{"id":82554,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2003-7350\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-083-2003-7350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2003-7350\/","title":{"rendered":"S 083 2003 [7350]"},"content":{"rendered":"<p>S-083-2003 [7350]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7350 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por ALFONSO VASQUEZ TELLEZ&nbsp; respecto de la sentencia de fecha diciembre 15 de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario por \u00e9l promovido contra EUGENIA SOLINA BRAUER DE PEARSON, RICARDO ALFONSO MU\u00d1OZ FALQUEZ y los herederos determinados (EUGENIA SOLINA BRAUER DE PEARSON) e indeterminados de EUGENIA TRESPALACIOS DE BRAUER y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor convoc\u00f3 a los referidos demandados, a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 76-30 de la ciudad de Barranquilla y, en consecuencia, que se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento f\u00e1ctico de sus pretensiones, afirm\u00f3 el demandado haber pose\u00eddo, materialmente, en forma tranquila, pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el bien que pretend\u00eda usucapir, lapso durante el cual, sin reconocimiento de due\u00f1o alguno, ha ejercido actos de los que solo permite el dominio de las cosas, tales como la realizaci\u00f3n de mejoras necesarias, construcciones, ampliaci\u00f3n y acondicionamiento del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, de ella se dio traslado a los demandados, d\u00e1ndole contestaci\u00f3n, la se\u00f1ora Eugenia Solina Brauer, a trav\u00e9s de apoderada general, oponi\u00e9ndose a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez que fueron emplazados los herederos indeterminados de la se\u00f1ora Eugenia Trespalacios de Brauer, el se\u00f1or Ricardo Mu\u00f1oz Falquez y las personas que se creyeran con derecho sobre el bien materia del proceso, se les design\u00f3 curador ad litem. Enterado a su turno de la demanda, el auxiliar se pronunci\u00f3 manifestando que se aten\u00eda a lo que fuera probado en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 15 diciembre de 1997, revoc\u00f3 la de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas contenidas en la demanda, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Eugenia Solina Brauer, denegando, en su lugar, la declaraci\u00f3n de usucapi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tomar las decisiones antes referidas, el sentenciador de segundo grado, luego de abordar conceptualmente el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y de analizar las pruebas practicadas, concluy\u00f3 que el se\u00f1or V\u00e1squez carec\u00eda de animus \u201csobre el inmueble reclamado, al haber reconocido sobre el mismo dominio ajeno\u201d, lo mismo que de corpus \u201cpor detentar el inmueble s\u00f3lo en su condici\u00f3n de esposo de una de las copropietarias como lo es la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Brauer de V\u00e1squez\u201d (fl. 69, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal, luego de considerar que, seg\u00fan las pruebas recaudadas,&nbsp; demostrado estaba que el demandante hab\u00eda sido designado curador provisional de bienes de la se\u00f1ora Eugenia Trespalacios de Brauer, dentro del proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n adelantado en contra de aqu\u00e9lla, cuyos herederos son los demandados en este proceso; curadur\u00eda que fue conferida el 2 de diciembre de 1980, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el que le discerni\u00f3 el cargo al se\u00f1or V\u00e1squez&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013una vez posesionado- mediante auto de enero 13 de 1981, proceso que concluy\u00f3 con sentencia dictada por el referido juzgado, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se orden\u00f3 el cese de las funciones del curador [fallo confirmado el 2 de junio de 1982 por el Tribunal de Barranquilla], por lo que, en el mes de julio de 1983, el se\u00f1or V\u00e1squez fue demandado por su otrora pupila y por Eugenia Solina Brauer de Pearson, con el fin de que rindiera cuentas de la administraci\u00f3n de la casa ubicada en la carrera 50 No. 76-30 y de los arrendamientos de parte del bien, constituido por locales y apartamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argument\u00f3 el ad quem, que no pod\u00eda alegarse que el demandante no ejerci\u00f3 el mencionado cargo, por haber omitido la presentaci\u00f3n del inventario solemne, ya que esa omisi\u00f3n no desvirt\u00faa o revoca el encargo encomendado por el Juez. Por tanto, result\u00f3 claro que el se\u00f1or V\u00e1squez, en su calidad de curador, fue administrador de los bienes de la Se\u00f1ora De Brauer, lo que significa que, para esa \u00e9poca, reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el inmueble que hoy quiere usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 el sentenciador que el se\u00f1or V\u00e1squez, en la contestaci\u00f3n que le dio a la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, \u201cmanifest\u00f3 que el inmueble de la Kra. 50 # 76-30 \u2018lo habita con su esposa quien es hija leg\u00edtima de do\u00f1a Eugenia Trespalacios de Brauer\u2019\u201d, e igualmente, \u201cque la se\u00f1ora esposa del demandado, es copropietaria del inmueble a que se ha hecho referencia\u201d; tambi\u00e9n adujo \u201cen el hecho tercero del mismo escrito\u2026, que los locales de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebra la demandante Trespalacios de Brauer y que era ella quien cobraba la renta\u201d (fl. 68, cdno. 4), todo lo cual significa que aquel confes\u00f3, por apoderado judicial (art. 197 C.P.C.), \u201cque habita el inmueble referenciado por ser esposo de una copropietaria del bien y vuelve a reconocer actos de dominio en persona ajena, al manifestar que es la se\u00f1ora Trespalacios de Brauer quien celebra contratos de arrendamiento sobre locales de la casa que es objeto de litigio en este proceso\u201d (fls. 68 y 69, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, sostuvo que el copropietario Ricardo Mu\u00f1oz estaba ejerciendo su derecho de dominio, porque desde el a\u00f1o de 1983 ven\u00eda tramitando un proceso divisorio contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Brauer, esposa del aqu\u00ed demandante, lo que tambi\u00e9n desvirtuaba la \u201cintenci\u00f3n de posesi\u00f3n por persona diferente\u201d (fl. 69, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se formularon contra la sentencia en menci\u00f3n: el primero, al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, alegando nulidad del proceso, que ser\u00e1 -por \u00e9sta raz\u00f3n- despachado delanteramente;&nbsp; los dos restantes, con estribo en la causal primera contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ser\u00e1n respondidos en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acus\u00f3 el recurrente la sentencia por la causal quinta de casaci\u00f3n, con el argumento de que se dict\u00f3 estando el proceso incurso en el motivo de nulidad contemplado en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el casacionista que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del estatuto procesal civil, en el edicto que se fije para la citaci\u00f3n de los terceros que puedan tener inter\u00e9s en la declaraci\u00f3n de pertenencia, se debe expresar el nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso y la clase de prescripci\u00f3n alegada, exigencias que no fueron atendidas en este litigio, como se aprecia en el llamamiento edictal que se hizo a aquellos y al se\u00f1or Ricardo Mu\u00f1oz. Adem\u00e1s, a folios 17 y 19 del cuaderno uno, aparece constancia de que el edicto fue publicado una sola vez en la prensa y en la radio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del impugnante, de esta manera se quebrantaron los art\u00edculos 6, 140 y 407 del C. de P. C.; 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, por lo que demand\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es incontestable, en la esfera procesal patria, que la aducci\u00f3n de una causal de nulidad, requiere de legitimaci\u00f3n en el proponente, esto es, de un definido inter\u00e9s para alegarla, el cual debe dimanar de la afectaci\u00f3n que la irregularidad denunciada est\u00e1 llamada a ocasionarse mediante el menoscabo o erosi\u00f3n al debido proceso, espec\u00edficamente al derecho de defensa que le asiste a las partes, a t\u00edtulo de aquilatada garant\u00eda constitucional, cuya preservaci\u00f3n, de antiguo, se procura a trav\u00e9s del mencionado instrumento de protecci\u00f3n (la nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Si las nulidades procesales, entonces, fueron concebidas para remediar los desafueros o las omisiones relevantes en que se hubiere incurrido en el desarrollo de la actuaci\u00f3n judicial, capaces de restringir o cercenar el ejercicio de los mencionados derechos fundamentales de estirpe constitucional o, lo que es igual, si la finalidad de aquellas no es otra que \u201cla de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso\u201d (CCLII, p\u00e1g., 128; vid: cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp: 5915), debe aceptarse, por regla, que s\u00f3lo la parte agraviada o afectada con el vicio, puede protestar su ocurrencia o materializaci\u00f3n, lo que explica, de un lado, que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exija que quien alegue una nulidad, exprese su inter\u00e9s para proponerla (inc.&nbsp; 2), y, del otro, que trat\u00e1ndose de la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, tales hechos s\u00f3lo puedan invocarse \u201cpor la persona afectada\u201d (inc. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha expresado la Corte que, en el caso \u201cde la causal de nulidad contemplada por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., esta Sala ha manifestado en forma reiterada que el defecto procedimental previsto en \u00e9l afecta exclusivamente a quien no ha sido legalmente notificado o emplazado en el proceso, debiendo ser citado como parte, y que, por consiguiente, es la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa la que le proporciona legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad en casaci\u00f3n. Ded\u00facese, a contrario sensu, que quien no se halla en esa circunstancia, carece del derecho a elevar ese pedimento\u201d (CCXXV, p\u00e1g. 605; vid: CCXLVI, p\u00e1g. 1170; CLXXX, p\u00e1g. 193; cas. civ. de 4 de abril de 2000, Exp. 5311), posici\u00f3n que reiter\u00f3 recientemente, al considerar que, \u201c\u2026las nulidades procesales, en l\u00ednea de principio rector, \u00fanicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n viciada, puesto que si tal remedio fue consagrado con el inequ\u00edvoco y plausible fin de salvaguardar la garant\u00eda constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 C. Pol.), rectamente entendidos, s\u00f3lo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta via, la aplicaci\u00f3n del correctivo legal pertinente\u201d (cas. civ. del 25 de marzo de 2003, Exp. 7257). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que el demandante no tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para alegar la nulidad por indebido emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre el bien cuya usucapi\u00f3n fue reclamada (nral. 6 art. 407 C.P.C.), pues s\u00f3lo \u00e9stas se encuentran \u2013o se encontraban- legitimadas para hacerlo, en la medida en que, de existir las irregularidades planteadas por el recurrente, ser\u00eda el derecho de defensa de aquell\u00e1s y no el de \u00e9ste, el que habr\u00eda sido vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con soporte en la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00f3 el recurrente la sentencia&nbsp; de violar los art\u00edculos 6\u00ba, 75 numeral 2\u00ba y 81 de dicha codificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el libelo introductorio, a su juicio, carece del presupuesto procesal de demanda en forma, por lo que el fallo ha debido ser inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la censura, existi\u00f3 error de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues el Tribunal no se percat\u00f3 que en ella no se precis\u00f3 si los herederos determinados son de Eugenia Solina Brauer de Pearson, cuyo nombre aparece entre par\u00e9ntesis y a la vez encabeza tambi\u00e9n la parte demandada, \u201co si se pretendi\u00f3 la demanda de los herederos determinados e indeterminados de la Se\u00f1ora Eugenia Trespalacios de Brauer, cuya acta de registro civil de defunci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 al proceso. Tampoco se sabe si la Se\u00f1ora Eugenia Solina Brauer de Pearson es heredera determinada de la causante aludida\u201d (fl. 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, consider\u00f3 el recurrente que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en error de hecho, porque el Tribunal pas\u00f3 por alto que en la demanda no se afirm\u00f3 si el proceso de sucesi\u00f3n de Eugenia Trespalacios de Brauer se hab\u00eda o no iniciado, y que se ignoraban los nombres de los herederos, como lo exige el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por tanto, si la demanda se dirigi\u00f3 contra los herederos determinados, debi\u00f3 se\u00f1alarse el nombre de los mismos, indicando su edad, domicilio y, como es obvio, acreditando el respectivo parentesco. Lo mismo sucede con los demandados indeterminados, pues en tal evento era necesario afirmar que se desconoce el nombre de los respectivos herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior significa, en criterio del recurrente, que en el presente proceso no se estructur\u00f3 \u201cel presupuesto procesal de la demanda ni el de la capacidad para hacer parte\u201d y, por consiguiente, no se estableci\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n procesal para que se pudiera decidir de m\u00e9rito, pues la ausencia de los aludidos presupuestos lo imped\u00eda (fl. 15, cdno. 5)., raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 casar la sentencia y proferir una inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter extraordinario y dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley exige que la demanda que se presente para sustentarlo contenga \u201cla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se se\u00f1alaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas&#8230;\u00bb (art. 374.3 C. de P.C.), precepto que fue atenuado por el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, [adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998], al tenor del cual \u00abSin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial se observar\u00e1n las siguientes reglas:&nbsp;&nbsp; \u00ab1\u00b0 Ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea de aplicaci\u00f3n de las normas antes transcritas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que es ineludible para el recurrente, cuando endilgue al Tribunal la violaci\u00f3n de la ley sustancial, se\u00f1alar, la norma o normas sustanciales que estime violadas, pues de omitir tal exigencia, quedar\u00e1 trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1 la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos y, establecer, oficiosamente, cu\u00e1les disposiciones materiales han sido quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal exigencia se explica por ser la demanda pieza fundamental en el recurso de extraordinario, que a&nbsp; manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo&nbsp; sub examine, el recurrente, se\u00f1al\u00f3 como infringidas, como antes se dijo, los art\u00edculos 6\u00ba, 75 numeral 2\u00ba y 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin invocar ninguna sustancial que, a consecuencia de la infracci\u00f3n de las citadas, resultare quebrantada, entendi\u00e9ndose que tienen tal naturaleza, las que \u201c\u2026 declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal\u201d (Auto del 5 de mayo de 2000, Exp. 9114). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene, entonces, que el cargo no puede abrirse paso, habida cuenta que la inexistencia de norma sustancial, priva a la Corte de un elemento indispensable para efectuar la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, y le impide, de contera,&nbsp; precisar si \u00e9sta es violatoria o no de la ley, como afirma el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acus\u00f3 el recurrente la sentencia del Tribunal por la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del&nbsp; C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ser violatoria de la ley sustancial al haber quebrantado los art\u00edculos 465, 481, 656, 762, 775, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustent\u00f3 el casacionista su acusaci\u00f3n, argumentando que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al desconocer los testimonios de Francisco Javier Amador, Ra\u00fal Enrique Navarro Mart\u00edn Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e In\u00e9s Baquero de Mier, cuyas versiones parcialmente transcribi\u00f3, quienes declararon sobre la ejecuci\u00f3n de mejoras por parte del demandante; el tiempo en que \u00e9ste y su familia llevan viviendo en el inmueble objeto de la declaraci\u00f3n de pertenencia; el conocimiento que tienen de que ninguna persona le ha reclamado o disputado a aqu\u00e9l sus derechos sobre el bien; el reconocimiento de su condici\u00f3n de propietario del inmueble; y, en general, sobre la posesi\u00f3n por \u00e9l ejercida desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho, al no percatarse de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que obra a folio 53 del cuaderno uno, respectivamente, de la que se infiere que el demandante es el poseedor material del aludido predio y del dictamen del folio 137 del mismo cuaderno donde se describe el inmueble; yerro f\u00e1ctico que tambi\u00e9n cometi\u00f3, al considerar que los documentos que obran en el cuaderno tres, relacionados con un proceso de interdicci\u00f3n que no prosper\u00f3, \u201cson id\u00f3neos para destruir el \u00e1nimos domine (sic) de la Posesi\u00f3n material que ejerce el Demandante en el inmueble materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d (fl. 18, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En opini\u00f3n del casacionista, el sentenciador de segundo grado cometi\u00f3 error de hecho, porque supuso la prueba de que el se\u00f1or V\u00e1squez hab\u00eda sido administrador de los bienes de la se\u00f1ora De Brauer, pues as\u00ed el demandante hubiese sido nombrado curador provisional en el proceso de interdicci\u00f3n por disipaci\u00f3n que contra ella se adelant\u00f3, como nunca \u201ccelebr\u00f3 el inventario de los bienes de la presunta interdicta\u201d, no pudo ejercer la administraci\u00f3n (fl. 19, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con el memorial mediante el cual el demandante contest\u00f3 la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, sostuvo que el Tribunal \u201cle atribuye confesiones que no tienen existencialidad (sic) de ninguna naturaleza\u201d, porque no obra en el proceso medio de prueba&nbsp; que demuestre que el demandante estuviera ejerciendo una posesi\u00f3n equ\u00edvoca. Precis\u00f3 que en dicho escrito se contest\u00f3 que no era cierto el hecho tercero de la referida demanda, en el que se manifest\u00f3 que el demandado \u201cdesde el a\u00f1o de 1975 est\u00e1 obrando como se\u00f1or y due\u00f1o del inmueble\u201d, acot\u00e1ndose en la respuesta que \u201cEl demandado no ha celebrado contratos de arrendamiento. Esos contratos los ha celebrado la demandante\u201d, lo que impon\u00eda aceptar la confesi\u00f3n, si es que ella se present\u00f3, \u201ccon las modificaciones y aclaraciones del caso\u201d, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que significa que el ad quem \u201cinterpret\u00f3 erradamente la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, as\u00ed como la contestaci\u00f3n dada a la misma\u201d. Remat\u00f3 se\u00f1alando que para limitar la posesi\u00f3n del demandante \u201cdesde el citado a\u00f1o de 1983\u201d, el fallador invoc\u00f3 la existencia de un proceso divisorio (fl. 20, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el recurrente su acusaci\u00f3n, afirmando que \u201cel Tribunal bas\u00f3 \u00fanicamente su decisi\u00f3n en las copias de los procesos que relacionan las sentencias, copias que el Tribunal adicion\u00f3 para deducir consecuencias que de los mismos no se desprenden. O suponer la existencia de medios de prueba derivados de los mismos documentos. Hay pues, errores de adici\u00f3n y de suposici\u00f3n de medios probatorios, situaciones que constituyen errores evidentes de hecho, de tal trascendencia, que ellos incidieron en la parte resolutiva del fallo acusado\u2026\u201d. (fl. 21, cdno. 5) y, pidi\u00f3 casar la sentencia acusada y, en su lugar, confirmar la dictada por el juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; En s\u00edntesis, se cuestiona la sentencia del Tribunal, por la eventual comisi\u00f3n de errores de hecho, consistentes en: a) haber supuesto la prueba de que el demandante fue administrador de los bienes de la se\u00f1ora Eugenia Trespalacios, pues \u201c\u00e9l no recibi\u00f3 los bienes mediante inventario solemne\u201d (fl. 19, cdno. 5); b) haber interpretado \u201cerradamente la demanda de rendici\u00f3n de cuentas as\u00ed como la contestaci\u00f3n dada a la misma\u201d, lo que aparej\u00f3 un error por suposici\u00f3n de prueba, \u201cpues supone confesiones inexistentes\u201d para desconocer la calidad de poseedor del aqu\u00ed demandante (fl. 20, ib.), y c) haber ignorado los testimonios de Francisco Javier Amador, Ra\u00fal Enrique Navarro Mart\u00edn Reyes, Jaime Alejandro Mercado Cepeda e In\u00e9s Baquero de Mier, y la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso, que acreditaban la posesi\u00f3n material del se\u00f1or V\u00e1squez por un lapso de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; En lo tocante con el primero de los errores denunciados, es preciso memorar que el Tribunal consider\u00f3 que el curador de bienes, conforme al art. 481 del C\u00f3digo Civil, ejerce su funci\u00f3n como administrador de los bienes del pupilo; que dentro de las obligaciones o formalidades que deben preceder al ejercicio de la guarda se encuentra el discernimiento o decreto judicial y la realizaci\u00f3n de un inventario de bienes, que debe hacerse dentro de los 90 d\u00edas siguientes al referido nombramiento, so pena de considerar responsable al respectivo guardador; y que, en el presente asunto, no pod\u00eda alegarse, que el actor no fue curador de la se\u00f1ora Trespalacios de Bauer, por haberse omitido la presentaci\u00f3n del inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, por su parte, afirm\u00f3 que el Tribunal no se percat\u00f3 que el curador no puede administrar los bienes sino despu\u00e9s de haberse confeccionado el inventario y que no existe prueba en el plenario que acredite que el actor administr\u00f3 bienes de la mencionada se\u00f1ora. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de tal manera las cosas, se advierte que el cargo no est\u00e1 enfocado, habida cuenta que \u201cse basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador\u201d (cas. civ. de 29 de marzo de 2001, Exp. 6541), lo que significa que, en rigor, este pilar de la sentencia se mantiene inc\u00f3lume y, por ende, al margen de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, en efecto, que el Tribunal, para concluir que el se\u00f1or V\u00e1squez hab\u00eda sido designado curador de la se\u00f1ora De Brauer durante 1981 y 1982,&nbsp; se apoy\u00f3 en los siguientes documentos: en el auto de 2 de diciembre de 1980 (fls. 3,4 cdno 3), por medio del cual se le design\u00f3 en tal car\u00e1cter;&nbsp; en la diligencia de posesi\u00f3n del 12 de enero de 1981 (fl. 5 ib.) y en el auto de 13 de enero del a\u00f1o, antes citado, con fundamento en el que se le discerni\u00f3 el referido cargo (fl. 6, ib.), de suerte que de ello dedujo, con base en el art. 481 del C.C., su calidad de administrador de sus bienes, entre estos, el inmueble cuya usucapi\u00f3n fue suplicada, enfatizando que el haberse omitido la confecci\u00f3n del inventario \u201c\u2026no desvirt\u00faa o revoca per se, el encargo encomendado por el Juez\u201d (fl. 67), conclusi\u00f3n que, en lo documental, se encuentra acorde con la realidad que aflora de los citados documentos, motivo por el cual no se le puede fustigar al fallador el haber supuesto la prueba de que el actor hab\u00eda administrado bienes de la se\u00f1ora Trespalacios de Bauer, se insiste, toda vez que \u00e9l arrib\u00f3 a esa conclusi\u00f3n jur\u00eddica con arreglo a las descritas consideraciones, cimentadas en los referido escritos, materia de auscultaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, por manera que, en su entender, no era menester la factura del inventario solemne para derivar el status de administrador, t\u00f3pico que trasciende lo meramente probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se evidencia ninguna suposici\u00f3n de la prueba, seg\u00fan se afirma en la censura, por las razones ya esgrimidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto, pertinente es recordar que \u201cla escogencia de una u otra opci\u00f3n \u2013via directa o indirecta- no es cuesti\u00f3n referida a su simple parecer \u2013el del recurrente-, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia\u201d (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999).&nbsp; Si el error del Tribunal radic\u00f3 en el aspecto netamente jur\u00eddico, la acusaci\u00f3n deber\u00e1 encauzarse por la primera de las referidas v\u00edas, haciendo caso omiso de la estimativa probatoria, con la cual deber\u00e1 existir conformidad; por el contrario, si el quebranto de la ley se produjo como resultado de una falla en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n o de las pruebas, el camino a seguir ser\u00e1 el de la v\u00eda indirecta, lo que supone una discrepancia entre el juzgador y la censura, en el terreno de lo f\u00e1ctico (Vid: cas. civ. de 23 de febrero de 2000, Exp. 5324). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas que contra el se\u00f1or V\u00e1squez promovieron Eugenia Trespalacios de Brauer y Eugenia Solina Brauer de Pearson, lo mismo que de la contestaci\u00f3n que aquel le dio al hecho tercero de ese libelo ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de septiembre de 1983 (fls. 42 a 45, 50 y 51, cdno. 3), aspecto en torno al cual el censor imput\u00f3 al Tribunal, yerro f\u00e1ctico y violaci\u00f3n del art\u00edculo 200 del c. de p.c., se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el hecho tercero de la referida demanda, se afirm\u00f3 que \u201cEn diferentes \u00e9pocas y desde 1975, el Dr. Vasquez Tellez ha venido arrendando apartamentos y diferentes partes de la casa, tales como al se\u00f1or Ulloque, qui\u00e9n a\u00fan reside all\u00ed, a Pico Rico y otros\u201d(fl. 44 cdno 3), que fue respondido de la siguiente manera: \u201cNo es cierto. El demandado no ha celebrado contratos de arrendamiento; esos contratos los celebraba la demandante Trespalacios de Bauer y era ella quien cobraba la renta\u201d (fl. 50 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia acusada, el Tribunal expres\u00f3 que \u201cEn el hecho tercero del mismo escrito el hoy demandante manifest\u00f3 que los contratos de arrendamiento sobre locales y apartamentos de la casa los celebraba la demandante TRESPALACIOS DE BRAVER y que era ella quien cobraba la renta\u201d (fl. 68 cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Parangonando lo que revelan los escritos antes referidos, con lo afirmado en el fallo, no se advierte que el sentenciador hubiere incurrido en error alguno en su apreciaci\u00f3n, pues si el pretenso poseedor admiti\u00f3, en el proceso mencionado, que era la se\u00f1ora De Brauer quien entregaba en arrendamiento partes del bien cuya usucapi\u00f3n ahora se demanda \u2013y no \u00e9l- percibiendo los frutos correspondientes, es claro que el juzgador de segundo grado, pod\u00eda considerar que tales afirmaciones, formuladas en la contestaci\u00f3n del libelo, comportaban para el demandante \u201creconocer actos de dominio en persona ajena\u201d, espec\u00edficamente de su suegra, quien obten\u00eda rentas del inmueble (fls. 68 y 69, cdno. 4), lo que evidentemente constituye una confesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00e1squez, hecha por intermedio de su apoderado judicial, dado que \u00e9ste se presume autorizado para hacerla, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el Tribunal no distorsion\u00f3 la prueba, o desconoci\u00f3 el principio establecido en el art\u00edculo 200 del C. de P.C., pues la transcripci\u00f3n literal del fallo, demuestra que la contestaci\u00f3n dada al hecho tercero de la demanda, fue apreciada en su justa dimensi\u00f3n objetiva, sin cercenarle o adicionarle nada a su contenido,&nbsp; y menos sin que no se hubieran tomado en cuenta sus \u201cmodificaciones, aclaraciones y explicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es exacto pretextar que hubiere visto una confesi\u00f3n donde no la hab\u00eda, pues es claro que de las restantes manifestaciones realizadas por el actor en la referida contestaci\u00f3n, v.gr. que habitaba el inmueble con su esposa quien no solo \u201ces hija leg\u00edtima de do\u00f1a Eugenia Trespalacios de Brauer\u201d sino tambi\u00e9n \u201ccopropietaria\u201d, pod\u00eda deducirse que el se\u00f1or V\u00e1squez reconoci\u00f3, en 1983, actos de se\u00f1or\u00edo que otros ven\u00edan efectuando sobre el bien cuya pertenencia reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, aunque \u2013objetivamente- es cierto que el juzgador no apreci\u00f3 la prueba testimonial recaudada o la inspecci\u00f3n judicial, ello obedeci\u00f3 a que, en su entender, los&nbsp; documentos obrantes en los procesos abreviado [de rendici\u00f3n de cuentas] y divisorio, antes referidos, demostraban que el demandante \u201ccarece del \u2018animus\u2019 sobre el inmueble reclamado\u201d, lo mismo que del \u201c\u2019corpus\u2019, por detentar el inmueble s\u00f3lo en su condici\u00f3n de esposo de una de las copropietarias\u201d (fl. 69, cdno. 4), sin que el hecho de haberle dado m\u00e1s cr\u00e9dito a un determinado grupo de pruebas (en este caso la documental y la confesi\u00f3n), con respecto a otro (las declaraciones de terceros y la inspecci\u00f3n), configure, per se, un arquet\u00edpico error de hecho, en la medida en que ese labor\u00edo es inherente a la funci\u00f3n judicial, la que le atribuye al Juez una \u201cdiscreta\u201d autonom\u00eda para valorar las pruebas y formarse el convencimiento en torno a la cuesti\u00f3n debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado la Corte, \u201cal referirse al ataque por error de hecho en la supuesta omisi\u00f3n de un conjunto de pruebas obrante en el expediente, que \u2018como para que este error tenga trascendencia en casaci\u00f3n se requiere adem\u00e1s que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de medios de prueba, cuando el fallador\u2026no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran (G.J. CLI, 210)\u201d (CCLVIII, 610). &nbsp;<\/p>\n<p>Y como en este caso no se demostr\u00f3 la existencia de los yerros denunciados, debe concluirse, entonces, que la tarea evaluativa de las pruebas que adelant\u00f3 el Tribunal, se encuentra ajustada a las directrices legales, dado que \u201c\u2026la sentencia arriba al examen de la Corporaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad\u201d (cas. civ.&nbsp; febrero 5 de 2001, Exp. 5811, reiterada en cas. civ. de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, igualmente, el cargo resulta frustr\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-2003 [7350] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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