{"id":82549,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2003-7769\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-078-2003-7769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2003-7769\/","title":{"rendered":"S 078 2003 [7769]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-2003 [7769]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de Agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de petici\u00f3n de herencia iniciado por la se\u00f1ora Irma Matilde Torres L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad David Fernando Villamil Torres, contra Margoth Silva de Villamil, en calidad de heredera de Javier Fernando Villamil Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende el demandante que se declare que en su calidad de hijo reconocido del causante Villamil Silva, le asiste mejor derecho que a la demandada, quien reclam\u00f3 la herencia en calidad de madre; y en consecuencia pide que se decrete la nulidad de la adjudicaci\u00f3n que se hiciera en el tr\u00e1mite sucesoral que se cumpli\u00f3 ante la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, y la cancelaci\u00f3n o nulidad de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1222 de 19 de febrero de 1992, as\u00ed como la de su registro; se le tenga como \u00fanico heredero de los bienes herenciales; se ordene en su favor la entrega de \u00e9stos; y se condene a la demandada tambi\u00e9n a restituir los frutos naturales y civiles correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho de la demanda, admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El demandante naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 1983, como fruto de las relaciones extramatrimoniales de Irma Matilde Torres L\u00f3pez y el causante, filiaci\u00f3n que fue declarada respecto de \u00e9ste mediante sentencia de 19 de agosto de 1994 dictada por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Esta sentencia declar\u00f3 igualmente sus efectos patrimoniales en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, y en tal sentido precis\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria del demandante en relaci\u00f3n con los bienes de padre difunto; tal providencia fue confirmada en la consulta de que fue objeto por haberse proferido contra demandados indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De otro lado, mediante escritura p\u00fablica se le adjudicaron los bienes a la demandada, a t\u00edtulo universal, en su calidad de ascendiente y \u00fanica heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que s\u00f3lo se enter\u00f3 de la sentencia de filiaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la demanda el 26 de agosto de 1996, y propuso como excepci\u00f3n la de nulidad del proceso en que se dict\u00f3 aquella, aduciendo que la madre del menor, pese a que la conoc\u00eda muy de cerca y conoc\u00eda su residencia, deliberadamente adelant\u00f3 el mencionado tr\u00e1mite judicial a sus espaldas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta; que el actor, como hijo del causante, es heredero de mejor derecho y que en tal condici\u00f3n desplaza del todo&nbsp; a la demandada y tiene derecho a que se le adjudiquen los bienes en la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l; en consecuencia, orden\u00f3 que se rehaga la partici\u00f3n efectuada, a fin de que se tenga como heredero al menor Villamil Torres y se le adjudiquen los bienes; la restituci\u00f3n correspondiente de bienes y del valor de los frutos civiles, el cual fue&nbsp; cuantificado en la suma de $ 7.472.049. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 1321 del C. Civil, el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia; en tal sentido, en el proceso de filiaci\u00f3n que se adelant\u00f3, al actor se le reconocieron unos derechos patrimoniales en la herencia de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, carece de respaldo probatorio la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada de nulidad del mencionado proceso y por consiguiente de la sentencia all\u00ed dictada. En efecto, el fallo declarativo de la paternidad extramatrimonial que reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los derechos patrimoniales del demandante, se encuentra debidamente ejecutoriado y goza de valor probatorio suficiente para fundamentar el derecho de \u00e9ste a recoger la herencia de su difunto padre; tal providencia \u201cproduce efectos erga omnes en cuanto a la filiaci\u00f3n natural y efectos relativos cuando tiene que ver con los derechos patrimoniales sobre la herencia de su padre, ya que no pueden ser reclamados ante quienes no fueron demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisa el Tribunal que dada la manifestaci\u00f3n del actor sobre el desconocimiento de los herederos determinados del causante, dirigi\u00f3 la demanda en el proceso de filiaci\u00f3n contra herederos indeterminados, \u201catendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que indica que ese emplazamiento cobij\u00f3 a la se\u00f1ora Margoth Silva de Villamil, madre del causante\u201d; y que realizado en debida forma el emplazamiento y designado el curador ad-litem con quien se adelanta el proceso, \u201cel fallo que se dicte, surte efectos contra todos, pues de lo contrario, carecer\u00eda de sentido demandar a \u00e9stos herederos\u201d. Y Agrega: \u201cPor eso, no le asiste raz\u00f3n al apelante cuando afirma que por haber sido adelantado el proceso de filiaci\u00f3n natural contra herederos indeterminados, la se\u00f1ora Margoth Silva de Villamil (madre del causante) no est\u00e1 comprendida entre ellos y por lo tanto, contra ella no surte efectos la sentencia que reconoci\u00f3 efectos patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De estas consideraciones concluye el Tribunal que \u201cla declaratoria de paternidad extramatrimonial permite que el menor David Fernando Villamil pretenda derechos patrimoniales en la herencia de su padre, porque el derecho que ostenta, es el de hijo, convirti\u00e9ndose en heredero de mejor derecho frente a su abuela paterna a quien desplaza por disposici\u00f3n de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, anota que \u201cpor cuanto en el proceso qued\u00f3 plenamente establecido que el demandante ostenta la calidad de hijo del causante, y la parte pasiva fue demandada en proceso de filiaci\u00f3n como heredera indeterminada, hay legitimaci\u00f3n, tanto como por activa como por pasiva, por lo que la sentencia apelada est\u00e1 llamada a ser confirmada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se despachar\u00e1 s\u00f3lo el segundo, por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar los art\u00edculos 10\u00b0, inciso final, de la ley 75 de 1968, 404 del C. Civil y 332, inciso 4\u00b0, del C. de P. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; los art\u00edculos 403, 961, 963, 964, 1321 1322, 1323 y 1324 del C. Civil y 81 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y los art\u00edculos 1\u00b0, literal f, de la ley 30 de 1987 y 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 75 de 1968, en lo que ata\u00f1e con la extensi\u00f3n de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, consiste en que, tal como est\u00e1 demostrado, la demandada, heredera del causante, no lo fue en el proceso de filiaci\u00f3n que el actor adelant\u00f3 \u00fanicamente contra los herederos indeterminados, por lo que, respecto de ella, no puede producir efectos patrimoniales la sentencia que all\u00ed se profiri\u00f3, lo cual fue desconocido por el Tribunal al conferirle efectos patrimoniales erga omnes a la declaratoria de filiaci\u00f3n paterna, por no haber distinguido entre el estado civil y dichos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por esta misma raz\u00f3n se viola el art\u00edculo 404 del C. Civil, pues se deduce de la sentencia impugnada que la citaci\u00f3n de los herederos al proceso de filiaci\u00f3n es para el fallador algo intrascendente; de haber sido tenida en cuenta esta disposici\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda concluido que a la demandada ni le aprovecha ni le perjudica la sentencia de filiaci\u00f3n, por no haber sido citada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es err\u00f3neo predicar el efecto erga omnes de la sentencia de filiaci\u00f3n por el hecho de haberse demandado a herederos indeterminados, por cuanto el art\u00edculo 81 del C. de P. Civil no es aplicable a los procesos de filiaci\u00f3n, que se regulan por la ley 75 de 1968 y los art\u00edculos 402, 403 y 404 del C. Civil, entre otras cosas, porque la ley 30 de 1987 facult\u00f3 al ejecutivo para modificar el estatuto procesal civil, mas no las normas sustanciales citadas, y porque la sentencia de filiaci\u00f3n no se obtuvo en juicio contra leg\u00edtimo contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, indica que las dem\u00e1s normas citadas son de exclusiva aplicaci\u00f3n al evento en que el heredero demandado en acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia haya sido vencido en proceso de filiaci\u00f3n, exigencia que no est\u00e1 satisfecha en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y se disponga la revocatoria de la sentencia de primera instancia, declarando inoponible el t\u00edtulo del heredero demandante a la demandada en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo que concierne con el se\u00f1alamiento de los sujetos entre quienes debe trabarse el proceso&nbsp; de filiaci\u00f3n paterna de car\u00e1cter extramatrimonial, el legislador patrio ha obrado con especial&nbsp; previsi\u00f3n: si bien es cierto que ha entendido la necesidad de fijar precisas reglas conducentes a la verificaci\u00f3n de tal estado civil, como derecho fundamental de toda persona a establecerlo, ante la falta de un reconocimiento espont\u00e1neo del mismo padre; no lo es menos que tambi\u00e9n se ha guardado de que la respectiva definici\u00f3n judicial no sea el resultado de un proceso tramitado sin la presencia de las personas que efectivamente puedan ofrecer resistencia a dicha pretensi\u00f3n y, por contera, que est\u00e1n en posibilidad de aportar elementos de juicio destinados a deducir la verdad sobre los hechos que la configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan grave resulta, entonces, hacer frustr\u00e1nea de cualquier modo la posibilidad del hijo que busca despejar la inc\u00f3gnita sobre la filiaci\u00f3n paterna, y que con ese prop\u00f3sito acude ante un juez para ejercer la correspondiente acci\u00f3n de estado; como darle cabida a su pretensi\u00f3n sin ning\u00fan miramiento del significado que tiene establecerla respecto de la familia, y, sobre todo, sin mediar una justa defensa, o dando pie a que se fije una falsa paternidad inspirada meramente en motivos de orden&nbsp; patrimonial o de otra \u00edndole, o abri\u00e9ndole paso a una decisi\u00f3n apenas formalmente cierta, cuanto que adviene apoyada en pruebas que han pasado sin mediar una verdadera r\u00e9plica y en mucho casos sin la pr\u00e1ctica de contrapruebas, por falta de opositor cierto; en todo caso, sin la presencia de los interesados en oponerse a la respectiva demanda o de quienes en tal car\u00e1cter han de sobrellevar las consecuencias de la eventual sentencia estimatoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas que han regido la materia confirman la conclusi\u00f3n relativa al alcance restrictivo que el legislador ha adoptado en esa materia; ellas indudablemente reflejan el cuidado con que el legislador ha querido rodear las situaciones que, por su naturaleza, se originan en&nbsp; actos y conductas que tocan las fibras m\u00e1s \u00edntimas y sensibles de los seres humanos; decir que una persona es padre o hijo de otra no tiene el mismo significado que certificar otra clase de relaciones jur\u00eddicas ajenas a la personalidad jur\u00eddica, \u00e9stas generalmente menos sublimes y trascendentales para las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Antes de la ley 45 de 1936, si no se daba el respectivo reconocimiento voluntario del padre por medio de escritura p\u00fablica o testamento, s\u00f3lo se le conced\u00eda al \u201chijo ileg\u00edtimo\u201d el derecho a que aqu\u00e9l fuera citado ante un juez a declarar bajo juramento si cre\u00eda serlo, sin que fuera admisible ninguna otra indagaci\u00f3n o, como ahora, presunci\u00f3n de paternidad; y eso con el \u00fanico objeto de que el hijo pudiera exigir alimentos (art\u00edculos 66 a 70 de la ley 153 de 1887). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La ley 45 de 1936 vino a reparar esa evidente injusticia e instaur\u00f3 un sistema de libre investigaci\u00f3n de la paternidad, cualquiera fuera la condici\u00f3n del hijo nacido fuera de matrimonio, y al efecto en el art\u00edculo 4\u00ba consagr\u00f3 los casos en que hay lugar a declararla judicialmente, los mismos que en t\u00e9rminos semejantes y salvo algunas diferencias que obran respecto de la causal de las relaciones sexuales sucedidas entre la madre y el supuesto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, fueron consideradas en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968 bajo la denominaci\u00f3n de presunciones de paternidad &nbsp;<\/p>\n<p>4. A la par con el anterior desarrollo de las posibilidades de reconocimiento judicial de la paternidad extramatrimonial, se ha preocupado el legislador por se\u00f1alar no solo las personas que se hallan legitimadas en la causa para demandar y ser demandadas con ese fin, sino para designar contra qui\u00e9nes se extienden los efectos de la respectiva sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando en la pr\u00e1ctica se reduc\u00eda la verificaci\u00f3n de la paternidad a la mera citaci\u00f3n del presunto padre para indagarlo sobre si reconoc\u00eda su condici\u00f3n de tal, era evidente que el encuentro s\u00f3lo pod\u00eda darse entre el hijo y el compareciente; por fuerza, esa hip\u00f3tesis exig\u00eda el enfrentamiento estando ambos con vida.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 45 de 1936, opt\u00f3 por remitirse a las reglas del c\u00f3digo civil en materia de acciones sobre la legitimidad materna y paterna; en tal sentido dispuso que \u201clas reglas de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 403 y 404 del c\u00f3digo civil, se aplican tambi\u00e9n al caso de la filiaci\u00f3n natural\u201d, denominada \u00e9sta como&nbsp; extramatrimonial a partir de&nbsp; ley 29 de 1982&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dicha ley, en una primera \u00e9poca, la jurisprudencia soportada en los art\u00edculos 403 y 404 del c\u00f3digo civil, el uno que apunta como legitimo contradictor en la cuesti\u00f3n de paternidad al padre contra el hijo, y viceversa, y el otro a que \u201clos herederos representan al contradictor leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado en favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron\u201d, concluy\u00f3 que en&nbsp; la primera de tales normas \u201cse reconoce como exclusivo y leg\u00edtimo contradictor en este juicio al mismo padre, o a sus herederos y representantes, si fallece antes de fenecer el proceso. Si no fuera esta la \u00fanica interpretaci\u00f3n que puede d\u00e1rsele al mencionado texto, quedar\u00eda sin sentido ni aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 404, en cuya virtud los herederos representan al contradictor leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia; lo que quiere decir que la acci\u00f3n tiene que iniciarse en vida del pretendido padre. (&#8230;) Los (efectos) de la filiaci\u00f3n, para que prosperen, siempre han de seguirse contra leg\u00edtimo contradictor, so pena de nulidad, y los fallos siempre producir\u00e1n efectos erga omnes\u201d (G. J. XLIX, p. 259, sentencia de 26 de abril de 1940). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en una segunda \u00e9poca, admiti\u00f3 la posibilidad de iniciar el proceso contra los herederos del presunto padre, o sea ya fallecido \u00e9ste; a ese respecto dijo la Corte: \u201ccomo es indiscutible que si el presunto padre natural fallece despu\u00e9s que se le haya notificado la demanda y antes que la haya contestado puede continuar con los herederos de aquel, no se ve la raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda de ser jur\u00eddicamente posible el ejercicio de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural despu\u00e9s de muerto el pretenso padre, pues, en realidad, aun en el primer caso el juicio viene a surtirse exclusivamente con los herederos, como si se hubiera iniciado con ellos (G. J. LXXVIII, p. 649, sentencia de 23 de septiembre de 1954). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Surge de lo anterior, de un lado y por remisi\u00f3n a las normas civiles citadas, seg\u00fan lo ha predicado esta Corporaci\u00f3n de antiguo, que en punto de los procesos de filiaci\u00f3n, \u201cson parte legitimada en la causa el padre o la madre y el hijo, o los herederos de aqu\u00e9llos o de \u00e9ste, con las siguientes precisiones: a) que trabado el litigio entre el padre o la madre y el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal espec\u00edfico de `leg\u00edtimos contradictores` el que apareja consecuencia jur\u00eddica de se\u00f1alada importancia, cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga omnes, ofreciendo as\u00ed excepci\u00f3n al postulado de la relatividad de la cosa juzgada; b) que los herederos del leg\u00edtimo contradictor fallecido inter mora litis, ocupan el lugar de este, con el preindicado efecto concerniente a la cosa juzgada, siempre y cuando que dichos herederos hayan sido citados al juicio, comparecieran o no a \u00e9ste; c) que iniciada la litis con posterioridad al fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin merecer el calificativo de `leg\u00edtimos contradictores`, dado el restringido alcance que la ley le atribuye a este, s\u00ed tienen la personer\u00eda necesaria para responder de la acci\u00f3n de estado y que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis el respectivo fallo, seg\u00fan la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino relativos a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados al mismo\u201d (Sentencia de 19 de septiembre de 1969, G.J. T CXXXI, p. 208); conclusi\u00f3n la \u00faltima que, valga decirlo, no&nbsp; tendr\u00eda que variar por el hecho de que se convoquen herederos indeterminados.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, adem\u00e1s de mantener la remisi\u00f3n a las normas civiles mencionadas, agreg\u00f3 a ellas el art\u00edculo 402 del c\u00f3digo civil; igualmente dispuso, justamente con el fin de zanjar las dudas que hab\u00eda suscitado la&nbsp; aplicaci\u00f3n de la ley 45 de 1936, en consonancia con las susodichas normas, que \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge. Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a su ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por si fuera poco, extrem\u00f3 las precauciones en punto de la legitimaci\u00f3n pasiva y de los efectos patrimoniales dimanantes del fallo de filiaci\u00f3n,&nbsp; cuando reiter\u00f3 la extensi\u00f3n de los \u00faltimos a quienes, de modo determinado, se convoquen al proceso como herederos o c\u00f3nyuge del fallecido padre; o sea a quienes puedan ser opositores, siempre que opere la notificaci\u00f3n del correspondiente auto admisorio dentro de un t\u00e9rmino relativamente breve, cuanto dispuso que&nbsp; \u201cla sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la ley 75 de 1968, aun vigente en la materia de que se trata,&nbsp; no sustrajo la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial de la legitimaci\u00f3n y de los efectos restringidos demarcados en la normatividad precedente,&nbsp; sino que la reafirm\u00f3, incorporando \u00fanicamente un t\u00e9rmino de caducidad de los efectos patrimoniales, no previsto antes; tanto que aludi\u00f3 nuevamente a las normas civiles, e incluso agreg\u00f3, como atr\u00e1s se anot\u00f3, el art\u00edculo 402 del C. Civil,&nbsp; cuya aplicaci\u00f3n hab\u00eda sido&nbsp; considerada por la jurisprudencia aun sin haberse referido a \u00e9l la ley 45 de 1936, para otorgar efectos generales a los fallos judiciales que declaran la paternidad siempre \u201cque se hayan pronunciado contra leg\u00edtimo contradictor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde el punto de vista de las normas civiles y leyes complementarias que son las aplicables para el caso, no hay duda de que no se configura la posibilidad de trabar el litigio solamente con herederos indeterminados del presunto padre extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De otro lado, tampoco son de recibo las normas procesales que disponen la citaci\u00f3n o emplazamiento de personas indeterminadas, como manda el art\u00edculo 81 del estatuto procesal civil para \u201ccuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el art\u00edculo 318\u201d, ni por consiguiente el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 332 ib\u00eddem que, en tal hip\u00f3tesis, subsecuentemente otorga los efectos de cosa juzgada a la sentencia que se llegue a dictar&nbsp; en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento &#8211; efectos erga omnes -; dado que&nbsp; el mismo c\u00f3digo establece que cuando se trata de&nbsp;&nbsp; cuestiones relativas al estado civil \u00fanicamente pueden obrar las normas civiles y complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, cuando se expidi\u00f3 el c\u00f3digo judicial, por medio de la ley 105 de 1931, el art\u00edculo 475 consagr\u00f3:&nbsp; \u201clos efectos de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas en juicios en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se producen en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos semejantes tal previsi\u00f3n se mantuvo con la expedici\u00f3n del c\u00f3digo de procedimiento civil que empez\u00f3 a regir en el a\u00f1o de 1971, en cuyo art\u00edculo 332, inciso 4\u00ba, contempl\u00f3 que \u201clos efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regular\u00e1n por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias\u201d, precepto que ha pasado intacto ante las reformas contenidas en el decreto 2282 de 1989 y en la ley 794 de 2003; de donde puede aseverarse que las normas del ordenamiento procesal civil han conservado para las acciones de estado la aplicaci\u00f3n de las normas civiles vigentes sobre el particular, a las cuales se remite, como se dijo, el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968; ni por causa de tales reformas \u00e9sta disposici\u00f3n ha sido modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es dable pensar que el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 pas\u00f3 por alto la posibilidad de precaver la convocatoria de herederos indeterminados para extender de modo general&nbsp; los efectos pecuniarios derivados de la sentencia de filiaci\u00f3n, \u00fanicamente porque a la saz\u00f3n las normas procesales no contemplaban la posibilidad de convocar en todo proceso de conocimiento personas o herederos indeterminados \u2013 prevista por primera vez en el art\u00edculo 81 en la redacci\u00f3n del c\u00f3digo procesal de&nbsp; 1971 -, o el deber de hacerlo como lo impuso la reforma a ese art\u00edculo dispuesta en el decreto 2282 de 1989; por el contrario, lo l\u00f3gico es inferir que las reformas del c\u00f3digo de procedimiento civil son las que han dejado a salvo el r\u00e9gimen especial sobre la cosa juzgada respecto de los asuntos relacionados con el estado civil; de otra manera no se explica que se halle vigente desde 1931 y hasta la fecha el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C. De P. Civil, antes citado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. No debe olvidarse que el mismo art\u00edculo 332 se\u00f1ala, directamente o por remisi\u00f3n, las excepciones a los efectos relativos de las sentencias, o lo que es igual, indica los eventos en que ellas producen efectos erga omnes, es decir, aun frente a las dem\u00e1s personas que no fueron convocadas al proceso, fundadas principalmente en la naturaleza de las acciones incoadas, pero con exclusi\u00f3n de las que se dictan en los procesos sobre el estado civil, sobre las cuales la misma norma expresamente dispone la aplicaci\u00f3n de las leyes civiles y complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son, a guisa de ejemplo, las sentencias dictadas en los procesos seguidos por acci\u00f3n popular, dada la finalidad que se persigue con ella de obtener la protecci\u00f3n de intereses colectivos, y en aquellos \u201cen que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte\u201d, caso en el cual \u201cla cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento\u201d, salvedad que comprende ciertas acciones de naturaleza real, cuya citaci\u00f3n dispone la ley por edictos o avisos p\u00fablicos a fin de extender justamente el car\u00e1cter oponible de aqu\u00e9llos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Armonizan as\u00ed, salvo para los procesos en que se ventilen las cuestiones relativas al estado civil, lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del C. de P. Civil y el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 332 ib\u00eddem: por el primero se impone el deber de dirigir la demanda indeterminadamente contra todos los que tengan la calidad de herederos, cuando se pretenda demandar a \u00e9stos en proceso de conocimiento, siempre y cuando el respectivo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y el demandante ignore los nombres de aqu\u00e9llos, integr\u00e1ndose de ese modo&nbsp; en el evento de coexistir o de presentarse algunos herederos determinados, un litisconsorcio necesario por disposici\u00f3n de la ley,&nbsp; para quienes se ha de decidir la causa con efectos para todos y de modo uniforme (art\u00edculos 51 y 83 del C. de P. Civil); y por el segundo, que cuando tal convocatoria se haya cumplido, y as\u00ed debe hacerse en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81 ibidem, la correspondiente sentencia, en cuanto haya sido proferida previo el emplazamiento de personas indeterminadas para que comparezcan como parte, ha de surtir efectos de cosa juzgada contra todas las comprendidas en dicho emplazamiento, pues de otra manera no tendr\u00eda ning\u00fan objeto imponer el llamamiento de aqu\u00e9llas; mas como se ha se\u00f1alado esa consecuencia no alcanza a los procesos de filiaci\u00f3n, los que por tratarse de un estado civil deben regirse por lo dispuesto en el c\u00f3digo civil y leyes complementarias, seg\u00fan lo estatuye el mismo art\u00edculo 332.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por consiguiente, no se aplica a las causas de paternidad el art\u00edculo 81 del C. P. Civil, pues contrar\u00eda el r\u00e9gimen propio de las leyes especiales de investigaci\u00f3n de la paternidad \u2013 conducentes al establecimiento del estado civil correspondiente -; es el mismo estatuto procesal civil que se remite a ellas y por contera a distintas normas del c\u00f3digo civil que, ni por asomo, admiten la posibilidad de disputar la paternidad del hijo \u00fanicamente contra herederos indeterminados, ni consagran los efectos erga omnes de la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Y no puede afirmarse que cuando el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 dispuso que la sentencia declaratoria de la paternidad \u201cno producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d, resulta admisible que tales efectos se pueden producir llam\u00e1ndose \u00fanicamente a herederos indeterminados con los cuales se pueda surtir tal notificaci\u00f3n; y no es as\u00ed, puesto que en el contexto en que se halla incluido tal precepto y en el de las normas reguladoras del establecimiento de ese estado civil resulta inaceptable deducir conclusi\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque esa misma norma se remite a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hip\u00f3tesis de los herederos indeterminados como contradictores leg\u00edtimos, o representantes de \u00e9stos;&nbsp; y&nbsp; segundo, porque el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968&nbsp; estatuy\u00f3, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, que \u201cmuerto el presunto padre la acci\u00f3n de paternidad podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge\u201d, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificaci\u00f3n dentro del referido&nbsp; bienio. De all\u00ed que no se pueda sostener que para que el fallo de filiaci\u00f3n extramatrimonial produzca efectos patrimoniales, da igual, que se convoque a herederos determinados que \u00fanicamente a indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>O para mejor decirlo, si espec\u00edficamente el art\u00edculo&nbsp; 404 del C. Civil, una de las normas a que se remite por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968,&nbsp; se\u00f1ala que \u201clos herederos representan al contradictor leg\u00edtimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos, que citados, no comparecieron\u201d, no se ve c\u00f3mo pueda suplirse tal citaci\u00f3n con la mera convocatoria de herederos indeterminados, ni menos se ve posible admitir que \u00e9stos, en lugar de herederos determinados, son los que representan al contradictor leg\u00edtimo por conducto de un curador ad litem, pues vacua quedar\u00eda la previsi\u00f3n legal de que se trata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Agr\u00e9gase a lo dicho que en materia de efectos patrimoniales derivados de la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, que es la que concierne en la especie de este proceso, provocada por demanda presentada despu\u00e9s de ocurrida la muerte del presunto padre, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, consagra sin ambages el efecto relativo de la cosa juzgada de la sentencia respectiva, cuanto dispone que la sentencia que declara la paternidad no produce consecuencias econ\u00f3micas \u201csino en favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio\u201d, y eso a condici\u00f3n de que la demanda haya sido notificada \u201cdentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que as\u00ed ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos t\u00e9rminos admisible definir por separado y aut\u00f3nomamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integraci\u00f3n del mismo quien expande o restringe&nbsp; los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, seg\u00fan que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, seg\u00fan las circunstancias particulares, la caducidad de tales efectos patrimoniales; o seg\u00fan que \u00e9l mismo limite la convocatoria contra uno o varios de tales herederos, caso en el cual s\u00f3lo contra \u00e9stos se produce la referida secuela pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, con referencia al proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que por estar ya muerto el presunto padre cuando se inicia el mismo contra los herederos, \u201cel litisconsorcio pasivo as\u00ed formado entre \u00e9stos, no es necesario, (&#8230;), sino meramente facultativo o voluntario, pues nada imped\u00eda (ni impide) que la pretensi\u00f3n se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia en tal caso s\u00f3lo aprovechar\u00eda o perjudicar\u00eda a quienes fueron citados al juicio\u201d (G.J. LXXVI, p. 261; CXLII, p. 52).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En fin, que la legislaci\u00f3n colombiana no admita el litigio entre el hijo y s\u00f3lo herederos indeterminados, no constituye un oprobio contra quien se vea precisado a demandar la paternidad, ni se debilita, per se,&nbsp; el&nbsp; efecto tuitivo que se le atribuye a las normas sobre la materia, particularmente a partir de la ley 45 de 1936: se trata simplemente de reconocer paladinamente que debe mediar un equilibrio entre los derechos de la persona \u00e1vida de obtener la filiaci\u00f3n y el consiguiente estado civil,&nbsp; y los de las personas que estar\u00edan obligadas a admitir a esa persona en el \u00e1mbito de la familia y a soportar las secuelas patrimoniales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>14. A ese respecto adviene importante anotar que la cuesti\u00f3n de los sujetos del proceso cobra su real dimensi\u00f3n cuando la legitimaci\u00f3n por pasiva corresponde a varios herederos interesados que pueden ser determinados o no, caso en el cual \u201ces necesario armonizar lo que impone la naturaleza propia del estado, con la garant\u00eda de la defensa en juicio. (&#8230;). Sucede que tanta trascendencia y jerarqu\u00eda tiene el estado, como las reglas del debido proceso\u201d 1 &nbsp;<\/p>\n<p>; aspecto este que el legislador colombiano previ\u00f3 en la acci\u00f3n de estado y desde luego tambi\u00e9n en lo que ata\u00f1e con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, dado que la ley 75 de 1968 encontr\u00f3 indispensable la defensa de los derechos patrimoniales de terceros, pues para que el hijo extramatrimonial que los quiera disputar a quienes se dicen herederos del difunto padre, exige, sin ambages, la participaci\u00f3n de \u00e9stos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Tra\u00eddo lo expuesto anteriormente a la especie de este proceso, y de acuerdo con el compendio efectuado atr\u00e1s de los antecedentes, la sentencia de segunda instancia y del cargo que contra ella se formula, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Que a nombre y en favor del menor David Fernando Villamil Torres se promovi\u00f3 el presente proceso de petici\u00f3n de herencia contra la se\u00f1ora Margoth Silva de Villamil, en la condici\u00f3n de heredera de Javier Fernando Villamil Silva, con respaldo en la declaraci\u00f3n judicial de paternidad de \u00e9ste frente a aqu\u00e9l previamente obtenida en proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial que se adelant\u00f3 \u00fanicamente contra herederos indeterminados del padre, bajo el supuesto de ignorarse entonces el nombre de los herederos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Que el sentenciador de segunda instancia, acogi\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y orden\u00f3 las restituciones correspondientes, tras de encontrar legitimadas en la causa a ambas partes, bajo la consideraci\u00f3n, respecto de la demandada, de que a pesar de no haber sido convocada al proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial qued\u00f3 comprendida, y surte efectos patrimoniales contra ella la respectiva sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de estado civil, en virtud del llamamiento que all\u00e1 se hizo a herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Que tal conclusi\u00f3n, seg\u00fan lo discurrido atr\u00e1s,&nbsp;&nbsp; permite deducir que el sentenciador incurri\u00f3 en los yerros puramente jur\u00eddicos denunciados que la censura le atribuye consistentes en afirmar que la sentencia dictada en el proceso de filiaci\u00f3n, no obstante que la demanda correspondiente estuvo dirigida \u00fanicamente contra herederos indeterminados, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 81 del C. de P. Civil, comprende y era oponible a la demandada para deducir contra ella los efectos patrimoniales derivados de&nbsp; la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, no obstante que la se\u00f1ora Margoth Silva de Villamil, madre y heredera del padre causante, no fue convocada personalmente, ni desde luego notificada oportunamente de la demanda de filiaci\u00f3n, lo que era indispensable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968; y de paso por haber considerado que la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial dirigida contra herederos indeterminados, tal como se deduce de la sentencia,&nbsp; produce efectos absolutos&nbsp; &#8211; o erga omnes -, y en particular respecto de todos los que despu\u00e9s aparezcan como herederos del difunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Que en tal virtud no debi\u00f3 considerar legitimada en la causa a la demandada, dado que contra ella es inoponible, para efectos patrimoniales, la sentencia de filiaci\u00f3n, de acuerdo con lo explicado.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Que por consiguiente el sentenciador viol\u00f3 directamente las normas sustanciales rese\u00f1adas en el cargo, fundamentalmente el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 que, directamente y tambi\u00e9n por remisi\u00f3n a otras normas civiles, espec\u00edficamente consagra el efecto relativo de la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial, en cuanto a las secuelas patrimoniales que puedan derivar de la misma, y el art\u00edculo 332 del C. de P. Civil que regula los efectos de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Que como el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, la sentencia impugnada debe ser casada, en cuyo lugar la Corte, actuando en sede de instancia, proceder\u00e1 a reemplazarla dictando fallo absolutorio de la demandada, dado que \u00e9sta no se encuentra legitimada en la causa,&nbsp; de acuerdo con lo explicado, en la medida en que la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial que obtuvo el menor en&nbsp; proceso anterior, no produce efectos patrimoniales en su contra, por lo que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia incoada no le es oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>16. No se impondr\u00e1 condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n dado que prospera; en cambio, se impondr\u00e1n a la parte demandante en ambas instancias, en tanto que resulta vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de la referencia, y actuando en sede de instancia DISPONE: Revocar el fallo estimatorio dictado en primera instancia, en cuyo lugar se dispone denegar las s\u00faplicas de la demanda y absolver a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Crespi, Jorge Edgardo. La Cosa Juzgada en el Derecho de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Edici\u00f3n Depalma, 1980, p. 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-2003 [7769] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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