{"id":82556,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2003-7346\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-085-2003-7346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2003-7346\/","title":{"rendered":"S 085 2003 [7346]"},"content":{"rendered":"<p>S-085-2003 [7346]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7346 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor SIRLEY CRISTINA TORRES VANEGAS, ANA DE JESUS TORRES ORTEGA, ELIECER ANTONIO, ALVER FREDY, ANA MARIA, EDISON DE JESUS y JUAN MANUEL TORRES VANEGAS, contra JORGE IVAN SAI.AZAR ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 11 de junio de 1996, repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, Edilma del Socorro Vanegas, obrando en su propio nombre y como representante de la menor Sirley Cristina Torres Vanegas, Ana de Jes\u00fas Torres Ortega, Eli\u00e9cer Antonio, Alver Fredy, Ana Mar\u00eda, Edison de Jes\u00fas y Juan Manuel Torres Vanegas, impetraron que se declararan civil y solidariamente responsables a Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate y Fabio Salazar Jaramillo, de los sucesos acaecidos el 21 de mayo de 1994, relatados en la demanda. Consecuentemente pidieron que fueran condenados a pagarles, como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales padecidos, las sumas especificadas en la demanda o las que resultaren probadas en el curso del proceso. Igualmente a pagar intereses corrientes sobre los valores reconocidos, actualizar las condenas \u201c&#8230;en su valor moratorio, seg\u00fan la variaci\u00f3n del l. P. C. para los obreros de la ciudad de Medell\u00edn, regi\u00f3n noroccidental, seg\u00fan certificado del DANE\u00bb y cancelar intereses moratorios sobre las mismas cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Siendo las 5:00 a.m. del 21 de mayo de 1994, hora en que Juan Torres marchaba desde su residencia hacia su lugar de trabajo, fue atropellado por el veh\u00edculo Renault de placas REG 009, conducido por Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, de propiedad de Fabio Salazar Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El accidente ocurri\u00f3 en la autopista sur, frente al Centro Internacional del Mueble de Itagu\u00ed, en sentido norte sur, por el carril derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como consecuencia del accidente, Juan Torres, inicialmente sufri\u00f3 shock traum\u00e1tico por heridas en t\u00f3rax y cr\u00e1neo, de origen contuso, de acuerdo con lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, que el 22 de mayo de 1994, le produjeron la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El occiso laboraba para la empresa Cofapar Ltda., como operario en la secci\u00f3n de fundici\u00f3n, devengando un salario b\u00e1sico mensual de $238.657.00, con el cual sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su compa\u00f1era permanente EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, a su anciana madre ANA DE JESUS TORRES ORTEGA y a sus hijas SIRLEY CRISTINA y ANA MAR\u00cdA TORRES VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El deceso de JUAN TORRES irrog\u00f3 graves perjuicios materiales a su madre, esposa e hijos, quienes dejaron de percibir la ayuda econ\u00f3mica brindada por \u00e9ste con el salario. Como era una excelente persona, dedicada a su hogar y a ayudar a la comunidad, su ausencia igualmente les ha causado angustia y dolor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Los gastos de su entierro tuvieron un costo de $700.000,00, pagados por Edilma Vanegas, quien los cancel\u00f3 a la funeraria San Gabriel de Itagu\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La investigaci\u00f3n por homicidio culposo fue adelantada por la Unidad de Fiscal\u00eda \u00danica de Itagu\u00ed (Antioquia). Del proceso conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Itagu\u00ed y en \u00e9l se profiri\u00f3 fallo de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, absolviendo al procesado Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate por \u201c&#8230;defensa putativa o subjetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 109 del C\u00f3digo Penal y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta acci\u00f3n civil es procedente, por cuanto las causas de extinci\u00f3n de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho causante del perjuicio, el cual existi\u00f3, el sindicado JORGE IVAN SALAZAR ALZATE lo cometi\u00f3, quien no obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. El accidente sobrevino por la imprudencia de Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, quien aument\u00f3 la velocidad del veh\u00edculo que conduc\u00eda al observar a Juan Torres sobre la v\u00eda, en lugar de esquivarlo, llev\u00e1ndoselo por delante y caus\u00e1ndole lesiones de origen contuso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y aceptado el desistimiento de la parte actora de proseguir la acci\u00f3n contra Fabio Salazar Jaramillo, se notific\u00f3 al \u00fanico demandado que quedaba, quien oportunamente le dio respuesta oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admiti\u00f3 los atinentes a la causa del fallecimiento de Juan Torres, as\u00ed como su actividad laboral y la remuneraci\u00f3n. Sin embargo, respecto de la muerte dijo que \u00e9sta no se atribuy\u00f3 a las lesiones sufridas en el accidente descrito. Los restantes hechos los neg\u00f3, manifestando que no le constaban o exigiendo su prueba. En la misma oportunidad propuso las excepciones que denomin\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima, caso fortuito o fuerza mayor, inexistencia de la obligaci\u00f3n y temeridad o mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Surtido el tr\u00e1mite propio de la instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 7 de mayo de 1998, en la cual desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el \u00fanico demandado, para declararlo civil y solidariamente responsable, con Fabio Salazar Jaramillo, de los perjuicios irrogados a los demandante con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Juan Torres y consecuentemente los conden\u00f3 a pagar las sumas especificadas, a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el demandado Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en sentencia del 24 de julio de 1998, en la cual confirm\u00f3 el rechazo de las excepciones propuestas por dicho demandado; absolvi\u00f3 a Fabio Salazar Jaramillo de las pretensiones formuladas en su contra; confirm\u00f3 la responsabilidad deducida a Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, aclarando que proviene del ejercicio de actividades peligrosas; neg\u00f3 la condena al pago del da\u00f1o emergente reclamado por los demandantes; confirm\u00f3 la condena impuesta a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n consolidada y futura, y unific\u00f3 la condena por perjuicios morales, fij\u00e1ndola en la suma de $1.000.000,oo para cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el mismo demandado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un somero recuento de los antecedentes del litigio, deja por averiguada el tribunal la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir sentencia de fondo, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n de los demandantes para formular las pretensiones y del demandado para contradecirlas, e inicia sus consideraciones excluyendo de \u00ab&#8230; la responsabilidad civil extracontractual objeto de estudio\u00bb a Fabio Salazar Jaramillo, al notar que el a-quo admiti\u00f3 el desistimiento presentado por la actora, respecto de la demanda formulada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como encuentra que la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal se constituy\u00f3 con el conductor del automotor que arroll\u00f3 al se\u00f1or Juan Torres, absuelto por la justicia penal del delito de homicidio culposo que se le imput\u00f3, estim\u00f3 prioritario elucidar la incidencia de la sentencia penal absolutoria en el campo de la responsabilidad civil&nbsp; extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, se refiere a los requisitos exigidos por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que las sentencias que resuelven en forma definitiva un conflicto de intereses pasen en autoridad de cosa juzgada y acota que trat\u00e1ndose de sentencia penal absolutoria, sus efectos est\u00e1n reglados por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, precepto cuyos alcances dice, han sido fijados doctrinariamente en la siguiente forma: \u201c&#8230; si en providencia de fondo, el juez declara que el hecho f\u00edsico que se imputa al procesado no existi\u00f3, o que \u00e9sta no es la persona que lo cometi\u00f3 o que el causante del hecho delictual obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa o en estricto cumplimiento de un deber legal, esa decisi\u00f3n produce efectos de cosa juzgada erga omnes y, por consiguiente, la acci\u00f3n civil no puede proseguirse ni iniciarse contra el sindicado o el civilmente responsable, o sea que el juez civil no puede desconocer esas decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que si bien es cierto la legislaci\u00f3n penal proh\u00edbe la acci\u00f3n indemnizatoria contra el sindicado o el civilmente responsable cuando la absoluci\u00f3n obedece a alguna de las causas referenciadas, ello no descarta otros casos de absoluci\u00f3n penal que pueden estar provistos de la fuerza vinculante de la cosa juzgada en materia civil, si se dan las condiciones legalmente exigidas, como ocurrir\u00eda vr. g. cuando aquella se cimenta en la ausencia de culpa \u00ab&#8230; y luego se promueva acci\u00f3n civil por el mismo hecho y con fundamento en una culpa probada, porque al respecto ya se ha decidido en el campo penal en el sentido de que no existi\u00f3 la culpa. De ah\u00ed que en la hip\u00f3tesis de absoluci\u00f3n por la ausencia de culpa, sea posible promover la acci\u00f3n de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza la tesis con doctrina nacional y for\u00e1nea, para agregar que, \u201ca\u00fan el caso de absoluci\u00f3n por ausencia de culpa, que fue lo que determin\u00f3 la exoneraci\u00f3n del homicidio culposo al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, queda la posibilidad de demandar por v\u00eda civil con fundamento en actividades peligrosas, como es el caso que nos ocupa puesto que el se\u00f1or Salazar Alzate activaba un automotor y con su conducci\u00f3n caus\u00f3 el deceso al se\u00f1or Juan Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Centra enseguida su atenci\u00f3n en lo alegado por la parte demandada acerca de la prohibici\u00f3n de promover acci\u00f3n indemnizatoria ante el juez civil, cuando se propuso en el proceso penal en el cual se absolvi\u00f3 al reo, concluyendo, con apoyo en el criterio de expositores del orden nacional, citados en lo pertinente, que \u201c&#8230; la v\u00eda no est\u00e1 cerrada cuando se trata de otra clase de responsabilidad, como la de actividades peligrosas que se intente ante la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejados los precedentes aspectos, se ocupa de la responsabilidad civil de car\u00e1cter extracontractual que se reclama del demandado Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, enunciando sus elementos estructurales y la carga que en su demostraci\u00f3n soportan los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que cuando tal responsabilidad se engendra en el ejercicio de actividades peligrosas, jurisprudencia y doctrina, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, favorecen a la v\u00edctima \u201c&#8230;presumiendo en el sujeto activo del da\u00f1o, ora en el propietario del artefacto con el cual se caus\u00f3, bien en quien derive beneficios de tal artefacto, el factor culpa, que de entrada se presume y que reclama para una exculpaci\u00f3n una causa extra\u00f1a: Caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la v\u00edctima o el hecho de un tercero, quedando en cabeza del demandante el demostrar los elementos restantes de la responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado el marco conceptual anterior, emprende el examen del asunto sub-j\u00fadice, constatando que de la ocurrencia del episodio en el cual perdi\u00f3 la vida Juan Torres, padre de algunos demandantes, hijo de Ana de Jes\u00fas Torres y compa\u00f1ero permanente de Edilma del Socorro Vanegas, dan cuenta la prueba trasladada del proceso penal y la decretada por iniciativa del a-quo. A\u00f1ade que su acaecimiento fue admitido, en forma calificada, por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal premisa considera oportuno hacer algunas observaciones en torno al da\u00f1o, en su doble proyecci\u00f3n (material &#8211; moral), y tras consignar la necesidad de su existencia para abrirle paso a la responsabilidad deprecada, as\u00ed como el car\u00e1cter cierto, directo y actual que debe revestir, encuentra que el perjuicio reconocido por el a-\u00adquo a la codemandante Edilma del Socorro Vanegas por concepto de da\u00f1o emergente, carece de fundamento, porque no se acredit\u00f3 que ella hubiese efectuado la erogaci\u00f3n que lo representa, am\u00e9n de confesar haber recibido el monto de la indemnizaci\u00f3n proveniente del seguro obligatorio, en la cual se comprende el aludido gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condenas relativas al lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, las considera debidamente sustentadas y unifica la condena al pago de perjuicios morales en la suma de $1.000.000,00, para cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra hu\u00e9rfanas de prueba las excepciones propuestas por el demandado, anotando que \u201c&#8230; del material probatorio recogido no se configura ning\u00fan caso fortuito ni su equivalente la fuerza mayor, ni mucho puede hablarse de una culpa exclusiva de la v\u00edctima, de quien jam\u00e1s se puede afirmar que el se\u00f1or Juan Torres se le avent\u00f3 al carromotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201c&#8230; ninguna pieza procesal nos indica que la culpa del interfecto Juan Torres haya concurrido en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, conclusi\u00f3n que sienta con base en lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Fiscal\u00eda Seccional de Itagu\u00ed dentro de la investigaci\u00f3n penal y en la diligencia de necropsia del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>A sus propias consideraciones suma \u201c&#8230;los an\u00e1lisis juiciosos que realizara la funcionaria de conocimiento y que no es menester volver sobre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art. 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia del tribunal de ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1625 num. 4\u00b0, 1714, 2357 Y 2358 inc. 1\u00b0 del C.C.; 342 inc. 2\u00b0 del C. de P.C.; 29 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0. de la C.P.; 62 del C. de P.P.; 7, 9 y 40 num. 3\u00b0 del C.P. y 8\u00b0 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C.C., 103, 104, 105 Y 329 del C.P., y 43 Y 44 del C. de P.P., por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda y en la valoraci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n, precisa el recurrente que al entender no alegada ni debatida en el proceso penal, la presunci\u00f3n de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, el tribunal consider\u00f3 que \u201c&#8230; s\u00ed se puede invocar esta situaci\u00f3n dentro del proceso civil posterior, sin incurrir en cosa juzgada \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el ad-quem arrib\u00f3 a semejante conclusi\u00f3n, porque no tuvo en cuenta: a) La demanda de constituci\u00f3n de parte civil, presentada en el proceso penal por quienes aqu\u00ed fungen como demandantes, de la cual emerge, en forma incontrastable, que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios all\u00ed pedida se fundament\u00f3 en \u201c&#8230;la responsabilidad proveniente de la presunci\u00f3n de culpa en las actividades peligrosas que contempla el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, citado expresamente por ellos mismos en su demanda\u00bb. b) La solicitud impetrada por la apoderada de la parte civil, en la audiencia p\u00fablica, de condenar al sindicado y al tercero civilmente responsable a abonar los perjuicios materiales y morales \u201c&#8230;de acuerdo con los art\u00edculos 106 y 107 del C. Penal Y CON FUNDAMENTO EN EL ART\u00cdCULO 2356 DEL CODIGO CIVIL, del cual es imprescindible deducirlos por tratarse de una ACTIVIDAD EXTREMADAMENTE PELIGROSA&#8230; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la trascendencia de tal equivocaci\u00f3n, manifiesta el recurrente que el tribunal no repar\u00f3 en que la parte civil invoc\u00f3 \u201c&#8230;expresa y reiteradamente, tanto en su demanda como en su intervenci\u00f3n en audiencia p\u00fablica, la condena penal y civil del demandado con apoyo en la presunci\u00f3n de culpa que emana de una actividad peligrosa, y que si la justicia penal, al decidir sobre el delito denunciado y sobre tal acci\u00f3n civil en el sentido de ABSOLVER a los enjuiciados y demandados, Jorge Iv\u00e1n y Fabio Salazar, se estaba pronunciando por sentencia sobre ambas acciones y su decisi\u00f3n vino indudablemente a revestir la fuerza de cosa juzgada&#8217;_ &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera lo sindica de despreocuparse de examinar si el accidente, \u201c&#8230;como fue la verdad ocurri\u00f3 por culpa de la v\u00edctima\u00bb. Considera que la culpa o error de conducta de Juan Torres se desprende de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El veh\u00edculo, de acuerdo con el examen que se le practic\u00f3, sufri\u00f3 ruptura del vidrio delantero, \u201c&#8230; lo que indica que TORRES no fue impactado por la parte delantera del veh\u00edculo, sino que en realidad fue \u00e9l quien choc\u00f3 con el costado derecho y con el vidrio delantero del automotor\u00bb. Anota que de esto da cuenta el oficio 1677 del 10 de julio de 1994 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lit. c (fls. 31 y 32 vto. c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>b) La v\u00edctima circulaba por el sitio donde est\u00e1 \u201c&#8230;prohibido el paso peatonal y s\u00f3lo se pod\u00eda cruzar la autopista por el sem\u00e1foro\u201d, de acuerdo con lo declarado por John Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Personero Delegado en lo Penal en Itagu\u00ed (fls. 8 y 8 vto. c. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Juan Torres hab\u00eda sufrido otro accidente al dirigirse a su sitio de trabajo, en bicicleta, como lo relataron las demandantes Ana de Jes\u00fas Torres Ortega y Edilma del Socorro Vanegas, en su declaraci\u00f3n de parte (fl. 9 c. 6), \u201c&#8230;lo que al respecto es prueba de su imprudencia habitual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El impacto de Juan Torres con el veh\u00edculo se produjo por el lado derecho del automotor, seg\u00fan expuso Luz Eugenia Jim\u00e9nez Carmona (fI. 54 Y 54 vto. c. 7). Su narraci\u00f3n de la forma como ocurri\u00f3 el accidente, revela, \u201c&#8230;sin lugar a dudas que el peat\u00f3n TORRES se dio contra el veh\u00edculo que transitaba normalmente y a velocidad moderada por su respectivo carril y, por tanto, tal accidente fue producido por culpa suya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El accidentado qued\u00f3 en la v\u00eda, al lado derecho de la calle, subiendo para Caldas, con el cuerpo dentro de la carretera y la cabeza en la orilla. As\u00ed lo refiri\u00f3 Maria Eugenia R\u00edos Arroyave (fl. 111 c. 7). Tal circunstancia \u201c&#8230; indica que dicho peat\u00f3n no transitaba por el \u00e1rea peatonal sino por el \u00e1rea o calzada vehicular de una autopista, sin estar cruz\u00e1ndola por el sitio reglamentario y h\u00e1bil para ello, o sea en donde estaban situados los sem\u00e1foros, sino por un sitio no permitido y prohibido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Adem\u00e1s de atravesarse a oscuras en la autopista, v\u00eda de alto riesgo para los peatones, el accidentado agrav\u00f3 su situaci\u00f3n porque en ese sector \u201c&#8230; hay obst\u00e1culos que no permiten una plena visualizaci\u00f3n por la existencia de \u00e1rboles, se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, postes de iluminaci\u00f3n y de se\u00f1ales\u201d, como se constat\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Fiscal\u00eda Seccional de Itagui (fl. 114 c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>g) Juan Torres caminaba por la calzada de la autopista, en plena oscuridad, de acuerdo con el testimonio de Hernando Rivera Gir\u00f3n y Juan Fredy Acevedo (fls. 175 y 176 c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>h) Con su imprudencia, infringi\u00f3 las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u201c&#8230;ya que su cuerpo no qued\u00f3 en zona peatonal, sino en lugar donde transitan los veh\u00edculos\u00bb. De esta circunstancia dan cuenta Mar\u00eda Eugenia R\u00edos Arroyave (fls. 24 y 25 c. 7) y Pedro Nel Latorre Vasco (fl. 101 c. 7) y ella pone al descubierto la \u201c&#8230;culpable imprudencia de TORRES al meterse a oscuras dentro de la calzada de una autopista para veh\u00edculos automotores y no utilizar la zona peatonal, asumiendo el grave riesgo de que los veh\u00edculos que circulan por la autopista lo hubieran atropellado\u201d, o que \u00e9l hubiese impactado contra ellos, como efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>i) El lugar del accidente es muy oscuro, despoblado, solitario y peligroso, como lo manifestaron Pedro Nel Latorre Vasco y Francisco Javier Londo\u00f1o V\u00e1squez (fls. 99, 100 Y 105 a 107 c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>j) Las condiciones de la v\u00eda, las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, la peligrosidad de la zona y la prelaci\u00f3n del automotor en el paso de la avenida, relatados por Luz Eugenia Jim\u00e9nez Carmona y Jes\u00fas Uribe Arango, en la audiencia p\u00fablica celebrada el 30 de octubre de 1995 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagu\u00ed, son aspectos igualmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho \u00ab&#8230;al no haber ca\u00eddo en la cuenta de que lo ocurrido se debi\u00f3 a un caso fortuito, a pesar de que las pruebas son evidentes al respecto, circunstancia eximente de responsabilidad a\u00fan dentro del \u00e1mbito de la presunci\u00f3n de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de demostrar tal acusaci\u00f3n recalca las circunstancias en las cuales se produjo el accidente a ra\u00edz del cual falleci\u00f3 Juan Torres y su comprobaci\u00f3n con los elementos de prueba antes relacionados, para destacar, luego de enunciar los caracteres que debe revestir el caso fortuito, que \u00ab&#8230;el accidente fue IMPREVISIBLE, pues en ning\u00fan momento al conductor le era posible o factible prever que un peat\u00f3n, en plena oscuridad y a la madrugada, se lanzara a atravesar las calzadas de la Autopista Sur en un sitio no permitido para recorrerla a pie y sin tomar las m\u00ednimas precauciones del caso, que pr\u00e1cticamente consist\u00edan en no atravesarla en esas condiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, era irresistible porque \u00ab&#8230;el conductor no ten\u00eda manera alguna de evitarlo o evadirlo, toda vez que el peat\u00f3n, por su propia y aut\u00f3noma pero irreflexiva actitud, se arroj\u00f3 al paso del veh\u00edculo en forma tal que ni su colisi\u00f3n con \u00e9l ni el accidente pudieron preverse o evitarse m\u00e1xime si el lugar estaba en plena oscuridad y por ende sucedi\u00f3 el impacto del cuerpo de Torres con el veh\u00edculo que recorr\u00eda normalmente la Autopista no era lugar permitido para que los peatones atravesaran su doble calzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el evidente y trascendente error de hecho denunciado, el sentenciador no tuvo por desvirtuada la presunci\u00f3n de culpa que gravita sobre el demandado, por \u00ab&#8230; el evidente caso fortuito, imprevisible e irresistible, que existi\u00f3 y que el tribunal, por error f\u00e1ctico, no quiso reconocer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador tampoco apreci\u00f3 probatoriamente lo argumentado en la providencia en la cual se puso fin al proceso penal, \u00ab&#8230; sobre inculpabilidad del demandado por aplicaci\u00f3n de la doctrina conocida con el nombre de DEFENSA PUTATIVA\u00bb, que condujo a su absoluci\u00f3n penal y civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente le reprocha pasar por alto que los demandados fueron llamados a responder de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios tanto en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, como en la demanda formulada ante la justicia civil, como deudores solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 el poder otorgado por todos los demandantes a su abogada, en el&nbsp; cual se le facult\u00f3 para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate y Fabio Salazar Jaramillo, habilit\u00e1ndola, entre otros actos, para desistir, as\u00ed como el escrito de 5 de noviembre de 1996, en el cual desisti\u00f3, en forma unilateral y voluntaria, de la demanda instaurada contra Fabio Salazar Jaramillo, desistimiento admitido por el a-quo en prove\u00eddo del 22 de los mismos mes y a\u00f1o, que en su opini\u00f3n, \u201c&#8230;aunado al car\u00e1cter de solidarios en que hab\u00edan sido tra\u00eddos a juicio, impon\u00edan la absoluci\u00f3n de ambos, cuesti\u00f3n que el Tribunal desconoci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar tal acusaci\u00f3n, dice que el desistimiento de los demandantes de proseguir la acci\u00f3n contra Fabio Salazar, \u201c&#8230;implica la renuncia definitiva de sus pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada y el auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme al art. 62 del C. de P.P., la acci\u00f3n civil se extingue por las causas previstas en el C\u00f3digo Civil, entre ellas, la remisi\u00f3n o perd\u00f3n de la deuda y la compensaci\u00f3n, y que al tenor del arto 342 del C. de P.C., el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace notar que el desistimiento de la parte actora no fue autorizado o coadyuvado por los demandados y por contera produce sus efectos contra quien desiste y a favor del demandado que permaneci\u00f3 ligado al proceso, quien no perdi\u00f3 por ello su condici\u00f3n de demandado solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tales premisas estima que la predicada solidaridad \u00ab&#8230; conduce a que el desistimiento contra FABIO cobije a JORGE IVAN, como ya se ha explicado y comprobado, y que no est\u00e9 afectado por la circunstancia de que UNILATERALMENTE y sin contar ni con su consentimiento ni con su aprobaci\u00f3n, (&#8230;), se pretenda que el proceso pueda continuar contra \u00e9ste \u00faltimo demandado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales razonamientos solicita que se case la sentencia impugnada para que obrando en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al demandado de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acci\u00f3n criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontol\u00f3gicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jur\u00eddicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina \u00ab&#8230;reside en un motivo de orden p\u00fablico sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acci\u00f3n p\u00fablica, fallan dentro de un inter\u00e9s social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acci\u00f3n p\u00fablica debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil\u00bb. (Henri y Le\u00f3n Mazeaud, Andr\u00e9 Tunc, Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, p\u00e1g. 354). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentaci\u00f3n establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy \u00eddem art\u00edculo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acci\u00f3n civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existi\u00f3, ora porque el sindicado no lo cometi\u00f3, u obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa o en estricto cumplimiento de un deber. De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hip\u00f3tesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues s\u00f3lo en tales supuestos puede arg\u00fcir su influjo sobre la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en su sentencia del 12 de octubre de 1999, al fijar el sentido y alcance del art. 55 del decreto 50 de 1987, en el cual se consagraban hip\u00f3tesis semejantes a las previstas por el art. 57 del C. de P.P. y por el actual art\u00edculo 57 de similar codificaci\u00f3n, \u201c&#8230;una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderaci\u00f3n de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermen\u00e9utica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido est\u00e1 el int\u00e9rprete para presionar sus l\u00edmites y hacer que en ella quepan m\u00e1s hip\u00f3tesis de las que precisamente contempla, porque como desde anta\u00f1o y frente a normas an\u00e1logas que rigieron en el pasado viene diciendo la jurisprudencia, el juez civil a la hora de aplicarlas \u2018debe indagar previamente si se contempla alguno de los casos limitativamente previstos en dicha disposici\u00f3n\u2019 (&#8230;) (Cas. Civ. de 17 de junio de 1948, G.J. LXIV, p. 450)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El punto en el presente caso est\u00e1 en definir, si la absoluci\u00f3n del demandado en el proceso penal imped\u00eda la acci\u00f3n civil que contra \u00e9ste posteriormente se formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para abrirle paso a la acci\u00f3n indemnizatoria deducida por los demandantes, el tribunal consider\u00f3 que el fallo penal que absolvi\u00f3 de responsabilidad criminal al demandado, por hallarlo libre de culpa (probada), no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en materia civil, porque la responsabilidad civil por actividades peligrosas que de \u00e9l se reclama en este proceso, no subyace en el linaje de culpa de aqu\u00e9l, pues si la absoluci\u00f3n penal ten\u00eda venero en la ausencia de culpa del reo, resultaba viable \u00ab&#8230;promover la acci\u00f3n de responsabilidad civil con fundamento en actividades peligrosas, pero no con base en una culpa probada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente critica que se le haya dado cabida a la precitada acci\u00f3n, denunciando que se pas\u00f3 por alto que dentro del proceso penal los demandantes reclamaron el abono de los perjuicios causados con el delito, apoyados en la misma clase de responsabilidad que finca la acci\u00f3n civil, como lo demuestran la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada en tal proceso y el alegato de la apoderada de dicha parte dentro de la audiencia p\u00fablica, yerro que a su juicio lo condujo a inadvertir que el demandado \u00ab&#8230;ya fue juzgado y absuelto penal y civilmente por la justicia penal y, por tanto, no se le puede encausar civilmente por la misma causa, o sea por supuesta presunci\u00f3n de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas, pues, como se vio, tal imputaci\u00f3n ya se le formul\u00f3 expresamente ante la justicia penal y la sentencia respectiva ya lo exoner\u00f3 de toda culpa, probada o presunta, con indudable caracter\u00edstica de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en la cual tiene estribo la precedente imputaci\u00f3n, se llam\u00f3 a \u00abFabio Salazar Jaramillo\u201d, a responder de las consecuencias patrimoniales derivadas del delito investigado, en su condici\u00f3n de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del automotor con el cual se produjo el accidente, a ra\u00edz del cual falleci\u00f3 Juan Torres, con fundamento en el art\u00edculo 2356 del C.C. (fls. 202 a 210 c. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996, se absolvi\u00f3 al procesado, \u00abJorge Iv\u00e1n Salazar Alzate\u00bb, de responsabilidad criminal por el delito de homicidio culposo agravado que se le imput\u00f3, pues se consider\u00f3 que su conducta se subsum\u00eda en la causal de inculpabilidad prevista por el art. 40-3 del C.P., llamada por la doctrina defensa putativa, consistente en obrar bajo la equivocada convicci\u00f3n de estar amparado por una causal de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa realidad, es claro que el tribunal no incurri\u00f3 en el yerro que le achaca el impugnador de pasar por alto que el demandado en este proceso fue \u201c&#8230;juzgado y absuelto penal y civilmente por la justicia penal y, &#8230;por tanto, no se le puede encausar civilmente por la misma causa, o sea por supuesta presunci\u00f3n de culpa en el ejercicio de actividades peligrosas\u00bb, porque aunque es cierto que fue liberado de responsabilidad penal por el delito cuya autor\u00eda se le imput\u00f3, tal absoluci\u00f3n no se extendi\u00f3 a la responsabilidad civil emergente del mismo hecho, pues dicho aspecto no fue abordado por el juez penal, dado el car\u00e1cter absolutorio de la decisi\u00f3n, porque como bien se sabe la resoluci\u00f3n sobre el resarcimiento del da\u00f1o pende de una condici\u00f3n de procedibilidad, cual es la sentencia penal condenatoria. En otras palabras, si no hay condena penal, no hay decisi\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n indemnizatoria civil dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la absoluci\u00f3n penal en favor del demandado, fue constatada fielmente por el ad-quem, quien consider\u00f3 que no inhib\u00eda el proceso civil indemnizatorio, porque se ciment\u00f3 en la ausencia de culpa probada del agente, en tanto que la acci\u00f3n de responsabilidad civil por actividades peligrosas, deducida en el asunto sub-j\u00fadice, se fundamenta en la culpa presunta del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, es evidente que el cuestionamiento que se le formula resulta carente de raz\u00f3n, porque no es cierto, como asegura el impugnador, que en dicho proceso se hubiere absuelto de responsabilidad penal y civil al procesado Jorge Iv\u00e1n Salazar Alzate, con autoridad de cosa juzgada y que por tal raz\u00f3n a la justicia civil le estaba vedado el conocimiento de una pretensi\u00f3n concerniente a la responsabilidad civil emergente del hecho da\u00f1ino, pues como se anot\u00f3, en dicho proceso no existi\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil de aquel, por cuanto se absolvi\u00f3 de la responsabilidad punitiva. Por supuesto que tampoco hizo caso omiso de la absoluci\u00f3n penal del procesado, la cual apreci\u00f3, pero desconociendo su incidencia en el presente proceso civil por la raz\u00f3n anteriormente expuesta, la cual ineficazmente combate el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, aunque por este aspecto el cargo no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, la Corte debe corregir la err\u00f3nea motivaci\u00f3n propuesta por el ad-quem para desechar la cosa juzgada penal sobre la acci\u00f3n civil, pues como se expuso ab-initio, la decisi\u00f3n absolutoria penal s\u00f3lo cierra el camino para pretender ante los jueces civiles la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o proveniente del delito, cuando se adecua en alguna de las hip\u00f3tesis previstas por el art. 57 del C. de P. Penal. De manera que no era la disimilitud de causa entre uno y otro proceso la determinante de la ausencia de cosa juzgada, sino que bastaba verificar el motivo de la absoluci\u00f3n penal del demandado y confrontarlo con las causas taxativamente dise\u00f1adas por el legislador, para concluir que por no presentarse esa subsunci\u00f3n la cosa juzgada deb\u00eda descartarse, espec\u00edficamente, porque la causa de inculpabilidad conocida corno defensa putativa, consagrada por el art. 40 num. 3 del C. Penal, vigente para entonces, no puede asimilarse a la inexistencia del hecho, como lo afirma el recurrente, es decir, que \u00e9ste f\u00edsica y fenomenol\u00f3gicamente no tuvo ocurrencia. Punto este que t\u00e9cnicamente no aparece controvertido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se controvierte la decisi\u00f3n del ad-\u00adquem por no darse cuenta de que el accidente fue provocado por la culpa de la v\u00edctima y se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal excluy\u00f3 el hecho de la v\u00edctima como causa exclusiva del acontecimiento da\u00f1oso, argumentando que el accidente no ocurri\u00f3 porque ella se hubiese arrojado contra el automotor conducido por el demandado, conclusi\u00f3n que el recurrente refuta explicando que conforme al oficio No. 1677 del 1\u00ba de julio de 1994, al examinarse el veh\u00edculo se constat\u00f3 que sufri\u00f3 ruptura del vidrio delantero, circunstancia que a su juicio revela que Torres no fue impactado con la parte frontal del automotor, sino que fue \u00e9l quien choc\u00f3 con el costado derecho y el vidrio delantero del auto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio mencionado por el impugnador, el Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de Itagu\u00ed solicita al Jefe del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, la cooperaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n para realizar, entre otras diligencias, la inspecci\u00f3n de \u00ab&#8230;huellas del atropellamiento como por ejemplo: ruptura del vidrio delantero, carencia de la calcoman\u00eda de movilizaci\u00f3n, colocaci\u00f3n del vidrio delantero nuevo, rastros de carencia o colocaci\u00f3n de pintura nueva, etc\u00e9tera\u00bb, es decir, \u00e9l no consigna la circunstancia se\u00f1alada por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni siquiera en el evento de dar cuenta del detalle preanotado, arrojar\u00eda la conclusi\u00f3n sugerida, porque el rompimiento del vidrio frontal del veh\u00edculo comprometido en el accidente no descarta inexorablemente el impacto de la v\u00edctima con la parte delantera del mismo. Tampoco denota, como se pretende, que fue la v\u00edctima quien se lanz\u00f3 contra el carro, circunstancia que no se deriva necesariamente del hecho de haberse producido el choque por el costado derecho del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros aspectos destacados por el impugnador para poner de manifiesto el error de conducta atribuido al peat\u00f3n, que a su juicio constituy\u00f3 la causa \u00fanica del accidente y que dice tienen debida comprobaci\u00f3n en las piezas probatorias individualizadas en el cargo, consistentes en transitar a pie por la avenida, en un paraje oscuro, con obst\u00e1culos visuales, despoblado y peligroso, lanzarse a cruzarla por sitio prohibido, que su cuerpo quedase sobre la v\u00eda vehicular, con la cabeza en la orilla y haberse visto involucrado en accidente anterior, am\u00e9n de infringir las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, as\u00ed emergieran de los medios de prueba referenciados, no acreditan que la actividad del occiso hubiere representado la causa \u00fanica o exclusiva del da\u00f1o, como seguidamente se ver\u00e1, raz\u00f3n por la cual su no apreciaci\u00f3n por el ad-quem carecer\u00eda de incidencia en la deducci\u00f3n de la responsabilidad, pues a\u00fan percibi\u00e9ndolos y sopes\u00e1ndolos no le introducir\u00edan modificaci\u00f3n, por lo menos en lo que al recurso de casaci\u00f3n se refiere, dado que la mayor\u00eda de ellos describen aspectos del lugar, obviamente neutros, como transitar a pie, las caracter\u00edsticas del mismo o el sitio donde qued\u00f3 el cuerpo de la v\u00edctima, o particularidades que no tienen la trascendencia que se les quiere otorgar, como factores excluyentes de la responsabilidad, como ocurre con el supuesto antecedente y la violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, que se presenta como derivaci\u00f3n de los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el a-quo concluy\u00f3, con fundamento en la sentencia proferida el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (Sala Penal), que todo se debi\u00f3 a un error de conducta del demandado, al creerse en peligro, argumentaci\u00f3n a la cual se sum\u00f3 el ad-quem, como tal apreciaci\u00f3n result\u00f3 inobjetada por el censor, resulta impermeable al an\u00e1lisis de la Corte y consecuentemente sigue prest\u00e1ndole apoyo suficiente a la decisi\u00f3n, porque de suyo descarta la eximente de responsabilidad en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar consideraci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la cr\u00edtica que se le formula al tribunal por inadvertir que tal acontecimiento fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, pues este factor de exoneraci\u00f3n de responsabilidad fue desechado por el juzgador de primer grado, a cuyas argumentaciones se remiti\u00f3 el tribunal, b\u00e1sicamente porque de acuerdo con lo declarado por el demandado ante la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda Sexta de Itagu\u00ed, el 20 de junio de 1994, \u201c&#8230; alcanz\u00f3 a percatarse del se\u00f1or que le sali\u00f3 s\u00fabitamente y procedi\u00f3 por el miedo a acelerar el automotor\u201d, condiciones en las cuales dedujo que dicho suceso no fue imprevisible, ni irresistible. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal no fue combatida por el censor, quien fundamentalmente orient\u00f3 la impugnaci\u00f3n a demostrar que las otras pruebas rese\u00f1adas en el cargo acreditan la ocurrencia del factor extra\u00f1o preindicado, despreocup\u00e1ndose de controvertir el razonamiento mencionado, que como se anot\u00f3, igualmente sirvi\u00f3 para fundar el juicio del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la cr\u00edtica que se le formula al sentenciador por no tener en cuenta el poder otorgado por los demandantes a su apoderada judicial y el escrito mediante el cual se desisti\u00f3 de proseguir la acci\u00f3n contra Fabio Salazar Jaramillo, resulta infundada, pues reparando en esta circunstancia, pasada por alto por el juzgador de primer grado, resolvi\u00f3 excluirlo de la responsabilidad civil deducida en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, corno en realidad el disentimiento del recurrente se centra en los efectos atribuidos por el ad\u00ad-quem al desistimiento de la parte actora, por cuanto estima que han debido extenderse a todos los deudores solidarios, es evidente que su discrepancia en el punto se substrae del campo meramente f\u00e1ctico o probatorio del litigio, para situarse en un \u00e1mbito netamente jur\u00eddico y por ello ha debido plantearse por la v\u00eda directa, no por la elegida para combatir el fallo del tribunal, irregularidad que por re\u00f1ir con la t\u00e9cnica del recurso, impide a la Corte adentrarse en su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo expuesto que el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EDILMA DEL SOCORRO VANEGAS, en su propio nombre y como representante de la menor SIRLEY CRISTINA TORRES VANEGAS, ANA DE JESUS TORRES ORTEGA, ELIECER ANTONIO, ALVER FREDY, ANA MARIA, EDISON DE JESUS y JUAN MANUEL TORRES VANEGAS, contra JORGE IVAN SALAZAR ALZATE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto hay rectificaci\u00f3n doctrinaria, no es del caso imponer condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-085-2003 [7346] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7346 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}