{"id":82560,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2003-6899\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-089-2003-6899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2003-6899\/","title":{"rendered":"S 089 2003 [6899]"},"content":{"rendered":"<p>S-089-2003 [6899]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No.&nbsp; 6899 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal de Protecci\u00f3n N\u00famero 3 de Sincelejo, a nombre del menor ELKIN HASSIR SIERRA NARVAEZ, representado por su madre Viviana Esther Sierra Narv\u00e1ez, contra ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la demanda presentada el 20 de diciembre de 1995, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Defensor\u00eda de Familia de esa ciudad, actuando en defensa de los intereses de Elkin Hassir Sierra Narv\u00e1ez, convoc\u00f3 a juicio al citado demandado para que se le declare padre extramatrimonial del nombrado menor, se disponga la correcci\u00f3n del correspondiente registro civil y se condene al suministro de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones se expres\u00f3 que la madre del menor y el demandado sostuvieron relaciones sexuales por primera vez el 29 de enero de 1992, fecha en la que \u00e9ste llev\u00f3 a vivir a aqu\u00e9lla a una casa que hab\u00eda sido de propiedad de una de sus hermanas, ya fallecida, lugar donde permaneci\u00f3 hasta el 4 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00abfecha en la que se abandonaron\u00bb y en la que Viviana Esther ya estaba embarazada, situaci\u00f3n que al serle comunicada a Lastre Guzm\u00e1n motiv\u00f3 su ofrecimiento de una suma de&nbsp; dinero&nbsp; para&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; practicara un&nbsp; aborto, a&nbsp; lo&nbsp; que&nbsp; ella&nbsp; se&nbsp; neg\u00f3;&nbsp; y&nbsp; que&nbsp; de&nbsp; esas relaciones&nbsp; \u00edntimas,&nbsp; naci\u00f3&nbsp; el&nbsp; menor&nbsp; demandante&nbsp; el 4 de noviembre del a\u00f1o en menci\u00f3n, sin que hubiera sido reconocido por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, al responder la demanda, neg\u00f3 las relaciones sexuales con la progenitora del menor y, por consiguiente, se opuso a sus pretensiones. Formul\u00f3 con ese fundamento las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de las relaciones sexuales\u2026\u00bb e \u00abilegitimidad por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 5 de marzo de 1997 que accedi\u00f3 a lo pedido en el escrito introductorio, la que apelada por el demandado fue, mediante el prove\u00eddo recurrido en casaci\u00f3n, confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>II- EL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, el ad quem afirm\u00f3 la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, tuvo por establecida la legitimidad de las partes y precis\u00f3 que la causal invocada en respaldo de la acci\u00f3n correspond\u00eda a la prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, sobre la que destac\u00f3 la dificultad de su demostraci\u00f3n directa, como quiera que \u00ablo sexual, por normas de conducta moral, pudor, recato o verg\u00fcenza, se hace con reserva, generalmente de manera oculta, por lo mismo no vistas por terceras personas o testigos\u00bb, y, por ende, el acierto de la previsi\u00f3n legislativa contenida en el inciso 2\u00b0 de la mencionada norma legal, que transcribe, para seguidamente expresar que \u00abpor el car\u00e1cter \u00edntimo que tiene el trato sexual no puede, pues, exigirse, para dar por establecidas con prueba testimonial tales relaciones, que los testigos que hablan acerca de ello hayan presenciado con sus ojos los actos constitutivos de las mismas, siendo suficiente para este efecto que sus declaraciones versen sobre hechos indicadores de las mismas. Es, entonces, pr\u00e1cticamente la prueba indiciaria la que le sirve al juez para esclarecer tales relaciones, derivados esos indicios del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado obviamente dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, naturaleza, intimidad y a\u00fan continuidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observ\u00f3 luego el Tribunal que con miras a probar los supuestos f\u00e1cticos sustentantes de las pretensiones se recepcionaron las declaraciones de Mayra Esther Romero, Zobeida M. Berm\u00fadez, Rosario de Jes\u00fas Torres y Luz Mary Osorio Romero, de cuyo an\u00e1lisis \u00aben la forma prevista en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se concluye que se demostr\u00f3 plenamente la causal suplicada, ya que dichas declaraciones ponen de manifiesto que el demandado ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN vivi\u00f3 con VIVIANA ESTHER SIERRA como marido y mujer por m\u00e1s de un mes largo, hasta cuando \u00e9sta decidi\u00f3 volver a su casa en estado de embarazo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descart\u00f3 el Tribunal los reproches del demandado en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n efectuada por el a quo a esos testimonios, insistiendo en que la totalidad de los deponentes expresaron que la progenitora del menor demandante y el demandado \u00abvivieron como marido y mujer\u00bb, lo que era de p\u00fablico conocimiento por el vecindario, am\u00e9n de que los declarantes se refirieron igualmente a los antecedentes de dicha relaci\u00f3n y a que ella continu\u00f3 despu\u00e9s de que ces\u00f3 la convivencia, para, en definitiva, concluir que \u00abestudiadas las versiones de los testimonios que analiz\u00f3 el juez de primera instancia, no existe el error o equivocaci\u00f3n que endilga el apelante a dicho fallador, desde luego que lo importante qued\u00f3 establecido y como de otro lado, demostrado est\u00e1, que ELKIN AUGUSTO LASTRE GUZMAN tuvo esas relaciones sexuales con VIVIANA SIERRA NARVAEZ durante el lapso en que se presume de derecho que se produjo la concepci\u00f3n del menor ELKIN HASSIR, si se tiene en cuenta que su nacimiento se produjo el 4 de noviembre de 1993, f\u00e1cil se advierte la conclusi\u00f3n al apuntar los testigos que el demandado se llev\u00f3 a vivir a la madre del menor, prueba de lo cual obra en autos, a finales del mes de enero de ese a\u00f1o. El conteo regresivo de que trata el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil nos sit\u00faa el per\u00edodo de concepci\u00f3n entre el 8 de enero de 1993 y el 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o, luego entonces (sic), con esa presunci\u00f3n de paternidad, lo dicho por los testigos, y la prueba gen\u00e9tica practicada por el Instituto de Investigaciones Inmunol\u00f3gicas de la Universidad de Cartagena, con un resultado de certeza del 99.4% respecto que el demandado es el padre del menor Elkin Hassir, por lo mismo extremadamente probable, se llega a la conclusi\u00f3n anticipada y repetida: ELKIN HASSIR es hijo extramatrimonial del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, sustentados ambos en la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales consagrada como motivo de casaci\u00f3n en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero por error de hecho y el segundo por error de derecho, los cuales la Corte estudiar\u00e1 de manera conjunta, habida cuenta que solamente aunados constituyen ataque frente a todos los argumentos del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Mayra Esther Romero de Montes, Zobeida Mar\u00eda Berm\u00fadez de Sierra, Rosario de Jes\u00fas Torres Sierra y Luz Mary Osorio Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la totalidad de las referidas declaraciones el recurrente denuncia que ellas \u00abno tienen fuerza de plena prueba\u00bb y que son \u00abincompletas, vagas e imprecisas\u00bb, no pudi\u00e9ndose deducir de su contenido la paternidad del demandado, ya que se centraron en resaltar \u00ablas buenas condiciones de mujer de la madre y sus excelentes antecedentes de ni\u00f1a buena, por una parte, y por la otra destacan las condiciones de hombre malo con las mujeres del pretenso padre\u00bb, y no \u00ablas relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, o \u00abel trato social y personal\u00bb de la pareja, o la \u00abposesi\u00f3n notoria del estado civil del hijo, aspectos estos se\u00f1alados en la norma sustancial quebrantada por la presunci\u00f3n de paternidad declarada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el impugnante reprodujo parcialmente los mencionados testimonios y, en cuanto a cada uno de ellos, a m\u00e1s de reiterar sus cr\u00edticas generales ya advertidas, comenta c\u00f3mo el vertido por Mayra Esther Romero de Montes \u00abno expone nada en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo en que pudo ser concebido el menor\u00bb; \u00abs\u00f3lo da cuenta de unas relaciones amorosas entre el demandado y la demandante\u00bb, sin precisar cu\u00e1ndo naci\u00f3 el menor, o lo relativo al parto, o \u00abla existencia de relaciones sexuales que puedan dar pie a la presunci\u00f3n de las mismas de acuerdo con el ordinal 4 del art. 6\u00b0 de la ley 75 de 1968\u00bb; aparte de notar que no contiene la ciencia de lo dicho, a\u00f1ade que la declarante est\u00e1 afectada por sus estrechos lazos de amistad con la familia de Viviana Esther, lo que no apreci\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del rendido por Zobeida Mar\u00eda Berm\u00fadez de Sierra, sostiene que \u00abno ofrece suficiencia como plena prueba capaz de inferir de su dicho la ocurrencia de relaciones sexuales y el trato \u00edntimo entre VIVIANA SIERRA y ELKIN LASTRE, ni el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas\u00bb, pues lo \u00fanico que se desprende de la prueba es que entre la madre del menor y la deponente \u00abexiste una relaci\u00f3n estrecha de amistad y de compadrazgo por ser aqu\u00e9lla la madrina de una hija de \u00e9sta\u00bb, no siendo secreto para nadie que, mediando tal v\u00ednculo y frente a una situaci\u00f3n dif\u00edcil, la actitud que se asume es la de brindar ayuda; y que por cuanto la declarante pareciera ser la madre de Viviana, por&nbsp; haberla tratado desde cuando \u00e9sta ten\u00eda cuatro a\u00f1os, \u00absu testimonio indudablemente tiene que beneficiarla\u00bb, torn\u00e1ndose \u00abaltamente comprometido y sospechoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del referido por Rosario de Jes\u00fas Torres Sierra, asevera que s\u00f3lo da cuenta del tiempo que tiene la deponente de conocer a Viviana y al aqu\u00ed demandado, as\u00ed como de que no era del gusto de aqu\u00e9lla la relaci\u00f3n de \u00e9stos; que a la declarante ni le consta ni sabe, sino que se enter\u00f3 que Elkin, quien ten\u00eda enga\u00f1ado a todo el mundo, se llev\u00f3 a Viviana a media noche debido al problema que se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de una suma de dinero que le hab\u00eda dado a guardar; y que el padre del menor es el demandado, porque Viviana \u00abno andaba con otro hombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la declaraci\u00f3n de Luz Mary Osorio Romero, quien es cu\u00f1ada de Viviana Sierra Narv\u00e1ez, observa que al igual que los anteriores testimonios, se limit\u00f3 a resaltar las cualidades de su pariente y a denigrar del demandado; y que sostuvo que las relaciones entre los nombrados se dieron en 1992, entrando en contradicci\u00f3n con lo afirmado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que ninguno de los testimonios \u00abtiene la fuerza capaz de convencimiento ni individualmente ni en conjunto por ser vagos, imprecisos, incompletos y contradictorios por lo que el fallador de segundo grado debi\u00f3 desatenderlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con respaldo en el primero de los motivos de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se denuncia la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de las mismas normas se\u00f1aladas en la anterior acusaci\u00f3n, pero esta vez a consecuencia del \u00aberror de derecho respecto de la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial de fecha agosto 20 de 1996, procedente del Instituto de Investigaciones Inmunol\u00f3gicas, que concluy\u00f3 con una probabilidad de paternidad del 99.4%, en la medida en que el referido dictamen pericial viola flagrantemente el art. 237 del C.P.C., concretamente el numeral 6\u00b0 de la referida disposici\u00f3n, en concordancia con el art. 243 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual dicha pericia no debi\u00f3 ser tenida en cuenta al momento de proferir sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concreto, el recurrente manifiesta que como los expertos se limitaron a indicar el porcentaje de la probabilidad de la paternidad del demandado \u00absin explicar los procedimientos realizados para llegar a ese resultado, ni qu\u00e9 experimentos o investigaciones efectuaron como fundamento a la conclusi\u00f3n o resultado por ellos emitido\u00bb, el ad quem quebrant\u00f3 \u00abuna norma de derecho sustancial que ordena e impone el deber a los peritos que el dictamen debe ser preciso, claro y detallado y exponer en \u00e9l los fundamentos de la decisi\u00f3n\u00bb, y transgredi\u00f3 as\u00ed mismo \u00abel art. 243 que impone la obligaci\u00f3n de que los informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales deber\u00e1n ser motivados y rendirse bajo juramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la base de que la probanza en comento no cumpli\u00f3 con las aludidas normas procesales y que, por consiguiente, est\u00e1 afectada sustancialmente, el impugnante deduce de ella la presencia de \u00abun error de derecho claro y patente\u00bb, que debi\u00f3 conducir a \u00abdesestimar la prueba criticada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los hechos y a las consideraciones jur\u00eddicas de que se sirvi\u00f3 el fallador de instancia llega a la Corte protegida por la presunci\u00f3n de acierto; por ende, sus conclusiones f\u00e1cticas y la estimaci\u00f3n probatoria se tornan, en principio, intocables y su quiebre en casaci\u00f3n requiere de la demostraci\u00f3n evidente, clara y contundente de haberse incurrido por el juzgador en protuberantes errores de hecho o de derecho, a causa de los cuales se hubiere producido la violaci\u00f3n de las normas sustanciales llamadas a regular la situaci\u00f3n resuelta; si el supuesto error advertido por el recurrente constituye apenas su propio punto de vista en la interpretaci\u00f3n probatoria, aunque distinto del expuesto por el ad quem, pero sin que logre acreditar que el juicio de \u00e9ste entre en repugnancia con la l\u00f3gica en la objetividad de los medios de convicci\u00f3n analizados o en los hechos de que se vale, esa situaci\u00f3n no logra adquirir entidad suficiente para romper el fallo, es decir, no cabe dentro de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la acusaci\u00f3n que se funde en dicho motivo de casaci\u00f3n por v\u00eda indirecta, en virtud de la cual se denuncie concretamente que la sentencia ha incurrido en un error de hecho originado en la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, s\u00f3lo tiene capacidad de ocasionar el quiebre de la decisi\u00f3n adoptada si el error aparece ostensible, esto es, manifiesto y notorio, lo que se traduce en que el juez haya supuesto una prueba que no obra en el expediente, o que haya ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1, bien sea adicionando su contenido o cercen\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protuberancia predicada de un error de la naturaleza del referido exige adem\u00e1s que pueda ser detectado a simple vista, sin mayor esfuerzo intelectivo, por ser abiertamente contrario a la evidencia procesal, al extremo que su existencia se descubre sin m\u00e1s observaci\u00f3n que la de la simple confrontaci\u00f3n entre lo deducido por el sentenciador y lo destacado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, establecido el error, si tuviere las caracter\u00edsticas indicadas, habr\u00e1 de averiguarse su influencia en la violaci\u00f3n de la ley sustancial y, por este camino, su incidencia en el resultado final de la decisi\u00f3n, esto es, si por su sola presencia se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n contraria; de no ser as\u00ed, habr\u00e1 de concluirse que el error advertido es intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, la naturaleza propia e inherente al recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente permite a la Corte ocuparse del entorno concreto se\u00f1alado por el recurrente, quien para actuar acorde con este postulado tiene el deber de abordar la demostraci\u00f3n del error f\u00e1ctico que se\u00f1ala, lo que lograr\u00e1 en la medida que de manera precisa y contundente acredite en qu\u00e9 consiste el mismo, la contrariedad de lo resuelto con la evidencia y, desde luego, su trascendencia, por hallarlo determinante de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mientras la conclusi\u00f3n de la sentencia no se torne en il\u00f3gica o abruptamente contradictoria con la realidad procesal, ni sea arbitraria o atentatoria del sentido com\u00fan, aquella se impone y debe mantenerse, no obstante que la apreciaci\u00f3n conceptual respecto de los hechos y su prueba pueda ser mejorada en un juicio m\u00e1s severo o de mayor contenido jur\u00eddico, pues \u00e9ste en s\u00ed mismo no es suficiente para los efectos de la casaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular ha expresado la Corte que, \u00abcomo es sabido, el yerro de hecho en la ponderaci\u00f3n probatoria ha de ser manifiesto o evidente, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual significa que en orden a demostrarlo debe surgir de modo palmario, al punto que, por ser tan claro, a simple vista muestre un enorme desacierto que repugne al sentido com\u00fan, de suerte que no surgir\u00e1 o no tendr\u00e1 incidencia el que para llegar a ubicarlo sea menester emplear &#8216;esforzados o complicados razonamientos&#8217; (G.J. t, CXLII, pag. 245; CXLVII, pag 37; CXXXIV, pag 146). Por tanto, no ser\u00eda dable invalidar la apreciaci\u00f3n del Tribunal, aun cuando el impugnante ensaye una distinta interpretaci\u00f3n en torno a la manera como debi\u00f3 ser ponderada la prueba, y ni siquiera en el evento en que la Corte alcance a tener un criterio diverso al del sentenciador, debido a que en esta hip\u00f3tesis, al admitir determinado suceso varias apreciaciones que no ri\u00f1en con la raz\u00f3n, en nada se afecta la conclusi\u00f3n de hecho deducida en el fallo\u00bb (Sentencia de 24 de febrero de 2003, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a la apreciaci\u00f3n probatoria, y de acuerdo con los principios generales rese\u00f1ados, debe entenderse que&nbsp; el error de hecho proveniente de la indebida apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n por suposici\u00f3n de su contenido, que parece ser el fundamento de las acusaciones aqu\u00ed consignadas, exclusivamente logra configurarse si se demuestra que el \u00fanico sentido interpretativo que permite el elemento de juicio atacado es el que plantea el recurrente. Contrariamente, si la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica respaldada en las pruebas analizadas en la sentencia corresponde a&nbsp; una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica, razonada y posible, no se estructura el error de hecho denunciado, ya que en tal evento no aflora la certeza del desacierto que se le atribuye por el recurrente a la providencia que combate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la censura se dirige a controvertir la prueba testimonial, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunas pautas a tener en cuenta en su examen, que tienden a que el juzgador constate en cada caso la suficiencia o solidez de la declaraci\u00f3n, requiriendo para ello de una juiciosa ponderaci\u00f3n objetiva respecto de los hechos que pretenden ser demostrados, sin que de parte de quien se realiza tal labor pueda llegarse al extremo de descalificar la versi\u00f3n que, en aspectos distintos a los centrales de que ella trate, contengan ciertas imprecisiones relativas al tiempo de los hechos depuestos o a \u00e9stos, si la valoraci\u00f3n del conjunto probatorio produce la \u00edntima convicci\u00f3n del acaecimiento de los sucesos investigados, caso en el cual tales vac\u00edos no implican necesariamente equivocaci\u00f3n grave del testigo, ni motivo de sospecha que impida su consideraci\u00f3n. Al respecto ha expresado la Corte que una \u00abdeclaraci\u00f3n no puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en sus m\u00ednimos detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u00bb (G.J. t, LXXXVIII, pag. 121). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley 75 de 1968 introdujo importantes cambios al sistema probatorio en materia de investigaci\u00f3n de la paternidad respecto del consagrado en la ley 45 de 1936 y adopt\u00f3 la posibilidad de acudir para su demostraci\u00f3n a una serie de presunciones legales all\u00ed mismo se\u00f1aladas, ante cuya ocurrencia ha de inferirse la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne con la presunci\u00f3n reglada en el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la citada ley, es de verse que las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre la madre y el presunto padre, acaecidas en la \u00e9poca en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil (hoy presunci\u00f3n legal), dan pie para deducir la paternidad. Es decir que siendo este el hecho presumido -la paternidad-, su ocurrencia ha de provenir del trato sexual ocurrido dentro de la \u00f3rbita temporal anunciada, referida precisamente al momento o dentro del tiempo en que, conforme la ley, debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n, siendo admisible la prueba en contrario aducida dentro de los limites de las excepciones all\u00ed mismo previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el trato sexual es de ordinario oculto y clandestino entre la pareja, y se convierte en un hecho de muy dif\u00edcil demostraci\u00f3n, m\u00e1s cuando el requerido en investigaciones de paternidad debe ser suficiente a los fines de la concepci\u00f3n, esta circunstancia impone al juzgador auscultar con profundidad las declaraciones que se le presenten con miras a su comprobaci\u00f3n, todo a fin de establecer si ellas dejan entrever elementos constitutivos de un trato que se erija como suficiente para deducir el v\u00ednculo carnal, pues, por lo general, los testimonios no son siempre responsivos, ni tan precisos y exactos, que permitan despejar cualquier posibilidad de duda, de donde en esa labor el sentenciador debe contemplar el elenco probatorio para saber si de \u00e9l aflora la verdad que busca, lo que lograr\u00e1 evalu\u00e1ndolo en conjunto e integrando y colocando en relaci\u00f3n de correspondencia los distintos elementos de convicci\u00f3n de que disponga, momento en el cual podr\u00e1 definir si el resultado es de entidad suficiente para colegir el hecho investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tal actividad del juzgador de instancia ameritar\u00e1 modificarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n solamente cuando, como se dej\u00f3 indicado, se advierta por la Corte que la conclusi\u00f3n fruto de ella es absurda, contradictoria o il\u00f3gica, o que existen otras pruebas de igual jerarqu\u00eda que la desvirt\u00faan, al ofrecer una convicci\u00f3n diferente de los hechos que se opone a la deducida por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfrentados los principios expuestos con los argumentos sustentantes del cargo primero, pertinente es indicar que el Tribunal encontr\u00f3 demostradas las relaciones sexuales causa de la paternidad deprecada, ocurridas entre la madre del menor demandante y el presunto padre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, hecho que se erige en motivo de presunci\u00f3n para declarar la paternidad demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ello se fund\u00f3, de un lado, en las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, las que precisamente son el blanco del ataque ahora analizado, en donde el censor niega que tal demostraci\u00f3n campee en el proceso y sostiene que, por tanto, la conclusi\u00f3n del sentenciador s\u00f3lo fue resultado del error de hecho en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas declaraciones, en esencia, dan cuenta, la de Mayra Esther Romero de Montes, que Viviana Sierra Narv\u00e1ez y Elkin Lastre Guzm\u00e1n tuvieron relaciones amorosas desde 1992 y que \u00abella sali\u00f3 embarazada de \u00e9l y \u00e9l se la llev\u00f3 a vivir a la casa de \u00e9l o de una hermana de \u00e9l; en todo caso convivieron juntos como marido y mujer durante dos o tres meses, cuando ella se le vino a \u00e9l porque le daba muy mala vida, ya ella ten\u00eda como dos o tres meses de embarazo\u2026 Como ya dije, en diciembre de 1992 ya ellos ten\u00edan amores y despu\u00e9s de eso yo lo ve\u00eda salir con mucha frecuencia y \u00e9l visitaba la casa de ella como novio y de eso todo el barrio es testigo; ellos sal\u00edan y entraban, sal\u00edan los s\u00e1bados, los domingos en el d\u00eda y cualquier d\u00eda de la semana; despu\u00e9s \u00e9l se la llev\u00f3 a vivir con \u00e9l y como en el mes de marzo de 1993 ella se regres\u00f3 para su casa\u00bb -fls. 16 y 17, c. 1-. La de Zobeida Mar\u00eda Berm\u00fadez de Sierra, que como para cuando se iniciaron los amores entre Viviana y Elkin, en 1992, los padres de aqu\u00e9lla no los admit\u00edan, ofreci\u00f3 su casa para que \u00e9l la visitara, que para el 4 de enero de 1993 \u00abestaban juntos y todo el mundo los ve\u00eda como novios que eran, ya que el trato que ellos se daban era de novios\u00bb, y que en ese mismo mes, a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de un dinero que le hab\u00eda dado a guardar a Viviana, Elkin fue a la casa de \u00e9sta con rev\u00f3lver en mano y \u00abse la llev\u00f3 a vivir con \u00e9l y duraron viviendo juntos como marido y mujer como dos meses\u00bb, hasta cuando ella decidi\u00f3 volver a su casa por los malos tratos que \u00e9l le daba, as\u00ed como presionada por el deseo que \u00e9ste ten\u00eda para que abortara, momento para el cual \u00abya ven\u00eda con su barriguita\u00bb -fls. 18 y 19, c. 1-. La de Rosario de Jes\u00fas Torres Sierra, que \u00abElkin se llev\u00f3 a Viviana a vivir con \u00e9l y supe que se la llev\u00f3 a media noche, con rev\u00f3lver en mano, a ra\u00edz de un problema de una plata que se perdi\u00f3; entonces se la llev\u00f3 a vivir con \u00e9l para los lados del bosque y como al mes y pico ella se volvi\u00f3 para su casa debido al mal trato que ese hombre le daba, ya que \u00e9l la echaba, despu\u00e9s de haberla enga\u00f1ado tanto, ya que la ten\u00eda enga\u00f1ada a ella y a todo el mundo\u2026 Cuando Viviana regres\u00f3 a su casa ya ven\u00eda embarazada y tuvo su hijo all\u00ed viviendo con sus padres y a mi me consta que ese hijo es de Elkin, ya que ella no andaba con ning\u00fan otro hombre sino con \u00e9l\u2026 Ellos ten\u00edan amores desde mucho antes de enero de 1993, pero en firme fueron en enero de 1993, que \u00e9l entr\u00f3 a la casa de ella a visitarla y a salir con ella y todo el mundo los ve\u00eda juntos; m\u00e1s tarde ellos se fueron a vivir juntos como marido y mujer, hasta marzo de ese mismo a\u00f1o cuando ella se regres\u00f3. A ella no se le vio andar con ning\u00fan otro hombre que no fuera Elkin Lastre\u00bb -fls. 19 y 20, c.1-. Y la de Luz Mary Osorio Romero, cu\u00f1ada de Viviana Sierra Narv\u00e1ez, que fue una de las \u00abpatrocinadoras de esos amores, ya que eso fue en el a\u00f1o de 1992, en que ella estudiaba en Indes, yo ten\u00eda amores con Rafael cuando eso\u2026 ella me pon\u00eda a m\u00ed a que le dijera a su mam\u00e1 de que iba a salir conmigo, que \u00edbamos a hacer alg\u00fan mandado o cualquier excusa con el fin de que yo la sacara de la casa y despu\u00e9s ella me dejaba y se iba con el Elkin Lastre, as\u00ed pasaron casi todo el a\u00f1o 92\u2026; el d\u00eda 29 de enero de 1993, Elkin lleg\u00f3 a la madrugada y se la sac\u00f3 de la casa a punta de rev\u00f3lver, en la terraza qued\u00f3 parado el pap\u00e1 de Viviana y el hermano, Rafael, quien hoy en d\u00eda es mi esposo, y les dijo que si ella no se iba con \u00e9l, los mataba a todos dos y ella se fue con \u00e9l as\u00ed en piyama como estaba y desde ese d\u00eda se la llev\u00f3 a vivir con \u00e9l y viv\u00edan juntos como marido y mujer, y ella me contaba a mi llorando que \u00e9l no le daba ni para comer, le pegaba y la trataba muy mal, y as\u00ed pas\u00f3 mes largo y ella se devolvi\u00f3 para su casa, pero cuando eso ya ella estaba embarazada\u00bb -fls. 20 a 22, c. 1-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta la lectura de los medios de convicci\u00f3n que se comentan para colegir que la referida conclusi\u00f3n del Tribunal en forma alguna contraviene lo que objetivamente se desprende de dichos testimonios sino que, muy por el contrario, era lo propio tener por establecido que entre Viviana y Elkin existi\u00f3 un trato personal y social del que, al tiempo, pod\u00edan inferirse relaciones sexuales en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, como quiera que de la valoraci\u00f3n aislada y en conjunto, como lo pregona el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de tales testimonios se desprende que, al un\u00edsono, las declarantes relataron su conocimiento sobre el v\u00ednculo amoroso que desde principios del a\u00f1o de 1992 uni\u00f3 al demandado y a la madre del menor accionante y que, tras casi dos meses de convivencia, concluy\u00f3 en marzo de 1993, momento para el cual Viviana ya se encontraba embarazada, en orden a lo cual cada una de las deponentes se\u00f1al\u00f3 la raz\u00f3n de su dicho, que no fue otra que su vecindad y amistad con la familia Sierra Narv\u00e1ez y con la propia Viviana o, en el caso de Luz Mary Osorio Romero, su parentesco pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, en forma alguna puede admitirse, como con desacierto lo plantea el recurrente, que se trate de testimonios incompletos, vagos o imprecisos, o que las deponentes no dieron cuenta de la raz\u00f3n de su conocimiento, o que no sirven para demostrar la causal invocada, pues si bien es verdad, como era lo l\u00f3gico, ninguna de las testigos refiere a haber presenciado el trato sexual de la pareja, las declaraciones acreditan con claridad meridiana que la progenitora del actor y el demandado convivieron como \u00abmarido y mujer\u00bb por espacio aproximado de dos meses en el per\u00edodo en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor, situaci\u00f3n que, por ende, permite deducir la existencia entre ellos de relaciones sexuales en ese tiempo, tal y como lo consagra el inciso 2\u00b0 del numeral 4 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968 cuando expresa que \u00abDichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de derecho est\u00e1 constituido por la equivocaci\u00f3n en que incurre el juez al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo atinente a las pruebas, de donde resulta que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de esta clase de yerro le exige al recurrente, a m\u00e1s de indicar las disposiciones de uno y otro linaje que estime quebrantadas, se\u00f1alar los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el desacierto, as\u00ed como tambi\u00e9n la especie de \u00e9ste y cu\u00e1l fue su influjo en la decisi\u00f3n, es decir, su trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el campo probatorio la protecci\u00f3n que brindan los preceptos procesales encuentra fundamento en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n a que deben estar sometidos todos los elementos de juicio y de all\u00ed que la propia ley reglamente todo lo concerniente al modo de solicitarlos, su decreto, pr\u00e1ctica y m\u00e9rito o valor demostrativo, de lo que se sigue que la incorporaci\u00f3n al litigio est\u00e1 sometida a ciertas formalidades, cuya omisi\u00f3n le impide al juez evaluarlos en la sentencia o, de hacerlo, acarrea la comisi\u00f3n de&nbsp; error de derecho, por aceptar la prueba que pretermite tales formalidades, infringiendo as\u00ed los textos legales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la pericia producida en el presente proceso, dirigida a obtener una prueba t\u00e9cnica a partir de ex\u00e1menes cient\u00edficos realizados al menor, a la madre y al presunto padre, el recurrente no censura su decreto e incorporaci\u00f3n, sino la falta de explicaci\u00f3n de quienes se ocuparon de practicarla en torno a los procedimientos y experimentos que les permitieron arribar al resultado expuesto en el dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro que si el juzgador tuvo en cuenta tal dictamen, al haberlo adoptado como concurrente con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente, es porque a su juicio no carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n sino que lo estim\u00f3 debidamente sustentado, o como si estuviera precedido de las debidas explicaciones t\u00e9cnicas que corresponden al resultado final de las observaciones realizadas y, en fin, de todo el antecedente recorrido hasta obtener la precisi\u00f3n que expresa la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la calificaci\u00f3n acerca de suficiencia del dictamen y la determinaci\u00f3n de si, como prueba, est\u00e1 o no fundamentado es aspecto reservado al juzgador, que \u00e9l cumple posteriormente a la etapa de su aducci\u00f3n al proceso, el error que adviene de su aceptaci\u00f3n, por considerarlo bien sustentado, no puede ser otro que el de hecho, pues tal juicio, de ser contrario a la realidad, en el fondo lo que contendr\u00eda es una modificaci\u00f3n de su contenido objetivo. Tal es la fundamentaci\u00f3n expuesta por el recurrente en el cargo segundo, en el que la acusaci\u00f3n se centra en la alteraci\u00f3n de su materialidad, equivocaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas, como acaba de decirse, concierne con la ponderaci\u00f3n objetiva de dicho elemento de juicio y que, por ende, resulta ajena a su producci\u00f3n o valoraci\u00f3n jur\u00eddica, situaci\u00f3n que por s\u00ed excluye el error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Implica lo anterior, que el recurrente no atin\u00f3 a seleccionar el camino propicio para denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, al plantear como error de derecho una situaci\u00f3n que, seg\u00fan lo explicado, es propia del de hecho, porque el acogimiento de la pericia por parte del ad quem provino, precisamente, de haber encontrado impl\u00edcitamente que la producci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba se sujet\u00f3 a las normas que la gobiernan, que es donde cabalmente residir\u00eda aquella clase de error, cuestiones sobre las que ning\u00fan reproche se hace en la acusaci\u00f3n, la cual, como ya se destac\u00f3, se centra en combatir el hecho de que el Tribunal haya considerado la prueba cuestionada como suficientemente fundamentada, cuando a juicio del recurrente ello no es cierto. Se reitera, el cargo se endereza a acreditar la alteraci\u00f3n de la materialidad y objetividad de la prueba, es decir, a denotar un error de hecho y no uno de derecho, como con desacierto lo cree el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun, de aceptarse la correcta formulaci\u00f3n del cargo y que el ad quem incurri\u00f3 en el yerro que se le enrostra, de todas maneras ello no habilitar\u00eda el quiebre de su sentencia, debido a que tal desacierto del fallador ser\u00eda intrascendente, pues al no derribarse el pilar fundamental del fallo combatido, cual es, seg\u00fan antes se dijo, la comprobaci\u00f3n del trato personal y social acaecido en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor demandante entre su madre y el demandado, pudi\u00e9ndose inferir de \u00e9l la ocurrencia de relaciones sexuales entre la pareja, que es suficiente para mantener la decisi\u00f3n del ad quem, la eventual admisi\u00f3n que se hiciera de la deficiencia probatoria de que ahora se ocupa la Sala no tendr\u00eda virtud de resquebrajar tal determinaci\u00f3n, m\u00e1s cuando, como se acot\u00f3 al compendiar los argumentos del Tribunal, la invocaci\u00f3n que \u00e9ste hizo del dictamen pericial fue como un mero argumento de refuerzo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es corolario de lo expresado que ninguna de las acusaciones formuladas por el recurrente contra el fallo de segundo grado, ni siquiera vistas en conjunto, tienen virtud de ocasionar su quiebre. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en este proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a cargo de su proponente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-2003 [6899] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp; Ref: Expediente No.&nbsp; 6899 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}