{"id":82559,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2003-7891\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-088-2003-7891","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2003-7891\/","title":{"rendered":"S 088 2003 [7891]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-2003-[7891]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7891 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Diego Andr\u00e9s Ben\u00edtez V\u00e1squez, por intermedio de la Defensor\u00eda de Familia, contra Pedro Jos\u00e9 Gallego Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El litigio versa sobre la declaraci\u00f3n judicial de paternidad extramatrimonial que se le imputa al demandado, cuyos hechos fundantes se pueden compendiar del siguiente modo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adriana Mar\u00eda Ben\u00edtez V\u00e1squez y Pedro Jos\u00e9 Gallego Zapata se conocieron en el mes de mayo de 1995; despu\u00e9s sostuvieron relaciones sexuales en los meses de agosto y septiembre siguientes en un motel del municipio de La Estrella y en la casa de un amigo situada en el municipio de la Ceja, respectivamente, de las cuales fue fruto el menor Diego Andr\u00e9s, quien naci\u00f3&nbsp; el 27 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Informado el demandado del embarazo, le manifest\u00f3 a la madre que cuando naciera se har\u00eda la prueba gen\u00e9tica para verificar la paternidad, pues insist\u00eda en que era de otro hombre; mas notificado del alumbramiento se limit\u00f3 a mostrar su disgusto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandado se opuso a la demanda y propuso las excepciones de \u201cinexistencia de relaciones sexuales\u201d, \u201cplurium constupratorum\u201d y \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitada la primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 la paternidad deprecada y conden\u00f3 al demandado a pagar por concepto de alimentos el cincuenta por ciento (50%) de salario m\u00ednimo mensual; adem\u00e1s, le otorg\u00f3 a la madre exclusivamente la patria potestad sobre el menor. Apel\u00f3 el demandado, y en respuesta a dicho recurso el tribunal confirm\u00f3 la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tras de citar las disposiciones legales propias de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, espec\u00edficamente el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4, de la ley 75 de 1968, se alude a la evoluci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial en punto de la influencia de la prueba gen\u00e9tica para establecerla;&nbsp; a pesar de calificarla como irrebatible, afirma el fallador que ella, per se, no es suficiente para verificar la paternidad, \u201cpues es factible que frente al alto \u00edndice de probabilidad de que el demandado sea el progenitor, exista una muy remota, pero tambi\u00e9n aceptable posibilidad, de que no lo sea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El primer examen gen\u00e9tico practicado al demandante, a la madre de \u00e9ste y al demandado por el sistema HLADQ alfa arroj\u00f3 como resultado una \u201cinclusi\u00f3n de paternidad con un 93.06% de confiabilidad\u201d y el segundo realizado partiendo del an\u00e1lisis de 8 polimarker a nivel de DNA produjo como resultado \u201cINCLUSION de la paternidad con un 99.93% de confiabilidad\u201d, dict\u00e1menes en relaci\u00f3n con los cuales no hubo cuestionamiento ninguno, por lo que se acoge \u201cel segundo de los mencionados en raz\u00f3n de ser reconocido como un examen de m\u00e1s alta precisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A la contundente prueba cient\u00edfica se agrega el testimonio de Gabriel Jaime Agudelo G\u00f3mez, quien da cuenta de que vio al padre y a la madre en Jeric\u00f3 cuando se bajaron de un carro que ven\u00eda de Pueblo Rico y los vio entrar a un motel, sin haberse dado&nbsp; cuenta de la hora en que salieron; igualmente en otra ocasi\u00f3n los encontr\u00f3 como pasajeros de un&nbsp; bus que iba para Medell\u00edn y \u201cpor aqu\u00ed m\u00e1s ac\u00e1 de Bolombolo ellos ya se sentaron juntos y comenzaba \u00e9l a cogerle la mano hasta que llegamos, m\u00e1s o menos ellos se bajaron por la estaci\u00f3n de Itagu\u00ed, claro que cuando eso no exist\u00eda la estaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) A dicho testimonio, dadas las calidades personales del testigo, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos narrados y la ausencia de motivos que le quiten m\u00e9rito a su declaraci\u00f3n, se suman las versiones \u201cde la abuela del menor, se\u00f1ora Alba Luc\u00eda V\u00e1squez E., y de Mar\u00eda Marleny Jaramillo C\u00f3rdoba, hermana de crianza de la progenitora del policitado infante, quienes en s\u00edntesis dan cuenta de la relaci\u00f3n de amistad que ten\u00eda el demandado con Adriana Mar\u00eda Ben\u00edtez, de donde la tacha formulada contra \u00e9stas no estaba llamada a prosperar, aspecto en el cual ser\u00e1 adicionada la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) De otro lado, las declaraciones vertidas por Jairo Alberto Gallego Zapata y Leonardo Zuleta, quienes manifiestan que la pareja sostuvo relaciones sexuales pero por fuera de la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, y la de William de Jes\u00fas Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, no tienen alcance suficiente para \u201cdesvirtuar el resultado de la prueba cient\u00edfica, en correspondencia con lo declarado por el se\u00f1or Gabriel Jaime Agudelo G\u00f3mez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n que hacen los tres testigos citados en el sentido de que Diego Andr\u00e9s puede ser hijo de un muchacho Adri\u00e1n de la poblaci\u00f3n de Tarso, novio de una hermana de la madre de aqu\u00e9l, no se acoge porque \u201ccualquier duda al respecto se encarga de despejarla el dictamen de gen\u00e9tica que le fuera practicado a \u00e9l, al menor y a su progenitora, con base en el an\u00e1lisis de ocho (8) Polimarker a nivel DNA, el cual excluy\u00f3 la paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1\u00ba Y 4\u00ba, ordinal 4\u00ba, inciso 1\u00ba de la ley 45 de 1936, y los art\u00edculos 176, 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por falta de aplicaci\u00f3n, el inciso final del ordinal 4\u00ba, art\u00edculo 4\u00ba, de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968; todos a consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00fanico cargo propuesto se hacen las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La prueba gen\u00e9tica no est\u00e1 consagrada en la ley como prueba \u00fanica y suficiente para que judicialmente se pueda declarar la paternidad extramatrimonial, as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n plasmada en las sentencias de 24 de noviembre de 1987, 30 de mayo de 1995, 4 de diciembre de 1990 y 28 de febrero de 1996, y menos cuando la misma puede ser objeto de manipulaci\u00f3n o cuando en su producci\u00f3n y evaluaci\u00f3n se pueden cometer errores. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se exige, por lo tanto, por la ley y por la jurisprudencia, en todo caso, la prueba de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n con medios diferentes a esa prueba t\u00e9cnica, como podr\u00edan ser testimonios, documentos, confesi\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El sentenciador acogi\u00f3 la prueba gen\u00e9tica con entusiasmo y la complement\u00f3 con el dicho del testigo Gabriel Jaime Agudelo G\u00f3mez, incurriendo&nbsp; en grave error f\u00e1ctico dado que, si bien el testigo afirma haber visto ingresar a la pareja a un motel en el municipio de Jeric\u00f3, no precisa la fecha o \u00e9poca en que sucedi\u00f3 tal cosa; adem\u00e1s, la madre del menor por quien se demanda nunca asever\u00f3 que alguno de los conc\u00fabitos con el demandado hubiere tenido ocurrencia en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ese mismo&nbsp; testigo asegura haber visto al padre y a la madre juntos en un bus que se dirig\u00eda a Medell\u00edn, pero no tuvo en cuenta el tribunal que el declarante no precisa la fecha en que tal encuentro aconteci\u00f3, ni mucho menos observ\u00f3 que el testigo Leonardo Zuleta Franco dijo que el contradictor siempre se movilizaba en su veh\u00edculo y nunca en bus. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Un nuevo error de apreciaci\u00f3n probatoria comete el sentenciador cuando, apoy\u00e1ndose en la misma declaraci\u00f3n de Agudelo G\u00f3mez, afirma que cobran fuerza convincente las versiones dadas por Alba Lucia V\u00e1squez, abuela del menor, y Mar\u00eda Marleny Jaramillo C\u00f3rdoba, sin mirar que tales declarantes&nbsp; no recuerdan la direcci\u00f3n en la que residen, mas s\u00ed manifiestan con exactitud que la primera relaci\u00f3n sexual de Adriana con Pedro Jos\u00e9 tuvo lugar el d\u00eda 15 de agosto en Medell\u00edn y que la segunda fue en septiembre en Jeric\u00f3, tras de explicar que lo dicho lo conocen por informaci\u00f3n suministrada por aqu\u00e9lla, lo que es reprochable, en tanto que le permite a una de las partes fabricar su propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por fuera de lo anterior, las citadas dos declarantes, Alba Lucia V\u00e1squez y Mar\u00eda Marleny Jaramillo C\u00f3rdoba, de lo \u00fanico que dan fe es de la relaci\u00f3n de amistad entre Pedro Jos\u00e9 y Adriana, hecho que no es prueba plena y ni siquiera prueba indiciaria de las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir&nbsp; la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Tambi\u00e9n se presenta error en la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal del testimonio de Leonardo Zuleta Franco, el cual no pod\u00eda ser desestimado bajo el supuesto de que las relaciones sexuales de que aqu\u00ed se trata sucedieron por fuera de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, toda vez que el declarante fue enf\u00e1tico en afirmar que se dieron el 15 de agosto de 1995, esto es, dentro de dicha \u00e9poca, motivo por el cual debi\u00f3 accederse a reconocer la excepci\u00f3n de plurium constupratorum. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n el juzgador al no haber visto que con la declaraci\u00f3n de Jairo Alberto Gallego Zapata, hermano del demandado, quien admiti\u00f3 haber tenido relaciones con Adriana, aunque en \u00e9poca anterior, y con la versi\u00f3n de Leonardo Zuleta, se demostr\u00f3 que la madre sosten\u00eda relaciones con otros hombres; e igualmente por no haber estimado el testimonio de William de Jes\u00fas Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, quien declar\u00f3 que la madre del menor demandante le dijo que no sab\u00eda qui\u00e9n era el padre de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>i) La sentencia atacada, entonces, queda respaldada \u00fanicamente a la prueba gen\u00e9tica, pues la prueba testimonial con la que pretendi\u00f3 respaldarla es equ\u00edvoca e insuficiente; la contraevidencia del fallo reprochado se pone en evidencia con la precariedad de las declaraciones de terceros, puesto que los testimonios acogidos por el Tribunal no prueban que Adriana y el demandado tuvieron relaciones por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor y, por el contrario, acreditan su promiscuidad. Y, como si lo anterior fuera poco, el dictamen pericial no sirve para acreditar la existencia de dichas relaciones ni mucho menos la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Por \u00faltimo, se abstuvo de analizar que los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos siempre dejan un margen de duda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que hace el impugnante en el sentido de que la prueba cient\u00edfica no puede ser la \u00fanica para establecer la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, punto que valga decirlo corresponder\u00eda controvertirlo por la v\u00eda de denunciar error de derecho, y no de hecho como aqu\u00ed se plantea, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, sin llegar a sustituir las&nbsp; posibilidades que ofrece la ley 75 de 1968, que tal prueba s\u00ed puede servir de base&nbsp; para deducir la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de casaci\u00f3n de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se fijaron de manera inequ\u00edvoca los alcances probatorios positivos de la prueba gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n,&nbsp; dada la precisi\u00f3n que la misma ofrece para dar certeza sobre la paternidad respecto de determinada persona, en los t\u00e9rminos que pasan a destacarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que&nbsp; consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin,&nbsp; pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo \u201ces sencillamente sorprendente (&#8230;), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema&nbsp; este&nbsp; respecto del cual conviene todav\u00eda memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u201cle presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia\u201d, y que, en fin, \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (&#8230;)\u201d. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este proceso se practic\u00f3 la prueba gen\u00e9tica con el lleno de los requisitos cient\u00edficos exigidos para darle validez, cuyo&nbsp; resultado de inclusi\u00f3n de la paternidad alcanz\u00f3 una probabilidad de un 99,3%, d\u00e1ndose la evidencia confiable de que el demandado es el progenitor del demandante. Dicha prueba cient\u00edfica fue puesta en conocimiento de las partes, sin que a \u00e9stas les hubiera merecido ninguna clase de reparos, salvo los que ahora hace el demandado por v\u00eda de casaci\u00f3n&nbsp; sobre la posible manipulaci\u00f3n o error o irregularidades en su pr\u00e1ctica que se formulan en abstracto y sin ninguna fundamentaci\u00f3n ni respaldo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no se da el error que denuncia el casacionista y que hace consistir en que la ley exige la prueba de las relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n con medios diferentes a la prueba t\u00e9cnica o cient\u00edfica, como podr\u00edan ser los testimonios, documentos, indicios, confesi\u00f3n; bien se ve en la sentencia citada atr\u00e1s que la prueba gen\u00e9tica resulta ser uno de los medios id\u00f3neos para demostrarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por fuera de lo anterior, en este caso la queja del censor sobre la consideraci\u00f3n de la prueba cient\u00edfica como \u00fanica tampoco adquiere ninguna significaci\u00f3n, en la medida en que el sentenciador complement\u00f3 la deducci\u00f3n de paternidad que extrajo de la prueba gen\u00e9tica con lo dicho por el declarante Gabriel Jaime Agudelo G\u00f3mez, quien para la \u00e9poca en que se presume debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n del reclamante de la filiaci\u00f3n, vio al contradictor y a la madre de aquel en un motel situado en el municipio de Jeric\u00f3, Antioquia, tal como lo precisa al ser preguntado sobre el tiempo que tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales entre los hermanos Gallego, Jairo y Pedro Jos\u00e9, y Adriana Mar\u00eda Ben\u00edtez, folio 10, cuaderno 2, al manifestar que \u201cfueron en distintas \u00e9pocas, las de Jairo Gallego con la se\u00f1orita Adriana fueron en el noventa y cuatro y las del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 y Adriana fueron en el noventa y cinco. S\u00e9 lo anterior porque en esos tiempos Adriana me comentaba a m\u00ed que ten\u00eda relaciones con Jairo en el noventa y cuatro y con el otro se\u00f1or por ah\u00ed en octubre de 1995\u201d. Expresi\u00f3n que aunque aparece de o\u00eddas, como lo reprocha el impugnante, debe entenderse que es as\u00ed \u00fanicamente respecto de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el hermano del demandado, puesto que la existentes entre \u00e9ste y aquella las describi\u00f3 indicando que personalmente los vio entrar juntos al mencionado motel. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura, pues, el error que le atribuye la censura a esta apreciaci\u00f3n del Tribunal porque el silencio sobre la \u00e9poca en que se sucedieron las relaciones sexuales entre la pareja no se present\u00f3, ya que el declarante fue expl\u00edcito al respecto y concret\u00f3 en su deposici\u00f3n este punto, quedando sin fundamento la cr\u00edtica formulada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la discrepancia entre la demandante que afirma las relaciones sexuales tuvieron ocurrencia en Jeric\u00f3 pero en la casa de un amigo y el declarante que indica que fue en dicho lugar pero en un motel, no pone de manifiesto ninguna clase de error de la segunda instancia al apreciar dicho testimonio por cuanto una cosa no necesariamente excluye la otra, por el contrario, son coincidentes en indicar la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, en septiembre de 1995, seg\u00fan se dice en la demanda, y en octubre de la misma anualidad, seg\u00fan la versi\u00f3n del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se enerva el mencionado testimonio en cuanto dice que vio a la pareja viajando juntos en un bus hacia Medell\u00edn con lo afirmado por otro declarante que asegura que el demandado viajaba siempre en su propio veh\u00edculo, puesto que ello no implica fatalmente que \u00e9ste no lo haya hecho en alguna oportunidad como lo indica el declarante Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede contrarrestar al aludido testimonio con la narrado por el hermano del demandado Jairo Alberto Gallego, quien acept\u00f3 haber sostenido relaciones con Adriana en \u00e9poca anterior a aquella en la que pudo tener lugar la concepci\u00f3n del actor, porque, \u00e9sta versi\u00f3n s\u00ed es contradictoria, ya que contra toda evidencia afirma que no sabe si la pareja se conoce y que no fue la persona que los present\u00f3, cuando su mismo consangu\u00edneo y demandado lo se\u00f1ala a \u00e9l, a Jairo Alberto, como la persona que lo puso en contacto con la mencionada progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se aprecia tampoco error alguno por parte del fallador cuando le dio valor a las declaraciones de las familiares de la madre del demandante, porque las mismas, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, se limitaron a confirmar la versi\u00f3n del testigo Gabriel Jaime Agudelo G\u00f3mez, persona \u00e9sta que s\u00ed da cuenta de tales relaciones sexuales cuando informa que vio ingresar a la pareja a uno de los moteles del municipio de Jeric\u00f3, en cuanto hacen referencia a la amistad entre la pareja y a que sal\u00edan&nbsp; juntos, esto es, las mismas complementan lo narrado por el declarante y sirven para inferir, en suma, la intimidad gen\u00e9sica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No hay tampoco yerro f\u00e1ctico trascendente en la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de plurium constupratorum aducida por el demandado y sustentada con la declaraci\u00f3n de Leonardo Zuleta Franco, persona que asegura tuvo relaciones sexuales con Adriana Mar\u00eda Ben\u00edtez el 7 de agosto de 1995, ello por cuanto la misma no pudo tener efectos generativos por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que, tal como se establece con la historia cl\u00ednica de \u00e9sta, folio 13 y siguientes del cuaderno 2, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con lo declarado por ella, folio 21, cuaderno 1, su \u00faltima menstruaci\u00f3n, antes del nacimiento del demandante, tuvo ocurrencia el 17 de agosto de 1995, o sea, algunos d\u00edas despu\u00e9s de la fecha que el testigo Zuleta suministr\u00f3, lo que sin lugar a equ\u00edvocos conlleva que, a\u00fan aceptando como cierto el afirmado conc\u00fabito, el mismo no tendr\u00eda, por razones biol\u00f3gicas obvias, idoneidad y aptitud para producir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Basta lo dicho, pues, para concluir que los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que se le imputan al sentenciador no se dan, o por lo menos no alcanzan a ser manifiestos, como se exige en casaci\u00f3n, motivo por el cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por Diego Andr\u00e9s Ben\u00edtez V\u00e1squez, por intermedio de la Defensor\u00eda de Familia, contra Pedro Jos\u00e9 Gallego Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en&nbsp; costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-2003-[7891] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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