{"id":82561,"date":"2024-05-30T16:54:12","date_gmt":"2024-05-30T16:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2003-7840\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:12","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:12","slug":"s-090-2003-7840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2003-7840\/","title":{"rendered":"S 090 2003 [7840]"},"content":{"rendered":"<p>S-090-2003 [7840] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7840 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 1999 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por Humberto C\u00e1ceres Villa y Jos\u00e9 Trinidad Oliveros \u00c1vila contra Alberto Chi Wong y Personas Indeterminadas, en el que participaron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Mu\u00f1oz y Buenaventura Valbuena Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Piden los demandantes que se declare que,&nbsp; por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, son due\u00f1os de un lote de una superficie de 12.11 hect\u00e1reas, el cual forma parte de un predio denominado \u201cEl Maizal\u201d y \u201cPalmarejo\u201d, perteneciente al municipio de Puerto Colombia, Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los demandantes han ejercido la posesi\u00f3n real y material del inmueble materia de prescripci\u00f3n desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, de manera quieta, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida, mediante la realizaci\u00f3n de actos positivos \u201ctales como plantarlo, cercarlo, cosecharlo, pagar impuestos, etc.\u201d; adem\u00e1s, no han reconocido ning\u00fan otro due\u00f1o, calidad \u00e9sta que han ostentado sin reparos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El inmueble pose\u00eddo tiene una \u00e1rea de menos de quince hect\u00e1reas y ha sido explotado econ\u00f3micamente con cultivos, cercas, crianza de ganado \u201cen peque\u00f1a escala, trabajos agr\u00edcolas y pecuarios, desarrollados en forma organizada y continua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la anterior demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ordinario agrario de saneamiento de peque\u00f1a propiedad rural, durante el cual el demandado Chi Wong se opuso oportunamente a la prosperidad de las pretensiones, tras de argumentar que los actores no alcanzan el tiempo necesario de posesi\u00f3n para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. A su vez, el curador ad litem intervino sin formular excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino de emplazamiento comparecieron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Mu\u00f1oz y Buenaventura Valbuena Guti\u00e9rrez, quienes demandaron a su favor la \u201cprescripci\u00f3n agraria de dominio\u201d, respecto de partes del predio disputado y que cada uno de ellos tiene como poseedor en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tramitado el proceso, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la cual se denegaron los pedimentos formulados por los intervinientes ad excludendum; se accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de pertenencia de los demandantes, y se hicieron los ordenamientos subsecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Rituada la consulta dispuesta en este caso y el recurso de apelaci\u00f3n del mencionado demandado,&nbsp; el tribunal revoc\u00f3 la sentencia y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para ganar el dominio de los peque\u00f1os predios rurales, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 508 de 1974, debe probarse que el prescribiente ha pose\u00eddo y explotado econ\u00f3micamente el suelo por un m\u00ednimo de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En este caso se presentan dos grupos de testigos perfectamente diferenciados: los solicitados por los demandantes, compuesto por Angel Garc\u00eda Guerrero, Edita Quijano de Villa y Sony Esther Blanco Castro; y los del demandado, conformado por C\u00e9sar Augusto Orozco Ardila, Frank Luis Z\u00e1rate de \u00c1vila, Pedro Manuel Candanoza Silva, Edgardo Enrique Gonz\u00e1lez Cepeda, Fredy Antonio de Alba Mercado, Ubaldo Enrique Iba\u00f1ez Santiago, Alfredo Antonio Orellano Padilla y Jos\u00e9 David Cabrera Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las declaraciones recibidas a petici\u00f3n de la parte demandante carecen de \u201ccoherencia l\u00f3gica en lo atinente a los actos posesorios que desean enfatizar\u201d; adem\u00e1s, \u201cla profesi\u00f3n que los actores ostentan (m\u00e9dico y militar), no ha sufrido ning\u00fan obst\u00e1culo en su desarrollo, no obstante que se expresa por uno de los testigos, que el Dr. C\u00e1ceres vivi\u00f3 all\u00ed hace quince a\u00f1os y Olivera en una casita al lado del terreno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los testimonios de Blanca Castro y Edita Quijano de Villa dan cuenta de que conocieron el predio en el a\u00f1o de 1970 porque asistieron a un paseo; le atribuyen a los demandantes la calidad de colonos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La declaraci\u00f3n de Angel Garc\u00eda Guerrero, a la que le presta mayor atenci\u00f3n por el hecho de haber nacido y todav\u00eda residir en el sector de Sabanilla, alude a que en su condici\u00f3n de amigo de los usucapientes les ayud\u00f3 a conseguir trabajadores para cultivar la finca, aunque nada indica sobre actos constitutivos de posesi\u00f3n y no \u201ces prolijo en detalles en referencia a Jos\u00e9 Trinidad Oliveros, pretendiendo posicionar a C\u00e1ceres \u00fanicamente y es contradictorio al endilgarle la postura de adquirente por compraventa y al mismo tiempo reconocer tal car\u00e1cter en Alberto Chi, quien permiti\u00f3 a ciencia y paciencia, acorde a su aserto, la explotaci\u00f3n y uso de parte del terreno por C\u00e1ceres\u201d. Adem\u00e1s, separa la posesi\u00f3n en dos per\u00edodos diferenciados, as\u00ed: \u201cpermanencia por 5 a\u00f1os, antes de la adquisici\u00f3n del lote por el demandado, en una choza donde guardaba el producto de la caza y sus implementos, sin explotaci\u00f3n alguna, y de 15 a\u00f1os para ac\u00e1, actos posesorios tales como sembrad\u00edos y mantenimiento de aves, carneros y vacas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Enfrentados los mencionados testimonios con los versiones de los demandantes se pone en evidencia \u201cuna desarmon\u00eda, puesto que mientras Jos\u00e9 Trinidad Oliveros precisa que la atenci\u00f3n de las hortalizas, para el a\u00f1o de 1975, incumb\u00eda al se\u00f1or Angel Rafael Garc\u00eda Guerrero, \u00e9ste alude a sus lazos de amistad especialmente con Humberto C\u00e1ceres, pero no se abroga la calidad de trabajador de ellos. C\u00e1ceres s\u00f3lo habla de una inicial choza de bareque (sic) y posterior casa de material, en 1991, cuyo levantamiento fue cuestionado por el demandado y sus hijos, y remarca en la defunci\u00f3n de Alberto Chi para predicar desconocimiento de la calidad de due\u00f1o de persona alguna sobre el lote. A su turno, Oliveros no conoce y ni siquiera sabe que el demandado es el due\u00f1o y se entera de ello, aunque parece no darle importancia, al presentarle acciones policivas y denuncias penales en 1991. Y lo m\u00e1s diciente, no se ponen de acuerdo sobre las utilidades que dicen obtener con la explotaci\u00f3n de hortalizas, puesto que uno expresa, de $700.000 mensuales, el otro determina $600.000 anuales, y sobre ello ning\u00fan equ\u00edvoco puede darse trat\u00e1ndose, como se trata, de profesionales, que no de personas de escasos conocimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g) El conjunto de los testimonios recaudados a petici\u00f3n de la parte contradictora sirve para demostrar los actos posesorios efectuados por \u00e9sta durante la misma \u00e9poca en que afirman los demandantes haber ejercido la posesi\u00f3n material;&nbsp; \u201csus dichos son cre\u00edbles, en raz\u00f3n a su precisi\u00f3n, la forma de expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que lleva a la sala al convencimiento de que efectivamente dicen la verdad y en consecuencia, comprueban la posesi\u00f3n material sobre el bien por el se\u00f1or Alberto Chi, aunadas las acciones legales que emprendi\u00f3 el demandado al observar la ocupaci\u00f3n de su finca, esto \u00faltimo reforzado con la abundante prueba documental anexa\u201d, como es la escritura P\u00fablica No. 929 de abril 5 de 1972, Notar\u00eda 4\u00aa del C\u00edrculo de Barranquilla; el contrato de arrendamiento de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con el se\u00f1or Alfredo Orellano, de fecha noviembre 16 de 1986; los recibos de agua de los a\u00f1os 1982, 1983 y 1985, donde precisa el nombre del demandado y la direcci\u00f3n \u201cFinca Hortaliza\u201d; la querella presentada por Alfredo Orellano en la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de Salgar (Agosto 28 de 1991); la denuncia presentada por Jos\u00e9 Chi Wong contra Humberto C\u00e1ceres y otro, de Agosto 28 de 1991; los actos administrativos de la Alcald\u00eda de Puerto Colombia: resoluci\u00f3n No. 053 de agosto 28 de 1991, resoluci\u00f3n No. 059 de 13 de septiembre de 1991; la solicitud de inspecci\u00f3n judicial de 18 de septiembre de 1991 dirigida a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Puerto Colombia (septiembre 6 de 1991); el recibo de pago del impuesto; el oficio de 22 de octubre de 1991 del Juez de Ejecuciones Fiscales; la inspecci\u00f3n judicial de 1\u00ba de octubre de 1991, efectuada al predio por el Jefe de Planeaci\u00f3n y Valorizaci\u00f3n Municipal de Puerto Colombia; la resoluci\u00f3n de 14 de noviembre&nbsp; de 1991, en que se le impone al se\u00f1or C\u00e1ceres la sanci\u00f3n de demolici\u00f3n de las construcciones adelantadas en el predio \u201cEl Maizal\u201d y \u201cPalmarejo\u201d y la resoluci\u00f3n de mayo 29 de 1992, que revoca la de fecha Noviembre 14 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Lo que fue observado en la inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos \u201ccoincide con lo expuesto por los testigos del demandado, al enfatizar que \u00e9ste adquiri\u00f3 el lote en 1972 y fue a vivir all\u00ed con su familia, lo explot\u00f3 con cultivos de hortalizas y actividades pecuarias y av\u00edcolas, de lo cual deriva su sustento. Instal\u00f3 el agua para el riego y la empresa de Obras Sanitarias del Atl\u00e1ntico, Acueducto La Playa, factur\u00f3 y cobr\u00f3 tal servicio, acorde con la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3, clasific\u00e1ndola como \u2018Finca Hortaliza\u2019. Cuando decidi\u00f3 trasladarse hacia Barranquilla, realiz\u00f3 un contrato de arrendamiento de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el predio, con Alfredo Orellano (noviembre 18 de 1986) y \u00e9ste, por razones de salud, encarg\u00f3 de forma personal a un amigo que efectuara sus labores en 1991 (Manuel Villa Mu\u00f1oz), quien no ha permitido la entrada, no solo del arrendatario sino del propietario y\/o sus hijos aduciendo que Humberto C\u00e1ceres y otros le hab\u00edan ordenado permanecer all\u00ed porque el inmueble es de su propiedad, y a pesar de las solicitudes de amparo policivo ante el Inspector de Puerto Colombia, ello no ha sido posible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Este examen de las pruebas desvirt\u00faa los asertos de los demandantes en el sentido de que \u201costentaban la posesi\u00f3n por el tiempo de ley, de forma p\u00fablica y pac\u00edfica, derrumbando la presunci\u00f3n juris tantum que ostentaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un solo cargo se acusa a la sentencia del tribunal de violar de manera indirecta, a consecuencia de errores de hecho, los art\u00edculos 673, 762, 764, 770, 780, 981, 2342, 2512, 2518, 2527, 2531 num. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, 2532 y 2534 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la ley 50 de 1936; 1 de la ley 200 de 1936; 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00ba, literal b) par\u00e1grafo 1\u00ba, y 6\u00ba a 13 del Decreto 508 de 1974, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62 y 137 del Decreto 2303 de 1989, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a sustentar el cargo, el censor manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El tribunal concluy\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la presencia de los requisitos para la adquisici\u00f3n del inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria \u201cpor no darse el fen\u00f3meno posesorio por el tiempo de ley, de manera p\u00fablica y pac\u00edfica\u201d; sin embargo no tuvo en cuenta \u201cque las acciones policivas incoadas por el demandado lo fueron a partir del a\u00f1o de 1991, es decir, cuando los demandantes ya hab\u00edan adquirido el dominio por el transcurso del tiempo\u201d, por lo que \u201ces injur\u00eddico decir que la prueba documental demerita en grado sumo el hecho de que los demandantes ostentaban posesi\u00f3n por el tiempo de ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De las versiones rendidas dentro del proceso por&nbsp; Angel Rafael Garc\u00eda Guerrero, Edita Quijano de Villa y Sonia Esther Blanco Castro, las que dan la raz\u00f3n de sus dichos, se desprende en forma clara y concreta que los demandantes desde 1970 se encontraban en posesi\u00f3n del terreno pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El testimonio de Alfredo Antonio Orellano Padilla \u201ces de singular importancia, por cuanto se trata nada menos ni nada m\u00e1s que de la versi\u00f3n del empleado del demandado quien refiere lo siguiente: 1) Que el Dr. C\u00e1ceres ocupa el predio desde hace mas de 20 a\u00f1os, 2) que la cerca que divide a ambos predios la instal\u00f3 el citado C\u00e1ceres, 3) que desde hace siete u ocho a\u00f1os el demandante le pidi\u00f3 al demandado que abandonara su predio, 4) que en cumplimiento de la cort\u00e9s solicitud, el demandado abandon\u00f3 la parte del terreno pose\u00edda por el Dr. C\u00e1ceres, 5) que los actos de posesi\u00f3n material y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio se remontan al a\u00f1o de 1970; 6) que la versi\u00f3n de que los Chi hab\u00edan ejercido actos de posesi\u00f3n sobre el predio en el a\u00f1o de 1982 la dio por solicitud de los chinos, pero que no sab\u00eda lo que dec\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De cada una de las declaraciones rendidas a petici\u00f3n del demandado conocido, observa el censor lo siguiente: C\u00e9sar Augusto Orozco Ardila al referirse a la casa de los Chi est\u00e1 indicando que estuvo por fuera del predio pretendido que tiene una \u00e1rea de 12.11 hect\u00e1reas, pudo estar en la parte del contradictor que tiene una superficie de 30 hect\u00e1reas \u201ctal es la falta de ubicaci\u00f3n del testigo, que incluso en su declaraci\u00f3n afirma que en la faena de cacer\u00eda se metieron a otro predio\u201d; Frank Luis Z\u00e1rate de Avila se\u00f1ala con imprecisi\u00f3n la cabida del predio que visit\u00f3, el cual parece corresponder al predio en mayor extensi\u00f3n descontando el pretendido; V\u00edctor Chi Wong, hijo del demandado, siempre se refiere al predio en mayor extensi\u00f3n, como de su propiedad, sin tener en cuenta la posesi\u00f3n alegada; Pedro Manuel Candanoza Silva midi\u00f3 la finca con precisi\u00f3n cuando la visit\u00f3 para pasar un d\u00eda campestre, pero extra\u00f1amente no recuerda la medida exacta; Edgardo Enrique Gonz\u00e1lez Cepeda no conoce al arrendatario de la finca y pudo haber visto all\u00ed a otras personas a las que les dio tal calificaci\u00f3n y que podr\u00edan ser los poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El testimonio de Fredy Antonio de Alba Mercado, demuestra que las acciones policivas se iniciaron en 1991 y que Uvaldo Enrique Iba\u00f1ez Santiago conoci\u00f3 el predio \u00fanicamente en 1991; \u00e9stas declaraciones fueron decretadas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>f) En lo que respecta a la prueba documental se tiene: la escritura p\u00fablica 929 no prueba posesi\u00f3n sino propiedad; el contrato de arrendamiento de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con Alfredo Orellano, como seg\u00fan \u00e9l mismo declar\u00f3 \u201clos chinos me dijeron que dijera eso en realidad no sab\u00eda lo que dec\u00eda\u201d, refiri\u00e9ndose al hecho incontrovertible de que quien ostentaba la posesi\u00f3n en el predio a usucapir era C\u00e1ceres y no el se\u00f1or Chi, pues cuando lleg\u00f3 encontr\u00f3 una cerca que separaba los inmuebles de los dos; los recibos de agua se\u00f1alan un predio denominado \u201cLa Hortaliza\u201d y no el que aqu\u00ed se pretende; la querella presentada por Orellano est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo que \u00e9ste narr\u00f3 en su declaraci\u00f3n cuando asevera que los Wong lo obligaron a hacer tales afirmaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n con la denuncia presentada por Jos\u00e9 Chi, los actos administrativos de la Alcald\u00eda de Puerto Colombia y la solicitud de inspecci\u00f3n judicial; los dem\u00e1s documentos, o sea, el recibo de pago de impuestos, el oficio de octubre 22 de 1991 del Juez de Ejecuciones Fiscales, la inspecci\u00f3n judicial de octubre 1 de 1991 y la resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de la misma anualidad que impone la sanci\u00f3n de demolici\u00f3n, no acreditan actos posesorios y evidencian que los demandantes nunca cesaron su posesi\u00f3n, ni fue interrumpida en ninguna forma. &nbsp;<\/p>\n<p>g) No fueron apreciados como pruebas la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial porque no se tuvo en cuenta que la primera acredita la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del lote por parte de los demandantes, mientras el segundo establece la manera como se halla dividido el predio de mayor extensi\u00f3n y las porciones que dentro de \u00e9l ocupan los distintos poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La posesi\u00f3n est\u00e1 demostrada con el testimonio de Angel Rafael Garc\u00eda Guerrero, quien dice que los demandantes viv\u00edan en el inmueble objeto de este proceso desde 1970; con las declaraciones de Edita Quijano de Villa y Sony Esther Blanco Castro, seg\u00fan los cuales desde 1970 los actores realizaban sobre \u00e9l actos en calidad de due\u00f1os; con la versi\u00f3n de Manuel Villa Mu\u00f1oz, quien relata como el se\u00f1or Chi quiso sacarlo por la fuerza del predio; con el testimonio de Alfredo Antonio Orellano Padilla, que da cuenta de que hace 18 a\u00f1os trabaja para el demandado y que cuando lleg\u00f3 las tierras que quedaban despu\u00e9s de la cerca eran trabajadas por C\u00e1ceres, cercas que ten\u00edan muchos a\u00f1os porque los alambres ya estaban podridos, agregando que cuando hizo el relato dentro de las actuaciones de polic\u00eda lo hizo por petici\u00f3n de \u201clos chinos\u201d pero que en realidad \u201cno sab\u00eda lo que dec\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) En la declaraci\u00f3n de Manuel Villa Mu\u00f1oz no aparece que \u00e9ste no haya permitido la entrada al predio al arrendatario Orellano y al demandado Alberto Chi despu\u00e9s de que se traslad\u00f3 hacia Barranquilla, puesto que, por el contrario, el testigo afirma sin rodeos que C\u00e1ceres no es vecino suyo y que la disputa con los Chi se debe a la venta de un predio de cuatro hect\u00e1reas donde \u00e9l est\u00e1, de todo lo cual se desprende que se sacaron conclusiones por la ocurrencia de un problema suscitado en un predio ajeno al que es objeto de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Los dichos de los mencionados testigos que aseguran que los demandantes han hecho plantaciones, han recolectado cosechas, han tenido animales, han instalado cercas en el inmueble, prueban sin discusi\u00f3n los actos posesorios ejercidos por aquellos entre 1970 y 1991, lo que pone de manifiesto una posesi\u00f3n quieta, tranquila y pac\u00edfica durante dicho lapso de tiempo y con anterioridad a las actuaciones policivas que solamente se iniciaron a partir de esta \u00faltima anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Fueron mal apreciadas las declaraciones de parte de los demandantes al presentarlas como contradictorias y carentes de armon\u00eda. No fue acertado deducir que, al paso que Olivera dice que el cuidado y atenci\u00f3n del cultivo de hortalizas en el a\u00f1o de 1975 lo hac\u00eda Angel Rafael Garc\u00eda, \u00e9ste testigo apenas reconoce la existencia de amistad con C\u00e1ceres, sin atribuirse la condici\u00f3n de&nbsp; trabajador, porque despu\u00e9s de leer detenidamente la declaraci\u00f3n del testigo citado en ella no se encuentra la parte a que se alude, pues cuando aquel afirm\u00f3 que C\u00e1ceres le pidi\u00f3 que le buscara amigos para que cuidaran la finca se pone de manifiesto que no eran simples lazos de amistad lo que hab\u00eda entre ellos, de donde resulta que se estim\u00f3 tal declaraci\u00f3n de manera fragmentaria. Similar cr\u00edtica debe hacerse a la desestimaci\u00f3n de la prueba relativa a que los ingresos de los poseedores por la explotaci\u00f3n del predio eran anuales o mensuales, ya que no es dable pensar que una finca de \u00e9stas caracter\u00edsticas produzca rendimientos tan exiguos. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Tambi\u00e9n se apreciaron equivocadamente las declaraciones de los testigos aportados a instancia del demandado \u201cCesar Augusto Orozco Ardila, Fray Luis Z\u00e1rate de Avila, Pedro Miguel Candanoza, Edgardo Enrique Gonz\u00e1lez Cepeda, compa\u00f1eros de estudio de los hijos del demandado, y quienes relatan los paseos que hac\u00edan pero que extra\u00f1amente solo conocieron en el predio personas de raza oriental. As\u00ed mismo, las declaraciones de Freddy Antonio de Alba Mercado, quien conoci\u00f3 al demandado s\u00f3lo en 1988, o la de Uvaldo Enrique Iba\u00f1ez Santiago que visit\u00f3 la finca en diciembre de 1990; as\u00ed como la de Jos\u00e9 David Cabrera Rodr\u00edguez, quien relat\u00f3 que en 1991 s\u00f3lo se encontraba en el predio el celador de apellido Orellano y que la \u00fanica casa que exist\u00eda era la de los chinos. Qu\u00e9 decir de la declaraci\u00f3n de Alfredo Orellano y la de Manuel Villa Mu\u00f1oz, donde al primero se le pide decir mentiras y al segundo se le quiere expeler por la fuerza de un predio ajeno al que hoy nos ocupa. Estos testimonios se centran en decir que hab\u00edan visitado espor\u00e1dicamente el predio de mayor extensi\u00f3n donde se ubica el predio de mis mandantes, pero sin desvirtuar la posesi\u00f3n alegada. Algunos declarantes manifiestan su falta de conocimiento del problema al decir que no conoc\u00edan al celador Alfredo Orellano, otros, no sab\u00edan que era el celador del terreno del demandado Alberto Chi, cuando existe prueba suficiente en el expediente que Orellano era empleado de la familia Chi; de otra parte, este trabajador relata que cuando \u00e9l lleg\u00f3 a trabajar a la parte del predio de sus patrones, ya los actores se encontraban all\u00ed, adem\u00e1s, su patr\u00f3n jam\u00e1s le reclam\u00f3 la propiedad de&nbsp; ese terreno en los a\u00f1os que estuvo a su servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>m) Son manifiestos los yerros f\u00e1cticos cometidos al apreciar los testimonios, las declaraciones de los demandantes y las pericias practicadas, consistentes, en primer lugar, en no haber encontrado en aqu\u00e9llos prueba suficiente de que los actos de posesi\u00f3n de los demandantes comenzaron a surtirse en el a\u00f1o de 1970 como claramente lo afirmaron, logrando as\u00ed encontrar una fecha m\u00e1s o menos exacta en que comenzaron los actos de posesi\u00f3n material; y en segundo lugar, haber considerado erradamente que el C\u00f3digo Civil no autoriza la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria si la posesi\u00f3n se ha obtenido mediante la violencia o se ha ejercido con clandestinidad partiendo del supuesto f\u00e1ctico equivocado de que C\u00e1ceres y Olivera invadieron el inmueble de propiedad del demandado en 1991, cuando existe prueba irrefragable de que ocupan el predio desde 1970, es decir desde antes de que el demandado Alberto Chi adquiriera el globo de mayor extensi\u00f3n por escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se le imputa al sentenciador equivocaciones en la apreciaci\u00f3n probatoria, como aqu\u00ed acontece, resulta ineludible que el recurrente combata las consideraciones efectuadas por el juzgador, motivo por el cual no le est\u00e1 permitido apartarse de ellas para aducir sus propias razones, as\u00ed eventualmente \u00e9stas puedan estructurar un alegato l\u00f3gico y coherente; como tampoco puede limitarse a hacer un examen panor\u00e1mico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria observada por el tribunal, para oponer su propia visi\u00f3n sobre ese material, por prolijo y exhaustivo que perfile su discurso, puesto que no se est\u00e1 aqu\u00ed en el \u00e1mbito de las instancias, sino en el espec\u00edfico y especial del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tales premisas debe el censor demostrar en ese campo, trat\u00e1ndose de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00e9ste aparece de modo evidente o palmario, sin que tenga connotaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n del mero parecer del impugnante o que se haga una profunda disquisici\u00f3n sobre la prueba, cuanto que por su naturaleza, tal clase de error debe advertirse a ojos vistas; adem\u00e1s, el error debe ser trascendente, lo que supone que, de no haberse incurrido en \u00e9l, otro hubiera sido el sentido de la decisi\u00f3n judicial impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tribunal, para denegar la pretensi\u00f3n de los prescribientes extraordinarios, expuso como argumento cardinal que el demandado logr\u00f3 demostrar, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas que efectu\u00f3, entre las cuales estaba la documental relativa a las acciones policivas -aunque no exclusivamente por lo que estas reflejan-, que desde que adquiri\u00f3 el inmueble en 1972 estuvo en posesi\u00f3n del mismo y por consiguiente que la posesi\u00f3n aducida y alegada por los demandantes no pudo darse, ni consolidarse, en los t\u00e9rminos expuestos en la demanda, en sus propias declaraciones ni en las versiones de los testigos que declararon en el curso del proceso por petici\u00f3n de ellos. Simplemente, se observa que el fallador enfrentado a dos grupos de pruebas, acogi\u00f3 y dio m\u00e1s credibilidad al proveniente de la parte demandada, luego de hacer un minucioso examen cr\u00edtico del elenco probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esa medida, pronto se advierte que el sentenciador no se refiri\u00f3 en ning\u00fan momento a que, como secuela de las acciones policivas intentadas por el demandado contra los demandantes, se hubiera producido la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n de \u00e9stos, ni mucho menos consign\u00f3 en ella, como con insistencia lo destaca la censura, sin ning\u00fan respaldo probatorio, que antes de la formulaci\u00f3n de las acciones administrativas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n no se hab\u00eda consumado la usucapi\u00f3n extraordinaria, para con base en tales asertos desechar el buen suceso de la aspiraci\u00f3n de los promotores de la demanda dirigida a adquirir por el transcurso de m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n el dominio del predio litigado; exactamente fue la demostraci\u00f3n de la antigua posesi\u00f3n del demandado, la que dio al traste con esa pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo anterior fluye de modo inequ\u00edvoco que la sentencia recurrida no fue atacada en forma id\u00f3nea, puesto que, el censor partiendo de un simple an\u00e1lisis testimonial m\u00e1s o menos elaborado, se desentendi\u00f3 del an\u00e1lisis de conjunto efectuado por el ad quem, dedic\u00e1ndose, en forma por dem\u00e1s individual e insular, a encontrar eventuales contraevidencias en las declaraciones producidas a favor de la parte demandada, o presuntas equivocaciones en las apreciaciones de la sala falladora frente a cada uno de los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el tribunal deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de pertenencia basado en una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba consistente en las declaraciones de terceros invocadas por el demandado y en distintos documentos que le permitieron hallar demostrada la posesi\u00f3n del mismo, excluyente por fuerza de la alegada por la parte demandante, puesto que no se concibe que haya operado simult\u00e1neamente por los litigantes, aqu\u00ed enfrentados. Empero, el recurrente, en relaci\u00f3n con ese grupo de testigos, en lugar de combatirlos en conjunto como los analiz\u00f3 el tribunal se aplic\u00f3 a encontrar imprecisiones y sutilezas irrelevantes en las afirmaciones contenidas en sus declaraciones, sin parar mientes en que no es dable exigir que los dichos de las personas que declaran dentro de un proceso tengan una correspondencia exacta en sus relatos, siempre y cuando sus versiones en lo esencial resulten coincidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras de analizar de manera general las declaraciones rendidas a petici\u00f3n del contradictor, el recurrente las refuta esencialmente porque no conocen a Orellano, celador del predio, hecho que no indica, per se, que los testigos no conocieron el inmueble durante el tiempo y con las particularidades que ellos expresaron. Igualmente, el impugnante demerita tal grupo de testigos sobre la base de que \u201cno desvirt\u00faan la posesi\u00f3n alegada\u201d, sin advertir que es precisamente porque demuestran la posesi\u00f3n ejercida por el demandado que se excluye la existencia de otro u otros poseedores concomitantes o simult\u00e1neos, lo que constituye la medula de la providencia atacada que, en tales circunstancias y por no haber sido desquiciada, permanece inc\u00f3lume y con fuerza suficiente para sostener la decisi\u00f3n desestimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe se\u00f1alar que a la falta de coherencia que encontr\u00f3 el fallador en las declaraciones solicitadas por la parte demandante, el censor se limita a oponer&nbsp; meras acotaciones que no son suficientes para desvirtuar esa apreciaci\u00f3n, tal sucede con la verificaci\u00f3n del grado de amistad que ha unido a Angel Rafael Garc\u00eda y a Humberto C\u00e1ceres, o con la connotaci\u00f3n que le dio el fallador a la diferencia entre los dichos de ambos demandantes, respecto del valor de lo que produce la finca; aspectos a los cuales responde el impugnador, ya entresacando frases aisladas para descalificar dichas pruebas o ya aminorando su impacto con la supuesta presencia de un simple error de uno de los interrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la declaraci\u00f3n de Alfredo Antonio Orellano, quien fung\u00eda como arrendatario del predio de propiedad del demandado, el mismo casacionista reitera que su contenido en varios apartes es contrario a manifestaciones que hab\u00eda efectuado con anterioridad, pero lo justifica por el hecho de que el mismo testigo hab\u00eda indicado en otras oportunidades que \u201cno sab\u00eda lo que dec\u00eda\u201d, por cuanto \u201clos chinos\u201d \u2013refiri\u00e9ndose al demandado- lo hab\u00edan obligado a hacerlo, manifestaci\u00f3n que si acaso tiende un manto de duda sobre la veracidad de tal testimonio, pero que tampoco aporta la prueba incontrovertible de la posesi\u00f3n aducida por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Importa, recordar, entonces, que la sentencia acusada en casaci\u00f3n llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto, por lo cual, en principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que obran en ella escapan al recurso de casaci\u00f3n, salvo que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho \u2013cuando en ellos se hace descansar la acusaci\u00f3n- los que, por ser de ese car\u00e1cter, deben aparecer de modo fulgurante, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos medie un elaborado an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, no basta, como se dijo atr\u00e1s, que el recurrente proponga su propia apreciaci\u00f3n probatoria, aunque sea de alg\u00fan modo l\u00f3gica o razonable, sino que es necesario que su propuesta sea tan concluyente y \u00fanica que, por serlo, llegue a sustituir la del sentenciador. Y menos puede deducirse la existencia del yerro trascendente, si el censor lo plantea atacando solamente segmentos de la sentencia acusada con prescindencia de los fundamentos basilares sobre los cuales se erige la misma, y sobre todo haciendo caso omiso de que las conclusiones del fallador tuvieron pie en un amplio haz probatorio, suficientemente hilvanado, cuya opugnaci\u00f3n exige en casaci\u00f3n algo m\u00e1s que la denuncia de aspectos puntuales sobre la prueba apreciada en la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por si fuera poco lo anterior, la Corte observa en las declaraciones rendidas por los actores y los testigos que supuestamente declararon a su favor, distintas inconsistencias que impiden dar por sentado el t\u00e9rmino requerido por ellos para adquirir el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria; los cuales no permiten verificar los errores manifiestos de hecho, por haber acogido el sentenciador la prueba aportada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los demandantes no solo discreparon en cuanto al producido de la finca, sino tambi\u00e9n respecto de la fecha en que se levantaron&nbsp; las construcciones, pues a pesar de que Olivera dice que fue en 1981 (folio 111 cuad. principal), C\u00e1ceres se\u00f1ala, tal como lo indic\u00f3 el tribunal y que en el presente recurso se pretende negar, que fue en 1990 (folio 117), lo que denota contradicciones significativas que arrojan falta de credibilidad sobre el hecho de que los dos actores pose\u00edan el predio de tiempo atr\u00e1s; situaci\u00f3n \u00e9sta que adem\u00e1s resulta descalificada por la declaraci\u00f3n de Angel Rafael Garcia, quien dice que C\u00e1ceres y Orellano estuvieron viviendo en los terrenos pretendidos del Maizal hace 15 a\u00f1os (folio 83). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no puede perderse de vista que estando demostradas las varias acciones entabladas por el demandado en 1991 para expulsar los invasores de su predio, resultar\u00eda por lo menos extra\u00f1o que \u00e9stas ya se hubieran dado en el a\u00f1o de 1972 cuando adquiri\u00f3 el inmueble y que hubiera permitido que continuaran hasta aquella anualidad, sin elevar la mas m\u00ednima queja o hacer repulsa frente a los actos perturbatorios de su posesi\u00f3n, cuando se trataba de casi la mitad de la finca donde est\u00e1 demostrado que vivi\u00f3 por varios a\u00f1os; a todo lo cual se suma el hecho de que, tal como se dej\u00f3 establecido en la inspecci\u00f3n judicial (folio 119), la sociedad Parrish &amp; Cia S.A. colinda con el predio pretendido por el norte, sur y este, y el representante legal de la misma, en declaraci\u00f3n rendida en inspecci\u00f3n adelantada por el Incora&nbsp; que fuera allegada al proceso en diligencia realizada el 24 de julio de 1995 y que obra a folio 59 del cuaderno No. 2, se\u00f1al\u00f3 que como gerente de dicha sociedad conoce el predio, motivo por el cual llega a afirmar que \u201cs\u00e9 y me consta desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os que el mencionado inmueble fue explotado por el se\u00f1or Alberto Chi y hasta hace unos dos a\u00f1os tuvo en estas tierras a un celador de apellido Orellano. El se\u00f1or Alberto Chi ten\u00eda negocios de granjas y cultivos de coco que yo recuerde\u201d. (fl. 69, cuad. No.2) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Bastan las consideraciones precedentes para que la Corte concluya que el \u00fanico cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que la forma en que fue sustentado el mismo no da pie para comprender todas las consideraciones en conjunto efectuadas por el sentenciador, ni para verificar los errores manifiestos de hecho que en \u00e9l se denuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por Humberto C\u00e1ceres Villa y Jos\u00e9 Trinidad Oliveros \u00c1vila contra Alberto Chi Wong y Personas Indeterminadas, en el que participaron como intervinientes ad excludendum Manuel Villa Mu\u00f1oz y Buenaventura Valbuena Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEV\u00daELVASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-090-2003 [7840] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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