{"id":82551,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2003-6866\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-080-2003-6866","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2003-6866\/","title":{"rendered":"S 080 2003 [6866]"},"content":{"rendered":"<p>S-080-2003-[6866]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6866 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario instaurado por ANA CELIA RUBIANO BUITRAGO, quien act\u00faa en nombre de la comunidad que conforma con Libardo Botero Isaza, frente al DEPARTAMENTO DE CASANARE. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda inicial y de su reforma se extrae que fueron las solicitudes de la actora declarar que ella, en comunidad singular con Libardo Botero Isaza, tiene el derecho de dominio sobre la finca denominada \u201cGUAQUIRA\u201d, con extensi\u00f3n superficiaria de 112 hect\u00e1reas y 2.300 metros cuadrados, situada en la vereda de \u00abSan Pedro\u00bb del municipio de Villanueva, Departamento de Casanare, identificada por los linderos precisados en el libelo, y, en consecuencia, condenar al demandado, de un lado, a restitu\u00edrsela y, de otro, teni\u00e9ndolo como poseedor de mala fe, a pagarle los frutos civiles y naturales del inmueble, no s\u00f3lo los percibidos sino los que sus due\u00f1os hubiesen podido obtener con mediana inteligencia y actividad de haber tenido el bien en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las se\u00f1aladas pretensiones aparecen fundamentadas en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inmueble se encuentra en posesi\u00f3n material del Departamento de Casanare, como quiera que all\u00ed funciona el colegio \u00abEzequiel Moreno D\u00edaz (sic)\u00bb, dotado con edificios, aulas, campos deportivos y el cerramiento del lote, que es el mismo de propiedad de la actora y que tambi\u00e9n se describe por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La comentada posesi\u00f3n tuvo inicio en el a\u00f1o de 1977 mediante la ocupaci\u00f3n del terreno, su posterior cerramiento y el levantamiento paulatino de las construcciones destinadas al nombrado plantel educativo, y es de mala fe, ya que \u00abse efectu\u00f3 desconociendo abiertamente el derecho de dominio y la misma posesi\u00f3n que ten\u00eda entonces y ejerc\u00eda p\u00fablicamente el se\u00f1or CAMPO ELIAS RUBIANO VERGARA, propietario anterior, habiendo interpuesto querellas policivas en defensa de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos dejados de percibir son de \u00abconsiderable magnitud\u00bb, como quiera que el predio es apto para explotaci\u00f3n agropecuaria, la tierra es de excelente calidad, tiene facilidades de acceso y se encuentra cerca de centros importantes de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue respondida, pero por fuera de t\u00e9rmino. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez del conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,&nbsp; profiri\u00f3 el 2 de agosto de 1996 fallo de primer grado, en el que resolvi\u00f3 \u00ababstenerse\u00bb de decretar la reivindicaci\u00f3n solicitada, esencialmente con apoyo en que no se demostr\u00f3 la identidad entre el predio perseguido en la demanda y el pose\u00eddo por el departamento demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 24 de julio de 1997, objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se desata, revoc\u00f3 el fallo del a quo y, con apoyo en otras razones, neg\u00f3 las s\u00faplicas demandatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, el sentenciador de segundo grado se ocup\u00f3 de recordar los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, resaltando, por una parte, el deber del reivindicante de acreditar que adquiri\u00f3 el dominio por alguno de los modos indicados en la ley y, por otra, que el poseedor demandado, a voces del art\u00edculo 762 de la misma obra, se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 luego el Tribunal que el a quo dio por acreditado el dominio de la actora con la escritura p\u00fablica N\u00ba 273 de 26 de junio de 1989, allegada con la demanda, sin considerar los siguientes actos administrativos, obrantes en el proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n&nbsp; N\u00ba&nbsp; 28538&nbsp; de&nbsp; 2&nbsp; de diciembre&nbsp; de&nbsp; 1968&nbsp; proferida&nbsp; por el gerente general del&nbsp; Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio privado y el real accesorio de hipoteca de la totalidad de los predios rurales denominados \u00abTobaca\u00bb, \u00abEl P\u00e1ramo\u00bb, \u00abEl Frijol\u00bb y \u00abEl Emporio\u00bb, llamado antes \u00abSantiago de las Atalayas\u00bb, que corresponden a varios municipios del Departamento de Boyac\u00e1, previa consideraci\u00f3n de que tienen un \u00e1rea total de 487.314 hect\u00e1reas y se encuentran ocupados por colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo N\u00ba 001 de 12 de febrero de 1988 emitido por el Concejo Municipal de Villanueva, Casanare, que facult\u00f3 al alcalde para escriturar los predios del colegio \u00abEzequiel Moreno D\u00edaz (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00ba 1020 de 23 de diciembre de 1989 dictada por el Alcalde Municipal de Villanueva, mediante la cual se adjudic\u00f3 un lote de terreno del municipio y se dispuso la suscripci\u00f3n de la correspondiente escritura. En ella se menciona que la citada resoluci\u00f3n del Incora extingui\u00f3 el derecho de dominio del fundo denominado \u00abEl Emporio\u00bb, antes \u00abSantiago de las Atalayas\u00bb, en favor de la Naci\u00f3n y el memorado Acuerdo 001. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el fallador que tambi\u00e9n obran en el proceso copia de la escritura p\u00fablica N\u00ba 3293 de 2 de noviembre de 1989, conforme la cual el alcalde de Villanueva transfiri\u00f3, \u00aba t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n\u00bb, en favor del colegio \u00abEzequiel Moreno D\u00edaz (sic)\u00bb los derechos plenos que el municipio ten\u00eda sobre un lote de terreno con superficie aproximada de 142 hect\u00e1reas, y de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de abril de 1993, que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Ana Celia Rubiano Buitrago contra un fallo del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en el cual se absolvi\u00f3 al municipio de Villanueva de los perjuicios demandados por aqu\u00e9lla con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n permanente e irreversible de un globo de terreno de la hacienda \u00abGuaquira\u00bb, acci\u00f3n que, seg\u00fan dice adelante la sentencia, result\u00f3 fallida por caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir, de un lado, que con los actos administrativos que se inician con la mentada resoluci\u00f3n del Incora de 1968 y que culminan con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica 3293 de 2 de noviembre de 1989 se encuentran as\u00ed en cabeza del colegio \u00abEzequiel Moreno D\u00edaz (sic)\u00bb los derechos que sobre el inmueble ten\u00eda el municipio de Villanueva, puesto que mediante tales actos la administraci\u00f3n expres\u00f3 su voluntad de transferirlos, sujet\u00e1ndose para ello a las exigencias requeridas para declarar extinguido el derecho de dominio privado -decreto 1902 de 1962, ley 135 de 1961 y ley 200 de 1936- y para efectuar la cesi\u00f3n de terrenos de la Naci\u00f3n a los municipios -ley 137 de 1959-, y, de otro, de discernir ampliamente sobre la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, mencionando incluso las formas como \u00e9stos pueden revocarse o controvertirse judicialmente, concluy\u00f3 el Tribunal \u00abque la RESOLUCION No. 28538 de 1968 donde se extingui\u00f3 el derecho de dominio privado de algunos inmuebles rurales entre ellos el objeto de esta litis, al no haber sido suspendida ni anulada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, goza de presunci\u00f3n de legalidad, lo que conlleva a determinar que desde esa fecha se extingui\u00f3 el dominio privado en favor de la Naci\u00f3n. Otro tanto sucede con el Acuerdo 001 de febrero 12 de 1988 del Concejo Municipal de Villanueva y la Resoluci\u00f3n 1020 de 23 de octubre de 1989 del Alcalde Municipal que dispone la suscripci\u00f3n de la escritura de adjudicaci\u00f3n del terreno al colegio EZEQUIEL MORENO DIAZ (sic). Actuaciones administrativas que no se pueden desconocer a motu propio (sic) como lo pretende la parte impugnante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 seguidamente el ad quem acerca del fracaso de la acci\u00f3n intentada por la demandante frente al municipio de Villanueva encaminada a que se le resarcieran los perjuicios para ella derivados de la ocupaci\u00f3n del predio aqu\u00ed disputado. Resalt\u00f3 que en este proceso se estableci\u00f3, contra lo expresado por la misma, \u00abque el predio GUAQUIRA hace parte de las 487.314 hect\u00e1reas sobre las que el INCORA extingui\u00f3 el dominio privado\u00bb, como quiera que \u00e9l est\u00e1 comprendido dentro del de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl Emporio\u00bb, antes \u00abSantiago de las Atalayas\u00bb, precisando adicionalmente que si la actora considera que el bien adjudicado por el municipio al colegio no est\u00e1 incluido en la resoluci\u00f3n del Incora debi\u00f3 solicitar la nulidad de \u00e9sta. Igualmente llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto a que la Resoluci\u00f3n 1020 de octubre de 1989, emanada de la alcald\u00eda municipal de Villanueva, alude a la extinci\u00f3n del dominio privado por parte del instituto de tales terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario de lo anterior el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abal estar extinguida la propiedad privada del inmueble GUAQUIRA que hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado el EMPORIO y para la \u00e9poca de la extinci\u00f3n del dominio SANTIAGO DE LAS ATALAYAS, las transferencias efectuadas con posterioridad son de cosa ajena\u00bb; que est\u00e1 comprobado que el dominio del bien pas\u00f3 a la Naci\u00f3n desde 1968; y que, por lo mismo, la propiedad del inmueble no est\u00e1 radicada en cabeza de la demandante, pese la existencia de la escritura p\u00fablica N\u00ba 276 (sic) de 26 de junio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otro aparte del comentado fallo sostuvo el ad quem que de las pruebas recaudadas se establece \u00abque el presunto poseedor se\u00f1alado por la actora y contra quien se dirigi\u00f3 la demanda lo es el DEPARTAMENTO DEL CASANARE ante el hecho de que el colegio EZEQUIEL MORENO Y DIAZ es departamentalizado (sic) y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA contra quien no se dirigi\u00f3 el libelo demandatorio elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada que queda en tela de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sigui\u00f3 diciendo el Tribunal, apoy\u00e1ndose al efecto en los linderos que aparecen en la demanda, los que figuran en la escritura 3293 y los relacionados en la experticia que como prueba trasladada se trajo al proceso, as\u00ed como en los actos administrativos atr\u00e1s relacionados y en la normatividad relativa a la creaci\u00f3n del Departamento de Casanare, que \u00abs\u00ed hay identidad del predio pretendido en la demanda y el pose\u00eddo por la parte demandada\u00bb trat\u00e1ndose \u00abdel mismo terreno que el a- quo extra\u00f1amente no encontr\u00f3 identificado, motivo por el cual este razonamiento no es de recibo para la Sala para denegar las pretensiones deprecadas por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo el sentenciador, en respuesta a los alegatos de la demandante, reiter\u00f3 la comprobaci\u00f3n de que el predio sobre el cual versa la litis, para cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n del Incora, hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl Emporio\u00bb, sobre el cual se extingui\u00f3 el dominio privado; observ\u00f3 que las copias de esa resoluci\u00f3n y de los otros actos administrativos est\u00e1n debidamente autenticadas; neg\u00f3 la existencia de cosa juzgada o de pleito pendiente en relaci\u00f3n con el proceso contencioso administrativo del que se dio cuenta antes; y anunci\u00f3 la expedici\u00f3n de copias a efecto de que se investiguen disciplinariamente las conductas irregulares atribuidas al juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia acusada, todos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se estudiar\u00e1n de manera conjunta, como quiera que presentan similares deficiencias t\u00e9cnicas y, por tanto, unas mismas razones guiar\u00e1n su despacho desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los indicios existentes en contra del demandado, derivados, el uno, de no haber dado respuesta oportuna a la demanda -art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- y, el otro, de no haber asistido a la audiencia de conciliaci\u00f3n -art\u00edculo 101, par\u00e1grafo 2, ib.-. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica N\u00b0 934 de 8 de julio de 1959 de la Notar\u00eda de Villavicencio, por medio de la cual \u00abJorge Fonseca Gal\u00e1n vende a Campo El\u00edas Rubiano Vergara, los predios denominados Betania, Fronteras y un lote que forma parte de este \u00faltimo predio\u00bb, inscrita en la Oficina de Registro de Miraflores (C. 3, fls. 49, 50 y 51). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Miraflores, en el que consta el registro de la escritura antes mencionada (C. 3, fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inscripci\u00f3n de la mencionada escritura 934 de 8 de julio de 1959 en la matr\u00edcula correspondiente al predio \u00abGuaquira\u00bb de la Oficina de Registro de Yopal, que complementa la tradici\u00f3n del inmueble con inclusi\u00f3n del citado instrumento p\u00fablico (C. 1, fl. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la recurrente que el Tribunal, al estudiar los t\u00edtulos por ella presentados para acreditar su dominio del discutido predio, s\u00f3lo aludi\u00f3 a la escritura p\u00fablica N\u00b0 273 de 26 de junio de 1989, otorgada en la Notar\u00eda de Guateque, contentiva de la venta que en su favor y de Libardo Botero Isaza hizo Campo El\u00edas Rubiano de un lote de terreno que seg\u00fan ese documento fue adquirido por el vendedor por medio de la escritura N\u00b0 934 de 8 de julio de 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina la acusaci\u00f3n se\u00f1alando que la falta de apreciaci\u00f3n de tales pruebas no le permiti\u00f3 al ad quem definir acertadamente qui\u00e9n es el verdadero due\u00f1o del inmueble que se pretende reivindicar, pues ignor\u00f3 la escritura p\u00fablica de donde arranca el dominio de los demandantes y, por esta v\u00eda, dio prevalencia a los t\u00edtulos presentados por el demandado, consistentes en los actos administrativos atr\u00e1s rese\u00f1ados, los cuales son de fecha posterior a la de la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber incurrido el fallador en ese error, concluye la impugnante, le hubiese reconocido su condici\u00f3n de due\u00f1a y, cumplidos como estaban seg\u00fan la misma sentencia los dem\u00e1s requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, habr\u00eda accedido a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria \u00abde los art\u00edculos 669, 716, 718, 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 963 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, violando adem\u00e1s los art\u00edculos 2 y 43 del Decreto 1250 de 1970; \u2026174,175 y 256 del C.J., literal i) del art\u00edculo 14 del Decreto 3177 de 1961 y literal b) del art\u00edculo 32 del Decreto 3370 del mismo a\u00f1o y art\u00edculos 20 del Decreto 1902 de 1962 (julio 18) y los arts. 2 y 45 del Decreto 1250 de 1970\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La recurrente le enrostra de entrada al Tribunal haber pasado por alto que en la copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 28538 de 1968, que declar\u00f3 extinguido el derecho privado sobre determinados predios, base de la sentencia, no aparece que la junta directiva del Incora hubiese dado su aprobaci\u00f3n, como lo manda el art\u00edculo 20 del decreto 1902 de 1962, requisito necesario para la validez del acto contenido en ella, y, por consiguiente, que dicha copia no puede servir de prueba ante ninguna autoridad. Sobre tal exigencia y el referido efecto de invalidez que produce su falta, la censura transcribe el criterio&nbsp; de un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de hecho consisti\u00f3, sigue diciendo la impugnante, en que el sentenciador consider\u00f3 como demostrada la extinci\u00f3n del dominio con la simple copia de la resoluci\u00f3n, sin que en ella aparezca la prueba de haber sido aprobada por la junta de la entidad, cuando se trata de un acto complejo que s\u00f3lo adquiere validez en la medida que satisfaga todas las exigencias prescritas en la ley para su constituci\u00f3n. Destaca que la misma Resoluci\u00f3n N\u00ba 28538 en su art\u00edculo 4\u00ba as\u00ed lo afirma. Su aceptaci\u00f3n en tales condiciones, para dar por extinguido el derecho de dominio privado de los predios que en ella se mencionan, incluido el de la acci\u00f3n, a\u00f1ade, condujo al Tribunal a que, de manera equivocada, otorgara prevalencia al t\u00edtulo incompleto del demandado, fincado en dicha resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censura que tampoco aparece en el se\u00f1alado acto administrativo \u00abla prueba de que se notific\u00f3, como lo manda el art\u00edculo 22 del Reglamentario\u00bb, enteramiento indispensable a voces del art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que produjere efectos, y que para el caso tiene especial importancia porque \u00aba partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n se empieza a contar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para impugnarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como otro yerro f\u00e1ctico del Tribunal se plantea que \u00e9ste tuvo como plena prueba, sin haber sido registrada, la escritura p\u00fablica 3293 de 2 de noviembre de 1989 de la Notar\u00eda de Villavicencio, por medio de la cual el alcalde de Villanueva transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n al colegio \u00abEzequiel Moreno y D\u00edaz\u00bb un predio de 142 hect\u00e1reas, que fue objeto de la Resoluci\u00f3n 1020 de 23 de diciembre de 1989, dictada por el mismo funcionario en favor del citado colegio. El sentenciador, afirma, violando el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le otorg\u00f3 a aqu\u00e9lla escritura el valor de plena prueba contra la actora y a favor de uno de los contratantes, sin obrar la prueba de su registro, inscripci\u00f3n que, por tanto, supuso el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo la recurrente que la citada escritura p\u00fablica, sin registro, y la resoluci\u00f3n del Incora, sin aprobaci\u00f3n, son los t\u00edtulos que alega el demandado para considerarse due\u00f1o del predio, y los que sirvieron al Tribunal para rechazar la acci\u00f3n reivindicatoria, por lo que solicita se case el fallo impugnado y se acoja la demanda, pues la cadena de t\u00edtulos de la demandante es anterior a la del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se denuncia la violaci\u00f3n de las mismas normas citadas en el cargo segundo, pero aqu\u00ed \u00abcomo consecuencia de errores de derecho en la valoraci\u00f3n de algunas pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a la apreciaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 28538 del Incora la impugnante reitera los argumentos que antes indic\u00f3 relativos a que sin la aprobaci\u00f3n de la junta directiva de ese instituto tal acto no puede servir como prueba ante ninguna autoridad y carece de validez, haciendo ver igualmente que no aparece la prueba de su notificaci\u00f3n, todo para concluir que el \u00aberror de derecho\u00bb consisti\u00f3 en que el Tribunal apreci\u00f3 la copia de la citada resoluci\u00f3n, no obstante carecer de la comentada aprobaci\u00f3n, necesaria para su validez, y de ella dedujo la extinci\u00f3n del dominio del inmueble en pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo la censura se\u00f1ala como error de derecho del juzgador que haya tenido como plena prueba la escritura p\u00fablica N\u00ba 3293 de 2 de noviembre de 1989 de la Notar\u00eda de Villavicencio, sin estar ella registrada, valoraci\u00f3n que estima violatoria del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente reprocha al Tribunal no haber otorgado el valor de indicio grave contra el Departamento de Casanare a su comportamiento omisivo consistente en no haber contestado la demanda y en no haberse hecho presente en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin justificar luego su inasistencia, infiriendo el quebranto de los art\u00edculos 95 y 101 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se extracta de la sentencia impugnada, de un lado, que el Tribunal descart\u00f3 el motivo esgrimido por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, esto es, la falta de identificaci\u00f3n del predio materia de las mismas con el ocupado por el colegio \u00abEzequiel Moreno y D\u00edaz\u00bb, y, de otro, que para arribar a la decisi\u00f3n desestimatoria que profiri\u00f3 adujo, a cambio, que la actora no es propietaria de dicho terreno, habida cuenta que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, mediante Resoluci\u00f3n 28538 de 2 de diciembre de 1968, declar\u00f3 extinguido en favor de la Naci\u00f3n&nbsp; el&nbsp; derecho&nbsp; de&nbsp; dominio privado del inmueble de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl Emporio\u00bb, antes \u00abSantiago de las Atalayas\u00bb, del cual aqu\u00e9l&nbsp; formaba&nbsp; parte;&nbsp; y&nbsp; que&nbsp; son&nbsp; los&nbsp; poseedores del inmueble el Departamento del Casanare, por raz\u00f3n a que el citado establecimiento educativo es \u00abdepartamentalizado (sic)\u00bb, as\u00ed como \u00abel MUNICIPIO DE VILLANUEVA, contra quien no se dirigi\u00f3 el libelo demandatorio, elemento axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n reivindicatoria deprecada que queda en tela de juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la recurrente en los cargos propuestos, seg\u00fan se desprende del compendio efectuado de los mismos, circunscribi\u00f3 su ataque al primero de los referidos argumentos sustentantes de la negativa del ad quem, como quiera que en el cargo inicial le imput\u00f3 error de hecho al no haber apreciado el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble materia del proceso -escritura 934 de 8 de julio de 1959, otorgada en la Notar\u00eda de Villavicencio- por parte de quien posteriormente se lo enajen\u00f3 a la comunidad en nombre de quien ella act\u00faa -Campo El\u00edas Rubiano Vergara- ni su registro; y en los dos restantes, la indebida ponderaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 28538 de 2 de diciembre de 1968, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, puesto que, al deducir de la copia aut\u00e9ntica de la misma tra\u00edda a los autos la extinci\u00f3n del dominio privado del terreno en cuesti\u00f3n, cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico, ora error de derecho. Ha de notarse entonces c\u00f3mo la totalidad de esos planteamientos est\u00e1n encaminados exclusivamente a cuestionar la carencia de dominio en la demandante que hall\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo anterior, que apreciadas en conjunto las tres acusaciones ellas devienen incompletas, por cuanto dejaron por fuera del ataque uno de los argumentos que condujo al Tribunal al despacho desfavorable de las s\u00faplicas demandatorias, consistente en que el acto introductorio no se dirigi\u00f3 en contra del municipio de Villanueva, poseedor tambi\u00e9n del predio en cuesti\u00f3n, punto sobre el cual ning\u00fan reparo formul\u00f3 la casacionista, y que reviste igual importancia para la definici\u00f3n del asunto, por cuanto ese solo aspecto, al versar sobre uno de los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, como lo contempla el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, ser\u00eda suficiente para mantener en pie el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha sido insistente la Corporaci\u00f3n en sostener que \u00abaunque el recurrente acuse la sentencia por violaci\u00f3n de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u00bb (G.J. t, LXXI,&nbsp; pag. 740; t, LXXIII,&nbsp; pag. 45;&nbsp; t, LXXV,&nbsp; pag. 52; t, CXLVIII,&nbsp; pag. 221) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque por el aspecto que se deja examinado no alcanzan a tener prosperidad ninguno de los cargos, cabe a\u00f1adir c\u00f3mo, bajo el supuesto de que, como ya se resalt\u00f3, los mismos est\u00e1n encaminados a combatir el argumento del ad quem relativo a que la demandante no es titular del derecho de dominio del predio cuya reivindicaci\u00f3n persigue, es de verse que, como sigue a explicarse, ellos se tornan intrascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a tal evidencia se impone deducir, entonces, que en la escritura cuya falta de ponderaci\u00f3n reprocha la recurrente no se transfiri\u00f3 en favor de Campo El\u00edas Rubiano Vergara el dominio del inmueble, de donde la venta por \u00e9ste efectuada a la comunidad en nombre de quien act\u00faa la actora en la citada escritura 273 de 26 de junio de 1989, tampoco pudo ser de la propiedad del predio, toda vez que, se reitera, aqu\u00e9l no estaba investido de titularidad y por cuanto a esa conclusi\u00f3n s\u00f3lo se habr\u00eda podido llegar si la demandante hubiese comprobado que el derecho de propiedad que esgrime lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado de quien, a su turno, lo hubo de id\u00e9ntica manera. \u00abLa tradici\u00f3n -ha dicho la Corte- exige en el tradente estas condiciones subjetivas: propiedad de la cosa; facultad de transmitir su dominio; intenci\u00f3n de enajenar. Si falta una de estas condiciones no hay tradici\u00f3n y por lo mismo no hay enajenaci\u00f3n\u00bb (G.J. t, XLV, pag. 404). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00famase a lo en precedencia advertido que, a diferencia de lo manifestado por la impugnante, en el proceso no aparece debidamente acreditada la inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la mencionada escritura, pues el certificado de folio 48 del cuaderno 3 no fue arrimado al proceso en alguna de las oportunidades fijadas por la ley para la aducci\u00f3n de pruebas, ni tenido en cuenta como tal, y es apenas una copia informal, en tanto que el de folio 12 del cuaderno principal indica claramente que su apertura s\u00f3lo tuvo lugar a ra\u00edz de la compraventa del inmueble efectuada por la demandante y Botero Isaza mediante la escritura p\u00fablica 273 de 26 de junio de 1989, que fue el t\u00edtulo precisamente considerado por el fallador, as\u00ed como que solamente con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dicha transferencia fue que se anot\u00f3 como tradici\u00f3n antecedente el referido t\u00edtulo esgrimido en la censura, debi\u00e9ndose resaltar aqu\u00ed que esa comprobaci\u00f3n era necesaria, puesto que resulta forzoso el registro de la escritura en la oficina correspondiente, como que sin \u00e9ste ella no podr\u00e1 alcanzar eficacia para conceder la calidad de due\u00f1o, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, 756 y 1857 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el instrumento de que se viene hablando s\u00ed fue registrado, tal eventualidad no revestir\u00eda importancia, pues si, como se dej\u00f3 dicho, ese t\u00edtulo no fue traslaticio de dominio, en raz\u00f3n de que el vendedor carec\u00eda de tal derecho, la inscripci\u00f3n que de \u00e9l se hubiere realizado no tendr\u00eda virtud para variar en nada la realidad que aflora del contrato mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, traduce lo anterior que as\u00ed se admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en los desaciertos que se le endilgan en las acusaciones y que, como consecuencia de ello, se optara por el quiebre de la sentencia, la Corte al proferir el correspondiente fallo de reemplazo no podr\u00eda pasar por alto la rese\u00f1ada circunstancia y, conforme con tal constataci\u00f3n, tendr\u00eda que llegar a similar conclusi\u00f3n a la del ad quem, esto es, que la demandante no es propietaria del inmueble litigado, argumento que, per se, impedir\u00eda la prosperidad de la acci\u00f3n, por supuesto que este es uno de los presupuestos requeridos para su \u00e9xito, seg\u00fan voces del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho se desprende que ninguno de los cargos examinados alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1997, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del presente proceso ordinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso extraordinario a la impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-2003-[6866] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp; Ref: Expediente No. 6866 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}