{"id":82555,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2003-7304\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-084-2003-7304","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2003-7304\/","title":{"rendered":"S 084 2003 [7304]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-2003 [7304]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7304 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por CARMEN CEYLA FONSECA MANTILLA, contra la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, HERNANDO GALVIS ESPINOSA, sucedido procesalmente por sus herederos y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora FONSECA convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a los referidos demandados, para que se les declarara extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que se le adelant\u00f3 a la demandante, por lo que deb\u00edan ser condenados a resarcirle los da\u00f1os materiales y morales, junto con los intereses moratorios, desde el 14 de diciembre de 1987, hasta la fecha en que se verifique el pago total. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que le sirvieron de soporte a sus pretensiones, se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante sufre una enfermedad cong\u00e9nita, denominada \u201cneurofibromat\u00f3sis o enfermedad de VON RECKLINGHAUSEN\u201d, caracterizada por la aparici\u00f3n de manchas \u201ccaf\u00e9 con leche\u201d sobre la piel, la que afecta \u201cel sistema nervioso y los tejidos derivados embriol\u00f3gicamente de la cresta natural\u201d (fl. 39, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de noviembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales&nbsp; remiti\u00f3&nbsp; a&nbsp; la se\u00f1ora Fonseca al Hospital San Jos\u00e9, \u201c&#8230; para valorar una masa en el cuello lateral derecho\u201d, program\u00e1ndose la cirug\u00eda ambulatoria para el 14 de diciembre siguiente, con el doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA quien la deleg\u00f3 en el doctor JULIO H. NARANJO, por ese entonces residente del Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo d\u00eda, la paciente tuvo que ser hospitalizada \u201cpor presentar reacci\u00f3n anest\u00e9sica a la cirug\u00eda practicada\u201d, que gener\u00f3 como secuela, la p\u00e9rdida funcional del brazo derecho de la demandante, lo que afect\u00f3 su actividad docente y, en lo personal, todas las labores diarias, tales como vestirse, ba\u00f1arse, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para aliviar la lesi\u00f3n, el I.S.S. envi\u00f3 a la paciente a fisiatr\u00eda y a medicina f\u00edsica en el referido hospital, tratamiento que, al cabo de 6 meses, continu\u00f3 en la cl\u00ednica San Pedro Claver, instituci\u00f3n que suspendi\u00f3 el servicio con el paso del tiempo, raz\u00f3n por la cual, la demandante ha tenido que sufragar los gastos de la terapia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la se\u00f1ora FONSECA, quien para esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como educadora en el Instituto Andr\u00e9s Fey, el I.S.S. le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia por invalidez permanente total, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 5351 de 27 de julio de 1990. La demandante, adem\u00e1s, debe ser asistida en sus quehaceres dom\u00e9sticos, puesto que no los puede realizar personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el demandado HERNANDO GALVIS falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 1990, se cit\u00f3 a sus herederos indeterminados y su c\u00f3nyuge sobreviviente, a quienes se emplaz\u00f3, design\u00e1ndoseles un curador ad litem, sin que, enterado de la demanda, le hubiere dado contestaci\u00f3n oportuna, seg\u00fan se infiere de las constancias dejadas a folios 143 a 146 y 178&nbsp; 185 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora FONSECA desisti\u00f3 de su demanda respecto del Dr. JULIO NARANJO, y en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C., concili\u00f3 sus pretensiones con la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, quien le reconoci\u00f3 la suma de $6\u2019000.000.oo, por lo que, respecto de ella, se declar\u00f3 terminada la actuaci\u00f3n, orden\u00e1ndose que continuara frente a los sucesores del Dr. GALVIS, quienes se presentaron al proceso con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado le puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de noviembre de 1996, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal, en el suyo del 2 de junio de 1998, lo revoc\u00f3 para, en su lugar, declarar responsable al Dr. HERNANDO GALVIS, a quien conden\u00f3 a pagarle a aquella, la suma de $99\u2019801.231.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente acot\u00f3 el sentenciador de segundo grado, que no exist\u00eda obst\u00e1culo para proferir un fallo de m\u00e9rito, entre otras razones porque la demanda, presentada el 13 de diciembre de 1990, fue anterior al fallecimiento del demandado, hecho \u00e9ste ocurrido el 20 del mismo mes y a\u00f1o, lo que motiv\u00f3 que la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se conformara con su c\u00f3nyuge sobreviviente y sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 luego que la definici\u00f3n del litigio deb\u00eda realizarse en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, como quiera que entre las partes no existi\u00f3 negocio jur\u00eddico alguno. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que entre los distintos responsables hab\u00eda solidaridad (arts. 1568, inc. 2\u00ba, 1571 y 2344 C.C.), motivo por el cual la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o pod\u00eda reclamarse de todos o de cualquiera de las personas causantes del perjuicio, por lo que era v\u00e1lido continuar el proceso contra uno s\u00f3lo de los inicialmente demandados, as\u00ed la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA hubiere conciliado con la demandante, puesto que el pago acordado fue parcial, en la medida en que no se dio por satisfecha la obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s, tampoco se renunci\u00f3 a la solidaridad, con lo cual \u201cla obligaci\u00f3n qued\u00f3 intacta en toda la parte no soluta\u201d (fl. 38, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras abordar los elementos de la responsabilidad aquiliana y rese\u00f1ar que la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico no es de resultado, enfatiz\u00f3 en que aquel tiene un deber de diligencia y cuidado en la atenci\u00f3n de sus pacientes, \u201ccon el fin de procurarles su curaci\u00f3n o su mejor\u00eda\u201d, de suerte que cuando ocasiona alg\u00fan perjuicio en la salud de aquellos por negligencia, descuido u omisi\u00f3n, incurre en una conducta il\u00edcita que trae como consecuencia inmediata la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del anterior marco conceptual, el Tribunal acometi\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio, para concluir que la demandante hab\u00eda sido remitida por el I.S.S. al Hospital San Jos\u00e9, para que se le practicara una cirug\u00eda ambulatoria, la que efectivamente fue realizada por el Dr. GALVIS ESPINOSA, hecho que devela la legitimaci\u00f3n de las partes que al final quedaron vinculadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de apreciar la historia cl\u00ednica de la paciente; la constancia expedida por el Dr. Ernesto Potes; la declaraci\u00f3n del Dr. Jaime Uriza Melo y de valorar el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal, puntualiz\u00f3 el juzgador que estas pruebas acreditaban que, a prop\u00f3sito de la cirug\u00eda que se le practic\u00f3 a la demandante el 14 de diciembre de 1987, sufri\u00f3 una irreversible lesi\u00f3n que afecta el brazo derecho, perjuicio \u201cque fue ocasionado por la culpa exclusiva del m\u00e9dico cirujano que practic\u00f3 dicha cirug\u00eda &#8230;\u201d, el Dr. GALVIS, pues \u201cno era una consecuencia necesaria que deb\u00eda presentarse a continuaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica&#8230;\u201d (fl. 42, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Para abundar en razones, el ad quem reiter\u00f3 que habr\u00eda sido f\u00e1cil detectar la existencia de la neurofibromatosis que aquejaba a la se\u00f1ora FONSECA, con el s\u00f3lo examen f\u00edsico de la paciente, debido a las manchas color caf\u00e9 que se extend\u00edan sobre su cuerpo, raz\u00f3n por la cual falt\u00f3 diligencia por parte del m\u00e9dico que realiz\u00f3 la cirug\u00eda, siendo que por dem\u00e1s, a aquella se le envi\u00f3 a ese hospital para que se le practicara una biopsia, previos los ex\u00e1menes correspondientes, mas no para hacerle resecci\u00f3n de la masa del cuello lateral derecho, caso en el cual se le han debido indicar por parte del galeno las posibles consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el sentenciador que hab\u00edan sido acreditados los presupuestos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad extracontractual, acotando que no importaba que en el libelo demandatorio se haya indicado el nombre de otro m\u00e9dico como el ejecutor de la cirug\u00eda, no s\u00f3lo porque las pruebas que se aportaron con la propia demanda as\u00ed lo demostraban desde un comienzo, sino tambi\u00e9n porque era excusable la falta de conocimiento de la paciente acerca de la identidad del m\u00e9dico que la intervino, al no mediar relaci\u00f3n contractual y encontrarse aquella bajo los efectos de la anestesia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del monto de los perjuicios, tuvo en cuenta el Tribunal el dictamen pericial practicado con ese prop\u00f3sito, por lo que, descontada la suma reciba por la actora de la sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, los tas\u00f3 en la suma de $1\u2019505.153.oo, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente; $96\u2019296.078.oo, como lucro cesante, considerando \u201cla actividad productiva que desempe\u00f1aba la demandante para el momento de la lesi\u00f3n y proyectada por la vida probable de la v\u00edctima\u201d y $2\u2019000.000.oo por perjuicios morales, estos \u00faltimos, en desarrollo del arbitrium judicis (fl. 45, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales quinta, segunda y primera, que ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal quinta de casaci\u00f3n, el recurrente atac\u00f3 la sentencia porque, a su juicio, se profiri\u00f3 dentro de un proceso que es nulo desde la admisi\u00f3n de la demanda, por cuanto que el Juez de la causa carec\u00eda de \u201cjurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d, en el entendimiento de que \u00e9sta no le correspond\u00eda al Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sino al de Familia de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el censor que, ab initio, el proceso se enderez\u00f3 \u00fanicamente contra una sucesi\u00f3n y una sociedad conyugal disuelta, como quiera que el Dr. GALVIS falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 1990, por lo que fue necesario emplazar a sus herederos y c\u00f3nyuge superstite, quienes comparecieron personalmente, cuando el proceso ya estaba cursando (5 de mayo de 1994), es decir, despu\u00e9s de surtida la audiencia de conciliaci\u00f3n (9 de diciembre de 1993), en la que se \u201chab\u00eda conciliado por pago y transacci\u00f3n contra la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1\u201d, y cuando ya se hab\u00eda desistido del proceso con respecto al m\u00e9dico JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ (9 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de este supuesto, observ\u00f3 el recurrente que seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, los Jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos de sucesi\u00f3n de mayor cuant\u00eda y de los procesos contencioso sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio (nrales. 10 y 12), raz\u00f3n por la cual, es a dicha jurisdicci\u00f3n a la que le corresponde conocer de los procesos que, como \u00e9ste, vinculan como parte a una sucesi\u00f3n y afectan su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, pues la condena impuesta ha gravado a la causa mortuoria de HERNANDO GALVIS y a su patrimonio conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido doctrina de esta Corporaci\u00f3n, que la competencia de los Jueces de familia se circunscribe, con car\u00e1cter restrictivo, a los asuntos espec\u00edficamente establecidos en el Decreto 2272 de 1989, de suerte que, cuando el numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba, les atribuye la facultad de conocer de los \u201cprocesos contenciosos sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio y derechos sucesorales\u201d, fuerza entender que all\u00ed solamente quedaron comprendidos los asuntos patrimoniales que ata\u00f1en a las instituciones propias del v\u00ednculo marital, as\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, de los conflictos surgidos en el interior de la sociedad conyugal, lo mismo que los litigios nacidos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la sucesi\u00f3n por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular precis\u00f3 la Corte, que el mencionado precepto&nbsp; es \u201cnorma de excepci\u00f3n, que como tal no admit\u00eda una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concern\u00edan directamente al r\u00e9gimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado\u201d (cas. civ. de 26 de febrero de 2001; exp: 6048), sin que, por tanto, pueda predicarse una competencia \u201cpor la repercusi\u00f3n que una determinada decisi\u00f3n judicial puede tener en relaci\u00f3n con las mismas\u201d, de modo que \u201cel asunto no debe tildarse como de familia, as\u00ed la prosperidad de la pretensi\u00f3n repercuta en el haber de la sociedad conyugal\u201d (CCXXXVII, p\u00e1g. 891. Vid: cas. civ. de enero 27 de 2001; exp: 6177 y de 12 de junio de 2001, exp: 6050). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que este criterio fue acogido por el legislador patrio en el art\u00edculo 26 de la Ley 446 de 1998, norma a trav\u00e9s de la cual se interpret\u00f3 con car\u00e1cter aut\u00e9ntico el numeral 12 del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, para precisar \u201clos tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales\u201d y \u201cel r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio\u201d que comprend\u00eda dicho precepto y que, por tanto, eran de competencia de los jueces de familia, entre los cuales no se encuentra la responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed la condena que llegue a imponerse tenga incidencia en la herencia o en el pasivo de la sociedad conyugal que, en vida, hubiere tenido el demandado que soport\u00f3 dicha pretensi\u00f3n (efecto reflejo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendimiento, se colige que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la demanda primigenia plante\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la responsabilidad m\u00e9dica que, en lo patrimonial, pudiera predicarse de los demandados, asunto que, en rigor, no tiene que ver con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, ni con el t\u00f3pico sucesoral, stricto sensu. Al fin y al cabo, el prop\u00f3sito del litigio era establecer la responsabilidad de los demandados, en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA (q.e.p.d.) haya fallecido el 20 de diciembre de 1990, d\u00edas despu\u00e9s de presentada la demanda (Dic. 13\/90); que, por tal raz\u00f3n, sus herederos y su c\u00f3nyuge sobreviviente lo hubieren sucedido en el proceso (arts. 60 y 169 C.P.C.); y que \u00e9ste, a la postre, se haya adelantado \u00fanicamente contra aquellos, por haber desistido la demandante de sus pretensiones respecto del Doctor JULIO HERNANDO NARANJO, lo mismo que conciliado con la Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1, no alter\u00f3 la competencia inicialmente asignada a los Jueces Civiles del Circuito, habida cuenta que la naturaleza de la disputa se mantuvo inmodificable: responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la citada sentencia en el marco de la causal segunda de casaci\u00f3n, con el argumento de ser ella inconsonante respecto de los hechos que le sirvieron de fundamento de las pretensiones, seg\u00fan la exigencia prevista en el art\u00edculo 305 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoya el cargo el recurrente en que en el hecho 16 de la demanda, se consign\u00f3 expresamente y sin reservas, que el m\u00e9dico que le practic\u00f3 la cirug\u00eda fue el Dr. JULIO HERNANDO NARANJO GALVEZ, argumento f\u00e1ctico que no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n o adici\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el a quo, para no incurrir en incongruencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, insisti\u00f3 el censor, el Tribunal desconoci\u00f3 la estructura de los hechos de la demanda, \u201ccambi\u00e1ndolos sin tener facultad para ello\u201d, como quiera que sustituy\u00f3 al Dr. NARANJO por el Dr. GALVIS, a quien la demandante no hab\u00eda se\u00f1alado como ejecutor de la cirug\u00eda, por lo que, de esa manera, infringi\u00f3 la mencionada norma procesal, al condenar a un m\u00e9dico distinto del que fue acotado en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es necesario reiterar, una vez m\u00e1s, que el Juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los t\u00e9rminos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulaci\u00f3n (demanda y su reforma, contestaciones, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado -en el punto- por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales l\u00edmites se estima como vicio in procedendo, sea porque el juzgador concede m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), o decide por fuera de lo demandado (extra petita), u omite resolver sobre alguna de las s\u00faplicas que las partes le formularon (citra petita), todo sin perjuicio, claro est\u00e1, de las facultades oficiosas que, en determinados aspectos, le confiere el legislador (Vid: LXXXI, p\u00e1g. 700; CCXIX, p\u00e1g. 261; cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099 y cas. civ. de 28 de junio de 2000, exp: 5495). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el Juez, en su sentencia, pudo haberse desentendido de la demanda o de la contestaci\u00f3n, defecto que entra\u00f1a el t\u00edpico yerro procedimental de incongruencia, denunciable al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero bien puede suceder que ese desvar\u00edo o alejamiento tenga origen en una errada interpretaci\u00f3n de uno de tales escritos, vicio que, por comprometer la determinaci\u00f3n de los hechos respecto de los cuales debe desplegar sus efectos y consecuencia la norma jur\u00eddica, constituye un error in iudicando, fustigable, privativamente, con sujeci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, como un yerro f\u00e1ctico, como quiera que trasciende del error meramente procedimental o de pura actividad, ya aludido (in procedendo, por oposici\u00f3n al in judicando). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado la Corte que, \u201cen el primer evento el juzgador, al considerar los hechos sustentantes de la pretensi\u00f3n \u2013o esta misma-, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar \u00fanicamente en cuenta aqu\u00e9llos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados. En la segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeci\u00f3n a los hechos de la demanda \u2013as\u00ed como a las pretensiones-, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alter\u00e1ndolos \u2013o modific\u00e1ndola- siendo \u00e9ste el motivo por el cual aqu\u00ed ya no sea atinado hablar de desatenci\u00f3n o prescindencia de la demanda\u201d (CCXXV, p\u00e1g. 255. Cfme: cas. civ. de 13 de diciembre de 2001; exp: 6480). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este concreto entendimiento, aunque es claro que \u201cla \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u201d (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), pues as\u00ed lo exige el art\u00edculo 305 de la codificaci\u00f3n procesal civil, si la inconsonancia entre una y otra emerge como resultado de la labor de hermen\u00e9utica que adelant\u00f3 el juzgador alrededor de los hechos de la demanda, no podr\u00e1 denunciarse en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de un yerro procedimental, sino que ser\u00e1 menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivoc\u00f3, de manera manifiesta, en la apreciaci\u00f3n de dicho escrito, lo que aparej\u00f3 un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda \u201cno autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo\u201d (CXLII, p\u00e1gs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan s\u00f3lo habilita confrontar, en t\u00e9rminos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que cuando el juzgador distorsiona o desnaturaliza el factum, la censura debe formularse con estricto apego a la causal primera, en lo pertinente, y no con estribo en la segunda, cimentada -\u00e9sta \u00faltima-, en un arquet\u00edpico yerro de actividad y no de juicio o valoraci\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3, due\u00f1o de sustantividad y autogobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en estos proleg\u00f3menos, se advierte que el recurrente perfil\u00f3 su acusaci\u00f3n por otra v\u00eda, puesto que si el Tribunal decidi\u00f3 condenar al Doctor HERNANDO GALVIS ESPINOSA, por haber adelantado un procedimiento o acto quir\u00fargico en forma inconsulta, am\u00e9n de inconveniente, pese a que en el hecho 16 de la demanda se refiri\u00f3 que \u201cLa cirug\u00eda ambulatoria fue practicada por el Dr. JULIO H. NARANJO\u201d, por delegaci\u00f3n de aquel (fl. 40, cdno. 1), ello no obedeci\u00f3 a un desconocimiento de este fundamento de la pretensi\u00f3n, sino a la intelecci\u00f3n -errada o no- que le dio a la demanda, contextualmente considerada, en asocio con su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el resumen del fallo impugnado, el ad quem encontr\u00f3 que no era obst\u00e1culo para declarar la responsabilidad del Doctor GALVIS, el hecho de que en la demanda \u201cse hubiere indicado el nombre de otro m\u00e9dico como el que practicante (sic) la cirug\u00eda\u201d, no s\u00f3lo porque los anexos de la propia demanda \u201cque estuvieron al alcance de los demandados desde un principio\u201d, demostraban lo contrario, sino tambi\u00e9n porque \u201ces excusable la falta de conocimiento que pueda tener la paciente, acerca de la identidad del m\u00e9dico que practic\u00f3 una cirug\u00eda, al no mediar relaci\u00f3n contractual previa entre los dos y adem\u00e1s encontrarse bajo los efectos de la anestesia cuando \u00e9sta se practic\u00f3\u201d (fl. 44, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone en evidencia, no s\u00f3lo que el sentenciador de segundo grado s\u00ed apreci\u00f3 el contenido objetivo de la demanda y, espec\u00edficamente, del hecho 16, sino tambi\u00e9n que interpret\u00f3 su alcance en funci\u00f3n de todo el libelo (in globo), incluidos sus anexos, al estimar que se hab\u00eda demandado la responsabilidad del Dr. GALVIS ESPINOSA, por un hecho culposo en la programaci\u00f3n, participaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n defectuosa de la cirug\u00eda a su cargo, motivo por el cual, si en alguna falencia se incurri\u00f3 por parte del Tribunal, ha debido denunciarse al abrigo de la causal primera, como error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Importa puntualizar, sobre este mismo particular, que cuando \u201cel juzgador de instancia cambie, altere o modifique los hechos alegados en la demanda como base fundamental de las pretensiones deducidas en ella, ese eventual error es de apreciaci\u00f3n del material obrante en autos, y no de simple procedimiento, pues se contrae a un supuesto de tergiversaci\u00f3n de la objetividad que la demanda presenta, circunstancia \u00e9sta que en el evento de configurar tiene que ser alegada con todos los recaudos de ley por la v\u00eda que se\u00f1ala el numeral primero del art\u00edculo 368 tantas veces citado, mientras que si lo acontecido es que por una radical desviaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de la imaginaci\u00f3n judicial, la sentencia proferida, termina transformando la causa litigada en otra distinta incide dicho acto en incongruencia y el camino adecuado para denunciarla es el previsto en el numeral segundo del precepto reci\u00e9n mencionado\u201d (sent. del 29 de noviembre de 1995, exp. 4477, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la sentencia de violar, por la v\u00eda indirecta y a consecuencia de errores de hecho graves y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y el material probatorio recaudado, los art\u00edculos 1625, numerales 1\u00ba y 2\u00ba y su \u00faltimo inciso, 583, 1568, 1569, 1570, 1576, 1579, 1687, 1693, 2344, 2469, 2483 y 2484 del C\u00f3digo Civil; 46 y 101 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n; y el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su censura, observ\u00f3 el casacionista que son tres los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador, a saber: a) Haber omitido que en la demanda se convoc\u00f3 a los demandados, como personas solidariamente responsables de los perjuicios causados; b) Haber desconocido que la demandante y la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, acordaron en forma voluntaria \u201cque quedaran satisfechas las pretensiones\u2026mediante el pago o novaci\u00f3n a plazos de una nueva deuda consistente en la futura entrega de seis millones de pesos\u201d, acuerdo que fue aprobado por el Juez y que tiene efectos de cosa juzgada, sin que los herederos de HERNANDO GALVIS puedan quedar vinculados al proceso por la sola anotaci\u00f3n que se hizo en el acta de continuar la actuaci\u00f3n contra ellos, toda vez que no estuvieron presentes, sino representados por un curador ad litem que no ten\u00eda facultad alguna para transigir, conciliar, o disponer del derecho litigado; c) No haber tenido en cuenta que ese acuerdo \u201cequivale a transacci\u00f3n, o mejor novaci\u00f3n\u201d, puesto que la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios materiales y morales demandados \u201cse nov\u00f3\u201d por la entrega de tres cheques de dicha sociedad a la demandante, produci\u00e9ndose as\u00ed la extinci\u00f3n de las obligaciones primigenias, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil (fls. 30 a 32, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar el alcance de su censura, expres\u00f3 el recurrente que, como resultado de esos errores de hecho, el Tribunal desconoci\u00f3 el alcance legal de las obligaciones solidarias, al negarse a \u201cdecidir que la deudora solidaria Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, al hacer pago por novaci\u00f3n a la demandante\u2026, produjo, como consecuencia, que los dem\u00e1s deudores solidarios quedaran exentos de cumplir con sus obligaciones\u201d, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1576 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el impugnante en que la negociaci\u00f3n efectuada en la audiencia de conciliaci\u00f3n, re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de la novaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil, porque la referida sociedad cambi\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar perjuicios morales y materiales, por la de cancelar $6\u2019000.000,oo. Y si ello es as\u00ed, esa novaci\u00f3n extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n inicial para todos los dem\u00e1s deudores solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, adujo el censor que si el mencionado acuerdo se califica como una transacci\u00f3n, el Tribunal, entonces, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2484 del C\u00f3digo Civil, porque ella produce efectos para todos los interesados en el negocio sobre el cual se transige, cuando media una novaci\u00f3n en el caso de la solidaridad, consecuencia que no se puede entender renunciada por el hecho de que los herederos y la c\u00f3nyuge sobreviviente del Dr. GALVIS hubieran estado representados por curador ad litem en la audiencia de conciliaci\u00f3n, pues dicho auxiliar no ten\u00eda facultades para disponer del derecho en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, se solicit\u00f3 casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo historiado acerca del fallo recurrido, col\u00edgese que ciertamente el Tribunal, a vuelta de considerar que el debate deb\u00eda dilucidarse en el terreno de la responsabilidad solidaria, estim\u00f3 que, entonces, se trataba de un prestaci\u00f3n susceptible de reclamar por \u201cel actor, a su elecci\u00f3n, a todos los solidarios, a varios, o a algunos de ellos, sin que pueda obligarse a quien sufri\u00f3 el da\u00f1o a demandar siempre a una determinada persona\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que aunque la sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA concili\u00f3 con la actora, nada se opone a \u201cla prosecusi\u00f3n del proceso contra los otros obligados\u201d, puesto que no habi\u00e9ndose \u201crenunciado a la solidaridad\u201d, el pago hecho por aqu\u00e9lla tiene efectos liberatorios frente a ella y, \u00fanicamente, hasta el monto de esa puntual cifra, habiendo quedado, por tanto, \u201cla obligaci\u00f3n intacta en toda la parte no soluta (C.C., arts. 1572 y 1573)\u201d (cfr. fl. 38, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente, sin embargo, como qued\u00f3 memorado, apoy\u00f3 la censura, stricto sensu, en que el ad quem desconoci\u00f3 el rigor jur\u00eddico de las obligaciones solidarias, al no aceptar que el \u201cpago por novaci\u00f3n a la demandante\u201d, trajo como secuela \u201cque los dem\u00e1s deudores solidarios quedaron exentos de cumplir con sus obligaciones\u201d, en cuanto se cambi\u00f3, con aprobaci\u00f3n de la se\u00f1ora FONSECA, la obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios por el pago de $ 6.000.000 (fls. 33 y 34, cdno. 3). Dijo, en adici\u00f3n, que si tal pacto se califica como una transacci\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2484 del C. C., pues esta figura jur\u00eddica genera efectos para todos los interesados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, aflora que la censura, as\u00ed formulada, aun cuando se haya rotulado bajo el ep\u00edgrafe de error de hecho \u2013en varios apartes-,&nbsp; reviste un claro e inequ\u00edvoco juicio, a la vez que un reproche t\u00edpicamente&nbsp; jur\u00eddico que, delanteramente, impide su estudio de fondo, como quiera que las protestas que lo edifican no revelan, en puridad, disputas f\u00e1cticas, ni probatorias, que es lo propio de cara a la modalidad de ataque prohijada: v\u00eda indirecta, habida cuenta que de antiguo se tiene dicho que \u201cla violaci\u00f3n indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del tribunal en el campo probatorio; fuera de \u00e9ste no puede haber violaci\u00f3n indirecta de la ley. As\u00ed, pues, s\u00f3lo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio est\u00e1n o no probados , es cuando puede acaecer la violaci\u00f3n indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que el sentenciados sufra en esa investigaci\u00f3n\u201d (G.J., t. LXVIII, p\u00e1g. 604, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acusaci\u00f3n se perfila por la v\u00eda indirecta, repetidamente se ha dicho, se precisa la demostraci\u00f3n \u201cde un error de hecho evidente o may\u00fasculo al suponer una prueba o al preterirla\u201d o \u201cen uno de derecho por quebrantar el r\u00e9gimen jur\u00eddico probatorio\u201d (cas. civ. del 14 de marzo de 2000, exp. 5177), forma de transgresi\u00f3n de la norma sustancial, en cuanto a la que de tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que una y otra (la indirecta y la directa) transitan \u201cpor caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jam\u00e1s se tocan\u201d (sent. 1699 de 2000, exp. 5705). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el cargo alude a \u201cerrores de hecho, graves y trascendentes en la apreciaci\u00f3n de la demanda y el material probatorio recaudado\u201d, al igual que a \u201cerrores f\u00e1cticos\u201d, en estrictez, lo que le enrostra el casacionista al Tribunal, alude, de un lado, \u201cal alcance legal de las obligaciones solidarias\u201d (fl. 33) y, del otro, a que la conciliaci\u00f3n realizada extingui\u00f3, por el modo de la novaci\u00f3n o de la transacci\u00f3n, la obligaci\u00f3n inicial para todos los dem\u00e1s vinculados jur\u00eddicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que el perfil impugnaticio as\u00ed expresado, cae en el campo de la hermen\u00e9utica de las reglas jur\u00eddicas que disciplinan las instituciones enunciadas en precedencia, bien por el alcance que le dio el sentenciador, bien por la interpretaci\u00f3n que pregona el recurrente, pero en todo caso por el sendero de la v\u00eda directa, que bien se sabe, puede emprenderse \u201ccuando, sin consideraci\u00f3n a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se le aplica indebidamente, o se le interpreta de manera equivocada\u201d (G.J., t. CVIII, P\u00e1g. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>Disputar la extinci\u00f3n de las obligaciones reclamadas, a partir de la conciliaci\u00f3n varias veces aludida, sit\u00faa el an\u00e1lisis en la \u00f3rbita eminentemente jur\u00eddica, merced a que el fallo censurado, a la par que el recurrente, coinciden en que se celebr\u00f3 el acuerdo que condujo a no continuar con el proceso de cara a la demandada, por haber honrado a satisfacci\u00f3n de la v\u00edctima, su prestaci\u00f3n mediante el pago referido, de modo que se echa de menos -como deber\u00eda serlo- la disputa f\u00e1ctica que, bien se sabe, es imprescindible en trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n, al amparo de la causal que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, entre lo sentenciado y la propuesta casacional plasmada en el pertinente ac\u00e1pite de la demanda, lo que se avizora es, it\u00e9rase, una disputa de clara raigambre jur\u00eddica, pues lo censurado apunta a que se declare que como todos los agentes ostentan la condici\u00f3n de \u201cdeudores solidarios\u201d, por raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n dineraria conciliada por uno de ellos, los dem\u00e1s sujetos \u201cquedaron exentos de cumplir con sus obligaciones\u201d (fl. 33) y no entra\u00f1a, como es de rigor, debate f\u00e1ctico como tal, propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la m\u00e9dula de la disputa estriba en una quaestio juris y no en una quaestio facti, de lo que se colige que el ataque, con prescindencia de su real pertinencia, debi\u00f3 realizarse con arreglo a la v\u00eda directa y no con apego a la indirecta, ajena a los reproches de la precitada estirpe jur\u00eddica, dado que su cometido es el de enrostrar yerros de tipo o naturaleza probatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, por tanto, di\u00e1fana divergencia entre los dos senderos a trav\u00e9s de los cuales puede quebrantarse la ley, la Corporaci\u00f3n reitera el criterio que de antiguo sostiene en torno a que si \u00abel recurrente acepta las conclusiones que en el terreno de los hechos obtuvo el Tribunal, pero discrepa de la aplicaci\u00f3n \u2011indebida u omitida\u2011, o de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones llamadas a gobernar la soluci\u00f3n del litigio, &#8230; deber\u00e1 encauzar su r\u00e9plica por el primero de los senderos se\u00f1alados\u00bb, mientras que si \u00abse aparta de las apreciaciones probatorias del sentenciador, o de la estimaci\u00f3n que hizo de la demanda o de su contestaci\u00f3n, por considerar que incurri\u00f3 en error de hecho o de derecho\u00bb, deber\u00e1 perfilar su reproche por la segunda de las v\u00edas aludidas (cas. civ. septiembre 27 de 2000, exp. 5601 cfr: S\u2011010 de 2001, Exp. 5809). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a los recurrentes. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE&nbsp; FERNANDO&nbsp; RAMIREZ&nbsp; GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE&nbsp; SANTOS&nbsp; BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expreso los motivos que estructuran la aclaraci\u00f3n de voto anunciada, pues aunque estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n a que se arrib\u00f3 (\u201cpor consiguiente,&nbsp; el cargo no prospera\u201d), en puridad, no comparto las razones que la mayor\u00eda de la Sala esgrimi\u00f3 para sentenciar el fracaso del tercer cargo que la demanda de casaci\u00f3n le formul\u00f3 a la sentencia del Tribunal, pues en mi sentir ameritaba despacho de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero, efectivamente, que la censura debi\u00f3 despacharse teniendo en cuenta las reflexiones que enseguida se materializan, tal y como el proyecto primigeniamente presentado, lo histori\u00f3, el cual no recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los Honorables Magistrados, por las razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico all\u00ed plasmadas a espacio. De consiguiente, el ponente entiende que el despacho del cargo en cuesti\u00f3n, debi\u00f3 abordar la problem\u00e1tica planteada por la cesura, as\u00ed la conclusi\u00f3n no implicara su prosperidad, como en efecto se propuso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura del acta que contiene la audiencia adelantada en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se desprende que la mencionada sociedad lleg\u00f3 a un acuerdo con la se\u00f1ora FONSECA (demandante), a quien se oblig\u00f3 a pagarle la suma de $6\u2019000.000,oo, por lo que se hizo constar que \u201cDe esta forma quedan satisfechas las pretensiones de la demandante respecto de la sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1\u201d (se subraya, fls. 194 y 195, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone de presente que la conciliaci\u00f3n fue parcial, \u201cen cuanto a las partes\u201d, tal como lo habilita la referida norma procesal, lo que significa que al pago que ella sucit\u00f3, no se le puede asignar, in toto, un efecto liberatorio y, por ende, extintivo de la obligaci\u00f3n conciliada, \u201csino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado\u201d (art. 1572 C.C.). De all\u00ed que, a rengl\u00f3n seguido, se hubiere previsto que el proceso continuar\u00eda \u00fanicamente \u201crespecto de los sucesores del Dr. HERNANDO GALVIS ESPINOSA\u201d (fl. 194 ib.), hecho que, adem\u00e1s, traduce una renuncia t\u00e1cita -pero elocuente- a la solidaridad invocada, como quiera que el acreedor, lib\u00e9rrimamente, acept\u00f3 de uno de los deudores solidarios \u201cel pago de su parte o cuota de la deuda\u2026, sin la reserva general de sus derechos\u201d (inc. 2 art. 1573 C.C.), renuncia que, se sabe, \u201cno extingue la acci\u00f3n solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunci\u00f3 a la solidaridad\u201d (se subraya, inc. 3\u00ba art. 1573 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de este supuesto, esto es, del reconocimiento parcial de la indemnizaci\u00f3n por uno de los llamados responsables del da\u00f1o, cumple recordar que \u201cmientras a la v\u00edctima no se le haya reparado \u00edntegramente el da\u00f1o que le ha sido irrogado, puede reclamar de cada obligado solidario la indemnizaci\u00f3n plena; obvio que lo que cada uno efectivamente paga por raz\u00f3n de la condena que se les imponga puede y debe ser deducido de una condena mayor que eventualmente pudiera llegar a darse\u201d (cas. civ. de 10 de septiembre de 1998; exp: 5023). Al fin y al cabo, \u201cla solidaridad pasiva tiene como rasgo caracter\u00edstico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda, es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuere el \u00fanico que se encuentra en la parte pasiva del v\u00ednculo obligacional\u2026 Tr\u00e1tase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligaci\u00f3n solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligaci\u00f3n entera\u201d (cas. civ. de 11 de enero de 2000; exp: 5208). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede predicarse que el pago parcial (in partis), que el acreedor le acepta a uno de los -rotulados como- deudores solidarios, constituye novaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque, en tal hip\u00f3tesis, no se est\u00e1 cambiando o trocando una obligaci\u00f3n por otra (creaci\u00f3n ex novo) y, por tanto, materializ\u00e1ndose un protot\u00edpico relevo volitivo, sino solucionando -en parte- la que hab\u00eda sido contra\u00edda, ex ante (art. 1687 C.C.) \u2013y sabido es que \u201cno hay novaci\u00f3n si no hay sustituci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a otra anterior\u201d (XXXIV, p\u00e1g. 336; CCXXXVII, p\u00e1g. 241)-, sino tambi\u00e9n porque el animus novandi que es necesario para que haya novaci\u00f3n (art. 1693 ib.), no puede entenderse presente o inmerso en el \u00e1nimo conciliatorio que condujo a la sociedad demandada a zanjar sus diferencias con la se\u00f1ora Fonseca, menos a\u00fan si, en forma expresa, qued\u00f3 consignado que el proceso continuar\u00eda contra los herederos del doctor HERNANDO GALVIS, como se anot\u00f3, lo cual es demostrativo de la real intentio de las partes, en el sentido de conciliar parcialmente la pretensi\u00f3n indemnizatoria y, en manera alguna, de sustituir un d\u00e9bito -nuevo- por otro (aliqui novi), como se exige de cara al precitado modo extintivo, m\u00e1xime cuando es meridiano que \u00e9ste no se presume (novatio non praesumitur). No en vano, en prueba de la exigencia subjetiva en cuesti\u00f3n -la cual se remonta al derecho justinianeo-, el citado art\u00edculo 1693 del C\u00f3digo Civil, es categ\u00f3rico al imperar que, \u201cpara que haya novaci\u00f3n es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indubitablemente que su intenci\u00f3n ha sido novar &#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el pasado haya precisado la Corte, que \u201cQuerer los efectos de la nueva obligaci\u00f3n es, entonces, condici\u00f3n fundamental de la novaci\u00f3n, ya subjetiva ora objetiva, bien sea porque as\u00ed lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intenci\u00f3n de las mismas\u201d (cas. civ. de 23 de enero de 1992; sent.007), elemento \u00e9ste \u2013sine qua non- que no se advierte en el acuerdo a que se arrib\u00f3 en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que apenas se logr\u00f3 que uno de los demandados solventara parte de los perjuicios experimentados por la demandante (liberaci\u00f3n meramente parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha corroborado la doctrina, que \u201cpara que la extinci\u00f3n \u2013por novaci\u00f3n- se produzca y para que la sustituci\u00f3n sea plenamente derogatoria, es necesario, o bien una expresa cl\u00e1usula derogatoria, o bien una objetiva incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre ambas reglamentaciones o sistemas de organizaci\u00f3n de intereses\u201d1. \u201cY por lo mismo, el Juzgador no podr\u00e1 aceptar la presencia de novaci\u00f3n sino delante de una expresi\u00f3n liberatoria de parte del acreedor. All\u00ed no cabe inferir el animus novandi, o liberardi de indicios &#8230;\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior explica, de antiguo, que se tenga esclarecido que \u201cLa novaci\u00f3n es la conversi\u00f3n de una antigua obligaci\u00f3n en otra nueva\u201d (Novatio est veteris obligationibus in novam translatio et transfusio); que \u201cla novaci\u00f3n recibi\u00f3 este nombre de nuevo, y de obligaci\u00f3n nueva\u201d (novatio enim a novo nomen accepit, et a nova obligatione) y que \u201cLa novaci\u00f3n no se hace de otro modo que si los contratantes manifestasen terminantemente querer realizarla, pues en otro caso subsiste la primitiva obligaci\u00f3n\u201d (Non aliter fit novatio, quam si novare se diserte contrahentes expresserint, aliquiu manet pristina obligatio). &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, huelga advertir que descartada, in radice, la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tampoco se puede predicar la extinci\u00f3n de la deuda como consecuencia de una supuesta transacci\u00f3n, pues salvo el caso en que aquella se presente, \u201cSi son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacci\u00f3n consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros\u201d (art. 2484 C.C.). Por tanto, del acuerdo -parcial- a que arrib\u00f3 la demandante con la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, due\u00f1o de una teleolog\u00eda enteramente divergente no pueden los restantes demandados reclamar el beneficio de extinci\u00f3n \u2013total- de la obligaci\u00f3n de indemnizar, deber de prestaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con ellos, permaneci\u00f3 insoluto y, por contera, inc\u00f3lume, lo que explica que el Tribunal hubiere entendido vigente el d\u00e9bito en cabeza del m\u00e9dico Dr. HERNANDO GALVIS ESPINOSA, basamento de la condena impuesta, en el plano patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no encuentra la Corte que deba prosperar el cargo, porque al contemplar de manera objetiva el texto de la demanda y el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n, prueba documental a la que se reduce el ataque, no se observa que el sentenciador, de plano, inexorablemente haya desconocido la solidaridad que se predic\u00f3 en relaci\u00f3n con todos los intervinientes en la causaci\u00f3n del da\u00f1o atribuido (art. 2344 C.C.), como tampoco el acuerdo de pago al que arribaron la demandante y la Sociedad de CIRUGIA DE BOGOTA, cuyo alcance parcial \u201cno tiene la virtualidad de impedir la prosecuci\u00f3n del proceso contra los otros deudores solidarios\u201d, conforme rectamente lo entendi\u00f3 el fallador de segundo grado (fl. 38, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, el ad quem s\u00ed advirti\u00f3 que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o que tuvo como venero la cirug\u00eda practicada a la demandante (acto quir\u00fargico o intervenci\u00f3n operatoria), fueron varios los se\u00f1alados como responsables, vinculados todos con arreglo a la solidaridad que emana del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, como desde la misma demanda se reclam\u00f3 (fl. 37, cdno. 1). Por ello, luego de afirmar que como secuela de aquella se genera \u201cel llamado litisconsorcio facultativo\u201d, expres\u00f3 que el proceso \u201cbien pod\u00eda proseguirse contra quien qued\u00f3 como \u00fanico demandado, despu\u00e9s del desistimiento que se hizo de la otra persona natural demandada, y de la conciliaci\u00f3n que hizo la demandante con la persona jur\u00eddica tambi\u00e9n demandada\u201d (fl. 38, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en su justa medida, valor\u00f3 el juzgador el supraindicado acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de diciembre de 1993, en virtud del cual uno de los demandados se oblig\u00f3 a pagarle a la demandante una parte de los perjuicios causados, habida cuenta que el referido pacto no le pod\u00eda atribuir el alcance propio de novaci\u00f3n que reclaman los recurrentes, no s\u00f3lo por las razones que se dejaron se\u00f1aladas, sino tambi\u00e9n porque, seg\u00fan lo acot\u00f3 con acierto el fallador, \u201csi bien la actora recibi\u00f3 de uno de ellos un pago, con este no manifest\u00f3 dar por satisfecha la obligaci\u00f3n, con lo que tal pago es entonces un pago parcial\u201d (fl. 38, cdno. 2), con todo lo que de ello se deriva en la esfera obligacional, en la cual se entendi\u00f3 que perviv\u00eda la obligaci\u00f3n de cara al galeno Dr. GALVIS, dado que no fue objeto de extinci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy por el contrario, ex voluntate, ella permaneci\u00f3 vigente, hasta el punto que se orden\u00f3 la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito radicado en cabeza de la acreedora se\u00f1ora FONSECA MANTILLA, objeto de la lesi\u00f3n corporal anteriormente descrita, como colorario de un yerro en el diagn\u00f3stico y en el ulterior tratamiento realizado (yerro profesional), vale decir, en el procedimiento u acto quir\u00fargico materializado en contrav\u00eda de la conocida lex artis ad hoc, de tanta val\u00eda en el ejercicio de la medicina, tal y como lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n en el pasado, toda vez que ella concierne a determinadas pautas que, in casu, debe acatar el facultativo, en aras de cumplir cabalmente su tarea, la que podr\u00e1 ser materia de auscultaci\u00f3n, con apego a los dictados de la se\u00f1alada ley del arte, a fin de determinar, a posteriori, la correcci\u00f3n o pertinencia del acto m\u00e9dico, rectamente entendido, con asiento en todos los elementos de juicio que resulten de recibo, los que justamente condujeron al Tribunal de Bogot\u00e1 a entender que el demandado, en efecto, deven\u00eda responsable por la cirug\u00eda ambulatoria practicada el 14 de diciembre de 1987\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en estas consideraciones propuse no casar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis D\u00edez-Picazo. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Madrid. Tecnos. 1979. P\u00e1g. 787. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Hinestrosa. Tratado de las obligaciones, T. I, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, P\u00e1gs. 713 y 714. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-2003 [7304] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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