{"id":82562,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2003-7228\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-091-2003-7228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2003-7228\/","title":{"rendered":"S 091 2003 [7228]"},"content":{"rendered":"<p>S-091-2003 [7228]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-7228 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NI\u00d1O DE GONZALEZ, respecto de la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito de demanda, reformado como aparece a folio 76, cuaderno 1, los citados demandantes solicitaron que previos los tr\u00e1mites del aludido proceso, se declarara a los tambi\u00e9n mencionados demandados, civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasi\u00f3n de la muerte violenta de su hijo JORGE ORLANDO GONZALEZ NI\u00d1O, y consecuentemente que se les condenara a pagar la cantidad de $80.000.000.oo, o la suma que se estableciere, \u201ccomo indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales y materiales\u201d, as\u00ed como los intereses moratorios comerciales, liquidados desde el 24 de abril de 1993, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, hasta cuando se verifique su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Exponen como fundamento de las pretensiones que en la fecha indicada, entre las once de la ma\u00f1ana y doce meridiano, el se\u00f1or JORGE ORLANDO GONZALES NI\u00d1O, quien se encontraba montado en una bicicleta en medio de los dos carriles de la Avenida Circunvalar, a la altura de la calle 24, en espera de poder cruzar en direcci\u00f3n al barrio San Carlos de la ciudad de Duitama, fue atropellado por un veh\u00edculo afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, propiedad de LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, el cual era conducido por EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, ocasion\u00e1ndole la muerte en forma instant\u00e1nea; que el accidente se debi\u00f3 a que el otro automotor afiliado a TRANSPORTES TUNDAMA S. A., al colocarse paralelamente con el ciclista, obstaculiz\u00f3 la visibilidad de \u00e9ste y posiblemente la del conductor del carro que lo impact\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado GONZALEZ NI\u00d1O, agregan, ten\u00eda 25 a\u00f1os de edad el d\u00eda de su deceso, adem\u00e1s era empleado y devengaba mensualmente la cantidad de $134.940.oo, suma con la que contribu\u00eda al sostenimiento de sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Constituida la relaci\u00f3n procesal, los demandados, separadamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien en la fecha mencionada ocurri\u00f3 el desafortunado accidente, el mismo tuvo lugar por culpa exclusiva de la v\u00edctima, quien al pretender atravesar una v\u00eda principal sin haber parado, termin\u00f3 estrell\u00e1ndose con la parte delantera izquierda del veh\u00edculo que transitaba por la Avenida Circunvalar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A., opone la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de responsabilidad\u201d, fundada en que al encontrarse inm\u00f3vil el automotor afiliado a su empresa en el lugar de los hechos, no pudo participar en la colisi\u00f3n, como tampoco generarla, menos cuando al pretender hacer el cruce, el conductor ajust\u00f3 su comportamiento a las normas del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, as\u00ed como a la prelaci\u00f3n y a la se\u00f1alizaci\u00f3n existente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, el demandado LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que, frente a la conducta negligente, imprudente y temeraria de la v\u00edctima, los demandantes, en su condici\u00f3n de herederos y padres de la misma, fueran condenados, una vez declarados civilmente responsables, a resarcir los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo de su propiedad (da\u00f1o emergente y lucro cesante), con los intereses corrientes comerciales. En la contestaci\u00f3n a esta demanda, los reconvenidos se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron los hechos en que fueron fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, llam\u00f3 en garant\u00eda a la NACIONAL COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., pero a pesar de haber sido admitido el llamamiento, la llamada no fue vinculada al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones de la contrademanda tambi\u00e9n fueron desestimadas, al no encontrarse la prueba sobre la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del causante GONZALEZ NI\u00d1O, circunstancia esta que afectaba la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, en cuanto no era dable deducir que los padres de aqu\u00e9l fueran \u201clos herederos de mejor derecho o los \u00fanicos herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por ambas partes, el Tribunal la revoc\u00f3, para en lugar de absolver a los demandados, reconocer de oficio, en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda inicial, la excepci\u00f3n de cosa juzgada, e inhibirse respecto de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Contra la sentencia del Tribunal, \u00fanicamente la parte demandante inicial interpuso recurso de casaci\u00f3n, por lo que el resumen de la misma se concretar\u00e1 a lo pertinente de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Verificada la validez formal del proceso originado en la demanda inicial, el Tribunal consider\u00f3 que era obligaci\u00f3n del juzgador reconocer oficiosamente las excepciones que se encontraran probadas, como la de cosa juzgada. De ah\u00ed que haya estimado que se impon\u00eda elucidar la influencia que podr\u00eda tener en el proceso civil \u201cla providencia de 11 de mayo de 1994\u201d, proferida por la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Duitama, Fiscal\u00eda Novena Especializada, mediante la cual se declar\u00f3 \u201cla preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cese de procedimiento en las diligencias seguidas contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA\u201d (fols. 32-36, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Aludiendo a los casos en que una decisi\u00f3n penal absolutoria desplaza totalmente la acci\u00f3n civil, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que ello ten\u00eda ocurrencia en los eventos previstos en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, cuando se haya declarado, por providencia en firme, (a) que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3, (b) que el sindicado no lo cometi\u00f3 o (c) que el inculpado obr\u00f3 en cumplimiento de un estricto deber legal o en leg\u00edtima defensa. De manera que dada una cualquiera de estas hip\u00f3tesis \u201cse produce el efecto de cosa juzgada en el campo civil, y ya no se podr\u00e1 intentar un proceso civil para cobrar los da\u00f1os causados con el hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el manejo de la culpa en el campo penal no es el mismo que en el civil, de todas formas en la responsabilidad aquiliana se exige la presencia de ese requisito, independientemente de que por regla general deba probarse o que excepcionalmente se presuma, como acontece en las actividades peligrosas. Lo que pasa es que en el ejercicio de \u00e9stas, al \u201cdemandado que incurre en un hecho da\u00f1oso, no le basta demostrar que actu\u00f3 sin culpa, porque tiene que demostrar que se dio el rompimiento del nexo causal, que solo ocurre con el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o de la misma v\u00edctima\u201d. En el \u00e1mbito penal, en cambio, \u201cbasta acreditar que el sindicado no actu\u00f3 con culpa para que sea absuelto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los eventos de \u201crompimiento del nexo causal, demostrados en un proceso penal\u201d, constituyen \u201ccosa juzgada en lo civil\u201d, porque las circunstancias de ese rompimiento \u201cson id\u00e9nticas en ambos campos del derecho\u201d. De modo que si \u201cel juez penal declara que un hecho ajeno a la conducta del sindicado ha determinado la ocurrencia del resultado da\u00f1oso, esta decisi\u00f3n no podr\u00eda ser controvertida civilmente, pues se caer\u00eda en una contradicci\u00f3n abierta, en un rompimiento de la unidad de jurisdicci\u00f3n, porque habr\u00eda dos decisiones contrarias basadas en el mismo hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis anterior podr\u00eda someterse a discusi\u00f3n, pues se argumentar\u00eda que de todas formas el agente s\u00ed realiz\u00f3 el hecho causante del da\u00f1o. Sin embargo, resulta fuera de toda duda que el rompimiento de ese nexo causal desliga el comportamiento del agente del resultado da\u00f1oso y esto es \u201cv\u00e1lido bien sea dentro de la concepci\u00f3n penal en que la culpa debe probarse, o la civil, en que se da por demostrada a favor del lesionado\u201d. De ah\u00ed que una \u201cinterpretaci\u00f3n amplia\u201d del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, racionalmente permite adecuar el caso en la \u201chip\u00f3tesis en que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho\u2026en\u2026sentido de delito, penal o civil\u201d, argumento que resulta l\u00f3gico porque la responsabilidad civil extracontractual en Colombia se sigue construyendo en la culpa, independientemente de que en algunos casos se presuma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, el Tribunal reconoci\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada material, al encontrar que el hecho investigado por la Fiscal\u00eda, la muerte en accidente de tr\u00e1nsito de JORGE ORLANDO NI\u00d1O GONZALEZ, correspond\u00eda exactamente al planteado en el proceso civil, tal como se colige de la providencia de 11 de mayo de 1994, transcrita en lo pertinente, en donde el funcionario penal concluy\u00f3 que la conducta del operador del veh\u00edculo no fue la determinante del accidente, \u201csino que la v\u00edctima del mismo, por su imprudencia, por no respetar se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, por no respetar una v\u00eda de prelaci\u00f3n, se expuso imprudentemente a ser atropellado\u201d, correspondiendo el hecho a una de las hip\u00f3tesis en que, seg\u00fan se vio, se estructura el rompimiento del nexo causal, lo cual a su vez \u201clibera de toda responsabilidad penal y civil al sindicado o demandado en su caso\u201d, como claramente lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, con apoyo en el art\u00edculo 368 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado los art\u00edculos 2356 del C\u00f3digo Civil, 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 306 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, violaci\u00f3n que se ha materializado, dice el recurrente, \u201crespecto de la providencia de Mayo 11 de 1994\u201d, que \u201csirvi\u00f3 de \u00fanico fundamento para resolver el litigio aqu\u00ed examinado\u201d, omiti\u00e9ndose, por ende, apreciar \u201ctodas las pruebas que obran en autos relativas a la existencia del hecho da\u00f1oso, la culpa presunta por el ejercicio de actividades peligrosas, y el nexo causal entre la culpa y el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Al desarrollar el cargo, el censor expresa que por principio la cosa juzgada opera de modo restringido, es decir, \u00fanicamente entre las partes del proceso, siempre y cuando se configure la triple identidad de objeto, sujetos y causa (art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y s\u00f3lo por excepci\u00f3n, como ocurre en los casos legales que al respecto cita, se admite con efectos absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se dice que el Tribunal no pod\u00eda aplicar el instituto de la cosa juzgada a personas ajenas al proceso penal que se adelant\u00f3 contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, pero como lo hizo quebrant\u00f3 el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sentenciador \u201csupuso configurada la causal de que \u2018el sindicado no cometi\u00f3 el hecho\u2019, cuando la norma con claridad meridiana se refiere a una imputaci\u00f3n f\u00edsica y objetiva, no jur\u00eddica ni valorativa\u201d. Las causales a que se refiere el precepto citado, dice, \u201cson taxativas y no admiten analog\u00edas\u201d, como de manera uniforme jurisprudencia y doctrina lo tienen averiguado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De no haber sido, concluye el recurrente, por la indebida aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada frente a los demandados LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, el Tribunal habr\u00eda \u201cfallado el m\u00e9rito de las pretensiones de la demanda\u201d, con la segura decisi\u00f3n de su condena, atendida la presunci\u00f3n de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, pues aparte de que la \u201cdecisi\u00f3n absolutoria recay\u00f3 exclusivamente en el demandado EDGAR GOMEZ\u201d, no tuvo venero en alguno de los \u201cexpresos motivos previstos en el art. 57 del C. de P. P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el cargo no se indica la v\u00eda por la cual el Tribunal pudo transgredir la ley sustancial, pero una razonable interpretaci\u00f3n permite vislumbrar que lo fue por la directa, porque el recurrente para estructurar la indebida aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada, parte de aceptar la existencia de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 cesar la investigaci\u00f3n penal contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA por la muerte de JORGE ORLANDO GONZALEZ NI\u00d1O. Por supuesto que la discrepancia radica en los efectos, porque en sentir del recurrente estos no pod\u00edan extenderse al campo civil, por dos razones fundamentales: a) porque cuando el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal proh\u00edbe iniciar o proseguir la acci\u00f3n civil, entre otros casos, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho causante del perjuicio, se refiere a una realizaci\u00f3n material o f\u00edsica, que \u201cno jur\u00eddica ni valorativa\u201d; b) porque la cosa juzgada, frente a esa valoraci\u00f3n&nbsp; jur\u00eddica, s\u00f3lo tiene efectos relativos, es decir, no pod\u00eda aplicarse, como se hizo, a personas ajenas al proceso en que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que la divergencia no se encuentra en el campo probatorio, sino en los alcances que, con prescindencia del aspecto f\u00e1ctico del proceso, se le dio al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si bien en las r\u00e9plicas a la demanda de casaci\u00f3n se hace notar que el recurrente afirm\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar las pruebas relativas a la existencia del da\u00f1o, a la culpa presunta y al nexo causal entre \u00e9sta y aqu\u00e9l, en realidad esta aserci\u00f3n es meramente accidental, aparte de intrascendente para la idoneidad formal de la demanda, porque simplemente se trata de una consecuencia de la alegada indebida aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El hecho punible puede generar dos clases de da\u00f1os, uno p\u00fablico y otro privado, consistente el primero en la transgresi\u00f3n de las normas impuestas para preservar la convivencia de los asociados, y el segundo en el detrimento patrimonial o extrapatrimonial que sufre el perjudicado con la infracci\u00f3n. Da\u00f1os estos cuya reparaci\u00f3n, dados los bienes jur\u00eddicamente tutelados, dan margen a acciones igualmente diversas: una p\u00fablica y otra privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n p\u00fablica, que corresponde al Estado, tiene por fin reprimir el delito por la afrenta social que comporta, origina el dilema de la repercusi\u00f3n que las decisiones penales pueden tener sobre la acci\u00f3n privada que se genera por el mismo hecho, cuyo titular es el perjudicado con la conducta da\u00f1osa, quien aspira a que se le reparen los perjuicios que se le ocasionaron con el delito, pues f\u00e1cilmente se pueden enfrentar resoluciones contradictorias que se puedan ofrecer en uno y otro campo, lo cual en lugar de crear seguridad jur\u00eddica, generar\u00eda caos y desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para prevenir la eventualidad de la contradicci\u00f3n, el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 81 de 2 de noviembre de 1993, el cual, dicho sea de paso, es igual al anteriormente vigente (art\u00edculo 55 del decreto 050 de 1887), y al actual art\u00edculo 57 de la ley 600 de 2000, confiere a ciertas decisiones penales absolutorias efectos de cosa juzgada sobre las acciones civiles derivadas del hecho punible, con el fin de garantizar as\u00ed una dosis m\u00ednima de coherencia del sistema jur\u00eddico y evitar que el tr\u00e1fico social se resienta de manera ostensible, al establecer que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 \u201ciniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, como lo ha dicho la Corporaci\u00f3n1, de consagrar la supremac\u00eda de una jurisdicci\u00f3n sobre la otra, sino de propender por la unidad de la jurisdicci\u00f3n, entendiendo que \u00e9sta es una sola y que si bien admite clasificaciones es con el objeto de dar cabida al postulado de la especializaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n penal y la raz\u00f3n de las causales que impiden iniciar o proseguir una acci\u00f3n de responsabilidad civil, el legislador entendi\u00f3 que si las mismas excluyen al sindicado como autor del hecho punible, como ocurre con las dos primeras causales, o que a pesar de ser t\u00edpica la conducta de todas formas no es antijur\u00eddica, tal como acontece con las otras dos, es porque falta uno de los elementos necesarios e insustituibles de la responsabilidad, como es la imputabilidad. Luego, si el juez penal es el competente, de acuerdo con la ley, para hacer esas precisas calificaciones en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica, no se concebir\u00eda que un juez civil arribara a una conclusi\u00f3n distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las cosas en torno al principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n, la cosa juzgada penal se erige como elemento fundamental de la seguridad jur\u00eddica, por cuanto a partir de ella se excluyen las sentencias contradictorias en los cuatro casos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n procesal penal. Empero, como este instituto requiere para su configuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la triple identidad de sujetos, objeto y causa, esta similitud en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada penal en los eventos anotados, queda excepcionada. En ese sentido, la Corte ha expuesto que al ser de distinta naturaleza la acci\u00f3n p\u00fablica y la privada, \u201cno es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden p\u00fablico que lleva al juez a actuar en funci\u00f3n de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuaci\u00f3n de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa p\u00fablica cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez act\u00faa en guarda de un simple inter\u00e9s particular\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no es cierto, como se afirma en el cargo, que la triple identidad a que se hizo referencia sea necesaria para que la cosa juzgada penal surta efectos en el proceso civil. Desde luego que la Corte no desconoce el antecedente de autoridad que el recurrente, en apoyo de su tesis cita3, pero la verdad es que all\u00ed no se afirma lo que se propone, sino que se reitera lo que desde anta\u00f1o en el punto se ha vendido sosteniendo. Obs\u00e9rvese, en efecto, que lo dicho tajantemente es que una \u201cprimera l\u00ednea de aproximaci\u00f3n al asunto conduce a descartar, como soluci\u00f3n general al problema, el acogimiento del principio de la cosa juzgada, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ahora, si como qued\u00f3 consignado, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal s\u00f3lo operan en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es evidente que por ser norma de excepci\u00f3n su aplicaci\u00f3n es estricta y restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los diferentes eventos pueden suscitar alg\u00fan grado de controversia ajeno al meramente probatorio, lo cierto es que el mayor problema lo puede plantear el caso en que la absoluci\u00f3n penal haya tenido su fuente en la circunstancia de no haber sido el sindicado el que cometi\u00f3 el hecho da\u00f1oso, como en otras ocasiones se ha visto. No obstante, concretados al caso, como en la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, es a la parte demandante a quien le incumbe demostrar, adem\u00e1s del perjuicio sufrido, \u201clos hechos determinantes del ejercicio de la actividad peligrosa\u201d4, es innegable que esos hechos necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ah\u00ed es donde est\u00e1 el meollo del elemento que une al da\u00f1o con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por manera que si se descarta esa relaci\u00f3n entre el da\u00f1o y la conducta del demandado, ning\u00fan sentido tendr\u00eda hacer operar la presunci\u00f3n derivada del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, porque ello equivale a afirmar que el imputado no cometi\u00f3 el hecho da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al caso de la absoluci\u00f3n penal del sindicado sobre la base de no haber sido quien cometi\u00f3 el hecho investigado, la Corte, en la memorada sentencia de 12 de octubre de 1999, tiene explicado que trat\u00e1ndose de un evento en que el nexo causal se rompe, necesariamente debe aludirse a varias hip\u00f3tesis, porque all\u00ed se comprenden todas las que caen bajo el denominador com\u00fan de \u201ccausa extra\u00f1a\u201d. Evidentemente, dice, \u201cllegarse a la absoluci\u00f3n porque se estima que medi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste. Obs\u00e9rvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse m\u00e1s que de una participaci\u00f3n f\u00edsica o material del sindicado, sino que alude es al hecho \u2018causante\u2019 del perjuicio, para aludir as\u00ed al hecho jur\u00eddicamente relevante de la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el caso objeto de examen, el Tribunal reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada penal, con efectos absolutos, porque la autoridad competente, la Fiscal\u00eda Novena Especializada, hab\u00eda encontrado, en providencia en firme, que el accidente hab\u00eda ocurrido por la culpa \u201cexclusiva de la v\u00edctima\u201d, en consideraci\u00f3n a que aun estando en el lugar de los hechos otro automotor que haya podido impedir la visibilidad del ciclista, \u00e9ste, es decir el occiso, \u201cal hacer el giro ha debido detener la marcha para poder hacer el respectivo giro y observar que no ven\u00edan veh\u00edculos que le impidieran hacer tal operaci\u00f3n, pero (\u2026) \u00e9ste hizo fue todo lo contrario, gir\u00f3 en forma brusca, r\u00e1pida e invadi\u00f3 el carril de la buseta, en ning\u00fan momento le hizo el m\u00e1s asomo para detener su veolocipedo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos casos, dice la Corte, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, as\u00ed no haya sido parte en el proceso penal5, o como lo dice la doctrina, en tal evento la \u201cautoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre la civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>5.-Por consiguiente, como a ese entendimiento arrib\u00f3 el Tribunal, es claro que ninguna norma de derecho sustancial pudo haber vulnerado, raz\u00f3n por la cual el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NI\u00d1O DE GONZALEZ contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 076 de 12 de octubre de 1999 (CCLXI, Volumen II, 824-836). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo LXX, 234, citada en sentencia de 15 de abril de 1997 (CCXLVI, 421, primer &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 26 de febrero de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencias de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 s.s.), 30 de marzo de 1955 (LXXIX, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 820 s.s.), 1\u00ba de octubre de 1963 (CIII-CIV, 163 s.s.), entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Henri y Le\u00f3n Mazeaud, Andr\u00e9 Tunc, Tratado Te\u00f3rico y Pr\u00e1ctico de la Responsabilidad Civil &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, p\u00e1g. 354. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-2003 [7228] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp; Referencia: Expediente No. C-7228 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NI\u00d1O DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}