{"id":82547,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2003-7790\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-075-2003-7790","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2003-7790\/","title":{"rendered":"S 075 2003 [7790]"},"content":{"rendered":"<p>S-075-2003-[7790]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de Julio de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7790 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Marina Rivera L\u00f3pez contra Alejandro Rivera Salas, el Municipio de Neiva y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos constitutivos de la causa petendi se pueden compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el a\u00f1o de 1925, el padre de la demandante, Julio Rivera Moya, le vendi\u00f3 a Mar\u00eda de Jes\u00fas L\u00f3pez, a su vez madre de aqu\u00e9lla, un lote o solar&nbsp; situado en la calle 10\u00aa entre carreras 2\u00aa y 3\u00aa de esa ciudad; la adquirente muri\u00f3 el&nbsp; 2 de julio de 1927, habiendo dejado como hijos extramatrimoniales a Te\u00f3fila, Pedro Nel, Diva, Mar\u00eda de Jes\u00fas y Marina Rivera L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Julio Rivera Moya construy\u00f3 sobre el inmueble seg\u00fan se hizo constar en escritura p\u00fablica No. 787 de 9 de septiembre de 1947, y tales mejoras&nbsp; fueron adjudicadas en el proceso de sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l a los cinco hijos extramatrimoniales que hab\u00eda tenido con Mar\u00eda de Jes\u00fas L\u00f3pez, antes nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los referidos herederos, salvo Marina Rivera Salazar, cedieron a t\u00edtulo de venta en favor de Alejandro Rivera Salas los derechos en las sucesiones de Julio Rivera Moya y Mar\u00eda de Jes\u00fas L\u00f3pez;&nbsp; a su vez,&nbsp; dicho cesionario vendi\u00f3 una parte de los derechos herenciales al municipio de Neiva por medio de la escritura p\u00fablica No. 383 del 8 de febrero de 1990 de la Notar\u00eda Segunda de la misma ciudad, quedando finalmente como comuneros la demandante y los dos demandados determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Marina Rivera L\u00f3pez, quien naci\u00f3 y ha vivido en el predio donde est\u00e1n incorporadas las mejoras, estuvo en posesi\u00f3n total de ellas hasta cuando el municipio de Neiva las demoli\u00f3 para hacer la ampliaci\u00f3n de la calle 10\u00aa, pero aqu\u00e9lla contin\u00fao ejerciendo la posesi\u00f3n del resto de mejoras y del inmueble durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, lo que se ha evidenciado mediante la ejecuci\u00f3n de distintos actos que se enuncian en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) En esas condiciones ha ejercido la posesi\u00f3n material del predio y de las mejoras por m\u00e1s del tiempo exigido para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria y con exclusi\u00f3n de los otros dos comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, as\u00ed: el municipio de Neiva adujo que por la compra que hizo, el inmueble pas\u00f3 a ser de uso p\u00fablico y por tanto resulta imprescriptible; y Alejandro Rivera Salas aleg\u00f3 que si no ha ejercido la posesi\u00f3n material es porque la demandante se lo ha impedido;&nbsp; el \u00faltimo propuso adem\u00e1s en lo sustancial varias excepciones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia denegatoria de la pertenencia deprecada, la cual fue apelada por el demandante y confirmada luego por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se pueden resumir, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se acepta jur\u00eddicamente que un comunero o heredero puede adquirir el dominio del bien com\u00fan, si ejerce posesi\u00f3n exclusiva sobre el mismo por el&nbsp; t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aunque la demandante ha permanecido en el inmueble objeto de litigio por m\u00e1s 20 a\u00f1os,&nbsp; no se han generado los efectos posesorios que ella misma se atribuye en su favor, puesto que se han dado&nbsp; una sucesi\u00f3n de hechos y actos judiciales que han impedido que ello ocurra. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; As\u00ed, en 1980 no logr\u00f3 probar que su posesi\u00f3n era exclusiva, pues la demanda de pertenencia que ella promovi\u00f3 contra Alejandro Rivera Salas fracas\u00f3 porque reconoci\u00f3 que a ra\u00edz de la sucesi\u00f3n de su padre, liquidada en 1971, se hab\u00eda generado una comunidad; porque aun aceptando que desde 1980 inici\u00f3 su propia y exclusiva posesi\u00f3n, \u00e9sta qued\u00f3 interrumpida en 1989 cuando el mismo Rivera Salas&nbsp; se hizo presente en el predio para entregarle al municipio de Neiva una parte del inmueble que le vendi\u00f3 a esta entidad, para la ampliaci\u00f3n de la calle 10 y el ente p\u00fablico inici\u00f3 trabajos, previa demolici\u00f3n de las mejoras, como lo acepta la&nbsp; demandante en el hecho 8\u00ba; adem\u00e1s, dentro del proceso divisorio instaurado en 1991 por Alejandro Rivera Salas contra Marina Rivera L\u00f3pez, se dict\u00f3 sentencia ejecutoriada en la que tambi\u00e9n se reconocieron mejoras a favor de \u00e9sta, a partir del&nbsp; reconocimiento de la existencia de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, tampoco puede prosperar la petici\u00f3n encaminada a que se declare la pertenencia de la parte adquirida por el MUNICIPIO DE NEIVA, pues \u201cbasta decir que se trata de un bien de uso p\u00fablico y por tanto imprescriptible. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 407 del C. de P. C., y 2519 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio se limita al cargo tercero como que fue el \u00fanico admitido a tr\u00e1mite, toda vez que los dos primeros fueron rechazados por defectos formales, el cual se funda en la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En breves t\u00e9rminos, aduce el censor que el proceso est\u00e1 afectado de la nulidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea por falta de jurisdicci\u00f3n, en tanto que fue tramitado en ambas instancias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin observar que por el hecho de estar vinculado como demandado el municipio de Neiva, la demanda correspondiente y el tr\u00e1mite respectivo debi\u00f3 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; en tal sentido, agrega el censor,&nbsp; se pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del decreto 528 de 1964, seg\u00fan el cual tal jurisdicci\u00f3n se halla \u201cinstituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administraci\u00f3n, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Am\u00e9n de que la fundamentaci\u00f3n del cargo resulta ostensiblemente precaria, cuanto que la falta de jurisdicci\u00f3n se aduce con apoyo en el art\u00edculo 20 del decreto 528 de 1964, cuya derogatoria expresa dispuso el art\u00edculo 268 del decreto No. 01 de 1984, por el cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; el cual, valga decirlo, nada ten\u00eda que ver con la declaraci\u00f3n de pertenencia que involucra como demandado a un municipio, en este caso a Neiva, desde luego que la convocatoria de este fue efectuada \u00fanicamente por el hecho de ser condue\u00f1o del inmueble disputado; observa la Corte que no se da la causal de nulidad alegada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, a ese respecto el art\u00edculo 12 del C. de P. Civil, consagra que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil conocer de \u201ctodo asunto que no est\u00e9 atribuido por ley a otras jurisdicciones\u201d, principio a partir del cual el art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, ibidem, en los t\u00e9rminos en que reg\u00eda a la saz\u00f3n del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, atribu\u00eda competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia,&nbsp; de los procesos \u201ccontenciosos de mayor y menor cuant\u00eda\u201d en que fuera parte, entre otras entidades territoriales, un municipio, \u201csalvo que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 82, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 446 de 1998, determina que \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que ata\u00f1e con los actos realizados por las personas de derecho p\u00fablico cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad civil; lo \u00faltimo obra, con mayor raz\u00f3n, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aqu\u00ed acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes que forman parte de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido, desde anta\u00f1o la Corte ha se\u00f1alado&nbsp; que \u201ccreada pues en Colombia la indicada jurisdicci\u00f3n especial, la que se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (Art. 1\u00ba Ley 167 de 1941), ella ha existido en el pa\u00eds desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fines y objeto: \u00e9sta busca la satisfacci\u00f3n de los derechos privados de los particulares y de entidades p\u00fablicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles; aquella realiza los derechos p\u00fablicos de los asociados frente a la administraci\u00f3n.\u201d (G.J. t: CLV P\u00e1g. 136). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente, la Corte en sentencia No. 174A de 11 de septiembre de 1986, Gaceta Judicial Tomo CLXXXIV, No. 2423, p\u00e1ginas 255 a 265, en relaci\u00f3n con el punto relativo al conocimiento de los asuntos que involucran el derecho de dominio cuando interviene como parte, bien demandante ora demandada, una persona de derecho p\u00fablico, como en este evento concreto un municipio, hizo las siguientes precisiones que son perfectamente aplicables al presente caso, donde se le propone al de Neiva la decadencia de su derecho de dominio, compartido con otros, por causa de la posesi\u00f3n material que con efectos de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio&nbsp; aduce la demandante, sin que tenga incidencia actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de la misma, y sin que toque tal disputa&nbsp; con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos en que se plante\u00f3 el debate, la pretensi\u00f3n restitutoria deprecada descansa en una acci\u00f3n de \u00edndole privada, puesto que los actores reclaman el dominio de un predio y los demandados, a su vez, disputan ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el hecho de que uno de los demandados sea el Municipio de Sabanalarga en manera alguna altera la naturaleza de la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por los actores. (igual cabe predicar de la declaraci\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jur\u00eddica, se ubica inequ\u00edvocamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes p\u00fablicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco se puede desviar la disputa sobre el dominio, hacia una acci\u00f3n contenciosa administrativa, como lo pretende el censor, con apoyo en la construcci\u00f3n hecha sobre el inmueble. Si la parte demandada como sucede en el asunto que se examina, es un municipio, nada cambia o modifica la \u00edndole de la acci\u00f3n el hecho de que en el lote de terreno que se pretende reivindicar se hubiese edificado la plaza de mercado p\u00fablico de Sabanalarga. Se pod\u00eda alegar esta circunstancia en torno a la acci\u00f3n de dominio, pero para oponerse a la restituci\u00f3n a cambio del reconocimiento del valor del predio, como lo ha reconocido la Corte por analog\u00eda de la regla del art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil (Sentencias de septiembre 6 de 1950, agosto 24 y 29 de 1966). Empero, el ente p\u00fablico no se apoy\u00f3 en este aspecto, sino en su condici\u00f3n de poseedor&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fluye, entonces, de lo anteriormente descrito que la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio consagrada en el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil, con prescindencia de que haya fungido como parte demandante o demandada una persona de derecho p\u00fablico, tal como en este caso aconteci\u00f3 con el municipio de Neiva, es de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y m\u00e1s concretamente de la especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como en efecto lo es, no se estructura la invocada causal de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, dado que, en ning\u00fan caso, se reitera, el conocimiento de este proceso correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, puesto que el mismo, por tratarse de un acto exclusivamente privado de la administraci\u00f3n, estaba adscrito, tal como en efecto sucedi\u00f3, al Juez Civil del Circuito de Neiva, lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, art\u00edculo 23, numeral 10, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No prospera, entonces, el cargo formulado contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario promovido por Marina Rivera L\u00f3pez contra Alejandro Rivera Salas, el Municipio de Neiva y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-2003-[7790] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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