{"id":82557,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2003-7667\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-086-2003-7667","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2003-7667\/","title":{"rendered":"S 086 2003 [7667]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-2003 [7667]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7667 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Norbey Castro Gil contra la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario seguido por Carlos Enrique Morales Ruiz contra el recurrente, Mar\u00eda Helida, Ruth Belsy, William, Gonzalo, Jos\u00e9 Arley, Melba Rosa, Diego Ignacio y Asbleidy Castro Gil, en calidad de herederos determinados de Teresa de Jes\u00fas Gil Mu\u00f1oz y sus herederos indeterminados, con llamamiento posterior de Luis Carlos, Jes\u00fas Emilio, Roc\u00edo, Dora Cecilia y Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez M\u00fanera y dem\u00e1s personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de Javier Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Se trata de la pretensi\u00f3n consistente en que se declare judicialmente la simulaci\u00f3n absoluta de un contrato de compraventa celebrado entre Teresa de Jes\u00fas Gil Mu\u00f1oz y Javier Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, ambos fallecidos, en relaci\u00f3n con un inmueble situado en Pereira y descrito por sus linderos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se hace consistir en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El demandante y Teresa de Jes\u00fas Gil Mu\u00f1oz, quien para la \u00e9poca era casada con sociedad conyugal vigente, convivieron por espacio de 15 a\u00f1os, per\u00edodo dentro del cual el primero adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de comprador el inmueble litigioso, cuyo pago del precio lo hizo as\u00ed: una parte con dinero obtenido de la liquidaci\u00f3n efectuada en su favor por el DAS,&nbsp; y la otra con el producto del pr\u00e9stamo que le fue otorgado por la Caja Social de Ahorros de la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dado que Carlos Enrique Morales, el verdadero comprador, figuraba como due\u00f1o de otro inmueble, no ten\u00eda acceso al cr\u00e9dito referido, motivo por el cual se hizo figurar a Teresa de Jes\u00fas Gil en su lugar, pero el precio fue pagado en su totalidad por aqu\u00e9l, toda vez que ella carec\u00eda de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La posesi\u00f3n del inmueble siempre la tuvo el demandante hasta cuando fue expelido por su compa\u00f1era, quien falleci\u00f3 con posterioridad sin haber efectuado \u201cel respectivo traspaso de la propiedad a mi representado, y ahora sus herederos se niegan a hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hechas las notificaciones respectivas, los demandados asumieron las siguientes posiciones: los herederos de Teresa de Jes\u00fas Gil se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d; Luis Carlos Ram\u00edrez M\u00fanera, no se opuso a las pretensiones y acept\u00f3 los hechos de la demanda; los curadores ad-litem de los herederos indeterminados arriba referidos y de los emplazados pidieron que se probaran los hechos; y el resto de los demandados guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallo de primera instancia declar\u00f3 relativamente simulado el contrato de compraventa disputado, orden\u00f3 cancelar el registro que hab\u00eda sido efectuado en favor de la inicial compradora y que en su lugar se hiciera a nombre del demandante; adem\u00e1s, dispuso la correspondiente entrega del inmueble. Inconformes, los herederos de Teresa de Jes\u00fas Gil interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, mas sin \u00e9xito porque el tribunal confirm\u00f3 la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En los aspectos de fondo, la sentencia contiene las consideraciones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el expediente obra el t\u00edtulo que acredita la existencia del contrato de compraventa cuya simulaci\u00f3n se depreca, as\u00ed como la constancia de su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, quien no figura como contratante, se afirma que la pretensi\u00f3n encaminada a hacer prevalecer el acto oculto, consistente en ser el demandante el comprador, y no Teresa de Jes\u00fas Gil, quien s\u00ed aparece en el t\u00edtulo como adquirente, permite establecer que a aqu\u00e9l le asiste un inter\u00e9s real, serio y actual para invocar la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto de la prueba de la simulaci\u00f3n, se le otorga plena credibilidad a los testimonios de Mario Londo\u00f1o Jaramillo, gerente de la entidad prestataria del dinero que se utiliz\u00f3 para pagar el precio de compra, y de Luis&nbsp; Carlos Ram\u00edrez M\u00fanera, hijo del vendedor, porque ambos detallaron la forma en que se celebr\u00f3 el negocio y la suplantaci\u00f3n del verdadero comprador para permitir el otorgamiento del referido cr\u00e9dito, dichos que se verifican tambi\u00e9n con la prueba documental aportada por los demandados que ratifica la negociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, \u201cpues precisamente tal fue el querer del demandante y su compa\u00f1era, insinuado por la acreedora hipotecaria y aceptado por el vendedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque los demandados dicen que la compradora pag\u00f3 parte del precio del inmueble con el producto de una herencia que hab\u00eda recibido con antelaci\u00f3n, no obra en el proceso prueba alguna que acredite ese hecho; de las declaraciones rendidas por Blanca Rosa Ospina Salgado, Luz Marina Guti\u00e9rrez de Soto y Juan Gregorio Bland\u00f3n, no es factible deducirlo, ni tampoco el monto de los ingresos ordinarios de&nbsp; Teresa de Jes\u00fas Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En fin, la sentencia de primer grado se ajusta a la prueba recaudada, por lo que se impone su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer el recurrente un pre\u00e1mbulo sobre distintos aspectos del recurso de casaci\u00f3n, eleva cuatro cargos contra la sentencia impugnada: en los dos primeros se denuncian errores de procedimiento, nulidad e incongruencia, respectivamente; y los dos \u00faltimos se enfilan con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n; el&nbsp; estudio correspondiente lo emprender\u00e1 la Corte empezando por el cargo de nulidad, para concluirlo de manera conjunta con el despacho de los cargos segundo, tercero y cuarto, porque a pesar de que en cada uno de ellos se denuncian errores de distinta \u00edndole, ameritan consideraciones comunes o conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, se aduce la nulidad procesal consistente en la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de una instancia, \u201ccomo consecuencia de no haberse ordenado ni tramitado la consulta de la sentencia a quo en favor de dos grupos de personas representados por diferentes curadores ad-litem, a quienes tambi\u00e9n les fue desfavorable la sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A ese respecto el recurrente alega que en el proceso hay tres grupos de demandados representados por diferentes curadores ad litem, y aunque en principio el juzgado a quo&nbsp; omiti\u00f3 ordenar el tr\u00e1mite de consulta que se impon\u00eda por haber sido la sentencia adversa a tales demandados, el tribunal, despu\u00e9s de examinar la solicitud de nulidad planteada en ese sentido por otro de los demandados y de considerar que el proponente no ten\u00eda inter\u00e9s en aducirla, de oficio orden\u00f3 dar curso a dicho tr\u00e1mite pero s\u00f3lo en inter\u00e9s de los herederos indeterminados de Teresa de Jes\u00fas Gil, dejando por fuera a los herederos indeterminados de Javier Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y a las demandadas emplazadas Dora Cecilia y Luz Mar\u00eda Ram\u00edrez M\u00fanera, motivo por el cual se debe decretar la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Funda su inter\u00e9s en virtud de que la parte plural demandada conforma un litisconsorcio necesario que habilita a cada uno de sus integrantes para \u201cactuar no solo en beneficio propio sino de los restantes litisconsortes\u201d, y porque por fuera de tener inter\u00e9s en seguir disfrutando del inmueble objeto de litigio, la nulidad alegada tiene el car\u00e1cter de insaneable, por lo que puede y debe declararse,&nbsp; aun de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dada la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial disputada en este proceso, consistente en la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de un contrato de compraventa, se verifica en la especie de este proceso, como lo anota el propio censor, la presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva integrado por los herederos determinados e indeterminados de&nbsp; Teresa de Jes\u00fas Gil, quien figur\u00f3 como compradora, los herederos indeterminados de Javier Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez y las demandadas emplazadas Dora Cecilia y Luz Marina Ram\u00edrez M\u00fanera; los herederos determinados de la primera, entre quienes se halla el recurrente, designaron apoderado judicial, quien apel\u00f3 la sentencia del a quo; los dos grupos de herederos indeterminados estuvieron asistidos por sendos curadores ad litem y las nombradas demandadas emplazadas por otro; tambi\u00e9n se observa que, en principio, respecto de ellos no se orden\u00f3 la consulta que se impon\u00eda legalmente&nbsp; por haberles sido adverso el fallo de primera instancia, salvo por lo que de oficio dispuso el tribunal para los herederos indeterminados de Teresa de Jes\u00fas Gil \u00fanicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, fincado en la presencia de tal litisconsorcio necesario, el recurrente considera tener inter\u00e9s para alegar ahora en casaci\u00f3n la nulidad por pretermisi\u00f3n de una instancia derivada de haberse omitido la consulta respecto de todos los que fueron representados por un curador ad litem, tomando por los supuestamente afectados la vocer\u00eda para denunciar ese vicio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Empero, es justamente por esa circunstancia que ocurre lo contrario y que fluye, por ende, la ausencia de tal inter\u00e9s por sustracci\u00f3n de materia, siendo por consiguiente irrelevante considerar el car\u00e1cter insubsanable atribuible a la causal de nulidad invocada, habida consideraci\u00f3n de que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo&nbsp; 51 del C. de P. Civil, con referencia a esa especie de litisconsorcio, \u201ccuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s\u201d, lo cual significa que si uno de quienes lo integra promueve un recurso \u2013 aqu\u00ed lo hizo el propio recurrente -, el beneficio de la revisi\u00f3n de la causa que \u00e9ste suscita ante el superior cumple efectos para todos los litisconsortes, cualquiera fuere el sentido en que se defina la correspondiente impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que si uno solo apela, cumple por fuerza, al menos en sus efectos, el mismo objetivo de la consulta que quepa ordenar frente a otros litisconsortes necesarios, preserv\u00e1ndose el principio de protecci\u00f3n en que se inspira el r\u00e9gimen de las nulidades, tanto m\u00e1s si en tal hip\u00f3tesis el litigio debe ser definido de manera uniforme para todos, y si, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, aparte del recurso de apelaci\u00f3n dicho, en \u00faltimas se tramit\u00f3 la consulta, as\u00ed fuera respecto de apenas un grupo de herederos indeterminados, haci\u00e9ndose efectivo el principio indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En ese sentido, y en conexi\u00f3n&nbsp; con la ausencia&nbsp; de inter\u00e9s de un apelante para quejarse de la pretermisi\u00f3n de la consulta impuesta en favor de otro de sus litisconsortes necesarios, dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente No. 6370, en caso semejante al de ahora, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201caqu\u00ed fluye evidente que a pesar de que en verdad se omiti\u00f3 la consulta \u2013lo cual no debi\u00f3 ocurrir-, los herederos indeterminados supuestamente afectados con tal omisi\u00f3n resultaron favorecidos y, por ende, defendidos sus derechos con el recurso interpuesto por su litisconsorcio, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 51 del C. de P. C., lo cual trae como consecuencia que, por sustracci\u00f3n de materia, el demandante carece de inter\u00e9s para plantear la nulidad destinada a conseguir retrotraer la actuaci\u00f3n para que se surta dicho tr\u00e1mite, por cuanto su definici\u00f3n \u00faltima no podr\u00eda ser distinta de la adoptada frente a la demandada determinada, quien, como se dijo, apel\u00f3 el fallo de primera instancia en provecho com\u00fan de la parte pasiva; tesis que, de otro lado, ya ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores en las que ha sostenido que si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposici\u00f3n del recurso de alzada `de modo directo y tambi\u00e9n por extensi\u00f3n de los efectos de un recurso de la misma \u00edndole hecho valer por un litisconsorte necesario.\u2019 (Sentencia de casaci\u00f3n civil, expediente 4850, de 2 de octubre de 1997)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho para que el cargo de nulidad&nbsp; aqu\u00ed propuesto no pueda alcanzar prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente acusa a la sentencia impugnada de ser inconsonante por extra petita, pues la \u00fanica pretensi\u00f3n propuesta en la demanda se hizo consistir en la declaratoria de la simulaci\u00f3n absoluta del referido contrato de compraventa; sin embargo en la sentencia se reconoci\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona en el comprador, sin que, de otro lado, se haya aludido a que tal proceder obedeci\u00f3 a una eventual interpretaci\u00f3n de la demanda en ese sentido. Adem\u00e1s, el fallo se remiti\u00f3 a un contrato completamente singularizado del que no se hizo menci\u00f3n en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Igualmente se presenta inconsonancia&nbsp; porque el tribunal afirm\u00f3 que el actor indic\u00f3 una a una las personas que integraban la parte demandada, cuando en realidad no se cumpli\u00f3 con esa precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el censor la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 961, 962, 1012, 1040, 1155 inc. 1\u00b0, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil; 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 45 y 47 del Decreto 960 de 1970; 2\u00b0 incisos 1\u00b0 y 4\u00b0, 3\u00b0, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 numerales 2-5-6-12, 76, 97 num. 7, 333 num. 4, 37 num. 4 y 401 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887; 10 de la Ley 153 de 1887 y 230 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes \u201ccometidos al tener por reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal demanda en forma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a vuelta de anunciar que el demandante no individualiz\u00f3 los demandados, ni el contrato impugnado, ni las pretensiones tienen relaci\u00f3n con los hechos, el error del Tribunal al encontrar configurado, a pesar de lo dicho, el presupuesto de la demanda en forma, hace viable la causal de casaci\u00f3n planteada porque dicho sentenciador no pod\u00eda proferir sentencia de m\u00e9rito sino inhibitoria, argumento que, seg\u00fan explica el censor, no constituye medio nuevo en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y por v\u00eda indirecta, el recurrente aduce que el tribunal quebrant\u00f3, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 961, 962, 1012, 1040, 1155 inc. 1\u00b0, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil; 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 45 y 47 del Decreto 960 de 1970; 2\u00b0 nums. 1\u00b0 y 4\u00b0, 3\u00b0, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, \u201ccomo consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda\u201d, por cuanto a pesar de reclamarse la declaratoria de una simulaci\u00f3n absoluta, que no se demostr\u00f3, el Tribunal declar\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El error en que incurri\u00f3 el tribunal deviene como consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, pues no tuvo en cuenta los t\u00e9rminos concretos en que se expres\u00f3 la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta y troc\u00f3&nbsp; \u00e9sta con los hechos del libelo; tal planteamiento, agrega el censor,&nbsp; no supone la aducci\u00f3n de un medio nuevo en casaci\u00f3n, dado que el recurrente se opuso en su momento a las pretensiones, am\u00e9n de que es necesaria la rectificaci\u00f3n jurisprudencial sobre la presencia&nbsp; de aqu\u00e9l, cuanto que siendo deber jur\u00eddico del tribunal&nbsp; examinar toda la actuaci\u00f3n, su desatenci\u00f3n no puede ser \u00f3bice para la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ciertamente que la definici\u00f3n judicial contenida en una sentencia puede producirse&nbsp; sin corresponder a los t\u00e9rminos en que fue&nbsp; concebida la respectiva demanda por causa de&nbsp; vicios o errores imputables al sentenciador,&nbsp; debidamente caracterizados, para cuya enmienda el recurso de casaci\u00f3n ofrece distintas soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el particular ha dicho la Corte, y es pertinente reiterarlo para este caso, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele,&nbsp; decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni impl\u00edcitamente, a las cuales alude el fallo de sopet\u00f3n y de modo inopinado para las partes, revel\u00e1ndose all\u00ed un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio \u2013 error in judicando \u2013, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casaci\u00f3n\u201d (sentencia de casaci\u00f3n civil de 8 de abril de 2003, expediente 7844, a\u00fan no publicada).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El distingo considerado en la cita anterior, le permite a la Corte observar en esta ocasi\u00f3n&nbsp; que el cargo destinado a denunciar un vicio de procedimiento refulge incorrecto, dado que el tribunal dedujo sin ambages que la pretensi\u00f3n formulada, a pesar de haber sido denominada&nbsp; de simulaci\u00f3n absoluta de un contrato, viene precedida de una sola configuraci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la causa petendi&nbsp; correspondiente&nbsp; a la de simulaci\u00f3n relativa del mismo, fen\u00f3meno \u00e9ste sobre el cual efectivamente se pronunci\u00f3 en la sentencia; y que ello haya ocurrido as\u00ed no depende de que el sentenciador diga expresamente que su pronunciamiento, enfocado exclusivamente a la simulaci\u00f3n relativa, obedece al ejercicio de una labor de hermen\u00e9utica de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aqu\u00ed pronto se detecta en la lectura del fallo que el tribunal opt\u00f3 por resolver el litigio como lo hizo, sin otorgarle importancia a que en la&nbsp; pretensi\u00f3n se hubiera mencionado \u2013 s\u00f3lo en ese ac\u00e1pite &#8211;&nbsp; el nombre de la especie de simulaci\u00f3n absoluta; o para mejor decirlo, de la sentencia, vista como un todo, fluye que el tribunal, a lo menos impl\u00edcitamente, se aplic\u00f3 a la tarea de otorgarle el sentido que, en su opini\u00f3n, deb\u00eda darse a la demanda y procedi\u00f3 en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constata lo dicho en el texto del fallo impugnado, por ejemplo, cuando en los antecedentes se transcriben al pie de la letra los hechos de la demanda, todos referidos al fen\u00f3meno de simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona, y la pretensi\u00f3n bajo la denominaci\u00f3n de la&nbsp; simulaci\u00f3n absoluta; de all\u00ed es dable concluir que el tribunal s\u00ed puso los ojos en la demanda y decidi\u00f3 apartar tal inconsistencia&nbsp; acudiendo a lo que ella en su integridad reza,&nbsp; para emplearse a fondo enseguida a examinar la simulaci\u00f3n relativa por ser la verdadera esencia de la disputa judicial propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por consiguiente, no fue inopinada la determinaci\u00f3n del fallador de&nbsp; pronunciarse&nbsp; desde esa \u00fanica perspectiva, as\u00ed no haya dicho expresamente que obr\u00f3 de ese modo por v\u00eda de haber interpretado la demanda, como sostiene el censor en el cargo segundo; apuntala a\u00fan m\u00e1s lo dicho, la afirmaci\u00f3n del sentenciador de que \u201cindiscutible se ofrece para la situaci\u00f3n examinada, que el demandante precisamente se refiere a la apariencia fingida del contrato de compraventa referido en punto a las personas que en el mismo intervinieron, esencialmente en cuanto a la compradora\u201d; y la que hace,&nbsp; respecto de la prueba concluyente de la simulaci\u00f3n relativa, sobre que \u201csu valoraci\u00f3n se ofrec\u00eda relevante como indicativa de la simulaci\u00f3n reclamada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda, pues, fue examinada dentro del contexto que ofrecen sus t\u00e9rminos, de lo que el fallador dedujo y as\u00ed lo trat\u00f3, con sentido l\u00f3gico y coherente, que el \u00fanico derecho disputado en el proceso versa sobre los efectos derivados de la simulaci\u00f3n relativa de un contrato de compraventa. Incluso,&nbsp; esa misma percepci\u00f3n fue la de las partes \u2013 pac\u00edficamente &#8211; durante todo el proceso, como quiera que el demandado asumi\u00f3 la defensa para opugnar la simulaci\u00f3n relativa, sin consideraci\u00f3n a la inconsistencia que ahora construye como defecto procesal que afecta el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esas circunstancias, la Corte observa que en este caso el tribunal no fue ajeno a la observaci\u00f3n de la demanda para deducir su verdadero sentido;&nbsp; s\u00f3lo que en ejercicio del deber de interpretarla hall\u00f3 consecuente, en virtud de que la causa petendi \u00fanicamente comprende la alegaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa, considerar que el litigio versaba sobre \u00e9sta y no sobre la absoluta que aparece apenas nombrada en la pretensi\u00f3n; desde ese punto de vista, entonces, se descarta el vicio de la incongruencia delatado en el cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado y para dar respuesta a otros aspectos de las censuras contenidas en ese mismo cargo, debe decirse que ninguna significaci\u00f3n puede atribuirse al hecho de que el tribunal haya detallado con precisi\u00f3n el contrato que fue declarado simulado relativamente, lo que no se hizo en la demanda con el mismo&nbsp; cuidado, en la medida en que el tribunal de todos modos no examin\u00f3 un contrato diverso del que menciona el demandante, cuyo texto por lo dem\u00e1s obra en el expediente desde un comienzo; a \u00e9l se refirieron tanto la parte demandante como el tribunal, s\u00f3lo que el primero en forma un tanto general, y el segundo en forma concreta como era su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual glosa cabe hacer a la censura que se hace radicar en que el fallo impugnado&nbsp; comprende un n\u00famero de personas demandadas que sobrepasa el de las nombradas en el escrito de demanda, situaci\u00f3n que obedeci\u00f3 simplemente a la integraci\u00f3n de un litisconsorcio necesario ordenada por el juez, como legalmente correspond\u00eda hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de all\u00ed que sea notoriamente improcedente se\u00f1alar esta circunstancia como causa de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como el fallador le dio a la demanda un entendimiento que, empalmado a sus t\u00e9rminos y dentro del mencionado contexto, aparece como l\u00f3gico y jur\u00eddicamente atendible, quiere decir que cumpli\u00f3 a cabalidad con la importante y delicada tarea de interpretar aqu\u00e9lla, sin que, por tanto, pueda ser objeto de reproche ninguno; o cuando menos,&nbsp; no puede imput\u00e1rsele bajo esas condiciones que haya incurrido en error manifiesto de hecho, por lo que tambi\u00e9n&nbsp; resulta infundado el cargo cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En resumen, el conjunto de la demanda y las restantes actuaciones desarrolladas en el curso del proceso, forman una pieza \u00fanica que, sin duda alguna, sirvi\u00f3 de base al juzgador para desentra\u00f1ar el sentido de aqu\u00e9lla, as\u00ed fuera t\u00e1citamente, atendiendo en \u00faltimas a que \u201clo fundamental no es la nominaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino su esencia misma\u201d (G. J. Tomo CLI, p\u00e1gs. 106 y ss.); en consecuencia, no tiene viabilidad el vicio de la incongruencia denunciado porque no fue abrupta la consideraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n relativa, sino el fruto de la observaci\u00f3n de la demanda; ni tampoco se verifica error ostensible de hecho por haberse efectuado tal interpretaci\u00f3n en el sentido que lo hizo el tribunal, de acuerdo con lo explicado,&nbsp; por lo que los cargos segundo y cuarto est\u00e1n llamados a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En fin, ya en lo que ata\u00f1e con el cargo tercero, basta se\u00f1alar que de acuerdo con lo discurrido antes, la inconsistencia que presenta la demanda por haber mencionado la&nbsp; simulaci\u00f3n absoluta como objeto de la declaraci\u00f3n judicial,&nbsp; siendo que la causa para pedir describe \u00fanicamente hechos propios del&nbsp; fen\u00f3meno de simulaci\u00f3n relativa del contrato disputado, no alcanza para que la misma pueda ser calificada de formalmente inepta, pues, como se vio, la interpretaci\u00f3n contextual que efectu\u00f3 el tribunal, siendo l\u00f3gica y admisible, permit\u00eda&nbsp; definir de fondo el litigio; en esos t\u00e9rminos no hay modo de constatar la falta del presupuesto procesal de demanda en forma que imponga el fallo inhibitorio por el que propende el censor sin parar mientes en que es deber legal del juzgador&nbsp; evitarlo siempre que le sea posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que concierne con el n\u00famero de personas que finalmente resultaron integrando la parte demandada, a pesar de que la demanda no los individualiz\u00f3 a todos, ya se anot\u00f3 que aqu\u00e9lla comparecencia fue consecuencia de haberse llamado a otras personas que las inicialmente convocadas en la demanda para conformar el litisconsorcio necesario por pasiva que se da con los herederos de ambas partes, por la naturaleza del asunto litigioso; el llamamiento inicial incompleto de tales litisconsortes no atenta contra el presupuesto procesal de la demanda en forma, pues lo que se impone al juez de oficio es citar a las que faltan para integrarlas al proceso, como dispone el art\u00edculo 83 del C. de P. Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, los cargos segundo, tercero y cuarto tampoco alcanzan \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia de 1\u00b0 de diciembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-2003 [7667] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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