{"id":82548,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2003-6615\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-077-2003-6615","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-077-2003-6615\/","title":{"rendered":"S 077 2003 [6615]"},"content":{"rendered":"<p>S-077-2003-[6615]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6615 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO frente a ABRAHAM SEINJET TRANSLATEUR y SOCIEDAD \u201cA. SEINJET &amp; CIA. S en C,&nbsp; EL ARADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00edjose en el libelo demandatorio que mediante la escritura p\u00fablica No. 470 del 7 de octubre de 1985, por medio de la cual se llev\u00f3 al protocolo la sucesi\u00f3n intestada de MANUEL SANTOS PIEDRAHITA, los demandantes ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, en una proporci\u00f3n del 50% y GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO \u201cen una tercera parte del 50%\u201d cada uno, adquirieron los siguientes inmuebles: a) un lote de terreno de 15 plazas ubicado en la vereda \u201cYARUMALES\u201d del Municipio de Corinto, y b) un lote de terreno situado en la vereda \u201cHOLANDA\u201d del mismo Municipio, con una extensi\u00f3n de 5 plazas. En relaci\u00f3n con cada uno de ellos, rese\u00f1aron sus linderos y dem\u00e1s especificaciones. A\u00f1adieron, as\u00ed mismo, que el demandado ABRAHAM SEINJET TRASLATEUR, como persona natural y como representante legal de la sociedad \u201cA. SEINJET &amp; CIA. S. EN C. EL ARADO\u201d, ha venido estableciendo, desde agosto de 1975 y por m\u00e1s de 14 a\u00f1os, cultivos de ca\u00f1a en los predichos lotes, exteriorizando intenciones de due\u00f1o bas\u00e1ndose en la venta que de sus derechos herenciales hiciera ANA LIGIA PIEDRAHITA de GONZALEZ&nbsp; a FEDERICO SEPULVEDA, quien, no obstante, los hab\u00eda devuelto a la sucesi\u00f3n de MANUEL SANTOS PIEDRAHITA por medio de la escritura No. 423 del 26 de agosto de 1975. Finalmente, tildaron a los demandados como poseedores de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con fundamento en esos supuestos de hecho, los actores impetraron que se declarase que les corresponde, en las cuotas anotadas, los aludidos predios y que, subsecuentemente, se condenase a los demandados a restituirlos junto con los frutos naturales y civiles causados a partir del 26 de agosto de 1975, suma sobre la cual reclamaron un inter\u00e9s del 3% mensual. Por \u00faltimo, pidieron que se declarase que no est\u00e1n obligados a pagar las expensas de que trata el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron se opusieron a ellas, negaron los hechos que las fundamentan y propusieron las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u201cfalta de derecho sustantivo en la parte actora y carencia de acci\u00f3n procesal\u201d, \u201cderecho pleno de dominio de los demandados\u201d, \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva por justo t\u00edtulo\u201d, las que, en s\u00edntesis, sustentaron en que los herederos les transfirieron los derechos herenciales y que al hab\u00e9rseles adjudicado los bienes, ratificaron la cesi\u00f3n a los terceros; am\u00e9n de que, de otro lado, se consolid\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva con justo t\u00edtulo por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. En escrito separado propusieron excepciones previas que fueron tramitadas por el rito que les es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones en la que resolvi\u00f3: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; segundo: condenar a los demandados a restituir los inmuebles reclamados por la actora; tercero: condenar a los demandados a pagar la suma de $ 26.380.308.97, por raz\u00f3n de frutos; cuarto: condenar a los demandantes a pagar la suma de $3.093.051, por concepto de mejoras, providencia que fue parcialmente confirmada por el juzgador ad quem, por virtud de la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n, y en la cual revoc\u00f3 los numerales segundo y tercero de la providencia apelada y, en su lugar, conden\u00f3 a los demandados a restituir las cuotas de los inmuebles se\u00f1alados en la demanda, o sea, a ROSA ELVIA RENGIFO un 50% de los predios \u201cYarumales\u201d y \u201cHolanda\u201d y a los otros dos actores una tercera parte a cada uno del 50% restante del primero de los inmuebles citados, y a pagar la suma de $16.784.411 por concepto de frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los elementos constitutivos de la acci\u00f3n reivindicatoria y tras destacar, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la reclamaci\u00f3n de cuotas proindiviso de un bien, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en este caso los demandantes pretenden recuperar la posesi\u00f3n de cuotas que dicen pertenecerles en los dos inmuebles en disputa, en proporci\u00f3n de un 50% para Rosa Elvia o Elvira Rengifo de Piedrahita y para los otros&nbsp; dos demandantes, Graciliano y M\u00e9lida&nbsp; Piedrahita Rengifo, una tercera parte cada uno, del 50% restante de dicho inmuebles. Y, dado que se trata de cuotas de bienes en comunidad,&nbsp; entiende el Juzgador que es necesario verificar los t\u00edtulos tra\u00eddos al proceso para establecer el dominio de los demandantes sobre tales cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el primer predio de aproximadamente 15 plazas, ubicado en la vereda de Yarumales del entonces llamado municipio de Corinto, hoy Padilla (Cauca), con matr\u00edcula inmobiliaria No. 124-0000710 de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto (C), le fue adjudicado a los demandantes en el proceso de sucesi\u00f3n del causante&nbsp; Manuel Santos Piedrahita, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circu\u00edto de Puerto Tejada (C), lo que se demuestra con la copia de la escritura p\u00fablica No. 470 del 7 de Octubre de 1985 de la Notar\u00eda de ese mismo lugar. La otra persona a quien se le adjudic\u00f3 la tercera parte restante del 50% del inmueble referido, a\u00f1ade, fue la se\u00f1ora Ana Ligia Piedrahita de Gonz\u00e1lez quien, antes de presentarse la demanda, se la vendi\u00f3 a la sociedad demandada \u201cHacienda El Arado Ltda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, resalta el fallador, las tres personas que presentaron la demanda reivindicatoria, acreditaron en el proceso que son \u201cdue\u00f1os de cuotas en el inmueble mencionado\u201d, y como quiera que en la segunda instancia, por decisi\u00f3n oficiosa de la Sala, se alleg\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica No. 134 del 2 de Junio de 1934, de la Notar\u00eda de Puerto Tejada, mediante la cual el se\u00f1or Manuel Santos Piedrahita adquirio el dominio de dicho inmueble, se desvirt\u00faa la posesi\u00f3n de los demandados, o mejor, prima el dominio de los demandantes sobre ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque los demandados alegan que son poseedores con t\u00edtulos justos, no los aportaron, y los que detalla el certificado del Registrador tra\u00eddo al proceso, corresponden a una falsa tradici\u00f3n que, de haberse allegado, no prevalecer\u00edan, pues se refieren a ventas de derechos hereditarios que \u00fanicamente facultan a quien los adquiere para vincularse en el proceso de sucesi\u00f3n, donde habr\u00e1 de adjudic\u00e1rseles los bienes para que se les transfiera el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abord\u00f3 a continuaci\u00f3n el juzgador el examen de los dem\u00e1s requisitos de la acci\u00f3n ejercitada, diciendo que los demandados, al contestar los hechos segundo y tercero de la demanda, afirmaron que son poseedores inscritos de buena fe, raz\u00f3n por la cual confesaron tal calidad, lo que lo releva del an\u00e1lisis de cualquier otra prueba, aunque en la primera inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 el Juez Promiscuo Municipal de Padilla a los se\u00f1alados predios, la apoderada de la parte demandada ratifica que los inmuebles inspeccionados pertenecen a dicha parte, como lo afirman tambi\u00e9n los testigos que depusieron en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Demostrada la posesi\u00f3n que ejerce la parte demandada quedan acreditados, como lo indica la jurisprudencia, los requisitos de identidad y singularidad o cuota determinada de cosa singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 en seguida el Tribunal que, respecto del otro predio, del que se dice en la demanda que son due\u00f1os en un 50% la se\u00f1ora Rosa Elvia o Elvira Rengifo de Piedrahita, y en una tercera parte cada uno del 50% restante, los se\u00f1ores Graciliano y M\u00e9lida Piedrahita, y que se encuentra ubicado en la vereda de \u201cHolanda\u201d del municipio de Padilla, antes Corinto, se observa, al verificar el t\u00edtulo allegado, que ese bien ra\u00edz le&nbsp; pertenece en su totalidad a la demandante Rosa Elvira Rengifo Piedrahita y no en un 50% como se expresa en la demanda, por lo que los otros dos demandantes no tienen derecho alguno de dominio sobre el mismo. En efecto, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 470 del 7 de octubre de 1985, de la notaria Unica de Puerto Tejada (C), mediante la cual&nbsp; se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n Manuel Santos Piedrahita, se le adjudicaron a la demandante Rosa Elvia Rengifo Vda. de Piedrahita, entre otros bienes, los \u201cderechos y acciones de la totalidad del lote de terreno distinguido con la letra \u201cA\u201d, de la diligencia de inventarios y aval\u00faos\u201d, o sea el inmueble del que se est\u00e1 hablando. As\u00ed aparece tambi\u00e9n en el certificado del Registrador de Caloto (folio 8, cdno. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho inmueble, agrega, fue adquirido por el causante en la sucesi\u00f3n de su hermano leg\u00edtimo Liborio Piedrahita, como&nbsp; lo acreditan la copia de la escritura No. 74,&nbsp; del 11 de mayo de 1948, de la Notar\u00eda Unica de Caloto y el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del mismo municipio, documentos que demuestran que el derecho de dominio del que es titular la actora, es anterior a la posesi\u00f3n de la parte demandada, iniciada en agosto de 1975, por lo que \u00e9sta debe ceder ante aqu\u00e9l. Sin embargo, en vista de que Rosa Elvia Rengifo es la propietaria de todo el inmueble y s\u00f3lo solicita una cuota del 50% del mismo en la demanda, a esa cuota se debe limitar el fallo, sin que se pueda hacer declaraci\u00f3n&nbsp; favorable en referencia a los otros dos demandantes por su cuota de una tercera parte del predio, por cuanto no acreditaron ser due\u00f1os de las mismas. Y se accede a lo pedido por la mencionada demandante, porque en el proceso se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandados sobre \u00e9ste inmueble y por ende los otros dos requisitos indispensables para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 a referirse, seguidamente, a las restituciones mutuas de rigor, punto que examin\u00f3 minuciosamente y que, dados los alcances del recurso de casaci\u00f3n, no es del caso rese\u00f1ar prolijamente ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, refut\u00f3 los alegatos de la parte recurrente en relaci\u00f3n con la no coincidencia entre el inmueble pedido en la demanda y el \u201cprobado en el proceso\u201d, diciendo que adem\u00e1s de estar acreditada esa identidad con la confesi\u00f3n de la demandada, debe tomarse en cuenta que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte que al efecto transcribe, es suficiente que razonablemente se pueda tener como el mismo predio, de lo que no dejan duda las pruebas aportadas. Y en lo que concierne a que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, advierte el Tribunal que las cosas no se plantearon as\u00ed en la contestaci\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobran otros comentarios. Finalmente, en lo relativo a que los demandados se reputan due\u00f1os porque los derechos herenciales a ellos cedidos le fueron adjudicados a su cedente, precisa el Tribunal, luego de reproducir jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que al verificar la tradici\u00f3n del predio \u201cYarumales\u201d, se observa que en 1967 Graciliano,&nbsp; Ana Ligia Piedrahita Rengifo y Elvia Rengifo, vendieron derechos herenciales a Federico Sep\u00falveda, sin que all\u00ed aparezca la demandante M\u00e9lida Piedrahita&nbsp; Rengifo. Adem\u00e1s, Ana Ligia Piedrahita no es demandante y aunque despu\u00e9s se le&nbsp; adjudic\u00f3 su derecho en la sucesi\u00f3n de Manuel Santos Piedrahita, se lo vendi\u00f3 a la sociedad demandada. Por lo tanto, la cesi\u00f3n s\u00f3lo tuvo relaci\u00f3n con dos de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, la cesi\u00f3n, \u201cal parecer, fue de la universalidad y si fue de un cuerpo cierto, el cesionario lo restituy\u00f3 en 1975 a la sucesi\u00f3n de Manuel Santos Piedrahita. De esa manera, la venta posterior (1977) efectuada por el cesionario Sep\u00falveda a la demandada, se hizo cuando ya no ten\u00eda aquel derecho alguno para transferir. Y as\u00ed lo entendi\u00f3 la demandada cuando determin\u00f3, despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n hecha a la c\u00f3nyuge y herederos del causante mencionado, comprarle el derecho a la heredera&nbsp; Ana Ligia Piedrahita. Adem\u00e1s, la demandada no se v\u00edncul\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n del causante citado a fin de que se le hiciera la adjudicaci\u00f3n de la que fue, seg\u00fan el certificado del Registrador, una cesi\u00f3n de derechos hereditarios sin bienes espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn cuanto al predio la Holanda, aparece&nbsp; en el certificado del Registrador&nbsp; una enajenaci\u00f3n&nbsp; de derechos sucesorales&nbsp; radicados en cuerpo cierto efectuado por Rosa Elvia Rengifo Vda. de Piedrahita, Ana Ligia y Graciliano&nbsp; Piedrahita Rengifo a Federico Sep\u00falveda. Despu\u00e9s figura el cesionario cediendo tales derechos en 1977 a la sociedad demandada.&nbsp; Con todo, es preciso recordar que este inmueble fue adjudicado&nbsp; a la se\u00f1ora Rosa Elvia o Elvira Rengifo. Por lo tanto, ninguna relaci\u00f3n tienen los otros dos demandantes con el mismo. Queda todo, entonces, limitado a la demandada y a la due\u00f1a. En tales circunstancias, cabe anotar que el cedente Federico Sep\u00falveda&nbsp; y la cesionaria demandada estuvieron facultados para presentarse a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Santos Piedrahita para solicitar la adjudicaci\u00f3n del inmueble, pero ninguno lo hizo, por lo tanto, no pudo la demandada adquirir mediante el modo de la sucesi\u00f3n dicho bien ra\u00edz\u201d. Por consiguiente, confirma la sentencia apelada, con las modificaciones&nbsp; ya indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, se duele el censor de que la sentencia recurrida es violatoria de los art\u00edculos 946, 947, 949, 950 y 964 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y del art\u00edculo 1517 ib\u00eddem por falta de aplicaci\u00f3n. Tangencialmente, a\u00f1ade, se quebrantaron otras normas, entre ellas, los art\u00edculos 665, 765, 779, 1312, 1394, 1400 y 1401 del C\u00f3digo Civil, todo ello por causa de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de ofrecer una sinopsis de los argumentos medulares de la decisi\u00f3n cuestionada, asevera el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en manifiesto error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la diligencia de inventarios y en la partici\u00f3n de bienes practicada en la sucesi\u00f3n de Manuel Santos Piedrahita, yerro que lo llev\u00f3 a infringir los preceptos se\u00f1alados, pues es ostensible que el t\u00edtulo aducido por los demandantes como prueba de su condici\u00f3n de copropietarios de los inmuebles \u201cYarumales\u201d y \u201cHolanda\u201d, o sea la aludida partici\u00f3n, no contiene en realidad ninguna adjudicaci\u00f3n que recaiga efectivamente sobre tales inmuebles y que ense\u00f1e que jur\u00eddicamente dichos bienes pasaron en copropiedad o en propiedad exclusiva al patrimonio de las personas se\u00f1aladas como adjudicatarias en las respectivas hijuelas, pues basta la simple lectura de \u00e9stas para advertir que en la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos para cubrir la cuota hereditaria de cada heredero, simplemente se expresa, en cuanto a la c\u00f3nyuge Rosa Elvia Rengifo&nbsp; de Piedrahita, que el valor de su hijuela se le paga con $16.500 en derechos y acciones sobre el inmueble distinguido con la letra \u201cA\u201d de la diligencia de inventarios, con $3.000 en derechos y acciones\u2026, y con $19.500 en derechos y acciones sobre el lote de la letra \u201cC\u201d; y que a los otros dos herederos demandantes, junto con ANA LIGIA PIEDRAHITA, les corresponde la tercera parte del bien distinguido con la letra \u201cC\u201d, del que descontando el valor que le corresponde a la c\u00f3nyuge, o sea, $19.500,00, queda un excedente de $25.500,00, de los cuales la tercera parte, es decir, $8.500,00, le pertenece a cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclara el recurrente que, conforme reza la demanda, el lote \u201cYARUMALES\u201d es el mismo distinguido con la letra \u201cC\u201d en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, y que el lote \u201cHOLANDA\u201d es el distinguido con la letra \u201cA\u201d de la misma diligencia. Hecha esta acotaci\u00f3n, precisa que la partici\u00f3n es \u201ca toda luces ininteligible, embrollada y confusa, a punto de dejar en la incertidumbre la verdadera proporci\u00f3n de las cuotas de dominio que aparentemente adjudica a los distintos asignatarios\u201d, especialmente en lo que reza con el inmueble \u201cYARUMALES\u201d. Justamente, por no haberse percatado de esas deficiencias de la partici\u00f3n y de haberla tenido como t\u00edtulo perfecto de condominio&nbsp; en favor de los demandantes, radica un primer error de hecho manifiesto cometido por el Tribunal que lo condujo a estimar las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, a\u00f1ade, inexplicablemente tampoco se dio cuenta el Tribunal de que en las citadas hijuelas no se determinaron los inmuebles sobre los cuales habr\u00edan de recaer las cuotas de dominio presuntamente adjudicadas por medio de ellas, hecho este que despoja, en t\u00e9rminos absolutos, de toda fuerza jur\u00eddica, tanto sustancial como probatoria, a aquellas piezas procesales. Porque aunque la partici\u00f3n al hacer las \u201cdeformes adjudicaciones\u201d se remite a la descripci\u00f3n que de \u00e9stos se encuentra en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, lo que permitir\u00eda decir que tales bienes eran determinables seg\u00fan la singularizaci\u00f3n que arrojara dicha diligencia, la verdad es que ni siquiera de ese modo puede resolverse la se\u00f1alada anomal\u00eda, pues tampoco en tal diligencia se cumpli\u00f3 con el deber legal de relacionar los inmuebles especific\u00e1ndolos por sus linderos, tal como lo dispon\u00eda el art. 600-7 del C. de P.C., antes de las reformas de 1989, entonces vigente, que para efectos de la confecci\u00f3n de los inventarios en una sucesi\u00f3n, se remit\u00eda a lo prescrito por el art\u00edculo 34 de la ley 63 de 1936 el cual, a su turno, dispon\u00eda que en esa actuaci\u00f3n \u201cse especificar\u00e1n los bienes con la mayor precisi\u00f3n posible\u201d, y que trat\u00e1ndose de inmuebles deb\u00eda expresarse en el inventario, su ubicaci\u00f3n, nombre, linderos, cabidas, edificaciones, etc., nada de lo cual se atendi\u00f3 en la sucesi\u00f3n de Manuel Santos Piedrahita, pues all\u00ed, a duras penas, s\u00f3lo se habl\u00f3 del sitio de ubicaci\u00f3n de los inmuebles, de sus nombres y, en alguna oportunidad, de su cabida, pero nunca de sus linderos, y menos de la indicaci\u00f3n del t\u00edtulo mediante el cual el causante los adquiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, a\u00f1ade, resulta inexplicable que esas hijuelas hubieran sido inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto, en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria aportados al proceso, porque si en las hijuelas no s\u00f3lo no se singularizaron los bienes inmuebles adjudicados en ellas, como tampoco se relacionaron los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n del causante, o siquiera los de los folios de matr\u00edcula respectivos, no se ve c\u00f3mo pudo surtirse en dicha Oficina el tr\u00e1mite escalonado y sucesivo a que est\u00e1 sometida una inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado sobre el particular en el Cap\u00edtulo IV, art\u00edculos 22 y siguientes del decreto 1250 de 1970. Es decir, que las inscripciones en el registro de las hijuelas comentadas, no pod\u00edan hacerse por deficiencia de las hijuelas mismas, en especial en cuanto a que no fueron identificados los inmuebles de que en ellas se habla; y que si la inscripci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, tuvo necesariamente que ser acopiando datos y pruebas ajenos a las hijuelas mismas, en particular en cuanto a la identificaci\u00f3n de los inmuebles, complementando irregularmente, de ese modo, el contenido de la partici\u00f3n, cosa no permitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del error cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las hijuelas, termin\u00f3 incurriendo en otro al dejar pasar inadvertida la forma irregular como se realiz\u00f3 su registro. Agrega m\u00e1s adelante el censor, que el derecho real es el que recae sobre una cosa que ineludiblemente ha de ser determinada, y si se mira la definici\u00f3n de cada uno de los ocho tipos de derecho real admitidos por nuestro sistema jur\u00eddico, se ver\u00e1 all\u00ed destacada la circunstancia de que cada uno de ellos versa sobre una cosa, que necesariamente ha de ser determinada. Y si bien a prop\u00f3sito del derecho real de herencia, por referirse a una universalidad abstracta, cabr\u00eda alguna discusi\u00f3n sobre el particular, lo cierto es que tal derecho est\u00e1 destinado a sufrir una metamorfosis que forzosamente lo convertir\u00e1 en derecho de propiedad, evoluci\u00f3n que habr\u00e1 de producirse a trav\u00e9s de la partici\u00f3n, mediante la adjudicaci\u00f3n a cada heredero de bienes tomados del activo herencial, de los cuales pasa a ser propietario exclusivo. Donde aparece la circunstancia imprescindible de que los bienes adjudicados en la partici\u00f3n han de ser objeto de especificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n ineludibles, que es lo que t\u00e1citamente disponen las normas generales en materia de partici\u00f3n, en especial los art\u00edculos 1374, 1394 y 1401 del&nbsp; C\u00f3digo Civil.&nbsp; En efecto, ninguna significaci\u00f3n puede tener como t\u00edtulo de propiedad una hijuela en la cual se expresa que se adjudica algo a un heredero, pero sin decir qu\u00e9 es lo adjudicado. Ese es, precisamente, el caso de autos, ya que en las hijuelas formadas a Rosa Elvia Rengifo de Piedrahita y a los hermanos Piedrahita Regifo dijo el partidor que les adjudicaba derechos en unos bienes inmuebles, pero sin precisarlos, lo que significa que en tales hijuelas no est\u00e1 contenido t\u00edtulo traslaticio alguno (art\u00edculo&nbsp; 765 \u00eddem ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de reiterar que el Tribunal no percibi\u00f3 que ni las hijuelas ni los inventarios, a los que aquellas remiten, no contienen identificaci\u00f3n alguna de los inmuebles, a\u00f1ade el impugnante que la circunstancia de que al proceso se hubiesen allegado t\u00edtulos que prueban que el causante Manuel Santos Piedrahita hab\u00eda adquirido con anterioridad a la posesi\u00f3n de los demandados, los predios \u201cYARUMALES\u201d y \u201cHOLANDA\u201d, solo beneficiar\u00eda a los demandantes si efectivamente se les hubiesen adjudicado alg\u00fan derecho sobre ellos, pero como eso no aconteci\u00f3, los t\u00edtulos aportados apenas acreditan que la sucesi\u00f3n sigue siendo su due\u00f1a.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; El razonamiento medular de la censura est\u00e1 encaminado a negarle toda eficacia a los t\u00edtulos de propiedad aportados por los demandantes pues, en&nbsp; opini\u00f3n del recurrente, las hijuelas que se conformaron en su favor en la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Manuel Santos Piedrahita, no contienen t\u00edtulo traslaticio alguno que los acredite como propietarios de los inmuebles en litigio, por causa de las presuntas deficiencias que el censor se\u00f1ala, imputaci\u00f3n que lo conduce a cuestionar, igualmente, su inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula correspondientes a los referidos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, es lo cierto, que planteamientos de esa naturaleza no fueron siquiera bosquejados en las instancias por la parte recurrente, motivo por el cual se tornan en medios nuevos que en las particulares circunstancias del caso, no tienen cabida en casaci\u00f3n, pues, como lo ha reiterado profusamente la Corte, se quebrantar\u00edan las garant\u00edas fundamentales de defensa&nbsp; si uno de los litigantes pudiera respaldarse en hechos o planteamientos que, por no haber sido alegados oportunamente, no fueron controvertidos por su opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que se diga que el fallo del ad quem solo puede enjuiciarse con vista en \u201c&#8230; los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u201d (G. J. LXXXIII, 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto que ahora se despacha, adem\u00e1s de que la parte recurrente no controvirti\u00f3 en el transcurso de las instancias,&nbsp; la validez sustancial o la inexistencia de la partici\u00f3n, ni puso en tela de juicio la validez formal de la escritura p\u00fablica No. 470 del 7 de octubre de 1985, proferida por la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Puerto Tejada, como tampoco se doli\u00f3 de la irregularidad que ahora le atribuye al registro de las hijuelas contenidas en el acto partitivo, cuestiones estas que sorpresivamente s\u00f3lo viene a discutir en casaci\u00f3n, lo que mueve a la Corte a tildar sin ambages, como un medio nuevo ese haz de recriminaciones de la censura, es la actitud francamente contradictoria y, quiz\u00e1s, soterrada de la demandada y hoy recurrente, pues mientras aqu\u00ed reprocha \u00e1cidamente la partici\u00f3n, al extremo de negarle cualquier eficacia jur\u00eddica, la sociedad \u201cHACIENDA EL ARADO LTDA\u201d, representada por su gerente, tambi\u00e9n demandado, ABRAHAM SEINJET TRASLATEUR, adquiri\u00f3 de ANA LIGIA PIEDRAHITA DE GONZALEZ, mediante escritura p\u00fablica No. 2459 del 14 de mayo de 1986, los derechos que a \u00e9sta, por virtud de dicho acto partitivo, le fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n de su padre MANUEL SANTOS PIEDRAHITA, sobre parte de los predios de que aqu\u00ed se trata, negocio jur\u00eddico este que pone de presente paladinamente, que all\u00ed los demandados le reconocieron a la partici\u00f3n la eficacia jur\u00eddica que ahora con tanta rotundidad le niegan. Y es que en el punto es necesario destacar que la incorrecci\u00f3n que la censura le enrostra al juzgador, no ata\u00f1e precisamente a la interpretaci\u00f3n que este le diera a los aludidos documentos, sino que, yendo m\u00e1s all\u00e1, y por causa de las anomal\u00edas sustanciales que puntualiza, le niega de plano eficacia jur\u00eddica a los instrumentos y a los actos o negocios en ellos contenidos, planteamientos que, se insiste, ni siquiera esboz\u00f3 en las instancias.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Dejando de lado lo anteriormente rese\u00f1ado, se advierte que el recurrente protesta por el peculiar m\u00e9todo que usaron los partidores para realizar la distribuci\u00f3n de los bienes herenciales pues, en su entender, simplemente expresaron que la hijuela de la c\u00f3nyuge Rosa Elvia Rengifo&nbsp; de Piedrahita se paga con $16.500 en derechos y acciones sobre el inmueble distinguido con la letra \u201cA\u201d de la diligencia de inventarios y con $19.500 en derechos y acciones sobre el lote de la letra \u201cC\u201d; y que a los otros dos herederos demandantes, junto con ANA LIGIA PIEDRAHITA, les corresponde la tercera parte del bien distinguido con la letra \u201cC\u201d, del cual, descontado el valor que le corresponde a la c\u00f3nyuge, o sea, $19.500,00, queda un excedente de $25.500,00, de cuya tercera parte ellos son titulares, es decir, $8.500,00 a cada uno, distribuci\u00f3n que considera \u201cininteligible, embrollada y confusa, a punto de dejar en la incertidumbre la verdadera proporci\u00f3n de las cuotas de dominio que aparentemente adjudica a los distintos asignatarios\u201d. De manera, pues, que el censor funda su inconformidad en que la oscuridad y confusi\u00f3n de la partici\u00f3n, son defectos que vician de tal modo las hijuelas que les restan cualquier eficacia, sin advertir que, por el contrario, las deficiencias de esa especie deben salvarse mediante la sana labor de hermen\u00e9utica que debe desarrollar el fallador con miras a fijar los verdaderos alcances del acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier dificultad que surja del procedimiento al que acudieron los partidores para cumplir su cometido, se allana en cuanto se advierta que cada derecho que le adjudicaron a los herederos en los inmuebles vale un peso, raz\u00f3n por la cual si a la demandante ROSA ELVIA RENGIFO le adjudicaron derechos y acciones por valor de $16.500,00 sobre el lote \u201cA\u201d de los inventario, que seg\u00fan el mismo impugnante lo admite, es el predio conocido como&nbsp; \u201cHolanda\u201d, cuyo precio fue estimado en $16.500,00, es evidente que la aludida adjudicataria recibi\u00f3 la totalidad de los derechos y acciones correspondientes a ese inmueble. Si operaci\u00f3n similar se hiciere en relaci\u00f3n con las hijuelas restantes, no se podr\u00eda inferir que la oscuridad o confusi\u00f3n que de ellas se predica fuese realmente inexpugnable, como lo asevera el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 10 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIA o ELVIRA RENGIFO DE PIEDRAHITA, GRACILIANO y MELIDA PIEDRAHITA RENGIFO frente a ABRAHAM SEINJET TRANSLATEUR y SOCIEDAD \u201cA. SEINJET &amp; CIA. S, en C. EL ARADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-2003-[6615] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6615 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}