{"id":82558,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2003-7010\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-087-2003-7010","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2003-7010\/","title":{"rendered":"S 087 2003 [7010]"},"content":{"rendered":"<p>S-087-2003 [7010]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7010 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FEDERICO ESTRADA VELEZ contra HUMBERTO FRANCO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El se\u00f1or FEDERICO ESTRADA VELEZ present\u00f3 demanda contra HUMBERTO FRANCO MEJIA, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa que como prometientes vendedor y comprador, respectivamente, celebraron el 5 de marzo de 1980, en relaci\u00f3n con derechos hereditarios vinculados a tres inmuebles, y que consecuentemente se condenara a \u00e9ste a restituir los inmuebles entregados, as\u00ed como a pagar los perjuicios causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Fuera de identificar los citados bienes, el actor expone como fundamento de sus pretensiones que a pesar de haber cumplido con la obligaci\u00f3n de entregar los bienes en la fecha antes se\u00f1alada, el demandado \u201cno cancel\u00f3 ni ha cancelado\u201d el precio de $5.400.000.oo, en la forma pactada: $1.700.000.oo, \u201ca la firma de esta promesa\u201d y el excedente \u201cal momento de efectuarse la entrega material de los inmuebles\u201d, no obstante los requerimientos efectuados, \u201cincurriendo\u201d, por tanto, \u201cen mora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Constituida la relaci\u00f3n procesal, el demandado aparte de formular demanda de reconvenci\u00f3n, se opuso a todas las pretensiones, no s\u00f3lo porque en la misma promesa la parte actora hizo \u201cmanifestaci\u00f3n expresa de haber recibido\u201d la cuota inicial, sino porque \u201cDespu\u00e9s de ello, han existido pagos por intereses y por capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; En el escrito de contrademanda solicit\u00f3 que se decretara la nulidad absoluta de la referida promesa de compraventa, \u201cpor no llenar las exigencias previstas en el art. 89 de la ley 153 de 1887\u201d, las cuales identifica, dando lugar a las \u201crestituciones o prestaciones mutuas\u201d, como mejoras, en cuyo caso deb\u00eda concederse el derecho de retenci\u00f3n, imponiendo al reconvenido la obligaci\u00f3n de pagar los dineros que recibi\u00f3 como parte del \u201cprecio\u201d y los que igualmente deveng\u00f3 por concepto de \u201cintereses\u201d sobre el saldo de dicho precio, todo ajustado al \u201cmomento del pago de acuerdo con la devaluaci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Al contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, el contrademandado, sin negar los hechos en que se fundamenta, se opuso a su prosperidad. Aclar\u00f3, sin embargo, que de resultar fundada la nulidad de la promesa de contrato de compraventa, no s\u00f3lo se deb\u00edan rechazar las irreales mejoras solicitadas, sino que la restituci\u00f3n del inmueble comprendiera \u201cel pago de los frutos que el bien produjo o que debi\u00f3 haber producido\u201d, incluyendo la \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 19 de diciembre de 1996, se abstuvo de resolver las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, porque como respuesta de las contenidas en la \u201cdemanda principal\u201d, se impon\u00eda examinar previamente \u201csi el acto jur\u00eddico fuente de las obligaciones es apto para generar los efectos legales\u201d, por lo que al encontrar que no lo era, pues \u201cno existe ni podr\u00eda existir determinaci\u00f3n de los bienes objeto de la promesa\u201d, proced\u00eda decretar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como efecto de lo anterior, en lo que interesa al recurso de casaci\u00f3n, conden\u00f3 \u201ca la parte actora\u201d a pagar las costas del proceso y a restituir al demandado \u201clos dineros que recibi\u00f3 en virtud del contrato cuya nulidad ha sido declarada\u201d, es decir, la cantidad de $7.349.500.oo, debidamente indexada, que comprend\u00eda la parte del precio pagada y los intereses que por el saldo de ese precio fueron cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien en la instancia no se agotaron las etapas postreras de la acumulaci\u00f3n objetiva de pretensiones, pues de entrada se encontr\u00f3 \u201cineficaz y por ende nulo de nulidad absoluta\u201d la promesa de compraventa de unos derechos hereditarios, compart\u00eda de todas formas esa salida jur\u00eddica, entre otras cosas porque sobre el particular \u201cestuvo de acuerdo\u201d el demandado reconveniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Seguidamente, luego de identificar que el punto neur\u00e1lgico de la controversia versaba sobre las \u201crestituciones\u201d que deb\u00edan hacerse las partes como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, dados sus \u201cefectos retroactivos\u201d, el sentenciador dej\u00f3 sentado, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que el dinero adelantado como parte del precio, $2.700.000.oo, deb\u00eda devolverse \u201cplenamente indexado hasta la fecha que recoge el certificado adosado a instancia oficiosa\u201d, junio de 1997 (fols. 17-18, C-9), lo cual arroja un total de $89.776.000.oo, junto con la suma de $1.741.500.oo por concepto de intereses del 6% anual de aqu\u00e9l capital, a partir de la \u201cpresentaci\u00f3n de la demanda\u201d y hasta la \u201cfecha de esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Asimismo, para adoptar las determinaciones relativas a la restituci\u00f3n de \u201cintereses y frutos\u201d, el ad-quem dej\u00f3 expuesto que en el caso concreto era necesario considerar a las \u201cpartes contratantes como habilitados de buena fe para todos los aspectos legales ya que no solo es un mandato constitucional el de la presunci\u00f3n de la buena fe, sino que toda la trama del proceso est\u00e1 indicando esa contingencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como seg\u00fan doctrina for\u00e1nea que transcribe1, las restituciones mutuas originadas en la nulidad absoluta, se gobiernan por las reglas establecidas para las prestaciones rec\u00edprocas en la reivindicaci\u00f3n, en donde \u201cel poseedor de buena fe no est\u00e1 obligado a restituir los frutos\u201d, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cla parte demandante no est\u00e1 obligada a devolver los dineros pagados como intereses por el demandado. Y a su vez se estima que \u00e9ste (el demandado) s\u00f3lo est\u00e1 obligado a pagar los frutos que fueron justipreciados\u2026a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda\u201d, en la suma de $4.120.000.oo.- &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el Tribunal confirm\u00f3 en lo esencial, la sentencia apelada y exoner\u00f3 a las partes de pagar costas. Aunque neg\u00f3 el reconocimiento de mejoras, dispuso \u201cCONFIRMAR parcialmente el numeral cuarto de la misma sentencia en lo relativo a la restituci\u00f3n de dineros pagados por el demandado al actor debidamente indexados, pero solo por concepto de capital, vale decir, $2.700.000.oo (\u2026), no as\u00ed lo cancelado por intereses tal como se dijo en la parte motiva. Dicha suma debidamente actualizada equivale a $89.776.000.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, reconoci\u00f3 en favor de la parte demandada por concepto de intereses, a la tasa del 6% anual, sobre el capital de $2.700.000.oo, la referida suma de $1.741.500.oo. Realizadas las compensaciones con los frutos que reconoci\u00f3 a favor del demandante \u201ca partir del auto admisorio de la demanda\u201d, concluy\u00f3 que el actor deb\u00eda al demandado la suma de $87.127.500.oo, cantidad sobre la que reconoci\u00f3 \u201cintereses del 6% anual\u201d, a partir de la ejecutoria de la sentencia y \u201chasta la completud (sic) del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n compendiada ambas partes recurrieron en casaci\u00f3n. Ahora, como en las demandas presentadas para sustentarlo, el demandante denuncia la comisi\u00f3n de errores de procedimiento, su estudio procede primero, para luego acometer el an\u00e1lisis de los dos cargos propuestos por el demandado, en el mismo orden en que fueron presentados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DEL ACTOR &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Con base en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa el fallo del Tribunal por no estar \u201cen concordancia con las pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Para sustentarlo, el censor expresa que si bien los juzgadores de instancia encontraron que el contrato de promesa de compraventa era absolutamente nulo, esa circunstancia no constitu\u00eda obst\u00e1culo alguno para condenar a la \u201cparte incumplida\u201d al pago de los perjuicios, toda vez que de acuerdo con los art\u00edculos 1740 y 1746 del C\u00f3digo Civil, en las mutuas prestaciones son compatibles adem\u00e1s de la \u201crestituci\u00f3n de bienes, mejoras, deterioros, intereses y frutos\u201d, \u201clos perjuicios que se hayan causado con la celebraci\u00f3n misma del acto o con el incumplimiento del acto durante la \u00e9poca en la cual se presum\u00eda v\u00e1lido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; As\u00ed las cosas, concluye, como en la demanda se solicit\u00f3 el pago de perjuicios por raz\u00f3n del incumplimiento de la parte demandada y como, de otro lado, en el proceso se demostr\u00f3 debidamente ese incumplimiento, resultaba procedente la condena reclamada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Es claro que para estudiar lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter bilateral, el juez tiene que examinar su validez, bien porque lo haga a prop\u00f3sito de una pretensi\u00f3n de nulidad propuesta por una de las partes, o aut\u00f3nomamente, porque la l\u00f3gica jur\u00eddica impone como previo dicho examen, espec\u00edficamente cuando se est\u00e1 frente a irregularidades generantes de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio en los t\u00e9rminos de la ley 50 de 1936, art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sea que el pronunciamiento de la nulidad absoluta haya sido oficioso o como consecuencia de una pretensi\u00f3n, como la propuesta en el caso en la demanda de reconvenci\u00f3n, lo claro es que tal decisi\u00f3n comporta la exclusi\u00f3n de la pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del mismo negocio jur\u00eddico y de sus pretensiones eventuales, porque nunca un incumplimiento o ejecuci\u00f3n de un contrato y sus consecuencias, puede edificarse en un acto jur\u00eddico que no existe o que es nulo absolutamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, los fallos de instancia resultaron totalmente adversos al demandante inicial, porque la nulidad absoluta decretada abort\u00f3 el an\u00e1lisis del incumplimiento imputado, as\u00ed como de sus consecuencias. De manera que el Tribunal no pudo incurrir en la incongruencia denunciada por citra petita, seg\u00fan se dice por no resolver la pretensi\u00f3n indemnizatoria de perjuicios derivada del incumplimiento, que se alega demostrado, porque ella en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, se propon\u00eda como una pretensi\u00f3n eventual o consecuencial de la resoluci\u00f3n que no pudo ser definida por cuanto se antepuso la nulidad absoluta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el efecto totalizador que tiene la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato, hace que las pretensiones que las partes hayan formulado partiendo de la validez del mismo, caigan en el vac\u00edo, puesto que quedan sin objeto, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 con las pretensiones de resoluci\u00f3n del contrato y las consecuenciales a esta que hubo de proponer la inicial parte demandante. De ah\u00ed que mal pueda hablarse de incongruencia por citra petita, cuando dichas pretensiones no pod\u00edan examinarse por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si la condena al pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, era compatible, seg\u00fan el recurrente, con la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, el error, entonces, no pod\u00eda ser de procedimiento, sino de juzgamiento, raz\u00f3n por la cual la negativa a esa condena debi\u00f3 controvertirse por la causal primera de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; El cargo, en consecuencia, no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DEL DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Ac\u00fasase la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece que la nulidad pronunciada en sentencia \u201cda a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d, a la vez que manda obrar, en cuanto a las restituciones mutuas, \u201cseg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien en el numeral tercero de la resoluci\u00f3n del fallo se orden\u00f3 restituir la parte del precio pagada, $2.700.000.oo, con el debido reajuste monetario, lo fue \u00fanicamente, seg\u00fan sus motivaciones, hasta la fecha que \u201crecoge el certificado adosado a instancia oficiosa\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la demostraci\u00f3n del cargo, el censor explica que si las partes s\u00f3lo se consideran restituidas al estado preexistente al acto o contrato nulo, cuando el precio pagado es \u201cequivalente\u201d al valor a restituir, seg\u00fan lo que de acuerdo con la jurisprudencia \u201cpuede llamarse la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n\u201d, fincada en los principios de equidad y justicia, \u201cesa equivalencia\u201d no se lograr\u00eda \u00edntegramente, como es menester, si el sentenciador pone un l\u00edmite temporal, como la fecha que ostenta el certificado del Banco de la Rep\u00fablica, por lo que la correcci\u00f3n monetaria debe aplicarse \u201chasta la fecha del pago de la suma debida o de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva para su cobro\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; As\u00ed las cosas, como, seg\u00fan el recurrente, el Tribunal \u201crecort\u00f3 ilegal e injustificadamente\u201d los alcances de la mencionada disposici\u00f3n, solicita que se case la sentencia impugnada para que los $2.700.000.oo, sean \u201ccorregidos monetariamente hasta el d\u00eda del pago o de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva para su cobro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Es evidente que la nulidad de un contrato implica su destrucci\u00f3n retroactiva, por lo que si de conformidad con el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, las partes tienen derecho a ser restituidas a la misma situaci\u00f3n en que se hallar\u00edan de no haber contratado, excepto en los casos legalmente previstos, es innegable que al tener que volver a crear, en la medida de lo posible, una situaci\u00f3n equivalente a la que exist\u00eda antes de la celebraci\u00f3n del contrato, en las restituciones mutuas que deben hacerse las partes en el evento de haberse entregado algo en virtud de dicho negocio, debe tenerse en cuenta su significaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de restituci\u00f3n de sumas de dinero que por el tiempo transcurrido entre su recibo y devoluci\u00f3n, se han envilecido por el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, el reintegro debe ser tasado en valores reales y no meramente nominativos, porque como lo tiene averiguado la jurisprudencia2, si esos dineros ten\u00edan al tiempo de su percepci\u00f3n determinado poder de compra, la parte que los entreg\u00f3 s\u00f3lo podr\u00eda considerarse restablecida a la situaci\u00f3n existente en dicha oportunidad, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo semejante, junto con las tasas que representen un margen razonable de utilidad, y no los intereses comerciales que adem\u00e1s del fen\u00f3meno inflacionario comprenden coeficientes encaminados a recomponer el capital, como ser\u00eda el inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan lo tiene entendido la Corporaci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el caso, el censor entiende que como el Tribunal consider\u00f3 en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el dinero adelantado por el demandado como parte del precio, deb\u00eda devolv\u00e9rsele \u201cplenamente indexado hasta la fecha que recoge el certificado adosado a instancia oficiosa\u201d (junio de 1997), restringi\u00f3 arbitrariamente el alcance del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, toda vez que limit\u00f3 en el tiempo el reajuste monetario, cuando dicho reajuste debi\u00f3 extenderse, \u201chasta la fecha del pago de la suma debida o de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva para su cobro\u201d, con lo cual las restituciones al estado anterior a la fecha del contrato, no quedar\u00edan satisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n no es correcta porque en ninguna parte el Tribunal neg\u00f3 la correcci\u00f3n monetaria con posterioridad a la fecha de la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica que obra en autos. Todo lo contrario, la referencia que hizo al respecto fue para actualizar a esa data los $2.700.000.oo, porque sin la informaci\u00f3n pertinente no le era dable poner esa suma en valor presente a la \u00e9poca del fallo, tal como puede entenderse al concatenar esa decisi\u00f3n con&nbsp; la que emiti\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la primera instancia se conden\u00f3 a pagar a la parte actora, en favor del demandado, no s\u00f3lo la suma referida, sino determinadas cantidades que \u00e9ste hab\u00eda entregado a aqu\u00e9lla por concepto de intereses del saldo del precio debido, respecto de lo cual adicionalmente se dijo que dichas \u201csumas se pagar\u00e1n indexadas (\u2026). Para tal cometido se aplicar\u00e1n a las sumas ya indicadas y mediante operaci\u00f3n aritm\u00e9tica la desvalorizaci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica al momento del pago o de la demanda judicial que se promueva\u2026desde la fecha en que se cumplieron los correspondientes pagos\u2026\u201d ( subrayas extexto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 lo \u201crelativo a la restituci\u00f3n de dineros pagados por el demandado al actor debidamente indexados\u201d, pero s\u00f3lo respecto de los $2.700.000.oo, \u201cno as\u00ed lo cancelado por intereses\u201d, o sea que la sentencia de primera instancia en el punto fue revocada parcialmente para negar \u00fanicamente la restituci\u00f3n de lo que se hab\u00eda pagado por concepto de intereses del saldo del precio. Esto significa que la condena al pago de aquella suma con \u201cla desvalorizaci\u00f3n monetaria que certifique el Banco de la Rep\u00fablica al momento del pago o de la demanda judicial que se promueva y comprendida desde la fecha en que se cumplieron los correspondientes pagos\u201d, qued\u00f3 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, luego de realizar la compensaci\u00f3n con los frutos que reconoci\u00f3 a favor de la parte demandante a partir del auto admisorio de la demanda, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 en el numeral sexto de la parte dispositiva del fallo, que el actor deb\u00eda cancelar al demandado la cantidad de $87.127.500.oo, incluyendo intereses de ese capital a la tasa del 6% anual, \u201ca partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la completud (sic.) del pago\u201d, esto de ning\u00fan modo excluye la referida correcci\u00f3n monetaria, como se indica en el cargo, en lo cual coincide con el fallo,&nbsp; \u201chasta el momento del pago\u201d o \u201chasta la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva para el cobro de lo debido\u201d. En otras palabras, la sentencia del Tribunal al confirmar en este aspecto lo dispuesto por el a-quo, mantuvo vigente la orden de reajuste monetario hasta la fecha del pago voluntario o mediante demanda. Sin embargo, lo que hizo en la sentencia fue hacer una concreci\u00f3n de la condena con el elemento que hasta ese momento ten\u00eda (certificado de junio de 1997), entre otras cosas, para hacer l\u00edquidamente las compensaciones que se derivaban de las decisiones concernientes a frutos, donde se introdujo modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, el recurrente dice que el Tribunal neg\u00f3 tales condenas a partir de encontrar que la presunci\u00f3n de buena fe que cobijaba a los contratantes no fue desvirtuada, raz\u00f3n por la que, de acuerdo con doctrina transcrita, \u201cel poseedor\u201d amparado con esa presunci\u00f3n, \u201cno est\u00e1 obligado a restituir frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior denota una doble equivocaci\u00f3n, porque la negativa a devolver los intereses, impide que la nulidad declarada judicialmente \u201ctenga el alcance de restituir a las partes al estado en que se hallaban antes del acto o contrato, pues antes de \u00e9ste la parte demandada no hab\u00eda pagado intereses, y si los pag\u00f3 despu\u00e9s fue por causa exclusiva del contrato anulado\u201d, y porque el art\u00edculo 964, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, se refiere al \u201cposeedor\u201d de buena fe, que no es el caso del demandante, dado que no es un \u201cposeedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Solicita, por tanto, que se case la sentencia recurrida y se condene \u201ca la restituci\u00f3n de los intereses pagados junto con su actualizaci\u00f3n monetaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestaci\u00f3n de celebrar el contrato prometido, porque esa declaraci\u00f3n apareja su aniquilaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refer\u00eda la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al \u201cmismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d, seg\u00fan se declara en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa il\u00edcita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las \u201crestituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas generales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para el efecto, como se ha dicho, deben observarse las \u201cmismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicaci\u00f3n\u201d4, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, esto no significa que deba aplicarse en forma absoluta, en toda su extensi\u00f3n, incluyendo los l\u00edmites temporales a que hace alusi\u00f3n, porque de ser as\u00ed se negar\u00eda el efecto general y propio de la declaraci\u00f3n de nulidad, cual es retrotraer las cosas al \u201cestado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil determina todos los efectos que pueden desprenderse de la declaraci\u00f3n judicial de nulidad, el art\u00edculo 964, ib\u00eddem, solo es aplicable, al menos en lo que al caso concierne, para definir la calidad de los frutos que se deben restituir, es decir, \u201csi los percibidos, o si \u00e9stos y los que hubiere podido percibir el due\u00f1o con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder\u201d, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que de la buena o mala fe se haga, sin las \u201crestricciones de tipo temporal previstas en el inciso tercero para el poseedor de buena fe\u201d, porque en este evento se imposibilitar\u00eda \u201cel regreso de las cosas al estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el cargo se afirma que al negarse el pago indexado de los intereses que el demandado cancel\u00f3 al demandante sobre el saldo del precio, impide que la nulidad judicialmente declarada tenga el alcance de restituir a las partes al estado en que se hallaban antes del acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las sumas a que se alude se pagaron como consecuencia de la promesa de contrato que se declar\u00f3&nbsp; nula, pues sobre el particular no existe discusi\u00f3n alguna, el Tribunal expresamente reconoci\u00f3 que esa declaraci\u00f3n judicial produc\u00eda \u201cefectos retroactivos\u201d. Distinto es que, a partir de considerar a las partes como \u201chabilitados de buena fe\u201d, haya aplicado los l\u00edmites temporales previstos en el art\u00edculo 964, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, para reconocer que el demandante pod\u00eda hacerse propietario de esos intereses y el demandado de los frutos que se causaron con anterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge di\u00e1fano, entonces, que el Tribunal no interpret\u00f3 err\u00f3neamente las disposiciones sustantivas que se mencionan en el cargo. El art\u00edculo 1746, porque reconoci\u00f3, reit\u00e9rase, los efectos retroactivos de toda declaraci\u00f3n judicial de nulidad de un acto o contrato, y el art\u00edculo 964, inciso tercero, porque su aplicaci\u00f3n lo fue, fundado en la buena fe, para exonerar rec\u00edprocamente a las partes del cumplimiento de ciertas prestaciones, mas no para calificarlas como poseedoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que independientemente de la calificada buena fe, como en el cargo no se cuestiona la aplicaci\u00f3n indebida de la restricci\u00f3n temporal a que se refiere la \u00faltima disposici\u00f3n, lo cual es distinto a que se haya interpretado err\u00f3neamente, que fue lo que en realidad origin\u00f3 la decisi\u00f3n sobre \u201cintereses y frutos\u201d, claramente se observa que el ataque estuvo desenfocado. Por supuesto que la Corte no puede complementar de oficio la acusaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; El cargo, en consecuencia, resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FEDERICO ESTRADA VELEZ contra HUMBERTO FRANCO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas para ninguna de las partes por no haber prosperado ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 ALESANDRI RODRIGUEZ, Arturo. SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Curso de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Civil. Tomo IV. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, p\u00e1g. 336.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. CLXXXIV, p\u00e1g. 25, y CC, p\u00e1g. 20. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente No. 6094. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. Sentencia de septiembre 5 de 1972. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia de 15 de junio de 1995 (CCXXXIV, 887). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-2003 [7010] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-7010 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, respecto de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}