{"id":82550,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2003-7907\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-079-2003-7907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2003-7907\/","title":{"rendered":"S 079 2003 [7907]"},"content":{"rendered":"<p>S-079-2003 [7907]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de Agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7907 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de Ana Delfa Chanci Rojo contra Mar\u00eda Cristina Barona Chanci. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretende la parte demandante la declaraci\u00f3n de nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada, efectuado el 23 de agosto de 1968 ante el Notario 1\u00b0 del C\u00edrculo de Villavicencio; y en subsidio, su declaratoria de ineficacia o invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La causante, Mar\u00eda Raquel o Raquel Alicia Chanci Rojo, quien falleci\u00f3 el 12 de octubre de 1995, no estuvo casada ni dej\u00f3 descendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Sin embargo, la demandada haci\u00e9ndose pasar como hija leg\u00edtima de Tom\u00e1s Cipriano Barona y la causante, abri\u00f3 el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n intestada en el cual se le reconoci\u00f3 la se\u00f1alada vocaci\u00f3n hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El registro civil de nacimiento aducido para los fines anotados es nulo, inv\u00e1lido o ineficaz: primero, porque Mar\u00eda Cristina fue recogida por la causante, quien termin\u00f3 de criarla sin haber legalizado su adopci\u00f3n; segundo, porque no existi\u00f3 matrimonio de la supuesta madre con Tom\u00e1s Cipriano Barona. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El nacimiento de Mar\u00eda Cristina se denunci\u00f3 17 a\u00f1os despu\u00e9s por Alfonso Corredor Hern\u00e1ndez, quien se identific\u00f3 con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que no le pertenec\u00eda; los datos que aport\u00f3 no fueron presenciados por \u00e9l sino suministrados por terceras personas; y aunque al margen del registro se anota que la inscripci\u00f3n se funda en&nbsp; declaraciones extrajuicio, lo cierto es que el Notario hizo constar que las mismas no existen en la carpeta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Conforme a todo lo anterior, Mar\u00eda Cristina no acredit\u00f3 su calidad de hija de la causante; no hay respaldo de su calidad de leg\u00edtima en el registro de matrimonio de sus padres, ni tampoco de otra \u00edndole en una adopci\u00f3n o en un certificado de nacimiento; adem\u00e1s, las inexactitudes insinuadas se confirman con el hecho de que&nbsp; ella aparece registrada el 7 de mayo de 1963 en la parroquia de la \u201cCatedral de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la demandante estima que est\u00e1 siendo desplazada de la sucesi\u00f3n de su hermana, vulner\u00e1ndosele su leg\u00edtimo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La parte demandada se opuso a la demanda y se\u00f1al\u00f3 que su registro civil se llev\u00f3 a cabo con fundamento en una serie de testimonios cuya eficacia se mantiene dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda; en lo esencial, adujo el Juez que la acci\u00f3n que ha debido proponerse era la de impugnaci\u00f3n de la maternidad de que tratan los art\u00edculos 335 y 336 del C. Civil y no la de nulidad del registro civil de nacimiento, la cual adem\u00e1s para que prosperara en este caso deb\u00eda instaurarse en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas contados desde el fallecimiento de la presunta madre, el cual&nbsp; ya precluy\u00f3. Apel\u00f3 el demandante, mas no obtuvo \u00e9xito porque el tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente, despu\u00e9s de haber encontrado la sentencia ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No obstante que las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas a que se declare la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada y, en subsidio, su ineficacia e invalidez, sus hechos est\u00e1n encaminados a obtener la impugnaci\u00f3n de la maternidad de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta la fecha en que se efectu\u00f3 el registro de Mar\u00eda Cristina, 23 de agosto de 1968, el art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1970 no puede aplicarse a la situaci\u00f3n planteada, dado el efecto general inmediato de las normas jur\u00eddicas; en este sentido, tal inscripci\u00f3n qued\u00f3 sometida a la regulaci\u00f3n de la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal, tras de analizar las declaraciones de Aracelly Rojas de Pinilla, Ana Teresa Torres Morales y Carmelina Ru\u00edz de Vel\u00e1squez, las que encuentra&nbsp; concordantes, les da plena credibilidad porque a su juicio se trata de testigos que no son sospechosos y que no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente; tales versiones, afirma, dejan sin respaldo las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Analizadas en conjunto las pruebas se deduce&nbsp; que el registro de nacimiento de la demandada no est\u00e1 viciado de nulidad por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La actual inexistencia de las declaraciones que sirvieron de soporte al registro efectuado, bien porque hayan desaparecido o porque los anteriores notarios no las conservaran, no puede generar la nulidad deprecada; el interesado, al momento de hacer el registro, cumpli\u00f3 los requisitos legales cuanto que aparece la nota marginal sobre la existencia de las declaraciones adjuntas. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Para la fecha de la inscripci\u00f3n del nacimiento&nbsp; era admisible la denominada prueba supletoria del estado civil consistente en la partida de bautismo de Mar\u00eda Cristina de 7 de mayo de 1963, o sea m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de la inscripci\u00f3n civil, documento con el cual tambi\u00e9n se hubiera podido efectuar \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Tampoco \u2013agrega el Tribunal- est\u00e1 viciada dicha inscripci\u00f3n por haber sido suscrita por una persona cuya identidad no concuerda con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que en su momento present\u00f3, puesto que el decreto 1003 de 1939 permit\u00eda a cualquiera persona que se hubiera enterado del hecho del nacimiento, denunciarlo ante el respectivo funcionario del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Finalmente, se\u00f1ala el Tribunal, teniendo en cuenta lo que pretende la parte actora y los hechos narrados en la demanda, la acci\u00f3n que verdaderamente debi\u00f3 instaurarse no era la de nulidad del registro sino la impugnaci\u00f3n de la maternidad, tal como lo manifest\u00f3 el juez a quo en la providencia impugnada, la cual en ese aspecto, atr\u00e1s compendiado,&nbsp; se proh\u00edja sin reparos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales la Corte estudiar\u00e1 y despachar\u00e1 conjuntamente dado que&nbsp; est\u00e1n afectados por el mismo defecto de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa a la sentencia de haber quebrantado de manera directa el art\u00edculo 104, numeral 5\u00b0, del decreto 1260 de 1970, por falta de aplicaci\u00f3n, siendo que consagra la nulidad por carecer la inscripci\u00f3n disputada de los documentos que la respaldan. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de comentar algunas disposiciones del estatuto legal citado, el casacionista indica que el error del Tribunal se da por haberle dado validez al registro de la demandada, con base en&nbsp; la ley 92 de 1938 y de su decreto reglamentario, el 1003 de 1939. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, advierte, el error \u201cconsiste en sostener que al asunto sub examine no le es aplicable el Art. 104 del Decreto 1260 de 1970, conclusi\u00f3n a la cual llega a trav\u00e9s de interpretaciones que no le permite la ley, ni la hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d; agrega el censor que el sentenciador hizo caso omiso de las m\u00e1s elementales reglas de interpretaci\u00f3n al apartarse del tenor literal que por imperativo le exig\u00eda aplicar tal norma exeg\u00e9ticamente . &nbsp;<\/p>\n<p>2. Agrega el censor que el Tribunal, equivocadamente dej\u00f3 de aplicar la norma denunciada como quebrantada, por haber considerado que la falta f\u00edsica de las declaraciones extrajuicio con base en las cuales se&nbsp; hizo la inscripci\u00f3n del nacimiento, es asunto que compromete la responsabilidad de los funcionarios notariales, pero que su existencia se debe presumir dada la anotaci\u00f3n marginal sobre ellas impuesta en el acta respectiva; de ese modo, omiti\u00f3 las normas&nbsp; relativas al estado civil que son de orden p\u00fablico y por ello de estricto cumplimiento, cuya desatenci\u00f3n impone la invalidez o nulidad del acto jur\u00eddico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 104, numeral 4\u00b0, 102, 21 y 30 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho evidente, cifrado en \u201chaberse ignorado la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto razona el censor del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las normas citadas, la identificaci\u00f3n plena y completa del denunciante es un requisito esencial para la validez, autenticidad y pureza del registro del estado civil, en tanto que aqu\u00e9l es un interviniente insustitu\u00edble \u201cen el acto jur\u00eddico de inscripci\u00f3n\u201d, debiendo quedar establecida su identidad de manera plena y fehaciente, so pena de nulidad e invalidez conforme al art\u00edculo 104, numeral 4\u00b0, del decreto invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio del recurrente, el fundamento de la demanda no s\u00f3lo radica en la extemporaneidad del registro y en la inexistencia de las declaraciones extrajuicio que le sirven de base, sino en la falta de identidad del denunciante; hecho, \u00e9ste \u00faltimo, que qued\u00f3 plenamente establecido con la certificaci\u00f3n expedida por el funcionario de la Registradur\u00eda del Estado Civil y que el Tribunal no apreci\u00f3 en su valor probatorio para establecer la falta de identidad alegada; se trata de una prueba que \u201caparece f\u00edsicamente en el proceso y cuyo valor jur\u00eddico es incuestionable, como que obtuvo fuerza probatoria total, ya que teniendo la oportunidad de ser controvertida en legal forma, amerit\u00f3 su aprobaci\u00f3n judicial y la correspondiente firmeza legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tribunal \u201cno determin\u00f3 el contenido ni contempl\u00f3 la objetividad de la prueba arrimada al plenario y de esta manera incurri\u00f3 en yerro sobre la existencia de una pieza probatoria decisiva para la soluci\u00f3n de la controversia planteada, puesto que, de haberse admitido su presencia, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido muy otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fin,&nbsp; el tribunal \u201cnada dijo de tal certificaci\u00f3n, la cual aclaraba plenamente la falta de identificaci\u00f3n alegada\u201d; eludi\u00f3 su presencia con un argumento balad\u00ed al afirmar \u201cque cualquier persona que se haya enterado del nacimiento puede ponerlo en conocimiento del funcionario del estado civil, pero ignora en tal afirmaci\u00f3n que quien denuncie el hecho debe estar plenamente identificado que es en s\u00edntesis lo que exige la norma estatutaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como es sabido, la regulaci\u00f3n legal del recurso de casaci\u00f3n a la par que limita las causales&nbsp; que los litigantes pueden aducir cuando de denunciar errores de juzgamiento se trata, tambi\u00e9n restringe el \u00e1mbito de las facultades de la Corte como tribunal de casaci\u00f3n, todo en virtud del principio dispositivo de que se halla impregnada tal impugnaci\u00f3n y habida cuenta de que el cometido de aqu\u00e9lla no es otro que el de se\u00f1alar frente a un caso concreto y a posteriori, por iniciativa de parte y con autoridad jur\u00eddica, el derecho material aplicable a una determinada controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, quien aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in judicando contenida en un fallo de instancia, debe combatir en forma completa los fundamentos en que \u00e9l se apoya con el fin de desvirtuarlos, puesto que si alguno de ellos no es atacado y por si solo le presta apoyo suficiente, debe mantenerse, sin que pueda ser infirmado en sede de casaci\u00f3n, caso en el cual deviene inocua la demostraci\u00f3n de los desaciertos que el impugnante le imputa a otras apreciaciones del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tra\u00eddo lo anterior a la definici\u00f3n del presente recurso y circunscrito el examen a los fundamentos del fallo impugnado por los cuales el tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, la Corte encuentra que los cargos propuestos no se ajustan a la comentada pauta de t\u00e9cnica del recurso por cuanto tales cimientos no fueron atacados en su integridad por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la corporaci\u00f3n sentenciadora dio varias razones para fundar su decisi\u00f3n negativa, de tanta significaci\u00f3n que incluso tratadas aisladamente cada una le sirve de apoyo a la sentencia recurrida. Ellas son, en esencia, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El hecho de que las declaraciones extrajuicio&nbsp; con base en las cuales se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento de la demandada no hubieran sido archivadas no afecta su validez, puesto que al margen de la misma se da cuenta de que se levant\u00f3 con tal fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La duda sobre la identidad del denunciante tampoco afecta formalmente el registro, por cuanto, seg\u00fan la ley vigente a la saz\u00f3n, tal denuncia la pod\u00eda hacer cualquiera persona; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Existe la partida eclesi\u00e1stica, previa al registro civil, con la cual v\u00e1lidamente se hubiera podido efectuar \u00e9ste; aqu\u00e9lla, adem\u00e1s, constitu\u00eda prueba supletoria del nacimiento, de acuerdo con las normas que rigieron antes del decreto 1260 de 1970; y, &nbsp;<\/p>\n<p>d) El tribunal prohija sin ambages la fundamentaci\u00f3n del fallo apelado en que el juez apuntal\u00f3 la sentencia desestimatoria, relativa a que la acci\u00f3n que correspond\u00eda instaurar en este caso,&nbsp; de acuerdo con los hechos de la demanda, era la de impugnaci\u00f3n de la maternidad y no la de nulidad del registro que fue la propuesta por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los cargos contenidos en la demanda de casaci\u00f3n, se observa que, aun conjunt\u00e1ndolos, quedan cortos en relaci\u00f3n con los fundamentos de la sentencia, pues en ellos de alg\u00fan modo se combaten \u00fanicamente los dos primeros antes rese\u00f1ados, pero callan sobre los restantes en los que igualmente se funda el fallo acusado; deviene as\u00ed insuficiente la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones del sentenciador que las censuras pasan por alto son: 1\u00ba) la presencia de una partida de bautismo que por la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n demandada no s\u00f3lo hubiera sido suficiente para asentar el registro civil, sino que de acuerdo con&nbsp; las normas vigentes a la saz\u00f3n \u2013 o sea antes del decreto 1260 de 1970 &#8211; serv\u00eda como prueba supletoria; y 2\u00ba) que la demanda propuesta no era la que correspond\u00eda para el caso, pues de acuerdo con los hechos en que ella misma se funda, debi\u00f3 proponerse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad y no la de nulidad del registro, aspecto en el cual acogi\u00f3 la tesis del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dicho de otra forma, si en gracia de discusi\u00f3n se pudieran constatar los yerros en que, seg\u00fan el censor, pudo incurrir el fallador de segunda instancia, tal reconocimiento resultar\u00eda f\u00fatil, como quiera que por la pervivencia de los dem\u00e1s pilares,&nbsp; en que descansa la sentencia acusada, \u00e9sta tendr\u00eda que mantenerse; desde luego que para ese efecto importa tambi\u00e9n recordar que cuando el ad quem hace suyos los argumentos adoptados en el fallo de primera instancia, \u00e9stos deben ser combatidos a plenitud por el recurrente, puesto que de no hacerlo el cargo resulta frustr\u00e1neo, siempre y cuando que con ellos se mantenga en pie el fallo acusado, como aqu\u00ed efectivamente acontece en punto de haber se\u00f1alado los jueces de instancia al un\u00edsono que la pretensi\u00f3n pertinente en la especie de este proceso debi\u00f3 ser la de impugnaci\u00f3n de la maternidad, sobre lo cual nada dijo el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se sigue de lo anterior que los cargos formulados no pueden alcanzar ning\u00fan \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-2003 [7907] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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