscrita en la oficina de registro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la delimitaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de las unidades de dominio privado de dicho edificio, contempladas en el art\u00edculo 4\u00ba del reglamento de administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, contenido en la escritura p\u00fablica se\u00f1alada, \u201c&#8230; El parqueadero doble que ocupar\u00e1 la esquina suroccidental del s\u00f3tano del Edificio, que est\u00e1 asignado al apartamento 402\u201d y la \u201c&#8230; unidad de parqueo para un autom\u00f3vil, en el s\u00f3tano del Edificio, para uso del apartamento 101\u201d, a los cuales alude la promesa de permuta, en los lits. c. y d. de la cl\u00e1usula 8\u00aa, corresponden a los garajes 8 y 3 de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aparente compradora y real permutante,&nbsp; sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., no ha pagado el precio fijado en el supuesto contrato de compraventa, a pesar de expresarse en la cl\u00e1usula 6\u00aa de la escritura otorgada, que el vendedor lo recibi\u00f3 de la compradora, \u201c&#8230; en el mismo d\u00eda, en dinero efectivo y a su entera satisfacci\u00f3n, por intermedio de su apoderado especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La misma sociedad se encuentra en mora de atender las obligaciones derivadas del contrato de permuta realmente celebrado, desde el 5 de septiembre de 1989, como lo admiti\u00f3 su representante legal en la carta dirigida al actor el 31 de enero de 1991. Con tal proceder le ha irrogado da\u00f1os y perjuicios que \u201c&#8230;est\u00e1n representados por el inter\u00e9s legal comercial por mora de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19.000.000.oo) que las mismas partes fijaron como valor comercial del lote de terreno\u201d, transferido por \u00e9ste a aquella, desde el 5 de septiembre de 1989, \u201c&#8230; por haberse fijado en el mismo contrato de permuta, y en el primer (1er) par\u00e1grafo segundo (2\u00ba) de la cl\u00e1usula octava (8\u00aa) del contrato de promesa respectivo, el d\u00eda anterior a esta fecha para la tradici\u00f3n del dominio y la posesi\u00f3n plenos\u201d sobre los apartamentos y los garajes permutados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en prove\u00eddo del 15 de enero de 1992, notificado a la demandada por conducto del curador ad-litem que hubo de design\u00e1rsele, se adelant\u00f3 la tramitaci\u00f3n propia de la instancia, a la cual se le puso fin con sentencia del 29 de noviembre de 1995, desestimatoria de lo pretendido. Apelada como fue por la parte demandante, el Tribunal la confirm\u00f3 mediante sentencia de 29 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Narrados los antecedentes del litigio, inicia&nbsp; el tribunal sus consideraciones delimitando el objeto del petitum y enumerando los requisitos de la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de su concurrencia en el caso, considera debidamente comprobado el contrato cuya simulaci\u00f3n se predica, con la copia de la escritura p\u00fablica No. 3839, otorgada en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, el 22 de junio de 1989, por la cual Gustavo Alvaro Montenegro Fonseca, obrando como apoderado general del demandante, vendi\u00f3 a la sociedad demandada, \u201c&#8230; el dominio y la posesi\u00f3n del lote de terreno No. 2 de la Manzana \u201ck\u201d de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Bat\u00e1n\u201d de esta ciudad&#8230;\u201d, copia que lleva la nota de haber sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, y acredita la tradici\u00f3n del dominio del mismo bien en favor de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a averiguar por la prueba de la simulaci\u00f3n alegada,&nbsp; consigna la significaci\u00f3n etimol\u00f3gica del verbo simular y la noci\u00f3n de contrato simulado; enuncia las formas que puede revestir y los aspectos sobre los cuales suele recaer, cuando es relativa, enumerando los elementos que le dan vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, se adentra en el examen del acervo probatorio con el prop\u00f3sito de constatar si \u201c&#8230; la declaraci\u00f3n que emitieron los contratantes en la Escritura No. 3839, se opone a su real intenci\u00f3n y si tal divergencia fue concertada por los mismos, esto es, si aparece como obra com\u00fan de ambas partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la labor indicada,&nbsp; encuentra que las cartas cruzadas entre los contendientes durante el per\u00edodo comprendido entre el 9 de abril de 1988 y el 31 de enero de 1991,&nbsp; no dejan entrever su concierto \u201c&#8230; en la creaci\u00f3n del acto aparente\u201d.&nbsp; Considera por el contrario, que un pacto de&nbsp; la naturaleza se\u00f1alada se descarta por los t\u00e9rminos de la promesa de compraventa suscrita, pues en ella \u201c&#8230; el demandante se comprometi\u00f3 a vender y el comprador se comprometi\u00f3 a comprar el lote de terreno a que se refiere la controversia, \u201chaciendo la transferencia del t\u00edtulo de propiedad correspondiente\u201d, por la suma de $19.000.000,oo. Dice que si bien se convino que el pago de dicha suma se verificase con \u00e1rea de la construcci\u00f3n a realizar, representada en dos apartamentos y dos garajes, tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que el vendedor recibir\u00eda las correspondientes escrituras de venta, en la oportunidad prefijada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratando de reconstruir el \u201c\u00edter contractual\u201d, expresa que inicialmente las partes intercambiaron propuestas, en forma personal, o mediante la correspondencia que se cruzaron, y luego se vincularon contractualmente con la&nbsp; promesa suscrita el 15 de febrero de 1989, otorgando, por \u00faltimo, la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, para dar cumplimiento a las obligaciones nacidas de aqu\u00e9lla, como lo afirma quien represent\u00f3 al vendedor en tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed que el querer de las partes consisti\u00f3 en \u201c&#8230; hacer una permuta del lote por ciertas unidades de \u00e1rea construida sobre el mismo, pero no quisieron emplear la forma jur\u00eddica de la permuta sino una forma contractual distinta, es decir, a trav\u00e9s de dos escrituras de venta, una para la transferencia del lote y otra para transferir el \u00e1rea construida. Pretendieron conseguir la permuta a trav\u00e9s de dos ventas y as\u00ed lo establecieron en la promesa que celebraron el 15 de febrero de 1989\u201d, todo lo cual indica \u201c&#8230; que la declaraci\u00f3n hecha a trav\u00e9s de la Escritura de Venta No. 3839 no es simulada, porque est\u00e1 de acuerdo con la intenci\u00f3n de las partes, plasmada en la promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n resueltos conjuntamente, por ameritar consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este se le imputa a la sentencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494, 1546, 1613, 1614, 1615, 1766,&nbsp; 1849, 1857, 1880, 1928, 1955 y 1958 del C\u00f3digo Civil, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 822, 870, 910, 920, 922 y 942 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c&#8230; por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la impugnaci\u00f3n, expresa el recurrente que el sentenciador \u201c&#8230; desfigur\u00f3 o alter\u00f3\u201d el contenido objetivo de los siguientes elementos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los documentos que enseguida se relacionan, \u201c&#8230; cuya autenticidad fue establecida en el proceso&#8230;\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carta de 9 de abril de 1998, dirigida a Eduardo y Gisela Aristiz\u00e1bal, por Armando Montenegro, representante legal de Lar Inversiones y Construcciones Ltda., expresando su inter\u00e9s por celebrar alg\u00fan tipo de negociaci\u00f3n, respecto del lote de terreno ubicado en el Barrio El Bat\u00e1n de esta ciudad (fls. 64 y 65 c. 1). b)&nbsp; Carta de 1\u00ba de diciembre de 1988 remitida por el representante legal de la demandada a Eduardo y Gisela Aristiz\u00e1bal, present\u00e1ndoles una propuesta concreta de negociaci\u00f3n (fls. 66 y 67 c. 1) c)&nbsp; Carta de 21 de diciembre de 1988, cruzada entre las mismas personas, en la cual Montenegro Fonseca aclara los c\u00e1lculos de costos del edificio y el precio de venta de las unidades del mismo, anunciados en la&nbsp; misiva anterior (fls. 70 y 70 A c. 1). d)&nbsp; Promesa de permuta, denominada promesa de compraventa, celebrada el 15 de febrero de 1989, entre Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada como prometiente \u201cvendedor\u201d y Jairo Armando Montenegro, en su condici\u00f3n de representante legal de Lar Inversiones y Construcciones Ltda., como prometiente \u201ccomprador\u201d, particularmente sus cl\u00e1usulas 1\u00aa, 5\u00aa y 8\u00aa (fls. 7 a 11 c. 1). e) Carta de 31 de enero de 1991, dirigida a Eduardo Aristiz\u00e1bal y Gisela Tesmer, contentiva de una confesi\u00f3n clara del incumplimiento del contrato de permuta celebrado, por parte de Lar Inversiones y Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del recurrente, \u201c&#8230;los documentos indicados constituyen indicios de la celebraci\u00f3n de un contrato de permuta entre Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada y Lar Inversiones y Construcciones Ltda.\u201d, en las condiciones y t\u00e9rminos expresados en el contrato de promesa&nbsp; mencionado, caracterizados por ser graves, precisos y convergentes hacia la inferencia mencionada, am\u00e9n de concordar con la declaraci\u00f3n de Gustavo Alvaro Montenegro Fonseca, quien actu\u00f3 como apoderado de Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada en el acto de otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El testimonio de Gustavo Alvaro Montenegro Fonseca, respecto del cual anota que su parentesco con el representante legal de la sociedad demandada y por ende, su doble condici\u00f3n de \u201c&#8230; apoderado de una de las partes del contrato y familiar cercano de la otra, permite razonablemente considerar que el contenido de su declaraci\u00f3n es equilibrado, objetivo e imparcial\u201d.&nbsp; Luego de transcribir los pasajes de su declaraci\u00f3n que considera dignos de destacar, concluye que sus manifestaciones revelan que la verdadera voluntad de las partes fue celebrar un contrato de permuta y no dos contratos de compraventa, e igualmente acreditan que la demandada no pag\u00f3 al vendedor el supuesto precio&nbsp; del lote de terreno, hecho que a su juicio constituye un indicio grave de la inexistencia de dicho precio y por contera del contrato de compraventa, por cuanto este es uno de sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La negaci\u00f3n indefinida expresada en el hecho d\u00e9cimo segundo de la demanda, conforme a la cual \u201c&#8230; La aparente compradora y real permutante sociedad LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA. nunca ha pagado al se\u00f1or EDUARDO ARISTIZABAL PRADA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.000.000.00 M\/L) correspondiente al precio del aparente contrato de compraventa\u201d, que legalmente est\u00e1 exenta de prueba y tiene el valor de indicio grave y preciso de la inexistencia del precio de la supuesta compraventa,&nbsp; requisito que es de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas referenciadas, concluye el impugnador, acreditan que la voluntad real de las partes fue realizar un contrato de permuta de inmuebles, en los t\u00e9rminos y condiciones enunciados y no dos contratos rec\u00edprocos de compraventa. Por consiguiente, \u201c&#8230; el aparente contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 3.839&nbsp; otorgada el d\u00eda 22 de Junio de 1989 en la Notar\u00eda 9\u00aa de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no corresponde a dicha voluntad real y material y, por la misma raz\u00f3n, no existe realmente, por faltar el acuerdo de voluntades en relaci\u00f3n con el mismo y faltar el precio\u201d. En consecuencia, el desacierto del tribunal en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas es manifiesto y su inferencia en torno a que la voluntad de las partes fue celebrar \u201c&#8230;una permuta vestida con el ropaje de dos compraventas rec\u00edprocas, y que por haber tenido la voluntad de emplear dicho ropaje, el mismo corresponde&nbsp; a su voluntad real\u201d, &nbsp;es equivocada, pues lo querido por los contratantes fue&nbsp; celebrar una permuta, o dos contratos de compraventa rec\u00edprocos, pero no lo uno y lo otro al mismo tiempo. \u201c&#8230; De acuerdo con las pruebas se excluye lo segundo, es decir, la voluntad real de celebrar dos compraventas, pues estas fueron contempladas \u00fanicamente como una \u201cfigura\u201d o \u201cforma contractual\u201d aparente, seg\u00fan t\u00e9rminos empleados en el fallo mismo, para ocultar la verdadera entidad o naturaleza del contrato celebrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa \u00e9ste el quebranto de los art\u00edculos 822, 905, 920, 922, 943 y 947 del C\u00f3digo de Comercio; 1494, 1849, 1857, 1864, 1866, 1880 y 1928 del C\u00f3digo Civil \u201c&#8230; por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de errores de hecho manifiestos\u201d en la apreciaci\u00f3n de las mismas pruebas relacionadas en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Aunque lo usual es que en ejercicio&nbsp; de la autonom\u00eda que les asiste para establecer relaciones jur\u00eddicas, los individuos expresen de manera fidedigna su voluntad, no son pocos los eventos en los que por circunstancias diversas, no siempre impregnadas de ilicitud o inmoralidad, deliberadamente convienen en emitir una declaraci\u00f3n disconforme con la realidad, suscitando el denominado fen\u00f3meno simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n puede ofrecer diversas modalidades, que en esencia sustentan su clasificaci\u00f3n general en absoluta y relativa.&nbsp; Es absoluta&nbsp; cuando el acuerdo de las partes est\u00e9 orientado a crear la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no es real,&nbsp; porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial.&nbsp; Relativa, cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica,&nbsp; un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de la simulaci\u00f3n relativa se trata, \u2018&#8230; la que se ha convenido en denominar \u201cdeclaraci\u00f3n oculta\u201d, implica para los contratantes una relaci\u00f3n jur\u00eddica de sentido positivo, destinada de suyo a generar entre ellos derechos y obligaciones, y que constituye por ende el genuino contrato celebrado que puede ser de naturaleza distinta a la que se muestra a los ojos de terceros, o bien de naturaleza semejante pero que bajo esta fase ostensible se ofrece al p\u00fablico formulado en t\u00e9rminos diferentes, relaci\u00f3n aquella en cuya prevalencia radica fundamentalmente el inter\u00e9s de quien pretende del tipo de simulaci\u00f3n en referencia extraer consecuencias a su favor y a la cual, por lo que a su reconocimiento jurisdiccional ata\u00f1e, es preciso orientar tanto la acci\u00f3n entablada como la prueba producida para sustentar esta \u00faltima\u2019 (G.J. t. CCXXII., 422). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal no declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3839 del&nbsp; 22 de Junio de 1989, pretendida por el demandante, porque entendi\u00f3 que si bien los contratantes tuvieron la intenci\u00f3n de celebrar un contrato de permuta \u201c&#8230;del lote por ciertas unidades de \u00e1rea construida sobre el mismo, (&#8230;) no quisieron emplear la forma jur\u00eddica de la permuta sino una forma contractual distinta, es decir, a trav\u00e9s de dos escrituras de venta, una para la transferencia del lote y otra para transferir el \u00e1rea construida. Pretendieron conseguir la permuta a trav\u00e9s de dos ventas y as\u00ed lo establecieron en la promesa que celebraron el 15 de febrero de 1989\u201d, por lo cual \u201c&#8230;la declaraci\u00f3n hecha a trav\u00e9s de la Escritura de Venta No. 3839 no es simulada, porque est\u00e1 de acuerdo con la intenci\u00f3n de las partes, plasmada en la promesa de compraventa.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>3. La precedente conclusi\u00f3n, que el recurrente glosa como equivocada, en su opini\u00f3n es fruto de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la ponderaci\u00f3n de los&nbsp; siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La carta fechada el 9 de abril de 1988, dirigida por Armando Montenegro a Eduardo y Gisela Aristiz\u00e1bal, en la cual les expresa, entre otras cosas, su inter\u00e9s por adelantar un proyecto de construcci\u00f3n en el lote de su propiedad, situado en el Barrio El Bat\u00e1n, indagando por las posibilidades de venta del mismo, o por la opci\u00f3n de realizar \u201c&#8230; alg\u00fan otro tipo de negocio y poder sacar adelante el proyecto\u201d, solicit\u00e1ndoles considerar su ofrecimiento y expresarle sus comentarios sobre el particular&nbsp; (fls. 64 y 65 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La misiva fechada el 1\u00ba de diciembre de 1988, en la que Armando Montenegro presenta una propuesta concreta de negociaci\u00f3n a Eduardo y Gisela Aristiz\u00e1bal, sustentada en el proyecto de construcci\u00f3n del edificio, consistente en que \u201c&#8230; en pago por el lote, les dar\u00edamos un apartamento de 114 Mtrs 2, sin gravamen hipotecario. El valor de ese apartamento al d\u00eda de hoy ser\u00eda de $23.834.360,oo, suma que estar\u00eda incrementada en un 25% aproximadamente sobre el valor del lote propuesto por ustedes. Este incremento constituir\u00eda la utilidad de ustedes en el proyecto, utilidad que en porcentaje es similar a la que yo percibir\u00eda por concepto de honorarios, intereses del dinero que yo invierta y la utilidad neta sumados. (&#8230;) La construcci\u00f3n del edificio la realizar\u00eda, parte con la plata proveniente de un cr\u00e9dito de constructor con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y la otra parte con recursos propios. (&#8230;) Para la consecuci\u00f3n del&nbsp;&nbsp; pr\u00e9stamo con el Banco, es requisito constituir una hipoteca sobre el lote. (&#8230;) Al realizar nosotros una negociaci\u00f3n, firmar\u00edamos una promesa de venta del futuro apartamento y una promesa de venta del lote.&nbsp; (&#8230;) En el momento en que la obra avance en un 50%, se escrituran tanto el lote a nombre nuestro como el apartamento a nombre de ustedes\u201d (fls. 66 y 67 c. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Carta del 21 de diciembre de 1988, en la cual Armando Montenegro rectifica la mensura del apartamento ofrecido,&nbsp; se\u00f1alando que es de&nbsp; 106 Mtrs y no la indicada en la comunicaci\u00f3n anterior. Adicionalmente se refiere a la contrapropuesta presentada por Eduardo Aristiz\u00e1bal, consistente en recibir, no uno sino dos apartamentos del edificio proyectado, consider\u00e1ndola excesiva, por las razones que se permiti\u00f3 expresar (fls.&nbsp; 70 y 70\u00aa&nbsp; c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 1991,&nbsp; remitida por Montenegro a Eduardo Aristiz\u00e1bal y Gisela Tesmer, en la que, a manera de pre\u00e1mbulo, les manifiesta que \u201c&#8230; el negocio que inici\u00e9 con ustedes para constru\u00edr el edificio en el lote del Bat\u00e1n, naci\u00f3 un poco desigual para m\u00ed, pues lo que yo les di a cambio del terreno resultaba en ese momento muy alto para las posibilidades del negocio\u201d. Les narra luego las circunstancias que rodearon el desarrollo del proyecto y los sucesos que en su opini\u00f3n generaron las dificultades y tropiezos que impidieron llevarlo a feliz t\u00e9rmino. Les expresa su intenci\u00f3n de resolver el conflicto surgido, coment\u00e1ndoles que est\u00e1 adelantando algunas gestiones para obtener un cr\u00e9dito bancario que le permita realizar las obras faltantes y entregar el apartamento, indic\u00e1ndoles que \u201c&#8230; inmediatamente pueda entregar, les aviso a ustedes lo mismo que a Gustavo para que inmediatamente dispongan lo que quieran hacer (fls. 72 a 74 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrato de \u201cPROMESA DE COMPRAVENTA\u201d,&nbsp; suscrito el 15 de febrero de 1989, por Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada como \u201cVENDEDOR\u201d y la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., representada por su gerente y representante legal, Jairo Armando Montenegro Fonseca, como \u201cCOMPRADOR\u201d. En la cl\u00e1usula primera se identifica el objeto del contrato, haciendo constar liminarmente que \u201c&#8230; EL COMPRADOR es promotor de un proyecto para la construcci\u00f3n de un edificio de apartamentos, en el sector norte de la ciudad en el lote motivo de la presente, edificio que estar\u00e1 compuesto por ocho unidades de apartamentos, siete de lo cuales tendr\u00e1n un \u00e1rea aproximada de 106 M2 y el octavo un \u00e1rea aproximada de 45 M2 y nueve parqueaderos cubiertos. El lote se construir\u00e1 con recursos propios del COMPRADOR y con financiaci\u00f3n del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y\/u otras entidades financiadoras. EL VENDEDOR es propietario del lote de terreno descrito adelante, y sobre el cual se construir\u00e1 el edificio antes mencionado. Para llevar adelante el proyecto de construcci\u00f3n, EL VENDEDOR se compromete a vender a EL COMPRADOR y este a su vez se compromete a comprar el mencionado lote de terreno, haciendo la transferencia del t\u00edtulo de propiedad correspondiente, libre de todo gravamen y por el precio y forma de pago que se anotan en las cl\u00e1usulas siguientes las cuales expresan&nbsp; las condiciones de venta del lote\u201d. La cl\u00e1usula segunda describe el lote premencionado y en la quinta se estipula que \u201c&#8230; LOS VENDEDORES transferir\u00e1n, el d\u00eda 11 de mayo de 1988, a las 3 p.m., en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, el derecho de dominio sobre el citado lote a favor del COMPRADOR, firmando la escritura de venta correspondiente, cuyos costos y gastos se pagar\u00e1n por parte del comprador. PARAGRAFO.- En caso de que el cr\u00e9dito que conceda la entidad financiadora del proyecto, sea aprobado con anterioridad a la fecha de la firma de la escritura, esta firma se anticipar\u00e1 el tiempo necesario para que la escritura de transferencia de la propiedad sea anterior a la de hipoteca a la respectiva entidad financiadora, y de esta forma poder constituir la garant\u00eda que estas entidades exigen normalmente\u201d. La cl\u00e1usula s\u00e9ptima prev\u00e9 que la transferencia del lote antes descrito queda sujeta a la condici\u00f3n resolutoria de no obtener el \u201ccomprador\u201d la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de constructor para adelantar el proyecto de construcci\u00f3n del edificio, por parte de alguna entidad financiadora y la octava que, \u201c&#8230; El precio convenido para esta COMPRAVENTA es la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,oo), suma que el COMPRADOR pagar\u00e1 a EL VENDEDOR en \u00e1rea de la construcci\u00f3n que el COMPRADOR realizar\u00e1 sobre el lote materia de este convenio. Desde ahora se prevee que el \u00e1rea que compensa el precio del lote, estar\u00e1 representada por las siguientes unidades de vivienda y unidades de parqueo: a) Por lo que ser\u00e1 al construirse el apartamento 402 el cual estar\u00e1 localizado en el cuarto piso del edificio en menci\u00f3n, ocupando la mitad del \u00e1rea construida vendible del cuarto piso en una extensi\u00f3n aproximada de 106 mtrs. 2. Este apartamento ocupar\u00e1 el costado occidental del cuarto piso. b. El&nbsp; apartamento 101 situado en el primer piso del edificio y con un \u00e1rea aproximada de 45 mtrs 2.&nbsp; c. El parqueadero doble que ocupar\u00e1 la esquina sur occidental del s\u00f3tano del edificio, que est\u00e1 asignado al apartamento 402, ser\u00e1 cancelado por aparte por parte del VENDEDOR al COMPRADOR por lo tanto no har\u00e1 parte del pago en especie por el lote. Este parqueadero tendr\u00e1 un costo desde ahora establecido de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo). Este pago se deber\u00e1 realizar el d\u00eda de entrega del inmueble en conjunto con la entrega de los apartamentos. A opci\u00f3n del VENDEDOR , \u00e9ste podr\u00e1 pagar los $2.000.000,oo citados en este literal, subrog\u00e1ndose en la misma cantidad del cr\u00e9dito que el COMPRADOR contraiga para financiar la construcci\u00f3n del edificio. d) Por \u00faltimo, completar\u00e1 el pago en especie del lote, una unidad de parqueo para autom\u00f3vil, en el s\u00f3tano del edificio, para uso del apartamento 101, la cual a\u00fan no est\u00e1 definida en su localizaci\u00f3n pero ser\u00e1 establecida una vez se completen los planos arquitect\u00f3nicos del edificio a construirse.&nbsp; (&#8230;) PARAGRAFO SEGUNDO.- Para el pago en especie pactado, el VENDEDOR recibir\u00e1 las correspondientes escrituras&nbsp; de las unidades escogidas y aqu\u00ed definidas, el d\u00eda 4 de septiembre de 1.989 a las&nbsp; 3 p.m.&nbsp; en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, o antes si se anticipa y se completa el tr\u00e1mite de registro del Reglamento de&nbsp; Propiedad Horizontal del edificio a construirse. PARAGRAFO SEGUNDO.- Los costos que ocacionen (sic) la escrituraci\u00f3n del pago en especie, correr\u00e1n por cuenta del comprador&#8230;\u201d (fls.&nbsp; 7 a 11 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de Gustavo Alvaro Montenegro&nbsp; Fonseca, persona que represent\u00f3 al vendedor en el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 3.839 del 22 de junio de 1989, quien refiri\u00e9ndose a los antecedentes del negocio recogido en dicho instrumento, expuso: \u201c&#8230; conozco el contrato que firm\u00f3 JAIRO ARMANDO MONTENEGRO FONSECA en representaci\u00f3n de LAR y EDUARDO ARISTIZABAL. Ese contrato se firm\u00f3 como una promesa entre ellos los dos mencionados anteriormente, para que JAIRO ARMANDO MONTENEGRO en su calidad de gerente de LAR INVERSIONES, construyera el lote y a su vez \u00e9l le entregaba al se\u00f1or EDUARDO ARISTIZABAL dos apartamentos si no estoy mal el 402 y 101 con sus respectivos garajes, y EDUARDO ARISTIZABAL le encimaba dos millones de&nbsp; pesos y a su vez EDUARDO ARISTIZABAL le hac\u00eda escritura del lote (&#8230;).&nbsp; Yo le firm\u00e9 la escritura a LAR INVERSIONES, fue en febrero de 1.989 creo, m\u00e1s o menos.&nbsp; Los dos millones a que me refiero era para cuando se me entregara los apartamentos y para la fecha de la escritura, bueno y as\u00ed qued\u00f3 y hab\u00eda un plazo de entrega de dichos apartamentos o de dicho negocio, claro que la escritura se hizo por un precio pero la promesa, pero el precio de la promesa es el valor real de la compraventa y creo que la escritura fue por diez y nueve millones de pesos y la promesa de compraventa que estamos hablando era entregarle los dos apartamentos, los dos garajes y Eduardo Aristiz\u00e1bal&nbsp; a la entrega le daba los dos millones de pesos&#8230;\u201d. Interrogado por las obligaciones asumidas por los contratantes, manifest\u00f3 que Eduardo Aristizabal daba el lote de terreno y la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda \u201c&#8230; deb\u00eda entregarle dos apartamentos y dos garajes, uno era el 402 si no estoy mal y el otro el 101 y los dos garajes y EDUARDO le dar\u00eda dos millones de pesos a la entrega de dichos apartamentos\u201d. Al pregunt\u00e1rsele si recibi\u00f3,&nbsp; en su condici\u00f3n de apoderado general del vendedor, \u201c&#8230; la suma de diez millones de pesos correspondiente al precio de la compraventa de acuerdo con lo establecido en la cl\u00e1usula sexta &#8230;\u201d de la escritura p\u00fablica suscrita, contest\u00f3: \u201c&#8230; No yo no recib\u00ed, porque el contrato era como&nbsp; anteriormente lo dije\u201d.&nbsp; Cuestionado por cu\u00e1l de los dos contratos refleja la real voluntad de los contratantes, manifest\u00f3: \u201c&#8230; La promesa es la real voluntad de las partes y la escritura era para que le pudiera construir con base en la promesa de compraventa\u201d (fls. 156 y 157 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinados los elementos de prueba antes referenciados con el prop\u00f3sito de desentra\u00f1ar el genuino querer de las partes contratantes, se observa claramente que luego de unos acercamientos preliminares propiciados por Jairo Armando Montenegro Fonseca,&nbsp; con el prop\u00f3sito de captar el inter\u00e9s de los se\u00f1ores Eduardo y Gisela Aristiz\u00e1bal en la celebraci\u00f3n de un negocio sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 33B No. 124-47 de Bogot\u00e1, en el cual pretend\u00eda adelantar un proyecto de construcci\u00f3n de un edificio, poco a poco se fue concretando, mediante la formulaci\u00f3n de ofertas y contrapropuestas rec\u00edprocas, el contrato que prometieron celebrar cuando suscribieron la que llamaron \u201cpromesa de compraventa\u201d, por la cual Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada se oblig\u00f3 a transferir a la sociedad Inversiones y Construcciones Ltda., representada por Jairo Armando Montenegro, el derecho de dominio del lote&nbsp; sobre el cual habr\u00eda de levantarse el edificio proyectado por \u00e9sta,&nbsp; inmueble al cual se le fij\u00f3 como precio la cantidad de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.oo), que dicha sociedad se comprometi\u00f3 a pagar con lo que al construirse el edificio proyectado ser\u00edan&nbsp; los apartamentos 101 y 402, y el garaje destinado al uso del primero, de las caracter\u00edsticas y especificaciones que all\u00ed se consignaron.&nbsp; De manera que los contratantes rec\u00edprocamente se obligaron a dar, Aristiz\u00e1bal, el lote de terreno ya mencionado, y la sociedad Lar Inversiones y Construcciones, las unidades de vivienda y parqueo que all\u00ed se detallan, puesto que no obstante determinarse&nbsp; el valor del inmueble materia de la prestaci\u00f3n a cargo del primero, la demandada no se comprometi\u00f3 a pagarlo en dinero, vale decir, no adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n dineraria, sino el compromiso de dar las especies o cuerpos ciertos referenciados, como contraprestaci\u00f3n por el lote de terreno al cual se circunscribi\u00f3 la obligaci\u00f3n asumida por Aristiz\u00e1bal.&nbsp; Dicha intenci\u00f3n indubitablemente aflora de las estipulaciones consignadas en la cl\u00e1usula octava y el par\u00e1grafo segundo de dicho pacto, conforme a las cuales \u00ab&#8230;El precio convenido para esta COMPRAVENTA es la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000,oo), suma que el COMPRADOR pagar\u00e1 a EL VENDEDOR en \u00e1rea de la construcci\u00f3n que el COMPRADOR realizar\u00e1 sobre el lote materia de este convenio (&#8230;) representada por las siguientes unidades de vivienda y unidades de parqueo: a) Por lo que ser\u00e1 al construirse el apartamento 402 el cual estar\u00e1 localizado en el cuarto piso del edificio en menci\u00f3n, ocupando la mitad del \u00e1rea construida vendible del cuarto piso en una extensi\u00f3n aproximada de 106 mtrs. 2. Este apartamento ocupar\u00e1 el costado occidental del cuarto piso. b. El&nbsp; apartamento 101 situado en el primer piso del edificio y con un \u00e1rea aproximada de 45 mtrs 2.\u00bb, y \u00ab&#8230;Para el pago en especie pactado, el vendedor recibir\u00e1 las correspondientes escrituras de las unidades escogidas y aqu\u00ed definidas, el d\u00eda 4 de septiembre de 1.989 a las 3 p.m. en la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1,&#8230;\u00bb o antes si (&#8230;) Los costos que ocacionen (sic) la escrituraci\u00f3n del pago en especie, correr\u00e1n por cuenta del comprador&#8230;\u00bb.&nbsp; Esta clara intenci\u00f3n se ratifica en los literales c) y d) de la misma cl\u00e1usula, en las cuales se alude al \u00ab&#8230; pago en especie\u00bb pactado&nbsp; por el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad de los contratantes, as\u00ed manifestada, se mantuvo sin modificaci\u00f3n al otorgarse la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, por la cual Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada, representado por Gustavo Alvaro Montenegro Fonseca, dijo transferir, a t\u00edtulo de venta, el precitado lote, a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda, pues no obstante se\u00f1alarse que la enajenaci\u00f3n se efectuaba al t\u00edtulo indicado, por un precio de diez millones de pesos que el vendedor declar\u00f3 recibir en dicha oportunidad, por conducto de su apoderado general, lo cierto es que la suma mencionada no fue entregada ni recibida por este, seg\u00fan expuso al rendir declaraci\u00f3n, debido a que&nbsp; la contraprestaci\u00f3n acordada por el lote enajenado en nombre de Aristiz\u00e1bal Prada no era la suma de dinero preindicada, sino las unidades de vivienda y el parqueadero determinados en la promesa de contrato celebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma circunstancia la corrobora la misiva remitida el 31 de enero de 1991, por Armando Montenegro Fonseca, a la saz\u00f3n representante legal de Lar Inversiones y Construcciones Ltda, a Eduardo Aristiz\u00e1bal y Gisela Tesmer, en la cual les expresa que \u00ab&#8230;el negocio que inici\u00e9 con ustedes para construir el edificio en el lote del Bat\u00e1n, naci\u00f3 un poco desigual para mi, pues lo que yo les di a cambio del terreno resultaba en ese momento muy alto para las posibilidades del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es incuestionable que la declaraci\u00f3n vertida en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual Eduardo Aristiz\u00e1bal Parada transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Limitada, el lote de terreno No. 2 de la manzana K de la Urbanizaci\u00f3n El Bat\u00e1n de Bogot\u00e1, distinguido con el No. 124-47 de la transversal 33B, por la suma de diez millones de&nbsp; pesos, que el vendedor manifest\u00f3 haber recibido a satisfacci\u00f3n, no refleja fielmente sus designios, pues la voluntad de los contratantes jam\u00e1s estuvo orientada a que se pagara la suma de dinero declarada en dicho instrumento, u otra distinta, por el lote de terreno enajenado, puesto que estaban de acuerdo en que la contraprestaci\u00f3n concertada por \u00e9ste consist\u00eda en las unidades de vivienda y el garaje previamente seleccionados e identificados en la promesa de contrato suscrita, suma que por tal causa nunca se cancel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones es claro tambi\u00e9n que tras la&nbsp; forma de un contrato de venta, inexistente por la ausencia de un precio que el comprador tuviere obligaci\u00f3n de pagar en dinero, o parte en esta forma y el resto en otra cosa, requisito que es de la esencia de dicha modalidad negocial, se ocult\u00f3 el negocio verdaderamente concluido por las partes, con el prop\u00f3sito de facilitar al seudocomprador el acceso al cr\u00e9dito que le permitiera desarrollar el proyecto de construcci\u00f3n, anticipando el otorgamiento del t\u00edtulo de dominio en su favor, para que pudiese garantizarlo con hipoteca constituida sobre el lote referido,&nbsp; como se colige de lo estipulado en la cl\u00e1usula quinta de la promesa de contrato, conforme a la cual la escritura de \u201cventa\u201d deb\u00eda otorgarse en la fecha fijada, pero si el cr\u00e9dito se aprobaba con antelaci\u00f3n, la suscripci\u00f3n de la misma se adelantar\u00eda \u201c&#8230;el tiempo necesario para que la escritura de transferencia de la propiedad sea anterior a la de hipoteca a la respectiva entidad financiadora, y de esta forma poder constituir la garant\u00eda que estas entidades exigen normalmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello da cuenta igualmente el testimonio de la persona que represent\u00f3 al enajenante en tal acto, quien expuso sin ambages que \u201c&#8230;la escritura era para que \u00e9l pudiera construir con base en la promesa de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, verificar cu\u00e1l fue el negocio realmente querido por las partes, es la cuesti\u00f3n a elucidar. No puede pensarse en un contrato de cuentas en participaci\u00f3n, pues las pruebas relacionadas no revelan la intenci\u00f3n de ajustar uno de esa estirpe, por virtud del cual estuviesen obligadas a efectuar determinados aportes, con el fin de desarrollar el proyecto de construcci\u00f3n tantas veces mencionado, proyecto cuya ejecuci\u00f3n debiese adelantar una de ellas, en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad, con cargo de rendir cuentas a la otra, y con la finalidad com\u00fan de repartirse las utilidades o p\u00e9rdidas que pudiesen resultar de la operaci\u00f3n, en la proporci\u00f3n convenida, que son los caracteres que le dan fisonom\u00eda a la citada modalidad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aparece la voluntad de conformar una sociedad, regular o de hecho, para el mismo prop\u00f3sito, pues no existe evidencia alguna de su intenci\u00f3n de efectuar un aporte o contribuci\u00f3n para el desarrollo del objeto o actividad social, con miras a distribuirse las utilidades o p\u00e9rdidas resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas detalladas, por el contrario,&nbsp; demuestran que la voluntad de los contratantes estuvo animada por el prop\u00f3sito rec\u00edproco de transferir, la primera, el dominio de un bien presente, constituido por el lote tantas veces citado, y la otra, los bienes futuros individualizados en la promesa de contrato suscrita, es decir, por el compromiso mutuo de dar una especie o cuerpo cierto por otro, lo cual en esencia tipifica un contrato de permuta, como lo predica el impugnador. Negocio este que por supuesto no se desnaturaliza porque las partes le hayan asignado un precio al lote cuyo dominio transfiri\u00f3 el demandante, porque independientemente de esa circunstancia, si el acuerdo de los contratantes consiste en dar una cosa a cambio de otra u otras, el contrato ser\u00e1 de permutaci\u00f3n. Asimismo, tampoco se altera porque las partes hayan decidido nominarlo \u00abcompraventa\u00bb cuando prometieron concluirlo, pues no hay que olvidar que \u00ab&#8230;los pactos no tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que realmente les corresponde, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas legales\u00bb (G.J. t. L p\u00e1g. 27). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La permuta de un lote por pisos, locales o apartamentos de un edificio por construir, que es el caso que ofrece el proceso, es apenas una de las modalidades negociales utilizadas en la pr\u00e1ctica entre el propietario del terreno y el constructor, las cuales van de las formas asociativas que antes se descartaban en el caso (cuentas en participaci\u00f3n o constituci\u00f3n de sociedades), pasando por la formaci\u00f3n de comunidades cuando el propietario enajena s\u00f3lo una parte indivisa, hasta llegar al contrato de permuta de cosa presente por futura, que al decir de la moderna doctrina \u201cha sido el gran hallazgo de nuestro tiempo, por cuanto da lugar a sustanciosas operaciones en las que, normalmente ambas partes ganan\u201d, am\u00e9n de haber permitido revivir un contrato como el de permuta que parec\u00eda destinado a desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente que el presente caso no ofrece problema frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano, pues el C\u00f3digo Civil, lo mismo que el C\u00f3digo de Comercio, expresamente admiten que las cosas futuras sean objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad. Concretamente, por v\u00eda de norma general, el art. 1518 del C. Civil al establecer los requisitos del objeto del negocio jur\u00eddico, expresamente se\u00f1ala que adem\u00e1s de las cosas que existan, pueden ser objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad, \u201clas que se espera que existan\u201d, siendo menester respecto de unas y otras que sean comerciales y que est\u00e9n determinadas, a lo menos en cuanto a su g\u00e9nero. Ya espec\u00edficamente para el contrato de compraventa, el art. 1869 ib\u00eddem, regula el punto al definir que la venta de cosas futuras, \u201cse entender\u00e1 hecha bajo la condici\u00f3n de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compr\u00f3 la suerte\u201d. Normas estas que igualmente rigen el contrato de permuta, no s\u00f3lo por el car\u00e1cter general de la primera, sino porque el art. 1957 expresamente declara que lo \u00fanico que no puede cambiarse es lo que no puede venderse. Lo que a contrario sensu implica que todas las cosas que pueden&nbsp; venderse pueden permutarse, incluyendo obviamente la compraventa de una cosa futura y la permuta de una cosa presente por una futura, que es la que el caso plantea, sin que pueda pensarse que el desequilibrio que implica cambiar una cosa existente por otra cuya existencia est\u00e1 en vilo, desnaturaliza un contrato que como el de permuta se caracteriza por el intercambio \u2013dar para que me den- y que, por lo mismo, se constituya en asunto particular\u00edsimo que impide en ese caso la aplicaci\u00f3n de la respectiva norma prevista para la compraventa, porque tal objeci\u00f3n cabr\u00eda entonces respecto de la compraventa misma, si es que en \u00e9sta tambi\u00e9n se descubre que la conmutatividad es de su esencia, con la \u00fanica diferencia que una de las cosas cambiadas es dinero, as\u00ed que en tal caso el comprador se obliga a dar dinero a cambio de cosa apenas eventual; por consiguiente, nada obsta para que a pesar de pender la existencia misma del contrato, la cosa existente, esto es, el dinero, se vaya entregando con antelaci\u00f3n, seg\u00fan lo acuerden las partes, como aqu\u00ed aconteci\u00f3 con la cosa existente, frente al supuesto preciso de la permuta. Por su parte, el C\u00f3digo de Comercio consagra normas similares en los arts. 910 y 917, al integrar a la permuta las disposiciones de la compraventa, el primero, con el l\u00edmite de la naturaleza del contrato, y el segundo al admitir la venta de cosa futura, sujetando su perfecci\u00f3n a la condici\u00f3n de la existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que en Colombia legalmente est\u00e1 concebida la permuta de cosas que se espera que existan, bajo el requisito de la comerciablidad y de la determinaci\u00f3n o al menos la determinabilidad, como lo exige el art. 1518 ejusdem. Punto este que en el caso est\u00e1 perfectamente definido, por cuanto en el contrato de promesa quedaron identificados con los elementos que para entonces se ten\u00edan a la mano, los tres bienes inmuebles que constituir\u00edan la contraprestaci\u00f3n del permutante demandado, que no eran otros que los que al construirse el edificio \u201cSchuabing Propiedad Horizontal\u201d, ser\u00edan \u201cel apartamento 402 el cual estar\u00e1 localizado en el cuarto piso del edificio en menci\u00f3n, ocupando la mitad del \u00e1rea construida vendible del cuarto piso en una extensi\u00f3n aproximada de 106 mtrs.2. Este apartamento ocupar\u00e1 el costado occidental del cuarto piso\u201d. b. \u201cEl apartamento 101 situado en el primer piso del edificio y con un \u00e1rea aproximada de 45 mtrs.2.\u201d&nbsp; Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se involucr\u00f3 como parte de la prestaci\u00f3n \u201cuna unidad de parqueo\u201d para un autom\u00f3vil, \u201csituada en el s\u00f3tano\u201d, la cual ser\u00eda asignada al apartamento 101. Bienes estos que en los t\u00e9rminos expresados por la declaraci\u00f3n de voluntad eran claramente determinables, y hoy perfectamente determinados y existentes al haberse finalizado la construcci\u00f3n del mencionado edificio de propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, para la doctrina en general la permuta puede tener como objeto cosas que se espera que existan. As\u00ed lo exponen sin dubitaci\u00f3n Planiol y Ripert (p\u00e1g. 185, Tratado Elemental de Derecho Civil), cuando dicen que, \u201cLas cosas futuras pueden ser vendidas, como pueden ser objeto de cualquier otra convenci\u00f3n. La \u00fanica excepci\u00f3n se refiere a las sucesiones de personas vivas\u201d. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleva la lectura de la obra del doctor C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada al expresar que \u201csi las \u00fanicas cosas que no pueden permutarse son las que no pueden venderse, ello significa que todas las que pueden venderse pueden permutarse\u201d, donde obviamente caben las futuras de acuerdo con lo previsto en las normas antes citadas (p\u00e1g. 159). Por su parte, tanto la doctrina espa\u00f1ola como la italiana, se han ocupado de la figura consultando normas similares a las del C\u00f3digo Civil Colombiano (arts. 1378 y 1472 del C. italiano de 1942, y 1271 y 1541 del C. espa\u00f1ol), para llegar a igual diagn\u00f3stico, pues se considera que la falta de disponibilidad de la cosa futura no es obst\u00e1culo para la estipulaci\u00f3n del contrato de permuta, que se entiende perfecto con el solo consentimiento de las partes acerca de la rec\u00edproca transmisi\u00f3n de los bienes, pese a que el efecto traslaticio de la cosa futura venga retardado al momento en que \u00e9sta adquiera existencia (Gianattasio, Biancca, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inclusive en los citados pa\u00edses, la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de examinar exactamente el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, para expresamente darle la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de contrato de permuta al negocio mediante el cual se cambia un \u201csolar\u201d o lote por pisos, apartamentos o locales \u201ca construir\u201d. Al respecto existen varias sentencias de la Corte de Casaci\u00f3n italiana, consultando, se reitera, normas similares a las colombianas, es decir, que autorizan la venta de cosas futuras y que integran a la permuta las normas de este otro contrato, am\u00e9n de que el sistema de transmisi\u00f3n del dominio se estructura sobre la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La historia ofrece otro dato de sin igual trascendencia que permite comprender y dar claridad al fen\u00f3meno objeto de an\u00e1lisis, cual es la naturaleza jur\u00eddica del contrato de permuta, que hoy d\u00eda no es un \u201ccontrato real\u201d como inicialmente se concibi\u00f3 predominantemente en el derecho romano, por lo cual ya no es necesario que uno de los contratantes haya ejecutado el contrato entregando la cosa, para que el otro resulte obligado a semejante prestaci\u00f3n, sino que el contrato pas\u00f3 a ser consensual, es decir, que su formaci\u00f3n supone el mero consentimiento de las partes, constante en escritura p\u00fablica si involucra inmuebles, como ocurre en el sistema legal colombiano. Visto esto no hay \u00f3bice para que el compromiso comporte cosas futuras, porque como ya se explic\u00f3, lo mismo que en la compraventa (art. 1869 del C. Civil), el contrato se entiende celebrado \u201cbajo la condici\u00f3n\u201d de que las cosas lleguen a existir, como en el caso examinado sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en concreto resulta m\u00e1s claro en cuanto a su tipificaci\u00f3n, descart\u00e1ndose por consiguiente la opci\u00f3n de un contrato innominado que al fin caer\u00eda en la regulaci\u00f3n de su m\u00e1s pr\u00f3ximo par, cual ser\u00eda la permuta, como lo tiene explicado la Corporaci\u00f3n (Sent. de 14 de diciembre de 2002), dadas algunas particularidades que el mismo presenta, que de alguna manera llevaron al ad quem a darle la calificaci\u00f3n de \u201cpermuta\u201d que luego desvirtu\u00f3 con la ex\u00f3tica tesis de la doble compraventa como f\u00f3rmula perfeccionante de la primera: (i) la motivaci\u00f3n del contrato de promesa que precedi\u00f3 al acto impugnado, la cual no admite inteligencia razonable distinta a la de ver all\u00ed vertida la intenci\u00f3n de cambiar el lote por los bienes que iban a ser construidos, pues nunca hubo pagos de precio en dinero. (ii) la condici\u00f3n resolutoria que en dicha promesa se estableci\u00f3 para el caso de que el constructor no obtuviera el cr\u00e9dito que le permitiera llevar a cabo la construcci\u00f3n, pues tal circunstancia determinaba la posibilidad de los bienes futuros objeto del cambio. (iii) la actual y real existencia de los bienes como consecuencia de la demostrada construcci\u00f3n del edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, constituye otro elemento fundamental para efectos de la definici\u00f3n, porque el acto est\u00e1 cabalmente perfecto y ya no se trata siquiera de reconocer una \u201cposibilidad de existencia futura\u201d, que es el requisito para que la obligaci\u00f3n se forme de modo \u201ccondicional\u201d, sino la realidad que consolida el acto sin dubitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la contraevidencia de la conclusi\u00f3n del sentenciador que viene consider\u00e1ndose resulta indubitable, pues las pruebas que fincan la acusaci\u00f3n, como qued\u00f3 precisado, acreditan una situaci\u00f3n de hecho diametralmente distinta a la constatada en la providencia impugnada, como es la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa varias veces mencionado. Adem\u00e1s, como los desaciertos cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, fuera de evidentes, trascendieron a la parte dispositiva del fallo, pues se erigieron en la causa determinante de la desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa pretendida por el actor, llev\u00e1ndolo a dejar de aplicar el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y los textos legales regulativos del contrato de permuta citados por el impugnador, los cargos est\u00e1n llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la prosperidad de la acusaci\u00f3n conduce al aniquilamiento de la sentencia impugnada, procede la Corte, en sede de instancia, a proferir el fallo que debe reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa vicio de nulidad que comprometa la actuaci\u00f3n. Es procedente en consecuencia, dictar sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la argumentaci\u00f3n expuesta al decidir sobre la acusaci\u00f3n,&nbsp; que se da por reproducida en este fallo, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, otorgada en la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por el cual Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada dijo vender a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., el lote de terreno marcado con el No. 2,&nbsp; de la manzana K, de la Urbanizaci\u00f3n El Bat\u00e1n de la ciudad de Bogot\u00e1, distinguido en la nomenclatura urbana con el No. 124-47 de la transversal 33B, por la suma de diez millones de pesos,&nbsp; es relativamente simulado, pues en&nbsp; realidad la voluntad de las partes no estuvo animada por el prop\u00f3sito de enajenar el precitado bien, por la suma de dinero expresada,&nbsp; sino por los apartamentos 402, 101 y la unidad de parqueo para uso del \u00faltimo, que habr\u00edan de formar parte del edificio a construirse en el citado lote, es decir, estuvo dirigida a celebrar un contrato de permuta, en las condiciones consignadas en la promesa de contrato que celebraron. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como en ella concurren las condiciones legalmente exigidas para su validez -art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil-, resultan procedentes las declaraciones suplicadas en la primera de las pretensiones de la demanda, alusivas a la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989 de la Notar\u00eda novena de Bogot\u00e1 y a la validez del contrato de permuta verdaderamente ajustado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la realidad del acto disimulado y constatada su validez, pretende el demandante que se condene a la demandada a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas, particularmente \u201c&#8230; efectuar legalmente la tradici\u00f3n de los apartamentos n\u00fameros cuatrocientos dos (402) y ciento uno (101) y los garajes n\u00fameros ocho (8) y tres (3) del Edificio denominado \u201cSCHUABING PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d, libres de grav\u00e1menes, derechos de usufructo, uso y habitaci\u00f3n, servidumbres, limitaciones y condiciones y embargos o litigios pendientes y, en general, de toda situaci\u00f3n que pueda afectar a dichos inmuebles o al dominio sobre los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio, trat\u00e1ndose de contrato bilateral, cuando una de las partes incurre en mora en la satisfacci\u00f3n de las prestaciones a su cargo, la otra est\u00e1 facultada para reclamar bien la resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n del pacto, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de los perjuicios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el cumplimiento del demandante de las obligaciones a su cargo est\u00e1 probado, pues en el certificado de tradici\u00f3n del lote permutado, visible al fl. 59 del cuaderno principal, consta la&nbsp; inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989,&nbsp; llevada a cabo el 17 de julio del mismo a\u00f1o, con la cual se produjo la&nbsp; transferencia del derecho de dominio del mismo, en favor de la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la entrega del lote a la sociedad permutante dan cuenta la cl\u00e1usula cuarta del referido instrumento p\u00fablico y el hecho de haberse construido el edificio proyectado por \u00e9sta, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la mora de la sociedad demandada en el cumplimiento de las obligaciones que a ella incumb\u00edan, cabe observar: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en el contrato celebrado en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, como qued\u00f3 dicho, los contratantes mutuamente se comprometieron a dar los inmuebles ya mencionados, igualmente convinieron que la escritura de los apartamentos y el parqueadero permutados por dicha sociedad, que \u00e9sta deb\u00eda construir en el lote recibido a tal t\u00edtulo, se otorgar\u00eda el 4 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el contrato as\u00ed ajustado, qued\u00f3 sujeto a la condici\u00f3n de existir las unidades de vivienda y el garaje en los cuales estaba representada la contraprestaci\u00f3n a cargo de la sociedad permutante, hecho cuyo acaecimiento, si bien est\u00e1 acreditado, entre otras&nbsp; pruebas con la carta remitida el 31 de enero de 1991 por el representante legal de la sociedad demandada al actor, a la cual se hizo menci\u00f3n en p\u00e1rrafo anterior, no se sabe exactamente en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3, puesto que no se estableci\u00f3 la \u00e9poca en la cual se termin\u00f3 la susodicha edificaci\u00f3n, de la inobservancia de tal obligaci\u00f3n en la \u00e9poca acordada por las partes no puede deducirse la mora de la demandada, pues no se ha comprobado que para tal oportunidad la condici\u00f3n de la cual pend\u00eda la existencia de la relaci\u00f3n negocial se hubiere verificado y estuviere ella obligada, por tanto, a ejecutar las prestaciones asumidas con ocasi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como al tenor del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento, naturaleza de la cual participa el presente asunto, produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley as\u00ed lo exija, debe colegirse que si bien la sociedad demandada no se constituy\u00f3 en mora en el cumplimiento de tal prestaci\u00f3n, por no atenderla en el plazo fijado, -art\u00edculo 1608 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil-, como tampoco de su obligaci\u00f3n de traditar el dominio de los mismos bienes, que a\u00fan se encuentra insatisfecha como se desprende de los certificados de tradici\u00f3n que obran a folios 60, 61 y 63, por no haberse fijado plazo para tal prop\u00f3sito, ni haber sido requerida con tal fin, lo est\u00e1 por efecto de la reconvenci\u00f3n judicial surtida en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 90 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 1608 numeral 3 del C\u00f3digo Civil, y por ende ninguna duda ofrece la concurrencia de los presupuestos requeridos para el buen suceso de la pretensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como est\u00e1n dadas las condiciones necesarias para que el contratante que obr\u00f3 con sujeci\u00f3n al convenio exija del incumplido la satisfacci\u00f3n de las prestaciones convenidas, resulta viable acceder a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, ordenando a la sociedad demandada satisfacer las prestaciones debidas, orden que en todo caso no involucra la tradici\u00f3n del dominio del garaje n\u00famero 8, como pretende el demandante, ya que, como claramente se se\u00f1al\u00f3 por las partes en la promesa de contrato suscrita, este inmueble no qued\u00f3 incluido entre los bienes cuyo dominio deb\u00eda transferir la demandada a cambio del lote tantas veces mencionado, y por lo tanto la transferencia y tradici\u00f3n del mismo deben sujetarse a las condiciones estipuladas en la cl\u00e1usula octava del pacto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe indicar que si bien el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio, autoriza al contratante cumplido para reclamar, adem\u00e1s del cumplimiento del contrato, la correspondiente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios moratorios irrogados por el incumplimiento del otro contratante, como en este asunto las obligaciones insatisfechas por la sociedad demandada no son de car\u00e1cter dinerario, la indemnizaci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por la mora en su cumplimiento no puede estar representada en \u201cel inter\u00e9s legal comercial por mora de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19.000.000.oo) que las mismas partes fijaron como valor comercial del lote de terreno\u201d, como pretende el actor, pues esta modalidad indemnizatoria s\u00f3lo tiene cabida trat\u00e1ndose de obligaciones de la naturaleza indicada, de la cual no participan las prestaciones asumidas por la sociedad permutante. De otra parte, como no existe prueba de la causaci\u00f3n de perjuicios de otra \u00edndole, no puede impon\u00e9rsele a la demandada condena alguna por el aludido concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia DEL 29 DE ABRIL DE 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario instaurado por EDUARDO ARISTIZABAL PRADA contra la sociedad LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., y como juzgador de instancia, REVOCA la de primer grado y en su lugar RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3839 del 22 de junio de 1989, de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, otorgada por Eduardo Aristiz\u00e1bal Prada y la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., como aparentes vendedor y comprador, respectivamente, pues lo verdaderamente querido por ellos fue celebrar el contrato de permuta, cuyo objeto, t\u00e9rminos y condiciones se relacionaron en la parte motiva de esta providencia. Contrato que dada su validez, produce entre ellos la plenitud de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la precedente declaraci\u00f3n al Notario Noveno y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que se sirvan efectuar las anotaciones pertinentes en el original del instrumento p\u00fablico antes mencionado y en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 050-0145649, 050-20043973, 050-20043990 y 050-20043974, correspondientes a los inmuebles permutados. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda. se encuentra en mora de atender las obligaciones asumidas por virtud del contrato de permuta celebrado con el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. Ordenar a la misma sociedad, Lar Inversiones y Construcciones Ltda., que proceda a dar cumplimiento a las prestaciones deducidas de dicho pacto, particularmente efectuar el otorgamiento de la escritura p\u00fablica y la tradici\u00f3n del dominio de los apartamentos 101 y 402 y el garaje n\u00famero 3 del edificio denominado Schuabing Propiedad Horizontal, ubicado en la transversal 33 B No. 124-47 de Bogot\u00e1. Para tal efecto se confiere un plazo de treinta (30) d\u00edas a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. La escritura deber\u00e1 otorgarse en la Notar\u00eda novena de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. Ni\u00e9gase la condena al pago de los perjuicios moratorios reclamados, por las razones que se dejaron consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la demandada al pago de las costas causadas en las dos instancias. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Merino Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Luis, El contrato de permuta, Ed. Tecnos, Madrid,1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; De la Rosa D\u00edaz Pelayo. La permuta, Ed. Montecorvo, Madrid, 1976 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-2003-[6995] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dos (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6995 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}