{"id":82563,"date":"2024-05-30T16:54:13","date_gmt":"2024-05-30T16:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2003-6900\/"},"modified":"2024-05-30T16:54:13","modified_gmt":"2024-05-30T16:54:13","slug":"s-092-2003-6900","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2003-6900\/","title":{"rendered":"S 092 2003 [6900]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-2003 [6900] <\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6900 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO DARIO ESLAIT AKLE, CAMILO FELIX ESLAIT MURAD y \u201cCAES DE COLOMBIA LTDA.\u201d, frente a \u201cLEASING PROINVERSORA S.A\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda con que se inici\u00f3 el referido proceso, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la parte demandante pidi\u00f3, de manera principal, que se declarase que la multa diaria, sanci\u00f3n o cl\u00e1usula penal pactada en el contrato de arrendamiento del 13 de septiembre de 1989, equivale a intereses moratorios, motivo por el cual, dicha multa envuelve una estipulaci\u00f3n simulada; por consiguiente, que las disposiciones a las que alude el documento suscrito el 21 de marzo de 1991, entre Camilo F\u00e9lix Eslait Murad, como gerente de la demandante, y el representante legal de la demandada y mediante el cual se modific\u00f3 dicho contrato de arrendamiento, son nulas porque el se\u00f1or Eslait Murad no ten\u00eda esa condici\u00f3n; que por efecto de las dos primeras declaraciones, la demandada perdi\u00f3 los dineros recibidos de los demandantes, en el monto que resulte demostrado en el proceso, en cuanto cancelaron dicha multa diaria; que este valor perdido por la demandada debe ser imputado exclusivamente al pago de los arrendamientos causados; que la demandada debe restituir a los demandantes, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, una suma equivalente al doble de la que aparezca acreditada en el proceso como aplicada a la soluci\u00f3n de la multa diaria. Que efectuadas las precedentes imputaciones, se declare que los demandantes cancelaron en su integridad, los c\u00e1nones de arrendamiento en menci\u00f3n, y el valor de la opci\u00f3n de compra de la excavadora sobre orugas, marca Komatsu, modelo PC 220 -3, serie 23807, a que se refiere el contrato de arrendamiento. Que por efecto de la anterior declaraci\u00f3n, la Sociedad Caes de Colombia Limitada es la titular del derecho de dominio de dicho bien mueble. Finalmente, impetr\u00f3 la demandante que se le exonerara de pagar c\u00e1nones de arrendamiento en referencia con el aludido contrato, condenando a la demandada a cancelar a los demandantes los da\u00f1os y perjuicios causados con su conducta contractual y las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 de manera subsidiaria que se declarase que la multa diaria, sanci\u00f3n o cl\u00e1usula penal antes se\u00f1alada, corresponde a intereses moratorios y, por consiguiente, es nula, raz\u00f3n por la cual la demandada perdi\u00f3 los dineros percibidos por ese concepto, los que deben imputarse al pago de los arrendamientos causados. Que como sanci\u00f3n la demandada debe restituir a los demandantes, una suma igual a la imputada a la cancelaci\u00f3n de la multa diaria en menci\u00f3n. Que, efectuadas las operaciones anteriores, se declare que los demandantes pagaron totalmente los c\u00e1nones de arrendamiento y que Caes de Colombia Limitada es la propietaria de la excavadora sobre orugas ya identificada. Decl\u00e1rese, igualmente, que los demandantes no est\u00e1n obligados a pagar ning\u00fan canon de arrendamiento y la demandada debe cancelarles todos los da\u00f1os y perjuicios originados por causa del contrato. Que el acuerdo de voluntades expresado en el escrito del 21 de marzo de 1991, es nulo porque Camilo F\u00e9lix Eslait Murad, quien lo firm\u00f3 como gerente de Caes de Colombia Limitada, no se desempe\u00f1aba como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi que soporta los se\u00f1alados pedimentos se puede compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de septiembre de 1989, Leasing Proinversora S.A., celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con Camilo Dar\u00edo Eslait Akle, Camilo F\u00e9lix Eslait Murad y \u201cCaes de Colombia Limitada\u201d, esta como arrendataria y aqu\u00e9llos como deudores solidarios, cuyo objeto fue una excavadora sobre orugas, marca Komatsu, modelo PC 220-3, serie 23807, a raz\u00f3n de $4.461.684,oo mensuales, pagaderos durante los dos a\u00f1os siguientes, comprendidos entre el 29 de septiembre de 1989 y el 29 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los arrendatarios adquirieron la opci\u00f3n de compra de la m\u00e1quina arrendada, por la que deb\u00edan pagar $6.700.400,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, desconociendo las normas legales, fij\u00f3 una multa de $12.394,oo por cada d\u00eda de retardo en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cantidad que corresponde a 8.33%&nbsp; de inter\u00e9s mensual, superando en 2.84% la \u201ctasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio autorizada..\u201d, con desmedro del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, aplicable a los negocios mercantiles por remisi\u00f3n del 822 del C\u00f3digo de Comercio, que proh\u00edbe el cobro de intereses de plazo o moratorios sobre rentas, c\u00e1nones de arrendamientos o pensiones peri\u00f3dicas y desconociendo, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 1168 del estatuto mercantil, que proh\u00edbe la simulaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>De los $98\u2019488.599,oo que los demandantes cancelaron a la demandada, $17\u2019500.000,oo se aplicaron al pago de la aludida multa o intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores por concepto de arrendamientos ascienden, seg\u00fan el contrato, a la suma de $107.080.416,oo, y por raz\u00f3n de la opci\u00f3n de compra a $6.700.400,oo; motivo por el cual se colige que los demandantes ten\u00edan derecho a adquirir el dominio del bien mueble arrendado una vez pagaran $113.780.816,oo, lo que efectivamente hicieron antes del vencimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En la suscripci\u00f3n del documento fechado el 21 de marzo de 1991, con el que se modific\u00f3 el precitado contrato de arrendamiento, no intervinieron todas las personas que celebraron este \u00faltimo y, adem\u00e1s, Camilo F\u00e9lix Eslait Murad, para entonces no era gerente de \u201cCaes de Colombia Limitada\u201d, ni estaba autorizado por los socios para firmarlo, por lo que las \u201cdeclaraciones contenidas en el mismo son nulas, no pueden producir efecto jur\u00eddico alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, Leasing Proinversora S.A, se ha negado a transferir a los demandantes la propiedad del bien mueble objeto de la negociaci\u00f3n, aduciendo que para el 15 de noviembre de 1991, \u00e9stos a\u00fan le adeudan $21.506.955,02, por concepto de c\u00e1nones vencidos y sanciones por mora y $52.415.495,oo por \u201cc\u00e1nones por vencer\u201d. Adem\u00e1s, el proceder de la demandada caus\u00f3 graves y cuantiosos perjuicios a los accionantes, a quienes el cobro de intereses de usura los coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de incumplimiento de otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enterada la demandada de esos pedimentos, se opuso a ellos, aduciendo que el valor de la pena cobrada a los demandantes se ajust\u00f3 a la ley, afirmaci\u00f3n esta \u00faltima que le sirve de soporte a las \u201cexcepciones\u201d que propuso y que denomin\u00f3 \u201cinexistencia del derecho pretendido\u201d e \u201cinexistencia de los fundamentos jur\u00eddicos invocados por los demandantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, determinaci\u00f3n que fue revocada por el Tribunal al despachar la alzada planteada por la parte actora, el cual, en su lugar, declar\u00f3 que la multa diaria prevista en el contrato de arrendamiento ten\u00eda id\u00e9ntico significado y alcance que los intereses moratorios, motivo por el cual dispuso que la demandada perd\u00eda los valores recibidos por dicho concepto, en cuant\u00eda de $17\u2019331.369,oo, equivalentes, para el 31 de marzo de 1997, a $55\u2019235.073, por haber excedido el l\u00edmite legal. Deneg\u00f3, a su vez, las dem\u00e1s pretensiones principales, as\u00ed como la totalidad de las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador ad quem, luego de abordar el examen de la naturaleza y efectos del contrato de leasing que, dados los alcances de la demanda de casaci\u00f3n, huelga rese\u00f1ar aqu\u00ed, puntualiz\u00f3 que la demandada dio en arrendamiento a Caes de Colombia Limitada, una excavadora sobre orugas por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados a partir del 29 de septiembre de 1989, pacto en el que concurrieron Camilo Dar\u00edo Eslait Akle y Camilo F\u00e9lix Eslait Murad como deudores solidarios; agreg\u00f3 que las partes fijaron la suma de $4.461.684,oo como canon mensual de arrendamiento, quedando plasmadas las dem\u00e1s condiciones de la negociaci\u00f3n, en el documento n\u00famero 122 del 13 de septiembre de 1989, adicionado el 21 de marzo de 1991, adquiriendo especial importancia \u201c&#8230; las cl\u00e1usulas 89 y 2\u00b0., respectivamente, en las cuales se convino inicialmente la cantidad de $12.394,oo por cada d\u00eda de retardo en la cancelaci\u00f3n del precio del arrendamiento, para luego aumentarla a $12.415,oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3, igualmente, que atendida la regla de hermen\u00e9utica consagrada en el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887, se infiere que no es aplicable al caso la Ley 45 de 1990, por cuanto el contrato de leasing, objeto del presente proceso, se formaliz\u00f3 antes de que \u00e9sta entrara en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a la naturaleza tanto de la cl\u00e1usula penal como de los intereses, precis\u00f3 que como las disposiciones del C\u00f3digo Civil en materia de l\u00edmite de intereses son supletivas de las del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 2 y 882, los intereses de mora no pueden exceder el inter\u00e9s bancario corriente adicionado en la mitad, seg\u00fan el criterio establecido por la Superintendencia Bancaria (art\u00edculos 2231del C\u00f3digo Civil, 884 del C\u00f3digo de Comercio y 235 del C\u00f3digo Penal), de modo que, por impedirlo la ley, en las relaciones crediticias dinerarias, quien rebase el m\u00e1ximo del inter\u00e9s establecido, asumir\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas establecidas para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a determinar si las partes pueden pactar como cl\u00e1usula penal perjuicios que superen los l\u00edmites legales, asent\u00f3 que auncuando algunos consideran que el articulo 1617 del C\u00f3digo Civil proh\u00edbe cobrar intereses por mora en el pago de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas, otros estiman, entre ellos esa Sala, que dicha norma es inaplicable a los negocios mercantiles, dado el prop\u00f3sito de lucro que los inspira, adem\u00e1s de que el articulo 886 del C\u00f3digo de Comercio guarda silencio respecto de los c\u00e1nones, rentas y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 el Tribunal, seguidamente, que no hay lugar a dudas de que antes de la vigencia de la ley 45 de 1990, los perjuicios nacidos del incumplimiento de obligaciones de dinero se satisfac\u00edan con el pago de intereses de mora, los cuales estaban fijados por ordenamientos de ineludible observancia, en raz\u00f3n de su contenido de orden p\u00fablico, lo que explica la existencia, antes y ahora, de procedimientos estatuidos para reducirlos, pues resultar\u00eda superfluo fijar l\u00edmites legales a tales r\u00e9ditos, si los particulares tuvieran capacidad para desconocerlos, denomin\u00e1ndolos en forma diferente; de ah\u00ed que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que al respecto hagan las partes en un contrato, no tiene la virtualidad de modificar su naturaleza o sus caracter\u00edsticas esenciales. As\u00ed las cosas, la cl\u00e1usula penal acordada para resarcir perjuicios moratorios en las obligaciones dinerarias, comporta un pacto de pagar intereses que, en cuanto tal, debe someterse a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en el ordenamiento colombiano los intereses moratorios conlleva una presunci\u00f3n de derecho para el acreedor y para el deudor: el primero no puede exigir m\u00e1s, ni el segundo pagar una cuant\u00eda inferior; pero cuando se acuerdan intereses moratorios por medio de una cl\u00e1usula penal, la presunci\u00f3n de derecho que \u00e9sta comprende, apenas afecta al deudor, ya que el acreedor mantiene la opci\u00f3n de atenerse a la cl\u00e1usula penal o demostrar la existencia y la cuant\u00eda de los perjuicios en una cantidad mayor que la pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en el examen del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y no sin antes desechar el estudio de la simulaci\u00f3n del pacto de intereses pedido en la demanda, afirm\u00f3 que \u201c\u2026 si est\u00e1 demostrado el exceso de intereses, correlativamente surgen las sanciones legales que el juzgador debe imponer: su p\u00e9rdida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio vigente para el caso sub-lite, o aqu\u00e9lla m\u00e1s una suma igual al exceso, de acuerdo con la Ley 45 de 1990 (Art. 72)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto se\u00f1al\u00f3 que, conforme al dictamen pericial practicado oficiosamente en la segunda instancia, la sociedad demandada cobr\u00f3 intereses moratorios a la tasa mensual del 8,328%, es decir, 99.93% anual, que es superior a la legalmente autorizada, esto es del 54.22 y 51.40% anual, ya que mediante las Resoluciones 1361 y 1851 de 1989 y 1990, respectivamente, emitidas por la Superintendencia Bancaria, se establecieron los intereses corrientes bancarios en 36.15% y 34.27%.&nbsp; Adem\u00e1s, los peritos concluyeron que la demandada cobr\u00f3 la suma de $17.141.485 por intereses moratorios y $189.884 por concepto de IVA, inferencia que acoge el Tribunal en su integridad &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador que debe declararse, entonces, que la multa pactada en el contrato equivale a intereses de mora y que debe decretarse su p\u00e9rdida a cargo de la demandada en la cantidad de $17.331.369 y a favor de \u201cCaes de Colombia Limitada\u201d \u00fanicamente, ya que los otros demandantes intervinieron en el contrato como deudores solidarios y no como arrendatarios y, adem\u00e1s, porque de los comprobantes de egreso aportados por los peritos, se desprende que los pagos de arrendamiento y la multa pecuniaria fueron cancelados a nombre de la mencionada sociedad, en su car\u00e1cter de \u00fanica arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el pago de los intereses fue efectuado el d\u00eda 29 de diciembre de 1990, para el reintegro de los mismos, debe actualizarse la cantidad pagada en esa \u00e9poca a fin de que tenga la misma capacidad adquisitiva del momento de la entrega, lo que arroja un total equivalente a $55\u2019235.073. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n consistente en que la sociedad demandada deb\u00eda restituir una suma equivalente al doble del valor del exceso de intereses indebidamente cobrados, habida cuenta que la norma que as\u00ed lo prev\u00e9 no estaba vigente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, denegando igualmente los dem\u00e1s pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a las excepciones, consider\u00f3 que la de \u201cInexistencia del derecho pretendido\u201d, por encontrarse legalmente terminado el contrato de leasing, por sustracci\u00f3n de materia, deb\u00eda ser declarada impr\u00f3spera, al igual que la de \u201cInexistencia de los fundamentos jur\u00eddicos invocados por los demandantes\u201d, pues del dictamen pericial que a su vez fue debidamente fundamentado en los libros de contabilidad de Leasing Proinversora S.A. y que las partes no cuestionaron, se estableci\u00f3 que \u00e9sta efectu\u00f3 cobros por cl\u00e1usula penal, en cuant\u00eda de $17\u2019141.485,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene se acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria, \u201cpor interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d, del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio y, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quebrantamiento que se origin\u00f3 en el error de hecho en el que incurri\u00f3 el Tribunal al \u201cpretermitir el contenido \u00edntegro del dictamen pericial obrante a folios 24 a 66 del cuaderno n\u00famero 11\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura, a efectos de sustentar su recriminaci\u00f3n, que en el numeral 5 del referido dictamen, se dijo expresamente: \u201cLas multas fueron cobradas de la siguiente forma: \u2026. Del canon 01 al 04 el valor establecido en el contrato como multa\u2026 Del canon 05 al \u00faltimo cancelado, a la tasa que para la mora establece la Superintendencia Bancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador ad quem, por su lado, puntualiza el recurrente, coligi\u00f3 que los peritos hab\u00edan concluido que la demandada percibi\u00f3, por raz\u00f3n de intereses, la suma de $17\u2019331.369.oo, de los cuales $17\u2019141.485.oo correspond\u00edan a la multa diaria y $189.884.oo por IVA sobre la misma. No vio aqu\u00e9l que en el dictamen pericial que acogi\u00f3 \u00edntegramente, qued\u00f3 probado que \u00fanicamente respecto de los cuatro primeros c\u00e1nones \u201cfue donde se cobr\u00f3 una multa que excede el l\u00edmite legal de intereses, multas que en total suman $2\u2019607.150.oo, pero que en todos los dem\u00e1s c\u00e1nones la mora se cobr\u00f3 dentro del l\u00edmite previsto por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no observar esa parte del peritaje, omiti\u00f3 considerar ese hecho que lo conducir\u00eda a limitar la sanci\u00f3n solamente a aquellos c\u00e1nones en que hubo cobro de multa por valor superior al l\u00edmite legal de los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar su acusaci\u00f3n, se\u00f1ala la censura que ese error fue trascendente en las resultas del litigio, puesto que, \u201c\u2026 de no haberse presentado la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y de haberse aplicado las normas procesales antes se\u00f1aladas, la sentencia se habr\u00eda dictado en otro sentido. En efecto, al atribuir al dictamen pericial un alcance contrario a su verdadera objetividad, equivocadamente concluy\u00f3 el Tribunal que, en el caso sub judice, era pertinente sancionar a la demandada con la p\u00e9rdida de todos los intereses cobrados, as\u00ed parte de aquellos se hubiesen cobrado sin exceder los l\u00edmites legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese comenzar por advertir que la decisi\u00f3n del Tribunal contra la que el recurrente enfila su discrepancia no se sustenta en inferencias de \u00edndole f\u00e1ctica o probatoria, como \u00e9ste pareciera entenderlo, sino, por el contrario, en un conjunto de elucidaciones de naturaleza estrictamente jur\u00eddica que aqu\u00e9l se abstuvo de refutar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, puntualiz\u00f3 el fallador ad quem que, \u201c\u2026 armonizando las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio con las del C\u00f3digo Civil en materia de l\u00edmite de intereses, \u00e9stas, por ser supletivas de aquellas &#8211; art\u00edculos 2 y 882-, en cuanto no consagran ese l\u00edmite, es dable concluir que los intereses de mora no pueden exceder el inter\u00e9s bancario corriente adicionado en la mitad\u2026\u201d (subraya la Corte), reflexi\u00f3n esta \u00faltima de la que dijo estar acorde con el criterio establecido al respecto por la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1tase, pues, de un discurrir argumentativo planteado en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos, que tiene como punto de partida la consideraci\u00f3n &#8211; que la Corte no entra a sopesar -,&nbsp; seg\u00fan la cual, conforme al mandato original del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, los intereses mercantiles de mora no pueden exceder el inter\u00e9s bancario corriente adicionado en la mitad\u2026\u201d, reflexi\u00f3n esta que, a su vez, lo condujo derechamente a se\u00f1alar que, atendiendo las resoluciones n\u00fameros 1361 y 1851 del 3 de mayo de 1989 y 25 de mayo de 1990 de la Superintendencia Bancaria, ese inter\u00e9s, el moratorio, no pod\u00eda superar, para la \u00e9poca de los hechos, la rata del 54.22 y 51.40% respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ese razonamiento acompa\u00f1\u00f3 otros no menos significativos, y que la Sala tampoco entra a examinar, consistentes, el primero, en que el cobro excesivo de los intereses moratorios, as\u00ed se tratase de un punto por encima del porcentaje que en su parecer era el tolerado por la ley, que como acaba de acotarse calcul\u00f3 en 54.22% y 51.40%, aparejaba la p\u00e9rdida de aquellos; y, el otro, que la reglamentaci\u00f3n prevista en la ley 45 de 1990 no ten\u00eda cabida en el asunto de esta especie por las razones que all\u00ed anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Puestas de ese modo las cosas, deviene palmario concluir que incumb\u00eda al recurrente, a efectos de alcanzar el designio que se hab\u00eda propuesto, desplegar por la v\u00eda adecuada, concretamente la directa, la refutaci\u00f3n de las inferencias que sirven de estribo al fallo, las cuales fueron asentadas por el Tribunal, como se ha visto, en el \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico; por supuesto que a\u00fan admitiendo que \u00e9ste percibi\u00f3 que la demandada cobr\u00f3 la cl\u00e1usula penal sobre todas las cuotas, a pesar de no haber sucedido as\u00ed, no por ello habr\u00eda lugar a quebrar la sentencia recurrida, habida cuenta que al permanecer inc\u00f3lumes los derroteros jur\u00eddicos que la sustentan, la conclusi\u00f3n del mismo permanece inamovible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si el recurrente comparte las tesis del juzgador, pues no las combati\u00f3, seg\u00fan las cuales, conforme al mandato del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, la rata m\u00e1xima de inter\u00e9s por mora no puede exceder el inter\u00e9s bancario corriente adicionado en la mitad, e, igualmente, que el cobro excesivo de los mismos, daba lugar a su p\u00e9rdida integral, resulta irrelevante que el fallador hubiese colegido que la demandada cobr\u00f3 intereses del 99.93% anual sobre todas las cuotas, cuando, seg\u00fan lo sostiene la censura est\u00e1 demostrado que ello s\u00f3lo sucedi\u00f3 sobre las cuatro primeras, toda vez que la tasa de inter\u00e9s del 65,84% anual que, seg\u00fan los peritos, exigi\u00f3 la sociedad demandada respecto de los c\u00e1nones restantes, igualmente supera los montos del 54.22% y 51.40%, que seg\u00fan aqu\u00e9l constitu\u00edan el tope que la acreedora pod\u00eda reclamar, supuestos todos estos en los que seg\u00fan el criterio jur\u00eddico del Tribunal, de todos modos habr\u00eda lugar a la p\u00e9rdida integral de los intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O, para decirlo en otros t\u00e9rminos, si la censura admiti\u00f3 como cierto, pues no combati\u00f3 esa inferencia de la sentencia, lo que a su vez impide a esta Corporaci\u00f3n entrar a examinarla, que seg\u00fan lo originalmente prescrito por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, sin tomar en consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n prevista en la ley 45 de 1990, de la cual all\u00ed se dice que no es aplicable al caso, que el acreedor que percibiese intereses moratorios excesivos los perd\u00eda totalmente; y si, del mismo modo, dej\u00f3 inc\u00f3lume la afirmaci\u00f3n del Tribunal consistente en que el l\u00edmite m\u00e1ximo de los intereses de mora que pod\u00eda cobrar la entidad demandada por la \u00e9poca de los hechos no pod\u00eda exceder en una mitad al inter\u00e9s bancario corriente, vale decir, el&nbsp; 54.22% y del 51.40%, deviene intrascendente si los $17.141.485 que \u00e9sta recibi\u00f3 por concepto de pena moratoria correspond\u00edan a una rata uniforme del 99.93% sobre el capital, como aqu\u00e9l lo dedujo o, por el contrario, a una tasa del 65.84% respecto de las \u00faltimas doce cuotas y del 99.93% sobre las cuatro primeras, como lo sostiene el censor, pues en uno y otro caso por exceder los topes permitidos, hay lugar, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal y no refutada por el impugnante, a restituir todos los intereses pagados.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palpable, entonces, que el recurrente se abstuvo de cuestionar, por la v\u00eda adecuada, las conclusiones que constituyen el verdadero soporte del fallo impugnado, por lo que la acusaci\u00f3n no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra agregar, para finalizar que si el recurrente se hab\u00eda trazado el designio de reclamar la aplicaci\u00f3n al caso de la Ley 45 de 1990, le incumb\u00eda se\u00f1alar los preceptos pertinentes de la misma que habr\u00edan sido quebrantados por el fallador a la vez que debi\u00f3 refutar la razones que este adujo para abstenerse de aplicar dicho estatuto en el asunto de esta especie.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la&nbsp; Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO DARIO ESLAIT AKLE, CAMILO FELIX ESLAIT MURAD y \u201cCAES DE COLOMBIA LTDA.\u201d, frente a \u201cLEASING PROINVERSORA S.A\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-2003 [6900] SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6900 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandada ha interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[],"class_list":["post-82563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-84"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}