{"id":82552,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2003-7531\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-081-2003-7531","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2003-7531\/","title":{"rendered":"S 081 2003 [7531]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-2003 [7531] <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil tres&nbsp; (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7531 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso instaurado por Di\u00f3genes Quintero Pineda contra Rosario G\u00f3mez Ardila, Jos\u00e9 Buenaventura Garc\u00eda, Antonio Sanrom\u00e1n Rodr\u00edguez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se inici\u00f3 el proceso con demanda presentada por Di\u00f3genes Quintero Pineda el 29 de septiembre de 1995, para solicitar que se le declarase due\u00f1o, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, del predio denominado &#8216;El Rosal&#8217;, situado en la vereda &#8216;Alto de la Palma&#8217;, antes &#8216;El \u00c1guila&#8217;, jurisdicci\u00f3n del municipio de Melgar, con extensi\u00f3n aproximada de 4 Has., cuyos linderos se describieron en dicho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las precedentes peticiones, se narr\u00f3 que el demandante viene poseyendo el aludido predio desde el 28 de julio de 1975, es decir, por tiempo superior a veinte a\u00f1os, de manera tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, plantando las mejoras que all\u00ed se mencionan y pagando los servicios p\u00fablicos que en la demanda se discriminan, inmueble que ha sido destinado para vivienda campesina y al que corresponde el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 3660017280 de la oficina de registro de Melgar. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada Rosario G\u00f3mez Ardila se opuso a las pretensiones, negando los hechos; expres\u00f3 que el actor es un simple tenedor que repulsa la entrega del predio. Como excepciones de fondo propuso las que denomin\u00f3 &#8216;petici\u00f3n antes de tiempo y de modo indebido&#8217;, &#8216;inexistencia del elemento axiol\u00f3gico de tiempo de la posesi\u00f3n&#8217; y &#8216;falta de causa para impetrar la prescripci\u00f3n extraordinaria&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el curador ad-litem de los otros demandados y de las personas indeterminadas, en cuanto a las pretensiones dijo estarse a lo que el juez decidiera y, en lo relativo a los hechos, atenerse a lo que resultara probado &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia se fulmin\u00f3 con fallo por el cual se denegaron las peticiones de la demanda, al tiempo que se tuvieron por probadas las excepciones presentadas por Rosario G\u00f3mez; apelada la decisi\u00f3n por el actor, confirm\u00f3 el tribunal la sentencia en cuanto por ella deneg\u00f3 el a quo la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de historiar el proceso y de advertir que nada obsta un pronunciamiento de fondo, el ad quem puntualiz\u00f3 que el actor funda su pretensi\u00f3n en la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, de cuyos elementos dijo no encontrar acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 al respecto que el bien materia del proceso es de aquellos susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, am\u00e9n de que el demandante lo posee materialmente. Pero, afirma, \u00abno ocurre lo mismo con el primer elemento, relativo a la posesi\u00f3n material que debe de demostrar (sic) el accionante por un per\u00edodo no menor a veinte (20) a\u00f1os, pues si bien algunas de las personas que rindieron su versi\u00f3n en el proceso, afirman que el demandante viene en posesi\u00f3n del predio &#8216;El Rosal&#8217;, por un lapso superior a veinte a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que al proceso se aport\u00f3 como prueba trasladada, el interrogatorio de parte cuya copia aparece 7 a 9 del cuaderno n\u00famero 2 (sic), absuelto por el se\u00f1or Di\u00f3genes Quintero Pineda, en el a\u00f1o de 1990 (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito de lo all\u00ed declarado por el ahora demandante, parte de cuya exposici\u00f3n reproduce, concluye el juzgador en la siguiente forma: \u00abAs\u00ed las cosas, si en el a\u00f1o de 1990, el accionante se\u00f1or Di\u00f3genes Quintero Pineda, reconoc\u00eda que era simple tenedor a nombre del se\u00f1or Daniel Hunt, de quien afirma lo contrat\u00f3 para cuidar el inmueble &#8216;El rosal&#8217;, no puede ahora cambiar su Status (sic) de tenedor a poseedor, pues el art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil explica que &#8216;El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, el fallador pas\u00f3 sin m\u00e1s explicaciones a confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los seis cargos formulados contra la sentencia, s\u00f3lo cuatro, el primero, en el que se alega error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, y el cuarto, quinto y sexto, montados sobre un error de derecho, fueron admitidos a tr\u00e1mite. El contenido de los tres \u00faltimos cargos es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, de manera que, en aras de la concisi\u00f3n, se resumir\u00e1n a un tiempo y ser\u00e1n los que a la larga se despachar\u00e1n por lo que, llegado el momento, se diga. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se dicen vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 778, 780, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792 del c\u00f3digo civil; art\u00edculo 29 de la ley 153 de 1887, art\u00edculos 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo c\u00f3digo; y por aplicaci\u00f3n indebida, se violaron los preceptos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que hubo error de hecho en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte que fuera absuelto extraprocesalmente por Di\u00f3genes Quintero Pineda, prueba que en copia fue aportada por el testigo Laureano Jim\u00e9nez Ram\u00edrez al rendir su testimonio durante la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso el 18 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interrogatorio, se aduce, \u00abno obra en el proceso o mejor para el proceso\u00bb, en tanto que no fue solicitado ni agregado al mismo por las partes u oficiosamente por el juez y tampoco se incorpor\u00f3 en los t\u00e9rminos u oportunidades previstas para ello, a lo cual se suma que no puede tenerse como prueba trasladada porque no se practic\u00f3 en litigio anterior y no obra en copia aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al documento adjuntado por el testigo Laureano Jim\u00e9nez Ram\u00edrez cuando rindi\u00f3 su versi\u00f3n, no puede en consecuencia d\u00e1rsele el calificativo de prueba, pues no cumpli\u00f3 con ninguna de las exigencias previstas en el estatuto procesal civil, de donde, como medio probatorio es inexistente en el proceso y como prueba \u00absolo fue supuesta por el H. Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos cuarto, quinto y sexto &nbsp;<\/p>\n<p>Como vulnerados indirectamente, por error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770 a 773, 778, 780, 781, 785 a 787, 790 a 792 del c\u00f3digo civil; art\u00edculo 29 de la ley 153 de 1887; art\u00edculos 2512, 2518, 252521, 252, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma codificaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n indebida, las disposiciones 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 251 a 255, 258, 268, 276 y 279 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento \u00fanico de la sentencia impugnada fue el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 anticipadamente Di\u00f3genes Quintero Pineda, la copia del cual adjunt\u00f3 a los autos, no alguna de las partes, sino el testigo Laureano Jim\u00e9nez Ram\u00edrez cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en el proceso y con el \u00fanico prop\u00f3sito de acreditar que en \u00e9poca precedente hab\u00eda fungido como apoderado judicial del aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 de esta suerte por el tribunal en yerro de derecho en tanto que atribuy\u00f3 a dicho medio probatorio, el \u00fanico en que fund\u00f3 su decisi\u00f3n, un alcance probatorio que la ley le niega, en virtud de que no cumpli\u00f3 con ninguna de las previsiones del estatuto procesal civil; la predicha prueba no fue solicitada ni aportada por las partes ni decretada o incorporada oficiosamente por el juez, am\u00e9n de que no se ados\u00f3 a los autos en los t\u00e9rminos y oportunidades previstos en la ley procesal; por lo dem\u00e1s, la misma no puede tenerse como prueba trasladada en tanto que no se recaud\u00f3 en proceso anterior, a m\u00e1s de que la copia que de ella se agreg\u00f3, no es aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 error de derecho en lo relativo al plurimencionado interrogatorio, porque las pruebas, para que sean apreciadas por el juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas para ello por la ley de enjuiciamiento civil. De otro lado, por cuanto ese medio de convicci\u00f3n se adujo contrariando lo preceptuado por el art\u00edculo 185 de esa codificaci\u00f3n en lo atinente a la forma en que debe trasladarse la prueba para que pueda ser tenida en cuenta por el fallador. Adem\u00e1s, el aludido documento fue tra\u00eddo a los autos con violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 183 de c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Toda la protesta impugnaticia va dirigida a desaprobar la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte que de estribo le sirviera al tribunal para rehusar la usucapi\u00f3n. Con id\u00e9nticos cuestionamientos, ciertamente, unas veces se le achaca error f\u00e1ctico, y otras de derecho. Empero, como estas dos cosas no pueden ser a la par, tan s\u00f3lo una ofrecer\u00e1 idoneidad t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, y lo es en verdad el de derecho, atendiendo que, en buenas cuentas, no se fustiga, en modo alguno,&nbsp; contemplaci\u00f3n material de la probanza, en cuanto que la inconformidad est\u00e1 en la manera como se incorpor\u00f3 ella al proceso y su viabilidad jur\u00eddica para estimarla. As\u00ed se comprobar\u00e1 sin ambages en las l\u00edneas que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Es preciso aclarar primero que, en efecto, incurri\u00f3 el tribunal en evidente impropiedad cuando otorg\u00f3 al documento contentivo del interrogatorio de parte materia de debate el calificativo de prueba trasladada, desde luego que la misma, como extraprocesal o anticipada que fue, no puede ser de aquellas que habiendo sido practicada en un proceso, se quieren hacer valer en uno nuevo. Sin embargo, tal impropiedad, si bien notoria, es meramente conceptual y no incide en lo que constituye estrictamente materia del debate, a saber, si se equivoc\u00f3 el fallador en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de tal medio probativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, debe destacarse c\u00f3mo, sin lugar a duda, no atina el recurrente cuando asegura que el aludido documento, que constituy\u00f3 de veras el fundamento \u00fanico de la sentencia impugnada, no fue incorporado al proceso en debida forma ni dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para tal efecto por la ley procesal. Es que la copia del interrogatorio de parte que ante el juzgado civil del circuito de Melgar, extraprocesalmente y con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del presente litigio rindiera el ahora demandante Di\u00f3genes Quintero, no lleg\u00f3, como se insin\u00faa, sorpresiva y clandestinamente a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar ante todo, en efecto, que para la \u00e9poca en que se recaud\u00f3 la probanza en cuesti\u00f3n, se encontraba en vigencia el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual \u00ablas partes y los testigos que rindan declaraci\u00f3n podr\u00e1n presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregar\u00e1n al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se tiene que fue en el curso de la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble objeto de la pertenencia, cuando el juzgado, atendiendo solicitud de la parte actora e incluso bajo protesta de la demandada -quien lo tach\u00f3 por sospecha- procedi\u00f3 a o\u00edr el testimonio de Laureano Jim\u00e9nez Ram\u00edrez; este declarante, que tiempo atr\u00e1s y en otro proceso apoder\u00f3 judicialmente al demandante Quintero Pineda, advirti\u00f3 al iniciar su exposici\u00f3n (fol. 28 cuad. No. 2) que aportar\u00eda a la diligencia \u00abcopias informales de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil de decisi\u00f3n, calendado el 22 de septiembre de 1994\u00bb, al igual que el \u00abinterrogatorio de parte en fotocopia informal que absolviera el aqu\u00ed demandante&#8230; el d\u00eda 17 de abril de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entregados que fueron los susodichos documentos, el juzgado dijo recibirlos y orden\u00f3 \u00abagregarlos al proceso\u00bb (folio 29); esta decisi\u00f3n, de otro lado, no fue reclamada en ninguna forma, siendo pertinente todav\u00eda agregar que en el acto se hallaban presentes los apoderados de las partes contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, a ese respecto, tres cosas es preciso puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>La una, que el aludido documento obra en el proceso en tanto que fue presentado por un testigo en el momento de rendir su declaraci\u00f3n, lo que dio paso, y esto es muy de notar, a que el juez ordenara agregarlo a las diligencias, resoluci\u00f3n que encuentra sustento, como bien se dijo, en el citado art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La otra, y en esto objetivamente asiste raz\u00f3n al impugnador, que en efecto el interrogatorio de parte obra en copia no autenticada, como por lo dem\u00e1s as\u00ed fue anunciado por el testigo en el momento en que la present\u00f3 y como de otro lado puede constatarse a simple vista. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima es la de que, m\u00e1s all\u00e1 del aspecto formal de la prueba, lo cierto es que las partes y particularmente, en cuanto viene al caso, la demandante, ahora recurrente en casaci\u00f3n, acept\u00f3 tal estado de cosas, desde luego que ninguna inconformidad asom\u00f3 de su lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre esto es pertinente a\u00fan resaltar que nunca en las instancias plantearon los interesados las ahora alegadas inconsistencias atinentes a la ocasi\u00f3n en que se present\u00f3 la prueba documental en comento y a la circunstancia de que la misma consistiese en una copia no autenticada; todo lo contrario, el demandante en su intento por lograr la revocatoria del fallo del a quo, al sustentar ante el tribunal el recurso de apelaci\u00f3n invoc\u00f3 en su favor, transcribiendo incluso apartes de ella, la sentencia que en proceso diferente mas relativa al mismo predio materia de la pertenencia dictara el tribunal de Ibagu\u00e9 el 22 de septiembre de 1994, fallo este cuya copia, a la par con la del interrogatorio de parte, fue precisamente la que, presentada por el testigo, orden\u00f3 agregar el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en lo atinente a su aducci\u00f3n y formalidades, el citado medio de prueba no s\u00f3lo no fue protestado por los litigantes sino que en \u00e9l tom\u00f3 apoyo el demandante -por lo menos en la sentencia que lo alud\u00eda- para sus alegaciones; no obstante, ahora, mediante el recurso extraordinario, lo hostiga. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Debe haberse notado c\u00f3mo se viene remarcando la actitud pasiva asumida por el actor en lo concerniente al aspecto formal de la probanza materia de an\u00e1lisis; ello obedece a que las connotaciones de actitud semejante son ciertamente significativas en casaci\u00f3n; tanto, que en el presente caso conducen al irremediable naufragio de la censura. Pues, seg\u00fan bien definido lo tiene la jurisprudencia, la acusaci\u00f3n montada en una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, que no fueron alegadas en instancia, constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, al rev\u00e9s de lo que sucede con el razonamiento puramente jur\u00eddico, en lo concerniente al cual la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en trat\u00e1ndose de los aspectos f\u00e1cticos, as\u00ed se hallen entremezclados con argumentos jur\u00eddicos, cabe sentar el principio de que lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casaci\u00f3n, pues, bien se sabe, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u00e9sta \u00abno es propicia para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora;&nbsp; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario,&nbsp; sobre la base de considerarse,&nbsp; entre otras razones,&nbsp; que &#8216;se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos,&nbsp; extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,&nbsp; respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces,&nbsp; la contraparte habr\u00eda podido defender su causa.&nbsp; Pero promovidos ya cerrado el proceso,&nbsp; la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos,&nbsp; equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias,&nbsp; de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8217; (LXXXIII, n\u00fam. 2169, p.76)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es que, a decir verdad, am\u00e9n de las implicaciones relativas al derecho de defensa, infringir\u00eda as\u00ed mismo el principio de la lealtad procesal el tolerar que una de las partes, que dej\u00f3 pasar en silencio y t\u00e1citamente por ende consinti\u00f3 una determinada prueba con sus imperfecciones formales, conocido el resultado adverso del litigio saque a relucir entonces s\u00ed dichos supuestos defectos, a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido. Situaci\u00f3n elusiva que se hace a\u00fan m\u00e1s patente si, como en esta litis aconteci\u00f3, quien ahora reniega de la prueba documental por su informalidad, en la instancia quiso amparar su causa en algunos de los documentos (copia de una sentencia) que en id\u00e9nticas condiciones y simult\u00e1neamente con los que hoy impugna, fueron incorporados a los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, fuerza es concluir que, sin entrar en otras consideraciones, el pretendido error de valoraci\u00f3n relativo a la aducci\u00f3n y formalidad de la copia contentiva del interrogatorio de parte rendido extraprocesalmente por el actual demandante Di\u00f3genes Quintero Pineda -prueba sobre la que, sin duda, se construy\u00f3 la sentencia-, constituye un medio nuevo, no admisible en casaci\u00f3n y que resulta por ende inid\u00f3neo para sostener la censura; sobre lo cual cabr\u00eda, con todo, a\u00f1adir que, seg\u00fan tambi\u00e9n lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u00aba sentencia no puede enjuiciarse en casaci\u00f3n sino en los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda lo contrario un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entones ignoradas\u00bb (LXXIII, 76, citada en sent. de 10 de marzo de 1988, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De manera que, con su aquietamiento, dej\u00f3 que obrara en el proceso esa prueba, en la que el tribunal encontr\u00f3 tan paladino reconocimiento de dominio ajeno de su parte, como quiera que \u00e9ste afirm\u00f3 de veras, en el interrogatorio, lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa se\u00f1ora Rosario G\u00f3mez no me contrat\u00f3, me contrat\u00f3 un se\u00f1or de los Estados Unidos llamado Daniel Hunt para que le cuidara la finca (&#8230;) el se\u00f1or Daniel Hunt me contrat\u00f3 para cuidar &#8216;El Rosal &#8216;, 28 de julio de 1975 (&#8230;) tanto el se\u00f1or Daniel y ella misma la se\u00f1ora Rosario me dijeron que no le entregara a nadie mientras ellos no vinieran (&#8230;) y estoy resuelto a entregar la finca a quien me entreg\u00f3, no a quien no me entreg\u00f3, a \u00e9l al se\u00f1or Daniel Hunt, a \u00e9l se la entrego (&#8230;) ella, siendo la esposa de \u00e9l puede ser la due\u00f1a de \u00e9l, pues yo reconozco como due\u00f1o a \u00e9l, pues fue \u00e9l quien me contrat\u00f3 &#8230;\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la determinaci\u00f3n del juez de agregar un documento referente a los hechos que en el curso de su declaraci\u00f3n trae un testigo, encuentra firme respaldo en el art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991; en todo caso, ni \u00e9ste aspecto del asunto, ni el hecho de que el documento fuese una copia no autenticada del interrogatorio, fueron materia de protesta o alegaci\u00f3n en el curso de las instancias. De modo que arg\u00fcirlos en casaci\u00f3n constituye un medio nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decision &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagu\u00e9, sala civil, en este proceso ordinario promovido por Di\u00f3genes Quintero Pineda contra Rosario G\u00f3mez Ardila, Jos\u00e9 Buenaventura Garc\u00eda, Antonio Sanrom\u00e1n Rodr\u00edguez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-2003 [7531] Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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