{"id":82553,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2003-7325\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-082-2003-7325","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2003-7325\/","title":{"rendered":"S 082 2003 [7325]"},"content":{"rendered":"<p>S-082-2003 [7325]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Expediente No. 7325 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra la sentencia de fecha octubre 24 de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; el actor&nbsp; promovi\u00f3 proceso ordinario, en el que solicit\u00f3 se declarara resuelto por incumplimiento del demandado, un contrato de promesa de compraventa, celebrado el 11 de julio de 1975, respecto de un bien inmueble denominado \u201cSan Martin\u201d, actualmente \u201cEsparta\u201d, ubicado en el Municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, cuya ubicaci\u00f3n, cabida y linderos fueron precisados en la demanda. Consecuencialmente, se decretara su restituci\u00f3n con sus anexidades, mejoras, dependencias y frutos naturales y civiles desde la fecha en que fue recibido, hasta el momento de su entrega; se le condenara al pago de los perjuicios causados con el incumplimiento y se ordenaran las restituciones mutuas correspondientes, incluy\u00e9ndose dentro de \u00e9stas, el valor de los perjuicios y frutos, considerando al demandado como poseedor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 se declarara disuelto por \u201cmutuo consenso t\u00e1cito\u201d el referido contrato de promesa; se ordenara la restituci\u00f3n del inmueble al demandante inmediatamente ejecutoriada la sentencia, junto con sus anexidades, mejoras y dependencias, y con los frutos naturales y civiles que haya debido producir, con mediana diligencia y cuidado, desde la fecha en que fue recibido por el demandado y hasta el momento de la entrega y que en las restituciones mutuas a que hubiera lugar se descontara previamente el valor de los frutos que el bien hubiera podido producir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, se afirm\u00f3 en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp; El actor prometi\u00f3 en venta al demandado, el inmueble \u201cSan Mart\u00edn\u201d antes referido, seg\u00fan consta en contrato celebrado el 11 de julio de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp;&nbsp; En el documento pertinente se determin\u00f3 que el precio de la venta consist\u00eda, de una parte, en la&nbsp;&nbsp; \u201csubrogaci\u00f3n\u201d que el prometiente comprador-demandado- efectuaba al asumir las obligaciones a cargo del prometiente vendedor-demandante-,&nbsp; \u201c \u2026que surjan del proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, referencia: Ejecutivo del Banco Ganadero contra LUIS E. CASTILLO DE LA PARRA e IRMGARD MURRLE DE CASTILLO\u2026\u201d y, de la otra, en el pago de la suma de $400.000,oo, que ser\u00edan cancelados de la siguiente manera: $100.000,oo a la firma del contrato de promesa, $50.000,oo en un cheque para el d\u00eda 1\u00ba de agosto de dicho a\u00f1o 1975, sumas \u00e9stas que se tendr\u00edan como arras, y el saldo de $250.000,oo a la firma de la respectiva escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El demandado no cumpli\u00f3 con lo estipulado en el contrato de promesa, en relaci\u00f3n con el pago del precio, por cuanto no hubo, ni existi\u00f3 subrogaci\u00f3n de las obligaciones que hab\u00eda contra\u00eddo el demandante con el Banco Ganadero; y&nbsp; \u201c\u2026 m\u00e1s a\u00fan, CASTILLO DE LA PARRA pag\u00f3 dicha obligaci\u00f3n al Banco Ganadero seg\u00fan recibo que acompa\u00f1\u00f3 en copia al carb\u00f3n\u2026 por un total&nbsp; de ($974.106,69) pesos m\/cte; con dicho pago termin\u00f3 el proceso ejecutivo que curs\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d (fl. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.&nbsp; La entrega del lote materia de la negociaci\u00f3n, fue realizada por el demandante al demandado el d\u00eda 12 de julio de 1975, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda (enero 22 de 1985), lo haya devuelto a su propietario.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente, el se\u00f1or Oliveros hab\u00eda promovido proceso ejecutivo contra el actor para que otorgara la respectiva escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato de promesa, juicio que curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y que concluy\u00f3 con sentencia que, entre otros pronunciamientos, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido formulado por el all\u00ed demandado, Castillo de la Parra, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.&nbsp; Ante el incumplimiento de sus obligaciones como prometiente comprador, emanadas del contrato de promesa, \u00e9ste se encuentra en mora para hacer la entrega del inmueble desde el 11 de septiembre de 1975, tal como se estipul\u00f3 en la cl\u00e1usula sexta del citado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La escritura p\u00fablica por medio de la cual se perfeccionar\u00eda el contrato de promesa, de acuerdo con lo dispuesto en la cl\u00e1usula sexta de \u00e9ste, no se firm\u00f3 nunca, por cuanto el demandado no pag\u00f3 el precio convenido, tal como se dice en el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; El demandado dio contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, pronunci\u00e1ndose sobre los hechos y proponiendo las excepciones que denomin\u00f3: \u201ccontrato no cumplido\u201d, \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapio\u201d (sic), \u201cfalta de notificaci\u00f3n de la demanda en debida forma\u201d y \u201cviolaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa\u201d, que fueron oportunamente replicadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, la primera instancia culmin\u00f3 con sentencia que despach\u00f3 favorablemente las s\u00faplicas principales contenidas en la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal de Bogot\u00e1 mediante la suya de 24 de octubre de 1996, en la que adem\u00e1s, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el demandado; se denegaron las pretensiones principales y subsidiarias y se conden\u00f3 al actor al pago de las costas de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; El demandante, como se anticip\u00f3, interpuso contra el fallo de segundo grado, recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de considerar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de fondo, expuso el Tribunal, como fundamento de la decisi\u00f3n que del examen del petitum de la demanda y de su causa petendi, claramente se concluye que el demandante ejercit\u00f3 frente al demandado la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del aqu\u00e9l, precisando que, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que la acci\u00f3n resolutoria incoada por el demandante, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como condiciones esenciales para la viabilidad y procedencia de la acci\u00f3n resolutoria, citando la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, sostuvo que se requiere la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; el incumplimiento total o parcial por parte del demandado de obligaciones que para \u00e9l gener\u00f3 el contrato y que el demandante, a su turno, haya cumplido las obligaciones que le impone la convenci\u00f3n, o cuando menos se haya allanado a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos, aspectos que examin\u00f3 y determin\u00f3, a rengl\u00f3n seguido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; En&nbsp; relaci\u00f3n con la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, se\u00f1al\u00f3 que obrando a folios 2 y 3 vto. del cuaderno uno,&nbsp; contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado San Mart\u00edn , \u201c\u2026existe contrato bilateral perfectamente v\u00e1lido de compra-venta. Bilateral en raz\u00f3n a que&nbsp; se encuentra suscrito por dos partes LUIS CASTILLO DE LA PARRA Y CARLOS ALBERTO OLIVEROS (demandante y demandado) y perfectamente v\u00e1lido porque re\u00fane los requisitos del art. 1.502 y art. 89 de la ley 153 de 1.887.\u201d (folio 391, cuaderno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto tocante con el segundo elemento de la acci\u00f3n, es decir, el incumplimiento del demandado de las obligaciones que para \u00e9l gener\u00f3 el negocio jur\u00eddico, sostuvo que \u201c\u2026 como el promitente comprador no pag\u00f3 al promitente vendedor en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 la suma liquidada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, esto es $974.106.69, incumpli\u00f3 la promesa de contrato, tal y como lo determin\u00f3 la&nbsp; sentencia del Juzgado 10\u00ba&nbsp; Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por esta Corporaci\u00f3n\u201d, y lo tuvo por demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente respecto del \u00faltimo de los requisitos se\u00f1alados para la prosperidad de la resoluci\u00f3n solicitada, es decir, que el demandante haya cumplido, a su turno, con las obligaciones que le impone la convenci\u00f3n, afirm\u00f3 el Tribunal que el prometiente vendedor adquiri\u00f3 las siguientes obligaciones: suministrar permanentemente agua al predio prometido en venta; concurrir a la notar\u00eda a otorgar la escritura p\u00fablica que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa; y entregar materialmente el inmueble, al d\u00eda siguiente de la firma del contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las referidas obligaciones del prometiente vendedor, despu\u00e9s de transcribir la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa y aludir al interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el actor a petici\u00f3n del demandado, concluy\u00f3 el ad-quem que \u201cComo no se demostr\u00f3 en el proceso las causas aducidas por el demandante, ni estas constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para sustraerse de su obligaci\u00f3n contractual, se concluye que el demandante incumpli\u00f3 con esta cl\u00e1usula contractual\u201d(fls. 396 y 397 cdno&nbsp; 8) y respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa, consider\u00f3 el Tribunal que tambi\u00e9n fue desatendida por el prometiente vendedor demandante, como quiera que en las dos (2) fechas se\u00f1aladas no se present\u00f3 a las respectivas notar\u00edas; sin que fuera v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n dada por \u00e9ste, en el sentido de que no compareci\u00f3 porque el prometiente comprador no cumpli\u00f3 con su \u201cobligaci\u00f3n de subrogarse\u201d, pues como qued\u00f3 visto -afirm\u00f3 el Tribunal-, no existi\u00f3 subrogaci\u00f3n sino asunci\u00f3n de deuda ajena y tal obligaci\u00f3n no era de previo cumplimiento a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de venta\u201d (fl. 397). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La circunstancia de no haber atendido el demandante sus obligaciones contractuales, seg\u00fan las consideraciones previamente expuestas, fue la que condujo al Tribunal a declarar probada la excepci\u00f3n de \u201ccontrato no cumplido\u201d, sin que hubiere, tampoco, lugar a la resoluci\u00f3n del contrato por \u201cmutuo disenso t\u00e1cito\u201d pedida subsidiariamente, por cuanto el demandado se opuso frontalmente a dicha petici\u00f3n, no reuni\u00e9ndose, en opini\u00f3n del sentenciador, las condiciones exigidas jurisprudencialmente para un pronunciamiento de tal \u00edndole.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia recurrida se formularon cinco cargos: el primero, por la causal quinta de casaci\u00f3n; el \u00faltimo, por la causal segunda&nbsp; y, los restantes, por la causal primera, respecto de los cuales, la Corte despachar\u00e1 en orden l\u00f3gico, el primero, que alega nulidad del proceso; luego, el quinto, que denuncia incongruencia del fallo y despu\u00e9s el segundo que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., acus\u00f3 el recurrente la sentencia del Tribunal por existir nulidad en ella, al violarse el debido proceso y la cosa juzgada con desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al haberse omitido la oportunidad para formular alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el casacionista que habiendo solicitado ante el Tribunal, la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo&nbsp; de Procedimiento Civil, ella se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 5 de agosto de 1994 con presencia de los Magistrados Carri\u00f3n, Ni\u00f1o y Rodr\u00edguez; pero que la sentencia correspondiente a esa instancia, se dict\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s, por&nbsp; los Magistrados Pradilla, Ni\u00f1o y Sanabria &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el objeto de la audiencia, seg\u00fan el censor, la inmediaci\u00f3n de los Magistrados, para que conozcan de primera mano tanto el proyecto de fallo como los argumentos de las partes, se pregunta el recurrente, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene alegar ante quien no ha de fallar?. De donde concluy\u00f3 que&nbsp; \u201cComo el \u2018acto procesal\u2019 de la audiencia anterior no \u2018cumpli\u00f3 su finalidad\u2019, ha debido citarse nuevamente a audiencia, en raz\u00f3n del cambio tanto de Sala como de su ponente, para respetar el debido proceso y dar oportunidad de alegar ante quien va a decidir. Tanto es as\u00ed, que el inc. 2\u00ba del art. 154 del C.P.C. establece que, si se hubiere se\u00f1alado fecha para una audiencia, la recusaci\u00f3n, para ser procedente, debe presentarse por lo menos cinco d\u00edas antes. Justamente para que no se vaya a alegar ante quien no va a fallar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo, que hay tambi\u00e9n nulidad por haberse violado los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 332 del C. de P. C., que proh\u00edben juzgar dos veces sobre lo mismo, ya que \u201cEs un asunto de jurisdicci\u00f3n; una vez resuelto un asunto, se agota la jurisdicci\u00f3n, y por consiguiente se incurre en \u00e9ste tipo de vicio\u201d (fl. 28), y ya estaba&nbsp; juzgado el incumplimiento del se\u00f1or Oliveros en el fallo de excepciones producido en el proceso ejecutivo, y esa sentencia&nbsp; hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en repetidas ocasiones, el r\u00e9gimen de las nulidades procesales&nbsp; consagrado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo XI del Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, gira en torno a los principios de la especificidad, protecci\u00f3n y el de la convalidaci\u00f3n, prevalentemente.&nbsp; Seg\u00fan el primero de ellos, no hay defecto id\u00f3neo para estructurarla \u201c\u2026sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analog\u00eda o por simple extensi\u00f3n. Expresado de otra manera, parafraseando \u2013en lo pertinente- a los militantes de la conocida Escuela de la ex\u00e9gesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refiera\u201d (cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054).. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo antes citado, di\u00e1fanamente, establece, como causal de nulidad, la de \u201comitir los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d, precepto&nbsp; aplicable, in concreto, a los eventos en los cuales se omite la pr\u00e1ctica de la audiencia especial prevista en el articulo&nbsp; 360&nbsp; del C\u00f3digo antes citado, a cuyo tenor, en lo pertinente, \u201cCuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petici\u00f3n de parte dentro del t\u00e9rmino para alegar o de oficio, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los dem\u00e1s magistrados de la sala de decisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la nulidad, importa memorarlo, solamente puede ser enrostrada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando no existi\u00f3 la posibilidad de ser alegada en la respectiva instancia; no fue saneada expresa o t\u00e1citamente; se actu\u00f3 sin denunciarla, o cuando, a pesar de existir el vicio procesal, tampoco se transgredi\u00f3 o conculc\u00f3 el derecho de defensa&nbsp; (arts. 143, inciso 5\u00ba y 144&nbsp; num. 4\u00b0&nbsp; C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Descendiendo al caso sometido al conocimiento de la Sala, resulta claro que no puede prosperar \u00e9ste cargo, toda vez que no est\u00e1 en estricta consonancia con el r\u00e9gimen que, en el \u00e1mbito patrio, disciplina el t\u00f3pico de las nulidades procesales, habida cuenta que, en puridad, no hubo omisi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de la audiencia de alegaciones que, en favor de las partes, prev\u00e9&nbsp; el art\u00edculo 360 del C. de C. P.C., tal como consta en acta de fecha 2 de diciembre de 1994 (fls. 45 y 46 del cdno 8), la cual da cumplida cuenta de su realizaci\u00f3n con participaci\u00f3n de los Magistrados integrantes de la Sala de decisi\u00f3n y la intervenci\u00f3n del demandado y del apoderado judicial del demandante, quienes, en posterior oportunidad, presentaron sendos res\u00famenes escritos de lo alegado en la aludida audiencia que, en consecuencia, no puede ser soslayada, ni material, ni jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en estrictez, no s\u00f3lo hubo la audiencia que se\u00f1ala la ley, sino que se concurri\u00f3 a ella, haci\u00e9ndose uso de las oportunidades que el ordenamiento consagra para el efecto. De all\u00ed que la s\u00f3la circunstancia de que ulteriormente hayan mudado la n\u00f3mina de los magistrados \u2013o por lo menos unos de ellos- y por ende, los que participaron en la precitada ocasi\u00f3n no hayan sido materialmente quienes tuvieron a su cargo proferir el fallo respectivo, no se erige en un motivo que apareje la nulidad alegada, como quiera que no est\u00e1 consagrado como tal, en el art\u00edculo 140 del C. de P.C. (axioma de la especificidad), argumento suficiente para el despacho adverso del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que la alteraci\u00f3n o cambio en la&nbsp; conformaci\u00f3n de la Sala de decisi\u00f3n a la que&nbsp; correspond\u00eda resolver la apelaci\u00f3n \u2013circunstancia connatural en la administraci\u00f3n de justicia, por lo dem\u00e1s de frecuente materializaci\u00f3n-, pueda dar p\u00e1bulo a la declaratoria de nulidad impetrada, dado que habiendo gozado el demandante, ahora recurrente, de la leg\u00edtima oportunidad que la ley le otorga para explicitar -en audiencia- sus alegaciones y para presentar por escrito el compendio de sus alegatos \u2013a manera de memoria-, el acto procesal cumpli\u00f3 cabalmente su finalidad, sin menoscabo alguno de su derecho de defensa, derecho que, como es sabido, constituye el \u201ccentro de gravedad\u201d en torno al cual gira el r\u00e9gimen de nulidades previsto en el c\u00f3digo de procedimiento civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) En relaci\u00f3n con el segundo motivo de nulidad alegado, observa la Sala que ciertamente el desconocimiento de la cosa juzgada, constituye una de las diversas causales de nulidad&nbsp; consagradas en el ordenamiento procesal patrio, lo que permitir\u00eda \u2013por conexidad normativa-, seg\u00fan el caso, alegarla con arreglo a la causal quinta (art. 368 C. de P.C.), pero s\u00f3lo en el evento de que dicho desconocimiento, en efecto, se produjera en el mismo proceso -in fieri- en que se materializ\u00f3 la res judicata, pues si \u00e9sta se transgrede o desatiende en un proceso diferente (extra), la senda casacional adecuada ser\u00eda la trazada por la causal primera, por cuanto en este supuesto es claro que el juzgador le habr\u00eda dado la espalda a la norma que consagra y desarrolla tan ancestral fen\u00f3meno jur\u00eddico (art. 332 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia de cas. civ, del 24 de junio de 1992, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de poner de manifiesto, que \u201c\u2026 El desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que est\u00e1 en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n y del derecho de jurisdicci\u00f3n, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial que la consagra&nbsp; (art. 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casaci\u00f3n, al tenor del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que,&nbsp; siendo la cosa juzgada un hecho jur\u00eddico que la&nbsp; ley&nbsp; sustancial&nbsp; establece&nbsp; como&nbsp; invulnerable\u2026, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en un juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y sobre la misma acci\u00f3n es violatoria de la ley sustancial y estar\u00eda sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casaci\u00f3n\u2026pero, la violaci\u00f3n de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num 2, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del art\u00edculo 368 ib\u00eddem\u2026\u201d (Se subraya CCXVI, 606). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el censor imput\u00f3 al Tribunal el haber desconocido la cosa juzgada que emana de los fallos dictados en otro escenario judicial, particularmente en un proceso ejecutivo que otrora vincul\u00f3 a las misma partes, es claro que tal yerro \u2013as\u00ed presentado- envolver\u00eda una virtual violaci\u00f3n del art\u00edculo 332 del C. de P.C. que, se itera,&nbsp; no puede ser conjurada con sujeci\u00f3n a la causal quinta de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones antedichas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; se acus\u00f3 la sentencia por ser incompleta y por haberse dejado el asunto sin resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el censor que en la demanda que dio inicio al proceso, se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, como consecuencia del incumplimiento del demandado y como pretensi\u00f3n subsidiaria la resoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la sentencia acusada, las pretensiones del demandante fueron dejadas a mitad de camino, pues la principal fue negada al determinarse que existi\u00f3 un incumplimiento del demandante, y la subsidiaria tampoco fue acogida por haberse opuesto el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que \u201c\u2026 al no resolver sobre el estado en que queda el contrato de promesa y las relaciones derivadas de \u00e9l, y por ende, las relacionadas con el statuo quo ante y las restituciones mutuas a las que hubiere lugar, deja en el limbo la situaci\u00f3n\u2026.\u201d, expresando l\u00edneas adelante que \u201cLa sentencia\u2026.se ha quedado \u201ccorta\u201d, \u201cm\u00ednima\u201d, \u201cpeque\u00f1a\u201d, justamente porque NO se ha resuelto la controversia, pues no ha decidido c\u00f3mo queda el contrato sometido a su jurisdicci\u00f3n, ni devuelve a las partes al statuo quo ante\u201d (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Tiene raz\u00f3n el casacionista cuando apunta que las pretensiones de resoluci\u00f3n del contrato, por incumplimiento [la principal], y por mutuo disenso t\u00e1cito [la subsidiaria], fueron resueltas en la sentencia acusada, pues ambas, como antes se dijo, fueron denegadas, en la parte resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, no puede abrirse paso el cargo formulado, pues cuando se acepta que la pretensi\u00f3n fue negada y la subsidiaria tampoco fue acogida, se est\u00e1 reconociendo que hay simetr\u00eda o consonancia entre el petitum de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, de suerte que, en puridad, no podr\u00eda afirmarse a rengl\u00f3n seguido, que \u00e9sta \u00faltima es incongruente, pues dej\u00f3 las pretensiones del libelo \u201ca mitad de camino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Como es sabido, la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine,&nbsp; \u201c \u2026 ata\u00f1e a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u201cpor ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u201d (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador, por no haber adoptado decisiones que ciertamente no fueron pedidas por las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en virtud del principio dispositivo que, como regla general, rige en el proceso civil, son las partes quienes limitan con sus escritos iniciales, la ulterior actividad del juez y por ello, salvo aquellas decisiones que \u00e9ste puede adoptar oficiosamente, la sentencia no puede desbordar o rebasar los l\u00edmites fijados en la demanda o en su contestaci\u00f3n, so pena de que se considere inconsonante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el actor solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, apuntalada en el incumplimiento y, subsidiariamente en el mutuo disenso t\u00e1cito, no se le puede endilgar al sentenciador \u2013con \u00e9xito- yerro in procedendo, cuando aqu\u00e9l \u2013independientemente de su acierto o desacierto- deneg\u00f3 tales pretensiones. Por tanto, si hubo inconformidad con lo resuelto por el juzgador, no es la causal de incongruencia la llamada a ser enarbolada para la formulaci\u00f3n de la referida protesta, la cual, en s\u00ed misma, trasciende el marco del segundo motivo casacional, establecido en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No en vano, en estrictez, se resolvi\u00f3 lo pedido, m\u00e1s alla del resultado alcanzado y de la fundamentaci\u00f3n de lo decidido, aspectos ajenos a esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; La sentencia cuestionada, stricto sensu, no resolvi\u00f3 nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos, de lo que fue pedido en la demanda y en su contestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, desde esta perspectiva, no puede consider\u00e1rsele disonante o inarm\u00f3nica respecto de lo suplicado y explicitado por las partes en el correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el casacionista que en el proceso ejecutivo, anterior al presente ordinario, entre las mismas partes&nbsp; y con fundamento en la misma promesa de compraventa, \u201c\u2026 Oliveros demand\u00f3 a Castillo para que se le otorgara la escritura de compraventa, bien por \u00e9ste o bien por el juez. Castillo opuso la excepci\u00f3n de contrato no cumplido fundado en que Oliveros no hab\u00eda cumplido su parte y se declar\u00f3 probada por sentencia ejecutoriada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 en la sentencia de excepciones que puso fin al proceso ejecutivo, se determin\u00f3 que todas las obligaciones de OLIVEROS ten\u00edan que ser cumplidas primero, que Castillo no ten\u00eda que cumplir mientras Oliveros no lo hiciera, que Castillo no hab\u00eda incumplido y que Oliveros era el incumplido\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir pasajes de la sentencia proferida por el a quo, en el referido proceso ejecutivo, afirm\u00f3 que \u201c\u2026la sentencia combatida est\u00e1 a contrapelo de la cosa juzgada producida por la sentencia de excepciones en el proceso ejecutivo anterior\u201d (fl. 34), pues mientras en \u00e9sta se expres\u00f3 que \u201cEsta obligaci\u00f3n (la de subrogarse el comprador) deb\u00eda ser cumplida por Oliveros, se repite con antelaci\u00f3n a la concurrencia de las partes a la Notar\u00eda, a elevar la escritura p\u00fablica de compraventa\u201d en el fallo acusado se dijo que \u201c\u2026no le asiste raz\u00f3n al a-quo cuando afirma en su sentencia que la subrogaci\u00f3n en las obligaciones a cargo de LUIS CASTILLO DE LA PARRA ante el Banco Ganadero o el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deb\u00eda cumplirse antes de elevar a escritura p\u00fablica el contrato convenido entre las partes en litis\u201d (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, es tan frontal la resistencia a la cosa juzgada \u201c\u2026que hasta por su propia redacci\u00f3n parecer\u00eda que el fallo del ordinario estuviera revocando la sentencia de excepciones del ejecutivo\u201d (fl. 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el recurrente expresando que&nbsp; \u201cSi el Tribunal&nbsp; hubiere tenido en cuenta la prueba seg\u00fan la cual Castillo no estaba obligado a cumplir mientras Oliveros no hiciere lo propio, otra hubiere sido su decisi\u00f3n, pues ser\u00eda forzoso concluir que no estaba acreditado ning\u00fan hecho impeditivo de la resoluci\u00f3n del contrato deprecada por Castillo, que ha debido despacharse favorablemente, como con acierto lo expresa el Salvamento de Voto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fallador de instancia, incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba de la cosa juzgada, tan trascendente en la determinaci\u00f3n&nbsp; que lo llev\u00f3 a negar las peticiones, lo que lo llev\u00f3 a violar las normas denunciadas por la censura, en especial, los art\u00edculos 332 y 512 del c. de p.c. normas que impiden variar lo ya juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pot\u00edsimos y arraigados motivos, tales como la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la paz social, entre otros m\u00e1s, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, seg\u00fan da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepci\u00f3n de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiolog\u00eda romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuere as\u00ed, como en efecto no lo es, nada impedir\u00eda a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida \u2013y sistem\u00e1tica- la cuesti\u00f3n o asunto sometido a composici\u00f3n judicial, hasta que su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a&nbsp; la floraci\u00f3n de fallos contradictorios&nbsp; en el universo judicial. Por lo dem\u00e1s, no se justificar\u00eda \u2013ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicar\u00eda examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeci\u00f3n al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composici\u00f3n (agotamiento procesal). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello justifica, entonces, que la sentencia en firme, en l\u00ednea de principio rector, se encuentre cobijada por la autoridad \u2013o fuerza- de la cosa juzgada1, por manera que&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026decidida la cuesti\u00f3n conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el prop\u00f3sito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los Jueces, se repute [que] \u2026la manifestaci\u00f3n de voluntad de estos en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en s\u00ed la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien en todos los miembros de la colectividad, seg\u00fan la naturaleza del litigio y de la decisi\u00f3n que le pone t\u00e9rmino\u201d (CLXVI,&nbsp; 64). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Ahora bien, en la esfera preceptiva, el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ocupa del principio de la cosa juzgada, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cLa sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que la anterior, y que entrambos procesos haya identidad jur\u00eddica de partes\u201d, norma contentiva de la trilog\u00eda que estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida estructura, a saber: objeto, causa y partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, consiste en \u201c\u2026el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia (CLXXII, 21), o en \u201c\u2026el objeto de la pretensi\u00f3n\u201d (cas. civ. 30 de octubre de 2002, Exp. 6999) y la causa, en&nbsp; \u201c\u2026el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensi\u00f3n deducida en el proceso\u201d (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ.&nbsp; 24 de julio de 2001, Exp. 6448). &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos elementos antes mencionados, constituyen entonces \u201c\u2026 el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisi\u00f3n, que si bien est\u00e1n entre s\u00ed \u00edntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qu\u00e9 se litiga y por qu\u00e9 se litiga\u201d (Se subraya; CLXXII, 20 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Explicitado brevemente lo que antecede, en orden a establecer si la fuerza que emana de la cosa juzgada de una determinada sentencia judicial, esteriliza o torna inviable el nuevo juicio, es menester que el juez examine si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio&nbsp; que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata, verificaci\u00f3n \u2013se ha resaltado- que \u201c\u2026exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de \u00e9ste, como la ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque t\u00e9cnicamente de conformidad con el art\u00edculo 304 inc. 2\u00b0 del C. de P. Civil, estas ser\u00edan parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que inescindiblemente queda integrada a la resoluci\u00f3n misma y participa del car\u00e1cter vinculante de la cosa juzgada\u201d (cas. civ. junio 15 de 2000, Exp. 5218). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a la eadem res,&nbsp; claramente precis\u00f3 en cas. civ. del 27 de octubre de 1938, que \u201c\u2026Siempre que por raz\u00f3n de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, \u00e9sta se averigua por medio del siguiente an\u00e1lisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisi\u00f3n anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisi\u00f3n precedente, se realiza la identidad de objetos. No as\u00ed en el caso contrario, o sea cuando el resultado del an\u00e1lisis dicho es negativo\u201d (Se subraya, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separaci\u00f3n entre el objeto y la causa para pedir,&nbsp; \u201c\u2026como se trata en rigor jur\u00eddico de dos aspectos \u00edntimamente relacionados, las m\u00e1s de las veces ser\u00e1 prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae&nbsp; tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. As\u00ed podr\u00e1 saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estar\u00e1n excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jur\u00eddico reconocido en la sentencia precedente\u201d. (CLXXII, 21) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de cosas, luego de efectuada la confrontaci\u00f3n o verificaci\u00f3n entre los dos procesos, el juez puede concluir, bien que existe identidad plena entre lo que ha sido fallado en el primer proceso y lo pretendido en el segundo, o apenas una coincidencia parcial, o aislada. En el primer caso, emerger\u00e1 la imposibilidad de adelantar \u2013con \u00e9xito- otro juicio y, en el segundo, el proceso podr\u00e1 promoverse pero al juez le estar\u00e1 vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013primus- y que han sido auscultados y desarrollados en la providencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Resta manifestar, por tener relaci\u00f3n directa con el asunto sometido a escrutinio de la Corte, que en la hora de ahora, el instituto de la cosa juzgada, per se, no se torna refractario al proceso ejecutivo. Es as\u00ed como&nbsp; en relaci\u00f3n con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de ejecuci\u00f3n el art\u00edculo 512 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 Num. 271 del decreto 2272 de 1989, establece que \u201cLa sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 333\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La norma anterior, no sobra recordarlo, fue introducida como nov\u00edsima en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971 y supuso un giro radical respecto al C\u00f3digo Judicial de 19312, que denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apod\u00edctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que \u2013tal providencia- sea inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa, que la cuesti\u00f3n que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en l\u00ednea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Descendiendo al caso sub examine, una vez realizadas las precedentes consideraciones de car\u00e1cter general, necesarias para el cabal despacho del cargo enrostrado, no se remite a duda que las partes aqu\u00ed contendientes, lo fueron previamente tambi\u00e9n, en un proceso ejecutivo instaurado por el \u2013ac\u00e1- demandado en contra del actor, pues a folios 7 a 21 del cuaderno uno, se encuentran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del referido juicio \u201cencaminado a obtener la ejecuci\u00f3n del hecho debido\u201d, que efectivamente fueron denegatorias de las pretensiones, por haberse declarado pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas tales decisiones, es dable afirmar que en el presente asunto concurren, adem\u00e1s de la identidad de sujetos, los dos presupuestos restantes que para el reconocimiento de la cosa juzgada establece el articulo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precedentemente esbozados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; hay identidad \u2013o simetr\u00eda- de objeto, por cuanto lo pedido por el se\u00f1or Castillo de la Parra al formular la excepci\u00f3n correspondiente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el se\u00f1or Oliveros, fue la declaratoria de incumplimiento de este \u00faltimo, medio exceptivo que, como antes se memor\u00f3, fue -irrestrictamente- pr\u00f3spero de cara al referido juicio, al punto que se declar\u00f3 probada la llamada excepci\u00f3n de \u201ccontrato no cumplido\u201d (fls.12 y 20 vto cdno 1). Y el mismo incumplimiento, a su turno, est\u00e1 inmerso \u2013como detonante- en la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato, contenida en&nbsp; la demanda con la que \u2013ex post- se inici\u00f3 el proceso ordinario que, en lo pertinente, ahora conoce la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, media identidad de causa por cuanto el motivo en que se fund\u00f3 la excepci\u00f3n formulada en el proceso ejecutivo consisti\u00f3 en que el ejecutante (Oliveros), no se subrog\u00f3 en las obligaciones y derechos que el Banco Ganadero exig\u00eda al prometiente vendedor en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el mismo hecho, expl\u00edcitamente, fue alegado tambi\u00e9n en el ulterior proceso ordinario (hecho 4, fl. 29 Cdno 1), a manera de basamento del petitum resolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp;&nbsp; Existiendo -como existe- entre los dos procesos, identidad de sujetos, de objeto y de causa, es palmario que el Tribunal desconoci\u00f3 la autoridad de cosa juzgada que emanaba de las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, pues el segundo contradice, abierta y paladinamente, al primero, pues mientras en \u00e9ste se decidi\u00f3&nbsp; \u2013despu\u00e9s de auscultarse el entramado contractual- que la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Oliveros, relativa a la subrogaci\u00f3n [t\u00e9rmino utilizado en tal proceso], deb\u00eda cumplirse en forma previa a cualesquiera otra, en el segundo, se expres\u00f3 lo contrario,&nbsp; juicio que no era dable al Tribunal desconocer, a posteriori, pues ello implicaba rasgar el sello de la cosa juzgada que cobijaba la decisi\u00f3n proferida en el proceso precedente, con todas las secuelas&nbsp; que de ello se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, en la sentencia de 23 de julio de 1981, emanada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para resolver el recurso interpuesto en contra de la dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, en el juicio ejecutivo, se dijo que \u201cEn la especie de esta litis, los contratantes establecieron en la cl\u00e1usula quinta de la promesa, al aludir al precio, una obligaci\u00f3n de previo cumplimiento por el prometiente comprador, se\u00f1or CARLOS ALBERTO OLIVEROS, consistente en subrogarse \u00e9ste en todas las obligaciones a cargo del prometiente vendedor, se\u00f1or LUIS E. CASTILLO DE LA PARRA, que emerjan del proceso ejecutivo que contra el mismo y su se\u00f1ora esposa adelante el Banco Ganadero, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito\u2026\u201d, obligaci\u00f3n que \u201c\u2026debi\u00f3 cumplirse por el precitado Oliveros con antelaci\u00f3n a cualesquiera otras, en raz\u00f3n de que en la promesa se se\u00f1al\u00f3 el orden en que deb\u00eda cumplirse las obligaciones contra\u00eddas por las partes,\u2026\u201d, reiter\u00e1ndose, en el folio siguiente, que \u201cEsta obligaci\u00f3n \u2013la de subrogarse\u2026 deb\u00eda ser cumplida por Oliveros, se repite, con antelaci\u00f3n a la concurrencia de las partes a la Notar\u00eda, a elevar&nbsp; a escritura p\u00fablica la promesa de compraventa\u201d, porque\u2026 \u201cdel cumplimiento de la subrogaci\u00f3n a que se comprometi\u00f3 Oliveros, con el cual este pagaba a Castillo De La Parra parte del precio, nac\u00edan las obligaciones contra\u00eddas por el prometiente vendedor Castillo de la Parra, al suscribir la promesa\u201d (fl. 19 vto. cdno. 1), obligaci\u00f3n que&nbsp; \u201c\u2026No fue cumplida en modo alguno por el mencionado Oliveros, seg\u00fan se desprende del examen minucioso que la Sala ha hecho del expediente contentivo del juicio de ejecuci\u00f3n\u2026\u201d, consideraciones estas que, en lo sustancial, condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia dictada por el Juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia materia del presente recurso, se expres\u00f3 que \u201c\u2026 no le asiste raz\u00f3n al a-quo cuando afirma en su sentencia que la subrogaci\u00f3n en las obligaciones a cargo de LUIS CASTILLO DE LA PARRA, ante el Banco Ganadero o el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deb\u00eda cumplirse antes de elevar a escritura p\u00fablica el contrato convenido entre las partes en litis\u201d, y folios adelante, el juzgador de segundo grado, reiter\u00f3 que \u201c\u2026como qued\u00f3 ya visto, no existi\u00f3 subrogaci\u00f3n, sino asunci\u00f3n de deuda ajena y tal obligaci\u00f3n no era de previo cumplimiento a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u201d&nbsp; (Se resalta y subraya; fls. 395 y 397 cdno 8). &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Es incontestable, entonces, que mientras en el juicio ejecutivo,&nbsp; la jurisdicci\u00f3n ordinaria, despu\u00e9s de escrutar el contrato de promesa de compraventa, las obligaciones contra\u00eddas por las partes y su conducta,&nbsp; determin\u00f3, con fuerza de cosa juzgada, que la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d del prometiente comprador era de \u201cprevio cumplimiento\u201d a cualesquiera otras que tuvieran su fuente en el pluricitado negocio jur\u00eddico, en el presente y ulterior proceso, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cno era de previo cumplimiento\u201d, lo que evidencia su rebeld\u00eda \u2013o inobservancia- frente a los pronunciamientos \u2013en el punto en cuesti\u00f3n- dictados en el primer proceso, concernientes al r\u00e9gimen prestacional derivado del mencionado contrato preparatorio, materia de auscultaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera aceptado&nbsp; \u2013como era lo debido- que el se\u00f1or Oliveros deb\u00eda cumplir primero con la referida obligaci\u00f3n \u2013como otrora se hab\u00eda sentenciado- y que el demandante no estaba obligado a honrar las suyas, hasta tanto ello no ocurriera, ha debido concluir que se reun\u00edan los requisitos necesarios para decretar la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, como acertadamente lo hab\u00eda ordenado el a-quo, desde luego que no pod\u00eda ignorar que \u201c\u2026si el demandado fue quien determin\u00f3, con su hecho, el incumplimiento del contrato del que surge la acci\u00f3n resolutoria, puede ejercitarla leg\u00edtimamente el otro contratante, sin que para ello obste que a su vez haya dejado de cumplir despu\u00e9s con sus obligaciones, esto porque la culpa del primero es la que motiva el derecho del segundo e invariablemente ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que no es inejecuci\u00f3n antijur\u00eddica, impedimento para entablar con \u00e9xito dicha acci\u00f3n, la que esta autorizada, justificada si se quiere, por el primer incumplimiento\u201d (Se subraya, CC, 130), ya que \u201cEn los contratos bilaterales en que las rec\u00edprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero la de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que deb\u00eda hac\u00e9rsele previamente s\u00f3lo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si el cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resoluci\u00f3n si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumpli\u00f3 con anterioridad\u201d (Se subraya CLVIII, 299; CCXXXIV, 688&nbsp; y cas, civ. 4 de septiembre de 2000, Exp. 5420). &nbsp;<\/p>\n<p>9. En apretada s\u00edntesis, en el presente proceso se demostr\u00f3 con los fallos dictados en el juicio ejecutivo, que el demandado deb\u00eda cumplir -con la que se denomin\u00f3 en \u00e9stos- obligaci\u00f3n de \u201csubrogaci\u00f3n\u201d antes de otorgarse la escritura p\u00fablica correspondiente y que tal obligaci\u00f3n fue incumplida, pruebas con apoyo en las cuales, el actor ulteriormente solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que lo ligaba con aquel, de tal suerte que la pretensi\u00f3n resolutoria, en s\u00ed misma, ha debido abrirse paso, sin que fuera necesario examinar en este caso \u2013por las razones expuestas- si el actor hab\u00eda o no cumplido con sus obligaciones. Empero el Tribunal, en forma contraevidente, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido y deneg\u00f3, sin raz\u00f3n fundada, las pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo se\u00f1alado, por lo tanto, que el sentenciador de segundo grado, cometi\u00f3 los yerros que le enrostra el casacionista \u2013trascendentes adem\u00e1s en la decisi\u00f3n tomada- y que quebrant\u00f3, de paso, las normas sustanciales indicadas por la censura, lo cual exige casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la prosperidad del recurso, la Corte no proferir\u00e1 el correlativo fallo de reemplazo que corresponder\u00eda, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la pr\u00e1ctica de una prueba, que se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 24 de octubre de&nbsp; 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del&nbsp; proceso ordinario promovido por LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el art\u00edculo 180 del C. de P.C.,&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que rinda la experticia as\u00ed ordenada, des\u00edgnase&nbsp; a&nbsp; H\u00e9ctor Iba\u00f1ez Sandoval a quien se le comunicar\u00e1 el nombramiento en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo 9\u00b0 numeral 8 del C. de P.C., haci\u00e9ndole saber que debe tomar posesi\u00f3n del cargo el d\u00eda 25 de agosto del a\u00f1o en curso, a las once de la ma\u00f1ana. El t\u00e9rmino para rendir el dictamen ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar&nbsp; a condena en costas por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entendida como la \u201c\u2026la cuesti\u00f3n jur\u00eddica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse\u201d (G.J. XLIX, 103), o como la \u201c \u201c\u2026indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia\u201d Chiovenda Giuseppe, Principios de Derecho Procesal, Tomo II, Madrid, Reus pag.. 460. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1030 del citado C\u00f3digo imperaba que \u201cLa sentencia de excepciones y la de preg\u00f3n y remate no fundan la excepci\u00f3n de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden revisarse por la v\u00eda ordinaria\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-2003 [7325] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp; Ref.&nbsp; Expediente No. 7325 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra la sentencia de fecha octubre 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}